Decisión nº 0596 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HARAS SAN I.S.R.L. (antes denominada Haras San Isidro, C. A.); domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el No.63, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 168-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: G.A.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.A.M.S., N.d.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., R.A.P.P., C.E.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O., F.L.C., M.R., M.I.C., J.I.E., J.P. y M.A. LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.497, V-6.494.608, 10.841.544, V-11.262.974, V-11.554.371, V-11.044.817, V-13.511.463, V-13.556.746, V-12.626.714, V-14.500.125, V-14.351.545, V-15.465.071, V-14.907.972, V-15.021.178, V-15.832.672, V-16.460.661, V-15.396.222, V-12.544.578, V-15.396.941, V-15.761.338, V-18.357.534, V-17.704.572, V-16.247.930, V-16.438.542 y V-14.896.553, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, 127.841, 139.484, 139.483, 130.506, 123.452 Y 110.719, en su orden, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados GRAU, GARCÍA, HERNÁNDEZ & MÓNACO, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 8-07; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 247-10, Punto de Cuenta N° 331 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 08 de Julio de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE: Nº 825/10.-

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los profesionales del derecho G.A.G.F. y M.M.G., actuando en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interponen el presente recurso contencioso agrario de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con medida preventiva innominada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 247-09, de fecha 08 de julio de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 331, el cual fue notificado a su representada el día 11 de junio de 2010.-

2) Que mediante dicho acto se decidió Rescatar un lote de terreno denominado “Haras San Isidro”, el cual -en realidad, tal y como fue acreditado en el curso del procedimiento administrativo iniciado al efecto y como tendrán ocasión de acreditar nuevamente en el curso de este proceso- es propiedad única, exclusiva y legítima de su representada y cuya ubicación, linderos y extensión aproximada, fueron identificados en el punto Primero de la parte dispositiva del mismo.-

3) Que Haras San Isidro cuenta ya en su haber con casi 40 años dedicándose a la cría y al entrenamiento de Caballos purasangre de carrera. Bajo la tutela de su creador, el Señor A.S., este Haras le ha dado al país gran parte de los ganadores de los clásicos de hipismo que son realizados no sólo a nivel nacional, sino también fuera de sus fronteras.-

4) Que al momento de su creación, el Haras San Isidro se encontraba ubicado en un valle de treinta Hectáreas (30 Has.), en el sector de Paracotos en el Estado Miranda, donde actualmente funciona el club Paracotos. Luego, en lo que se podría denominar la segunda etapa del Haras, que tuvo sus inicios en el año 1983, pasó a Cagua, en los mismos terrenos que con anterioridad conformaron el Haras Cocotío. Por último, en su tercera etapa, que se remonta desde el año 1987 hasta la actualidad, Haras San Isidro se mudó a los terrenos contiguos a la Carretera Palo Negro Güigüe, ubicándose así en un lote de terrenos muy fértiles y de excelente calidad para el cultivo de pastos de Bermuda, variedad que debido a su contenido proteico contribuye a la crianza de excelentes ejemplares purasangre.-

5) Que sin duda alguna la influencia del Sr. Saiden, y la actividad que se realiza en el Haras de su propiedad, han influenciado la cría de caballos purasangre en Venezuela, debido a los altos estándares con que se maneja esta difícil y exigente tarea. Varios son los factores a tomar en cuenta por el personal del Haras al aplicar su metodología: i) la buena genética, que se logra cruzando únicamente a los mejores ejemplares; ii) una excelente alimentación, que influye en el desarrollo muscular y óseo de los animales; y iii) el cuidado que se le da a los potrillos y potrancas, aplicando métodos de medicina preventiva que garanticen su salud.-

6) Que lo anterior es sólo una muy corta reseña de las actividades que se llevan a cabo en el Haras San Isidro, debido a que para explicar toda su historia y tradición se haría necesaria la edición de un libro en el cual se ampliase de manera debida lo anteriormente descrito, no obstante anexan un ejemplar del libro Taconeo y la Triple C.d.J.C.F. en el cual son ampliadas algunas de las ideas expresadas (Anexo marcado “D”).-

7) Que mediante decisión adoptada por el Directorio del INTI en sesión N° 230-09, del 07 de abril de 2009, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 313, se dio inicio a un procedimiento administrativo de Rescate sobre un predio propiedad de su representada denominado Haras San Isidro, ubicado en el Sector C.R.d. la Parroquia A.M., en el Municipio Z.d.E.A., cuya superficie aproximada, linderos y demás especificaciones, fueron indicados por dicho Instituto en el Particular Primero del acto en referencia, del cual acompañan un ejemplar al momento de la interposición del presente escrito en copia simple, marcado como Anexo “E”.-

8) Que adicionalmente y en el propio texto del acto de inicio del procedimiento, el INTI decretó una medida cautelar de aseguramiento del fundo objeto de rescate, invocando a tal efecto el contenido del artículo 85 de la LTDA.-

9) Que en fecha 20 de abril de 2009 su representada fue notificada del acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate en referencia.-

10) Que estando dentro del lapso previsto a tal fin por la LTDA, su representada consignó su escrito de alegatos y defensas en el marco del procedimiento administrativo de Rescate iniciado por el INTI, tanto ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua (ORT-Aragua), como ante la sede central del INTI ubicada en la urbanización Vista Alegre de la ciudad de Caracas, consignación esta que fue llevada a cabo por ella tanto el 30 de abril de 2009 como el 13 de mayo de ese mismo año, tal y como consta de las copias debidamente selladas que de tales escritos y de la cadena titulativa consignada junto con los mismos, acompañándose como anexo, al momento de la interposición del presente recurso, marcada como Anexo “F”.-

