Decisión nº 007-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000323 Sentencia Definitiva Nº 007/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2013

  1. y 153º

El 28 de junio de 2012, la abogado M.I.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.394.053, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HARAS MONUMENTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 1981, bajo el número 90, Tomo 5-A-Pro., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto de contenido tributario identificado como RGE/SUNAHIP/079, de fecha 28 de mayo de 2012, notificado el 30 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela, de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual se le exige el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.330,00), por concepto de servicios de implantación de microchip a 31 ejemplares y toma de muestra ADN a 31 ejemplares.

En esa misma fecha, 28 de junio de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de julio de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 11 de octubre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 26 de octubre de 2012, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogado Y.J.Q.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.549.828, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.364, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de noviembre de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 20 de diciembre de 2012, la recurrente presentó informes.

El 15 de enero de 2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificado, presentó informes.

El 28 de enero de 2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificado, presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, con fundamento en el artículo 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al violar los principios de legalidad y de reserva legal.

Explica, que se aprecia del acto recurrido que tiene fundamento en la Providencia Administrativa DS-001, publicada en Gaceta Oficial número 39.854 del 31 de enero de 2012, el cual es un acto de rango sublegal, por no haber sido dictado por un ente legislativo.

Luego de transcribir el literal “n” del artículo 14 y el literal “g” del artículo 18 del Decreto 422 con R. y Fuerza de Ley que S. y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, la recurrente señala que no existe base legal alguna que permita al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, crear las tarifas que se exigen a través del acto recurrido y que a su vez, el acto recurrido, el cual tiene fundamento en la ilegal Providencia, es violatorio del Principio de Legalidad Tributaria, ya que le está vedado exigir coactivamente cantidades de dinero que no se encuentren fundamentados en una ley formal, lo cual es contrario a los principios de reserva legal y de legalidad tributaria, contenidos en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, P.S. y artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Continúa señalando, que en el presente caso, la Gerencia del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela, está exigiendo una tasa, la cual denomina tarifa, cuyo fundamento es un acto de rango sublegal y un Decreto Ley que no le otorga facultad para la creación de la exigencia de cantidades de dinero, lo cual reafirma la violación al Principio de Legalidad Tributaria; a tal efecto, transcribe el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente, efectúa un análisis acerca de lo que se entiende por “tasa” y lo que ha señalado la jurisprudencia al respecto, y concluye, que es evidente que en el presente caso, la Gerencia emisora del acto recurrido carece de facultad legal para exigir el pago de tales cantidades, al no ser de rango legal el fundamento utilizado y porque ninguna de las normas que rigen a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, le otorga la facultad para la creación de tasas o “tarifas”.

Del mismo modo, la recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución impugnada con fundamento en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, numerales 1 y 4, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al violar el debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que para exigir esas cantidades de dinero, la Gerencia recurrida no siguió ninguno de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que se trata de una violación del texto constitucional; vale decir, no se aplicaron las normas del Código Orgánico Tributario para la sustanciación del procedimiento de fiscalización que debió concluir con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, ni el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, solicita la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

También alega la nulidad absoluta de la Resolución impugnada con fundamento en el artículo 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al violar los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica.

Señala, que existe una clara violación del principio de capacidad contributiva, por parte de la Gerencia recurrida, al determinar una suma impositiva no ajustada a la ley y además, desproporcionada con relación a la capacidad de pago de la recurrente, ya que se está exigiendo una cantidad que va en contra de su propiedad al no estar establecida en un instrumento legal, lo cual, a su juicio, es inconstitucional e ilegal, en virtud de la confiscación que de ella dimana.

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogado Y.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.549.828, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.364, expuso en sus informes:

Que en la presente causa, el asunto controvertido se encuentra circunscrito a un aspecto de mero derecho, esto es, la legalidad o no de la normativa que regula las actividades llevadas a cabo por la gerencia del Registro Genealógico de Equinos Stud Book, dependencia de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Con relación a lo alegado por la recurrente respecto a la nulidad absoluta de la comunicación identificada con las siglas y números RGE/SUNAHIP/079, con fundamento en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, al violar el principio de la legalidad y el de reserva legal, la representación de la República resalta, que la recurrente objeta el carácter legal de las "tarifas" generadas por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela.

