Decisión nº 371 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS. Trujillo 11 de octubre de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0019 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SOLICITANTE: R.S., A.G., M.R., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad número 5.757.541, 11.616.044 y 12.940.429 respectivamente.

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: HABITANTES DE LOS CENTROS POBLADOS Y DEMÁS COMUNIDADES DE LA PARROQUIA F.D.P. Y PAMPAN, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ABOGADA J.C.T.L., actuando como Defensora Pública Agraria, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.919, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida presentada por los ciudadanos R.S., A.G. y M.R., en fecha 19 de julio de 2010, con una cantidad de recaudos en copias fotostáticas simples cursantes desde el folio 1 al folio 83, que por no estar asistidos de abogado se da por no presentado, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, ambos regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en el estado Trujillo, a objeto de garantizar la defensa técnica a los solicitantes de la medida de carácter ambiental, que igualmente aborda lo agrario, según auto de fecha 20 de julio de 2010, cursante al folio 85 de actas, de esta manera fue designada la Abogada J.C.T.L., Defensora Pública Agraria, después de haber sido designadas las Abogadas N.L.R. y M.C.A., las cuales no intervinieron en el expediente respectivo, dado que fue solicitada prorroga en fecha 17 de septiembre de 2010, por la prenombrada M.C.A., en virtud que no había sido impuesta del conocimiento de las actas y el Tribunal le concedió el lapso de tres (3) días hábiles a los fines solicitados, tal como consta en auto de la misma fecha, cursante al folio 109.

En fecha 22 de septiembre de 2010, mediante escrito cursante al folio 110, la Abogada J.C.T. expone que fue designada como Defensora Pública Agraria, a los fines de representar a los solicitantes en el presente expediente y a la vez solicitó a este Tribunal se le concediera el lapso prudencial de tres (3) días hábiles a partir de la fecha antes indicada para imponerse de las actas a las cuales este Tribunal le requirió a la Coordinación de la Defensa Pública representar a los referidos ciudadanos y este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, le otorgó tres (3) días hábiles computados a partir de esa fecha, tal como consta al folio 111 de actas.

En fecha 04 de octubre de 2010, dentro de la oportunidad otorgada a la Defensora Pública Agraria, Abogada J.T., presenta escrito de solicitud de medida de protección de la micro cuenca Quebrada La Catalina, y en consecuencia el resguardo de los beneficiarios del recurso agua, ubicada en el Municipio Pampan del estado Trujillo, con copia certificada del acta número 240-2010, correspondiente a la designación como Defensora Pública Suplente, quien cubre la vacante de Defensora Pública Primera en materia Agraria, la cual se encuentra de vacaciones, cursante del folio 113 al 117 de actas; por considerar que la labor de construcción o la instalación de galpones para una Granja Integral Socialista de Producción, en el sector conocido como Pozo Negro, vía los Caracoles, Parroquia F.d.P., Municipio Pampan del estado Trujillo, amenaza con la afectación de la zona protectora de agua de la micro cuenca Quebrada La Catalina, donde se genera una parte del recurso hídrico del Municipio Pampan, aunque las autoridades competentes para el resguardo y protección de los recursos naturales del estado Trujillo han ordenado la paralización de construcción, han hecho caso omiso.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES, DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA Y DE LA ADMISIBILIDAD:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Observa el Tribunal que en la presente causa concurre la Defensora Pública Agraria abogada J.T., con el ánimo de requerir de éste Tribunal las diligencias pertinentes y medida de protección de la micro cuenca Quebrada La Catalina, y en consecuencia el resguardo de los beneficiarios del recurso agua, ubicada en el Municipio Pampan del estado Trujillo.

