Sentencia nº 00975 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2007-0402

Adjunto a Oficio N° 6.716 de fecha 26 de marzo de 2007, recibido en esta Sala el 13 de abril de ese mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AF49-U-2000-000048 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2007 por la abogada M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-Pro, cuyo cambio de domicilio al sector Las Morochas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia quedó asentado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, cuarto trimestre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00365535-0, carácter que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia el 08 de febrero de 2000, bajo el N° 27, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 154/2006 dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, que declaró “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo DH-SHV-11-07-00-04 A, de fecha 11 de julio del año 2000, notificado (…) en fecha 20 de julio del año 2000 y contra el Acta de Verificación Fiscal y de Formulación de Cargos Tributarios DH-SHV-18-05-00-02 de fecha 18 de mayo del año 2000, notificada (…) el día 19 de mayo del año 2000, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”. (Destacados de la cita).

La mencionada apelación fue oída en ambos efectos, según se evidencia de auto dictado por el referido tribunal en fecha 26 de marzo de 2007.

El 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se acordó abrir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, entonces aplicable. Asimismo, en dicha oportunidad se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, comenzó la relación de la causa y, finalmente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2007, la representación judicial de la contribuyente de autos consignó el escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto del 20 de junio de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 3 de julio de 2007, fue diferido el referido acto para el día 28 de febrero de 2008, oportunidad en la cual compareció sólo la representación judicial de la contribuyente, quien expuso sus argumentos y consignó su respectivo escrito de conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos al expediente y se dijo “VISTOS”.

Mediante el Auto para Mejor Proveer N° 128 publicado el 19 de noviembre de 2008, esta Sala Político-Administrativa solicitó a la representación judicial de la contribuyente de autos, remitiese copia certificada de la Resolución N° DH-SHV-1107-00-04 A de fecha 11 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2007, “por cuanto de la lectura de las actas, específicamente de los recaudos reproducidos por la empresa accionante junto a su escrito recursivo, se observa que el texto de la resolución impugnada no fue consignado en su totalidad por la referida representación judicial, lo cual imposibilita a esta Alzada conocer con exactitud el alcance de la decisión administrativa objetada…”. Para ello, acordó librar oficio a la mencionada empresa anexándole copia certificada del referido auto y le fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en el expediente su notificación para que consignara lo requerido.

En fecha 30 de enero de 2009, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la referida notificación.

Seguidamente, mediante diligencia del 3 de febrero de 2009, la representación judicial de la apelante consignó “copia simple de la Resolución N° DH-SHV-11-07-00-04 A del 11-07-00, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, instrumento del cual se desprende claramente el alcance de las determinaciones efectuadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el cual se transcribirá infra.

El 1° de julio de 2009, la misma representación en juicio solicitó se dictara decisión en el presente asunto.

I

ANTECEDENTES

De las actas insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 20 de julio de 2000, le fue notificada a la sociedad de comercio Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., la “Resolución para determinar obligaciones tributarias provenientes de reparos fiscales N° DH-SHV-11-07-00-04 (…) para el primer semestre del año 2000”, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 11 del mismo mes y año, mediante la cual la referida Dirección procedió a determinar reparos a la mencionada empresa en materia del entonces impuesto sobre patente de industria y comercio en los términos siguientes: (Destacado de la Sala).

ARTÍCULO 1.- Declarar concluido el sumario que se le instruyera a SHV por los cargos que le fueron formulados en el Acta N°. DH-SHV-18-05-00-02 levantada por la Fiscal (…) con el aval de este Despacho y la asistencia de[l] Comisionado para Asuntos Fiscales en fecha 18 de mayo del 2000 por no haber presentado los representantes de SHV descargo alguno, lo cual permite a esta Dirección tomar como ciertos los cargos que le fueron formulados y por ello se procede a determinar las obligaciones tributarias según los reparos fiscales que en dicha Acta se formulan y que complementa la Resolución No. DH-SHV-07-06-00-05 del mismo Despacho para liquidar la porción de los impuestos correspondientes a la Base Imponible declarada por la (…) empresa para fijarle los impuestos sobre Patente de Comercio (sic) para el primer semestre del 2000. (Agregado de la Sala).

ARTÍCULO 2.- Determinar el monto del reparo fiscal que le corresponde a SHV para el primer semestre del año 2000, cuyo monto es de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 440.299.947,59) resultante de aplicarle las respectivas alícuotas (…) a los montos reparados de los ingresos por ventas de servicios y de bienes que establece el clasificador incluido en el Artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio, (sic) según la siguiente relación: (Destacado de la Sala).

CONCEPTO DE REPARO FISCAL MONTO DEL REPARO A LOS MONTOS DECLARADOS ALICUOTA APLICABLE MONTO PARCIAL DEL REPARO FISCAL
VENTA DE BIENES 762.662.705,59 2.0% 15.253.254,11
VENTA DE SERVICIO 30.360.478.106,32 1.4% 425.046.693,48
MONTO DEL REPARO FISCAL PARA EL PRIMER SEMESTRE DEL 2000 440.299.947,59

Todo de conformidad al contenido del acta No. DH-SHV-18-05-00-02 del 18 de mayo del 2000 y los considerando de la presente resolución que le sirve de motivación.

ARTÍCULO 3.- Imponerle a SHV una multa por un monto de DOS MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.053.041.651,90) por haber defraudado al Fisco Municipal y cuyo monto es 20 bolívares mayor que el promedio de los extremos previstos en el Artículo 102 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal por el agravante de no haber incluido de manera sostenida la figura de un presunto pago en exceso en el año de 1997, contra el cual descontaron el monto de los impuestos que se autoliquidaran para el primer semestre del año 2000, para retener el pago del monto de los mismos, y con dicha multa se desecha la imposición de otra multa por falseamiento de su declaración de ingresos brutos obtenidos por venta de bienes y servicios en el ejercicio económico del año de 1999 y por la omisión de declarar los ingresos por venta de servicios a realizarse en el lago (sic) de Maracaibo, la cual esta (sic) incluida como parte de la defraudación en la cual incurriera SHV contra el Fisco del Municipio Lagunillas. (Destacado de la Sala).

ARTÍCULO 4.- Imponerle a SHV una multa por no haber acatado el requerimiento que le hiciera este Despacho mediante resolución (sic) No. DH-SHV-18-03-00-02 de suministrarle a la Fiscal designada los sumarios de pagos de su facturación en el transcurso del año de 1999; así como también de las respectivas notas de débito y crédito y por no mantener materialmente en la Gerencia de Impuestos los libros auxiliares de mayor analítico y de balances donde se reflejan los ingresos brutos que obtuvieron en o desde su establecimiento en el Municipio, tal como se lo establece como obligación el Artículo 15 de la Ordenanza sobre Fiscalización y Control Tributario del Municipio, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVENCIENTOS (sic) NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 255.995.907,66) que corresponde a la mitad de la multa promedio de TRES VECES Y MEDIO DE LA PATENTE liquidable para el primer semestre del año 2000 según la declaración presentada por los representantes de SHV de sus presuntos ingresos brutos obtenidos en el año de 1999. (Destacado de la Sala).

