Decisión nº 34 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-4281-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: S.T.A.J.

DEFENSOR: Abg. J.S.O.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. Hahkell Escalona

VICTIMAS: El Estado Venezolano

DELITO: Porte ilícito de arma de fuego

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Apertura a Juicio

El Abg. Hahkell Escalona actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano A.J.S.T., titular de la cédula de identidad No 19.165.192 de nacionalidad venezolana, f/n, 05/01/86, de 23 años de edad, profesión funcionario de la Policía del estado Lara, Plaza de la Comisaría N32, con sede en Cabudare Estado Lara, domiciliado en el sector Cocoemono, urbanización Caña Veral, calle principal, casa N 24-012, Cabudare Estado Lara por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.J.S.T., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 21-05-09, los Efectivos S/M1RA A.B.L.A., S/M 2DA M.W., S/M 3RA Boloño Saa Rubén, S/1RO Del Villar Yorgen Harris y S/2 G.P.J.A., adscrito al 4to Pelotón de la Primera Compañía Destacamento Nº 41, del Comando Regional N° 4, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad rural por la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en un punto de control móvil instalado en el sector la Hoyada observan el acercamiento de dos motos, tipo taxis, procedente de la población de Guanarito, donde le ordenaron a los conductores que se detuvieron al lado derecho de la carretera, para identificarlos y hacerle un cacheo corporal, observaron a uno de los ciudadanos, uniformado el Agente Policial, pasajero de la moto marca León, modelo Ava 150, color azul, serial de carrocería N° LBRSPKB5589004282, conducido por el Ciudadano C.D.S., titular de la cédula de identidad N 4.371.176, preguntándole que si portaba un armamento, y si era de reglamento, manifestando que no, siendo identificado como: A.J.S.T., a quien se le efectuó la retención de una (01) pistola con las siguientes características: calibre 380MM, marca SIG-SAUER, de fabricación alemana, serial N VEDP000204, con un (01) cargado y dos (02) cartuchos del mismo calibre”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal N° 291, de fecha 21-05-09, suscrita por el Efectivo S/M1RA A.B.L.A., adscrito al 4to Pelotón de la Primera Compañía Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, entre otras cosas dice: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 21 de Mayo del presente año, salí de comisión en compañía de los Efectivos S/M 2DA M.W., S/M 3RA Boloño Saa Rubén, S/1RO Del Villar Yorgen Harris y S/2 G.P.J.A., con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad rural por la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en este sentido en un punto de control móvil instalado en el sector la Hoyada se observa el acercamiento de dos motos, tipo taxis, procedente de la población de Guanarito, donde se dio la orden a los conductores que se detuvieron al lado derecho de la carretera, para identificarlos y hacerle un cacheo corporal, observando a uno de los ciudadanos, uniformando el Agente Policial, pasajero de la moto marca León, modelo Ava 150, color azul, serial de carrocería N° LBRSPKB5589004282, conducido por el Ciudadano C.D.S., titular de la cédula de identidad N 4.371.176, seguidamente se le pregunta al mencionado agente policial si estaba armando manifestando que si portaba un armamento, luego se le pregunto si era de reglamento manifestando que no, posteriormente se le dio la orden que la entregara para ser revisada y el voluntariamente la entra a la comisión, inmediata dicho agente policial fue identificado como: A.J.S.T., titular de la cédula de identidad No 19.165.192 de nacionalidad venezolana, F/N, 05/01/86, de 23 años de edad, estado civil concubinato, profesión funcionario de la policía del Estado Lara, plaza de la comisaría N° 32, con sede en Cabudare Estado Lara, domiciliado en el sector cocoemono, urbanización Caña Veral, calle principal, casa N 24-012, Cabudare Estado Lara, a quien se le efectuó la retención de una (01) pistola con las siguientes características: calibre 380MM, marca SIG-SAUER, de fabricación alemana, serial N VEDP000204, con un (01) cargado y dos (02) cartuchos del mismo calibre.

  2. - Declaración del ciudadano C.D.S., titular de la cédula de identidad N 4.371.176, de 56 años de edad F/N. 27/09/1953, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Moto Taxi, estado civil soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Valle, casa sin numero, Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien expuso: "El día 21 de Mayo del presente año aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana yo estaba en el Terminal de Guanarito y llego un moto taxi y me dijo que en la plaza estaba dos ciudadanos que iban para el Hato El Carrao, yo me dirigí hasta la plaza de Guanarito y de verdad estaban dos ciudadanos que iban para el Hato el Carrao, después llame a mi hijo que es moto taxi para que fuéramos hacer la carrera los dos, luego montamos a los ciudadanos cada uno en moto yo lleva a un policía uniformado y mi hijo llevaba a un muchacho y nos fuimos para el Hato el Carrao y en el caserío la Hoyada estaba una comisión de la Guardia Nacional quien nos paro y nos paro y nos pregunto donde veníamos y le dijimos que veníamos de Guanarito, luego la comisión de Guardia Nacional le pregunto al policía que si cargaba armamento y el dijo que si y también le pregunto al muchacho que cargaba armamento y el dijo que si y también le preguntaron al muchacho que cargaba mi hijo que los acompañaran hasta el puesto de la Guardia Nacional de Guanarito para ser testigo.

