Sentencia nº 0345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

En el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional instauró el ciudadano H.B.V., representado judicialmente por los abogados Meiber Quintero y O.G., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., representada en juicio por los abogados O.F.D., G.C.M., Thaidis C.P., G.Z.T. y M.F.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia, dictó sentencia en fecha 12 de marzo del año 2014, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo de fecha 1° de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta, modificando el fallo apelado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En consecuencia, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.

En fecha 3 de febrero de 2016, se fijó la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 17 de marzo del mismo año, a las 2:00 p.m.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas esta Sala altera el orden de las denuncias y entra a conocer la N° 2 del escrito recursivo en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el Tribunal ad quem incurrió en el vicio de error en la interpretación y aplicación de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante:

(…) el Tribunal Superior procedió a otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandante contentivas de Orden de Resonancia, informes médicos, informes clínicos, exámenes de laboratorio, facturas de gastos médicos, de adquisición de medicamentos (Instrumentos Privados en copia simple), aún y cuando de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que mi representada las impugnó, ciertamente por ser copia simple, más sin embargo, para que pueda tener valor probatorio no basta con la simple insistencia de la parte que promueve la prueba, sino que también las mismas debieron ser presentadas en original en la referida audiencia y adicional a ello, ratificadas por el tercero de la cual emanan en cuanto sea aplicable, sin embargo, el Tribunal procedió a valorar incluso las facturas que en copia simple fueron consignadas en el proceso, incurriendo en un error respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) respecto a la valoración de las documentales contentivas de “algunas” facturas originales promovidas por la parte demandante, siendo que se trata de Instrumentos Privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio y que fueron impugnados en su oportunidad, el Tribunal erró en la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en la referida norma y les otorgó valor probatorio (…) el Juez de alzada en su sentencia toma como fundamento para valorar elementos probatorios los cuales son los instrumentos marcados por la parte actora con las letras “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M” y “N” los cuales corren insertos del folio 127 a los folios 134 del expediente y las marcadas con los números 01 al 010 que corren insertos a los folios 135 al 144 del expediente que fueron debidamente impugnados por mi representada en la cual no se cumplían con los requisitos legales para su valoración tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que tal y como consta en la audiencia de juicio, se explicó suficientemente que las pruebas promovidas por el actor no cumplían los requisitos legales establecidos para su evacuación y posterior valoración, lo cual influyo negativamente en la sentencia condenatoria que declara “Con Lugar” la demanda interpuesta (…)

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la recurrente que en la sentencia impugnada la juez otorgó valor a unas pruebas que fueron impugnadas por la contraparte, las cuales no cumplían con los requisitos legales para su valoración tal como establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a ellos condenó a la demandada al pago de indemnizaciones, siendo que considera que debieron ser desechadas del proceso.

Esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

De lo anteriormente expuesto, entiende esta Sala que lo realmente querido ser delatado por quien ejerce el recurso de casación es el vicio de falta de aplicación de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se pasa a conocer.

Expuesto lo anterior, se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida al respecto:

