Sentencia nº 00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nro. 2010-0472

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011 los abogados R.P.A. y A.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, Tomo 223-A Sgdo.; representación que se evidencia en el documento poder autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyos datos de asiento notarial no aparecen reflejados en dicho instrumento, solicitaron aclaratoria de la decisión Nro. 00161 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 8 de febrero de 2011 y publicada el 9 del mismo mes y año, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la nombrada empresa contra la sentencia Nro. 088/2009 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su ampliación del 19 de marzo de 2010, respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la sentencia objeto de aclaratoria se confirmaron en todas sus partes las decisiones apeladas y en consecuencia, quedó con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nro. 000172 de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que negó la solicitud de reintegro efectuada por la recurrente, producto del “pago indebido” de la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 671.972.117,34), hoy expresada en Seiscientos Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 671.972,12), por concepto de diferencias en los aportes debidos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y rendimientos causados durante los períodos impositivos comprendidos desde el año 2004 hasta el año 2006, inclusive; acto administrativo que fue anulado.

I

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

En la decisión cuya aclaratoria se solicita, la Sala al analizar el aspecto denominado “v) De la errónea interpretación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2005” dejó sentado lo siguiente:

(…)

v) De la errónea interpretación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2005.

Los apoderados judiciales de la empresa contribuyente afirman, que la Jueza a quo incurrió en error ‘al determinar que no existe límite alguno [para el BANAVIH] en cuanto al tope de la base imponible’, por cuanto el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece un límite máximo de diez (10) salarios mínimos urbanos para la determinación del aporte patronal y del empleado.

La norma cuya interpretación se cuestiona establece textualmente lo siguiente:

‘Artículo 116. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior diez (10) salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales.’

Al respecto, la Sentenciadora de instancia indicó:

‘(…) interpreta esta Juzgadora que [la representación judicial de la contribuyente] confunde los supuestos previstos en el señalado dispositivo, toda vez que la base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, oscila entre (1) y (10) salarios mínimos, es decir, la base imponible para determinar el quantum de la obligación tributaria será aplicada considerando esos topes, pero sin que ello implique una limitación para la Administración Tributaria, en este caso el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de que exija el aporte equivalente a sólo diez (10) salarios mínimos.

(omissis)

(…) la obligación tributaria controvertida, fue determinada con sujeción al dispositivo previsto en el texto legal que rige esa cotización, no configurándose como tal una errónea interpretación de ese dispositivo, en consecuencia, (sic) improcedente el alegato de la recurrente. Así se declara.’.

La Sala observa que la motivación empleada por el Tribunal de la causa en el primero de los párrafos parcialmente trascritos, es confusa e indudablemente genera dudas razonables en relación con lo que quiso expresar sobre los límites cuantitativos que establece la norma analizada.

Sin embargo, de la lectura del segundo de los citados párrafos se infiere con claridad que el Tribunal de mérito no afirmó -como equivocadamente lo entienden los apoderados judiciales de la contribuyente- que el BANAVIH podía exceder el límite máximo determinado legalmente a los fines de la determinación del tributo.

De hecho, sólo expresó que ‘(…) la obligación tributaria controvertida, fue determinada con sujeción al dispositivo previsto en el texto legal que rige esa cotización (…)’, aseveración que sin duda se corresponde con la correcta interpretación del alcance y extensión del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2005.

En orden a lo anterior se desestima el alegado vicio de errónea interpretación del citado dispositivo legal; razón por la cual se confirma esta parte de la sentencia apelada. Así se declara.

(Destacados de la sentencia objeto de aclaratoria).

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011 los abogados R.P.A. y A.P.M., antes identificados, solicitaron aclaratoria de la sentencia Nro. 00161 dictada por esta Sala en fecha 8 de febrero de 2011 y publicada el 9 del mismo mes y año, con fundamento en la argumentación siguiente:

(…)

En el caso que nos ocupa, al momento de fundamentar su apelación ante esta Sala Político-Administrativa (…) nuestra representada denunció que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital había incurrido en error al resolver el alegato relacionado con la aplicación del tope máximo que se tomará en cuenta para la base de cálculo de los aportes patronales por parte de los sujetos pasivos obligados (sic) ante el (…) BANAVIH.

Así las cosas indicó nuestra representada que aún cuando la base de cálculo para determinar el aporte es el salario normal, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…) establece que existe un tope de diez (10) salarios mínimos urbanos como límite superior para realizar el cálculo del aporte patronal de la contribución en comentario. A la letra, la norma que se menciona establece lo siguiente:

‘(omissis)’

En la sentecia cuya aclaratoria se solicita, la Sala manifiesta lo siguiente en torno al alegato formulado por nuestra representada:

‘La Sala observa que la motivación empleada por el Tribunal de la causa en el primero de los párrafos parcialmente trascritos, es confusa e indudablemente genera dudas razonables en relación con lo que quiso expresar sobre los límites cuantitativos que establece la norma analizada.

Sin embargo, de la lectura del segundo de los citados párrafos se infiere con claridad que el Tribunal de mérito no afirmó -como equivocadamente lo entienden los apoderados judiciales de la contribuyente- que el BANAVIH podía exceder el límite máximo determinado legalmente a los fines de la determinación del tributo.

De hecho, sólo expresó que ‘(…) la obligación tributaria controvertida, fue determinada con sujeción al dispositivo previsto en el texto legal que rige esa cotización (…)’, aseveración que sin duda se corresponde con la correcta interpretación del alcance y extensión del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2005.

