Sentencia nº 00331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2009-0928

Mediante Oficio N° 35.700-1885-09 del 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada por la abogada Aurymary Salas Santos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS, C.A. (DIMAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 27, Tomo 1-A, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de julio de 2004, anotado bajo el N° 51, Tomo A-1.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada M.U.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal remitente, a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la mencionada representación.

El 3 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 10 de marzo de 2010 se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Aurymary Salas Santos, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Petroleros y Petroquímicos, C.A, (DIMAPECA), interpuso demanda por cobro de bolívares (vía intimación), contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. En dicho escrito alegó la mencionada representación, lo siguiente:

Que “(su) representada (…) le ha prestado servicio a la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (…) desde hace nueve (9) años aproximadamente hasta la presente fecha, tiempo en el cual mantuvieron una relación comercial de forma pública, pacífica, amistosa e ininterrumpida, partiendo del principio de tolerancia y respeto.”.

Que “las relaciones comerciales consistieron en que (su) representada (…) le suministraría a la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., los siguientes materiales: Cloruro de Sodio (Sal Doméstica) (…) y Cal Hidratada (…). Las partes convinieron que las facturas de los materiales o suministros entregados por Distribuidora de Materiales Petroleros y Petroquímicos, C.A. (DIMAPECA), a la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., serían cancelados (…) treinta (30) días después de chequeada y consignadas las facturas al cobro en los buzones electrónicos, que se encuentran en la recepción de entrada (…), específicamente en la Base Principal de Servicios Halliburton, S.A. (…)”.

Que en la actualidad “su representada no ha percibido cancelación alguna de esta empresa desde hace aproximadamente seis (6) meses, generando esta situación atraso en el pago a terceros que se deben realizar para trabajos de mantenimiento, transporte, horas hombre y otros, lo que ha ocasionado graves problemas, perdidas e incomodidad a (su) representada (…)”. (sic)

Que las trece (13) facturas adeudadas suman un monto de quinientos treinta y cuatro mil un bolívar con noventa céntimos (Bs. 534.001,90), facturas que fueron aceptadas por la hoy demandada y que, al no haber sido canceladas, “se encuentran de modo líquidas y exigibles”.

En el escrito de demanda, solicita asimismo la parte accionante le sean cancelados “los intereses a la tasa del 12% anual sobre el principal de cada una de las facturas, desde las fechas de su vencimiento, hasta el día de hoy cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), las cuales hacen un total de interés por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.161,48) (…)”; así como los “intereses que se sigan produciendo (…) hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por la demandada (…)”.

Finalmente, requiere el pago de las costas y costos, así como de los honorarios profesionales. Estima la demanda en la cantidad de setecientos veintiún mil setecientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 721.712,39).

Luego, por auto del 29 de junio de 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada, ordenando intimar a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la persona de su Gerente de Base-Operaciones, a los fines de que apercibido de ejecución efectuara el pago de la suma de seiscientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 695.552,74).

El 6 de julio de 2009, la abogada M.U.C., supra identificada, actuando con el carácter expresado, se dio por intimada y se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal de la causa “se abstenga de decretar cualquier medida preventiva en contra de (su) representada”.

Mediante escrito presentado en esa misma fecha, la representación judicial de la parte intimada, alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, con fundamento en que en el Contrato M. deS. deB. y Productos se estipuló una cláusula compromisoria de arbitraje.

Por diligencia del 7 de julio de 2009, la abogada A.T.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.581, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ratificó la oposición al decreto de intimación y solicitó nuevamente abstenerse de decretar cualquier medida preventiva contra su representada.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2009, la abogada Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter expresado, solicitó al tribunal de la causa decretar medida de embargo, “a los fines de que no quede ilusorio el pago de las facturas adeudadas a (su) representada por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”.

El 9 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada ratificó el alegato de falta de jurisdicción.

En escrito presentado el 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que sea decretada medida de embargo preventivo.

El tribunal de la causa, por decisión de fecha 16 de julio de 2009, negó la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por la parte actora.