Marcadas G, H, I, J, K, L, M, N y las cuales corre insertas desde el folio 127 a los folios 134 del expediente, representados por la orden de resonancia, el informe de resonancia, informe médico, informe clínico, exámenes de laboratorio, facturas de gastos médicos, de adquisición de medicamentos; la accionada las impugna por ser copias simples, más por no haber sido ratificadas en juicio las referidas probanzas. La accionante insiste en su valor probatorio. Así las cosas, al pasar a analizar cada una de las probanzas y concatenarlas con los dichos por el hoy actor y más aun con las probanzas consignadas a los autos en referencia a la certificación medica del INPSASEL, la cual ratifica cada una de las probanzas a.e.d.e. pruebas son antecedentes médicos que coadyuvan a que los Médicos Ocupacionales puedan emitir la certificación medica. Por tanto en base al artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los principios de idoneidad, pertinencia e inmaculacion de la prueba y en base al principio de prioridad de la realidad sobre las formas y la equidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consigna marcadas del O1 al O10, constante de 10 folios útiles originales de algunas facturas donde consta los diversos pagos de honorarios médicos así como de medicinas, que con ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el accionante de su dinero, sin la ayuda económica de la accionada. En la audiencia de juicio la accionada las impugna; al respecto este Juzgado superior bajo la argumentación y motivación en este especifico caso, de que al accionante en razón de la edad casi 80 años, en consideración a la dedicación de gran parte de su vida a la prestación de servicios para la empresa demandada de casi 40 años en forma ininterrumpida, a su manifestación de estar padeciendo de necesidades por sus escasos recursos económicos, de estar padeciendo las secuelas de un ACV; en consideración a la hiposuficiencia probatoria del actor en relación a la posibilidad de promover las testimoniales de terceros regentes de las sociedades de comercio donde adquirió los medicamentos y acudió para las evaluaciones médicas, incluso la dificultad que en su condición le puede acarrear acceder a esas personas para requerir su ratificación de dichas documentales mediante la prueba testimonial, que serian varias personas ; es por lo que por razones de equidad, especial naturaleza del derecho del trabajo como derecho social, y de la aplicación de la sana crítica, del sentir de fibra humana que hace al juzgador en ocasiones descender al verdadero contenido y esencia de justicia, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos medios de pruebas representados por facturas de gastos médicos y medicamentos relacionados con la enfermedad calificada por el órgano competente como de origen ocupacional. Y Así se decide.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador deja de utilizar una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

De lo anteriormente explanado evidencia esta Sala, de una revisión y análisis de las actas procesales, que la recurrida tiene como demostrada la obligación de pago del daño emergente por parte de la empresa al actor al otorgarle valor probatorio a una facturas de gastos médicos y medicinas que fueron impugnadas y que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la causa debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, ordenando como consecuencia de ello a la empresa demandada, el pago de una cantidad de dinero en base a unos documentos que carecen de valor probatorio, y por tanto se encuentra demostrada por parte de la recurrida, la infracción por falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es determinante del dispositivo del fallo, y conlleva a declarar con lugar la delación propuesta. Así se declara.

Así se hace inoficioso entrar a conocer las demás delaciones expuestas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación ejercido, por lo que consecuencialmente, esta Sala anula el fallo recurrido y pasa a conocer sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano H.B.V., en el cual manifiesta como base de su pretensión que en fecha 29 de enero de 1968 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio Corporación Inlaca, C.A y culminó los mismos en fecha 28 de octubre del año 2007, por motivo de renuncia. Que su horario de trabajo era desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. Que su último salario diario fue de Bs. 31,92; y su último salario integral, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional fue la cantidad de Bs. 47,88. Que las actividades realizadas en las diferentes aéreas de trabajo eran las siguientes: como operador de lechería, pasteurizado realizaba esfuerzos físicos, trabajo manual de vaciado de pipotes de 200 kilogramos de concentrado, con la ayuda única de su cuerpo, que no utilizaba maquinas, que usaba un envase o tobo de acero inoxidable para sacar el concentrado de las pipas, luego desde los pipotes que estaban en las paletas hasta la tolva. Que cada tobo contentivo del concentrado tenía un peso de 30 kilogramos aproximadamente, por lo que debía cargar desde el pipote hasta la tolva llevando el jugo concentrado, para lo cual realizaba flexión y extensión del tronco en forma repetitiva, que cada pipote que cargaba a diario contenía 250 kilogramos, aproximadamente 12,30 tobos, siendo entre 48 y 50 pipotes diarios con una frecuencia de movimientos del tronco, flexión y extensión del mismo, de sacar el tobo de 30 kilogramos desde los pipotes de jugo concentrado de 12,30 tobos.

