Decisión nº 657 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, jueves veinticinco (25) de octubre de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE Sociedad Civil HACIENDA SAN J.D.L.M., C.A., inscrita inicialmente como Frutícola del Zulia, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 1.990, bajo el Nº 26, tomo 17-A; y modificada su denominación por acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo 15-A de fecha doce (12) de mayo de 1.994.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD AGRARIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 000872.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, evidencia que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil HACIENDA SAN J.D.L.M., C.A., previamente identificada, interpusieron un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 13, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el predio denominado “MONTE VERDE”, ubicado en el sector Km. 15, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 has. 6.055 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Bolívar; Sur: Hacienda El Ring; Este: Hacienda El Ring y Oeste: Carretera S.B.E.V.. Alegando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…Nuestra representada es propietaria de la finca agropecuaria “MONTE VERDE”, ubicada en el Sector Km. 15, jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y la cual abarca una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON SE IS MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 has. con 6055 M2)…

La referida finca agropecuaria la adquirió nuestra representada de la manera siguiente: Según consta de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 30 de octubre de 2000 bajo el No. 23, Protocolo Primero Tomo 4, y en fecha 03 de noviembre del año 2000, bajo el No. 23, Tomo 5, Protocolo Primero…

(…)

En fecha 17 de diciembre del año 2010, se presentan en el fundo agropecuario “MONTE VERDE”, propiedad de HACIENDA SAN J.D.L.M., C.A., ya identificada, un grupo de personas en compañía de guardias nacionales, Ejercito y personal del Instituto Agrario de Tierras (INTI), donde manifiestan que dada la resolución No. 18 de fecha 09 de diciembre del año 2010, y en la sesión No. ext. 127-10, se daba inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras con circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “MONTE VERDE”, ya identificado, y que debían realizar la desocupación inmediata de dicho fundo, quedando el mismo bajo la custodia de efectivos de la Guardia Nacional, personal de INTI, y que se notificaban formalmente de dicho procedimiento a través de un cartel de notificación colocado en la entrada del fundo , el cual acompañamos en copia simple, indicando a su vez que su original se encuentra en las oficinas correspondiente al Instituto Nacional de Tierras…

Ahora bien, llevada a cabo esta irregular notificación, procedieron a instalarse en el fundo “MONTE VERDE”, los mencionados grupos de personas, tomándose atribuciones y disposiciones sobre el fundo, con lo cual, obstaculizan labores ordinarias en el fundo “MONTE VERDE”…

(…)

Así las cosas, en el caso particular del fundo “MONTE VERDE”, se verifica que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular segundo (2do) del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext 127-10, fue acordada sin el cumplimiento debido de los extremos legales previsto para su procedencia, pues no consta y no puede constar por cuanto no se produjo la existencia de un informe técnico cuyo contenido justifiquen la condición de improductividad o infrautilización del predio, requisito este indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate. De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo “MONTE VERDE”, ya identificado, quebrantó el debido proceso y pro consiguiente, el derecho de defensa de nuestra representada. Por las razones que anteceden, es por lo que se solicita sea levantada la medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforman el fundo “MONTE VERDE”, y dejar en plena disposición de los bienes a su propietaria la empresa HACIENDA SAN J.D.L.M., C.A.

Conforme a la situación de hecho y de derecho precedentemente alegada, se advierte claramente que nuestra representada no ha incurrido en ningún tipo de ilícito administrativo que imponga la necesidad de que imponga la necesidad de que nuestra mandante soporte el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra, así como tampoco se advierte ningún tipo de ilicitud que amerite una Medida de Aseguramiento sobre la finca agropecuaria “MONTE VERDE”. Es decir, que todas las actuaciones o actos administrativos realizados por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentran infraccionados de inconstitucionalidad y de ilegalidad. La razón de inconstitucionalidad de los actos cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras en contra de nuestra representada, violan el ordinal 6 del articulo 49 de la Constitución Nacional…

(…)

De todas las actas, levantadas al efecto para justificar el Procedimiento de Rescate de Tierra, y el Decreto de la Medida de Aseguramiento sobre la finca agropecuaria “MONTE VERDE”, solamente se estableces unas directrices señaladas tanto en la Constitución como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que pueda derivarse de ellas que nuestra mandante haya cometido algún ilícito administrativo susceptible de ser sancionado por dichas disposiciones. Resulta contrastante que la verdadera situación fáctica y jurídica de finca agropecuaria “MONTE VERDE”, advierte que se trata de una finca totalmente productiva, en lo que respecta a la producción láctea, carnica y agrícola (palma aceitera) sin que ello implique la conculcación de ningún ilícito administrativo agrario, y además de ello, la mencionada finca agropecuaria se encuentra produciendo con altos índices de productividad procurando bienestar para sus accionistas y sus trabajadores, así como también para la colectividad en general incrementando la oferta de rubros agroalimentarios. En virtud de que dichas actividad forma la base estratégica del desarrollo rural integral, garantizando la seguridad alimentaría de la población, considerado por la Constitución Nacional de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.

Conforme a lo precedentemente expuesto, donde se señala que ni el Decreto de Estado de Emergencia, ni la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preveen las sanciones a que ha sido sometida nuestra representada. Del articulado del mencionado Decreto de Estado de Emergencia, el Instituto Nacional de Tierras, no es señalado como uno de los organismos para la ejecución de las actividades contempladas en dicho decreto. De manera que, el Instituto Nacional de Tierras no puede fundamentar sus actos administrativos en contra de nuestra mandante en ningún de los supuestos fácticos contenidos en las disposiciones que integran el mencionado Decreto de Estado de Emergencia. Ya que ni los accionistas de la HACIENDA SAN J.D.L.M., C.A., ni sus empleados, ni sus obreros, así como tampoco sus unidades de ganado vacuno, ni pastizales se encontraron amenazados de muerte, ruina o destrucción ni puede considerarse damnificadas por las lluvias acaecidas durante el año 2010, ni tampoco ha sido la finca agropecuaria “MONTE VERDE” sometida la inundación, así como tampoco puede considerarse causante u originaria de inundaciones o poblados o fincas vecinas. De manera, que no se advierte bajo ningún aspecto que el Instituto Nacional de Tierras se fundamente en su actuación en el contenido del mencionado Decreto de Estado de Emergencia.

