Decisión nº PJ0032013000136 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 31 de Julio de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000059.

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚTIPLES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevó por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de marzo de 1998, bajo el No. 43, Tomo C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 13, Tomo 14-A, de los Libros de Comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.P.C., A.M., B.J.M. y/o L.F.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, 55.011 y 128.585.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte querellada.

TERCERO COADYUVANTE: E.G.F.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.725.585.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: M.E.D., ABILIALÍCIA PEÑA y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALÍZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 14 de junio de 2013, ejercido por la abogada M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.431, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante, ciudadano E.G.F.S., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha once (11) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, C. A., ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No hay condenatoria en costas

.

Dicho recurso fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 25 de junio de 2013 y en la misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Razón por la cual, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013 ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, por distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. Dicho escrito fue presentado por el abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., contentivo de una Acción de A.C. contra la decisión contenida en el Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual se revocan las solvencias laborales Nos. 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142 respectivamente, de fechas 04 de febrero de 2013, otorgadas a la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.

Para fundamentar su Acción de A.C., la querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Es el caso que mi representada, la Empresa Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en fecha 04 de octubre de 2012, contrató los servicios personales del ciudadano E.G.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, Coordinador A, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.585, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; para que reAlízara o prestara servicios de Coordinador en la sede de la misma, ubicada en la Planta Baja del Edificio “HAFRAN”, en la Avenida Intercomunal A.P., vía Judibana (frente a la Planta Eléctrica J.C.), Municipio Los Taques del Estado Falcón; por razones de culminación de OBRA, el ciudadano E.G.F.S., fue despedido.

Que como consecuencia del referido DESPIDO, el ciudadano E.G.F.S., consideró que el mismo era “injustificado”, y acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida con el respectivo reenganche y el correspondiente pago de sus Salarios Caídos.

Que una vez que la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue admitida mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013, en el expediente No. 053-2013-01-00096; nomenclatura llevada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Se Ordenó restituir al trabajador E.G.F.S. a sus labores habituales dentro de su horario de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde el presunto írrito despido. Reenganche que se llevó a cabo al momento que el Inspector del Trabajo Ejecutor, se trasladó y constituyó en la sede física de mi representada a restituir al trabajador E.G.F.S., a su labores habituales como Coordinador A, en la empresa mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. dentro de su horario de trabajo y a solicitar el pago de los salarios caídos, desde la fecha del presunto írrito despido.

Es el caso, que el día 26 de marzo de 2013, el Inspector del Trabajo Ejecutor se trasladó nuevamente a la sede física de mi representada, a objeto de constar el efectivo reenganche del trabajador E.G.F.S. a su labores habituales dentro de su horario de trabajo, como Coordinador A, como se había ordenado en el auto de fecha 19 de febrero de 2013, dictado en el expediente No. 053-2013-01-00096, por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F.. Allí la empresa de Trabajo agraviada le manifestó al funcionario del trabajo que el ciudadano E.G.F.S., si fue reenganchado a sus labores habituales dentro de su horario de trabajo como Coordinador A de la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., pero como la obra para la cual fue contratado concluyó solo estaba limitado hasta nuevo aviso, a cumplir con el horario de trabajo y a recibir el pago de sus salarios caídos respectivos. Igualmente se le manifestó que el equipo de trabajo (computadora) del trabajador, estaba siendo sometido a mantenimiento correctivo y preventivo por no estar en uso (no había obra que realizar), pero que una vez concluido el mantenimiento, el equipo le sería restituido y en lo que respecta a la casa de habitación proporcionada por la empresa, el contrato de arrendamiento ya había vencido y se había concedido una nueva prórroga, hasta el día 30 de abril de 2013.

Asimismo indicó, que solo bastó esa información, para que tanto el trabajador E.G.F.S. y su apoderada, como el funcionario del trabajo actuante en el Acta de Inspección Especial, de fecha 26 de marzo de 2013, consideraran, que mi representada, la empresa mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., había incumplido total y absolutamente la orden de reenganche y a su vez, la apoderada del trabajador solicitara la apertura del Procedimiento de Sanción y la Revocatoria de la Solvencia Laboral otorgada a mi mandante.

Que esta situación se consumó el día 12 de abril del presente año 2013, cuando mi representada, la empresa mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., recibió el oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el que la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana Maryury B.V.R., de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, le comunicaba formalmente a mi poderdante, que en la misma fecha, había decidido Revocar las Solvencias Laborales Nos. 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142 respectivamente, de fecha 04 de febrero de 2013, otorgadas a la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., para los siguientes entes: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CAVIDI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A, PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC), PDVSA GAS, PETROMONAGAS PEQUIVEN Y BARIVEN; como se evidencia de original del Oficio No. 64-2013.

De igual modo afirma, que con esa decisión de Revocar las Solvencias Laborales a su representada, se le viola el Derecho Laboral y la Garantía Constitucional Laboral, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (artículo 49 CNRBV), el Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar (artículo 87 CNRBV), el Derecho de las Personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (artículo 112 CNRBV).

Asimismo señaló la parte querellante, que para que la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. pueda sancionar, condenar o imponer a mi [su] mandante, la empresa mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., de una revocatoria de las Solvencias Laborales, debe abrir primeramente un Procedimiento Administrativo Sancionatorio Previo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se hubiera realizado una propuesta de sanción de multa y revocatoria de solvencia laboral. (Subrayado del Tribunal).

Que luego de admitido y abierto el referido Procedimiento Administrativo Sancionatorio Previo de propuesta de sanción de multa y revocatoria de solvencia laboral, la Inspectora Jefe, ciudadana Maryury B.V.R., de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques con sede en la ciudad de Punto Fijo; debía ordenar la notificación a la empresa mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., para que presente sus alegatos y luego promueva y evacue sus pruebas, debiendo concluir el mismo con una sentencia o P.A.d.E.P., todo ello de conformidad con el proceso a seguir en materia de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado del Tribunal).

