Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio núm. 963, del 12 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 1C-SOL-2191-15, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 21.316.542, quien fue aprehendido el 17 de marzo de 2016, en la ciudad de Madrid, capital del R.d.E., en virtud de la Alerta Roja que presenta en la base de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debido a la orden de aprehensión librada por el referido tribunal, con motivo de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra el 2 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos en los artículos 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 321 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, respectivamente.

El 13 de abril de 2016 se recibió el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y el 14 de abril, se dio entrada a la solicitud de extradición; el mismo día se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Del contenido del precitado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 30 de octubre de 2015, la ciudadana Yulimy Marcano, Fiscal Séptima Interina del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Aragua, presentó ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, quien aparece en el expediente con la cédula de identidad núm. 21.316.542, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.

El 2 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la solicitud del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, quien aparece en el expediente con la cédula de identidad núm. 21.316.542, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, librando a tal efecto orden de aprehensión núm. 063-15 en contra del mismo ciudadano. En este sentido expresó lo siguiente:

Que “… [p]or los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y 4°, (sic) por lo que se hace procedente LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia DECRETA ORDEN [DE] APREHENSIÓN JUDICIAL [en] contra de los (sic) ciudadanos (sic) HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, titular (sic) de la cédula de identidad N° 21.316.542, todo ello con la [instrucción de que] las autoridades que practique (sic) la Aprehensión aquí acordada, que una vez ejecuten la misma, esta debe ser bajo las garantías expuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el (sic) artículo (sic) 44 y 49 de la misma, así mismo el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden de este Tribunal de Control, a los fines de oírle la declaración correspondiente. Y así se decide. Líbrese Orden de Aprehensión”.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los elementos de convicción siguientes:

1) “DENUNCIA de fecha 19 de Febrero del 2015 suscrito por el funcionario Detective Elias (sic) Azuz credencial 34103 adscrito al Cicpc (sic) Maracay quien le realiza la misma al ciudadano agraviado G.J.S.C. quien manifiesta lo siguiente: "...Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR titular (sic) de la CI (sic).I V- 21.316.542 por cuanto en el mes de Agosto (sic) y el mes de Noviembre (sic) del (sic) 2014 le hice entrega de la cantidad de Diecisiete millones cuatrocientos Veintisiete mil Bolívares (17.427.OOOBs) en dos cheques del banco mercantil (sic) por el monto de Nueve millones cuatrocientos veintisiete mil Bolívares (9.427.OOOBs) y Ocho millones de Bolívares (8.000.OOOBs) por concepto de la compra de dos vehículos automotores, uno de ellos marca Toyota, modelo Fortuner año 2013 y otro marca Jeep modelo Grand Cherokee año 2013, debido a que dicho ciudadano poseía un local comercial dedicado a la compra y venta de vehículos automotores, llamado GS MOTOR, el cual esta (sic) ubicado en la Avenida Sucre, cruce con Jose (sic) Casanova Godoy de esta ciudad...".

2) “ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero (sic) del (sic) 2015 suscrita por el funcionario Inspector L.B. adscrita al SEBIN la cual fue la encargada de plasmar lo manifestado por el ciudadano J.B. quien manifestó lo siguiente: “ Estoy aquí porque fui víctima de una estafa de un ciudadano llamad W.G. (sic) y me entere (sic) que estaba detenido por medio de la prensa, la estaba leyendo y observe (sic) la noticia, a este señor yo lo conocí a mediados del 2013, en mi residencia como yo andaba buscando las maneras de comprar un carro le comente (sic), entonces el (sic) me ofreció ayudarme porque según el (sic) tenia (sic) un contacto de nombre C.O. quien lo podía ayudar a comprar un vehículo Chery, yo pedí un Orinoco para el momento me dijo que necesitaba unos requisitos , me dijo que tenia (sic) que pagar Diecisiete mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500) los cuales deposite (sic) en una cuenta que el (sic) me dio de nombre Inversiones WIG 8565 C.A después le di un efectivo para completar Treinta y Cuatro mil Setecientos Ochenta (Bs. 34.780)...".

3) “ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Abril (sic) del (sic) 2015 al ciudadano J.R.D.E. (…)”.

4) “ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Febrero (sic) del (sic) 2015, suscrita por el funcionario L.Z. adscrito al Cicpc (sic) Caña de Azúca, quien le realiza la misma a la ciudadana G.D. (…).