11) Que en tales escritos, su representada alegó que el procedimiento de rescate iniciado por el INTI resultaba improcedente, pues por una parte, ella era la única, exclusiva y legitima propietaria del fundo que se estaba pretendiendo rescatar equívocamente, y por la otra, no se había producido una declaratoria formal de ociosidad o incultividad del fundo objeto de rescate, conforme a al procedimiento previsto a tal efecto por la propia LTDA y como requisito previo para poder proceder al rescate del fundo en referencia.-

12) Que de cara a todos estos alegatos y medios de prueba que su representada, obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, le solicitó al INTI que acreditado como había sido que se trata de un inmueble sobre el cual su representada ostenta legítima e indiscutidamente la titularidad del derecho de propiedad privada, no está dado el presupuesto fáctico central previsto en el artículo 82 de la LTDA para que dicho instituto autónomo pudiera dar inicio válidamente al procedimiento administrativo de rescate, por lo cual resultaba forzoso concluir en la improcedencia del mismo, así como la necesidad de dictar un acto administrativo en el cual se pusiera fin al procedimiento.-

13) Que en sus escritos de alegatos y pruebas su representada sostuvo también que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la LTDA, para poder dar inicio al procedimiento administrativo de rescate el INTI no sólo debía haber verificado su titularidad o disposición sobre las tierras objeto del mismo, sino que adicionalmente debía haber constatado previamente el carácter improductivo de las tierras a ser rescatadas, aplicando a tal efecto el procedimiento previsto y diseñado especialmente para ello por la propia LTDA; vale decir, el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, regulado en el Capítulo II del Título II de la LTDA (artículos 35 al 40).-

14) Que en el presente caso el INTI no sustanció ni decidió previamente ningún procedimiento administrativo formal para declarar que Haras San Isidro se encontraba en situación de ociosidad o incultividad. En su lugar, dicho ente se limitó a hacer referencia, tanto en el acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate, como en el acto administrativo que pretendió poner fin al mismo y que se impugna mediante el presente recurso, al contenido de estudios de suelos e inspecciones realizados supuestamente por funcionarios del INTI el 27 de enero de 2009, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el particular pueda participar, controlar y contradecir los medios de prueba que se hagan valer en su contra, ya sea en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, forma parte de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, el cual debe ser resguardado y respetado por cualquier órgano o ente del Poder Público.-

15) Que por la anterior razón, en sus escritos de alegatos y pruebas su representada señaló que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la productividad o improductividad del fundo en cuestión, como presupuesto necesario de todo procedimiento administrativo de rescate, el INTI debió dar inicio previamente al procedimiento administrativo correspondiente a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, en cuyo seno debió permitirle a su representada aportar todos los argumentos y elementos probatorias destinados a desvirtuar cualquier presunción que pudiera tener la Administración en relación al carácter improductivo de dicho fundo, o en su defecto, permitirle convenir en dicho carácter, de manera que ella pudiera solicitar el beneficio de certificación de finca mejorable previsto en el artículo 49 LTDA, comprometiéndose en ese caso al mejoramiento y adaptación del uso de las tierras a los planes del Ejecutivo Nacional.-

16) Que vencido como se encontraba el lapso de 10 días previsto en el artículo 93 de la LTDA para que se produjera el pronunciamiento definitivo que analizara los argumentos, defensas y pruebas expuestos y consignados por su representada en el marco del procedimiento administrativo de rescate y que le pusiera fin al mismo, ni en la ORT de Aragua ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a su representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.-

17) Manifestaron que casi a un año de haber sido presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, así como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo denominado Haras San Isidro, el 11 de junio de 2010 su representada recibió una comunicación de fecha 7 de junio del mismo año 2010, suscrita y sellada por la ciudadana I.V., quien actuando en su condición de Miembro del Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras, se dirigió al señor Saiden Siquieff, en su carácter de Director General de Haras San Isidro, informándole del origen privado de las tierras que ocupa.-

18) Que dicho Informe Jurídico en referencia fue emitido el día 6 de junio de 2009, y según la información contenida en la comunicación que le notifica formalmente a su representada el contenido del mismo, éste fue elaborado luego del análisis de la cadena titulativa consignada en el marco del procedimiento administrativo de rescate iniciado en contra de su representada mediante decisión contenida en el punto de cuenta N° 313, adoptada en la sesión del Directorio N° 230-09, de fecha 7 de abril de 2009.-

19) Que por tanto, de cara a tan contundente declaración, emitida nada más y nada menos que por la Unidad del propio INTI especializada en el estudio y análisis documental de las cadenas titulativas que se consignan ante dicho instituto autónomo, su representada pensó que el único paso a seguir luego de haber sido notificada de la existencia de este Informe, de fecha 3 de junio de 2009, sería la emisión del acto administrativo formal mediante el cual, con base en lo indicado en ese documento, se declarara que su representada había logrado demostrar, incluso aplicando el criterio establecido por el propio INTI en esta materia, su condición de única, exclusiva y legítima titular del derecho de propiedad sobre Haras San Isidro, y que por tanto, resultaba Improcedente el rescate en referencia.-

20) Que sin embargo, el mismo día 11 de junio de 2010, en el cual su representada estaba siendo notificada del contenido de dicho Informe, también sería notificada del contenido del acto que se impugna a través del presente recurso.-

21) Destacan que la notificación del acto recurrido fue practicada el día 11 de junio de 2010 en la propia sede de Haras San Isidro, en la persona del encargado del Haras, el Señor G.R., con ocasión de la visita efectuada al Haras no sólo por funcionarios del propio Instituto, sino por funcionarios de una institución denominada Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A. L. A. S.), S. A., concretamente por su Presidente, I.S.H., quien hizo entrega también al señor G.R.d. una boleta de notificación en la cual participa que con motivo el procedimiento de rescate y con fundamento en la medida cautelar de aseguramiento decretada en el seno del mismo, una vez sustanciado dicho procedimiento, se acordó efectuar la entrega de Haras San Isidro al Gobierno Bolivariano de Aragua, a través de la citada empresa A. L. A. S., S. A., a fin de iniciar actividades agro productivas, ordenándole a su representada que cuenta con un lapso de quince (15) días para retirar de las instalaciones cualquier bien semoviente que se encuentre en ellas, así como para retirar cualquier persona, maquinaria o equipos que se ocupen en el lugar, invocando el contenido del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 247-09, de fecha 08 de julio de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 331.-