Señaló igualmente que en el presente caso, la Inspectora del Trabajo Jefe prescindió totalmente del referido Procedimiento Administrativo Sancionatorio previo, de propuesta de sanción de multa y revocatoria de solvencia laboral y en un acto de abuso de autoridad y extralimitación de funciones, libró o emitió el Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el que la Inspectora del Trabajo Jefe le comunicaba formalmente a mi [su] poderdante que en la misma fecha había decidido revocar la solvencia laboral. Que en el caso contrario, es decir, en el caso de que hubiera abierto el procedimiento administrativo sancionatorio previo de propuesta de sanción de multa y revocatoria de solvencia laboral, su representada hubiese tenido la oportunidad para demostrar que el ciudadano E.G.F.S., si fue reenganchado a su labores habituales dentro de su horario de trabajo como Coordinador “A” de la empresa mercantil HAFRAN SERVCIO MÚLTIPLES, C. A, pero como la obra para la cual fue contratado concluyó de acuerdo al Finiquito o Comprobante de Culminación y Recepción de Obra, estaba limitado, hasta nuevo aviso, a cumplir con el horario de trabajo y a recibir el pago de sus salarios respectivos.

Finalmente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó al Tribunal como medida, que se sirva oficiar al despacho administrativo del trabajo agraviante, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre la solvencias laborales Nos. 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142 respectivamente, fechadas el 04 de febrero de 2013, otorgadas a la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., o cualquier otra solvencia laboral librada a beneficio de la empresa, si dichas medidas no han sido acordadas en un procedimiento administrativo sancionatorio previo y mediante sentencia definitivamente firme conforme a la Ley y en caso de haberla ejecutado, las revoque, mientras se decide la presente acción de a.c. de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, en fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.M.M., identificado en autos, en representación de la Empresa Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., igualmente identificada en autos, por la presunta violación de derechos constitucionales como son el derecho a debido proceso y el derecho a la defensa; el derecho al Trabajo y el deber de trabajar; el derecho de todas las personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. 2. SE ADMITE la presente acción de a.c. y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. 3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante exhorto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo. 4. SE ORDENA la notificación del presunto agraviante Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón….5. SE ORDENA oficiar al Despacho Administrativo del Trabajo Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana M.B.V.R., venezolana, mayor de edad y de este domicilio; para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, sobre las solvencia laborales N° 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142, respectivamente de fecha 04 de febrero de 2013, otorgadas a la empresa mercantil “HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., para los siguientes entes: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CAVIDI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A, PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC) PDVSA GAS, PETROMONAGAS PEQUIVEN Y BARIVEN y en caso de haberla ejecutado las revoque y deje sin efecto las consecuencias producidas, mientras se decida la presente acción de a.c. de derechos y garantías constitucionales”.

En fecha 21 de mayo de 2013 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, el ciudadano E.G.F.S., identificado con la cédula de identidad No. V-9.725.585, debidamente asistido por la abogada M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 116.431, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita su intervención como Tercero Coadyuvante. Asimismo, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por no haberse agotado las vías ordinarias como sería la prevista en el numeral 1 del artículo 9 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no haberse acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de la decisión administrativa. De Igual modo, solicitó dejar sin efecto la medida cautelar dictada por ese Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual Admite la solicitud del Tercero Coadyuvante realizada por el ciudadano E.G.F.S.. Asimismo, niega la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, así como la solicitud de dejar sin efecto la medida cautelar dictada por ese Tribunal.

En fecha 27 de mayo de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, el ciudadano E.G.F.S., identificado con la cédula de identidad No. V-9.725.585, debidamente asistido por la abogada M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 116.431, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apela de la medida cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual fue escuchada en un solo efecto por ese Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2013, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas y su remisión mediante oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, actuando en sede constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, C. A. ordenándose restituir de forma inmediata de derecho infringido. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No hay condenatoria en costas

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En fecha 23 de mayo de 2013 y en tiempo hábil, la abogada M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.431, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.G.F.S., Tercero Coadyuvante en el presente asunto, mediante escrito que obra inserto del folio 49 al 64 del Cuaderno de Apelación, recurrió de la decisión de fecha 11 de junio de 2013, expresando lo siguiente:

CAPITULO I. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Ciudadano Juez, a los fines de que sirva como fundamento jurídico de la presente APELACIÓN que hoy ejerzo mediante el presente escrito, RATIFICO en todas y cada una de sus partes los argumentos desarrollados en escrito de Solicitud de Admisión de Terceros Interesados, o dicho en palabras de la Sala Político Administrativa, como terceros verdadera parte, donde se explica de forma detallada todas y cada una de las razones por la cuales la presente Acción de A.C., debió declararse INADMISIBLE a todas luces, o por vía de consecuencia debió declararse por el Juez A Quo, SIN LUGAR, por no cumplir o agotar el recurrente de la Acción de Amparo, con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al detentar el recurrente mecanismos ordinarios para obtener la restitución de la situación jurídica infringida por otras vías, como sería la prevista en el ordinal 1., del artículo 9 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como quiera que el quejoso no demostró en la oportunidad respectiva, y así lo ratificó en la audiencia de A.C., que el uso de aquellos medios ordinarios resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, debió declararse INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por la Entidad de Trabajo HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A.

Ciudadano Juez Superior, así fue peticionado por esta representación y por la representación del Ministerio Público quien indicó en Audiencia de A.C., no solo que la presente acción debió declararse Inadmisible, sino que no hubo violación de las Garantías Constitucionales, como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el Derecho al trabajo y el Deber de Trabajar, y el Derecho de todas la Personas para que puedan Dedicarse Libremente a la Actividad Económica de su Preferencia sin más Limitaciones de las previstas en la Constitución y la que establezcan las leyes por parte de de la Inspectoría del Trabajo “A.P.”, al revocar las Solvencias emitidas a la Entidad de Trabajo recurrente, sin procedimiento previo, ya que dicha revocatoria se debe según criterio adoptado por el Tribunal Supremos de Justicia, a una MEDIDA ADMINISTRATIVA QUE EJERCE EL ESTADO EN EL EJERCICIO DE SUS POTESTADES REGULADORAS Y FISCALIZADORAS, MÁS NO SANCIONADORAS, IMPRESINDIBLES PARA LA TUTELA DEL INTERÉS PÚBLICO QUE REPRESENTA LA DIGNIFICACIÓN DEL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL …

Ciudadano Juez Superior, la Juez A Quo desconoce que el Acto de revocatoria de Solvencia Laboral constituye un ACTO ADMINISTRATIVO en si mismo, susceptible del Control Jurisdiccional a través del Recurso de Nulidad, además de los recursos propios de la vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin embargo sentencia que no es objeto de controversia la utilización de dichos Recursos, incurriendo con esto en un falso Supuesto de Derecho, al no exigir como necesarios los propios requisitos de procedibilidad contemplados en el ya citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales …

CAPITULO II. DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO. a.- Inadmisibilidad por no haberse agotado las vías ordinarias. Ciudadano juez, la presente solicitud de amparo resultaba inadmisible, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, requisitos estos obviado por el Juez A Quo, por cuanto el recurrente no detentó mecanismos ordinarios para obtener la restitución de la situación jurídica infringida por otras vías, como sería la prevista en el ordinal 1., del artículo 9., y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como quiera que, el quejoso no demostró que el uso de aquellos medios ordinarios resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, debió debe declararse INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Mal pudo el recurrente pretender que se vuelvan a instar actos de ejecución ante la Inspectoría del Trabajo, la cual ya los había agotado bajo el imperio de la ley, por ello entonces, mal pudo declararse la admisión de la presente acción, si atender a que el recurrente no agotó los medios ordinarios para la restitución de la supuesta situación jurídica infringida.

b.- Inadmisibilidad por no haberse acreditado ante el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia, el cumplimiento de la decisión administrativa. La ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto al procedimiento de inamovilidad, en el artículo 425, concibe un procedimiento para la solicitud de Reenganche que, en el interés de proteger la institución de la inamovilidad laboral, hace ejecutar de manera forzosa e inmediata la orden de Reenganche, Restitución a su cargo o Restitución de las condiciones de trabajo y pago de salarios caídos que ordene el Inspector del Trabajo…

En los procedimientos de estabilidad e inamovilidad laboral previstos en la nueva ley se reitera el mecanismo de coacción a través de la privación de libertad para hacer cumplir una decisión judicial o administrativa y, además se obliga al cumplimiento forzoso de una decisión administrativa como condición para la admisión del recurso contencioso administrativote de nulidad e incluso estimo que es extensible a la admisión de cualquier recurso, entre ellos el amparo, para lo cual debería ser un presupuesto procesal de admisibilidad.

En el presente caso NO SE ACREDITÓ ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA, Tribunal quien emite la Sentencia hoy objeto de Apelación, EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA COMO CONDICIÓN PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO y no se dio cumplimiento por cuanto mi patrono HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C.A., señaló burlándose de la autoridad administrativa, que a pesar del contrato de trabajo por tiempo determinado que había suscrito con mi persona hasta el día 30 de septiembre de 2013, no tenía trabajo para mi representado, que solo estaría cumpliendo horario, dejando constancia de que no poseía sus implementos de trabajo (Consta en acta administrativa de fecha 26/03/2013), y debió inadmitirse por esa simple razón, por esta razón de igual forma APELO DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUEZ A QUO DICTADA EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2013.

CAPITULO III. DE LA INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA.

a.- Inexistencia de la Violación al debido Proceso y al Derecho a la defensa e improcedencia del procedimiento previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras:

El artículo 512 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que, cada Inspectoría del Trabajo contará con Inspectores de Ejecución dotados de la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo; a renglón seguido, dicha norma, establece las facultades y competencias de tales Inspectores de Ejecución, entre las que figuran, ejecutar los actos administrativos de efectos particulares aplicables a patronos, dictar medidas cautelares para los supuestos de incumplimiento del acto administrativo, pudiendo ordenar abrir el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía e incluso solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta tanto no se cumpla con el acto administrativo de que se trate…

Conforme a lo anterior debemos concluir entonces que el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dota de la autoridad suficiente a los funcionarios de la Administración para poder ejecutar sus propios actos sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional; nótese que, las facultades allí conferidas a los Inspectores de Ejecución se traducen prácticamente en las mismas de las que dispone la actividad jurisdiccional para ejecutar sus sentencias; sin embargo, lo que obvia el recurrente y asimismo lo hace este Tribunal al dictar la medida cautelar y que es absolutamente relevante en esta causa es que, la P.A. cuya ejecución hoy se pretende recurrir a través de una acción de A.C., se dictó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y para ella se cumplieron por ante la Inspectoría del Trabajo todos los actos para obtener el cumplimiento de la P.A.; así nótese la cronología de las actuaciones en anexo que hoy consigno. Se concluye entonces que, en el presente caso habiéndose efectuado todas las anteriores actuaciones, conforme a la ley y doctrina imperante para la época y no habiéndose obtenido el fin perseguido por el acto, cual era reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, lo procedente era el ejercicio de la potestad de establecer si el patrono cumple con un determinado requisito, para asegurar el acatamiento de la P.A. dictada cuya ejecución se requiere, y ello se cumple mediante la aplicación de las potestades que señala el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículo 4 y 5 del Decreto N° 4.248. de fecha 30 de enero de 2006., publicado en la Gaceta Oficial N° 38.371., de fecha 2 de febrero de 2006.

b.- De la inexistencia de la violación al derecho y al deber de trabajar: En el caso de autos la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo, responde a una medida administrativa que emplea el Estado para cumplir uno de unos sus más altos fines como lo es, la protección de los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras.

