Decisión nº 0449 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad mercantil HACIENDA TORRE CASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/02/1996, bajo el N° 20, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.R.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 11.921.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.077

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE: Nº 743/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud A.C.d.M.C. y solicitud de Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho J.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.921.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA TORRE CASA C.A, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica Segundo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 68, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 227/09, Punto de cuenta N° 372, de fecha 17 de marzo de 2009, la cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Haciendas Torres Casas, ubicado en el sector Buen Paso Parroquia Capital , municipio R.r. del estado Aragua, con una superficie de VEINTIOCHO HÉCTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (28 ha con 5687m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Café; Sur: Vía de Penetración; Este: hacienda El Carmen; Oeste: Caserío Las Cocuizas.

Vistos y considerados los razonamientos de fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO, sobre el predio denominado “Haciendas Torres Casas” ubicado en el sector Buen Paso Parroquia Capital , municipio R.r. del estado Aragua, con una superficie de VEINTIOCHO HÉCTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (28 ha con 5687m2) (…omissis…)

SEGUNDO

Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Haciendas Torres Casas” ubicado en el sector Buen Paso Parroquia Capital , municipio R.r. del estado Aragua, con una superficie de VEINTIOCHO HÉCTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (28 ha con 5687m2) (…omissis…)

TERCERO

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

CUARTO

Notificar la presente decisión a cualquier interesado, así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…Omissis…

QUINTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación legal de la sociedad mercantil Hacienda Torre Casa C.A, Abogado en ejercicio J.J.R., por medio de escrito presentado en fecha 18/06/09, fundamentó el recurso de nulidad en lo siguiente términos:

Que su representada en fecha 20/04/2009 fue notificada del acto administrativo impugnado el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un predio propiedad de su representada identificado como Hacienda Torres Casas.

Asimismo, manifiestan que el acto impugnado es nulo porque viola el derecho al debido proceso, porque el INTI dictó el acto sin respetar el procedimiento de rescate de tierras previsto en el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que del acto impugnado se desprende que se esta dando inicio a un procedimiento de rescate de tierras y que el interesado puede comparecer ante el INTI en un plazo de 8 días para exponer las pruebas a su favor y al mismo tiempo indica que contra ese acto podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad

Que esa situación ha colocado a su representada frente a la carga de tener que acudir ante el INTI a presentar alegatos y pruebas a su favor, como lo hizo en fecha 30/04/09 y al mismo tiempo sin poder esperar la respuesta de ese organismo al escrito de descargo presentado tuvo que impugnar el acto ante la instancia judicial.

Que esa forma de proceder es violatoria del derecho a la defensa y al debido p.d.T.C., ya que el INTI no respetó el procedimiento de rescate de Tierras previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras, lo cual acarrea la nulidad del acto según lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que el INTI incurrió en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa, pues en lugar de pronunciarse sobre el escrito de descargos presentado por TORRE CASA, ha impuesto la carga de ejercer el recurso ante la instancia judicial para que se dirima la misma controversia.

Adicionalmente aduce la representación judicial de la recurrente, que el informe de Registro Agrario a que se refiere el acto impugnado fue realizado sin la participación y control de mi representada.

Que el expediente llevado por el INTI fue sustanciado a espalda de su representada, ya que no se le dio en ningún momento acceso al expediente ni a los supuestos informes técnicos elaborados por funcionarios de ese organismo.

Que el INTI dictó una medida de aseguramiento de la tierra sin seguir el procedimiento y los requisitos previstos en la Ley de Tierras, y ello es violatorio del debido proceso.

Que como se desprende del acto impugnado el INTI dicta una orden para que la Oficina Regional de Tierras respectiva dictara el acto de inicio de o apertura del procedimiento de rescate, no obstante a ello, se decretó en el mismo acto una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno objeto del procedimiento.

Que en presente caso el INTI acordó la medida cautelar de procedimiento sin el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, pues en el propio acto impugnado se ordena a la Oficina regional de Tierras competente realizar los informes respectivos con las especificaciones del caso, lo cual evidencia que la medida cautelar de aseguramiento fue dictada si que hubiesen sido realizado los informes previstos en el artículo 85 de la Ley de Tierras.

Sigue diciendo el apoderado actor, que el acto impugnado es nulo porque el INTI usurpó funciones que el corresponden al poder judicial y violó el derecho al juez natural de su representado, al decidir sobre la propiedad del predio Hacienda Torre Casa.