Todo esto nos permite alegar con toda claridad, la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras en contra de nuestra representada, que así solicitamos se declare.

Así tenemos que la Administración Pública Agraria, ha incurrido en falsos supuestos, lo cual alude directamente a la inexistencia de ilícitos administrativos imputables a nuestra mandante, ya la errada apreciación de la circunstancia de hecho configurándose así lo que se denomina el vicio de falso supuesto con que se encuentran inficcionados los actos cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras en contra de nuestra mandante.

(…)

Asimismo, y como parte de la fundamentación del Derecho de rescate que nos ocupa, el mismo esparce la posibilidad de que el predio “MONTE VERDE”, pudiese ser calificado como latifundio con toda la connotación que dicha figura y/o sistema de explotación de la tierra conlleva, esto es, sin llegar analizar el concepto universal o histórico de latifundio como “Grandes Extensiones de Tierras Ociosas o Incultas”, cual no es el caso del predio “MONTE VERDE”, o el concepto particular de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del País, dicha apreciación dado el contenido del decreto, no cumple con establecer los requisitos básico del mismo, como es la fijación de los PROMEDIOS DE COCUPACION DE LA REGION, para así poder calificar validamente a dichas tierras del predio “MONTE VERDE”, como latifundio, tal como lo establece el Articulo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la inexistencia de estos instrumentos de afectación, se vicia de nulidad las decisiones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ausencia de base legal.

Las actuaciones cumplidas por la Administración Pública Agraria, en contra de nuestra representada además de conculcar el derecho y garantía constitucional del debido proceso, conculca también el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por nuestra mandante en los predios que integran la finca agropecuaria “MONTE VERDE”, cuya protección se encuentra establecida en el articulo 115 de la Constitución Nacional.

Asimismo, las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras en contra de nuestra mandante, igualmente conculca el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada previsto en el articulo 112 de la Constitución Nacional…OMISSIS…

Adicionalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…De conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal a titulo de Medida Cautelar, la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestra mandante denominado “MONTE VERDE”. A tales efectos invocamos el fumus boni iuris, la eficiente explotación de la actividad agroproductiva que desarrolla nuestra representada en el lote de terreno denominado “MONTE VERDE”, que se evidencia tanto de la cantidad de ganado vacuno que existe en dicho lote de terreno y su productividad; como también que la producción agrícola reflejado en la significativas cantidad de fruta cosechada en las palmas aceiteras que se encuentran sembradas en el mencionado fundo “MONTE VERDE”, así como la cantidad de equipos y maquinarias utilizadas para el cultivo de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno, construcción y mantenimiento de la infraestructura del mencionado lote de terreno tales como muros de contención, vías internas y vías de acceso desde la vía pública hacia el mencionado lote de terreno denominado “MONTE VERDE”. Así como también queda demostrado por los documentos que hechos acompañado al presente Recurso de Nulidad, la cantidad de trabajadores que laboran en el lote de terreno denominado “MONTE VERDE”. E igualmente, acompañamos al presente escrito el Registro Agrario del mismo, emitido por Instituto Agrario de Tierras y su respectivo plano, donde se evidencia la calificación que las tierras que conforman el fundo “MONTE VERDE”, así como también el respectivo Registro Tributario emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Certificado de Registro Nacional de Productores, Planilla de Información Catastral, Inventario de ganado del fundo MONTE VERDE, listado del personal que laboran en dicha finca agropecuaria, Registro del Hierro Marcador de semovientes. Todo ello desde el punto de vista estrictamente agrario, se evidencia que nuestra mandante realiza una labor agroalimentaria, cumpliendo así las obligaciones derivadas de la Constitución Nacional y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto al periculum in mora, es necesario destacar el cumplimiento de dicho requisito por cuanto al ser objeto la propiedad de nuestra mandante de una Medida de Aseguramiento, durante la sustanciación e instrucción y decisión de la presente causa, se le pueden producir daños irreversibles e irreparables al patrimonio de nuestra representada en virtud de una actuación ilícita, injusta y contraria a derecho por parte de la Administración Pública Agraria…OMISSIS…

En fecha veintitrés (23) de abril de 2011, este Superior Agrario, dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación del presente recurso de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día 09 de octubre de 2011, dejándose constancia en auto de fecha 14 de octubre de 2011, inserto al folio 128 de la pieza principal Nro. 1). En cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; se dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la misma, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Asimismo, se ordeno notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido. En virtud de lo anterior, se libro la notificación de la parte actora (constando en las actas la resulta), para que procediera a consignar las copias fotostáticas concernientes.

En fecha quince (15) de junio del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados, en el auto de admisión antes señalado, constando en las actas las resultas respectivas.

Por auto dictado en fecha catorce (19) de octubre de 2011, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión. Siendo consignado en diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha trece (13) de diciembre del año 2011, y agregado a las actas en auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año.

El día quince (15) de diciembre del año 2011, en virtud de la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento, se ordeno librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva..

El día veinte (20) de enero de 2012, se dejó constancia que, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 149 al folio 155, de la pieza principal Nro. 1). En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se agregó a las actas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se llevo a cabo la audiencia de medida (inserta del folio 22 al folio 24, de la pieza medida). Y en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se dicto decisión (folios del 28 al 45, del cuaderno de medidas) declarando SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos presentada por la parte recurrente.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición (folios del 160 al 169, de la pieza principal Nro. 1); en fecha ocho (08) de febrero de 2012, fue agregado a las actas.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, el apoderado judicial del ente publico agrario recurrido, presento escrito de promoción de pruebas (folio 172, de la pieza principal Nro. 1), acompañándolo con anexos.