Que se aprecia que la recurrente obvió hacer mención a que la ley no permite la creación de impuestos, tasas y contribuciones, u otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente y que si bien es cierto que no existe una Ley que avale la creación de las tasas aplicadas a la recurrente por parte del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela, también es cierto que sí existen normativas que otorgan a quienes se encargan de regir la actividad de dichos entes, para dar vida a instrumentos de tal naturaleza. En tal sentido, la misma recurrente hace referencia a lo establecido en el Decreto con R. y Fuerza de Ley que S. y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, y que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 5.397 Extraordinario, en fecha 25 de octubre de 1999.

Que se puede observar del contenido del literal "n" del artículo 14 del mismo Decreto, que se le otorga al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, la atribución de aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos Stud Book, por lo que, en su opinión, resulta ajustado a derecho que, tal y como en el caso de marras, procediera a la creación de Providencias Administrativas, tal como la DS-001, mediante la cual se establecieron las tarifas correspondientes a los servicios prestados por el correspondiente Registro Genealógico de Equinos Stud Book, más aún considerando que, tal y como lo indica el literal "g" del artículo 18 del Decreto con R. y Fuerza de Ley en comento.

Concluye, que tal como se desprende del Decreto con R. y Fuerza de Ley señalado, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas es la encargada de llevar el Registro Genealógico de Equinos, y como tal, la encargada de establecer todas aquellas normativas que permitan regular tal actividad de manera eficaz según su criterio, y en tal sentido, establecer las tarifas de los servicios prestados, de modo que se genere la seguridad jurídica y se permita un adecuado funcionamiento de dicha dependencia.

En cuanto al alegato de la recurrente según el cual, la actuación llevada a cabo por parte del Registro Genealógico de Equinos es ilegal, por cuanto, las tasas son tributos creados por entes públicos con el fin de sostener alguna actividad relativa a algún servicio prestado por el Estado beneficiando al contribuyente, y que las tasas creadas por parte de dicha dependencia no son legales por cuanto no son creadas por Ley, citando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación de la República señala:

Que en el caso en marras, los montos cobrados por parte del Registro Genealógico de Equinos Stud Book, no se crearon en el acto administrativo, sino que el mismo nació de una Providencia Administrativa, a saber la DS-001, publicada en Gaceta Oficial N° 39.854 de fecha 31 de enero de 2012, por lo que considera incorrecto pretender enmarcar los hechos del caso en cuestión dentro del supuesto de hecho de dicha normativa.

Que en el supuesto negado de que se pudiera considerar enmarcado el mismo dentro del artículo alegado por la recurrente en materia administrativa, el mismo, en su parte in fine, hace una salvedad según la cual se imponen límites a las prohibiciones expuestas en dicho dispositivo técnico legal, siendo así, que la misma deja a discreción de las leyes la facultad de crear o no tasas, tarifas o cualquier otro que se considere necesario para el buen funcionamiento de los distintos órganos o entes de la Administración Pública.

Que en el presente caso, en el cual el Registro Nacional de Equinos, adscrito a un órgano de la Administración Pública, tal y como lo es la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, a su vez adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo; por cuanto así se desprende de Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría número 85 de fecha 11 de agosto de 1950, facultado de acuerdo al Reglamento que lo rige del 25 de septiembre de 1956, Resolución por medio de la cual se le da vida; por intermedio de su máxima autoridad, crea un conjunto de tarifas dirigidas a retribuir los de servicios prestados por dicha dependencia, en aras de llevar a cabo los procedimientos necesarios para el registro de los especímenes que se les hubiere presentado para tal fin; incorrecto sería considerar que el órgano administrativo no se encuentra facultado desde el punto de vista legal para establecer la contraprestación necesaria por dichos servicios, toda vez que el mismo es creado con el fin de garantizar el desarrollo eficiente del procedimiento en cuestión, por lo que incluso obra en beneficio de los particulares colocando un límite y regulando dichos servicios.