22) Que al hacer una revisión integral del tenor literal del acto en cuestión, se puede apreciar con absoluta claridad que en él no se hace ninguna referencia a la habilitación o autorización a la Gobernación del Estado Aragua, o a la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A. L. A. S.), S. A., para que intervengan, ocupen o actúen en el desarrollo de actividades agro productivas en el fundo denominado Haras San Isidro.-

23) Que de esa misma revisión integral del tenor literal del acto impugnado deja claramente en evidencia cómo, dejando a salvo la mera mención a la presentación por su representada de sus escritos de alegatos y pruebas, así como de la consignación por ella de su cadena titulativa, se ordena el Rescate del fundo Haras San Isidro sin incluir siquiera un ápice o una letra que esté destinada a analizar los argumentos expuestos por su representada en esos escritos de alegatos y defensas, o el contenido de los documentos consignados por ella como parte de la cadena titulativa entregada a los fines de acreditar la titularidad legítima que ostenta del derecho de propiedad sobre dicho fundo, ni el contenido del Informe Jurídico emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI el 3 de junio de 2009; vale decir, “Antes” de haberse dictado el Acto Recurrido, Informe ese en el cual, como se ha dicho, luego de analizar la cadena titulativa consignada por su representada en el marco del procedimiento administrativo de rescate, se confirmó el Origen Privado del fundo en cuestión.-

24) Que el primero de los vicios de los cuales padece el acto impugnado, consiste en la violación por parte del INTI del derecho a la defensa y al debido procedimiento de su representada, consagrado y protegido por el artículo 49 de la Constitución.-

25) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima), ha interpretado el alcance del derecho a la defensa, según los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la CRBV, señalando que la violación del mismo se materializa cuando: (i) el interesado no conoce la existencia del procedimiento que puede afectarlo; (ii) se impide al administrado su participación o el ejercicio de sus derechos y (iii) cuando se le impide realizar actividad probatoria, a lo cual se suma el caso extremo, regulado en el artículo 19.4 de la LOPA, que es aquel en el cual en el cual el acto es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produce la nulidad absoluta del acto en cuestión.-

26) Que deben resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido y es aún hoy en día plenamente aplicable en el campo de la actividad administrativa. Así lo establece expresamente el propio artículo 49 constitucional cuando señala que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, sin que sea siquiera necesario acudir a algún precedente constitucional para dejar constancia de ello, dada la claridad de la norma constitucional que se invoca.-

27) Resaltando que tal derecho a la defensa no queda satisfecho con cualquier iter procesal o trámite en el cual se cree la apariencia de que el administrado ha podido acudir ante la Administración a formular aquello que considere adecuado a sus intereses. Su satisfacción viene dada por el respecto a ciertas garantías inherentes y esenciales a todo proceso o procedimiento que permiten al administrado protegerse legalmente frente a cualquier imputación que se le formule.-

28) Que por tal motivo, como lo expresa el artículo 49.1 del Texto Fundamental, a los administrados debe permitírsele fundamentalmente (i) conocer desde el mismo acto de apertura del procedimiento y a través de la notificación de éste cuales son los cargos que se le formulan y (ii) otorgárseles oportunidad adecuada para que aleguen y prueben lo que consideren pertinente respecto a dichos cargos o imputaciones. De lo contrario se habrá violado su derecho a la defensa y cualquier trámite a través del cual se pretenda justificar en pura apariencia tal cuestión será absolutamente nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA.-

29) Que en el presente caso, ya anunciaron que la primera manifestación de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, se produce como consecuencia de una la ausencia total y absoluta de cualquier tipo de análisis o valoración, no sólo de los argumentos expuestos por su representada en los escritos de alegatos consignados en el marco del procedimiento de rescate, sino de los medios de pruebas producidos tanto por ella misma como por el propio INTI.-

30) Que no se puede dejar de destacar que la adecuada satisfacción de este derecho fundamental a la defensa y al debido procedimiento, no se agota tan sólo con la participación activa de los justiciables en el procedimiento administrativo, pues no basta con que se le permita a los interesados realizar alegaciones, sino que adicionalmente se exige que tales alegaciones sean valoradas, analizadas y tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. Lo mismo debe aplicarse para las pruebas que sean reproducidas en el transcurso del procedimiento, las cuales deben ser analizadas, valoradas y consideradas por la Administración al momento en que sea dictada la decisión definitiva. Todo ello en respeto del derecho constitucional a la defensa y en acatamiento al principio de globalidad de la decisión definitiva, consagrado en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), que impone a la Administración la obligación de resolver todos los asuntos que hayan sido planteados durante la tramitación del procedimiento administrativo, norma esta que resulta aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA.-

31) Que sin embargo, basta una somera revisión al tenor integral del acto recurrido para apreciar con total y absoluta claridad cómo ni los argumentos, ni las pruebas producidas por su representada, ni el Informe Jurídico elaborado por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, fueron analizados, valorados o tomados en cuenta por la Administración agraria al momento en que fue dictada la decisión definitiva, vulnerando así el derecho constitucional a la defensa de su representada.-

32) Que resulta evidente que al obrar como lo hizo, el INTI incurrió en una abierta violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de su representada, lo cual determina que el acto esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA, solicitando, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por este Tribunal.-

33) Que la segunda manifestación de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento que se configura en el presente caso, viene dada como consecuencia de no haber sustanciado y decidido el INTI, previamente a la instrucción del procedimiento de rescate, el correspondiente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas previsto en la propia LTDA, como paso previo y necesario para dar por satisfecho uno de los extremos requeridos a los fines de proceder al rescate de tierras.-

