Decisión nº 53.820 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Julio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE: 53.820

PARTE DEMANDANTE: J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.098.902, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. J.M.S.P., Inpreabogado N° 27.099.-

PARTE DEMANDADA: R.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.395.607, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.V.R., Inpreabogado N° 83.589.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril del 2010, por el Abogado J.M.S.P., Inpreabogado N° 27.099, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.098.902, y de este domicilio, demanda por DIVORCIO a la ciudadana R.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.395.607, y de este domicilio, fundamentando la misma en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el ABANDONO VOLUNTARIO.-

Previa distribución y entrada, en fecha 29 de abril del 2010, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de mayo del 2010, la representación judicial de la parte actora consigna las copias para la compulsa y solicita la designación de correo especial por cuanto la demandada tiene su domicilio el Jurisdicción del Estado Aragua, el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo del 2010, le acordó lo solicitado y lo designó correo especial para la tramitación de la comisión de citación. Se libró compulsa junto con despacho.-

El 17 de mayo del 2010, se corrijo el oficio N° 524 de fecha 06 de mayo del 2010, se dejo sin efecto el mismo y se libro nuevo oficio signado con el N° 583 junto con el despacho.-

Por auto de fecha 13 de julio del 2010, se agregó a los autos oficio N° 2170-626, de fecha 14 de junio del 2010, emanada del Juzgado del Municipio Z.d.E.A. contentivo de la Comisión.-

En fecha 10 de agosto del 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de notificación realizada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto del 2010.-

En fecha 29 de septiembre del 2010, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora J.A.H.R., representada por su apoderado judicial el abogado J.M.S.P., dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni persona alguna que lo represente, estuvo presente en el acto la Abogado I.G., en su carácter de representante del Ministerio Público.

El 15 de Noviembre del 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación; la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Noviembre del 2010, siendo la oportunidad para contestación a la demanda, la parte demandante dejo constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.-

En fecha 23 de Noviembre del 2010, compareció la parte demandada y presentó escrito de RECONVENCION.-

En fecha 23 de Noviembre del 2010, el abogado R.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de CONTESTACION a la demanda y un poder otorgado por la ciudadana R.G.D.S..-

Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2010, el Tribunal admitió la Reconvención.-

En fecha 09 de diciembre del 2010, la parte actora presento escrito de CONTESTACION A LA RECONVENCION.-

Abierta la causa a pruebas la parte demandada en fecha 28 de enero del 2011, promovió, las que considero pertinentes. Estas probanzas fueron agregadas en fecha 31 de enero del 2011.-

En fecha 02 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de OPOSICION A LAS PRUEBAS.-

En fecha 09 de febrero del 2011, el Tribunal dicto decisión y declaro: SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA, por la parte actora.-

Por auto de fecha 09 de febrero del 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 15 de febrero el abogado J.M.S.P. sustituye poder otorgado por el ciudadano J.A.H.R., en la persona del la abogada D.T.D..-

En fecha 16 de febrero del 2011, se tomo la declaración de la testigo ciudadana TUA M.M..-

En fecha 09 de marzo del 2011, se tomó la declaración del testigo ciudadano M.A.N.B..-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 23 de mayo del 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana R.G., quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.395.607, y de este domicilio, fijando su residencia en la URBANIZACIÓN B.C.I., Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos Estado Carabobo.-

- Que desde el 15 de octubre del año 2009, la ciudadana R.G.D.S., supra identificada, cambió de manera rotunda y comenzó a salir del hogar y a llegar a altas horas de la noche.