Por estas razones, la representación judicial de la República estima que el acto emanado del Registro Nacional de Equinos no infringe normativa constitucional alguna, puesto que el mismo se encuentra avalado por un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a saber el 442, en el que se otorga al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, de manera clara la facultad para regir todo lo concerniente a la actividad de Registro de los ejemplares presentados.

Respecto del alegato de nulidad absoluta de la comunicación identificada con las siglas y números RGE/SUNAHIP/079, con fundamento en el artículo 240 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Tributario, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al violar flagrantemente principios constitucionales, específicamente el previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación de la República explica, que los servicios prestados por el Registro Nacional de Equinos no constituyen un procedimiento de fiscalización o afín, dado que no es llevado a cabo por un órgano de fiscalización como tal, y es que la naturaleza de la función que lleva a cabo el recurrido órgano no es propiamente tributaria, sino más bien administrativa, dado que lo que se busca es procurar el registro de los ejemplares equinos del país, tal y como se desprende del portal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas; por lo que sería incorrecto considerar que el procedimiento llevado a cabo por la recurrida es un procedimiento tributario, cuando a todas luces el mismo encuadra perfectamente dentro de los supuestos de un procedimiento administrativo, por ende, sería incorrecto que rigiera sus procedimientos por normativas procedimentales tributarias.

Señala que la recurrente yerra totalmente al alegar la nulidad del acto por resultar violatorio de la norma constitucional relativa al debido proceso, al considerar que el acto llevado a cabo por el Registro Genealógico de Equinos es un procedimiento tributario, cuando en realidad no lo es. Destaca, que el único asunto de carácter tributario relativo a la objetada actuación del Registro atacado, es el relativo al cobro de las tarifas correspondientes por los servicios necesarios llevados a cabo para la concreción del procedimiento de registro de los ejemplares de que se tratare, siendo el mismo un asunto accesorio de la actividad llevada a cabo por el referido Registro. Así las cosas, considera que sería incorrecto que se juzgase la actividad desplegada por el Registro Genealógico de Equinos como si se tratase de un procedimiento tributario, toda vez que a todas luces se trata de un asunto administrativo.

Que en virtud que la recurrente comete un error al considerar la competencia del órgano administrativo como de carácter tributario, cuando en realidad se trata de una acto de carácter administrativo, mal podría juzgarse el procedimiento llevado a cabo por la recurrida, según las normativas procedimentales del derecho tributario, y en consecuencia, mal podría la recurrida haber incurrido en la violación de los dispositivos normativos alegados por la recurrente, a saber, numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, mucho menos haber incurrido en violación del derecho constitucional del debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lo que se informó a la recurrente es el monto a pagar en virtud de un servicio prestado.

Respecto del alegato de nulidad absoluta de la comunicación identificada con las siglas y números RGE/SUNAHIP/079, con fundamento en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por ilegalidad e inconstitucionalidad al violar flagrantemente principios constitucionales que rigen la tributación en nuestro país, específicamente no confiscatoriedad y tributación con base a la capacidad económica.

En lo relativo a este punto, la representación Judicial de la República expone que la necesidad que exige un alegato de violación de los principios tributarios de no confiscatoriedad y tributación con base a la capacidad económica, del conocimiento pleno de la situación financiera real del recurrente, esto, dado que para poder juzgar si un acto administrativo de carácter tributario afecta o no en lo monetario a la recurrente que lo esgrime es menester conocer cual es el potencial financiero de la misma.

Que para que pueda darse fe de que un acto administrativo tributario ocasiona un daño, sea cual fuere el grado de lesividad del mismo, es necesario conocer en su totalidad el capital con el que cuenta la recurrente, sus activos, y analizar el caso concreto, en aras de emitir un juicio respecto del presunto grado de lesividad de dicho acto, pues sería incorrecto emitir una decisión respecto del alegato en cuestión sin tener conocimiento pleno de las circunstancias económicas de la recurrente.