Indicó asimismo que como último cargo operador de máquina realizaba las siguientes actividades: que durante 8 horas diarias de jornada tomaba sacos de polietileno, cuyo peso era de 50 kilogramos cada saco, de una paleta la cual contenía entre 36 y 50 sacos, debiendo manipular un total de 2.500 kilogramos, durante su jornada de trabajo, que tomaba los sacos con las dos manos desde la altura por encima del nivel de los hombros de 1,60 metros y los trasladaba recorriendo aproximadamente 3 metros, cada saco, que luego debía colocar dicho saco de polietileno en una especie de banquito de una altura de 50 centímetros, debiendo llevar abrasado el saco y que luego realizaba una inclinación del tronco para colocarlo en el banco, abriendo con una navaja el mismo, manteniendo el tronco inclinado para verter el material de polietileno dentro de la tolva, realizando esta operación entre 100 y 150 veces al día.

Que lo anterior le trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada discopatía lumbar: protrusión discal L2, L3, L4, y L4-L5 agravada y que esta le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita 05 años de salario; indicando este en Bs. 47,88, señalando que la indemnización fue calculada en base a 1177, exponiendo asimismo que desde el mes de marzo del año 2011 tenía una certificación y la empresa empleadora no procedió a pagar voluntariamente la indemnización que correspondía por orden del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, demandando así el pago de la cantidad de Bs. 87.381,00.

Demandó el pago de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 80.000,00.

Finalmente solicitó en el petitorio de la demanda que la sociedad mercantil demandada le cancele el daño emergente constituido por gastos de farmacia, medicinas, fisioterapias, asistencia médica, la cantidad de Bs. 150.000,00.

Por su parte, la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, admitió la fecha de inicio de la relación laboral.

Niega la aplicación de los contenidos de cada uno de los artículos y cláusulas invocadas en el libelo de la demanda; los cargos alegados por el actor, así como el horario que señala en su escrito libelar; la aplicación de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para la conformación del salario integral y la aplicación de este salario para los cálculos de los conceptos demandados; que por las actividades desempeñadas en el cargo que laboraba le traiga como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L2, L3, L4, y L4-L5 y en consecuencia la certificación de la enfermedad agravada y que esta le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; que durante el horario de trabajo y que las funciones que desempeñaban implicara el levantamiento de los pesos en kilogramos que aduce en el escrito libelar, tales como el peso de 50 kilogramos y manipulara un total de 2.500 kilogramos de peso por cargar sacos de polietileno; que jamás haya recibido adiestramiento del comité de higiene y seguridad industrial, como bien lo señala el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; que al accionante no se le haya provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas y que dichos incumplimientos hagan responsable a su representada de enfermedad ocasionada al demandante, por cuanto agravó evidentemente su enfermedad, por cuanto su representada, aduce ha sido fiel cumplidora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en todo momento.

Que de acuerdo con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las tareas predominantes que allí se indican eran, las realizadas por el accionante así como los pesos que señala, dicha certificación; que el accionante de autos, padezca de una enfermedad ocupacional, por cuanto la enfermedad no fue producto de las labores de trabajo que prestaba para su representada; cada uno de los montos demandados, por la aplicación del artículo 130 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Moral y Daño Emergente aducido por el actor. En cuanto a la indemnización del artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo alega que su representada no niega la enfermedad, sino que en todo caso niega el origen ocupacional de la misma; por cuanto no existen elementos probatorios en los cuales se demuestre la culpabilidad de conformidad con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil y así como no está probado el nexo causal daño y culpa señalado por la doctrina y jurisprudencia patria.

En relación al daño moral alega que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la simple y genérica afirmación de su existencia por parte de la presunta víctima no es presupuesto suficiente para que se acuerde dicha existencia, antes bien, tal y como lo establece en el libelo de la demanda, la parte que exige el resarcimiento debe demostrar la existencia del mismo y no limitarse a una simple, vaga y genérica mención tal y como se encuentra en el libelo de la demanda que no señala cual es exactamente el dolor sufrido por el accionante.