- Que la ciudadana R.G.D.S., ya identificada, tomo la decisión unilateralmente de abandonar el hogar conyugal distinguido con el N° M11-7-33, situado en el piso 3, el cual forma parte del Edificio N° 7, sector 2, marco parcela M11, Etapa I de la Urbaniza.B.C.I., Ubicada en el Sector Paraparal en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del año 2009, llevándose, todos sus enseres personales.-

Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Que de dicha unión conyugal se adquirió el siguiente inmueble: Un (1) apartamento, distinguido con el N° M11-7-33, situado en el piso 3 el cual forma de parte de Edificio N° 7, sector 2, marco parcela M11, Etapa I de la Urbanización B.C.I., Ubicado en el Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2) consta de las siguientes dependencias: Cocinas- comedor, Sala, dormitorio principal con baño, un (1) dormitorio auxilia de, un (1) estudio y un (1) Baño social y se encuentra comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con escalera, pasillo de circulación y fachada interna de edificio; ESTE: Con apartamento M11-7-3-4 y fachada este interna del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 74. la propiedad se desprende según documento protocolizado por ante la Oficina del Se Circuito del Registro Publico de los Municipios Valencia, Los Guayos y libertador del Estado Carabobo, de fecha 16 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Folio 1al 9; Pto. 1 Tomo 84.

Alegatos de la parte demandada, en su contestación a la demanda:

Da por reconocido y conviene que la ciudadana R.G.D.S., contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.H.R., el día 23 de mayo del 2008.

Da por reconocido que los cónyuges fijaron su residencia en el Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral, Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio los Guayos, Estado Carabobo.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.G.D.S., desde el día 15 de octubre del 2009, cambió de manera rotunda para con el ciudadano J.A.H.R..-

- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.G.D.S., comenzó a salir de dicho hogar y llegar a altas horas de la noche.

- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.G.D.S., tomó la decisión unilateralmente de abandonar el hogar conyugal distinguido con el N° M11-7-33, situado en el piso 3, el cual forma parte del Edificio N° 7, Sector 2, Macro; parcela M11, Etapa I, de la Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral, Ubicado en el sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el día 08 de diciembre del 2009, llevándose todos su enseres personales, y que regresó el día 07 de febrero del 2010, para terminar de llevarse los pocos enseres que había dejado.

- Niega, rechaza y contradice que de dicha unión conyugal, como falsamente lo indica el demandante, se adquirió el siguiente inmueble: Un (1) apartamento distinguido con el N° M11-7-33, situado en el piso 3, el cual forma parte del Edificio N° 7, Sector 2, Macro; parcela M11, Etapa I, de la Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral, Ubicado en el sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, toda vez que la ciudadana R.G.D.S., antes de contraer matrimonio, es decir en fecha 16 e mayo del 2008, ya había adquirido dicho inmueble, en fecha 23 de mayo del 2008.

Se opone, niega rechaza y contradice, que la ciudadana R.G.D.S., sea condenada al pago de la litis expensas.

Se opone, niega rechaza y contradice, la solicitud de decreto de medida preventiva cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.-

Impugna, rechaza y contradice la inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Alega la parte demandada en la Reconvención propuesta:

Que en fecha 16 de mayo del 2008, adquirió el apartamento distinguido con el N° M11-7-33, situado en el piso 3, el cual forma parte del Edificio N° 7, Sector 2, Macro; parcela M11, Etapa I, de la Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral, Ubicado en el sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. (ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO).

Que en fecha 23 de mayo del 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.H.R., fijando su residencia en el Urbanización Buenanventura, Ciudad Integral, Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

Que en fecha 15 de febrero del 2010, el ciudadano J.A.H.R., saco del apartamento todos sus enseres personales y los deja en el pasillo, frente al apartamento.