Dicha medida persigue uno de los objetivos estatales legítimos, esto es, consolidar los derechos de los trabajadores en un marco de ejercicio de la actividad económica bajo parámetros de responsabilidad social. A su vez, tal mecanismo es proporcional y adecuado ya que busca resguardar esos derechos de una forma más amplia y compleja a la establecida en leyes especiales, por lo tanto, debe concluir que no se vulnera el derecho al trabajo y del deber de trabajar de la recurrente, pues no impide en forma alguna que la recurrente desarrolle su objeto social en actividades para las cuales no requiere la solvencia laboral, pues no puede obviarse que la solvencia laboral constituye una limitación razonable al derecho de contratar con el Estado, pero no para continuar su giro normal en actividades para las cuales no la requiera.

c.- De la inexistencia de la violación al derecho a la libertad económica. Con respecto a esta denuncia la recurrente se limita a expresar que “la revocatoria de las solvencias impide a la entidad dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia” y es evidente que la denunciante no explica en que términos el acto impugnado contraría lo dispuesto en el artículo 112 del precitado texto legal.

Ciudadana Juez, en el artículo 4 del Decreto 4248, tantas veces mencionado, se lee expresamente lo siguiente:

Artículo 4°. (…) El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona:

a. (…)

b. Se niegue a cumplir efectivamente la p.a. o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;

c. (…)

El dispositivo transcrito no le otorga a las Inspectorías del Trabajo un margen de discrecionalidad para revocar o negar la solvencia laboral al patrono, todo lo contrario, le impone la obligación de hacerlo una vez que verifique la existencia de cualquiera de las causales allí establecidas de manera objetiva, por lo tanto, mal podría alegarse que se viola el derecho de la recurrente a dedicarse a la actividad económica lucrativa de su preferencia.

Es falso que con la revocatoria de la solvencia laboral exista una afectación ilegítima del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución

.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 11 de junio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, se determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto se estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín por la materia, con competencia sobre todo el territorio del Estado Falcón, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que el presente asunto versa sobre el recurso de apelación intentado por la abogada M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.431, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.G.F.S., Tercero Coadyuvante en el presente asunto, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Del mismo modo se observa que la sentencia recurrida ha declarado Con Lugar el A.C. solicitado por la parte querellante, la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse en su orden, sobre cada uno de los motivos de apelación o alegatos de impugnación de la sentencia recurrida, expresados por la parte querellante en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, de fecha 14 de junio de 2013, el cual obra inserto del folio 49 al 64 de la segunda pieza de este expediente.

En este orden de ideas se observa que la apoderada judicial del tercero coadyuvante E.G.F.S., fundamentó sus motivos de apelación en dos grupos. En un primer grupo se encuentran los alegatos que a su juicio hacen inadmisible la presente acción de a.c., los cuales se encuentran en el Capítulo denominado así: “CAPÍTULO II. DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO”, donde explica dos (2) razones que según su apreciación debieron conducir a la inadmisibilidad de esta causa, a saber: a) que la parte querellante no agotó las vías ordinarias antes de recurrir a esta vía del a.c.; y b) que la parte querellante no acreditó ante el Tribunal de Juicio el cumplimiento efectivo de la p.a., antes de acudir al amparo. Por su parte, el segundo grupo de motivos de apelación recoge los alegatos dirigidos a demostrar la improcedencia de esta acción de a.c., improcedencia ésta a juicio de la apoderada judicial del tercero coadyuvante. Este segundo grupo de alegatos lo denominó así: “CAPÍTULO III. DE LA INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA”, donde explica las razones que a su entender hacen inexistente: a) la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como la improcedencia de aplicar el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) la inexistencia de la violación al derecho y al deber de trabajar; y c) la inexistencia del derecho a la libertad económica, que son precisamente los derechos constitucionales que la parte querellante denuncia como conculcados por la querellada de autos.

Pues bien, conforme a la fundamentación planteada por la apoderada judicial del tercero coadyuvante y único recurrente, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el primer motivo de apelación:

PRIMERO: “CAPÍTULO II. DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO”.

Sobre este primer motivo de apelación, la parte recurrente estableció en primer lugar, que la querellante no demostró ante el Tribunal de Primera Instancia haber agotado las vías ordinarias que le confiere la Ley, antes de acudir a la vía extraordinaria y excepcional del a.c., lo que constituye un requisito de admisibilidad de toda acción de a.c., conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Inclusive, sobre este mismo argumento de apelación, la parte recurrente expresó en su escrito de apelación, lo que a continuación se transcribe:

… la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la claridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

(Negritas y subrayado originales del escrito de fundamentación, folio 53 de la Pieza II).

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo de los alegatos expuestos por la apoderada judicial del tercero coadyuvante y único recurrente, es preciso anotar que ciertamente, tal y como ha sido afirmado en su escrito de fundamentación, tanto la Ley, como la doctrina y hasta la jurisprudencia, resultan contestes al establecer que el a.c. constituye un recurso judicial extraordinario, en el sentido que para su admisión exige el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios que ofrece la Ley al querellante y es evidente de las actas procesales, que la sociedad mercantil que demanda a.c. en este caso, HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., no agotó y de hecho, ni siquiera intentó ejercer ninguno de los “recursos ordinarios” que según el recurrente, le ofrece la Ley para revertir las consecuencias que denuncia como lesivas a sus derechos constitucionales. Exactamente la parte querellante de autos no ejerció en sede administrativa el Recurso de Reconsideración, ni el Recurso Jerárquico y en sede judicial, no intentó el Recurso de Nulidad, por lo que a primera vista (y sólo a primera vista), pareciera inadmisible esta acción de a.c., como lo denuncia la apoderada judicial del tercero coadyuvante y único recurrente.

Sin embargo, del análisis detallado del supuesto “acto administrativo” contra el cual obra la presente acción de a.c. y respecto del que la empresa querellante no ejerció ningún “recurso ordinario”, como lo denuncia la apoderada judicial del recurrente (Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. -parte querellada-), el cual obra inserto al folio 43 de la primera pieza de este expediente; se observa que el mismo constituye un acto de comunicación mediante el cual se le informó a la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. (parte querellante), la Revocatoria de sus Solvencias Laborales que van en orden correlativo ascendente desde la No. 053-2013-10-00131, hasta la No. 053-2013-10-00142. No obstante, es evidente que ese acto de comunicación no está motivado de forma alguna -que es el principal requisito de fondo de todo acto administrativo, conforme al artículo 9° y al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y muy especialmente, el referido Oficio No. 64-2013 no indicó (como ha debido hacerlo), “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, tal y como lo exige el artículo 73 de la mencionada Ley. A tales efectos debe recordarse que es la propia Resolución No. 4.524 de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, la que dispone en su artículo 17 que, “contra la negativa de otorgamiento o revocatoria de la solvencia laboral, el afectado podrá interponer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, la cual es aplicable y exigible en casos de Solvencia Laboral por disposición de su artículo 1° (ámbito de aplicación) y por ausencia de un procedimiento especial y expreso que regule dicha revocatoria, ello de conformidad con el artículo 47 ejusdem.