ARTÍCULO 5.- Liquidar planilla por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 440.299.947,59) con cargo a SHV por concepto de Reparo Fiscal a la Patente que se le determinara para el primer semestre del 2000 según su declaración jurada de ingresos brutos por venta de bienes y servicios en el año de 1999, la cual deberán cancelar los representantes de la misma dentro de un lapso de quince días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Liquidar planilla por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.309.037.559,56) con cargo a SHV por concepto de multas que se le imponen, una por Defraudación al Fisco del Municipio por un monto de DOS MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTISMO (sic) (Bs. 2.053.041.651,90) y la otra por no haber facilitado la totalidad de los requerimientos contables que le fueran exigidos y por no mantener la información contable que le exigen las ordenanzas por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 255.995.907,66) la cual deberán cancelar por ante la Tesorería de la Alcaldía del Municipio dentro de un lapso de quince días hábiles contados desde el día siguiente a su recepción.

ARTÍCULO 7.- Advertirle a los representantes de SHV que la resolución pone fin al procedimiento que se le incoara y la misma puede ser recurrida total o parcialmente ante este mismo Despacho exponiendo por escrito sus razones de hecho y de derecho para intentarlo, consignando las pruebas que obren en su beneficio dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación…

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Por disconformidad con el reparo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., interpuso en fecha 25 de agosto de 2000, recurso contencioso tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, argumentando entre otros alegatos, lo siguiente:

  1. - La nulidad absoluta de la “Resolución para determinar obligaciones tributarias provenientes de reparos fiscales N° DH-SHV-11-07-00-04 (…) para el primer semestre del año 2000”, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 11 de julio de 2000, por cuanto aduce fue dictada en ausencia absoluta de un procedimiento de determinación tributaria “QUE GARANTIZARA A [SU] PODERDANTE EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA TENDENTE A VERIFICAR SOBRE DATOS CIERTOS Y VERACES (…) [LAS] OBLIGACIONES TRIBUTARIAS [DE SU REPRESENTADA]”. (Agregados de la Sala).

  2. - Que la indicada resolución está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “TODA VEZ QUE COMO CONSECUENCIA DE LA AUSENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CONSIDERÓ EQUIVOCADAMENTE QUE LA TOTALIDAD DE LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA DESDE SU ESTABLECIMIENTO EN CIUDAD OJEDA, SE REFERÍA A ACTIVIDADES GRAVABLES POR DICHA JURISDICCIÓN LOCAL”. (Destacado de la Sala).

  3. - Del mismo modo, sostuvieron que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “TODA VEZ [QUE] EL CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR LA FISCALIZACIÓN POR LA CANTIDAD TOTAL DE Bs. 405.966.672,22, Y QUE SHV HA VENIDO COMPENSANDO EN SUS DECLARACIONES DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 1997, 1998 Y 2000, SÍ EXISTE EFECTIVAMENTE, POR CUANTO TIENE SU ORIGEN EN IMPUESTOS SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO PAGADOS EN EXCESO EN EL AÑO ECONÓMICO 1997”.(Agregado de la Sala).

  4. - Invoca la nulidad de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ordenanza de Hacienda Pública del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el artículo 15 de la Ordenanza sobre Fiscalización y Control Tributario del referido Municipio, por cuanto -a su decir- “…LAS MISMAS VIOLAN EL PRINCIPIO DE ‘LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA’”.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, dicha representación en juicio solicitó fuese declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, “(…) [Se] Anule el acto administrativo contenido en la Resolución No. DH-SHV-11-07-00-04 A, de fecha 11 de julio del año 2000, notificado a (…) [su] representada el día 20 de julio del año 2000; y el Acta de Verificación Fiscal y de Formulación de Cargos Tributarios No. DH-SHV-18-05-00-02, de fecha 18 de mayo del año 2000”, y se condene en costas al Municipio Lagunillas del Estado Zulia. (Agregados de la Sala).

    Una vez sustanciada la causa, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa previa distribución, declaró sin lugar el mencionado recurso contencioso tributario.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia N° 154/2006 de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:

    …El presente caso se circunscribe al análisis sobre la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y la nulidad de los actos impugnados por violación de normas constitucionales y legales, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada uno de los puntos objeto de debate en los términos siguientes: (Destacado de la Sala).

    Sobre la violación al Derecho a la Defensa, se debe resaltar como lo ha destacado la representación municipal, que la recurrente ejerció los recursos en tiempo hábil, patente de ello es que este sentenciador debe pronunciarse sobre el presente debate procesal, por lo tanto, se logró el objeto de la notificación que no es otro que participar al afectado de su contenido, por lo que no fue necesario imponerle en la notificación sobre las acciones o recursos que proceden al haberlos ejercido conforme a la Ley. (Destacado de la Sala).

    Del análisis de autos y de los hechos probados en el expediente se observa que contra el acto que impone el reparo fue ejercido el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, es improcedente el alegato sobre la violación del Derecho a la Defensa. Así se declara. (Destacado de la Sala).

    Declarado improcedente el alegato sobre la violación del Derecho a la Defensa, este Tribunal pasa a resolver el asunto de fondo de la controversia.

    En cuanto a la nulidad de los actos impugnados, la cual ha sido planteada en los términos de determinar si los ingresos brutos obtenidos por la recurrente generados por la actividad económica de los servicios ejercida en aguas del Lago de Maracaibo, es una materia sujeta a tributación de los municipios, conforme a la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos demandados, es imperioso analizar las materias de carácter impositivas reservadas a los municipios. (Destacados de la Sala).

    En tal sentido, el Artículo 31 de la Constitución de 1961 establece:

    ‘...Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    1°- ....Omissis...

    2°- ....Omissis...

    3°- Las Patentes sobre Industria, Comercio, y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos, y espectáculos públicos...’. (Destacado de la Sala).

    De una primera lectura de la norma parcialmente transcrita y sin ningún tipo de análisis, pareciera ser válida la afirmación hecha por la recurrente, según la cual, los ingresos derivados de la actividad económica de los servicios, no estarían sujetos a la potestad tributaria de los municipios, (…) ahora bien, de los actos administrativos impugnados se desprende que la Administración Municipal del Municipio Lagunillas, califica a la actividad económica de los Servicios (sic) como actos de comercio regulados por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y por el Código de Comercio, siendo pertinente revisar el alcance y contenido de los artículos 1° y 2° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Las citadas normas establecen lo siguiente: (sic).