Reconvino a efecto de que el ciudadano J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.098.902. Sea desalojado del apartamento de mi propiedad, distinguido con el N° M11-7-33, situado en el piso 3, el cual forma parte del Edificio N° 7, Sector 2, Macro, Parcela M11, Etapa I, de la Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral, Ubicada en el Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual adquirí antes de contraer matrimonio, y en consecuencia se decrete medida de secuestro sobre el citado inmueble.-

Alegatos de la parte demandada reconvenida en la contestación a la Reconvención:

Ratifica en todas y cada una de su partes, el escrito libelar de demanda de divorcio.-

Rechaza, niega, contradice y se opone que en fecha 15 de febrero del 2010, sacó a la demandada reconviniente del apartamento que pertenece a la comunidad conyugal, situado en la URBANIZACIÓN B.C.I., sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, todos los enseres, y los haya dejado en el pasillo, frente al apartamento y que haya cambiado las cerraduras del mismo.-

Rechaza, niega y contradigo y se opone, que su cónyuge ciudadana R.G.D.A., que para procurar la defensa de sus intereses y derechos, con respecto a la propiedad del inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, hay acudido a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a denunciar su conducta reprochable.-

Se oponen a la solicitud de desalojo del inmueble, ya descrito y que como dijo pertenece a la comunidad conyugal.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

La existencia del vínculo conyugal. (Según copia de acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda que cursa a los folios 8 y 9.)

Hechos controvertidos:

La causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. El abandono voluntario de la parte demandada alegado por la parte actora.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

  1. - Marcado “A”. Poder otorgado por el accionante al abogado J.M.S.P., por ante la Notaría Séptima de V.d.E.C., de fecha 09 de febrero del 2010. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este Tribunal no emite pronunciamiento sobre este punto por no ser punto controvertido en el presente juicio.-

  2. - Marcado “B”. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.H.R. Y R.G.D.S., asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Z.d.E.A.. El Tribunal le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra el vinculo matrimonial que existe entre las partes.

  3. - Marcadas “C” Y “D” Copias simples de la Boleta de Citación, y la medida de protección librada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio del 2010. Este tribunal.- Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este Tribunal la desecha por impertinente por no cuanto nada aporta para demostrar el abandono voluntario alegado.-

  4. - Marcado “E” copia del documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° M11-7-33, situado en el piso 3 el cual forma de parte de Edificio N° 7, sector 2, marco parcela M11, Etapa I de la Urbanización B.C.I., Ubicado en el Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2) consta de las siguientes dependencias: Cocinas- comedor, Sala, dormitorio principal con baño, un (1) dormitorio auxilia de, un (1) estudio y un (1) Baño social y se encuentra comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con escalera, pasillo de circulación y fachada interna de edificio; ESTE: Con apartamento M11-7-3-4 y fachada este interna del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 74. Según documento protocolizado por ante la Oficina del Se Circuito del Registro Publico de los Municipios Valencia, Los Guayos y libertador del Estado Carabobo, de fecha 16 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Folio 1al 9; Pto, 1 Tomo 84.- El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando verificado la propiedad que sobre el mismo tiene la ciudadana R.G.D.S., pero este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta para demostrar el abandono voluntario alegado.-

  5. - Marcado “F” Inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el inmueble identificado en la misma. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, pero este Tribunal la desecha por ya que con ello no se evidencia el abandono voluntario alegado.-

Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la lapso probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promueve hace valer el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar

Promueve como testigos a los ciudadanos M.A.N.B., M.T.M. Y L.L.G..- De los cuales solo rindieron declaraciones los ciudadanos M.A.N.B. y M.T.M., y para su valoración se debe traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos TUA M.M. Y M.A.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.511.953 y 16.098.314, respectivamente, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgador debe resaltar que:

De la evacuación de testimonio rendido por la ciudadana TUA M.M., se aprecia que el testimonio rendido por el testigo en cuestión, no resultó hábil y conteste con sus afirmaciones por cuanto su exposición se centró en señalar una serie de hechos ajenos a la demostración de los hechos planteados como causal de divorcio tipificado en la causal segunda (2°) del Código Civil, de lo cual se infiere que el testimonio rendido no resultó demostrativo del presunto abandono voluntario cometido por la demandada de autos, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano M.A.N.B., constata del análisis de sus dichos que el prenombrado testigo se limitó a plantear un asunto derivado un contrato de arrendamiento sucrito con la ciudadana R.G.D.S., desde hace aproximadamente un año; es decir sus dichos corresponden a una situación ajena al hecho controvertido planteado en el escrito libelar, razón por la cual el tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La demanda intentada por el Abogado J.M.S.P., Inpreabogado N° 27.099, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.H.R., ya identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.098.902, y de este domicilio, demandan por DIVORCIO a la ciudadana R.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.395.607, y de este domicilio, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada:

……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….