La representación judicial de la parte actora, presento el día trece (13) de febrero de 2012, escrito de promoción de pruebas (folios 193 y 194, de la pieza principal Nro. 1); siendo acompañado con una serie de documentos como anexos.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (folios del 196 al 203, de la pieza principal Nro. 1), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…En lo que respecta a la promoción efectuada, por el apoderado judicial de la parte recurrida, en la cual indico:

…PROMUEVO, REPRODUZCO Y HAGO VALER DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 170 DE LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL CARTEL DE NOTIFICACION DEL RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADO SOBRE EL PREDIO DENOMINADO MONTE VERDE ACORDADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 09 DE DICIEMBRE 2010, PUNTO DE CUENTA Nº 18 SESIÓN Nº 127-10. CONSIGNO COPIAS CERTIFICADAS PUNTO DE CUENTA DE DICHO PROCEDIMIENTO. IGUALMENTE COPIA CERTIFICADAS CONTRATO DE COMODATO...

Este Tribunal, ADMITE las documentales presentadas, cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo concerniente a la promoción de pruebas, presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual se expreso:

…PRIMERO: Invoco a favor de mi representada el merito que se desprende de las actas procesales, en virtud de la aplicación del principio de comunidad de pruebas

SEGUNDO: Promuevo en nombre de mi representada todos y cada uno de los documentos públicos privados, documentos administrativos e inspecciones judiciales anticipadas que fueron aportados por mi representada al momento de formalizar el respectivo recurso de nulidad; dichos documentos públicos contienen la cadena documental de los derechos de propiedad de mi representada sobre la finca agropecuaria denominada MONTE VERDE. En tal sentido, aportamos al momento de formalizar por ante ese órgano jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad, los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Octubre del año 2.000, bajo el Nº 23, Protocolo 1°, Tomo 4, y en fecha 03 de Noviembre del año 2.000, bajo el Nº 23, Tomo 5, Protocolo 1° que demuestran y se prueban con la plenitud de sus efectos jurídicos por ser instrumentos públicos.

TERCERO: En nombre de mi representada promuevo, inspección judicial conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que asistido ese Tribunal por experto deje constancia de los siguientes particulares:

1) Del área total de la finca agropecuaria MONTE VERDE.

2) En los predios que integran la finca agropecuaria MONTE VERDE, de que si se encuentra ocupado por terceras personas, distintas a la propietaria y en el caso de existir estos ocupantes, deje constancia de su identificación personal y del área que ocupan.

3) Del área total de cultivos sembrados de pastos propios para la alimentación de ganado vacuno de la finca agropecuaria MONTE VERDE, así como también las condiciones en que dichos pastos se encuentran y los tipos de pastos sembrados y cultivados.

4) De la actividad económica que se desarrolla en los predios que integran la finca agropecuaria MONTE VERDE; así como también determine la cantidad de obreros que laboran en la mencionada Finca agropecuaria.

5) De las instalaciones que posee la Finca para el manejo de la actividad agropecuaria que se desarrolla en ella.

6) De los equipos y maquinarias con que cuenta la Finca tanto para la siembra como para el mantenimiento de los pastos ubicados dentro de los predios de la finca agropecuaria MONTE VERDE.

7) De la calidad de las vías de vialidad existente, de acceso de la población mas cercana a la finca agropecuaria MONTE VERDE.

8) De la existencia de muros de protección que impiden las inundaciones tanto provenientes del incremento del caudal de los ríos, así como las provenientes de fincas aledañas y agua de lluvias…

Vista la promoción efectuada en el particular PRIMERO, considera este Juzgador, que dicha practica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo relacionado al particular SEGUNDO, referido a los documentos insertos en el expediente, este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados a la demanda, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per. se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, y con relación a la “Inspección Judicial” solicitada en el particular TERCERO, sobre la finca agropecuaria denominada “MONTE VERDE”, identificada en actas, se le hace pertinente a este Juzgador para comenzar, establecer varias cuestiones que estima importantes con respecto a la Prueba de Inspección Judicial. Ya que bien, es ésta prueba la que habitualmente se práctica dentro del P.C.A.d.N.A..

En tal sentido, es la Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba “directo o inmediato”, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial “directo o inmediato”, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer “hechos controvertidos” en el proceso, mediante el “reconocimiento” que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que “perciba” y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español L.M.S., la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. Nº 2022-08, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:…

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.

...Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Por todo lo que, apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición manejada por la doctrina y la jurisprudencia al respecto es totalmente acertada, acogiéndola por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Este Tribunal Superior Agrario, declara la INADMISION de la practica de la Prueba de Inspección Judicial sobre la finca agropecuaria denominada “MONTE VERDE”, ubicada en el sector km. 15, jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, POR AUSENCIA DE APOSTILLAMIENTO O FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha trece (13) de marzo de 2012, se dicto auto (inserto del folio 204 y 205, de la primera pieza), en el cual actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordeno de oficio una prueba de informes, en el sentido de oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la persona de su Vice-Ministro ciudadano E.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, en la figura de su Vice-Ministro ciudadano N.O., haciendo saber a las partes que intervinientes que la fijación del acto de informes, quedaba suspendida hasta tanto no constara en actas la evacuación de dicha prueba.

En fecha quince (15) de marzo de 2012 se libraron los oficios antes mencionados. Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2012 (inserto 217 y 218, de la primera pieza), se dejo sin efecto los oficios ordenados en la prueba de informe, y en consecuencia de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el segundo (2do) día de despacho, previa notificación de las partes, en la misma fecha se libraron la boletas concernientes, constando en las actas sus resultas

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha diez (10) de julio de 2012, escrito de informe (folios del 04 al 17, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha diez (10) de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta del folio 20 al 23, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las partes intervinientes. En dicho acto, la representación judicial de la parte recurrente, consigno consigno copia certificada de la cadena titulativa (folios del 23 al 164) del fundo MONTE VERDE.

