Sentencia nº RC.000163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000616

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por acción reivindicatoria de inmueble y nulidad de documento, seguido por H.F.N., representado judicialmente por ante la Sala por la abogado E.G. De Velazquez, contra el ciudadano O.J.L.G., representado judicialmente ante esta sede casacional, por el profesional del derecho S.A.R., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, D.T., Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2012, en donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; con lugar la falta de cualidad pasiva del demandado; en consecuencia sin lugar la demanda.

Contra la citada decisión la parte demandante perdidosa anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 15, 206 y 243, ordinal 5° eiusdem, bajo el vicio de incongruencia.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 206 y 243, ordinal 5° eiusdem. El motivo de casación es el vicio de incongruencia por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos.

Según se desprende de las consideraciones contenidas en el punto segundo de la sentencia recurrida, esto es la falta de cualidad pasiva del demandado (sic) lo siguiente: …

la apoderada judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva de su defendido por cuanto “…en el libelo se pretende la nulidad del contrato de venta autenticado por el cual la ciudadana P.M.T. viuda de Cesar, vendió a O.J.L.G., la parcela de terreno ubicada en la avenida Libertador cruce con calle Maracay, indicando que se omitió el llamado de su causante, la vendedora P.M.T. viuda de Cesar, que también sería afectada por una eventual nulidad de la venta decretada en un juicio seguido a sus espaldas. Igualmente expresó que su representado es casado con la señora S.C. de L., es decir, que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales correspondiendo la legitimación en juicio a ambos cónyuges en forma conjunta…” Y continúa diciendo que: “…de la revisión exhaustiva y minuciosa del petitorio de la demanda se evidencia que el accionante junto a la reivindicación acumuló una acción de nulidad del documento que supuestamente le acredita la propiedad del inmueble a reivindicar al ciudadano O.L., en virtud del cual el accionado se afirma propietario de una parcela que puede ser la misma reclamado por el actor o una distinta…” decidiendo sobre el caso que ambas pretensiones son perfectamente acumulables. En este orden sigue señalando que: “…la apoderada actora pretende la nulidad del contrato de venta suscrito por la ciudadana P.M.T. viuda de CESAR en calidad de vendedora y O.J.L., en calidad de comprador, en fuerza de lo cual tenía la carga de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario solicitando el emplazamiento de la vendedora sin lo cual no es posible decidir la pretensión de nulidad habida cuenta que la invalidez de un negocio bilateral, como la venta, produce sus efectos para todos los partícipes del negocio jurídica (Sic), quienes deben ser llamados para que expongan sus alegatos y ofrezcan las pruebas que crean conducentes, tal cual lo exige el artículo 49 Constitucional que consagra la garantía del debido proceso…” Y subsiguientemente declaró sin lugar la apelación, con lugar la falta de cualidad pasiva del demandado y Sin Lugar la demanda. Confirmando así la decisión de primera instancia.

La presente denuncia se basa en que la recurrida dio por probado el hecho de que una copia simple de un documento notariado, no registrada y consignada en la demanda, sirvió para confirmar la sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta para su decisión una copia certificada de primera instancia, de una negativa registral emanada de la Registradora Pública del Municipio M.C. del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, sobre el mismo documento, que conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se consignó ante esta alzada en la debida oportunidad, al cual no se le dio ningún valor probatorio en la decisión del tribunal superior. Ahora bien, la recurrida consideró que existe un juicio de nulidad subsidiario, basándose en que ambas partes tienen documentos que ostenta a cada uno, título de propiedad, si así fuere el caso, debió realizar un estudio minucioso y comparativo de cada una de las cadenas titulativas o ceñirse a la regla de la anterioridad de la adquisición o fecha de registro, decidiéndose conforme a lo establecido en materia reivindicatoria. Sin embargo, afirma que se omitió el llamado a la causante del documento de venta y a la cónyuge del demandado, pudiendo ser afectados por una eventual nulidad. Por lo que, si no iba a decretar que el demandante poseía un mejor derecho, y ante la violación del derecho a la defensa alegada, debió realizar una sentencia repositoria conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente entonces, que los jueces como rectores garantes del proceso están en la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva a todos los particulares, en virtud de que sus fallos deber (Sic) estar fundamentados y debidamente motivados, dar razones a sus decisiones, con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho. El Juez A (Sic) quem atribuyó menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho que no existe, y que por tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

El vicio de incongruencia o disconformidad o contraindicaciones en el decidir, se configura cuando no existe conformidad entre lo planteado por las partes y lo decidido por el Tribunal. Surge cada vez que el juez omite pronunciarse sobre alegatos y defensas esgrimidas por las partes, no solo en libelo de la demanda y su contestación, sino también en el escrito de informes. En otras palabras el juez tiene que decidir sobre lo alegado y probado en autos porque de lo contrario incurre en incongruencia. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 13.822 estableció:

…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

Cabe señalar que en el presente caso la juez recurrida se limitó a confirmar la sentencia del a quo,”…por carecer el demandado de legitimación en la causa”, sin revisar dicho documento el cual debe considerarse inexistente, por cuanto el registro inmobiliario competente le niega su protocolización, tal como lo señala la copia certificada de NEGATIVA REGISTRAL del documento, consignada en los informes de la alzada por el demandante, a la cual no le dio ningún valor probatorio conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con esta sentencia, se puso fin al juicio y al respecto, señala la doctrina patria lo siguiente:

Sólo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelvan el fondo de la controversia; las interlocutorias que ponen fin al juicio e impiden su continuación; la interlocutoria que resuelve la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, y los casos sobre ejecución de sentencia que se encuentran dentro de las previsiones exigidas por el ordinal 3 del artículo 312 ejusdem; así como también las sentencias que la Sala en pacífica y constante doctrina ha denominado definitivas formales de reposición, que se dictan en lugar y en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, que dejan sin efecto la sentencia dictada en la instancia inferior.