5) “ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Febrero (sic) del (sic) 2015 al Ciudadano (sic) D”Anna Giuseppe (…)”.

6) “ACTA DE ENTREVISTA DE (sic) FECHA (sic) 20 de Febrero (sic) del (sic) 2015 al ciudadano C.C. (…)”.

7) “Acta de entrevista de fecha 20 de Febrero (sic) del (sic) 2015 realizada al ciudadano J.T. (…)”.

8) “Acta de entrevista de fecha 23 Febrero (sic) del (sic) al ciudadano Mazem Hamad (…)”.

Consta, asimismo, que el 4 de abril de 2016, la abogada Yulimy Marcano, actuando en su condición de Fiscal Séptima Interina del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el inicio del procedimiento de extradición activa, con el fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano H.A.S.A.H., en virtud de haber tenido noticia de que el mismo fue aprehendido, el 17 de marzo de 2016, en la ciudad de Madrid, capital del R.d.E.; dicha solicitud la realizó en los términos siguientes:

Que “[s]e desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado MP-87227-2015 1C-SOL-2191-2015 que el mismo se inicia en fecha (sic) en el mes de Febrero (sic) de 2015, para que se diera inicio a la correspondiente investigación, donde existen multiplicidad de víctimas en relación con la actuación presuntamente irregular del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR titular (sic) de la cédula C.I. V- 21.316.542 y otros”.

Que “[e]s por ello que, por imperio del principio de legalidad, se procedió a dásele (sic) el trámite legal correspondiente, procediendo el Ministerio Público, a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación, ordenando todas las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar los pormenores del caso, según lo establecen los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[e]n razón de los resultados obtenidos tanto por el Órgano investigador conjuntamente con esta Fiscalía se determinó la comisión [de] los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal Vigente, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 321 del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto en el articulo (sic) 494 del Código de Comercio.

Que “… en fecha 30/10/2015 fue interpuesto ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del [ciudadano] HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR titular (sic) de la CU (sic) V-21.316.542, por la presunta comisión de los delito (sic) de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal Vigente, ALTERACION (sic) DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 321 del Código Penal y EMISION (sic) DE CHEQUES SIN PROVISION (sic) DE FONDOS previsto en el articulo (sic) 494 del Código de Comercio la referida orden fue acordada en fecha 02/11/2015, con el numero (sic) 063”.

Que “[e]n el mes de Marzo (sic) del año 2016, quien suscribe, ofició a la International Criminal Pólice Organization (INTERPOL), a fines de la incorporación en la base de datos llevada por ese organismo, la Orden de aprehensión en contra el (sic) HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR titular (sic) de la Cl.l (sic) V- 21.316.542, ello en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por ese Tribunal, y este quedo (sic) inserto inserto (sic) bajo el Numero (sic) de control A-1579/2016”.

Que “… en fecha 17/03/2016, fue recibido en este Despacho Fiscal, por parte de Interpol CARABOBO, COMUNICACIÓN (sic) INTERNACIONAL DE INTERPOL ESPAÑA A INTERPOL CARABOBO VENEZUELA, que en fecha 17/03/2016 fue capturado en ese país HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR titular (sic) de la Cl.l (sic) V-21.316.542, en la ciudad de M.E., de igual manera se recibió oficio N° (sic) VF-DGAJ-CAI-2-0888-16 17744, de fecha 04/04/2016 de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico (sic) sobre la aprehensión del up (sic) supra imputado, al igual que oficio ratificando los particulares antes descrito, (sic) el cual se encuentra a la orden de las autoridades policiales de Madrid, España”.

Que “… visto que el ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR titular (sic) de la Cl.l (sic) V- 21.316.542 se encuentra en territorio extranjero, específicamente en el R.d.E., (…) y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR titular (sic) de la Cl.l (sic) V- 21.316.542 en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición”.