En fecha once (11) de julio de 2012, se dicto auto (inserto del folio 168 al folio 170, de la segunda pieza), en el cual se fijo experticia sobre el fundo MONTE VERDE, en tal sentido se designo al Medico Veterinario M.O., ordenando notificarlo. En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el experto designado manifestó su aceptación del cargo, tomándosele el juramento respectivo en la misma fecha.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 13, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el predio denominado “MONTE VERDE” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento poder ante la Notaria Pública de S.B.d.Z.d. fecha cuatro (04) de febrero de 2011.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Asamblea y Junta Directiva de la Empresa Mercantil “Hacienda San J.d.l.M.”, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha quince (15) de mayo de 2009.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil “Hacienda San J.d.l.M.”, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de agosto de 1990.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil “Hacienda San J.d.l.M.”, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de junio de 1993.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil “Hacienda San J.d.l.M.”, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha doce (12) de mayo de 1994.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha treinta (30) de octubre de 2000.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Certificación de Gravamen registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha nueve (09) de abril de 1963.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha quince (15) de febrero de 2007.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha cuatro (04) de febrero de 1938.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1936.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha trece (13) de agosto de 1915.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha tres (03) de noviembre de 2000.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha treinta (30) de noviembre de 2000.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha treinta (30) de octubre de 2000.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2000.

  18. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha nueve (09) de abril de 1973.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1936.

  20. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha treinta (30) de abril de 1932.

  21. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha quince (15) de enero de 1927.

  22. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha tres (03) de agosto de 1926.

  23. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha catorce (14) de febrero de 1938.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  24. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de adjudicación de fecha veintiséis (26) de marzo de 1895 registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

  25. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Carta de Inscripción de Registro de Predios emanado del Instituto Nacional de Tierras.

  26. Ratificando en todo su valor probatorio original de Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  27. Ratificando en todo su valor probatorio de original de Constancias de Producción emanada de Lácteos S.B. C.A, y de Lácteos y Cárnicos San Simón.

  28. Ratificando en todo su valor probatorio de original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  29. Ratificando en todo su valor probatorio original

  30. Ratificando en todo su valor probatorio original de Certificado de Registro Nacional de Productores emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  31. Ratificando en todo su valor probatorio original de Planilla de Información Catastral.

  32. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Listado de Sueldos y Salarios del predio Monte Verde.

  33. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inventario de fundo “Monte Verde”.

  34. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro de Hierro.

  35. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documentos de de venta de fechas: treinta (30) de marzo de 1918, dos (02) de noviembre de 1917, diecinueve (19) de mayo de 1917, veintinueve (29) de febrero de 1912, siete (07) de julio de 1911, diecinueve (19) cinco de 1920, todos éstos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

  36. Ratificando en todo su valor probatorio original de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010 acordado en sesión ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación, Punto de Cuenta N° 13.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omissis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  37. Ratificando en todo su valor probatorio Cartel de Notificación del Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepciónales de Interés Social o de Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo MONTE VERDE, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, punto de cuenta N° 13 sesión Ext. 127-10.

  38. Ratificando en todo su valor probatorio Punto de Cuenta N° 13 del Procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepciónales de Interés Social o de Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo MONTE VERDE.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Primer Punto Previo

    Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

    Visto que en la presente causa, la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública Agraria N° 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.E.Z., P.A.S.P. en el escrito de oposición de fecha siete (07) de febrero de 2012, manifestó como Punto Previo N° 1 “Consideraciones sobre el acto recurrido, por cuanto es un acto de trámite y sobre el artículo 85 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos”, que hipotéticamente el recurrente yerra al considerar que el acto recurrido ante éste d.T. es un “Acto Administrativo Definitivo o que Cause Estado” alegando que, se trata mas bien, de un “Acto de Trámite”, que contiene el Inicio de un Procedimiento de Rescate de Tierras y que por lo tanto no es recurrible, en pocas palabras la Defensa Agraria alega que, el Acto de Inicio de Rescate de Tierras no es recurrible.

    A continuación, éste Operador de Justicia se le hace obligatorio establecer determinadas observaciones doctrinales y legales a modo de ilustrar al foro y arribar a una posición que permita entonces aclarar si ciertamente el acto que da Inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras es recurrible ante ésta Sede Contenciosa Administrativa Agraria o si por el contrario debe ser considerada como no recurrible.

    Siendo primordial esbozar por un lado que, el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida siguiendo por Tavares Duarte (2006) como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En adición a lo esgrimido arriba es posible entonces manifestar que también los diversos autores han establecido una variabilidad de clasificaciones de Actos Administrativos atendiendo a diferentes criterios dentro de los cuales es importante en el caso de marras traer a colación, por un lado, los Actos Definitivos que es aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir suponen la finalización del procedimiento y por otro lado se observa la existencia de otro tipo de Acto Administrativo, en éste caso de los Actos de Trámite entendiéndolo como aquel de carácter preparatorio y que no supone el fin del procedimiento administrativo. Asimismo, ante ésta tipología general de Actos Administrativos, éste sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite Asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    De manera pues que, se descose a partir del análisis somero del precepto jurídico previamente referido, de que es viable revelar que el legislador manifiesta que, en cualquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, naturalmente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es sumamente importante señalar que los Actos de Trámite Asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento vital para esclarecer y determinar si el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras es susceptible de ser recurrido ante ésta sede judicial. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite Asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, con la particularidad de que puede ser recurrido únicamente en sede judicial. Siendo prudente también destacar que la Jurisprudencia patria concretamente la de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manifestó alrededor del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma clara que dicha norma permite interponer recursos ante actos administrativos que se prejuzguen como definitivos, por lo tanto puede entenderse que sea un acto denifitivo o de un acto de trámite asimilado a definitivo, como lo ha entendido la doctrina, pueden ser perfectamente recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Continuando con el mismo orden de las cosas, es esencial indicar que el creador de la norma dispuso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 94, dentro del Capitulo referido al Procedimiento de Rescate de las Tierras, sin dejar duda alguna que, aquel acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que resulta idóneo transcribir el contenido de la norma jurídica:

    Articulo 94: El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo se podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

    En consecuencia, al efectuar una interpretación reflexiva de la disposición jurídica normativa narrada precedentemente, es apreciable establecer que, el legislador no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del ente agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, infiriéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial.