En orden a lo anterior se desestima el alegado vicio de errónea interpretación del citado dispositivo legal; razón por la cual se confirma esta parte de la sentencia apelada. Así se declara.’

No obstante, nuestra representada desea manifestar, respetuosamente, que del párrafo transcrito no le resulta enteramente claro si la Sala considera que el tope de diez (10) salarios mínimos urbanos establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social resulta aplicable o no en la determinación del aporte patronal (…) lo que para la recurrente resulta particularmente importante en el presente caso, máxime si se toma en cuenta que, habiendo quedado firme la sentencia, el (…) BANAVIH debería realizar una serie de ajustes al monto originalmente determinado en el acto impugnado (…).

Entiende nuestra representada, de la lectura de la sentencia N° 00153 dictada por esa misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso ‘ASAP Empresa de Trabajo Temporal’) que ese órgano jurisdiccional acoge el criterio de la aplicación del artículo 116 (…) a los fines de que exista un tope de diez (10) salarios mínimos para el cálculo del aporte. En dicho fallo se señala lo siguiente:

‘(…) los mencionados aportes deben ser calculados considerando el salario normal del trabajador (…) con la debida observancia de los límites indicados en el antes mencionado artículo 116, a saber, entre un (1) salario mínimo urbano y diez (10) salarios mínimos urbanos (…)’.

Como puede observarse en la decisión parcialmente transcrita sí se señala en forma acertiva el criterio de la Sala sobre este punto en particular, siendo de capital importancia para nuestra representada, a los efectos de tener expectativa de ejecutar la sentencia en términos que no puedan generar confusiones, el aclarar que para el caso de autos es aplicable el mismo criterio expuesto en la sentencia N° 00153.

Así las cosas, en nombre de nuestra representada solicitamos a esa Sala (…) que aclare si a los efectos de la determinación del aporte patronal contemplado en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda vigente para los períodos fiscalizados, resulta aplicable el tope de salarios mínimos contemplados en el artículo 116 (…)

. (Destacado de la Sala).

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente, debe la Sala precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tales medios de corrección de fallos consisten en: aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

Al respecto, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé sobre la aclaratoria, específicamente, lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto al momento en el cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación [de la sentencia] o el día siguiente”. (Agregado de la Sala).

No obstante, esta Sala Político-Administrativa, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir -por su extrema brevedad- un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

En este sentido, en sentencia Nro. 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., esta M.I. estableció que, salvo previsión legal especial, el lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo debe ser igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación.

En efecto, en la mencionada decisión se dispuso lo siguiente:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa que la sentencia fue publicada el 9 de febrero de 2011 y que la parte recurrente solicitó su aclaratoria, mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año.

En consecuencia, estima la Sala que la solicitud formulada es tempestiva por haber sido presentada al día siguiente a su publicación y, por tanto, dentro del lapso de los cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.

En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de sentencias previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones en ningún caso puedan modificar dichos pronunciamientos. (ver, entre otras, sentencia Nro. 01554 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 19 de septiembre de 2007, caso: J.Y.R., en su carácter de Gobernador del Estado Cojedes Vs. el Municipio Falcón del mencionado Estado).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.

Por su parte, salvar omisiones consiste en agregar aspectos materiales omitidos en el fallo, mientras que rectificar la sentencia se refiere a corregir un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (ver sentencia Nro. 01860 del 16 de diciembre de 2009, caso: Activalores Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., Unicapital, Casa de Bolsa, C.A, Fivenca Casa de Bolsas, C.A., y otras, dictada por esta Sala Político-Administrativa).

Como puede observarse la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

En el caso de autos la representación judicial de la contribuyente solicita a la Sala que aclare si los límites máximo y mínimo previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, han de tomarse en cuenta a los fines de determinar la base de cálculo del aporte debido por su representada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Al respecto, se advierte que si bien en la sentencia objeto de aclaratoria la Sala no indicó expresamente que el tope de diez (10) salarios mínimos urbanos establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social resulta aplicable a efectos de la determinación del aporte patronal, ello obedeció al hecho de que el planteamiento formulado por los apoderados judiciales de la contribuyente no estaba dirigido a obtener tal pronunciamiento, sino que esta Instancia verificara si la Juez de mérito había afirmado en su fallo que no existía “… límite (…) [para el BANAVIH] en cuanto al tope de la base imponible’, frente a lo cual este Alto Tribunal respondió que -contrario a lo denunciado por la recurrente- la Sentenciadora sólo expresó que la obligación tributaria controvertida fue determinada con sujeción al dispositivo previsto en el texto legal que rige esa cotización.

En este contexto es claro que la sentencia cuya aclaratoria se solicita mal pudo generar dudas en relación con un aspecto que no fue directamente planteado en el recurso de apelación.

Sin perjuicio de lo expresado, es evidentemente que por aplicación del criterio pacífico y reiterado de esta Sala, entre otros, en la sentencia Nro. 00153 dictada en el caso: ASAP Empresa de Trabajo Temporal, al cual hacen referencia los apoderados judiciales de la contribuyente, en el presente caso también debe entenderse que los aludidos aportes deben ser calculados considerando el salario normal del trabajador con la debida observancia de los límites indicados en el antes mencionado artículo 116, a saber, entre un (1) salario mínimo urbano y diez (10) salarios mínimos urbanos.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la decisión Nro. 00161 dictada por esta Sala en fecha 8 de febrero de 2011 y publicada el 9 del mismo mes y año, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la aludida empresa contra la sentencia Nro. 088/2009 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su ampliación del 19 de marzo de 2010, respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00590.

La Secretaria,

S.Y.G.

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