Con relación al pago ´por concepto de daño emergente niega el presente concepto demandado por cuanto carece de lógica jurídica dicha petición. Y finalmente en lo referente a la existencia del hecho causal alega que un daño no engendra responsabilidad civil, para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de culpa, por ello el hecho culposos debe jugar, el papel de antecedentes necesario del daño; debe ser una causa eficiente. Que un daño no es normalmente un efecto de una sola causa, sino el resultado de multitud de hechos y de abstenciones. Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales. Asimismo niega que adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, solicitando se declare sin lugar la demanda.

En este sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por la demandada (f. 45 al 46), de la cual se evidencia que el actor padece de una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L2, L3, L4, Y L4-L5. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por la demandada (f. 47 y 48). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Original de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que consta el diagnóstico médico que el actor padece de una hernia discal (f. 49). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el representante de la accionada y de los trabajadores (f. 50 al 60), en la cual se indica que el libro de actas el Comité de Seguridad y Salud Laboral no se está en la empresa; que no se pudo constatar si el mismo se está reuniendo o está funcionando; que se exhorta a los miembros del mencionado Comité que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe realizar supervisión del mismo en cumplimiento del artículo 78 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el libro de actas debe permanecer dentro de la empresa. Asimismo se indicó que se solicita programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no se evidencia programa actual para el año 2010-2011 el cual se aplique la N.T. NT 01-2008 y que en su elaboración hayan participado el Comité de Salud y Seguridad Laboral y de los Trabajadores, por lo que incumple con lo relacionado con los artículos 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dejó constancia que en fecha 18 de agosto de 2008 se realizó inspección general en la empresa y persiste en el incumplimiento referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se reserva las acciones administrativas sancionatorias correspondientes a la adaptación y elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo. Asimismo indica que durante la inspección se presentó situación en el área de sala de producto terminado lo que ameritó un recorrido por dicha área y se le ordenó a la empresa cumplir con el artículo 59, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un lapso de 10 días hábiles ya que se debe realizar rayado del área para que adopte los aspectos organizativos y funcionales en la organización del trabajo, debido a que debe haber un espacio mínimo entre las gaberas de productos y las cadenas movibles que garantice el paso del trabajador y que no ofrezca riesgos al momento de realizar su trabajo. Finalmente se dejó constancia de las labores realizadas por al actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 06 de mayo de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el representante de la accionada y de los trabajadores (f. 61 al 71), se dejó constancia de las labores realizadas por al actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Recibos de pago de salario al trabajador desde el año 2006 hasta el 2007 (f. 72 al 126). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Orden de resonancia magnética, resultado de resonancia magnética, informe médico, informe clínico, orden de examen y columna cervical, resultados de Laboratorio Clínico Galeno y resultados de Grupo Médico del Sur (f. 127 al 134), impugnados por la parte demandada. Se desechan del proceso en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juico a través de la prueba de testigos, hecho éste que no sucedió. Así se declara.

Facturas de pagos de honorarios médicos y medicinas (f. 136 al 145), que con ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el actor según su decir con su dinero, sin la ayuda económica de la demandada, que en la audiencia de juicio fueron impugnadas por esta. Se les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no forma parte del juicio y que debió ser ratificada por él, a través de la prueba testimonial, lo cual no sucedió. Así se declara.

Transacción (f. 145 al 151) presentada ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 2009, en la cual consta el pago de la liquidación de prestaciones sociales, mas no consta pago alguno por indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Presupuesto de fecha 16 de agosto del 2011 (f.151 al 153), para operación de hernia, que en la audiencia de juicio fue desconocida por la demandada. No se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por emanar de un tercero que no forma parte del juicio y que debió ser ratificada por él, a través de la prueba testimonial, lo cual no sucedió. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultas que no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE EXHIBICCION