    Dado las consideraciones originalmente expuestas, éste Juez está forzado a exponer que, la Defensa Pública Agraria no puede afirmar que el acto administrativo que dio “Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” no es recurrible, ya que resulta mas que incuestionable que el legislador explícitamente exterioriza que ante cualquier acto que dicte el Ente Agrario en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite Asimilado a Definitivo el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” es por lo que debe ineludiblemente declarar su recurribilidad a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el contencioso administrativo pasó de ser un contencioso objetivo y pasó a ser contencioso subjetivo o de pretensión. ASÍ SE DECIDE.

    iv

    Punto Previo

    Sobre la Admisibilidad de las Copias Certificadas de la Cadena Titulativa del Fundo MONTE VERDE

    Visto que en fecha diez (10) de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia Oral de Informes de la presente causa y en la que fueron consignados por el abogado en ejercicio C.A.F.B., quien funge como apoderado judicial de la parte recurrente, en ciento cincuenta (150) folios útiles cadena titulativa de propiedad del Fundo MONTE VERDE, en el ejercicio del derecho al control de la prueba, éste Juzgador concedió a la parte contraria el derecho de pronunciarse y alegar según estimara conveniente sobre las instrumentales presentadas a los fines de garantizar el Debido Derecho Probatorio, y en éste sentido se le permitió a la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública N° 1 Extensión S.B.d.Z., P.A.S.P., así como también al representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, el abogado en ejercicio J.N. expresarse libremente sobre las mismas y en la que dejan claro que no podían ser admitidas porque el lapso procesal para ello había transcurrido de acuerdo a lo estipulado en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, por considerar las instrumentales como documentos fundamentales a los efectos del juicio de nulidad en donde la recurrente denuncia presunta violación de propiedad privada. Al respecto resulta pertinente traer a colación la declaración de éstos de forma textual:

    Intervención de la Defensa Pública Agraria: “En principio son documentos públicos, efectivamente el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que todos los procedimientos, todos los documentos públicos que, los que no se funda la acción pueden ser interpuesto hasta el acto de informes, empero éstas hablan de aquellos documentos que son fundamentales para la interposición de la acción, mientras que estos documentos son consignados en atención a un vicio relativo a la violación del derecho de propiedad privada que alega el recurrente en su escrito libelar, en su escrito recursivo, que la defensa considera son fundamentales para ésta acción, por lo tanto una de las cosas en que se funda la presente acción es precisamente en violación del derecho de propiedad considero que éstos documentos públicos no pudieron, no debieron haber sido consignados en ésta Audiencia de Informes sino durante el lapso de promoción de pruebas o haber sido acompañado adjunto al libelo, por lo tanto me opongo a la presente consignación de los documentos públicos hoy aquí consignados”

    Intervención de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras: “Igualmente me opongo porque no es la oportunidad para consignar ése tipo de documento. Es todo”.

    Por lo cual, éste Superior considera de imperiosa necesidad expresar determinadas consideraciones legales y jurisprudenciales a los efectos de determinar si efectivamente debe proceder a inadmitir tales documentales públicas o si por el contrario debe declarar su admisibilidad. Pero para ello es indispensable primeramente plasmar el contenido tanto del artículo 434 como el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:

    Articulo 434: Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban computarse. Después no se le admitirán otros.

    Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos de informes.

    Al respecto considera acertado y altamente positivo a los efectos de determinar la admisión o inadmisión de las instrumentales presentadas en la Audiencia de Informes en el caso de marras, mencionar parte significativa de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011 en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …OMISSIS…

    Señalan los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negrillas de este Tribunal)

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. (Negrillas de este Tribunal)

    Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 347, 348, y 350 señala:

    La norma distingue dos supuestos: la promoción documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340) y la de los instrumentos privados…”

    Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1. si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados, 2. si es de fecha posterior a la admisión de la demanda, 3. si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa donde se encuentren…” (Negrillas del Tribunal)

    …” Empero, si es un instrumento fundamental público o autentico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes, así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción los documentos privados solamente…” (Negrillas del Tribunal)

    En el caso de los instrumentos públicos hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido,(…) pueden ser consignados desde el momento que se introduzca la demanda o se presente escrito de contestación hasta los últimos informes…” (Negrillas del Tribunal)

    De la norma y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando la parte actora no acompaña su escrito libelar con el instrumento fundamental, puede presentarlo en cualquier etapa del juicio siempre y cuando sea un instrumento público, y para que pueda ser presentado posteriormente debe ser señalado por el actor en su escrito libelar, en cambio si es un instrumento privado deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas.