Por auto del 20 de julio de 2009, el tribunal de la causa instó a las partes a la conciliación, fijando al efecto la oportunidad en la que se llevaría a cabo dicho acto.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, la abogada Aurymary Salas Santos, ya identificada, actuando con el carácter expresado, alegó que el contrato suscrito entre las partes es nulo, por cuanto el representante de la sociedad mercantil servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no tenía cualidad para suscribir el contrato en nombre de la mencionada empresa. A tal efecto, la representación judicial de la parte accionante solicitó al tribunal de la causa “considere la apertura de un procedimiento incidental conforme a las reglas establecidas en el artículo 607 eiusdem, a los efectos de dilucidar lo antes formulado”.

Por diligencia del 30 de julio de 2009, la parte accionante ratificó la solicitud formulada el 27 de ese mes y año.

En escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción y de competencia, argumentando a tal efecto lo siguiente:

Que “la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil DIMAPECA suscribieron un contrato de suministro de bienes y productos a través del cual acordaron resolver cualquier controversia devenida de dicho contrato mediante las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.”.

Que “se ratifica la falta de jurisdicción del Poder Judicial para tramitar la presente causa, en virtud de la existencia de un acuerdo arbitral contenido en el contrato de suministro de bienes o productos celebrado en fecha 16 de julio de 2007 (…) el cual se encuentra vigente hasta el 16 de julio de 2010 (…)”.

Que “de acuerdo con el contenido de las cláusulas 4 y 25 del Contrato celebrado entre las partes materiales, la resolución del asunto debatido en este juicio debe ser resuelta mediante la vía de arbitraje (…)”.

Que “del contenido de las cláusulas antes señaladas, se evidencia claramente la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje, las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia del contrato, razón por la cual se reitera la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer sobre la pretensión del demandante, lo cual se concluye sin lugar a dudas de los acuerdos expresados en el contrato y que son consecuencia de la aplicación por las partes del Principio de la Autonomía de la Voluntad (…)”.

Que “en el supuesto negado que este Tribunal considere desechado el alegato de falta de jurisdicción. Opon(en) la cuestión previa de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.”.

El 3 de agosto de 2009, la abogada A.T.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., solicitó al a quo “se sirva tomar en cuenta la validez y existencia del contrato N° PTC-1032-2007, vigente a partir del 16 de julio de 2007 y hasta el 16 de julio de 2010, a los fines de resolver la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la pretensión de la parte actora, en virtud del acuerdo arbitral contenido en la cláusula 25 del mencionado contrato.”.

Por decisión de fecha 6 de agosto de 2009, dictada en el cuaderno de medidas, el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

En escrito presentado en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionante rechazó la cuestión previa opuesta por la demandada.

El 14 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada el 6 de ese mes y año.

Mediante decisión del 14 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar las cuestiones previas de falta de jurisdicción y de competencia alegadas por la parte demandada.

El 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción y de competencia contra la decisión antes indicada y solicitó oficiar al tribunal ejecutor de medidas, a los fines de que se abstenga de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada contra su representada.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte accionante se opuso a la regulación de jurisdicción y de competencia presentada por la contraparte.

El tribunal de la causa, por decisión del 5 de octubre de 2009, dictada en el cuaderno de medidas acordó suspender la medida preventiva de embargo decretada, en virtud de considerar suficiente la suma presentada por la parte demandada ofrecida como caución.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de resolver la regulación de jurisdicción presentada.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En decisión de fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto al contrato Macro de Suministro de Bienes o Productos No.PTC-1032-2007, efectivo el día 16 de Julio de 2007, sobre el cual descansa la defensa de la parte demandada excepciónante, se observa del estudio de sus respectivas cláusulas; sin prejuzgar sobre su nulidad o causales de nulidad que pueda derivarse sobre la argumentación de la parte demandante, en cuanto a que no fue firmado por la persona que legítimamente representaba a la empresa demandada, cuestión ésta que tuvo oportuna respuesta de la demandada con la argumentación que creyó necesaria; y en virtud de que esa nulidad no es el thema decidendum, y cualquier pronunciamiento de este Organo, puede incidir en la definitiva de este litigio; y que no fue cuestionada su existencia en cuanto a sus cláusula; se toma en consideración esta convención, en cuanto a su contenido, en concordancia con los demás elementos de autos, para dirimir las defensas alegadas. Así se declara.