Luego, se pregunta esta Alzada: ¿Cómo puede exigirse al administrado (que en este caso es la parte querellante, la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.), que agote los recursos ordinarios que le otorga la Ley, si la Administración (que en este caso encarna en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P.), no cumplió su obligación de indicar en la notificación de su supuesto “acto administrativo”, cuáles son esos recursos o vías ordinarias de impugnación? Así planteada esta interrogante, por supuesto que su respuesta supone que la parte querellada e inclusive su tercero coadyuvante, es decir, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. y el ciudadano E.G.F.S., no pueden pretender, ni mucho menos exigir al administrado (la empresa querellante), el cumplimiento de una conducta que estando la propia Administración obligada a indicársela y ha advertírsela, no lo hizo, tal y como se evidencia dicha omisión en el señalado Oficio No. 64-2013 del 12/04/2013. En otras palabras, estando obligada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a indicarle expresamente a la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., cuáles son los recursos que proceden contra la Revocatoria de su Solvencia Laboral y adicionalmente, cuáles son los términos y/o lapsos para hacerlo y cuáles los órganos administrativos y/u órganos jurisdiccionales competentes, ésta no cumplió dicha obligación, en consecuencia, mal puede entonces exigir para la admisibilidad de esta acción de a.c., que la querellante de autos debió agotar tales o cuales “recursos ordinarios”, pues en todo caso, es evidente que la omisión del ejercicio de esos mecanismos recursivos por parte de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., obedece a la omisión sobre su expresa indicación por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P., ello además de que tal notificación (el Oficio No. 64-2013 del 12/04/2013), se considera defectuosa y por tanto, sin ningún efecto, por no satisfacer los extremos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme lo dispone el artículo 74 ejusdem.

Así las cosas, por una parte se tiene un supuesto “acto administrativo” que no fue expresamente motivado, lo que viola abiertamente el artículo 9° y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “acto administrativo” éste que tratándose de la Revocatoria de las Solvencias Laborales de una empresa, por esa misma omisión de motivos también desconoce el artículo 14 de la Resolución No. 4.524 del 21 de marzo de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 14.- De la negativa o revocatoria de la Solvencia Laboral.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo negará o revocará la Solvencia Laboral, cuando la empresa o establecimiento no cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 9 de la presente Resolución o incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial No 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, debiendo informar por escrito al representante de la empresa o establecimiento los motivos en los cuales basa su decisión. A efecto de la revocatoria, en cualquier momento toda persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes, las cuales serán procesadas bajo los principios de transparencia y buena fe, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En segundo lugar se tiene que, ese inmotivado “acto administrativo” no fue notificado conforme lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo tener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, es el caso que, tal y como lo exige la norma precedentemente transcrita, por ser éste un “acto administrativo” de efectos particulares, cuenta con el Recurso de Reconsideración (art. 94 de la LOPA) y en caso de ser ejercido dicho recurso con resultados negativos, cuenta también con el Recurso Jerárquico (art. 95 de la LOPA), así como también dispone del Recurso de Nulidad, conforme al numeral 1 del artículo 9, en concordancia con el numeral 1 del artículo 76, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que ninguno de esos recursos, ni mucho menos los lapsos para ejercerlos, ni los órganos administrativos y/u órganos jurisdiccionales competentes, fueron indicados de forma alguna por la querellada de autos, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. en el Oficio No. 64-2013, del 12 de abril de 2013, por lo que esa ausencia total de indicación al respecto, induce igualmente a la omisión de la parte querellante, la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., de ejercer tales recursos, pretendiendo ahora de forma indebida y sin éxito el tercero coadyuvante de la Administración demandada, que se declare inadmisible la presente acción de a.c., utilizando como argumento la omisión de la querellante de ejercer los “recursos ordinarios” mencionados, cuando ha sido la propia Administración la que la ha inducido a dicha omisión o inacción.

Inclusive, con base en las observaciones precedentes, esta Alzada considera que el Oficio No. 64-2013 de fecha 12 de abril de 2013, no constituye un acto administrativo propiamente dicho, sino más bien, una vía de hecho de la Administración (INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P.), contra la cual también cuenta el administrado (HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.), con la protección extraordinaria del a.c. conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Adicionalmente, las vías de hecho como materialización de actos de la Administración que afectan intereses particulares, no cuentan con los Recursos Administrativos de Reconsideración o Jerárquico, lo que se constituye en otra razón que hace indebido exigir su agotamiento en el presente caso, como desacertadamente lo reclama la parte recurrente. Y en relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dados los derechos constitucionales involucrados en el presente asunto, es evidente que aquél procedimiento no resulta breve, sumario ni eficaz con el objeto de la protección constitucional solicitada. Por lo que a juicio de quien aquí suscribe, ha sido la propia querellada de autos, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P., la que por omisión en el señalamiento de los recursos disponibles, forzó a la parte querellante a tener como única opción procesal válida, el a.c. en este caso específico. Y así se declara.