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    En consecuencia, es posible afirmar que, éste Juzgador se encuentra casado en su totalidad con el criterio jurisprudencial expresado precedentemente, ya que refuerza de manera positiva e indiscutible la línea argumentativa de quien aquí decide, en efecto, el legislador estableció las excepciones a la regla, resaltándose que, sólo podrán presentarse instrumentales públicas o documentos públicos en todo tiempo, inclusive hasta el acto de informes, como lo fue en el caso de marras, si se adecua a cualesquiera de los presupuestos fácticos del articulo 434 ejusdem éstos son: o que se haya indicado en el libelo la oficia ó el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Así las cosas, en el caso sub examen se observa que válidamente la parte recurrente hizo mención en el escrito de demanda de nulidad de acto administrativo de los documentos de propiedad, incluso consignó conjuntamente con el escrito libelar parte de la cadena titulativa de propiedad por lo que, siendo incuestionablemente documentos fundamentales dentro del éste juicio de nulidad contra acto administrativo agrario contentivo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, por tratarse de instrumentales públicas de propiedad que se estiman pertinentes para demostrar si la Administración Pública Agraria incurrió en presuntas violaciones a la esfera del administrado, es el motivo por el cual éste Juez se encuentra obligado a declarar la admisión de las mismas, haciéndose la acotación de que los documentos públicos gozan de una gran amplitud procesal en razón de su fuerza probatoria por la certeza jurídica que producen por lo que pueden ser consignados desde el inicio del proceso, con la demanda hasta los últimos de informes. ASÍ SE DECIDE.

    v.-

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la presunta violación constitucional de los artículos 115

    En lo que se refiere a la denuncia por parte de la recurrente en su escrito de demanda de la supuesta existencia de incumplimiento de las normas constitucionales como lo es el Derecho de Propiedad contemplado en el articulo 115 y el Derecho a la L.E. estipulado en el artículo 112 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Examinador en sede Contenciosa Administrativa encuentra forzoso plasmar los argumentos delatados por el administrado en la presente causa a los fines de estudiar la procedencia o no de sus defensas:

    …OMISSIS…

    “Las actuaciones cumplidas por la Administración Pública Agraria, en contra de nuestra representada además de conculcar el derecho y garantía constitucional del debido proceso, conculca también el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por nuestra mandante en los predios que integran la finca agropecuaria “MONTE VERDE”, cuya protección se encuentra establecida en el articulo 115 de la Constitución Nacional. Asimismo, las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras en contra de nuestra mandante, igualmente conculca el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada previsto en el artículo 112 de la Constitución Nacional… Es decir el mencionado artículo previamente trascrito establece el equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa, y la autoridad del estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo. Si bien es cierto que dentro de las políticas actuales de la Administración Pública, tiene como objetivo la incorporación de un sector de la población convocación del trabajo agropecuario, es deber del estado crear conforme a sus propios recursos , los medios y posibilidades para lograr tal fin, sin que sea necesario ofrecer opciones a las personas con vocación agraria, a expensas de aquellos que durante varias décadas han dedicado su vida con trabajo digno y productivo, y sin atropellos, ni abusos, ni vejaciones a terceros, logrando así la pertenencia y propiedad de algunos bienes materiales…

    …OMISSIS…

    De manera pues que, es pertinente para éste Juzgador efectuar a continuación ciertas reflexiones alrededor de tales derechos constitucionales de manera que no sólo permitan al foro dar un extenso conocimiento sobre los mismos sino que le confiera la posibilidad al Tribunal de crearse un criterio que pueda evaluar en atención al respeto de los derechos de las partes dentro del proceso y concluir si realmente la Administración Pública Agraria en su actuación incurrió en la vulneración del Derecho a la Propiedad por un lado y por otro del Derecho a la L.E..

    Así que, en base a lo reseñado arriba de la importancia de establecer algunas consideraciones tenemos que exponer acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84 que en su oportunidad fue perfectamente mencionado en todo su contenido.

    Por lo cual así como se ha establecido primeramente es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 numeral. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, las ventas realizadas validamente por la República, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE.

    En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

    Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es el caso que en la referida causa, debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

    Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  39. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  40. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  41. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  42. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  43. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  44. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Ahora bien, del estudio de la cadena documental consignada por la parte recurrente a los efectos de demostrar el supuesto origen privado de las tierras afectadas por el Instituto Nacional de Tierras se observa el siguiente tracto sucesivo: En fecha veintiséis (26) de marzo de 1895, los Estados Unidos de Venezuela mediante el Ministerio de Fomento; Dirección de Riqueza según la Ley del dos (02) de junio de 1882 adjudica tierras al ciudadano R.P.Á., en fecha siete (07) de julio de 1911, la ciudadana M.D.B. vende a la ciudadana T.G., en fecha veintinueve (29) de febrero de 1912 el ciudadano A.J.G. al ciudadano A.I., en fecha catorce (14) de agosto de 1915 el ciudadano A.I. vende al ciudadano A.E.N. y J.d.C.S., en fecha diecinueve (19) de mayo de 1917 el ciudadano J.d.C.S. vende al ciudadano A.E.N., en fecha dos (02) de noviembre de 1917 el ciudadano A.E.N. vende al ciudadano F.A.Z., en fecha treinta (30) de abril de 1932 los ciudadanos M.A. y E.C.P. venden al ciudadano J.M.A., en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1936 M.Á. y E.C.P. venden al ciudadano J.A.A.P., en fecha cuatro (04) de febrero de 1938 los ciudadanos M.Y. y otros venden al ciudadano A.I., en fecha nueve (09) de abril de 1963 los ciudadanos C.A.F. y otros venden al ciudadano J.A.A.P., en fecha treinta (30) de octubre de 2000, la ciudadana Bedalina Serrano González y otros venden a la Hacienda San J.d.l.M., en fecha tres (03) de noviembre de 2000 la ciudadana Bedalina Serrano González y otros venden a la Hacienda San J.d.l.M., en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000 los ciudadanos Irenaldo González y otros vende a la ciudadana Bedalina Serrano de González y en fecha quince (15) de febrero de 2007 Bedalina Serrano de González vende a los ciudadanos Irenaldo G.S. y otros.