34) Que justamente en el marco de ese procedimiento, con la participación de su representada y en total resguardo a su derecho a la defensa y al debido procedimiento, que debió practicarse el estudio de suelos correspondientes, cuyo resultado marcaría el destino efectivo o la actividad a ser desarrollada, pues el procedimiento administrativo de rescate no constituye el medio procedimental idóneo para determinar si una extensión territorial goza o no de carácter productivo, ya que su finalidad es únicamente procurar la recuperación de aquellas tierras que son propiedad o que se encuentran a disposición del INTI, siendo que cualquier actividad probatoria que se produzca durante su tramitación por parte del particular, deberá ir dirigida a aportar las pruebas referentes al derecho real que le asiste.-

35) Que el artículo 39 de la LTDA, contenido en el Capítulo referido a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, dispone que una vez llevado a cabo todos los trámites y bajo el supuesto en que sea adoptada la decisión de declarar las tierras como ociosas, “El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento administrativo de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.”-

36) Que en el presente caso, la determinación por parte del INTI del carácter improductivo de las tierras objeto del procedimiento administrativo de rescate, tuvo lugar a través de las acostumbradas inspecciones técnicas llevadas a cabo por las Oficinas Regionales de Tierras y por el propio Instituto. Sin embargo, sucede que el ejercicio de esa potestad de inspección de ninguna manera permitió que su representada pudiera controlar y contradecir las valoraciones o apreciaciones realizadas por esa Administración en relación a las tierras y su uso, elementos que de manera equivoca son utilizadas para motivar la declaratoria del rescate que ahora se impugna a través del presente recurso.-

37) Que su representada no tuvo ocasión alguna de participar y controlar el estudio de suelos invocado tanto en el texto del acto de apertura como en la decisión definitiva que ahora se impugna, el cual fue realizado supuestamente por funcionarios del instituto el 27 de enero de 2009, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestra SC del TSJ, la posibilidad de que el particular pueda participar, controlar y contradecir los medios de prueba que se hagan valer en un procedimiento administrativo forma parte de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, el cual debe ser resguardado y respetado por cualquier órgano o ente del Poder Público.-

38) Que al no haberse procedido de esa forma, resulta evidente que el INTI incurrió en una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de su representada, lo cual determina que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1°) de la LOPA, aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA, y así solicitan, siempre con el debido respeto y acatamiento, se declarado por este Tribunal.-

39) Que los vicios de los cuales padece el acto impugnado, consiste en haber incurrido la Administración Agraria autora del mismo, en un falso supuesto de hecho al dictarlo, pues en él se declara con lugar o procedente el rescate de un fundo de propiedad privada, al asumir equívocamente que se trata de un fundo respecto del cual el INTI ostenta la titularidad del derecho de propiedad, cuando lo cierto es que el material probatorio que reposa en el expediente administrativo, representado no sólo por la cadena titulativa consignada por su representada, sino por el Informe Jurídico elaborado el 3 de junio de 2009 por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, revelan que en realidad, se trata de un fundo de Origen Privado, propiedad de su representada, razón por la cual no resultaba procedente acordar el rescate del mismo.-

40) Que sin embargo, sucede que las pruebas acompañadas por su representada, durante el curso del procedimiento de rescate, revelan que ella es la única, exclusiva y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo denominado Haras San Isidro, por haberlo adquirido de manera inmediata y directa mediante dos (02) documentos contentivos del contrato por medio del cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bezgar, C.A., vende a Haras San Isidro, C.A. (hoy denominada Haras San Isidro S.R.L), un conjunto de lotes de terreno que comprenden actualmente la totalidad de la extensión de tierras que conforman las “Haras San Isidro”; el primero de ellos, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.A., el cual quedó inserto bajo el No. 47, del Protocolo Primero, Tomo IV, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004; y el segundo, ante el mismo Registro, el cual quedó inscrito bajo el No. 46, del Protocolo Primero, Tomo IV, en la mencionada fecha.-

41) Que sin embargo, a todo evento y aún asumiendo a los fines dialécticos el criterio del INTI en esta materia, sucede que su representada cuenta en su haber con toda una completa, sólida y clara cadena titulativa que fue consignada por ella en el curso del procedimiento administrativo de rescate y que se remonta mucho más allá del 10 de abril de 1848, llegando incluso al siglo XVIII (1.766), en la cual queda claramente acreditado que si existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad, desde el Desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta ese título protocolizado en el cual consta la adquisición de tal derecho por parte de quien lo invoca.-

42) Que sin embargo, a pesar de ser esta la única e indiscutible realidad que acredita el material probatorio aportado durante el curso del procedimiento administrativo de rescate, sucede que la Administración Agraria obrando totalmente de espaldas al contenido, fuerza y valor de tales medios de prueba, dictó un acto cuyo contenido no se adecúa a esta realidad, pues sigue estando fundado en una presunción falsa y que no encuentra respaldo acreditativa en el único material probatorio que, sobre este particular, ha sido aportad en el marco del procedimiento, tanto por nuestra representada como por el propio INTI.-

43) Que por tanto, obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, cabe señalar que el INTI incurrió en un error de apreciación al afirmar que la extensión de tierras dentro del cual se encuentra ubicada Haras San Isidro es propiedad de ese Ente, lo cual vicia su actuación de falso supuesto, y por tanto, de nulidad absoluta e insanable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 4°) de la LOPA, en concordancia con lo establecido por el artículo 96 de la LTDA, y así solicitan, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por este Tribunal.-

44) Que la Administración agraria consideró que el lote de terrenos propiedad de su representada se encontraba ocioso, obviando así el contenido del Certificado de Registro Nacional de Productores emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y registrado bajo el No. 05-16-27, mediante el cual se acredita el carácter de productor pecuario a su representada, cuya actividad es realizada en la parcela identificada como Haras San Isidro.-