Solicitó la exhibición de historia médica del actor, exámenes periódicos, descripción del cargo, notificación de la declaración de enfermedad, notificación de la enfermedad ocupacional ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, notificación de riesgo firmada por el actor, capacitación de cargos, constancia de charlas de seguridad y salud laboral y dotación de equipos de protección personal. En la audiencia de juicio la demandada no exhibió lo solicitado, por lo cual se aplica la consecuencia jurídica que se encuentra implícita en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

Finalmente promovió la prueba testimonial del ciudadano Dr. J.M.F. a los fines que ratificara las documentales promovidas en los numerales 7, 9 y 11 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia del testigo, y se declaró desistida su testimonial de ratificación de documentales, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia fotostática de la forma 14-02, inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 160), hasta la fecha de su efectivo egreso de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Copia fotostática de planilla original de la forma 14-100 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 161). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Copia fotostática de planilla original de la forma 14-03 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 162). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Copia fotostática del Criterio de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en relación al uso de Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo (f. 163 al 164), impugnada por la parte contraria, por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

Se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que informó: “(…) al respecto le informa que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano Baricelli H.E., titular de la cedula de identidad Nº 1.374.713, con Status de cesante con una fecha de ingreso del 23-10-2007 en la empresa Corporación Inlaca, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se declara.

Asimismo promovió Informe al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la ciudad de V.E.C. quien proporcionó la siguiente información:

En relación a la conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, en el cual señala que, el pronunciamiento sobre el particular requerido debe ser tramitado por la Dirección Nacional de Medicina Ocupacional; por lo cual solicita un lapso prudencial para poder enviar a su Despacho la información requerida. Así las cosas, no se videncia de los autos que conforman este expediente respuesta alguna del Informe, por lo cual nada hay que valorar. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA: RESONANCIA MAGNÉTICA Y EXAMEN MÉDICO:

El accionante manifestó en la audiencia conciliatoria realizada que no iba a realizarse exámenes de resonancia magnética y someterse a examen médico, por cuanto es delicada su salud y no está en capacidad física, a los fines de proceder a realizarse lo solicitado por la accionada. Así mismo, en la audiencia de juicio consigna la apoderada judicial informe médico en donde se evidencia que el actor se practicó el mencionado estudio en fecha 05 de noviembre de 2013, en el Centro Policlínico La Viña. El actor no se realizó el examen solicitado, sin embargo de la certificación de autos se desprende que el actor padece de Discopatía Lumbar: Protusión Discal L2-L3. L3-L4 y L4-L5 (COD CIE 10 M51.9) (f. 18) reconocidas por la demandada. Esta Sala encuentra el mencionado examen médico suficientemente realizado. Así se declara.

Análisis de Fondo del Asunto

Luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes han quedado demostrados los siguientes hechos:

El trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa Corporación Inlaca, C.A., en fecha 29 de enero de 1968, hasta la fecha de su renuncia ocurrida el 28 de octubre de 2007.

El actor padece una enfermedad agravada por el trabajo, por tanto ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, consistente en Discopatía Lumbar: Protusión Discal L2, L3, L4, y L4-L5, ameritando tratamiento médico, reposos y terapia de rehabilitación, presenta dolor a digitopresión de columna lumbar, limitación de movimientos de flexo extensión de columna lumbar y maniobra lasségue positiva.

Igualmente quedó demostrado que las actividades desempeñadas por el trabajador eran las siguientes: que como operador de lechería, pasteurizado realizaba esfuerzos físicos, trabajo manual de vaciado de pipotes de 200 kilogramos de concentrado, con la ayuda única de su cuerpo, que no utilizaba maquinas, que usaba un envase o tobo de acero inoxidable para sacar el concentrado de las pipas, luego desde los pipotes que estaban en las paletas hasta la tolva. Que cada tobo contentivo del concentrado tenía un peso de 30 kilogramos aproximadamente, por lo que debía cargar desde el pipote hasta la tolva llevando el jugo concentrado, para lo cual realizaba flexión y extensión del tronco en forma repetitiva, que cada pipote que cargaba a diario contenía 250 kilogramos, aproximadamente 12,30 tobos, siendo entre 48 y 50 pipotes diarios con una frecuencia de movimientos del tronco, flexión y extensión del mismo, de sacar el tobo de 30 kilogramos desde los pipotes de jugo concentrado de 12,30 tobos.