Así las cosas, en el caso concreto no hay violación de la causa de inadmisión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos que lo denuncia la apoderada judicial del tercero coadyuvante y parte recurrente en el presente asunto, por cuanto tales recursos no existen y en el caso de la nulidad contencioso administrativa, no resulta “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” solicitada, por lo que este primer argumento del primer motivo de apelación se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En otro orden de ideas, el segundo argumento planteado en este mismo primer motivo de apelación por la apoderada judicial del tercero coadyuvante y recurrente, está dirigido igualmente contra la admisión de esta acción de a.c.. En este sentido se afirma en el respectivo escrito de fundamentación de la presente apelación, que esta acción de a.c. no debió admitirse, por cuanto la parte querellante no consignó la certificación que demostrara el cumplimiento del acto administrativo. Pues bien, este segundo argumento igualmente ha sido considerado IMPROCEDENTE por esta Alzada, por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, debe advertirse que la presente acción de a.c. está dirigida contra las lesiones constitucionales que según sus afirmaciones, le produce la Revocatoria de su Solvencia Laboral a la querellante de autos. Ahora bien, ha establecido previamente este Tribunal Superior Laboral que dicho “acto administrativo” carece totalmente de fundamentación, por lo que considerar que el mismo obedece al incumplimiento del acto administrativo que ordenó el “reenganche y pago de los salarios caídos” del trabajador E.G.F.S. (como lo indica la apoderada judicial del recurrente), es en el más estricto sentido del término, una suposición. Recuérdese que el oficio No. 64-2013 del 12/04/2013 (folio 43 de la primera pieza), no está motivado de forma alguna.

En segundo lugar, aún teniendo por cierto que esa sea la razón de la Revocatoria de la Solvencia Laboral de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., el acto administrativo cuya eficacia pretende impugnar dicha empresa con la presente acción de a.c., no es la orden de “reenganche y pago de salarios caídos” del ciudadano E.G.F.S., sino la Revocatoria de su Solvencia Laboral, razón por la cual no es procedente exigir el cumplimiento de aquél acto que ordenó el reenganche de un trabajador, en los términos que lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los términos que lo pretende la apoderada judicial del recurrente. En otras palabras, la certificación de haber cumplido efectivamente la p.a. cuya nulidad se pretende, sólo constituye un requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y específicamente, cuando dicho recurso se dirige contra una p.a. que ordena el reenganche de algún trabajador, más no constituye de forma alguna un requisito de admisibilidad de las acciones de a.c., por lo que tal argumentación carece de fundamento. En consecuencia, esta Alzada considera igualmente IMPROCEDENTE este segundo y último argumento de este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“CAPÍTULO III. DE LA INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA”.

Sobre este segundo motivo de apelación, la apoderada judicial del tercero coadyuvante y único recurrente estableció en primer lugar, que no existe la denunciada violación del derecho constitucional de la empresa querellante al debido proceso y a la defensa y a tales efectos, advierte la improcedencia de aplicar en el caso de la Revocatoria de su Solvencia Laboral, el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto esta Alzada estima conveniente pronunciarse en primer término sobre la existencia o no de la denunciada violación del derecho a la defensa de la empresa querellante, que atenta contra el debido proceso en el presente caso y para lo cual, se efectúan las siguientes consideraciones:

Como bien es sabido, el derecho constitucional al debido proceso comprende el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento, las cuales le aseguran durante el recorrido del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y/o difusos, constituyéndose sin duda en la base sobre la cual se erige el “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” consagrado en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, figura con carácter preponderante el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Omisis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la interpretación de la norma transcrita se desprende, que el derecho a la defensa forma parte del debido proceso y que ambos constituyen garantías constitucionales inherentes a todo ser humano, en consecuencia resultan aplicables y exigibles en toda clase de procedimientos, a saber, judiciales y/o administrativos; ordinarios y/o especiales; para dictar decisiones interlocutorias y/o definitivas; que involucren a una sola persona o a un grupo de ellas, aún siendo un grupo indefinido; dirigido a constituir, modificar o extinguir uno o varios derechos; o simplemente dirigido a establecer una sanción. En este orden de ideas se ha pronunciado de manera reiterada e inveterada la autorizada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la Sentencia No. 1.739, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció lo siguiente:

Según se expresó en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte, C.A.), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: “... el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias

.(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por consiguiente, el derecho a la defensa como parte del debido proceso implica la existencia del principio de contradicción, el derecho a ser notificado, el derecho a ser oído en el sentido de contar con la oportunidad procesal de presentar alegatos y de que éstos formen parte de la causa, así como el derecho de promover y evacuar medios de prueba y ejercer control sobre las pruebas de la contraparte, entre muchos otros derechos y garantías. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa entre muchas otras circunstancias, cuando al justiciable no se le notifica de un procedimiento sancionatorio en su contra por ejemplo, haciendo nugatoria su participación y por ende su defensa; o cuando no se sigue el procedimiento establecido por la Ley para llegar a la imposición de esa sanción; o cuando impuesta la sanción no se le notifican los motivos de la misma, ni se le indican los recursos que puede ejercer para revertirla.

Ahora bien, de la revisión del “acto administrativo” objeto de la presente acción de a.c., el cual se encuentra inserto en el folio 43 de la primera pieza de este expediente, expresado en el Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, a través del cual se le informa a la querellante de autos, la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., la Revocatoria de sus Solvencias Laborales Nos. 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142, fechadas el 04 de febrero de 2013, respectivamente otorgadas para la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC), PDVSA GAS, PETROMONAGAS, PEQUIVEN y BARIVEN; se observa que el órgano administrativo del trabajo no indicó al particular sancionado los motivos de esa decisión revocatoria, los recursos que puede intentar en su contra, los lapsos para hacerlo, ni los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes para ello, violando de este modo el artículo 9° en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 y el artículo 73, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que observa esta Alzada que, con las solas omisiones señaladas, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. violó el debido proceso a la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., pues las obligaciones omitidas después de su decisión, forman parte del procedimiento establecido por la Ley para garantizar a la parte cuyos derechos e intereses particulares resultan afectados, que pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