(J.G.S.N.. Casación Civil).

Asimismo, señala este Alto Tribunal, con respecto a la admisibilidad de las sentencias repositorias, que:

“Sólo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y esto, cuando se trata de las denominadas por la jurisprudencia de esta Corte “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, (…). (…) para que se le pueda considerar definitiva formal, la sentencia repositoria debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia sino que ordene dictar nueva sentencia de la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto”. (Auto de la Sala de casación Civil, de fecha 23 de septiembre de 1999).

Ha establecido la doctrina venezolana, con respecto a la reposición, que:

Se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso

(J.G.S.N., Casación Civil, pág. 90).

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual señala que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, la cual preceptúa en el artículo 26, que debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedida (Sic), sin dilaciones indebidas y sin formalismos, lo que equivale que la justicia debe prevalecer frente a las formas: Al respecto cabe señalar la constitucionalización de las garantías procesales mínimas en el derecho “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos”. La tutela judicial es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de todos los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que sea errónea o errática, el derecho a recurrir de la decisión o sentencia y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia, garantías éstas que como señalamos exhortan al ciudadano común a reclamar ante el órgano jurisdiccional, cuando es lesionado o violado en sus derechos, como en este caso EL DERECHO DE PROPIEDAD, lo cual no es renunciables. (Sic).

Establece (Sic) jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 39 del Expediente R.C. -00442, de fecha 22 de marzo del año 2001, que ante el hecho de que el “…actor no probó la debida identidad del bien que pretende reivindicar…” esta sala ratifica que:

…una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado…

La acción intentada es REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, la cual procede en su pretensión al cumplir los requisitos que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia como lo es: a) que el reclamante es el propietario del bien cuya restitución pretende; b) que el demandado es el poseedor del bien inmueble que se reclama en reivindicación; C) que el bien a reivindicarse es el mismo que posee el demandado y que reclama el actor, y d) que el accionado no tiene un derecho a poseer el bien. El fin de esta acción es, que se le reconozca el derecho de propietario a mi representado y se le restituya dicho bien inmueble.

Aunado a todo esto, en un documento autentico, los únicos interesados en promover una acción de nulidad del mismo, son los intervinientes en el negocio, en este caso, el comprador, a quien se le negó la protocolización del documento por ante el Registro Inmobiliario competente para protocolizar el documento de venta señalado por varias ocasiones. En consecuencia y solo, si el demandado probare que tiene un documento similar o igual de propiedad válido, se puede presentar una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO.

Finalmente, de las ultimas jurisprudencias sobre la materia, se desprende que una vez probada la propiedad del demandante y la posesión del inmueble por parte del demandado, no queda más que entregar el bien mediante una sentencia justa, y en pro de la defensa de los derechos de propiedad del demandante, los cuales poseen rango constitucional.

Por último solicito al honorable Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con el debido respeto, se sirva admitir el presente escrito de formalización, presentado en tiempo hábil contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Ciudad Bolívar, Resolución Nro. PJ072012000155. En consecuencia se decrete la NULIDAD del fallo recurrido…” (Resaltado y cursivas de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se observa que la recurrida declaró la falta de cualidad pasiva del demandado, por lo que conforme a la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para decidir el caso. Así se declara.

En el desarrollo de su denuncia, el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia, fundamentándose en que “la recurrida dio por probado el hecho de que una copia simple de un documento notariado, no registrada y consignada en la demanda, sirvió para confirmar la sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta para su decisión una copia certificada de una negativa registral (…)”; en esos mismos términos, insiste el formalizante en que “el Juez Ad Quem atribuyó menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho que no existe, y que por tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado”. Finalmente, el recurrente sostiene que “el vicio de incongruencia o disconformidad o contraindicaciones en el decidir, se configura cuando no existe conformidad entre lo planteado por las partes y lo decidido por el Tribunal. Surge cada vez que el Juez omite pronunciarse sobre alegatos y defensas esgrimidas por las partes, no solo en libelo de la demanda y su contestación, sino también en el escrito de informes.”.

Ante la fundamentación central del formalizante en la denuncia en análisis, debe esta Sala destacar en primer término que se entiende de la precedente transcripción de la denuncia, que pretende delatar que el juez de la recurrida “dio por probado el hecho de que una copia simple de un documento notariado, no registrada y consignada en la demanda, sirvió para confirmar la sentencia de primera instancia”, aduciendo que con ello “el juez Ad Quem atribuyó menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho que no existe, y que por tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado”, evidentemente el formalizante está es tratando de denunciar un vicio que puede estar comprendido dentro de un recurso de casación sobre los hechos y no en el vicio de incongruencia. Finalmente con el planteamiento de la denuncia no se está atacando la cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para decidir el caso.

En base a las anteriores consideraciones, considera esta Sala que la única denuncia delatada bajo el vicio por defecto de actividad, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la profesional del derecho E.G. de V., en calidad de apoderado judicial de la demandante conformada por H.F.N., contra la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., D.T., De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000616.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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