Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

200° y 152°

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero del año 2000, bajo el N° 9, tomo 13-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 114.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.567.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA

EXPEDIENTE Nº 19.536

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 1° de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA interpuesta por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL

ESTADO MIRANDA contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., ambas partes identificadas anteriormente.

Por auto de fecha 11 de junio del año 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., en la persona de la abogada C.C.P.R. para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado R.R.G., actuando en representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA consignó a los autos los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.

Por auto dictado el día 23 de julio de 2010, se libró la respectiva compulsa a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y en fecha 21 de julio de 2010 la parte actora consignó los fotostatos para que el Tribunal librara la citación de la parte demandada, sin embargo no dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil, y por cuanto se observa que transcurrieron cuarenta (40) días continuos de inactividad por parte del actor para proveer las expensas necesarias al Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que este

último llevara a cabo la citación de la demandada, expensas de las cuales tampoco proveyó al alguacil, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente

satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA ha interpuesto la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,

DR. H.D.V. CENTENO G. ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HVCG/Eliana

Exp. Nº 19.536

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