Adicionalmente observa este Juzgado Superior del Trabajo que las violaciones del debido proceso en este asunto no se limitan exclusivamente a la fase de notificación de la decisión, en este caso específico de la notificación de la Revocatoria de las Solvencias Laborales de la empresa querellante, sino que afectan todo el procedimiento, precisamente por ausencia o prescindencia total de éste. En este sentido conviene advertir que, tal y como lo sostiene la apoderada judicial del tercero coadyuvante y único recurrente, el Inspector del Trabajo tiene la facultad de revocar la solvencia laboral de una empresa, a tenor del artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 4° y 5° del Decreto No. 4.248 de fecha 30 de enero de 2006. También es cierto que de conformidad con el literal c del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector de Ejecución puede solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral; como también es conforme a derecho que entre las causas que pueden originar tal revocatoria, se encuentra el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador (literal b del artículo 4° del Decreto No. 4.248). Inclusive comparte este Tribunal la afirmación hecha por la apoderad judicial del coadyuvante recurrente conforme a la cual, no hay dudas que tal facultad revocatoria pretende consolidar en cabeza del órgano administrativo del trabajo, amplias facultades a fin de materializar sus decisiones y restituir las situaciones jurídicas y fácticas violadas por el patrono a los trabajadores y las trabajadoras, lo que en palabras textuales de la mencionada apoderada recurrente dijo así: “…, resulta obvia la intención del legislador de dar preeminencia a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que gobiernan al acto administrativo”. Como antes se dijo, tal afirmación es absolutamente compartida por quien suscribe.

Sin embargo, a pesar de ser ciertas todas esas afirmaciones, lo que no comparte este Tribunal procediendo como segunda instancia, es que el mencionado poder revocatorio se encuentre desprovisto de procedimiento alguno que garantice el derecho a la defensa del administrado para su aplicación. Es respecto de tal afirmación que se separa quien suscribe, porque desde luego, la mencionada facultad revocatoria del Inspector del Trabajo, pese a ser relativamente discrecional (relativamente porque debe descansar en una decisión fundada conforme al artículo 14 de la Resolución No. 4.524 del 21 de marzo de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social), debe observar el debido proceso, es decir, debe transitar el procedimiento establecido en la Ley que satisfaga las exigencias constitucionales de permitir el derecho a la defensa, que en el caso específico de la Revocatoria de la Solvencia Laboral es el Procedimiento Administrativo Ordinario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 47 y siguientes), ya que en ningún cuerpo normativo se encuentra establecido un procedimiento especial para la revocatoria de tales certificados, sin perjuicio de aplicarse el Procedimiento Administrativo Sumario dispuesto en la misma Ley (artículo 67 y siguientes), en caso de estimarlo conveniente la Administración, ya que es un deber de todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ajustar su actividad a las prescripciones de dicha Ley y a las exigencias constitucionales sobre el debido proceso. Así lo disponen respectivamente los artículos 47 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1°. La Administración Pública Nacional y la Administración pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley.

Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable

.

De modo que, tal y como fue afirmado precedentemente, no existe un procedimiento especial establecido para llevar a cabo la Revocatoria de la Solvencia Laboral en ningún instrumento normativo, incluido el Decreto No. 4.248 de fecha 30/01/2006, emanado de la Presidencia de la República, la Resolución No. 4.524 del 21/03/2006, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social e inclusive, hasta la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07/05/2012. Ninguno de estos cuerpos de normas dispone un procedimiento especial para imponer la Revocatoria de la Solvencia Laboral. No obstante, tal circunstancia no implica (como erróneamente lo sugiere la apoderada judicial del tercero coadyuvante recurrente), que no exista un procedimiento que someta dicha facultad y actuación revocatoria del Inspector del Trabajo a un procedimiento administrativo coherente con las exigencias del artículo 49 constitucional, antes transcrito. Recuérdese que la mencionada norma dispone en su encabezamiento que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, lo que implica que, aún siendo considerada tal potestad revocatoria como “una medida administrativa que ejerce el Estado dentro de sus potestades reguladora y fiscalizadora –más no sancionadora-” (como lo indica la apoderada judicial del tercero coadyuvante recurrente en su escrito de fundamentación), aún bajo ese concepto, por tratarse de una actuación administrativa, como en efecto lo es e indistintamente de obedecer a la potestad reguladora, sancionadora o fiscalizadora del Estado, está obligada a someterse por imperio constitucional, al debido proceso. Y así se establece.

Para mayor abundancia del aserto precedente, nótese que hasta el mismo artículo 14 de la propia Resolución No. 4.524 del 21/03/2006, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, después de establecer que “el Inspector o la Inspectora del Trabajo revocará la Solvencia Laboral, debiendo informar por escrito al representante de la empresa o establecimiento los motivos en los cuales basa su decisión”, expresamente dispone al final que tal facultad revocatoria la ejercerá “garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso”. Es decir, no hay dudas que el propio Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, órgano de la Administración Pública Central de donde emanó la citada Resolución y del cual dependen todas las Inspectorías del Trabajo del país (LOTTT art. 506), las cuales se encuentran a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo (LOTTT art. 508), quien detenta la facultad de Revocar la Solvencia Laboral, está absolutamente consciente del deber constitucional de observar en sus propias actuaciones (incluidas desde luego la de los órganos que lo integran), el derecho a la defensa y el debido proceso y así lo dejó expresamente establecido con carácter vinculante en la citada Resolución, que dicho sea de paso, dispuso expresamente y sin lugar a dudas, lo que omitió el Decreto No. 4.248 del 30/01/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacía menos de dos (2) meses. Ello demuestra como corresponde, la inequívoca intención del mencionado Ministerio del Poder Popular de ajustar sus actuaciones administrativas, indistintamente de la naturaleza de éstas, a las exigencias constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, propios de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como el nuestro. Y así se declara.

Con el mismo objeto de respetar y hacer cumplir el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados (fundamentalmente de los patronos), dispuso el legislador laboral un procedimiento especial para la imposición de las sanciones establecidas en el Título X de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales en su mayoría son de carácter pecuniario. Luego, nótese que este tipo de sanciones, en su mayoría multas expresadas en unidades tributarias, se derivan con ocasión del incumplimiento patronal de alguna obligación laboral o de alguna providencia o decisión emanada del órgano administrativo del trabajo (principalmente emanadas de las Inspectorías del Trabajo), en el marco de sus facultades ejecutivas y ejecutorias. En este sentido, nótese que aún así, el legislador dispuso un procedimiento especial en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que permite al patrono sujeto de la sanción disponer de la oportunidad y los mecanismos para actuar en su defensa. Pues bien, ciertamente, tal y como lo afirma la apoderada judicial del tercero coadyuvante y recurrente, dicho procedimiento no es aplicable a los casos de Revocatorias de la Solvencia Laboral (como el de autos), no obstante, lo que esta Alzada pretende destacar es que el principio constitucional orientador es el mismo, el derecho a la defensa como parte inseparable del debido proceso en toda actuación administrativa e insiste esta Alzada, indistintamente de la naturaleza reguladora, fiscalizadora o sancionadora de dicha actividad, pues lo que se impone es asegurar a los administrados el derecho a la defensa a través de la aplicación del debido proceso. Y así se declara.