    ‘Artículo 1°: La presente Ordenanza crea y norma en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, el impuesto sobre patente de industria y comercio previsto en la Constitución Nacional, el cual están obligados a tributarlo y cumplir las disposiciones de la presente ordenanza las personas naturales o jurídicas que realicen o vayan a realizar actividades industriales o comerciales en la jurisdicción del municipio’. (sic).

    ‘Artículo 2°: El hecho generador de los impuestos sobre patente de industria y comercio, es el ejercicio en o desde el territorio del Municipio de una actividad industrial, comercial o económica cualquiera ubicables entre las dos mencionadas, según las disposiciones de la presente ordenanza, siempre y cuando tengan fines de lucro; por lo cual y de conformidad con la constitución de la Republica, (sic) el ejercicio de las actividades industriales generan obligación tributaria por concepto de patente de industria y la ejecución de actos objetivos o subjetivos de comercio generan la obligación de tributar por concepto de patente de comercio, de acuerdo a las disposiciones del presente artículo. (Sic).

    .....Omissis....

    PARÁGRAFO SEGUNDO: se considera actividad comercial objeto de tributación por concepto de patente de industria y comercio, la realización de actos objetivos o subjetivos de comercio previstos en la legislación mercantil de la Republica (sic) y en particular, intermediación o circulación de bienes y servicios y la distribución de productos entre los productores y consumidores con ánimo de lucro.’.

    (…omissis…)

    Ahora bien, en abundamiento de lo anteriormente expuesto, es necesario determinar si los Contratos de Servicio (sic) son contratos mercantiles o actos subjetivos de Comercio, en tal sentido el Artículo 3 del Código de Comercio, al definir los actos subjetivos de Comercio establece lo siguiente: (Destacado de la Sala).

    (…omissis…)

    Conforme a la norma transcrita, este Juzgador ha precisado de las actas procesales que la recurrente realiza actos de comercio susceptibles de ser gravados, toda vez que en principio, es una sociedad mercantil y por lo tanto, movidas por el lucro, salvo que se dedique a la actividad agrícola o pecuaria conforme al Artículo 200 del Código de Comercio. (Destacado de la Sala).

    Como quiera que la recurrente no se encuentra en los supuestos de excepción del Artículo 200 del Código de Comercio, los contratos de servicios que presta para la industria petrolera son actos de comercio, por lo que no cabe duda acerca del ejercicio de una actividad lucrativa, lo cual genera que se encuentre dentro de los supuestos del Hecho Imponible de la Ordenanza reguladora de la Patente de Industria y Comercio y, en consecuencia, sujeto a tributación por concepto de Patente de Industria y Comercio conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el Municipio emisor de los actos, competente por la materia para ejercer su potestad tributaria, por las actividades económicas de servicios prestados por la accionante. Así se declara. (Destacado de la Sala).

    Con respecto a la falta de competencia territorial, denunciada por la recurrente para someter a la potestad tributaria municipal los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de la actividad económica de los servicios prestados en aguas del Lago de Maracaibo, bajo el argumento de que si los Municipios ribereños al Lago de Maracaibo, tienen la capacidad para imponer cargas impositivas sobre los ingresos brutos obtenidos por la actividad económica de los servicios prestados en las aguas del Lago de Maracaibo, este Tribunal considera que al analizar el mérito de la presente causa, este juzgador no debe dejar pasar por alto que el presente caso esta (sic) referido a impuestos municipales, de los cuales los sujetos domiciliados deben pagar en cuanto su conducta se subsuma en el hecho imponible establecido en la ordenanza correspondiente y al estar domiciliada fiscalmente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en Ciudad Ojeda, este Tribunal considera aplicable el concepto de domicilio permanente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina. (Destacados de la Sala).

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de Marzo de 1986, caso Ensambladora Carabobo, C. A., Vs. Municipio Valencia, estableció lo siguiente: (Destacado de la Sala).

    (…omissis…)

    La Jurisprudencia en forma categórica ha reiterado que lo determinante a los fines de la imposición, no es que las ventas se realicen en la jurisdicción del legislador Municipal que estableció el impuesto ‘...si no, que la actividad lucrativa se genere en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción...’; y, en el caso bajo análisis, no cabe duda que la actividad lucrativa de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en las aguas del Lago de Maracaibo, es una actividad mercantil y las realiza desde su establecimiento permanente en el sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas. Así se declara. (Destacados de la Sala).

    Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.° 2.705, del 9 de Octubre del 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA, señaló lo siguiente (Destacado de la Sala).

    (…omisiss…)

    De la anterior transcripción, se infiere que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede esta (sic) en otro sitio; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado con carácter vinculante lo que la Jurisprudencia en forma reiterada había venido sosteniendo, de manera que en la Sentencia N.º 285 del 4 de Marzo del 2004, señaló lo siguiente: (Destacados de la Sala).

    ‘…omissis…’.

    Para este Juzgador, queda evidenciado de las actas procesales que la recurrente es una sociedad mercantil, que tiene su establecimiento permanente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde donde realiza su actividad económica lucrativa en las aguas del Lago de Maracaibo, quedando en consecuencia sujeta al poder Tributario Municipal del Municipio Lagunillas, por la actividad económica lucrativa, quedando sujeta en consecuencia, a la legislación que en materia tributaria establezca este Municipio en ejercicio de su potestad tributaria, en la Ordenanza respectiva como norma local de carácter tributario. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N. º 406 del 8 de Marzo del 2002, en el caso Constructora Pedeca, C. A., al comentar los artículos 168 y 169 Constitucional, en los términos siguientes: (Sic). (Destacados de la Sala).

    ‘…de las disposiciones…se evidencia que los Municipios tienen, dentro de su competencia material espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente al Código Orgánico Tributario. (Destacado de la Sala).

    Así los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la constitución (sic) les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, termino y oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes. (sic).

    ‘…estima la Sala que las afirmaciones hechas en la sentencia apelada, en torno a la aplicación del Código Orgánico Tributario a los impuestos Municipales, resultan incorrectas, ya que, tal como se expuso, en esta materia son de aplicación preferente las Ordenanzas Municipales…’. (Destacado de la Sala).

    (…omissis…)

    En el presente caso, conforme a la Jurisprudencia del más alto Tribunal en Sala Constitucional y conforme a la Ordenanza Sobre (sic) Patente de Industria y Comercio, parcialmente transcrita, toda actividad económica con fines de lucro realizada por la accionante SERVICOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., desde su domicilio fiscal ubicado en el sector Las Morochas, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, está sujeta a la potestad Tributaria del Municipio Lagunillas, por ser en este caso el establecimiento permanente el factor de conexión con el derecho de imposición de la jurisdicción municipal (…) por lo que este juzgador no puede tener como válido el fundamento alegado de la recurrente conforme al cual la recurrente puede excluir válidamente (sic) de sus ingresos brutos mediante declaración sustitutiva, los ingresos declarados, ‘Por cuanto contenían un error, motivado por haber incluido indebidamente dentro de la base imponible del Impuesto (…) los ingresos brutos obtenidos por la prestación de servicios en las jurisdicciones de las aguas del Lago de Maracaibo…’ (Destacado de la Sala).

    Conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximoT. de la Republica, (sic) no es admisible tal pretensión, ya que estas actividades económicas lucrativas, fueron efectuadas desde el establecimiento permanente de la accionante, en el Municipio Lagunillas; por lo que, asumir como lo pretende la accionante que fueron efectuados desde su establecimiento permanente en las aguas del Lago de Maracaibo, es aceptar la evasión tributaria en perjuicio de los intereses municipales, (…) ya que, la tributación por la actividad económica de los servicios (comercio de bienes intangibles o prestación de servicios) en tanto actos de comercio con fines de lucro, está reservada constitucionalmente a los Municipios y al no ser sujeta de tributación esta actividad económica por el Poder Nacional, se estaría propiciando un enriquecimiento sin causa en las empresas en perjuicio y desmedro de intereses municipales; por lo que de aceptarse la pretensión de la recurrente según la cual los Municipios ribereños al Lago de Maracaibo no tienen competencia por el territorio para imponer cargas tributarias a los ingresos obtenidos por las actividades económicas realizadas desde sus establecimientos permanentes en las aguas del Lago de Maracaibo, este Tribunal, estaría judicializando la Evasión Tributaria, en perjuicio de una potestad atribuida a los entes político territoriales como lo son los municipios. Así se declara. (Destacados de la Sala).

    Establecido el criterio mediante el cual el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tiene competencia para gravar servicios aprovechados en gabarras ubicadas en el Lago de Maracaibo, toda vez que poseen establecimiento permanente en el precitado Municipio (…) no debe dejar pasar por alto este Tribunal que consta en autos experticia contable tendiente a esclarecer los hechos, concluyendo los expertos que la recurrente generó ingresos brutos por la cantidad de 7.752.004.154,04, aspecto este que en nada ayuda a este Juzgador en resolver la controversia, toda vez que no se establece criterio para excluir otros ingresos, que según sus dichos constan en la documentación analizada, tal es el caso que en la conclusión 3, señalan que una vez examinadas las facturas relacionadas en los anexos del acta de reparo, confirman que se incluyeron facturas declaradas por la empresa en otras jurisdicciones, sin embargo, sólo se consigna como ejemplo ‘ilustrativo’ las facturas 24524 y 24529, ni siquiera se trata de una muestra sino de un pago aislado hecho al Municipio J.M.L., razón por la cual este Juzgador debe considerar que la experticia sólo prueba que se ha hecho ese pago a ese Municipio y que por lo tanto debe hacerse el ajuste al reparo objeto de la presente controversia por el monto señalado en la experticia. Más no prueba que la recurrente haya realizado pagos en diferentes oportunidades a otros Municipios y mucho menos la cuantía de estos pagos y la prueba de que efectivamente tales montos egresaron del patrimonio de la recurrente. (Destacados de la Sala).

    Los expertos también señalaron que se incluyeron en la declaración ingresos brutos obtenidos por prestación de servicios en jurisdicciones del Lago de Maracaibo, opinión esta que sirve de fundamento al presente fallo, toda vez que es opinión de este Tribunal que la recurrente presta servicios desde establecimiento permanente situado en territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que por lo tanto son gravables dichos montos.

    Sostienen también los expertos que se incluyeron facturas por ventas de activos fijos y gastos reembolsables, pero no señalan los montos en su totalidad ni las facturas debidamente discriminadas, sólo señalan a título ilustrativo las facturas 24031 y 24607, montos que igualmente sólo prueban que tales conceptos deben excluirse de los ingresos brutos gravables y sólo por la cantidad probada a través de la experticia, toda vez que no se hace mención a ningún otro tipo de venta de activos o gastos reembolsable.(sic).

    En conclusión la experticia se limitó a probar que la recurrente obtuvo ingresos por servicios prestados en gabarras ubicadas en el Lago de Maracaibo desde el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que solamente las facturas enunciadas en la experticia y cuya copia se anexó al informe pericial que evidencian el pago a otro Municipio y la venta de activo fijo y gasto reembolsable, deben excluirse del reparo. Así se declara. (Destacado de la Sala).

    Con relación a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal en aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 162 numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es por ser más benigna la sanción prevista en los Artículos 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio y al valor de la Unidad Tributaria vigente para los años en que se cometió la infracción. Así se declara. (Sic).

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo DH-SHV-11-07-00-04 A, de fecha 11 de julio del año 2000, notificado a la recurrente en fecha 20 de julio del año 2000 y contra el Acta de Verificación Fiscal y de Formulación de Cargos Tributarios DH-SHV-18-05-00-02, de fecha 18 de mayo del año 2000, notificada a la recurrente el día 19 de mayo del año 2000, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Se confirman los actos impugnados, los cuales deben ser ajustados conforme a los términos del presente fallo.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo debatido…

    . (Destacados de la sentencia).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, los abogados L.F.P., S.S. y M.V.M., los dos primeros inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.792 y 44.050, respectivamente, y la última supra identificada, todos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la indicada empresa, denunciaron que la sentencia del a quo está viciada de nulidad por las razones siguientes:

  5. - Por cuanto incurrió en infracción de ley, toda vez que interpretó y aplicó falsamente los artículos 18, 31 y 136 de la Constitución de 1961, al considerar que bajo la vigencia del citado texto constitucional, los municipios podían ejercer su facultad tributaria “sobre actividades realizadas en aguas consideradas territorio Nacional”. (Sic).

  6. - Por desconocimiento de la Ley, “al obviar la aplicación en el presente juicio del criterio judicial de carácter normativo sentado por la Sala Constitucional (…) en el fallo de fecha 14 (sic) de marzo de 2004, ratificado por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 17 de octubre de 2006 (caso: FORWEST DE VENEZUELA, C.A. vs Municipio Lagunillas del Estado Zulia), por consiguiente aplicó retroactivamente el criterio judicial respecto a la gravabilidad de las operaciones en el Lago de Maracaibo a los ingresos generados por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., durante el ejercicio económico que va desde el 01-01-99 hasta el 31-12-99”. (Destacado de la cita y subrayado de la Sala).

  7. - Por cuanto el Tribunal de Instancia al dictar su decisión desconoció totalmente el hecho de que la mencionada contribuyente durante el año 2004, se acogió al régimen de remisión tributaria iniciado por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, “y en consecuencia, se encuentra totalmente solvente con el pago del impuesto Municipal respecto a los ingresos generados durante el año económico 1999. Lógicamente de haberse conocido dicha circunstancia antes de dictar su sentencia definitiva, la decisión del a quo habría sido absolutamente distinta”. (Destacado de la Sala).