  3. - Declaración del ciudadano Cosmo Silva, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N 19.430.040, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante y moto taxista, natural de Guanarito Edo Portuguesa, y residenciado actualmente en el Barrio Valle Verde, quien expuso: "El día 21 de Mayo de 2009 como a las 9:30 horas aproximadamente, mi padre que trabaja de moto taxi, me realizo una llamada telefónica parar que realizáramos una carrera los dos personas para el hato el carrao, en ese momento ye me encontraba en un caber, realizando la trascripción de un trabajo, me dirigí al Terminal donde se encontraba mi padre y allí nos fuimos para la plaza donde se encontraban los pasajeros y nos dispusimos a irnos para el hato el carrao, aproximadamente a la altura del caserío la hollada, frente al mercal había una patrulla de la Guardia Nacional y nos giraron instrucciones que nos detuviéramos para realizar la revisión corporal a los 4 ciudadanos es decir mi papa, los dos pasajeros y mi persona, en ese momento cuando los funcionarios requisaron a los pasajeros le encontraron una pistola a cada uno de ellos, finalmente nos ordenaron regresar a Guanarito y para ellos nos dispusieron a montarnos en la patrulla de la Guardia, en este sentido los funcionarios se iban a traer las motos rodando pero como uno de ellos no pudo rodarla me correspondió a mi persona traerme la moto de mi papa hasta el comando. Folio 6 de las actuaciones.

  4. - Experticia De Reconocimiento Técnico N° 185, de fecha 21-05-09, suscrito por el Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, con su respectivo cargador, y dos balas sin percutir calibre 380. Conclusión: 1. Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, puede causar lesiones cuya gravedad depende de la violencia empleada y de la región anatómica comprometida. Folio 11 de las actuaciones.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    Experto:

  5. - L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde puede ser citado, quien efectuó la Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 185, de fecha 21-05-09 a arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, con su respectivo cargador, y dos balas sin percutir calibre 380.

    Testigos

  6. - S/M1RA A.B.L.A., S/M 2DA M.W., S/M 3RA Boloño Saa Rubén, S/1 RO Del Villar Yorgen Harris y S/2 G.P.J.A., adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía Destacamento N° 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial cursante al folio 04. Y es pertinente v necesaria por cuanto fueron los Efectivos que practicaron la aprehensión del Imputado A.J.S.T., incautándole en su poder arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, con su respectivo cargador, y dos balas sin percutir calibre 380.

  7. - C.D.S., titular de la cédula de identidad N 4.371.176, de 56 años de edad F/N. 27/09/1953, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Moto Taxi, estado civil soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Valle, casa sin numero, Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. La declaración del referido testigo es pertinente v necesaria por tratarse del testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

  8. - Cosmo Silva, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N 19.430.040, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante y moto taxista, natural de Guanarito Estado Portuguesa, y residenciado actualmente en el Barrio Valle Verde. La declaración del referido testigo es pertinente y necesaria por tratarse del testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano A.J.S.T., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Publico Abg. J.S.O., en la audiencia manifestó: “Pido se dicte el auto de apertura a Juicio, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado A.J.S.T., titular de la cédula de identidad No 19.165.192 de nacionalidad venezolana, f/n, 05/01/86, de 23 años de edad, estado civil concubinato, profesión funcionario de la policía del estado Lara, plaza de la comisaría N32, con sede en Cabudare Estado Lara, domiciliado en el sector Cocoemono, urbanización Caña Veral, calle principal, casa N 24-012, Cabudare Estado Lara por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, las cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no admitir los hechos, en consecuencia:

4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado A.J.S.T., titular de la cédula de identidad No 19.165.192 de nacionalidad venezolana, f/n, 05/01/86, de 23 años de edad, estado civil concubinato, profesión funcionario de la policía del estado Lara, plaza de la comisaría N32, con sede en Cabudare Estado Lara, domiciliado en el sector Cocoemono, urbanización Caña Veral, calle principal, casa N 24-012, Cabudare Estado Lara por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q.

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