El 12 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

Que “… al existir una medida de privación de libertad en contra del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, titular (sic) de la cédula de identidad N° 21.316.542 decretada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo (sic) 464numeral (sic) 6 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal, ALTERACION (sic) DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el artículo 421 (sic) del Código Penal y EMISION (sic) DE CHEQUES SIN PROVISION (sic) DE FONDOS, previsto en el articulo (sic) 494 del Código de Comercio y al tener conocimiento por parte del Ministerio Público a través de comunicación emanada por parte de Interpol Carabobo, Comunicación Internacional de Interpol España que en fecha 17/03/2016 fue capturado en España al (sic) ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, titular (sic) de la cédula de identidad N° 21.316.542, en la ciudad de Madrid y de igual manera se recibió oficio VF-DGAJ-CAI-2-0888-16 1744 de fecha 04/04/2016 por parte de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el articulo (sic) 382 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia acuerda iniciar el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, titular (sic) de la cédula de identidad N° 21.316.542”.

Que “[s]obre la base de los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de conformidad con las disposiciones del articulo (sic) 69 constitucional y del articulo (sic) 382 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA INICIAR EL P.D.E. (sic) del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 21.316.542 a quien se le sigue expediente por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo (sic) 464 numeral 6 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal, ALTERACION (sic) DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el articulo (sic) 421 (sic) del Código Penal y EMISION (sic) DE CHEQUES SIN PROVISION (sic) DE FONDOS, previsto en el articulo (sic) 494 del Código de Comercio, por lo que se acuerda de (sic) remitir las presentes [actuaciones] a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de realizar el tramite (sic) respectivo”.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour y, a tal respecto observa:

Se advierte que las razones por los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, se fundan en que contra el mencionado ciudadano fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Estafa Agravada Continuada, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Alteración de Documentos Privados, previsto en el artículo 321 del Código Penal, y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida en su contra, y que justificó la orden de publicación de la respectiva Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno del R.d.E., en fecha 17 de marzo de 2016.

Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y solicitó orden de aprehensión del mencionado ciudadano por los hechos calificados jurídicamente como Estafa Agravada Continuada, Alteración de Documentos Privados y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos. El mismo criterio sostuvo la representación fiscal al momento de solicitar el inicio del p.d.e. del referido ciudadano.

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal, observa que en nuestro ordenamiento las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

Código Penal

“Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley penal venezolana”.

Código Orgánico Procesal Penal

“Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismas consagran las fuentes que rigen la extradición en Venezuela, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona que se encuentra fuera de nuestro territorio.

Ahora bien, observa la Sala que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, el cual fue ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990, y publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el que las partes contratantes pactaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2

  1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

  3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

  4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

    ARTÍCULO 3

    También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

    (…)

    ARTÍCULO 5

  5. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

    ARTÍCULO 6

    1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).

    (…)

    ARTÍCULO 10

    No se concederá la extradición:

    1. Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o “ad hoc” en la parte requirente,

    2. Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

    3. Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición

      ARTÍCULO 11

      1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad o perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…).

      (…)

      ARTÍCULO 15

      1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será tramitada por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

      2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    4. En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    5. En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

    6. Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    7. Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

      Tomando en cuenta dichas prescripciones, debe puntualizarse que contra el ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra plenamente vigente; asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Madrid, capital del R.d.E., el 17 de marzo de 2016, y que los delitos atribuidos al ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

      En cuanto al delito de Estafa, el mismo se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

      “Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  6. En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  7. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe efectuar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

    Por su parte, el delito de Alteración de Documentos Privados se encuentra tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en los términos siguientes:

    (…) Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo de él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    Asimismo, el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos se ha halla tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial núm. 455, Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 1955, en los siguientes términos:

    (…) Artículo 494. –El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere el librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

    El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

    A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago

    .

    Por lo que se refiere a la legislación penal vigente en el R.d.E., y en particular respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, el delito de Estafa se encontraría tipificado en los artículos 248 al 251 del Código Penal español, de la forma siguiente:

    (…) Artículo 248

    1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

    2. También se considerarán reos de estafa:

    a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

    b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

    c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

    Artículo 249

    Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudado, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

    Artículo 250

    1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce (revisar), cuando:

    1° Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

    2° Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

    3° Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

    4° Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima y a su familia.

    5° Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

    6° Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

    7° Se cometa estafa procesal (…).

    2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de veinticuatro (revisar)

    Artículo 251

    Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

    1°. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare a arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

    2° El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

    3° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado (…)

    .

    En cuanto al delito de Alteración de Documentos Privados, el mismo se observa previsto como resultado de una interpretación entre el tipo base contemplado en el artículo art. 390 y el tipo específico prescrito en el artículo 395 del Código Penal español de la manera siguiente:

    Artículo 390

    1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

    1°. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

    2°. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

    3°. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que ha intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho (…).