    En éste sentido en el caso de marras se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ya que la recurrente en el decurso de éste juicio de nulidad de acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras consignó documento de adjudicación de tierras donde se verifica el origen privado de dichas tierras de fecha veintiséis (26) de marzo de 1895, encuadrado en el presupuesto fáctico del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 2, el cual estipula que se considerarán desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana, las adjudicaciones realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio y que para que éstas surtieran efectos deben constar en la memoria y cuenta del Ministerio o en la Gaceta Oficial, pero que también se incluye como desprendimientos, lo que en definitiva permite distinguir cuando las tierras gozan de origen privado y cuando no, y, éstos son las adjudicaciones por los Presidentes de los Estados de la Federación de acuerdo con la Resolución del trece (13) de mayo de 1891, de ahí que, se puede evidenciar que concluyentemente la Administración Pública Agraria incurrió en una actuación violatoria de la esfera jurídica del administrado que involucraría contravención al Derecho de Propiedad Privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    vi.-

    Asimismo la recurrente presenta una defensa con relación al Informe Técnico apuntando que, la disposición 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario plantea que deberá ordenarse la elaboración de un Informe Técnico en el acto de Inicio de Rescate de Tierras y que éste fue violentado y cita el articulo 37 referido al Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas, el cual evidentemente no corresponde con el Procedimiento Administrativo Agrario iniciado por el Ente Agrario sobre la “MONTE VERDE”, ya que éste se trata de un Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública que no tiene necesariamente alguna vinculación con el de Tierras Ociosas, en éste sentido expone al mismo tiempo al folio tres (03) de la Pieza Principal textualmente que “no fue realizado ningún informe técnico, sino posterior, el cual aceptamos y convenimos en sus resultados en todas y cada uno de los aspectos técnicos, ya que el fundo en cuestión se encuentra y se encontraba en perfecto estado productivo”, y aunado al hecho que el lote de terreno, que conforma el fundo Monte Verde, es de origen privado, este Juzgador no puede eludir apreciar la experticia promovida y evacuada por la parte recurrente, en aras de preservar la ocupación y trabajo de la empresa agraria San J.d.l.M., a los fines de determinar y caracterizar la actividad agraria desplegada en el fundo MONTE VERDE.

    La Doctrina de más autoridad, sobre este punto fue expuesta por el M.V. Msc M.A.O., en la publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone meridianamente la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos, de la siguiente manera:

    …Por encima del derecho de propiedad esta el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano, es intocable y no podrá ser ni rescatada ni expropiada, según el caso, a menos que el estado por causa de utilidad pública las requiera, además que exenta del pago de impuesto por infrautilización de la tierra.

    Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad:

    Finca ociosa o inculta, las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objetos de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenciones o expropiación sobre la tierra ociosas, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción.

    Finca mejorable, es aquella que, sin ser productiva, pueden ser puestas en producción en un lapsote tiempo razonable, en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. No se busca una sanción inmediata, sino que busca dar la oportunidad al ocupante, sea sobre tierra pública o privada, de encaminarse por un camino deseable de producción.

    Finca productivas, es aquella que está dentrote los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo Nacional, debe cumplir con los lineamientos básicos definidos en los artículos 107 y 108 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los cuales establecen que se consideran ociosas a los fines de este Decreto ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria; así como también lasque no alcancen al menos el 80% del rendimiento idóneo de producción esperado para cada clase de suelo, según la condición agro ecológica de la región.

    Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos: La ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas. A los propietarios privados se les exige soliciten una certificación de Finca Productiva cada dos años, con la finalidad de hacer seguimiento permanente a la actividad productiva sobre sus tierras; y a todos los productores, tanto los que estén sobre tierras privadas o públicas, la declaración anual de la producción con fines tributarios.

    La consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos107 y 108 de la LDTDA, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo el cual se refiere a “el promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva”.

    Se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión. También se considera ociosa, según el artículo 108: “Las tierras rurales que no está en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal confórmela mejor uso según el potencial agroalimentaria de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las misma y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial”.

    Es importante entender que el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo la guía ara encaminar el modelo de sustentabilidad que buscamos, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones teológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra, lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua y oxígeno y no hacia un modelo productivista que a la final destruya el medio ambiente; se debe garantizar la preservación de la biodiversidad para las futuras generaciones en cada región de nuestro país.

    Según las investigaciones publicadas por Ortega 2004, se puede comenzar con la medición de productos comercializados por municipio, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y tierras, debemos arrancar con esta información, ya que, lamentablemente, menos del 90% de las Unidades de Producción evaluadas no presentaron ningún tipo de registro de su actividad económica tal y como la mandan las leyes impositivas en Venezuela; pero el total de los productores si solicitó la respectiva guía para poder llevar el producto generado al mercado, además el mismo artículo 109 de la LDTDA, (Léase Artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios.

    Otro factor de gran importancia es la posibilidad de que este indicador se genere en cada municipio del país, debido básicamente, a que las clases de suelos con vocación agroalimentaria tienen una correlación muy estrecha con la agro ecología de cada región en particular.

    Para los cálculos iniciales de rendimiento idóneo debemos desarrollar u Sistema de Información Geográfica en el Instituto Nacional de Tierras, entre la sala de geografía y la sal técnica, inicialmente se deberán realizar técnicas de muestreo estadístico para tener aproximaciones tal y como lo describe Ortega y Perry en 2004, pero a partir del primer año, con la información declarada por los productores, se podrá tener información de la fuente primaria y el cálculo será más preciso.

    La producción declarada por cada productor deberá ser estudiada y auditada de manera aleatoria anualmente, para garantizar la veracidad de la declaración y el reglamento debe ser muy severo con aquellos productores que salga en la auditoria y se les detecte fraude en la información suministrada.

    El Concepto de Rendimiento Idóneo debe ser ligado conceptualmente a la clasificación de vocación de uso de los suelos del país, es importante que la clasificación de los suelos por predio sea certificada por el Sistema de Información Geografía del Instituto Nacional de Tierras, ya que de esta manera se rige el proceso de caracterización de fincas, según su vocación para producir alimentos sin ninguna discrecionalidad, debe haber un organismo rector en esta materia que tenga la última palabra en clasificación de los suelos por vocación para cada predio y esta información será la utilizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cálculo de impuesto…

    Efectivamente, como muy lo señala, el autor citado, la ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas, y dicho criterio es compartido por este Juzgador, en el sentido de que el parámetro para determinar la ociosidad de una finca esta tipificada expresamente en los artículos 103,104 y 105 de la LTDA, de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo, los cuales establecen:

    …Artículo 103.—La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

    Se entiende por:

    1. Promedio de producción anual nacional idóneo: Al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.

    2. Precio promedio anual nacional: Al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.

    El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:

    a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola o;

    b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o;

    c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.

    d. En los casos de nuevos asentamientos.