Que el procedimiento administrativo de rescate de tierras abierto por el INTI no constituye el procedimiento idóneo para declarar la propiedad de un inmueble.

Que de acuerdo a la Ley de Tierras el INTI no es competente para decidir sobre el origen baldío o de propiedad privada de la misma.

Que el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece que las controversias que se susciten sobre la propiedad particular de terrenos baldíos, deben ser dirimidas a través de un juicio civil por ante los Tribunales competentes.

Que al haber declarado la Hacienda Torre Casa como baldío de la Nación, el INTI usurpó las funciones del juez civil y adicionalmente revirtió el orden constitucional establecido en los artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es una interpretación errada de las disposiciones de la Ley de Tierras atribuirle al directorio del INTI la competencia que la Ley de Tierras baldíos y Ejidos le otorga a los Tribunales civiles para declarar a un terreno de carácter baldío.

Que de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras, la exigencia de la presentación de documentos que acrediten la propiedad de la tierra no significa que el Directorio del INTI tenga competencia para determinar si la tierra es de propiedad privada del emplazado o si es un terreno baldío de la Nación.

Que en caso que nos ocupa estamos en presencia del vicio de usurpación de funciones en sentido h.p. que el INTI es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras y los Tribunales competentes en materia civil forman parte de un mismo poder público territorial que es la República.

Que el INTI al declarar que las tierras de la hacienda Torre Casa son baldías, está invadiendo la esfera de competencias de los Tribunales civiles.

Que de acuerdo al artículo 38 de la Constitución, la consecuencia fatal de la usurpación de funciones se traduce en la nulidad absoluta de los actos dictados por autoridad que ha invadido la esfera de competencia de otra autoridad.

Que Torre Casa no ha sido juzgada por sus jueces naturales, que se encuentran consagrados en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución.

Que si el INTI consideraba que el predio Hacienda Torre Casa no era propiedad de Torre Casa, ha debido pedir la apertura de un procedimiento civil para que los tribunales competentes en materia decidan sobre tal condición.

Que al haber usurpado el INTI la competencia de los Tribunales civiles, haya aplicado un procedimiento que no correspondía.

Que el procedimiento de reivindicación es el que se ha debido seguir para determinar si la hacienda Torre Casa era un baldío o propiedad privada de su representada

Que el INTI es incompetente para rescatar baldíos que no sean de su propiedad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras, que el INTI tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegalmente

Que existe una violación de esa norma por parte del INTI, dado que no ha probado ante ninguna autoridad competente, que las tierras que conforman la hacienda Torre Casa son de su propiedad.

Que tan clara es la norma que el artículo 83 de la Ley de Tierras establece como debe proceder el INTI para rescatar las tierras que no son de su propiedad, para lo cual requiere que le sean transferidas a su ámbito jurídico dominial, es decir, traslade la propiedad al INTI para luego poder ser rescatadas.

Que el acto es nulo absolutamente porque al dictarlo el INTI incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, sobre la base de una falsa apreciación de los hechos que ocurrieron y se demostraron en el procedimiento administrativo que culminó con esa decisión al sostener que la hacienda Torre Casa pertenece a la Nación.

Que por consiguiente, el vicio de falso supuesto de hecho invalida de forma absoluta el acto administrativo que lo padezca, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración.

Que en el presente caso, el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho porque existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que el INTI utilizó para dictar el acto impugnado y lo que en realidad aconteció.

Que subsidiariamente a los argumentos anteriores, hago valer a todo evento la prescripción adquisitiva de Torre Casa sobre las tierras que conforman la Hacienda Torre Casa.

Que su representada sería igualmente propietaria de la hacienda Torre Casa por haberla adquirido por prescripción adquisitiva y ser este un derecho que está dentro de su patrimonio para el momento en que se dictó la Ley de Tierras.

Que los efectos de la prescripción se producen independientemente de la circunstancia de que se le oponga o no en juicio, ya que la prescripción no necesita, para producir sus efectos del concurso de la voluntad de la persona contra quien se actúa, opera de pleno derecho, tales efectos se producen de forma automática con el mero lapso de tiempo unido a una posesión hábil para ello que reúna todos los requisitos.