Que la recurrente no promovió prueba alguna, no promovió prueba de experticia contable que permita dar fe de la situación económica en aras de hacer constar que, en efecto, el pago de los montos exigidos por el Registro, resulta de tal manera lesivo para la recurrente, que su pago implicaría de alguna manera una confiscación de los bienes de la misma. De esta manera, considera que mal se podría considerar que el pago exigido por el mencionado Registro a la actora, le resultan gravosas al nivel de implicar para la misma, una confiscación indirecta de sus bienes.

Por otra parte, destaca que las actividades relacionadas con el hipismo, implican un gasto considerable por parte de quienes se dedican al mismo, bien en lo que respecta a la actividad de cría y reproducción de equinos, o bien en lo atinente al entrenamiento de los ejemplares, pues las mismas implican una inversión considerable en lo que respecta a la compra o mantenimiento de instalaciones, gastos relativos al mantenimiento de los ejemplares, a saber, resguardo, alimento, cuidados médico veterinarios, arrendamiento de espacios para el entrenamiento de los mismos, de ser ese el caso, entre otras; por lo que considera que mal podría una persona natural o jurídica dedicarse a tal actividad sin contar con un erario considerable que le permitiese costear todos esos gastos.

En este sentido, hace notar que los montos exigidos por parte de la recurrida a la actora son de conocimiento público desde el 31 de enero de 2012, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.854 la Providencia Administrativa DS-OOl, y que el acto recurrido data del 30 de mayo del 2012, por lo cual la recurrente contó con cuatro meses para prever el pago de dicho montos, y hacerse de los mismos de alguna u otra forma sin que eso implicara poner en riesgo su capital. Por tales razones, la representación de la República desestima y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en lo que respecta a este alegato.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las denuncias efectuadas con respecto a la nulidad del acto de contenido tributario identificado como RGE/SUNAHIP/079, de fecha 28 de mayo de 2012, notificado a la recurrente el 30 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela, de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo; por lo cual este J. pasa a dilucidar el asunto planteado mediante las consideraciones siguientes.

Se observa de los autos que en el caso sub iudice, la Gerencia del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, emitió el acto administrativo identificado como RGE/SUNAHIP/079, de fecha 28 de mayo de 2012, el cual fue notificado a la recurrente el 30 de mayo de 2012, y que parte de su contenido es del tenor siguiente:

Me es grato dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informarles el resultado de la Inspección efectuada el días (sic) 24 de Mayo de 2012, a la Producción del año 2011, de su Haras:

1,- Implantación de Microchip a 31 Ejemplares por la cantidad de Bs. 33.480,00

2,- Toma de muestra ADN a 31 Ejemplares por la cantidad de Bs 41.850,00

Estos servicios totalizaran la cantidad de BSF: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OO/OO CTMS (75.330,00), y tienen quince (15) días a partir de la implantación para su cancelación, de no cumplir con este compromiso en dicho periodo, se aplicará un recargo de 30 U/T, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa Nº DSG-001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.854 de fecha 31 de enero 2012

(Folio 32 del expediente judicial).

Al respecto, la recurrente manifiesta que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, al violar los principios de legalidad y reserva legal, el debido procedimiento administrativo, la no confiscatoriedad y la capacidad económica.

Así señala, en cuanto a la violación del Principio de Legalidad y Reserva Legal, que no existe base legal alguna que permita al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas crear las tarifas que se exigen a través del acto recurrido, ya que tales cantidades no se encuentran fundamentadas en una ley formal.

Con relación al Principio de Legalidad y la Reserva Legal, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

3.1. Violación del principio de legalidad o reserva legal

A tal efecto, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señala la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece lo siguiente:

Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

En similares términos dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período

.

Conforme a tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el aludido principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.

Por tales motivos, surge evidente a esta S. que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación. (Vid. sentencias números 00260 y 00892 del 28 de febrero de 2008 y 12 de julio de 2011, casos: M.C., Compañía Anónima y Distribuidora de Servicios C.A.).” (Sentencia número 00114 del 16 de febrero del año 2012). (Destacado y resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, encontramos que el Principio de Legalidad Tributaria está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 317, el cual reza:

Artículo 317: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

Conforme al Principio de Legalidad Tributaria, sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y definir los supuestos y elementos de la relación tributaria. Es decir, que los tributos están subordinados a la ley.

