Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 14 de Diciembre de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP12-S-2005-000172

Parte demandante: H.J.S., titular de la Cédula de Identidad nro. 6.802.296

Apoderado Judicial Parte Actora: VIRGINIA ROJAS FIGUERA Y T.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.496 y 96.365.

Parte Demandada: PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el No 22, Tomo A-77, con posterior modificación por ante el mismo registro mercantil en fecha 20 de Noviembre de 2001, anotada bajo el No 36, Tomo A-81.

Apoderado Judicial Parte Demandada: J.A.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.229.

Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Se contrae el presente asunto, a una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano H.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.802.296. Refiere el solicitante, que se desempeñó como mecánico, en la empresa demandada, PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A., desde el 15 de julio de 2002, hasta el día 17 de enero de 2005, cuando fue despedido por la ciudadana C.A., quien se desempeñaba como Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, y que devengaba un salario básico diario de Bs. 30.000,00 mensuales. Y por cuanto al momento de su despido no se encontraba incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo, solicita se califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos

Presentada la solicitud, el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la subsanación de la misma, lo cual fue hecho por la parte actora satisfactoriamente, y en virtud de ello, se admitió la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo materializado el mismos en fecha 18 de abril de 2005. Emplazada como fue la empresa demandada, se instaló la audiencia preliminar, la cual se prolongó en repetidas oportunidades hasta que en fecha 28 de septiembre de 2005, se acuerda remitir las actuaciones a este tribunal, en virtud de la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva en el presente asunto. De tal forma que se emplazó a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha, lo cual se produjo en lapso útil.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A., niega la existencia de la relación de trabajo con el demandante y opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para sostener la demanda. Así mismo, negó y rechazo la existencia de relación de trabajo alguna entre el actor y la demandada, en virtud de que este para quien laboró, fue para la empresa REPRESENTACIONES F y F, C.A., siendo esta empresa quien liquidó y pago las prestaciones sociales del demandante. Rechazó el salario básico alegado por el actor de Bs. 30.000,00, diarios; que haya sido despedido por la ciudadana C.A.; que no se desempeña ni como mecánico ni en ningún otro cargo en la empresa demandada, rechaza también las actividades que refiere el actor que desarrollaba en los patios de la empresa o en los de la empresa PETROZUATA.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, N° 419, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., cuando expresa lo siguiente:

… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo)…

De tal forma, queda establecido que negada la relación de trabajo, corresponde al actor la carga de probar la existencia de la misma, operando en su favor la presunción de existencia contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en consecuencia demostrar la existencia concurrente de todos los elementos que configuran la relación de trabajo y por ende la condición de trabajador que se atribuye el actor en su demanda, de acuerdo a lo contenido en el artículo 39 eiudem,

Producida la contestación de la demanda en tiempo útil, los autos fueron remitidos a este Tribunal previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del área no penal ( U.R.D.D. no penal ), dándole entrada a los mismo por auto expreso y dentro del lapso legal correspondiente se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fijar la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia oral de juicio, de acuerdo a lo contenido en el artículo 150 eiusdem, en cuya oportunidad se produce la evacuación de las pruebas admitidas y se dicta el dispositivo oral del fallo

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En la fase preliminar, la parte actora presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve los siguientes medios:

  1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. No obstante ratifica el contenido del contrato de trabajo que produjo con la contestación de la demanda, cual fue apreciado anteriormente por este Despacho. Así se decide.

  2. En el capitulo II, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.G.T., E.D.M.C., R.N., C.L.R., J.P. BELLANTUONO Y CORRADO J.C.; de los cuales sólo los ciudadanos E.C. y C.R. asistieron a la audiencia de juicio a rendir declaración. En cuanto al testimonio de la ciudadana E.C., declaró conocer los hechos sobre los cuales declaraba por habérselos referido la esposa del actor a quien calificó como su amiga, de tal forma, que luce la testigo como referencial de los hechos que refiere y por tanto no se aprecian sus dichos. Respecto del testimonio del ciudadano C.R., se evidencia de sus dichos que efectivamente conoce al actor y que los transportaba en su vehiculo desde y hacia la sede de la empresa demandada, ahora bien, asegura el testigo que por tal circunstancia considera al actor como trabajador de la empresa PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A., lo cual no comparte este Juzgador, considerando que quien se desempeña como chofer de una empresa de transporte de personal, no está en condiciones de saber cuando traslada a un personal de determinada empresa o cuando hace el traslado a un tercero por orden y cuenta de quien paga el servicio de transporte. Considera este Despacho, que el testigo no está en capacidad de conocer los detalles relacionados con la prestación del servicio, mucho menos en cuanto a la subordinación ni a la remuneración, elementos que conforman concurrentemente la relación de trabajo; siendo así, este tribunal considera que el testimonio del ciudadano C.R. resulta inconducente para demostrar los elementos de la relación de trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. En el capitulo III, promovió la prueba documental, consignándolos en los autos en cuatro particulares del tenor siguiente:

    1. Produjo copias al carbón de planillas de solicitud de movimiento de materiales firmados y sellados por la empresa Petrozuata, tales instrumentos emanan de un tercero ajeno a la causa y por tanto es necesario conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su ratificación en juicio mediante la prueba de testigo, lo cual no se hizo en el presente asunto. Siendo así, no puede atribuírsele valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.