Que en el caso de que el INTI pretenda oponer la imprescriptibilidad prevista en el artículo 95 de la Ley de tierras, debe quedar claro que dicha disposición no resulta aplicable en el presente caso porque no puede aplicarse retroactivamente para impedir o interrumpir una prescripción que se consumó bajo la vigencia de una ley anterior.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C., subsidiariamente con medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con A.C., subsidiariamente con medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 227-09 de fecha 17 de marzo de 2009 punto de cuenta N° 372, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Haciendas Torres Casas, ubicado en el sector Buen Paso Parroquia Capital , municipio R.r. del estado Aragua, con una superficie de VEINTIOCHO HÉCTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (28 ha con 5687m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Café; Sur: Vía de Penetración; Este: hacienda El Carmen; Oeste: Caserío Las Cocuizas.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., subsidiariamente con medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 227-09 de fecha 17 de marzo de 2009 punto de cuenta N° 372, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Haciendas Torres Casas, ubicado en el sector Buen Paso Parroquia Capital , municipio R.R. del estado Aragua.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DEL A.C.C.S.

La representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente Hacienda Torre Casa C.A., abogado J.J.R.S., suficientemente identificado interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c., bajo los siguientes fundamentos:

Que solicitan de forma inmediata acuerde de forma inmediata a.c. a favor de su representado y, en su defecto medida cautelar innominada, mediante la cual se suspenda, mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, los efectos del acto impugnado y en consecuencia ordene la paralización del procedimiento de rescate iniciado sobre tierras que conforman la Hacienda Torre Casa y de la medida de aseguramiento acordada en forma cautelar.

Que la presente solicitud de a.c. tiene su fundamento en el artículo 5 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la petición subsidiaria de medida cautelar innominada se formula de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 228 de la Ley de Tierras en concordancia con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 5 de la Ley de Amparos sobre derechos y Garantía constitucionales prevé la posibilidad el ejercicio conjunto de la acción de amparo con el recurso contencioso administrativo contra actos administrativos de efectos particulares

Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria los Cañitos C.A., Agropecuaria Manglarito C.A., Agropecuaria Valle Hondo C.A., y Fundación Branger-Hato Piñero, contra el Instituto Nacional de Tierras) donde dejó establecido lo siguiente:

(sic) “..Omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(Omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(Omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por el representante legal de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

-VII-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial del recurrente, solicitó igualmente en forma conjunta con su escrito recursivo una medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

Que las medidas cautelares tienen una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que se persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil, pudiendo en atención a ello, cualquier persona solicitar medida cautelares que estime necesaria durante la tramitación del proceso.

Que los requisitos exigidos por la legislación para que pueda acordarse el a.c. solicitado y subsidiariamente la medida cautelar innominada.

Que en relación al fumus boni iuris, se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de TORRE CASA a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad por causa del acto impugnado, lo que debe llevar a este Tribunal a concluir que debe preservarse esos derechos ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad le cause a mi representado un perjuicio irreparable.

Que los fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso muestran la grosera trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del INTI al dictar el acto impugnado.

Que con las documentales consignadas en el escrito recursivo demuestran el derecho de propiedad que tiene Torre Casa sobre la hacienda Torre Casa.

Que han demostrado que el INTI usurpó funciones que corresponden al poder judicial, actuó con desviación de poder y violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada al ventilar y decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo.

Que lo anterior debe llevar al Tribunal a la determinación de la existencia en este caso de violaciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Que la apariencia del buen derecho puede ser suficiente por si sola para que el juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere.

Que con relación al periculum in mora, de no dictarse el a.c. solicitado de manera inmediata y sin procedimiento alguno, o la medida cautelar subsidiaria, el fallo que se dicte este Tribunal declarando la nulidad del acto impugnado quedara ilusoria.

Que de no suspenderse los efectos del acto impugnado los funcionarios del INTI iniciaran los trabajos en la hacienda que podrían afectar de forma permanente los bienes de su representada.

Que de proseguirse el procedimiento de rescate el mismo culminará con el desalojo de Torre Casa de las tierras que le pertenecen, que de ello ocurrir y proceder el INTI a asignar las tierras a terceros, las posibilidades de que mis representadas puedan recuperar la posesión de la hacienda Torre Casa son prácticamente nulas

Que de acuerdo a lo señalado en el acto impugnado causará perjuicios a su representada, perjuicios que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que ha de dictar el Tribunal.

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

-VIII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho J.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.921.621 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil HACIENDA TORRE CASA C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en deliberación sobre el punto de cuenta No. 372, de la Sesión de Directorio No. 227-09 de fecha 17 de marzo de 2009. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del artículo del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos. Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las una y cuarenta minutos de la mañana (01:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0449 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/mari.

Exp. 743/09.-

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