Decisión nº 12216 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°:8211

DEMANDANTE: HABA M.F.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.495.959.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55724.

DEMANDADO: J.C.R.S., Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.262.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 5º del Artículo 185 del Código Civil).

Mediante libelo presentado el 04/11/2010, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana HABA M.F.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.495.959, debidamente asistida por el Dr. J.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, contra el ciudadano: J.C.R.S., Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.262.

I

Fundamentando su demanda en el Ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que consagra la CONDENACION A PRESIDIO, alegando;

  1. ) Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas con el ciudadano J.C.R.S.;

  2. ) Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos;

  3. ) Que se evidencia de copia certificada de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal que su cónyuge fue condenado a trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio por el delito de Homicidio Calificado en Grado Frustración, hecho cometido contra su persona;

  4. ) Que por todo lo expuesto acude ante esta Autoridad a demandar la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano J.C.R.S.;

  5. )Que de conformidad con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.

Anexó al libelo de Demanda:

  1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 02, Folio 02 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el año 1983;

  2. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habido durante la unión matrimonial;

  3. Copia certificada del acta de Defunción del hijo fallecido

  4. Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal que su cónyuge fue condenado a trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de Homicidio Calificado en Grado Frustración

    Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

    La demandante fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 5° del Código Civil, que se refiere a la condena a presidio de uno de los cónyuges, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil solicita que el Tribunal declare que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y se proceda a sentenciar la causa en el lapso legal.

    Se hace necesario destacar que es un punto de mero derecho cuando el mismo deja bien claro que el hecho se encuentra suficientemente probado o lo admiten ambas partes, quedando a juicio del Tribunal la aplicación del derecho, esto es la constatación de que el hecho alegado se subsume al supuesto normativo de la causal 5ta. Del artículo 185 del Código Civil.

    En nuestro país el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal quinta (5ta) del Código Civil, relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges.

    Establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio

    5° la condenación a presidio

    Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada.

    Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor patrio E.C.V., ha expresado, cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, opina que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme;

    En este mismo sentido, el profesor F.L.H. señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).

    Por lo que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio.

    Por otra parte en el ámbito procesal, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.

    Al concordar el contenido de este artículo, con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo del mismo Código, disposición adjetiva que determina: “no habrá lugar al lapso probatorio… 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”; se precisan los preceptos que autorizan resolver la causa, como un asunto de mero derecho, dado que los aspectos en los cuales se funda la presente acción de divorcio, deben ser revisados, a.y.v.d. documentos públicos tales como partidas del registro del estado civil y sentencias dictadas por un tribunal penal de la República o el correspondiente exequátur si se trata de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, en concordancia con las normas sustantivas aplicables a la materia de divorcio y a la causal invocada.

    En el presente caso, la demanda de divorcio se fundamenta en la causal quinta (5ª) del artículo 185 del Código Civil y ha sido consignada la copia certificada de la sentencia penal.

    Entrando al análisis de las actas procesales, se observa que la parte demandante señaló en el libelo de su demanda que su cónyuge el ciudadano J.C.R.S., fue condenado a trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio por el delito de Homicidio Calificado en Grado Frustración, hecho cometido contra su persona, y consigna a los autos Copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 09 de noviembre de 1995 y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas en fecha 09 de octubre de 2008.

    Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del Código Civil, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, por lo cual no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio por quien deba decidir la procedencia o no de la causal alegada.

    Por otra parte es necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan.

    El Código Penal divide las penas en corporales y no corporales y establece diferencias en ellas en cuanto: a) al sitio de reclusión y, b) en relación con las penas accesorias que conllevan el presidio y la prisión.

    Este Código señala en el artículo 9 las penas corporales y en los artículos 13 y 16 las penas accesorias de las referidas penas corporales:

    Artículo 9. “Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

  5. Presidio

  6. Prisión

  7. Arresto

  8. Delegación a una Colonia Penal

    Artículo 13. “Son penas accesorias de la de presidio:

  9. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.

  10. La inhabilitación política mientras dure la pena

  11. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

    Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:

  12. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  13. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

    De los artículos precedentes se infiere la diferencia que hay entre el presidio y la prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, siendo la interdicción civil la diferencia, toda vez que la pena de prisión no la consagra. Además, el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación con el lugar de reclusión.

    En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ello las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, los hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, mucho más cuando lo que se solicita es la disolución del vinculo conyugal. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5º del artículo 185 del Código Civil, aun tratándose de un asunto de mero derecho y que el fallo ha de basarse, precisamente, en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.

    Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09 de noviembre de 1995 y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas en fecha 09 de octubre de 2008, se observa que el cónyuge-demandado, ciudadano J.C.R.S., no fue condenado a presidio como lo prevé la causal de divorcio invocada, sino a prisión.

    Ahora bien, aun cuando el referido ciudadano se encuentra imposibilitado de cumplir por un tiempo determinado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, no le es aplicable el causal de divorcio invocado por haber sido condenado a prisión y no presidio como refiere expresamente el artículo 185 del Código Civil; por tales motivos considera este Juzgador que la acción de divorcio propuesta no debe prosperar en derecho en derecho y ASI SE ESTABLECE.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO, basado en la causal quinta (5º) del Código Civil, interpuso la ciudadana HABA M.F.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.495.959, debidamente Asistida por el Dr. J.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55724, contra el ciudadano: J.C.R.S., Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.262.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010.

    AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.S.

    LA SECRETARIA,

    YASMILA PAREDES

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    YASMILA PAREDES

    FAMILIA

    Exp Nº 8211

    MS/YP/if

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