    2. Produjo marcado B1 a la B7, copias simples de instrumentos emanados de la demandada, relacionados con notas de entrega de materiales. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por tanto su contenido debe tenerse como cierto. Y así se deja establecido.

    3. Marcado C, produjo carnet a nombre del trabajador en idioma Ingles. Dicho instrumento, no evidencia que haya sido expedido por la demandada, solo hace referencia a la empresa Petrozuata y en la parte superior del mismo se evidencia MAERSK. por tanto a juicio de este Tribunal, tal instrumento debió haber sido ratificado por la empresa que lo otorgara conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia inconducente para demostrar la relación de trabajo que alega el actor, no se le otorga en consecuencia valor probatorio y así se deja establecido.

    4. Marcado D, produjo justificativo de testigo que fuera pre constituido por ante la Notaría Pública del Municipio Anaco de este estado. Consta del referido instrumento, que de los testigos promovidos sólo comparecieron los ciudadanos E.C. Y C.R., cuales fueron a.a.y. a quienes no se les otorgó valor probatorio en la oportunidad en que fueron interrogados luego de haber ratificado el contenido del justificativo. Respecto del resto de los testigos allí contenidos, se declaró desierto el acto dada su incomparecencia y por tanto no se le otorgó valor probatorio al instrumento y así se deja establecido.

  4. Promovió finalmente, la prueba de exhibición de documento, correspondientes a los recibos originales de los salarios devengados por el actor desde el 15 de julio de 2002 hasta el 17 de enero de 2005. Admitida como fue la prueba, se emplazó a la parte demandada para su exhibición y consignación, exponiendo el representante judicial de la demandada, que la exhibición es imposible en virtud de la inexistencia de tales recibos por cuanto insiste en el desconocimiento de la relación de trabajo. En tal sentido debe significar este Despacho, que la prueba de exhibición fue promovida sin que el actor produjera ninguna copia o dato relacionado con tales recibos por lo cual ante su falta de exhibición pudieran atribuírsele carácter de fidedigno a tales copias o datos; por otra parte, lo manifestado por el actor, pone en entredicho la existencia de los instrumentos cuya exhibición se pretende. Resulta curioso así mismo, que del interrogatorio hecho al actor por el Juez, este manifestó que el pago de su salario era hecho en efectivo y que no se les entregaba recibo alguno, mas adelante en el mismo interrogatorio expresó que firmaba unos recibos en donde figuraba el logo de la empresa REPRESENTACIONES F y F, C.A., Esta contradicción produce en el Juez la convicción de que efectivamente los recibos cuya exhibición promueve el actor son inexistentes y por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a dicha prueba y así se decide.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la fase preliminar presentó en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en donde solicita la admisión y evacuación de los siguientes medios probatorios:

  5. En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuyo caso, este tribunal ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia y en anteriores, respecto de la promoción de tales alegatos. Así se deja establecido.

  6. En el capitulo II, Produjo los siguientes medios de prueba documental:

    1. en copia certificada listado de trabajadores activos de la empresa PREMIUND FLUID SYSTEMS, S.A., reportados a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé. Tales instrumentos, emanan de la propia promovente, quien no puede beneficiarse de ellos, por cuanto en su elaboración no intervino la parte adversaria para ejercer el correspondiente control de la prueba; de tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio a los mismos y así se decide.

    2. La demandada promovió y consignó oficio dirigido al banco DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, agencia Anaco, contentivo de listado de personal beneficio de la Ley de Política Habitacional. Respecto de tal instrumento, se ratifica el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que el oficio promovido ha sido elaborado por la propia promovente y mal puede beneficiarse de su contenido en juicio, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    3. Promueve relación de personal inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una vez más se ratifica el criterio que fue expuesto en el particular tercero, toda vez que las inscripciones en el mencionado Instituto de Asistencia Social, es potestad o por gestión de la parte promovente, quien en definitiva es quien decide el personal que ha será inscrito en el mismo; de tal forma, que no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.

    4. Produjo original de finiquito de prestaciones sociales a nombre del actor, emanado de la empresa REPRESENTANCIONES F y F, C.A., . Dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la parte actora durante el curso de la audiencia de juicio reconoció el contenido de dicho instrumento y así consta de la reproducción audiovisual, por lo cual se tiene por reconocido el contenido del mismo y en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  7. En el capitulo III; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.M., NAUDYS MARTINEZ Y M.G., quienes no comparecieron en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio por tanto fue declarado desierto cada uno de sus actos; por tanto no aportaron a la causa ningún elemento de prueba y así se decide.