(omissis)

Del subsiguiente estudio se observa y así lo deduce esta Juzgadora; que la empresa oponente de la falta de jurisdicción y la aquí demandada, no establecen en forma taxativa y eficaz que las controversias generadas por este contrato deban regirse por la Ley de Arbitraje Comercial; que en ninguna de sus partes (contrato), se especifica la determinante voluntad de las partes, de acudir únicamente a esa vía Arbitral, para la solución de sus conflictos y excluir así del conocimiento judicial, sus litigios; y no se plasmó en ese contrato, ni las partes con sus respectivas actuaciones; tuvieron al principio de este litigio, su determinante e indubitada disposición de hacer valer el arbitraje ante cualquier medio o disposición procesal para hacer valer en forma exclusiva y excluyente de la actividad ordinaria, sus conflictos.

Tales apreciaciones tomando en consideración la regla de la sana crítica, señalada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la que se aplica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código Procesal, muy especialmente en su parte infirne; son mas evidentes, cuando la misma solicitante de la jurisdicción Arbitral, en el escrito que sustenta su defensa (Folios 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182), en el Capítulo identificado como PETITORIO, Numeral 1º. Solicita la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 368 eiusdem, esto es la falta de JURISDICCIÓN; y en el mismo Capítulo, en el ordinal 2º. SOLICITA. en caso de no proceder lo anteriormente solicitado, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL, 1º. DEL CÖDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, de lo que fácilmente se deduce, que la parte excepcionante, transgrede los requisitos específicos de que habla la cita Jurisprudencial, para la pertinencia de la Cuestión Previa de Jurisdicción, y que haga exclusiva y única la vía del Arbitramiento Comercial, para ser aplicable a este Procedimiento, y que se subsume así: (a) Validez y Eficacia de la Cláusula Compromisoria, que enerve el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Voluntad de excluir del conocimiento judicial la controversia suscitada entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje;

De allí que para se pueda justificar esa Cláusula compromisoria, y en consecuencia se haga válido el Arbitraje Comercial demandado, debe expresar ( la cláusula) en forma clara e inequívoca, la voluntad de las partes, de enervar de la actividad judicial cualquier hecho o controversia, que se genere por la aplicación de ese contrato.

Razones por la que este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sín Lugar la cuestión previa de Jurisdicción, aquí Opuesta. Así se decide.

. (Es copia textual)

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de agosto de 2009, por medio de la cual se declaró improcedente la cuestión previa opuesta por dicha empresa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.

En tal sentido, se observa que la parte accionante pretende con la demanda incoada que la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., efectúe el pago correspondiente a trece (13) facturas adeudadas por concepto de la entrega de materiales (cloruro de sodio y cal hidratada).

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, alegó que los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción por haberse incluido dentro del contrato suscrito entre las partes, una cláusula de arbitraje, con lo cual el conocimiento del presente asunto no está atribuido al Poder Judicial.

Ahora bien, consta que, efectivamente, en el Contrato M. deS. deB. o Productos N° PTC-1032-2007 celebrado entre la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Petroleros y Petroquímicos, C.A. (DIMAPECA) y la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y efectivo a partir del 16 de julio de 2007, se estipuló en el Particular intitulado “De la Solución de Conflictos”, lo siguiente:

El Acuerdo se interpretará de acuerdo con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Cualquier disputa que surja o esté relacionada con este Acuerdo y que no pueda resolverse amigablemente por las partes se resolverá de acuerdo con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dichas Reglas.

El arbitraje se llevará a cabo ante tres (3) árbitros. Cada parte nombrará un árbitro y los árbitros a su vez seleccionarán un tercer árbitro para presidir sobre el arbitraje. El lugar de arbitraje será en la Ciudad de Caracas, Venezuela. El arbitraje se llevará a cabo en el idioma español.

Las partes por este medio acuerdan que la decisión de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.

(omissis)

.