45) Que lo anterior denota la errónea apreciación que realiza el INTI del estado en que se encontraban los terrenos propiedad de su representada, considerando que éstos estaban ociosos aun y cuando la propia Administración acredita la actividad pecuaria llevada a cabo por su representada en el predio objeto del rescate.-

46) Que en el caso en que el INTI haya considerado que el Certificado de Registro Nacional de Productores aludido no era suficiente para acreditar el estado de productividad en que se encuentra el fundo objeto del rescate, éste aún se encontraba obligado a sustanciar un procedimiento administrativo destinado a determinar el carácter ocioso del lote de terrenos, en el cual le fuese permitido participar a su representada, a fin de que esta demostrase el carácter productivo de las tierras en cuestión, garantizándole así el ejercicio del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la CRBV.-

47) Que considerando que tal carácter de improductividad haya sido comprobado por la Administración agraria mediante la inspección técnica realizada en el marco del procedimiento de rescate, denuncian la falta de control de este medio de prueba por parte de su representada, toda vez que no se le brindó la oportunidad de controlar y contradecir las valoraciones o apreciaciones realizadas por esa Administración en relación a las tierras y su uso. En efecto, su representada no tuvo ocasión alguna de participar y controlar el estudio de suelos invocado en el texto del acto de apertura del procedimiento de rescate y realizado supuestamente por funcionarios del INTI el 27 de enero de 2009, situación que se traduce en un franco menoscabo del derecho a la defensa que debe ser respetado en toda instancia judicial y administrativa.-

Para fundamentar la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado adujeron lo siguiente: que conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la LTDA que establece la posibilidad de suspender, en todo o en parte, los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad sea solicitada, cuando se compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el presente caso, solicitamos a este Tribunal decrete la suspensión de efectos del ACTO IMPUGNADO.

Alegaron, que a tal efecto, aun y cuando el artículo 178 de la LTDA no lo establece expresamente, consideramos pertinente señalar que a fin de cumplir con el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que debe acompañar a toda cautela, en el caso que nos ocupa tal presunción deriva de la gravedad y contundencia de los vicios de los cuales padece el acto recurrido, y que indubitablemente acarrean su nulidad; a saber:

 Violación del derecho constitucional a la defensa, por la falta de valoración que se hace en el Acto Recurrido tanto de los argumentos esgrimidos por nuestra representada, como por las pruebas presentadas en el marco del procedimiento administrativo de rescate.

 Vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el presente caso la Administración agraria fundamentó su actuación en motivos inexistentes, a saber: i) el supuesto carácter público de las tierras propiedad de nuestra representada; y ii) la supuesta ociosidad o incultividad del fundo.

Que no cabe duda, pues, que la gravedad y notoria evidencia de estos vicios, ponen claramente de manifiesto que en un examen preliminar de verosimilitud, como el que resulta propio del análisis cautelar del juez contencioso administrativo agrario en este caso, de resultar cierto lo señalado en el presente escrito, en el sentido de haberse omitido por completo todo pronunciamiento y valoración sobre los argumentos expuestos por nuestra representada en el curso del procedimiento de rescate, así como sobre las pruebas aportadas tanto por ella como por el propio Instituto autor del acto impugnado, el mismo debería ser declarado nulo en la definitiva, y por tanto, cabe presumir que la presente demanda de nulidad está fundada en buen derecho, en el sentido de que tiene perspectivas altamente razonables de prosperar.

En tal sentido adujeron con respecto al periculum in mora, el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1413 del 24 de septiembre de 2009, caso: Agroinca Agro Industrial Internacional, C.A., estableció lo siguiente:

…La norma cuya reproducción parcial antecede, indica la facultad que tiene el tribunal de la causa, de suspender los efectos del acto recurrido en vía de nulidad, siendo obligatorio para el solicitante de la medida, demostrar que la inmediata ejecución de dicho acto causará perjuicio o gravámen irremediable o difícilmente remediable con la decisión que resuelva el mérito de la controversia. De allí que, la norma aplicable en esta materia especial agraria, ordena la obligatoriedad que tiene el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos, de probar fehacientemente ante el tribunal de la primera instancia, el perjuicio irreparable o de difícil reparación que conlleva la ejecución inmediata del acto cuya nulidad se procura.

Asimismo, que a fin de demostrar a este Tribunal el perjuicio irreparable que sufriría nuestra representada si se procediera a la ejecución inmediata del Acto Recurrido, resulta indispensable hacer referencia a la opinión profesional de los médicos veterinarios L.E. SIFONTES Y L.E.M., quienes respondiendo la consulta planteada por el Sr. A.S. en cuanto a la movilización de los animales que se encuentran en Haras San Isidro, respondieron por escrito lo siguiente:

Señor:

A.S.

Haras San Isidro

Presente.

Estimado señor:

De acuerdo a su solicitud sobre las recomendaciones que se deben tener en cuenta para la movilización de los animales de su haras, como Médicos Veterinarios en ejercicio legal de la profesión y Especialistas en Equinos tenemos a bien informarle lo siguiente:

1. En vista de que según el reglamento del Stud book de Venezuela la temporada de partos comienza a partir de mes de Enero y se prolonga hasta el mes de Mayo, recomendamos no movilizar las yeguas preñadas en el último mes de gestación ya que el stress del transporte puede producir liberación de niveles importantes de cortisol que pueden adelantar el parto, produciendo entonces el nacimiento de potros prematuros, débiles o muertos, perdiéndose en consecuencia el año productivo de esa yegua. Es de hacer notar que la raza Purasangre de Carreras es especialmente delicada a cualquier tipo de cambios en su rutina diaria y que la más mínima variación es causa de stress en el animal en todas las etapas de su vida.