Asimismo que como último cargo ejerció el de operador de máquina y realizaba las siguientes actividades: durante 8 horas diarias de jornada tomaba sacos de polietileno, cuyo peso era de 50 kilogramos cada saco, de una paleta la cual contenía entre 36 y 50 sacos, debiendo manipular un total de 2.500 kilogramos, durante su jornada de trabajo, que tomaba los sacos con las dos manos desde la altura por encima del nivel de los hombros de 1,60 metros y los trasladaba recorriendo aproximadamente 3 metros, cada saco, que luego debía colocar dicho saco de polietileno en una especie de banquito de una altura de 50 centímetros, debiendo llevar abrasado el saco y que luego realizaba una inclinación del tronco para colocarlo en el banco, abriendo con una navaja el mismo, manteniendo el tronco inclinado para verter el material de polietileno dentro de la tolva, realizando esta operación entre 100 y 150 veces al día.

Asimismo no quedó demostrado: que el empleador haya notificado al trabajador demandante de los riesgos específicos de su cargo; que le prestó adiestramiento al respecto; que su comité de salud y seguridad laboral este funcionando, y del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010, se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones de Salud y Seguridad Laborales.

Por ende quedó demostrado el incumplimiento del patrono en materia de salud y seguridad laboral.

En el presente proceso, la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de infortunio laboral, específicamente de enfermedad ocupacional, por lo que primeramente aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a Responsabilidad por infortunios laborales se refiere:

El trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

En tal sentido, cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarla, esta Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A., propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

En el presente, pasa esta Sala a verificar los requisitos de procedencia del referido test de evaluación:

  1. La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el actor padece de una enfermedad en la columna.

  2. La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano H.B.V., según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece de la enfermedad consistente en Discopatía Lumbar L2, L3, L4 y L4-L5.

  3. El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se estableció que la empresa demandada registró al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero no se desprende la existencia de notificación de riesgos, ni que le haya sido suministrado al actor un informe detallado de los riesgos a los cuales está expuesto en el trabajo, así como que haya sido instruido por escrito y en charlas en sus modos de prevención, siendo que por el contrario, del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010 se evidencia el incumplimiento de las normas de salud y seguridad laborales por parte de la empresa demanda, lo que la hace responsable frente a la enfermedad padecida por el actor.

  4. Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, además de ser agravada por el trabajo, se demostró que la misma ocurrió como consecuencia del incumplimiento del patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral, es decir, debido a la imprudencia por parte del ente empleador al no tomar precauciones para evitar riesgos al trabajador omitiendo cumplir con los normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a salud y seguridad se refiere; lo cual quedó demostrado en el informe de investigación de enfermedad cuando dejó constancia que no se pudo determinar si el comité de seguridad se está reuniendo o está funcionando; que el libro de actas no se encontraba en la empresa; que no se evidencia programa actual para el año 2010-2011; que incumple con lo relacionado con los artículos 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que anteriormente se realizó inspección general en la empresa y persiste en el incumplimiento referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se reserva las acciones administrativas sancionatorias correspondientes a la adaptación y elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; que se le ordenó a la empresa cumplir con el artículo 59, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un lapso de 10 días hábiles ya que se debe realizar rayado del área para que adopte los aspectos organizativos y funcionales en la organización del trabajo, debido a que debe haber un espacio mínimo entre las gaberas de productos y las cadenas movibles que garantice el paso del trabajador y que no ofrezca riesgos al momento de realizar su trabajo.