Analizada la norma jurídica referida al Principio de Legalidad Tributaria, es oportuno traer a colación el contenido de algunas de las normas que prevé la Providencia Administrativa DS-001, publicada en la Gaceta Oficial número 39.854 de fecha 31 de enero de 2012, en la cual se fundamenta el acto recurrido. Así tenemos que dispone lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS

NÚMERO: DS-001 Caracas, 13 de enero de 2012

201º Y 152º

Quien suscribe, F.J.Q., titular de Cédula de Identidad Nro. 4.501.414, en mi carácter de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (E), designado mediante Resolución Nro. 052 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.821 de fecha 15 de diciembre de 2011, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal “n” del artículo 14 en concordancia con el literal “g” del artículo 18 del Decreto Nº 422 con R. y Fuerza de Ley que S. y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, que le atribuye la facultad de aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos conocido como Stud Book de Venezuela y llevar el mencionado Registro.

CONSIDERANDO

Que el Registro Genealógico de Equinos tiene como finalidad establecer sistemas adecuados y confiables para comprobar la identidad de los ejemplares de razas equinas inscritos en este Registro.

(omissis)

ACUERDA

Artículo 1: Establecer las tarifas que se deben pagar por los certificados emitidos por el Registro Genealógico de Equinos de la República Bolivariana de Venezuela, que se enumeran a continuación, a las siguientes cantidades:

(omissis)

Artículo 2: Las Tarifas aquí señaladas se causan y se hacen exigibles antes de la implantación del microchip, la toma de la muestra o la expedición de los Certificados solicitados y serán enteradas por el usuario mediante el depósito de la cantidad que corresponda a su solicitud, a nombre de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, en la cuenta y entidad bancaria que determine la Superintendencia y consignar original y copia con la solicitud.

De la lectura de las normas transcritas, se observa que al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal “n” del artículo 14 en concordancia con el literal “g” del artículo 18 del Decreto Nº 422 con R. y Fuerza de Ley que S. y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se le atribuye la facultad de aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos conocido como Stud Book de Venezuela y llevar el mencionado Registro.

Así tenemos, que dichas normas del Decreto Nº 422 con R. y Fuerza de Ley que S. y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, disponen lo siguiente:

Artículo 14. El Superintendente debe dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la Superintendencia y tiene las siguientes atribuciones:

(omissis)

n.- Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos conocido como Stud Book de Venezuela.

Artículo 18. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:

(omissis)

g.- Llevar el registro genealógico de los equinos que participen en el Espectáculo Hípico.

Igualmente, vale destacar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05686 del 21 de septiembre de 2005, en un caso en el cual la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas solicitó la interpretación de los artículos 9, 18 y 28 del Decreto con R. y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, señaló lo siguiente:

Expuesto lo anterior, observa la Sala que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas pretende la interpretación de los artículos 9, 18 y 28 del Decreto con R. y Fuerza de Ley que S. y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis)

Ahora bien, en cuanto concierne a las competencias de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas reguladas en los artículos 9, 18 y 28 del Decreto, cuya interpretación ha sido expresamente solicitada, se observa:

Lo que debe interpretarse del artículo 9, es que corresponde a la aludida Superintendencia ejercer la función contralora sobre: a) Los licenciatarios de la administración y operación de los hipódromos, b) Los sistemas mutualistas de hipódromos, c) El sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, d) La apuesta mutual en cuanto a su registro, conocimiento de las jugadas, cálculo y pago a los ganadores. Tales funciones aparecen especificadas en los literales a), c), d), h) e i) del artículo 18 del Decreto, conforme a los cuales corresponde a la Superintendencia ejercer la vigilancia, supervisión y fiscalización sobre: (i) la ejecución de los contratos de administración de hipódromos nacionales y de las licencias de operación de los sistemas mutualistas de hipódromos y de juegos y apuestas, (ii) las operaciones de los aludidos sistemas por los licenciatarios, (iii) los ingresos de los licenciatarios y el cumplimiento de las obligaciones que para éstos generen las licencias y contratos otorgados, (iv) el mantenimiento e inversión de los activos hípicos pactada en los Contratos de Administración de Hipódromos, (v) el cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley N° 422 y su Reglamento.