2. Igualmente el reglamento del Stud Book de Venezuela da inicio a la temporada de monta el 15 de febrero hasta el 30 de junio, periodo en el cual se debe preparar las yeguas paridas y las yeguas vacías para ser servidas, y para que puedan quedar preñadas se requiere de un trabajo diario, constante y dinámico de todo e personal del haras, y así obtener buenos resultados de productividad en el establecimiento de cría. El movilizar yeguas y sementales a otras tierras con diferente clima y presencia de ectoparásitos, transmisores de enfermedades hemoparasitarias no conocidas por el sistema inmunológico de las yeguas y los padrillos, en este período puede influir negativamente en la fertilidad de estos animales y disminuir considerablemente el porcentaje de preñez y la producción de potros el año entrante.

3. Se recomienda al mismo tiempo no movilizar los otros recién nacidos hasta los 6 meses de edad, debido a que existen estudios que demuestran que el stress del transporte deprime considerablemente el sistema inmunológico del potro, haciéndolo susceptible a sufrir enfermedades infectocontagiosas como diarreas, neumonías que al ser tratadas merman el crecimiento normal del potro y si se complican pueden producirles la muerte.

4. De la misma manera, se debe tener en cuenta que en el haras hay 32 yeguas pensionadas preñadas, que pertenecen a otros propietarios que representan una gran responsabilidad para el haras velar por la salud y bienestar de esos animales y sus productos.

5. Finalmente, se requiere de un tiempo considerable de 6 meses a un año para poder fundar un nuevo haras en otras tierras, construcciones de caballerizas, casas, galpones, pozos y la fundación de potreros, donde lo que más necesita tiempo en la siembra de pasto y s consolidación.

Sin más a que hacer referencia, se despide de Ud.

Atentamente,

L.E. SIFONTES H. L.E.M.P.

MEDICO VETERINARIO MEDICO VETERINARIO

ESPECIALISTA EN REPRODUCCIÓN Msc. Ph. PROFESOR FCV-UCV

Que de la anterior comunicación, manifestada por expertos en la materia, se hace evidente el grave daño que le sería producido a los caballos y yeguas p.s. que habitan en el HARAS SAN ISIDRO y que son entrenados a fin de participar en eventos relativos al hipismo nacional e internacional, los cuales serían afectados por el desalojo ordenado, por cuanto nuestra representada no dispone en la actualidad de un espacio de características similares al Haras San Isidro, que se encuentre perfectamente acondicionado para el mantenimiento de estos animales.

Que ese daño sin dudas sería imposible su reparación por la decisión definitiva que sea dictada en el presente caso, toda vez que de acuerdo a lo expresado en el informe descrito, la salud de los mencionados animales sufriría un menoscabo no sólo en el traslado a un lugar diferente al que se desenvuelven normalmente, sino también al no contar con un establecimiento adecuado para el normal desenvolvimiento de sus actividades.

Adicionalmente a lo anterior y marcado como Anexo “K”, se está consignando copia de la boleta de notificación suscrita por el presidente de la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ALAS), notificada nuestra representada el mismo día 11 de junio de 2010, en la cual participa que con motivo el procedimiento de rescate y con fundamento en la medida cautelar de aseguramiento decretada en el seno del mismo, una vez sustanciado dicho procedimiento, se acordó efectuar la entrega de HARAS SAN ISIDRO al GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a través de la citada empresa A. L. A. S., S. A., a fin de iniciar actividades agro productivas, ordenándole a nuestra representada que cuenta con un lapso de quince (15) días para retirar de las instalaciones cualquier bien semoviente que se encentre en ellas, así como para retirar cualquier persona, maquinaria o equipos que se ocupen en el lugar, invocando el contenido del acto administrativo dictado por el Directorio del ISNTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión N° 247-09, de fecha 08 de julio de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 331.

Que en ese sentido, consideran que se encuentran configurados los requisitos necesarios para que sea decretada la suspensión de efectos del Acto Impugnado, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de fondo respectivo, todo ello a fin de que nuestra representada pueda continuar en el goce del lote de terrenos de la cual es propietaria.

A todo evento, dada la presencia de los requisitos necesarios para que sea acordada toda medida cautelar, solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada a favor de nuestra representada, en el sentido de que se le ordene al propio Instituto Nacional de Tierras, así como a la Gobernación del Estado Aragua, a la empresa estadal A.L.A.S. y a cualquier otro ente público, que se abstengan de ejecutar actuaciones materiales en el espacio comprendido dentro del fundo denominado HARAS SAN ISIDRO, y que tengo como fundamento la decisión de rescate acordada por el INTI en el acto impugnad, en la medida en que la ejecución de este tipo de actuación pueda implicar la concreción de daños irreparables por la decisión judicial de fondo que ponga fin al presente proceso.

De igual forma, solicitan que este Juzgado se traslade y constituya urgentemente en el fundo denominado HARAS SAN ISIDRO, ubicado en el Sector C.R.d. la Parroquia A.M., en el Municipio Z.d.E.A., a fin de que por vía de inspección judicial deje constancia del estado en el cual se encuentra actualmente dicho fundo, así como del número de ejemplares que actualmente pastan y se encuentran en calidad de padrillos, pensionados y madres, al igual que del estado de los potreros, de los establos, padrilleras y de las demás instalaciones, maquinarias, equipos y semovientes presentes en el mismo, con miras a preservar la situación existente al momento de la práctica de la inspección, mientras se sustancia y decide el proceso de nulidad, haciéndose acompañar de un práctico que fije fotográficamente los hechos constatados por el Tribunal durante la práctica de tal diligencia.