    En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondiente en el respectivo municipio.

    Los índices y promedios señalados en el presente Capítulo, serán fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de agricultura y tierras, salvo disposición en contrario en la presente Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas; el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de agricultura y tierras, fijará la medida correspondiente.

    El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectáreas de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva.

    Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.

    Artículo 104.—En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.

    Las tierras que para la entrada en vigencia de la presente Ley se encontraren en el supuesto previsto en esta disposición, están exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo normal de producción del rubro correspondiente. El Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha exoneración hasta por un ejercicio fiscal adicional en las condiciones que éste determine.

    Artículo 105.—En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas tierras…

    Y también es oportuno ratificar que se considera que una tierra productiva, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

    Es de hacer notar que la experticia realizada en el presente caso arrojo las siguientes conclusiones: “…La Unidad de Producción Fundo Monte Verde se ubica en la zona de v.B.S.T. (BS-T), en la región sur del Estado Zulia, Municipio Colón, Parroquia Moralito. Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con predominancia de suelos clase IV con fuertes limitaciones de drenaje que incluye problemas de exceso de humedad o mal drenaje externo (encharcamiento), interno (nivel freático cercano a la superficie) o terrenos sujetos a inundaciones. El Fundo Monte Verde se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo). Las inundaciones generalizadas, la topografía plana, el drenaje imperfecto de los suelos y la erosión reticular son los principales factores limitantes de esta zona. En el Fundo Monte Verde se desarrolla una actividad productiva de ganadería vacuna con orientación a la producción de leche y actividad productiva vegetal para la producción de P.A.. El inventario de animales, al 15/10/2010, en el Fundo Monte Verde era de 1.032 cabezas. La Carga Animal del Fundo Monte Verde, tomando en cuenta el inventario del 15/10/2010, fue de 2,81 Cbzas/ha. Al comparar esta carga con la reportada según el VII Censo Agrícola, para el estado Zulia y el municipio Colón, observamos que la unidad de producción presenta una carga 50% superior a la del municipio. Al comparar la producción comercializa.d.P.A.d.F.M.V. con las reportadas las estadísticas agrícolas del MPPAT para el estado Zulia, se evidencia que durante el 2010, el fundo presentó una baja en su producción, con respecto a la producción del Estado Zulia, situación que está directamente relacionada con la vaguada que se presentó en la zona, durante el año 2010. En relación a la comercialización de Leche, se compara la producción comercializada de leche por superficie del Fundo Monte Verde, con las reportadas las estadísticas agrícolas del MPPAT para el estado Zulia. Se observa que durante el 2010, la finca supera en un 140% la producción por superficie del estado Zulia…” la actividad agraria desplegada en el fundo MONTE VERDE, se encuentra, MUY POR ENCIMA de los parámetros establecidos en el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no tomar en cuenta el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto, como lo evidencio la experticia, y en tal razón debe la República Bolivariana de Venezuela Proteger dicha actividad agrícola productiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre la base, de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el calculo del rendimiento real (artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tomando en cuenta el producto comercializado, valor que debe la Administración Pública Agraria, obtener “info-métricamente” a través de la estadísticas aportadas por su Ministerio de Adscripción, se evidencia que no se realizo en debido informe técnico, de manera que la decisión debió ser otra, por cuanto se evidenció en actas procesales lo incierto del supuesto que motivo la decisión administrativa, resultando totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente como corolario de los razonamientos esgrimidos por éste Examinador, en armonía con el criterio explanado por parte de la representación del Ministerio Público, así como de las reflexiones doctrinales y legales efectuadas, del estudio valorativo de las pruebas aportadas en el proceso, es por lo cual, indefectiblemente debe indicar que, dado que las tierras que comprenden el predio agrario denominado MONTE VERDE, propiedad de la empresa agraria, SOCIEDAD CIVIL SAN J.D.L.M., son de origen privado, por haberse verificado la existencia de TITULARIDAD SUFICIENTE, cumpliendo con el presupuesto fáctico contemplado en el articulo 82, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede declararse la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, constatándose entonces que efectivamente se lesionó de modo palpable y visible el derecho constitucional de la Propiedad Privada, preceptuado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, motivo por lo que le resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad absoluta denunciados por la parte recurrente, debiendo inmediatamente declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil HACIENDA SAN J.D.L.M., C.A., inscrita inicialmente como Frutícola del Zulia, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 1.990, bajo el Nº 26, tomo 17-A; y modificada su denominación por acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo 15-A de fecha doce (12) de mayo de 1.994, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 13 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “MONTE VERDE”, ubicado en el sector Km. 15, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 has. 6.055 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Bolívar; Sur: Hacienda El Ring; Este: Hacienda El Ring y Oeste: Carretera S.B.E.V.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil HACIENDA SAN J.D.L.M., C.A., inscrita inicialmente como Frutícola del Zulia, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 1.990, bajo el Nº 26, tomo 17-A; y modificada su denominación por acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo 15-A de fecha doce (12) de mayo de 1.994, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 13 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “MONTE VERDE”, ubicado en el sector Km. 15, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 has. 6.055 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Bolívar; Sur: Hacienda El Ring; Este: Hacienda El Ring y Oeste: Carretera S.B.E.V..

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 13 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “MONTE VERDE”, ubicado en el sector Km. 15, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 has. 6.055 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Bolívar; Sur: Hacienda El Ring; Este: Hacienda El Ring y Oeste: Carretera S.B.E.V..

TERCERO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 657, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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