  8. - Por incongruencia negativa, al no decidir respecto a todo lo alegado y probado por las partes, específicamente, sobre la “incompetencia manifiesta de la principal funcionaria fiscal actuante en el levantamiento del reparo recurrido”, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con “el artículo 320 eiusdem”. (Destacado de la cita).

  9. - Por incorrecta apreciación de los hechos y de las pruebas, “toda vez que el a-quo equivocadamente consideró que el hecho de que en el informe consignado por los expertos contables se hiciera alusión a ‘ejemplos’ de facturas y de datos, bastaba para concluir que únicamente los citados ejemplos podían constituir prueba de las indebidas inclusiones de ingresos no gravables por el Municipio Lagunillas”, cuando una correcta apreciación de la prueba necesariamente llevaba al establecimiento de un grave indicio de infracciones a las normas tributarias municipales en la determinación de los ingresos gravables.

  10. - Por cuanto su parte motiva y dispositiva se contradicen a tal punto que no aparece qué fue lo decidido por el Tribunal.

    En virtud de los precedentes argumentos, dicha representación en juicio solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.

    Finalmente, cabe destacar que en la oportunidad de celebrarse el acto de informes, la representación judicial de la sociedad Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., reiteró los fundamentos de la apelación esgrimidos en fecha 23 de mayo de 2007.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, así como los alegatos formulados en su contra por la parte apelante, esta Sala observa que la controversia planteada en autos se circunscribe, a resolver respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado a fin de determinar si la actividad que realiza la referida sociedad mercantil recurrente estaba sujeta a gravamen por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, como lo aseveró la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    No obstante lo anterior, considera esta Alzada que debe pronunciarse previamente sobre los presuntos vicios de la sentencia denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a saber: 1) infracción de Ley por errónea interpretación y aplicación de los artículos 18, 31 y 136 de la Constitución de 1961; 2) desconocimiento de la Ley; 3) incongruencia negativa; 4) incorrecta apreciación de los hechos y de las pruebas y 5) contradicción de la sentencia; y, luego, con respecto al fondo del asunto, precedentemente delimitado.

    Para decidir, la Sala observa:

    Vicios de la sentencia, denunciados por la representación judicial de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

    1) Sobre la presunta infracción de Ley, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 18, 31 y 136 de la entonces vigente Constitución de 1961.

    Para decidir sobre el referido particular, la Sala juzga oportuno destacar que el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.

    De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia N° 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de J.O.A.B.).

    En este marco teórico esgrime la representación judicial de la empresa apelante en su escrito de fundamentación, que el a quo interpretó y aplicó falsamente los artículos 18, 31 y 136 de la Constitución de 1961, al considerar que bajo la vigencia del citado texto constitucional, los municipios podían ejercer su facultad tributaria “sobre actividades realizadas en aguas consideradas territorio Nacional”. (Destacado de la Sala). (Sic).

    Frente a tal denuncia la Sala considera necesario reproducir en primer término dichas disposiciones, que son del tenor siguiente:

    “Artículo 18. Los Estados no podrán:

Primero

Crear aduanas, ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal.

Segundo

Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio;

Tercero

Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, no gravarlos en formas diferentes a los producidos en él;

Cuarto

Crear impuestos sobre el ganado en pie y sobe sus productos o subproductos”. (Destacados de la Sala).

Artículo 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

Primero. El producto de sus ejidos y bienes propios;

Segundo. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

Tercero. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos.

Cuarto. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

Quinto. Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y

Sexto. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley

. (Destacados de la Sala).

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

Primero. (…)

(…omissis…)

Vigesimoquinto. (…)

. (Destacado de la Sala).

De las normas supra citadas se desprenden las prohibiciones a que están sujetos los Estados, las actividades que generan ingresos a los Municipios y, finalmente, las actividades que son competencia del Poder Público Nacional.

Precisado lo anterior y a los fines de decidir sobre el particular debatido y ya citado, considera esta Alzada impretermitible traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por las Sala Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala Político-Administrativa para un caso similar al de autos, específicamente, en su sentencia N° 002258 del 18 de octubre de 2006, caso: Forwest de Venezuela, C.A., conforme al cual “a la luz de los términos en que fue dictada la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la demanialidad de las aguas era competencia única y exclusiva del Poder Nacional; resultando por tanto, que las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo pertenecían a la reserva legal, no pudiendo entonces los Estados ni los Municipios regular las materias vinculadas a las mismas y mucho menos establecer gravámenes locales sobre las operaciones desarrolladas en dichas aguas”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir la Sala que el a quo erró al considerar al Municipio Lagunillas del Estado Zulia “competente por la materia para ejercer su potestad tributaria, por las actividades económicas de servicios prestados por la accionante”. En razón de ello, debe concluirse que la recurrida tal como fue denunciado por la contribuyente, incurrió en el vicio de infracción de Ley, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 18, 31 y 136 de la entonces vigente Constitución de 1961. Así se declara.

2) En cuanto al presunto desconocimiento de la Ley.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, debe advertir previamente la Sala que la representación de la empresa apelante alegó tal delación al considerar que la recurrida obvió “la aplicación en el presente juicio del criterio judicial de carácter normativo sentado por la Sala Constitucional (…) en el fallo de fecha 14 de marzo de 2004, ratificado por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 17 de octubre de 2006 (caso: FORWEST DE VENEZUELA, C.A. vs Municipio Lagunillas del Estado Zulia)…”, referido supra. (Destacado de la cita y subrayado de la Sala).

Así las cosas, en consonancia con lo declarado en el punto N° 1 del presente fallo y como quiera que el a quo consideró erradamente que bajo la Constitución de 1961 los municipios podían ejercer su facultad tributaria “sobre actividades realizadas en aguas consideradas territorio Nacional”, concluye esta Alzada, que ciertamente el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de desconocimiento de Ley, por cuanto obvió en el caso analizado la aplicación del mencionado criterio jurisprudencial Así se decide.

3) Sobre la incongruencia negativa denunciada.

A los fines de decidir sobre el referido particular, advierte la Sala que su jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que, de conformidad con los preceptos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; de esta forma, cuando no exista la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se producirá el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia N° 01831 del 16 de diciembre de 2009, caso: Metanol de Oriente Metor, C.A.). (Destacados de la Sala).

Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la empresa apelante denunció en su escrito de fundamentación, que el a quo obvió analizar y decidir la “incompetencia manifiesta” de los principales funcionarios fiscales actuantes en el levantamiento del reparo recurrido; asimismo, silenció en los fundamentos de su decisión la prueba documental aportada por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., referida a las copias de un acta judicial levantada durante el testimonio rendido por la ciudadana M.M. (fiscal actuante en el presente caso) en el cual dicha ciudadana admite ser ingeniero geodesta, lo que demostraba su desconocimiento contable y técnico para ejercer las labores que se requieren para el cargo de fiscalizador en materia de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.