III

TRAMITACION

Por auto de fecha 29 de Junio de 2010, inserto al folio 54 del cuaderno de medidas, este Tribunal ordenó la formación del cuaderno de medidas, vista la consignación de los fotostatos necesarios por parte de la representación judicial de la parte recurrente.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2010, inserto al folio 58, este Tribunal acordó en conformidad su traslado y constitución en los predios del Haras San Isidro a objeto de llevar a cabo la práctica de Una Inspección Judicial solicitada por la representación Judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 28 de Junio realizada en la pieza principal cuya copia riela inserta al folio 57 de las presentes actuaciones

En fecha 02 de Julio de 2010 se llevo a efecto la p´ractica de la Inspección judicial solicitada, previa la notificación de las partes a objeto del debido control de la prueba.

Mediante escrito que riela inserto al folio 79 el práctico fotógrafo designado ciudadano D.D., titular de la cédula de identidad N° 16.775.931, consignó en 26 folios útiles impresiones fotográficas y un (01) Disco compacto en ocasión a la Inspección Judicial practicada.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2010 este Tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por el práctico fotógrafo designado. (folio 107).

Mediante escrito que riela inserto al folio 108 de fecha 13 de Julio de 2010 el práctico asesor consignó informe de inspección técnica constante de ocho (08) folios útiles..

Por auto de fecha 13 de Julio este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el informe consignado.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, este tribunal fijó para el segundo día de despacho siguiente al presente auto la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 118)

En fecha 16 de Julio se llevo a efecto la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, este Tribunal dictó medida provisionalísima innominada como mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de normas de orden público.

En fecha 20 de Julio de 2010 este Tribunal acordó MEDIDA CAUTELA DE SUSPENSION DE EFECTOS del acto administrativo impugnado y se libraron oficios de comunicación como parte de la ejecución de la medida dictada.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 53-07, Punto de Cuenta N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo. De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado, así lo constatan, aunada a la circunstancia de que la notificación del acto administrativo va dirigida a la sociedad mercantil HARAS SAN ISIDRO, SRL. Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo requisito exigible el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por el peticionante entre las cuales se constata la Inspección Judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 02 de Julio de 2010, con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, se verifica que el lote de terreno donde se acuerda el rescate se corresponde con el predio denominado HARAS SAN ISIDRO, SRL igualmente se acordó el inicio del procedimiento de rescate y se decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el inmueble antes mencionado permitiéndose el ingreso mediante acta de campo de notificación a la empresa socialista alimentos de Aragua, A.L.A.S., quien según acta de notificación ocuparía el denominado predio Haras San isidro, SRL a fin de inciar actividades agroproductivas.

Pues bien, sobre este aspecto, considera este sentenciador que la ocupación acordada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua mediante acta de notificación levantada en el Campo EN los predios de dicho Haras, con fines de desarrollar actividades agrícolas, evidentemente que podría originar la paralización de las actividades productivas contentivas de cría de caballos p.s. y la producción de pastos Bermuda llevadas a cabo en el Haras San Isidro, aseveración ésta que se constata de la indicada acta de notificación de campo la cual riela inserta a los folios 20 al 21 de la pieza denominada Anexos, así como del resto de las probanzas acompañadas por la recurrente de autos.

Por otro lado se constata de las probanzas que rielan inserta a los autos muy especialmente de la inspección Judicial realizada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Julio de 2010, con la asesoría de los prácticos designados así como del informe de inspección técnica levantado al momento de la práctica de la indicada Inspección Judicial, que las tierras ocupadas por el Haras San Isidro tiene una superficie aproximada de 76,7271 hectáreas, no constatándose ninguna actividad agroproductiva por parte de la empresa Alimentos de Aragua (A.L.A.S.)S.A., que pudiera variar las condiciones de la actividad llevada a cabo por la recurrente de autos

De igual forma se constata del legajo probatorio la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías aptas para el desarrollo de las actividades agropecuarias, tal como consta del acta de inspección judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 02 de Julio de 2010 (folios 75 AL 77 del cuaderno de medidas y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio así como el resto de las probanzas aportada en esta etapa cautelar acompañadas al libelo contentivo del recurso, no impugnada por la contraparte. Asimismo se evidencia la existencia de ganado caballar (equinos p.s. y la producción de pastos Bermudas existentes en los predios del Haras san Isidro.)

Ahora bien, tales circunstancias, relacionadas a la actuación del órgano de la administración pública agraria a juicio de este sentenciador evidentemente que contraría los principios constitucionales y legales orientados al desarrollo rural integral el cual se alcanza garantizando una verdadera función social de la propiedad agraria, que no es más que la productividad, entendida ésta, como ese concepto abstracto indeterminado de la relación que debe existir entre el hombre y la tierra, con miras a hacerla eficientemente productiva.

En este sentido se observa que aún cuando las actividades agroproductivas llevadas a cabo por la empresa recurrente se encuentran relacionadas con la cría de equinos p.s. y pastos Bermudas, las mismas están relacionadas con la agrariedad, lo que hace que este Superior Órgano Jurisdiccional examine la pretensión cautelar solicitada en el marco del juicio de nulidad incoado contra el acto administrativo que acuerda el rescate de dicho predio.

Sobre este particular se hace necesario dejar establecido que la Ley para la Protección de la fauna Doméstica Libre y en Cautiverio tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna doméstica, entendida ésta como el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.-

Siendo que el bienestar de dicha fauna pasa por realizar todas aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.

Con base a lo anterior cabe destacar que la fauna doméstica son aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente producidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía. (artículo 5 LPFDLC).

De manera que, siendo ello así, entiende este jurisdicente que la conducta desplegada presuntamente por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del estado Aragua al ordenar a través de funcionarios encargados de practicar la notificación de la recurrente la ocupación de la empresa Alimentos de Aragua sin que tal circunstancia hasta esta oportunidad procesal conste en el acto hoy impugnado ni en otra instrumental distinta, que pudiera afectar toda la actividad agroproductiva que realiza el Haras San Isidro, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad de la producción agropecuaria llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria del Hipismo Nacional cuya afectación de cierre atentaría contra el desarrollo y crecimiento del sector rural de manera integral, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda y de los recaudos acompañados y probanzas incorporadas a las presentes actuaciones. De allí que, es criterio de este Superior Tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida, Así se decide.