Adicional a la aludida función de control, se deducen del precitado artículo 18 una función sustanciadora (de los expedientes relacionados con los procedimientos de otorgamiento, renovación, suspensión o revocatoria de los contratos de administración de hipódromos nacionales y de las licencias para la operación de los sistemas mutualistas de juegos y apuestas hípicas); y adicionalmente, las siguientes competencias: (i) Publicación de los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados por los licenciatarios, (ii) La inspección veterinaria, dirigida a determinar las condiciones de los ejemplares que participen en las carreras, y (iii) El Registro Equino, esto es, lo concerniente a la inscripción de los ejemplares a intervenir en las carreras. Es de hacer notar que estas dos últimas deberán ser ejecutadas con fundamento en el Título II (Capítulo VI) y Título IV del Reglamento Nacional de Carreras publicado en Gaceta Oficial N° 4.856 Extraordinario del 16 de febrero de 1995, aplicable por expreso mandato del artículo 44 del Decreto-Ley N° 422 del 25 de octubre de 1999.

(omissis)

Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en cuanto concierne a las competencias atribuidas por el Decreto-Ley N° 422 que S. y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, las anteriores disposiciones deben, en definitiva, interpretarse en el sentido de que:

1. La competencia de la Junta Liquidadora se circunscribe a fijar y dividir los haberes del Instituto Nacional de Hipódromos, a percibir los créditos de éste y extinguir sus obligaciones; y a aquéllas que, habiendo correspondido al precitado Instituto, no hayan sido asignadas expresamente a la Superintendencia por el Decreto-Ley N° 422.

2. Corresponde únicamente a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas el otorgamiento de los contratos y licencias para la operación y administración de hipódromos y para la explotación de los juegos y apuestas hípicas dentro y fuera de cada hipódromo; además de la función controladora que el propio Decreto le atribuye en sus artículos 9 y 18. Así se declara.

De lo transcrito se infiere que ciertamente la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas es el ente controlador y regulador del Registro Equino (Stud Book), y se debe añadir que en el ejercicio de sus facultades, le está vedada sea en actuación administrativa o de naturaleza tributaria, crear tasas o cualquier otra contribución que no esté expresamente en la ley, entendiendo esta como la que emana de los cuerpos legisladores.

Dicho lo anterior y analizados los documentos que constan en autos, se observa que, por una parte, la recurrente concluye que la Gerencia del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela, está exigiendo una tasa (la cual es denominada como “tarifa”), fundamentándose en un acto sublegal y este a su vez, en un Decreto Ley, el cual no le otorga facultad para la creación de tributos, violando así el Principio de Legalidad Tributaria contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Tribunal no comparte el criterio expresado por la representación de la República mediante el cual señalan que “…si bien es cierto que no existe una Ley que avale la creación de las tasas aplicadas a la recurrente por parte del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela, también es cierto que sí existen normativas que otorgan, a quienes se encargan de regir la actividad de dichos entes, para dar vida a instrumentos de tal naturaleza.” (Subrayado del escrito).

Si bien es cierto que el Decreto Ley número 422, le otorga al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas la atribución de aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos Stud Book, a raíz de esta facultad no le está permitido crear exacciones, por lo que no es un argumento válido que sobre la creación de Providencias Administrativas, como la DS-001, mediante la cual se establecieron las tarifas correspondientes a los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos Stud Book, se encuentre ajustado a derecho.

Al contrario se infiere de los argumentos de las partes, que ambas coinciden en que la “tarifa” prevista en la Providencia Administrativa DS-001, publicada en la Gaceta Oficial número 39.854 de fecha 31 de enero de 2012, en la cual se fundamenta el acto recurrido, constituye una “tasa”; situación reconocida por la misma representación de la República al señalar “…no existe una Ley que avale la creación de las tasas aplicadas a la recurrente por parte del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela…”, por lo que se debe añadir que el Registro no se produce si no se cumple con el pago, por lo tanto es una cantidad de dinero exigida coactivamente e individualizada, mucho más cuando señala que “…de no cumplir con este compromiso en dicho periodo, se aplicará un recargo de 30 U/T…” por lo que la mal llamada tarifa encaja perfectamente en el concepto de tasa.