Frente a tal denuncia, pudo constatar esta Alzada de las actas del expediente, específicamente del examen al escrito recursivo y del fallo apelado, que ciertamente como lo sostiene la representación de la apelante, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció sobre los precedentes alegatos, incurriendo de tal forma conforme al citado criterio jurisprudencial en el vicio de incongruencia negativa, por contravenir lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

4) Sobre la denuncia de incorrecta apreciación de los hechos y de las pruebas.

A los fines decisorios, la Sala considera pertinente citar su sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., en la que con relación al falso supuesto de hecho, se indicó lo siguiente:

“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Destacado de la Sala).

Efectuada tal precisión, observa igualmente la Sala que en el caso de autos la parte apelante sustentó dicha denuncia señalando que: “La sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, ordinal 4 y 320 del C.P.C., (…) toda vez que el a-quo equivocadamente consideró que el hecho de que en el informe consignado por los expertos contables se hiciera alusión a ‘ejemplos’ de facturas y de datos, bastaba para concluir que únicamente los citados ejemplos podían constituir prueba de las indebidas inclusiones de ingresos no gravables por el Municipio Lagunillas, cuando una correcta apreciación de la pruebas necesariamente llevaba al establecimiento de un grave indicio de infracciones a las normas tributarias municipales en la determinación de los ingresos gravables”. (Destacado y subrayado de la Sala). (Sic).

Advertido lo anterior, juzga esta Sala necesario examinar el fallo apelado con el propósito de constatar o desechar la argumentación sobre el particular esgrimida por la parte apelante. En este sentido, aprecia que la decisión recurrida concluyó lo siguiente: “la experticia se limitó a probar que la recurrente obtuvo ingresos por servicios prestados en gabarras ubicadas en el Lago de Maracaibo desde el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que solamente las facturas enunciadas en la experticia y cuya copia se anexó al informe pericial (…) deben excluirse del reparo…”. (Destacados de la Sala).

Del mismo modo, considera impretermitible atender al informe pericial cursante al folio 276 y siguientes del expediente judicial. En dicho informe los expertos contables dejaron constancia de lo siguiente:

1.- Que Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., generó ingresos brutos por la cantidad de Bs. 7.752.004.154,04 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

2.- Que la mencionada sociedad mercantil declaró ingresos brutos por la suma de Bs. 7.752.004.154,04.

3.- Que “se incluyeron facturas declaradas por la empresa en otras jurisdicciones”.

  1. - Que “la empresa declaró y pagó impuestos sobre Patente de Industria y Comercio en otras jurisdicciones del Territorio Nacional”.

  2. - Que “se incluyeron cantidades correspondientes a ingresos brutos obtenidos por prestación de servicio en jurisdicciones del Lago de Maracaibo (Gabarra)”.

  3. Que “dentro de la relación de los fiscales actuantes se incluyeron facturas por concepto de ventas de activo fijo y gastos reembolsables”.

    De esta forma, conforme al citado criterio jurisprudencial y circunscribiéndonos al presente asunto, pudo constatar la Sala que ciertamente como lo sostiene la representación de la apelante, el sentenciador de instancia incurrió en incorrecta apreciación de los hechos y de las pruebas, al considerar que “…solamente las facturas enunciadas en la experticia y cuya copia se anexó al informe pericial (…) deben excluirse del reparo…”, ya que del informe pericial precedentemente examinado se desprende que “se incluyeron facturas declaradas por la empresa en otras jurisdicciones”. En razón de lo expuesto, y por cuanto el Tribunal de la causa fundamentó su decisión en hechos que esta Sala aprecia inexistentes considerando la imposibilidad de su constatación; es por lo que se concluye que el mencionado Órgano Jurisdiccional apreció erróneamente los hechos y las pruebas incurriendo en ese sentido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    5) Sobre la presunta contradicción de la sentencia.

    La apelante alegó que la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su parte motiva y dispositiva se contradicen a tal punto que no aparece qué fue lo decidido por el Tribunal.

    En atención a lo indicado, la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, los Nros. 00884, 00833 y 00567 dictados en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    · Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    · Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    · La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    · La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    · El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    . (Destacado de la Sala).

    Delimitado lo anterior y a los fines de decidir sobre el denunciado vicio, pasa la Sala a revisar la decisión recurrida y en ese sentido advierte que ciertamente el a quo incurrió en contradicción, toda vez que por una parte, expresó que “pareciera ser válida la afirmación hecha por la recurrente, según la cual, los ingresos derivados de la actividad económica de los servicios, no estarían sujetos a la potestad tributaria de los municipios,…”, y por la otra, sostiene que “no cabe duda acerca del ejercicio de una actividad lucrativa, [en las aguas del Lago de Maracaibo] [realizada por la mencionada empresa desde su establecimiento permanente en el sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas] lo cual genera que se encuentre dentro de los supuestos del Hecho Imponible de la Ordenanza reguladora de la Patente de Industria y Comercio y, en consecuencia, sujeto a tributación por concepto de Patente de Industria y Comercio conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”. (Destacados de la Sala). Asimismo, que “…la tributación por la actividad económica de los servicios (comercio de bienes intangibles o prestación de servicios) (…) está reservada constitucionalmente a los Municipios y (…) no (…) sujeta de tributación (…) por el Poder Nacional…”. (Destacados y agregados de la Sala).

    Del mismo modo advierte la Sala contradicción en la sentencia cuando por una parte el a quo, como bien lo señala la apelante, declara sin lugar el recurso contencioso tributario y confirma los actos administrativos impugnados y por la otra, expresa “que deben ser ajustados conforme a los términos del presente fallo”, en razón de lo expuesto, y aplicando el criterio expresado supra se concluye que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia. Así se declara.

    Ahora bien, visto lo anterior y como quiera que fue declarado mediante el presente fallo que la sentencia del a quo incurrió en todos los vicios señalados, juzga esta Alzada que lo procedente en este caso es declarar expresamente su nulidad. Así finalmente se declara.

    Fondo del asunto

    Resuelto como ha sido el punto de previo pronunciamiento (referido a los presuntos vicios de la sentencia del a quo) considera esta Superioridad que debe decidir en cuanto al fondo debatido en la presente causa, circunscrito así: en primer lugar, si el Municipio Lagunillas del Estado Zulia tenía o no la potestad para gravar las actividades económicas realizadas por la sociedad mercantil recurrente en el Lago de Maracaibo y, en segundo lugar, si dicha compañía podía ser considerada como contribuyente del entonces impuesto sobre patente de industria y comercio.

    En tal sentido, la Sala estima necesario analizar previamente ciertos aspectos relativos a la potestad tributaria de los Municipios y su competencia en el ordenamiento positivo, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable ratione temporis.