No obstante, tal como se indicara precedentemente, el presente asunto se circunscribe al cobro de unas facturas que, presuntamente, la parte demandada le adeuda a la empresa accionante, facturas que -a decir de la parte actora- “se encuentran de modo líquidas y exigibles”; a ese efecto, y para lograr el referido pago, la representación judicial de la empresa Distribuidora de Materiales Petroleros y Petroquímicos, C.A. (DIMAPECA), hizo uso de un procedimiento especial -procedimiento por intimación o monitorio-, el cual está dispuesto a favor de quien alega tener algún derecho de crédito insatisfecho. Este procedimiento ejecutivo ha sido definido como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, apto -como se indicó- a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.

Así, debe advertirse que en dichas facturas, no se establece limitación alguna para hacer uso de esta vía (la de intimación), toda vez que como se indicó, es un procedimiento diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de dar, en este caso, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo que no estaba impedida la parte actora en cuanto a la escogencia de este procedimiento especial.

En este orden de ideas, debe señalarse que la sola presentación de las facturas –tal como sucedió con la interposición de la demanda-, no permite vincular la existencia de éstas con alguna relación contractual, por cuanto en ellas no se indicó expresamente, que las mismas fueran emitidas en cumplimiento o en ejecución de ningún contrato previo.

Por otra parte, en cuanto al alegato formulado por la parte demandada respecto a que con “la tramitación de la petición presentada por la demandante sin mencionar la realidad contractual que la unió con (su) representad, llevando a este Tribunal a admitir y sustanciar un proceso por vía del procedimiento especial de intimación, se convertiría en una forma de vulnerar la garantía del juez natural”; debe precisarse que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural según la Constitución, consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez o autoridad ordinaria, esto es, por el competente y preexistente para efectuar el pronunciamiento de conformidad con la Ley. Así, dicha autoridad debe estar predeterminada según la normativa vigente con anterioridad a la ocurrencia del hecho sometido a su conocimiento.

En este contexto, la figura del Juez Natural supone entonces, que el órgano judicial haya sido creado previamente, que la ley lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de su actuación, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso y, finalmente, que la composición del órgano jurisdiccional esté determinada en la Ley, debiéndose cumplir el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus integrantes, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En el caso de autos, no puede alegarse que con la aplicación de este procedimiento ejecutivo -intimación-, se genere para la parte demandada una violación a esta garantía constitucional, ello por cuanto el juzgador a quien se ha sometido el conocimiento de los autos, fue investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de su actuación y además está a cargo de un tribunal creado previamente conforme a la normativa respectiva, además de ser el juez competente por la materia para conocer de este tipo de demandas, tan es así que la parte demandada al oponer la cuestión previa de falta de competencia y el recurso de regulación de competencia, se fundamentó sólo en la falta de competencia por el territorio, no por la materia debatida.

De otra parte, la Sala debe precisar que al no estar referido el thema decidendum a cuestiones vinculadas directamente con el contrato, esto es, con su cumplimiento, nulidad, resolución u otro aspecto, mal podría ser invocada la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje para sustraer del conocimiento del Poder Judicial el caso de autos, siendo que en la referida cláusula se dispuso que “cualquier disputa que surja o esté relacionada con este Acuerdo”, lo cual no se verifica en este caso al pretenderse con la demanda simplemente el cobro de unas facturas, que no aparecen vinculadas con el referido contrato.

Finalmente, debe aclararse que si bien la parte actora alegó la falta de validez de la cláusula compromisoria, ello no constituye el thema decidendum, situación que fuera indicada por la juzgadora al resolver la cuestión previa, por lo que entrar a resolver dicho planteamiento por medio de la presente demanda, atentaría contra el principio de congruencia, según el cual el sentenciador debe atenerse a los planteamientos formulados por el actor en la demanda y no a los nuevos alegatos que modifiquen totalmente la pretensión de la misma.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Una vez devuelto el presente expediente al tribunal de origen, deberá efectuarse el trámite correspondiente al recurso de regulación de competencia ejercido. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

  2. EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada por la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS, C.A. (DIMAPECA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, SE CONFIRMA, por distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2009.

Corresponderá al tribunal de origen, una vez recibido el presente expediente, tramitar el recurso de regulación de competencia interpuesto.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una pieza principal y un cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00331, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria Int.,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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