Decisión nº PJ0062016000028 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

ASUNTO: VP31-R-2016-000005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario propuesta por el ciudadano M.L.T.R. contra la ciudadana S.D.C.P.B., donde aparecen involucrados dos hijos de la pareja.

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

Riela a los folios 14 y 15 acta de fecha 2 de febrero de 2016, suscrita por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa y a tal efecto expuso:

Por cuanto el día jueves veintiocho (28) de enero del presente año, se recibió y se dio entrada en este Tribunal Superior a expediente N° VP31-R-2016-000005, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, contentivo de recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 18 de enero de 2016, en juicio de Divorcio incoado por el ciudadano M.L.T.R., contra la ciudadana S.D.C.P.B.. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que quien suscribe actuando como Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, sustancié la presente causa desde su admisión hasta la culminación de la etapa de sustanciación, y siendo que en la celebración del acto oral de sustanciación realicé pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos por las partes, y tal como se evidencia del acta de audiencia de la misma celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, inserta del folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la negativa de admisión de medios probatorios del tipo documentales y de informes, recurso de apelación que fue escuchado en forma diferida por quien suscribe. Ahora bien, en fecha once (11) de enero del presente año tomé posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y siendo que la función del Juez Superior comprende revisar no solo la apelación de la sentencia de merito, sino también las apelaciones oídas en forma diferida en la fase de sustanciación del proceso, y siendo que en la presente causa existe una apelación oída en forma diferida por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Titular del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en acatamiento al mandato previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión expresa que realiza el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma (…)”, y de conformidad con lo previsto en la causal 5 del artículo 31 ejusdem, que establece “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Titular en el referido Tribunal, oí de forma diferida el recurso de apelación anunciado por la parte actora en la audiencia oral de sustanciación del presente procedimiento. La presente inhibición obra en contra de la parte actora y demandada.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 el Juez Inhibido solicitó a través de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, gestionar lo conducente para la designación de un Juez Accidental sin que exista en autos alguna designación.

En fecha 2 de mayo de 2016 reincorporada la Juez Titular de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber reasumido sus funciones y abocarse al conocimiento de la causa; luego, con fundamento en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, dejando transcurrir diez días más tres de despacho a los efectos de posibles recusaciones e inhibiciones.

Consta que en fecha 27 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora se dio por notificado; en fecha 21 de julio del mismo año la representación judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación ejercido y el día 27 del mismo mes y año el co-apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y se puso a derecho. Con estos antecedentes este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN

Analizada la inhibición propuesta, este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone que los jueces podrán inhibirse: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso, el Juez Superior Temporal fundamenta su inhibición en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, el Juez en el acta de inhibición de fecha 2 de febrero de 2016 manifiesta que como juez sustanciador se pronunció sobre medios de prueba en la audiencia de sustanciación según acta de fecha 13 de marzo de 2015, y la parte actora ejerció recurso de apelación contra la negativa de admisión de medios probatorios, apelación que fue escuchada por él en forma diferida.

Ahora bien, sin que este Tribunal Superior entre a verificar si realmente es o no un recurso de apelación ante la alzada la actuación ejercida por la parte actora, pues solo se observa en el acta de fecha 13 de marzo de 2015 el juez sustanciador desechó algunos medios probatorios y no los incorporó a las actas por estimar que no eran indispensables, a lo que en el mismo acto consta al folio 83 que la representación de la actora manifestó su desacuerdo con la decisión del sustanciador al desechar las pruebas documentales y de informe, y, seguidamente manifestó que: “apeló por ante el ciudadano Juez de Juicio, a los fines de que las mismas sean consideradas y ordenanas (sic) evacuar, a todo evento, como auto para mejor proveer”; concluyendo la audiencia ordenando el juez sustanciador oír la apelación en forma diferida sin indicar para ante cual tribunal. En este sentido, constatado su contenido se entiende y así se aprecia, que el mencionado Juez sustanciador que aquí que se inhibe, al declarar oír la apelación interpretó que lo era por ante el Tribunal Superior.

En consecuencia, al haber negado el juez inhibido incorporar algunos medios probatorios en el juicio al cual se contrae la presente incidencia, oída la apelación en forma diferida es evidente que no podía conocer el mismo juzgador en alzada sobre la incidencia planteada en la primera instancia puesto que ya había manifestado su opinión en la audiencia de sustanciación, y se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en la causal invocada, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, y se le aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y lo aparta del conocimiento del juicio de divorcio propuesto por el ciudadano M.L.T.R., contra la ciudadana S.D.C.P.B..

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para que deje sin efecto la solicitud de juez accidental.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0062016000028” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2016. El Secretario,

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