    Artículo 395

    El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años

    .

    En cuanto al delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, cuando existe engaño, ánimo defraudatorio y perjuicio a terceros, y no simplemente para evitar el cumplimiento de un contrato (en cuyo caso sería un ilícito civil y lo contempla la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque), está previsto en el Código Penal español como un supuesto de Estafa Agravada, en los términos siguientes:

    Artículo 250

    1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

    (…) 3°. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio (…)

    .

    En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que los ilícitos por los cuales debe ser requerido el ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, son considerados delitos tanto por la legislación venezolana como por la legislación española; puede afirmarse, a tal efecto, la correspondencia sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, el hecho por el cual se requiera o entregue a una persona en un proceso extradicional debe ser constitutivo de delito según la legislación de los Estados involucrados en tal proceso; por tanto, la solicitud de extradición del mencionado ciudadano resulta procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

    Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con tales, toda vez que los hechos por los cuales debe ser juzgado han sido calificados como Estafa Agravada Continuada, Alteración de Documentos Privados y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, los cuales habrían sido cometidos en función de un afán lucrativo, lo cual se dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al régimen o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

    Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación:

    … a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad.

    (Vid. H.P.M.: La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).

    Así, pues, la solicitud del mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo 6 del Tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E.), en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

    Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con pena privativa de libertad con la previsión de un límite máximo, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:

    “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    (...)

  8. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    (…)”.

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

    2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    (…)

    .

    Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    En efecto, la pena eventualmente aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años (es decir, no son penas que atenten contra la integridad corporal ni exponen al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y por ende, son penas conformes con el artículo 11 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., ya que el delito más grave atribuido al ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour establece una pena que en su límite máximo no excede de seis años; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos, y conformes con el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso. En lo que respecta al delito de mayor gravedad como lo es el de Estafa Agravada Continuada (462 en concordancia con el 99 del Código Penal venezolano), no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal en los términos que exige el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, es decir, de cinco (5) años, en concordancia con los artículos 37 (dosimetría penal), 109 (cómputo de la prescripción para los delitos, con especial referencia a los delitos con nexo de continuidad, en cuyo caso, el cómputo de la prescripción se inicia desde el día en que cesó la continuidad), y 110 del propio Código, referido a la interrupción de la prescripción, y de forma especial, a un acto que interrumpe la misma, como lo es la privación judicial preventiva de libertad.

    El artículo 108, numeral 4, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:

    (…) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)

    .

    El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción

    Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)

    .

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, el último acto ejecutivo de la Estafa Agravada Continuada, data del 17 de febrero de 2015, siendo a partir de tal fecha que debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción; sin embargo, debe agregarse que la causa se encuentra actualmente paralizada debido a que al ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, el 2 de noviembre de 2015, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que, al respecto dispone:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…).

    Del artículo transcrito, se evidencia que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde la fecha en que se dictó el acto interruptivo, es decir, 2 de noviembre de 2015, data en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó la medida preventiva privativa de libertad; y desde el mencionado 2 de noviembre apenas han transcurrido cinco meses y dieciocho días, siendo que deben transcurrir cinco años según el citado artículo 108, numeral 4 del Código Penal venezolano, para que opera la prescripción.

    Por lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha prescrito la acción penal para el caso del delito de Estafa Agravada Continuada.

    Por lo que respecta al delito de Alteración de Documentos Privados, previsto en el artículo 321 del Código Penal venezolano, cuya pena es de seis a dieciocho meses de prisión, según las reglas de la dosimetría penal la pena normalmente aplicable sería de 12 meses de prisión, en cuyo caso, el tiempo de prescripción debe computarse de conformidad con la establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal venezolano; por lo tanto, el tiempo de prescripción es de tres años.

    El artículo 108, numeral 5, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:

    (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)

    .

    Según consta en el expediente, el último documento privado que habría sido alterado data del 5 de octubre de 2014, y desde tal fecha hasta el acto que interrumpió la prescripción, no había transcurrido el tiempo necesario para que la misma acaeciera.

    Por lo que se refiere al delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, cuya pena de prisión es de hasta doce meses, y la normalmente aplicable es de seis meses y quince días, según el artículo 37 de Código Penal, debe computarse el tiempo de prescripción según el artículo 108, numeral 5.