.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…

El Código Civil venezolano comentado por el Doctor M.P.P., señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados (…) demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-R.G..-

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados.

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, las cuales al ser valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de estas declaraciones no se logró obtener algún indicio para demostrar o desvirtuar el abandono voluntario alegado por la actora, ya que solo hacen referencia a una series de hechos ajenos a la demostración de los hechos planteados como causal de divorcio.-

Ahora bien, en la contestación de la demanda Principal la parte demandada reconviniente admitió los siguientes hechos, los cuales se trascriben textualmente:

.....que de comun y mutuo acuerdo los cónyuges convinieron en darse un receso de la comunidad conyugal, y para ello su poderdante acordó con su esposo que permanecería durante dos (2) meses con sus progenitores, a lo cual su cónyuge asintió, y como es lógico e indispensable, ella debía llevarse sus enseres personales…

Con esta declaración la accionante reconoce haber abandonado domicilio conyugal, pero en razón de un supuesto receso acordado por las partes, al respecto, es preciso destacar que en las actas procesales la demandada no demostró que las partes hubieren acordado tal receso, por lo tanto, reconocido como fue que la demandada abandonó voluntariamente el hogar común, este Tribunal le concede valor probatorio como plena prueba del abandono voluntario a la vida en común que mantenía con su cónyuge y su incumplimiento con las obligaciones conyugales, hecho en el cual se fundamenta la presente demanda de divorcio y en consecuencia debe ser declarada con lugar la demanda y por ende disuelto el vinculo matrimonial. Y así se decide.

DE LA RECONVENCION

La demandada de autos reconviene al actor con fundamento para que desaloje el apartamento de su propiedad, ya que a su decir el inmueble donde reside fue adquirido con anterioridad al matrimonio.

Por su parte, el demandante reconvenido al contestar la reconvención, en su defensa alega que contribuyó para la compra del referido inmueble, ya que había aportado la cuota inicial y demás gastos de protocolización con dinero de su propio peculio.

En razón de los términos en los cuales quedó planteada la reconvención, este Juzgador aprecia que los hechos y el derecho que pretenden dilucidar las partes versan sobre si el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N° MM11-7-33, situado en el piso 3, el cual forma parte del Edificio N° 7, Sector 2, Macro, Parcela M11, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral Sector Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, pertenece o no a la comunidad conyugal.

En virtud de lo anterior, es preciso hacer del conocimiento de las partes que en primer lugar, para liquidar la comunidad de gananciales nacida como consecuencia del matrimonio, es necesario que en principio se encuentre disuelto por sentencia definitivamente firme el vínculo matrimonial; y en segundo lugar, el juicio de partición para liquidar la comunidad de gananciales posee resulta incompatible con el presenten.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está facultado por Ley para que en el caso de detectar que lo controvertido en la reconvención deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario declare la inadmisibilidad, por consiguiente, al determinar previamente que lo pretendido en la reconvención debe ser tramitado en un procedimiento incompatible al presente llevan a este juzgador a la convicción que la reconvención resulta inadmisible, y así se declara.

VI

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por abandono voluntario causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.A.H.R., mediante su apoderado judicial el abogado J.M.S.P. contra la ciudadana R.G.D.S., todos identificados en esta sentencia. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de mayo del 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Z.d.E.A., según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio nueve (09) del presente expediente. SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por la ciudadana R.G.D.S., contra el ciudadano J.A.H.R., ya identificados.-

No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- PP/SG.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,

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