Explana la prenombrada Defensora Pública Agraria, que el 19 de octubre de 2009, la Comunidad de la Parroquia Pampan y F.d.P. se ha visto amenazada con la afectación de la Zona Protectora de Agua Micro Cuenca Quebrada La Catalina, específicamente en el sitio denominado Sector El Pozo Negro, vía los Caracoles, Parroquia F.d.P.M.P. del estado Trujillo, donde se genera una parte del recurso hídrico del Municipio Pampan, debido a la instalación de galpones para una granja integral de producciones, aun cuando las autoridades competentes para el resguardo y protección de los Recursos Naturales del Estado han ordenado la paralización de la actividad de la construcción, han hecho caso omiso con lo ordenado. Que esa es una zona bajo régimen de administración especial (ABRAE), que cualquiera que sea la actividad ha desarrollarse contraviene los derechos ambientales establecidos en la Constitución y en la Ley, que además el proyecto que se esta ejecutando no tiene estudio de impacto ambiental como lo establece el artículo 129 de la Carta Fundamental. Solicitando Medida de protección de conformidad con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa igualmente este Tribunal que previa habilitación practicó Inspección Judicial de Oficio el día 17 de agosto de 2010, cuya acta cursa del folio 92 al folio 107 de actas, a los fines de constatar si es procedente o no declararse competente, para conocer y tramitar la Medida planteada bien sea de oficio o a instancia de parte.

De la prueba de inspección judicial, se concluye que en el área de terreno inspeccionada, existen unas instalaciones y construcciones aptas para la cría de aves y cerdos y en uno de los galpones existen gallinas ponedoras

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de una necesaria medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno.

Es así que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena al juez o jueza agrario, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado el juez o jueza agrario, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por otro lado, la Carta Fundamental de 1999 estableció la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 062 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”(Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está dentro una superficie que está destinada a labores agropecuarias y según los solicitantes representados por la Defensora Agraria está dentro de la zona protectora de una de las tomas de agua de centros poblados del Municipio Pampan del estado Trujillo, en donde ha intervenido la municipalidad y entes ambientales, según los solicitantes, el mismo es competente para dictar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se declara.

Una vez declarada la competencia, este tribunal ADMITE la solicitud presentada, igualmente acuerda proveer las pruebas promovidas por la Defensora Agraria, en la solicitud y se ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día 19 de octubre de 2010 a partir de la diez de la mañana (10:00 a.m.), en el sector conocido como Pozo Negro, lugar donde se encuentran las instalaciones conocidas como Granja Integral Socialista de Producción, ubicada en el sitio conocido como Pozo Negro vía Caracoles, igualmente hacer un recorrido hasta llegar a la boca toma del acueducto ubicado en el sector La Catalina, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico que haga las veces de fotógrafo, aportado por el Instituto Nacional de S.A. (INSAI) al cual se ordena oficiar para que lo nombre y así practicar la inspección de acuerdo a los particulares que se expresan en la solicitud. Igualmente se ordena la práctica de una experticia y para ello se acuerda solicitar la colaboración a la Dirección General que corresponda el asunto de cuencas y zonas protectoras del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a nivel Central, para que designe una terna de profesionales con conocimientos en esa materia y así una vez nombrado uno de ellos, cuando conste la notificación en autos, deberá manifestar su aceptación o no al segundo (2°) día de despacho siguiente para la aceptación o excusa y en el primero de los casos manifieste el día y hora en que comenzará las labores de experticia, otorgándosele cinco (5) días de despacho, contados desde su juramentación. La misma versará sobre los particulares que se especifican en la solicitud. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que informe sobre lo expresado en la solicitud de la medida.

De conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena oficiar a la Cámara Municipal del Municipio Pampan y al Alcalde del mismo Municipio, a los fines que remita copia certificada de actas de sesión ordinarias o extraordinarias que hayan tratado lo relacionado con la mencionada Granja Integral Socialista de Producción, así como las decisiones que haya tomado al respecto. Ofíciese.

Se advierte igualmente que el pronunciamiento sobre la medida solicitada se realizará una vez consten en autos las resultas de las pruebas cuya evacuación se ha ordenado en el presente auto.

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

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ABOGADA G.M.O.A.

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA.

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