    Así las cosas, es oportuno destacar que en casos similares al de autos (Vid. sentencias N° 00885 del 5 de abril de 2006, caso: Noble Drilling de Venezuela, C.A., Nº 02258 del 18 de octubre de 2006, caso: Forwest de Venezuela, C.A., N° 02758 del 30 de noviembre de 2006, caso: Foramer de Venezuela, S.A., Nº 01910 del 22 de noviembre de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y más recientemente, en su decisión Nº 00583 del 17 de junio de 2010, caso: A.C.B.L. de Venezuela, C.A.), conforme a las profusas interpretaciones jurisprudenciales de este M.T. respecto a la reserva legal de la demanialidad de las aguas exclusivamente en el Poder Nacional y sus limitaciones, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…) en reiteradas ocasiones, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción y dentro de los límites que le imponen las esferas competenciales atribuidas constitucionalmente a los otros entes políticos-territoriales (República y Estados).

    En tal sentido, destacó la Sala que bajo el imperio de la Constitución de 1961, los Municipios como unidades político primarias de la organización territorial, ostentaban autonomía para crear, recaudar e invertir libremente sus ingresos, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de dicho texto constitucional, consagrándose además, en el artículo 31 eiusdem, todo lo relativo al sistema de ingresos atribuidos a tales entes territoriales, en los siguientes términos:

    (…omissis…)

    Con base en lo dispuesto en el artículo precedente, podían los Municipios exigir respecto de las personas que se encontraran en su jurisdicción, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la concreción del hecho generador del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual incidía sobre aquellas actividades comerciales, industriales y de índole similar desarrolladas por dichos sujetos en el ámbito de la circunscripción territorial del ente exactor. No obstante, tal potestad, interpretó la Sala, debía ejercerse dentro de los límites constitucionalmente impuestos y en respeto, como se indicó, de las restantes esferas competenciales atribuidas al Poder Nacional y al Poder Estadal, según lo dispuesto en los artículos 18, 34 y 136, numerales 8, 10 y 20, de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. (Destacado de la Sala).

    Advirtió la Sala en atención a la normativa citada, que la autonomía establecida a favor de los Municipios, dentro de la cual se encuentra la tributaria, fue concebida por el Constituyente de 1961 en un nivel competencial determinado, que encontraba sus limitaciones tanto en las disposiciones anteriormente transcritas como en aquellas derivadas del ejercicio de las potestades tributarias consagradas a los otros entes político-territoriales, a saber, la República y los Estados.

    (…) Aunado a lo anterior, debe destacarse asimismo lo indicado en la profusa jurisprudencia emanada tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y de las Salas Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de este Tribunal Supremo, conforme a la cual se ha sostenido, a tenor de lo señalado en el supra citado ordinal 10° y en el ordinal 24° del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con el artículo 139 eiusdem, que si bien los Municipios podían organizar sus rentas, debían hacerlo tal como lo preceptuaba el artículo 18 del texto constitucional, el cual prohibía a los Estados y por remisión a los Municipios, crear impuestos sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

    De esta forma, se indicó que todo lo relacionado con el régimen y administración, fomento y aprovechamiento de las aguas y otras riquezas naturales del país, formaba parte de la denominada reserva legal, que la Constitución de 1961 confería al Poder Nacional y, por tanto, de su regulación exclusiva; motivo por el cual, dichas materias y la reglamentación sobre las mismas (incluyendo la tributaria) por estar atribuidas competencialmente al Poder Nacional, resultaban vedadas a los entes político-territoriales menores (Estados y Municipios). Tal afirmación, resultaba ratificada además por las disposiciones normativas que sobre el particular contenían tanto la Ley de Navegación en su artículo 4, como la Ley sobre el M.T., la Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, artículos 1 y 4, vigentes para esa época, toda vez que reconocían expresamente la competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional respecto de los Estados y Municipios sobre las aguas territoriales o interiores y sus riberas; el mar territorial y el suelo, así como el subsuelo de la plataforma submarina, para regular dichas materias y, por consiguiente, establecer gravámenes sobre las mismas.

    .

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir esta Alzada, en primer término, de las actas insertas en el expediente, que la compañía recurrente realiza actividades económicas relacionadas con la venta de bienes y servicios en el Lago de Maracaibo, principalmente a las Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA en lo sucesivo) y eventualmente a otros clientes que también se dedican al negocio petrolero tanto en Venezuela como a nivel internacional. Por otra parte, que en su escrito recursivo denunció la nulidad de la “Resolución para determinar obligaciones tributarias provenientes de reparos fiscales N° DH-SHV-11-07-00-04 (…) para el primer semestre del año 2000”, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 11 de julio de 2000, pues a su decir, la misma está viciada de nulidad absoluta por ausencia absoluta de procedimiento y por falso supuesto de hecho.

    En razón de ello, siendo la actividad desplegada por la sociedad de comercio Halliburton de Venezuela, S.A., la “VENTA DE BIENES Y SERVICIOS (…) principalmente a las Filiales de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA, en lo sucesivo)…” en el Lago de Maracaibo, resulta -a tenor de lo previsto en las disposiciones normativas preceptuadas en la Constitución de 1961 (artículo 136, ordinales 8°, 10° y 24°, en concordancia con el artículo 139 eiusdem)-, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal para el ejercicio económico reparado (1999), y atendiendo a las decisiones judiciales referidas en el fallo precedentemente citado, dictadas en forma pacífica y reiterada por más de cuatro décadas, que dicha actividad pertenece a aquellas de la denominada reserva legal establecida en favor del Poder Nacional y que escapa, por consiguiente, de toda regulación y control por parte de los Estados y Municipios, no pudiendo estos últimos establecer, ni mucho menos exigir, so pena de nulidad, tributo alguno respecto de tales materias rentísticas de la República. Así se declara. (Destacados de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 02258 del 18 de octubre de 2006, caso: Forwest de Venezuela, C.A.).

    No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala Político-Administrativa no puede inadvertir que en diciembre de 1999, se instauró en nuestro país un Poder Constituyente a los fines de sancionar un nuevo texto constitucional, en el cual se plasmaran las realidades de nuestra sociedad contemporánea; ello así, sucedió que en tal oportunidad fueron reguladas las competencias atribuidas a cada uno de los entes político-territoriales que conforman la República y, en especial, las potestades conferidas a dichos entes, en términos más amplios de la fórmula constitucional de 1961; lo cual quedó consagrado en los artículos 156, 168, 179, 180 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Asimismo, lo relativo al sistema de las aguas y su dominialidad, fue regulado en el nuevo texto constitucional en su artículo 304. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 02258 del 18 de octubre de 2006, caso: Forwest de Venezuela, C.A., y más reciente, la N° 00583 del 17/06/2010, caso: A.C.B.L. de Venezuela, C.A.).

    En ese orden de ideas, mediando una nueva Constitución dictada en términos más amplios que los consagrados en la Carta Magna de 1961, se impuso la necesidad de interpretar algunos de los novedosos preceptos constitucionales adoptados por el Constituyente de 1999; siendo ello así, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 285 del 04 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el ciudadano Alcalde del Municipio S.B. delE.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente, interpretó el alcance normativo de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 16, 164, numeral 2, 180, 304 y de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7.