    Al haber sido acreditados los mencionados presupuestos en el seno de este proceso surge indefectiblemente la consecuente obligación por parte de la sociedad mercantil demandada, de indemnizar el daño irrogado. Es por ello que en el presente caso, resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, al haber quedado demostrada la existencia de la relación de causalidad entre el hecho del ente empleador, constituido por su imprudencia en el cumplimiento de normas de salud y seguridad laborales; y el daño ocurrido, conformado por la enfermedad ocupacional sufrida por el actor; debiendo la parte demandada Corporación Inlaca, C.A., pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 87.381,00 establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de declara.

    Ahora bien, en el presente caso, fue reclamado por la parte actora, el pago de la indemnización por daño moral. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

    Estima esta Sala que un primer grupo de autores fundamenta la distinción entre el daño moral y el material, en los resultados de la conducta ilícita, de forma que si ocasiona una lesión, un menoscabo en el patrimonio, se tiene como patrimonial el daño, independientemente de cuál sea la naturaleza del derecho lesionado; por el contrario, si no afecta la esfera patrimonial del individuo, pero si lo hace sufrir sus intereses afectivos habrá en consecuencia un daño moral.

    Un segundo grupo de doctrinarios fundamenta la distinción en la naturaleza del derecho lesionado, a saber, si el acto lesiona un derecho patrimonial, el daño es material y consecuentemente si el daño no es patrimonial, es moral. Así, cuando los daños están dirigidos a la integridad corporal o salud de las personas son daños extrapatrimoniales.

    Respecto a este aspecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por esta Sala, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); se estableció:

    (…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    De la cita precedente de sentencia de esta Sala, identificada supra, se observa que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que el trabajador padece una enfermedad, que al haber sido agravada por el trabajo, es de naturaleza ocupacional, procede el pago de esta indemnización. Así se declara.

    Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

    Así pasa esta Sala a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:

  5. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad que padece el actor le ocasiona un importante menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándolo de forma total y permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional del ciudadano actor, limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos los ámbitos de su vida.

  6. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: quedó establecida la culpa por parte del patrono.

  7. En relación con la conducta de la víctima: el trabajador se limitó a realizar las funciones de su cargo. No se evidenció que su conducta hubiese sido determinante a los efectos del padecimiento sufrido.

  8. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda no se desprende el grado de instrucción del trabajador.

  9. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.

  10. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: la accionada es empresa de la rama alimenticia, infiriendo esta Sala que es económicamente estable.

  11. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que incumplió con sus deberes en materia de salud y seguridad laborales, por lo que no existen atenuantes a su favor.

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

  13. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que debe pagar la empresa Corporación Inlaca, C.A. Así de declara.

    Con relación a la solicitud de pago de daño emergente, demanda el trabajador los gastos de farmacia, medicinas, fisioterapias, asistencia médica que ha sufragado el acciónate con su dinero; por tanto demanda la cantidad de Bs. 150.000,00, promoviendo originales de algunas facturas donde consta los diversos pagos de honorarios médicos así como de medicinas, que según su decir, con ocasión a la enfermedad ocupacional ha pagado el accionante de su dinero, sin la ayuda económica de la accionada, la cuales fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, y como fueron desechadas por esta Sala, mal pudo haber quedado demostrado que la demandada deba cantidad alguna al actor por concepto de daño emergente . Así se declara.

    Asimismo, se condena a la parte demandada Corporación Inlaca, C.A., al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en la siguiente forma:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 8 de noviembre de 2011, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se declara.

    A los fines de cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S., C.A. contra Maldifassi & Cía C.A, para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda, el 8 de noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, según lo establecido en la sentencia número 549, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D.A.M.M., de fecha 27 de julio de 2015, (caso: I.J.H.C. contra Ford Motor De Venezuela, S.A.) considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

    El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

    En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

    Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

    En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para reparar el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

    En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales Así se declara.

    Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de octubre de 2014; SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.B.V., contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., todos previamente identificados.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma el Magistrado E.G.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La-

    Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ _______________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario Temporal,

    _______________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.C. N° AA60-S-2014-001608

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario Temporal,

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