Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2001-000926

PARTES: HABIB DIAB-MALOUF y G.A.C.O., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.215.376 Y 7.421.820 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Soud R.S.S., inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 35.137

HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos HABIB DIAB-MALOUF y G.A.C.O., asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Julio del 2001. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de sus hijas; las cuales cursan a los folios 03 al 05 de este expediente. En fecha 13 de Julio del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folios 06 y 07). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. M.V.. (Folios 08 y 09). En fecha 28 de Julio del 2.004, comparece el ciudadano H.D.M., plenamente identificado, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos HABIB DIAB-MALOUF y G.A.C.O., ya identificados, ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 1.993, asentada bajo el N° 13, folios 19 vto y 20 fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.500.000,oo). De igual modo, cubrirá todos los gastos de medicinas, médicos, vestuario, gastos escolares, pago del colegio, uniformes, vestido, calzado y otros que los menores requieran. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen amplio y sin limitación alguna, en un horario que no perturbe las actividades escolares de las niñas; es decir, el padre podrá compartir con las menores los días que este así lo desee dentro del perímetro de la ciudad, si desea sacarla de paseo fuera del Estado Lara, requerirá la autorización expresa de la madre. De igual modo, el padre compartirá con sus hijas en sus cumpleaños, fiesta decembrinas las cuales serán alternadas anualmente; es decir, un 24 con el padre y un 31 con la madre. Las vacaciones escolares o cualquier otro evento que así ellas lo requieran en aras de su bienestar moral y psicológico. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog, M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:04 a.m.

La Secretaria ,

Abog, M.I..

CEMA/MI/iliana

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