    Así, de la interpretación que la Sala Constitucional hiciera de los artículos 180 y 304 del Texto Fundamental, debe concluirse a la luz del referido Texto Constitucional de 1999, que a diferencia de lo que ocurría bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), la declaratoria de demanialidad de las aguas y sus regímenes de afectación y aprovechamiento público no implica afectación alguna por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, que las actividades económicas desarrolladas en tales aguas del dominio público, sean gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.

    No obstante, debe esta Sala hacer la salvedad que las actuaciones verificadas en el presente caso se cumplieron bajo la plena vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vale decir, bajo el imperio de las disposiciones constitucionales contenidas en los arriba citados artículos 18, 31 y 136, dado que el período del impuesto sobre patente de industria y comercio que pretendió exigirle el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON, S.A., está comprendido desde el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año, ejercicio económico para el cual se encontraba en vigencia el Texto Constitucional de 1961; en consecuencia, juzga esta Sala que aun cuando el criterio interpretativo dado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a la nueva Constitución (1999) resulta vinculante para esta Sala Político-Administrativa, no podría esta Sala aplicarlo al caso de autos en razón de su vigencia temporal, pues ello supondría una violación del principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24 de la Constitución vigente), sancionable con la inconstitucionalidad.

    En tal sentido, debe esta M.I. dejar en claro que el referido proceder en nada desconoce los criterios vinculantes dictados por la Sala Constituc ional de este Alto Tribunal, pues el sentado en la decisión judicial N° 285 del 04 de marzo de 2004, arriba transcrita, fue dictado como se dijo, a la luz de las normas establecidas en el texto de 1999, siendo por consiguiente, que su alcance no podría extenderse en modo alguno a las disposiciones de la Constitución de 1961.

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa juzga que para el presente caso, el criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional en el aludido fallo, no resulta aplicable; motivo por el cual, esta M.I. ratifica una vez más, mediante la presente decisión, la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por las Salas Político-Administrativa y Plena de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, debiendo entenderse -en consecuencia- que a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la demanialidad de las aguas era competencia única y exclusiva del Poder Nacional; resultando por tanto, que las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo pertenecían a la reserva legal, no pudiendo entonces los Estados ni los Municipios regular las materias vinculadas a las mismas y mucho menos establecer gravámenes locales sobre las operaciones desarrolladas en dichas aguas. Así se declara.

    Ahora bien, conforme a lo anterior quedó establecido que de acuerdo con los términos de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, los Municipios no podían establecer gravámenes respecto de las materias reservadas al Poder Nacional, dentro de las cuales se encontraba la relacionada con el régimen de explotación de las aguas; siendo ello así, resultaba que -en principio- la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no era sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por las actividades que desarrollaba en las aguas del Lago de Maracaibo.

    En razón de las argumentaciones anteriormente indicadas y en consideración a la competencia exclusiva del Poder Nacional prevista en el artículo 136, ordinales 8º, 10º y 20º de la Constitución de 1961, así como a las limitaciones autonómicas reiteradas por jurisprudencia de este Alto Tribunal y a la competencia por la materia y por el territorio de los municipios, previstas en dicha Constitución en su artículo 31, limitadas por el artículo 18 por remisión expresa del artículo 34, esta Sala declara improcedente la pretensión municipal de gravar, en el caso de autos, con el impuesto sobre patente de industria y comercio las actividades comerciales o industriales que realizó la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en el Lago de Maracaibo, por ser este un bien del dominio público nacional, ubicado fuera de la jurisdicción del referido Municipio; siendo materia de la reserva legal nacional, cuya competencia se traduce en el control, administración y fiscalización de las actividades realizadas en dicho Lago. Así, viola el principio de la territorialidad del tributo y el principio de la reserva legal nacional, lo cual implica una invasión a su potestad regulatoria y tributaria en materia de control, administración, conservación y aprovechamiento de las riquezas naturales del Lago de Maracaibo, conforme a la normativa supra transcrita. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 02258 del 18 de octubre de 2006, caso: Forwest de Venezuela, C.A., y más reciente, la N° 00583 del 17/06/2010, caso: A.C.B.L. de Venezuela, C.A.).

    Por ello, las actividades económicas que en forma permanente se realizaron en los establecimientos ubicados en ese territorio extramunicipal (Lago de Maracaibo), no eran susceptibles de imposición respecto del citado impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto a tenor del Texto Constitucional aplicable al caso de autos, su regulación forma parte de la llamada reserva legal de la República. Así se decide.

    En razón de la precedente declaratoria, siendo que la potestad tributaria de los municipios obedece a una autonomía limitada en los términos de la Constitución de 1961 y de las Leyes, por lo cual sus actos deben ceñirse a los cuerpos normativos que las rigen, se observa que con la emisión del acto administrativo impugnado, contenido en la “Resolución para determinar obligaciones tributarias provenientes de reparos fiscales N° DH-SHV-11-07-00-04 (…) para el primer semestre del año 2000”, de fecha 11 de julio de 2000, emanada del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia mediante la cual le fue formulado un reparo fiscal a la contribuyente, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 440.299.947,59), hoy Cuatrocientos Cuarenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 440.299,95), en concepto del entonces impuesto sobre patente de industria y comercio para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1999, se violaron los principios de territorialidad y de la reserva legal nacional, además de que se invadió su potestad regulatoria y tributaria. En consecuencia, esta Sala debe declarar la nulidad absoluta de tal acto, conforme a la previsión del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Conforme a todo lo antes expuesto, se impone a esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., contra la sentencia N° 154/2006 de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad. Así finalmente se declara.

    Vista la declaratoria precedente, correspondería a esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, condenar en costas a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente causa; no obstante lo anterior, debe destacarse que esta Sala Político-Administrativa fijó criterio con relación a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en su sentencia N° 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., en los términos siguientes: “(…) un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, (…) gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales (…)”.

    Adicionalmente, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”. (Destacado de esta Sala).

    En atención a los criterios citados, se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, beneficio extensible a los Municipios, todo lo cual impide a esta Alzada aplicar al caso de autos las disposiciones normativas aludidas anteriormente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia N° 154/2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, en consecuencia, se ANULA la indicada decisión.

  5. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente contra la “Resolución para determinar obligaciones tributarias provenientes de reparos fiscales N° DH-SHV-11-07-00-04 (…) para el primer semestre del año 2000”, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 11 del mismo mes y año, mediante la cual la referida Dirección procedió a determinar reparos a la mencionada empresa en materia del entonces impuesto sobre patente de industria y comercio, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la referida resolución.

    NO PROCEDE condenar en costas al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, atendiendo al criterio sentado en el caso J.I.R.D., antes referido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00975, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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