Así las cosas, con fundamento en todas las explicaciones que preceden, la actuación administrativa del Inspector del Trabajo o de la Inspectora del Trabajo relacionada con la Revocatoria de la Solvencia Laboral si está sometida, como toda actividad administrativa, al imperio del derecho a la defensa como expresión parcial del debido proceso, conforme al encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ante la ausencia de un procedimiento especial establecido en algún cuerpo normativo, lo correspondiente en derecho es aplicar el Procedimiento Administrativo Ordinario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 47 y siguientes), sin perjuicio de aplicarse el Procedimiento Administrativo Sumario dispuesto en la misma Ley (artículo 67 y siguientes), en caso de considerarlo conveniente la Administración. Y así se establece.

En consecuencia, si la Revocatoria de las Solvencias Laborales de la empresa querellante de autos, la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., cuenta con un procedimiento legal y previamente establecido que satisface la exigencia constitucional de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y se desprende de las actas procesales, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. no siguió en lo absoluto dicho procedimiento para revocar tales certificados (ni ningún otro que garantizara a la parte agraviada defenderse –estar notificada de la actuación administrativa, realizar alegaciones, promover pruebas en su descargo, controlar las pruebas existentes, conocer los motivos de la decisión, así como los recursos contra ella, los lapsos para interponerlos y la autoridad administrativa o judicial competente para conocerlos, entre otros-), desde luego que si se violó el denunciado derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente protegidos en el presente caso de Revocatoria de Solvencias Laborales. Y así se declara.

Luego, determinado como ha sido que si hubo violación del constitucional derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa querellante, la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., por parte de la querellada de autos, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P., no es necesario y de hecho, resulta inoficioso continuar el análisis del resto de los motivos de apelación expresados por la apoderada judicial del tercero coadyuvante y recurrente, ciudadano E.G.F.S., toda vez que la verificación de la violación constitucional delatada por parte de este Tribunal, aún resultando procedentes el resto de los alegatos expuestos, es absolutamente suficiente para declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación del tercero coadyuvante contra la sentencia definitiva del 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró en su dispositiva, CON LUGAR la presente acción de a.c.. Y así se decide.

Finalmente, como quiera que en la presente causa se acumuló otra apelación igualmente planteada por el tercero coadyuvante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2013, emanada del mismo Tribunal A Quo, conforme a la cual se declaró ADMISIBLE la presente acción de a.c. y PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante, este Juzgado Superior del Trabajo, visto que la presente decisión ha declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia definitiva del 11 de junio de 2013 emanada del mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró CON LUGAR la presente acción de a.c., considera ajustadas a derecho ambas decisiones, con fundamento en los motivos y razones que anteceden, por lo cual, se CONFIRMA de igual forma la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2013. Y así se decide.

Por último, este Tribunal considera útil y oportuno destacar a los efectos de tenerse en cuenta y evitar su repetición en futuras ocasiones, que la Juez de Primera Instancia que escuchó la presente apelación cometió un error al hacerlo en ambos efectos y en consecuencia, remitir el expediente original de la causa a esta Alzada, tal y como se evidencia del auto de fecha 17 de junio de 2013, que obra inserto al folio 68 de la segunda pieza de este expediente. Al respecto conviene advertir lo que a la letra dispone el artículo 35 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma transcrita se colige, que en materia de a.c. solo se oirá apelación en un solo efecto contra la decisión dictada en primera instancia, aún siendo tal decisión una sentencia definitiva, es decir, una sentencia que se pronuncie al fondo del asunto y ponga fin al proceso. Así las cosas, al respectivo Tribunal Superior sólo deben remitirse copias certificadas de todo lo conducente para que la Alzada pueda fijar criterio y dictar su decisión, incluida desde luego la posibilidad de remitir copia certificada de todo el expediente, más no el expediente original, pues en la apelación de sentencias de primera instancia en casos de a.c., sólo se verifica el efecto devolutivo, más no el efecto suspensivo, ello con el objeto de que el Tribunal de Primera Instancia que haya dictado sentencia favorable a la parte demandante de la tutela constitucional, pueda hacer cumplir su decisión sin dilación alguna, en absoluta coherencia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 29.- El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Como puede verse, en materia de a.c. la interposición del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia, aún siendo ésta definitiva, no suspende la ejecución del fallo. Al respecto resulta apropiado citar un extracto de la opinión del Dr. R.J.C.G., tomado de su célebre obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas 2001, en el cual afirma lo siguiente:

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, la apelación deberá oírse en el solo efecto devolutivo, de tal forma que el mandamiento de amparo a que se refiere el artículo 29 de la Ley es ejecutable desde el mismo momento en que el juez constitucional dicta el dispositivo del fallo, una vez culminada la audiencia constitucional

. (Página 291).

Valga el anterior señalamiento y las razones que lo fundan, con el fin de precaver el recto proceder dispuesto por la Ley en estos casos y su correspondiente aplicación en situaciones por venir. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales y la doctrina procedente, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.E.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.431, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante, ciudadano E.G.F.S., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, la cual declaró CON LUGAR la presente acción de a.c., con fundamento en las razones que se explican en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 02 de mayo de 2013, dictada igualmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró ADMISIBLE la presente acción de a.c. y PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos del acto mediante el cual se revocó la Solvencia Laboral de la empresa querellante.

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes, al tercero coadyuvante y al Ministerio Público.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de julio de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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