    Analizados los alegatos y medios probatorios apreciados por este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

    Ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 en el juicio seguido por el ciudadano F.D. en contra de la empresa C.A. VENENZOLANA DE SEGUROS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que para tenerse por demostrada la prestación de servicios, debe evidenciarse o tenerse por probado todas las características de una relación de trabajo, tales como el desempeño de una labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; características estas concurrentes. En el presente asunto opero luego de la negativa hecha por la demandada en la contestación de la demanda acerca de la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, la presunción de existencia contenida en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, y habiéndose evidenciado de los autos la prestación del servicio, resultaba necesario indagar de manera exhaustiva la ocurrencia del resto de las características enumeradas, obligación que ha atribuido la Sala Social a los jueces laborales. Por tanto, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal acordó la evacuación de la prueba de declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual prolongó la audiencia de juicio en cuya oportunidad debían comparecer tanto un representante estatutario de la empresa demandada, como el propio actor. Reiniciada la audiencia de juicio, el Tribunal interrogó a la parte demandada a través de la persona de la ciudadana GLENNIS DEL VALLE D´ARTHENAY DE CONVERSE, en su condición de Vicepresidente de la empresa PREMIUN FLUID SYSTEM, S.A., quien en su interrogatorio afirmó desconocer al actor, desconocer a la empresa REPRESENTACIONES F y F, C.A., desconocer los motivos por los cuales figura el nombre del actor como chofer en los instrumentos producidos por este a los autos, alegando que no maneja la parte operacional de la empresa. Por su parte, la parte actora ante el interrogatorio del Juez, afirmó entre otras cosas que efectivamente laboraba para la empresa demandada, que hacia trabajo de chofer, que le pagaban su salario en dinero efectivo las secretaria y la señora CARLEN ALMEA, y que firmaba unos recibos con los logos de la empresa REPRESENTACIONES F y F, C.A., empresa que alega es propiedad de PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A., manifestó que recibía instrucciones del jefe de taller de patio, a quien identificó como C.G.. Del contenido de tales deposiciones, este Tribunal advierte, que existe contradicción entre lo afirmado por el actor en el escrito de subsanación que cursa al folio once (11) del expediente cuando refiere que laboraba para la demandada desempeñando el cargo de mecánico y lo expresado en la audiencia de juicio cuando refiere que se desempeñaba en el cargo de chofer, así mismo llama la atención que el propio actor reconoce la veracidad del finiquito de prestaciones sociales que emana de la empresa REPRESENTACIONES F y F, C.A., y que los recibos de pago que firmaba cada vez que le era pagado su salario, llevaban insertos el logo y siglas de la referida empresa.

    |Por otra parte, por conocimientos propios de este Tribunal en virtud de los instrumentos contenidos en el expediente BP12-L-2005-000054, que cursa en este mismo Tribunal, contentivo del juicio seguido por el ciudadano F.U. en contra de la empresa PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A. en cuyo juicio el ciudadano H.J.S., fue testigo promovido por la parte actora F.U.; en cuya causa fue consignada copa certificada del documento constitutivo de la firma REPRESENTACIONES F y F, C.A., de cuyo instrumento se desprende en la cláusula décima tercera, que la junta Directiva de la misma está compuesta por los siguientes ciudadanos: GERENTE GENERAL: F.J. URDANETA, GERENTE ADMISNITRATIVO: F.J.U., ( parte actora que promovente del Señor H.S. como testigo ), GERENTE DE NEGOCIO: EDERLE DEL C.F. ( ex cónyuge del ciudadano F.U. ). Así mismo consta de la cláusula quinta del mencionado instrumento, que el capital social esta suscrito y pagado por las ciudadanas F.J. URDANETA Y EDERLE FUENMAYOR.

    Realmente resulta curioso, que el actor H.J.S., declare desconocer a los propietarios de la firma REPRESENTACIONS F y F, C.A., es más declara que la referida firma es propiedad de PREMIUN FLUID SYSTEMS, C.A., cuando lo cierto es que la referida empresa es propiedad de algunos miembros de la familia URDANETA, y en la cual el ciudadano F.U., a quien le sirvió H.J.S. como testigo, en la causa por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales antes invocada, figura como GERENTE ADMINISTRATIVO.

    Es evidente, que el actor se desempeñó para la empresa REPRESENTACIONES F y F, C.A., aunque desarrollaba su labor en las instalaciones de la empresa demandada como ha quedado establecido, así como también consta que entre la empresa REPRESENTACIONES F y F, C.A. y la demandada PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A., no existe relación alguna respecto de su propiedad.

    A juicio de quien decide, no están probados los elementos concurrentes que conforman una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, por tanto, debe declararse improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano H.J.S., en contra de la demandada PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A. y así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte actora alegó un salario que no excede de tres (3) salarios mínimos conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano H.J.S., en contra de la empresa PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    Abg. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.

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