Con relación al concepto de “tasa”, podemos destacar lo siguientes:

La tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo.

Se entiende que, como tributo, es un recurso obligatorio cuya fuente es la ley y tiene carácter coercitivo; no tiene, pues, el carácter de precio.

Es un fenómeno financiero, cuya importancia presupuestaria es escasa y totalmente desproporcionada con las controversias doctrinales a que ha dado origen.

(J., D.. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. E.. C.. 2da. reimpresión de la 1ra. Edición. Buenos Aires 1993. Pág 234).

Por otro lado se ha señalado:

En primer lugar, hacemos resaltar el carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general que dimos del tributo, que la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio (…) La circunstancia de tratarse de una prestación exigida coactivamente por el Estado, es justamente lo que asigna a la tasa el carácter de tributo, ya que de lo contrario nos hallaremos con un precio. (…) En segundo lugar, el mismo carácter de tributo de la tasa torna esencial que únicamente pueda ser creada por ley (…) En tercer lugar, la noción de tasa que propugnamos, conceptúa que su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago.

(V., H.. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y T.. E.. Desalma. 5ta. Edición. Buenos Aires 1992. P.. 90).

Ahora bien, al quedar establecido que la exigencia dineraria prevista en la Providencia Administrativa DS-001 de fecha 31 de enero de 2012, es de naturaleza tributaria, en virtud de que se refiere a una tasa, dicho tributo se encuentra sometido a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, e incluso al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo señala la sociedad recurrente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10.- Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites de la Ley.

Así tenemos, que el Código Orgánico Tributario dispone en el numeral 1 y en el Parágrafo Segundo de su artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3. “Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

(omissis)

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

(Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Aspecto este que al analizarse a la luz de la sentencia número 2571 del 11 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Los tributos han sido clasificados tradicionalmente en tres: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad, por lo que sólo pueden crearse por ley. No se aceptan, pues, las tesis flexibilizadoras que han procurado extraer de ese principio ciertos casos, como el de las tasas.

(Destacado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

El Tribunal llega a la conclusión que la Gerencia del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela, al exigir el pago de la tasa prevista en la Providencia Administrativa DS-001 de fecha 31 de enero de 2012, ciertamente, violentó el principio de legalidad tributaria y el principio de reserva legal, usurpando la competencia que corresponde al Poder Legislativo Nacional, al pretender la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas exigir el pago de una tasa mediante una Providencia Administrativa, el cual no es un acto de rango legal y siendo que todos los tributos están sometidos al Principio de Legalidad, sólo pueden crearse mediante una ley.

Es decir, si bien es cierto que al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal “n” del artículo 14 en concordancia con el literal “g” del artículo 18 del Decreto Nº 422 con R. y Fuerza de Ley que S. y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se le atribuye la facultad de aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos conocido como Stud Book de Venezuela y llevar el mencionado Registro, también es cierto, que no tiene facultad para crear “tarifas”, pues tal situación es violatoria del Principio de Legalidad Tributaria, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye la creación del tributo sólo mediante una ley formal. En consecuencia, se declara procedente la denuncia con respecto a la violación del Principio de Legalidad y Reserva Legal y, por lo tanto, la nulidad absoluta del acto impugnado por ser violatorio de una disposición constitucional, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En virtud de la declaratoria que precede, al haberse declarado la nulidad absoluta del acto impugnado por ser violatorio del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas relativas a la violación del debido procedimiento administrativo, la no confiscatoriedad y la capacidad económica. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil HARAS MONUMENTAL, C.A., contra el acto de contenido tributario identificado como RGE/SUNAHIP/079, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia del Registro Genealógico de Equinos Stud Book de Venezuela de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Se ANULA el acto impugnado.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D., dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B. La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000323

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), bajo el número 007/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. V.P.

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