    Según consta en el expediente, el día 17 de enero de 2015, el ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, emite un cheque sin fondos, y desde tal fecha, hasta el acto que interrumpe la prescripción (es decir, la orden del aprehensión en contra del mencionado ciudadano), no había transcurrido el tiempo requerido para que la misma operase, es decir, de tres años.

    De hecho, desde la fecha del acto interruptor, 2 de noviembre de 2015, a esta parte, apenas han transcurrido cinco meses y dieciocho días; por tal motivo se corrobora que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos no se encuentra prescrito según el Código Penal venezolano.

    Por otro lado, cabe agregar que la extradición del ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, es solicitada en virtud de que en su contra fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, también hace procedente la extradición en caso de procesados. La Sala, en sentencia núm. 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

    En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)

    .

    En tal virtud, esta Sala de Casación Penal observa que la extradición en el presente caso resulta procedente tomando en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour, en los términos narrados.

    De acuerdo con las disposiciones analizadas y de la revisión de la documentación que consta en el expediente, se aprecia que: a) existe una resolución judicial respecto de hechos atribuidos al ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour; b) que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos; y, c) que se establecen las disposiciones de las leyes penales venezolanas que ha de aplicárseles.

    Cabe destacar, que el proceso seguido contra el ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo será en la oportunidad en que dicho ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, derechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que conjuntamente con otros actos procesales determinará su eventual juzgamiento; razón por la cual resulta necesaria la comparecencia del requerido en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, en cuanto jueces naturales habilitados para juzgarle.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia, y sin haber sido previamente escuchado, todo lo cual, comporta la vulneración de la garantía del debido proceso plasmada en el artículo 49 constitucional.

    Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, en tal sentido tenemos:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el artículo 321 del Código Penal, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, se encuentran previstos como hechos punibles en la legislación penal española, específicamente en los artículos 248 al 251, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal español, en el caso del delito de ESTAFA CONTINUADA; 390 en concordancia con el artículo 395 del mismo Código, en el caso del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; y 250, del mismo cuerpo normativo, en el caso de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición se solicitada por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el artículo 321 del Código Penal, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, respectivamente.

    Debe advertirse, que en el caso de los delitos de Alteración de Documentos Privados y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, no prevén, en ninguno de los casos, la pena mínima requerida de dos años que prevé la regla general del artículo 2 del Tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., razón por la cual no cumplirían con la mínima gravedad requerida para la procedencia de la extradición.

    No obstante lo anterior, por estar los hechos atribuidos al ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour unidos según su plan como autor, y de conformidad con la excepción que prevé el artículo 2, numeral 3 del citado Tratado, es dable requerir la extradición también por los delitos de Alteración de Documentos Privados y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos. Dispone el artículo 2 del Tratado, lo siguiente:

    ARTÍCULO 2

  9. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

  10. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

  11. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

  12. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

    Como puede constatarse, el numeral 3 del Tratado prevé el carácter potestativo en la solicitud por hechos que no sean conformes al principio de mínima gravedad, pero que, en el presente caso, se incluyen en la solicitud por estar los hechos atribuidos al ciudadano Haissam Acram Sooab Abok Hadour unidos según el plan del autor; empero siendo también una potestad soberana del R.d.E., la entrega por hechos que no cumplan el requisito de la mínima gravedad.

    1. Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto requerido en extradición será juzgado por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, aun cuando la República Bolivariana de Venezuela se reserva la posibilidad de activar la solicitud de autorización a la cual se refiere el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela.

    2. Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo.

    3. Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó sentado que no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal.

    4. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar al R.d.E. la extradición del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR para que sea sometido al proceso que se instaura en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el artículo 321 del Código Penal, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, quien aparece en el expediente con la cédula de identidad núm. 21. 316.542, al R.d.E., para que sea sometido al proceso que se instaura en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, respectivamente.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno del R.d.E., de que el ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK HADOUR, quien aparece en el expediente con la cédula de identidad núm. 21.316.542, será sometido a proceso por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales, procesales y penales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de de 1990, entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E.; así como en los principios que rigen la extradición en cuanto institución del derecho internacional que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) que se constituyen en su favor, y 49 (garantía del debido proceso).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de ABRIL de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-127

FCG

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