Por lo que respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que de las probanzas que cursan a los autos se verifica que la empresa Harás San Isidro, S.R.L., realiza actividades agroproductivas consistentes en la producción de pastos bermuda y la cría de caballos P.S., que evidentemente resulta de interés colectivo, toda vez que, tales que productos, pasto Bermuda para la alimentación de animales sean bovinos o equinos, como la actividad de cría, evidentemente es de interés colectivo para la población venezolana, muy especialmente del sector del estado Aragua, puesto que allí laboran personal obrero y especializado en el despliegue de esas actividades.

Por otro lado, se destaca que las actividades deportivas y/o de recreación de las competencias desarrolladas por el estado venezolano a través del Instituto Nacional de Hipódromos, evidentemente que constituyen de interés colectivo en el país, no obstante el régimen Impositivo de carácter Tributario que pueda generarse por tal actividad. Así se establece.-

Así las cosas, se destaca que no se ha verificado ninguna actividad agroproductiva por la empresa de Producción socialista Alimentos de Aragua, (A.L.A.S.)S.A., lo que evidencia una falta de adecuación de la medida cautelar de aseguramiento dictada y ejecutada al verificarse la presencia de personas adscritas a dicha empresa de producción social, tal como consta del acta de inspección judicial levantada, circunstancia ésta que deberá este Superior Órgano jurisdiccional, actuando en sede administrativa sopesar como en efecto lo hace, que en el presente caso guarda relación con la producción de pastos y cría de equinos p.s. dedicados al hipismo nacional.

En ese sentido, se observa del análisis de las probanzas aportadas en la secuela procesal así como las aportadas en audiencia oral y muy especialmente de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2010, que en los predios del Haras San Isidro, SRL., se llevan a cabo actividades agroproductivas relacionadas con la producción de pastos bermuda y la cría de caballos p.s. de los cuales se encuentran un número significativos de 90 ejemplares de estos semovientes, algunos de los cuales son hembras con sus potros, madres solas que se encuentran en estado de monta por los padrillos existentes para su preñez, padrillos, receladores, potros, en lo cual se recomienda su no movilización, al igual que se verifica el inicio de la temporada de monta que según el Stud back de Venezuela, ambas temporadas (de preñez y/o monta) oscilan entre los meses de Enero hasta al 30 de Junio según certificación del Médico Veterinario L.S., el cual riela inserto a las actas del presente expedientes inserta a los folios 497 al 498 de la pieza denominada recaudos “A”.

De igual forma dicho ciudadano estando presente en la audiencia oral debidamente impuesto de las generales de ley para testificar y juramentado como fue ratificó el contenido del informe presentado en audiencia, probanzas éstas que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio.

Asimismo, se verificó la existencia de equipos maquinarias y herramientas propias de la actividad desplegada por la recurrente, además de personal de trabajadores que laboran en dicho predio.

Ahora bien, tomando en consideración que los indicados semovientes cuentan en dicho predio con el espacio territorial apto para la subsistencia de los mismos y con el propósito de salvaguardar la integridad física y psicológica de los referidos semovientes, dada la certificación médica (informe) veterinaria emitida y valorada por este jurisdicente y constatada la actividad desplegada por la recurrente de autos y a objeto de evitar en esta etapa cautelar que la ejecución del acto administrativo de rescate hoy impugnado pudiera ocasionar serios gravámenes irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva a la recurrente de autos, es por lo que, en virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la continuidad de las actividades agroproductivas en la producción de pastos bermuda, cría de los semovientes referidos, ACUERDA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 247-09, deliberación del punto de cuenta N° 331 de fecha 08 de Julio de 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de dicho acto administrativo contentivo de la orden de rescate del lote de terreno denominado HARAS SAN ISIDRO, SRL., en el estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia A.M., Sector C.R., con una superficie de setenta y seis hectáreas con siete mil doscientos setenta y un metros cuadrados (76 has con 7271 mts2) emitida por el Directorio del Instituto nacional de Tierras en la indicada sesión N° 247-09, deliberación del punto de cuenta N° 331 de fecha 08 de Julio de 2009

SEGUNDO

De igual forma se SUSPENDE la orden de ocupación dada por el mencionado Instituto Nacional de Tierras a la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S.A., en su condición de Tercero interesado, la cual se verifica en acta de campo levantada en fecha 22 de Junio de 2010 por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, representantes de la empresa recurrente y representantes de la empresa (A.L.A.S.), S.A., (folios 20 al 21 pieza de recaudos “A”) la cual desde este mismo momento queda sin efecto dicha autorización de ocupación a la mencionada empresa de Producción Social, a quién se le ORDENA desocupar inmediatamente los predios del HARAS SAN ISIDRO, SRL., sopena de desacato a la orden judicial acordada por esta medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

TERCERO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas, grupos organizados o no a los predios del lote de terreno que conforman EL HARAS SAN ISIDRO, SRL., y asimismo abstenerse de acometer la ejecución de proyecto alguno, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.

CUARTO

SE ORDENA a la parte recurrente la continuidad de sus labores agroproductivas haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el predio denominado HARAS SAN I.S., sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier en el momento que así lo considerare procedente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva al fondo en la presente causa.

QUINTO

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la medida de suspensión parcial de los efectos la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 200.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De igual forma, transcurrido el lapso concedido en el particular quinto de la presente decisión sin que se haya dado cumplimiento a la constitución de la caución fijada se levantará la medida decretada.

En cuanto a la medida provisionalísima precautelar innominada acordada por este Tribunal en fecha 16 de Julio del corriente año, este Tribunal la deja sin efecto por virtud de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. Marisol W F.E.

En la misma fecha siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº0596 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Marisol W F.E.

EXP. 825/10.-

DAGP/mwfe/co.-

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