Decisión nº 0589 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ HARAS TOCUYITO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01 de julio de 1975, bajo el Nº 77, tomo 24-A Sgdo; siendo su ultima modificación realizada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de julio de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 33, tomo 1368 A, con domicilio procesal en la avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 25, Pent House, Urbanización Parque Humboldt, Baruta, Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES: C.D.C. y D.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.685.453 y V.-4.563.207, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 25.073, en su orden, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 20, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 306-10, Punto de Cuenta N° 343 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de Marzo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE: Nº 833-10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los profesionales del derecho C.D.C. y D.U.P., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 25.073, respectivamente, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ HARAS TOCUYITO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01 de julio de 1975, bajo el Nº 77, tomo 24-A Sgdo; siendo su ultima modificación realizada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de julio de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 33, tomo 1368 A, con domicilio procesal en la avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 25, Pent House, Urbanización Parque Humboldt, Baruta, Caracas, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 20, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2010, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión N° 306-10, Punto de Cuenta N° 343 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de Marzo de 2010, los cuales pasan a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…

ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “HARAS TOCUYITO”, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Haras San Francisco; Sur: Proyecto U.S.P. y Asentamiento Campesino La Trinidad; Este: Urbanización Los Trescientos, Oeste: Asentamiento Campesino La Trinidad, con una superficie de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SÉTENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (81 ha 4476 m2). Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. Expediente Administrativo signado bajo el Nº ORT-CAR-09-08-06-01-05606-OI…Omissis..

DECISIÓN

Vista la sustanciación del Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, competente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 123 y 127 numeral 8 ejusdem, procede a decidir:

PRIMERO

DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo…Omissis…

SEGUNDO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo… Omissis…

TERCERO

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Haras San Francisco; Sur: Proyecto U.S.P. y Asentamiento Campesino La Trinidad; Este: Urbanización Los Trescientos, Oeste: Asentamiento Campesino La Trinidad, con una superficie de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SÉTENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (81 ha 4476 m2). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar.

CUARTO

Solicitar a través de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras por medio del Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Procuraduría General del Estado la transferencia de la propiedad del lote de terreno objeto del presente procedimiento…Omissis….

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho C.D.C. y D.U.P., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 25.073, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ HARAS TOCUYITO, C.A.”, en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que en fecha 20 de mayo de 2010, su representada Haras Tocuyito, C.A. fue notificada de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión N° 306-10, de fecha 09 de marzo de 2010, Punto de Cuenta N° 343.

2) Que el día martes 01 de junio de 2010, conforme al articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentaron ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Carabobo, los alegatos y defensas contra el mencionado acto administrativo, solicitando la revocatoria del mismo por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se destacan en el escrito, presentando nuevamente en copia certificada, todos los documentos de propiedad que demuestran el carácter privado y el derecho de propiedad de Haras Tocuyito, C.A., sobre el lote de terreno sobre el cual se inició el citado procedimiento de rescate.

3) Que el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Instituto Nacional de Tierras se pronunciara sobre el rescate de las tierras o el cierre del procedimiento administrativo, transcurrió sin que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado la decisión correspondiente, por lo que, según la representación judicial de la parte recurrente aduce que ha operado el silencio administrativo, produciéndose una ratificación de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión N° 306-10, de fecha 09 de marzo de 2010, Punto de Cuenta N°343., que acordó, la declaratoria de las tierras ociosas o incultas, iniciar el procedimiento de rescate, y decreto medida cautelar de aseguramiento de la tierra.

4) Que su representada y poderdante Haras Tocuyito, C.A., es la legitima propietaria, poseedora del lote de Terrenos sobre el cual recaen los actos administrativos por este escrito impugnados, por lo que como propietaria que ha sido lesionado directamente en la esfera jurídica de sus derechos e intereses patrimoniales, ostenta la legitimidad y el interés actual para accionar la nulidad absoluta de los actos recurridos.

5) Que en fecha 07 de agosto de 2009, una funcionaria de la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, practicó notificación que informaba la apertura de un procedimiento administrativo de oficio de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre un predio ubicado en el sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, otorgándose ocho (08) días hábiles contados a partir de la práctica de su notificación, para que compareciera y expusiera las razones que le asistían “en la defensa de sus derechos e intereses”.

6) Que durante el procedimiento administrativo presentaron escritos, y promovieron un conjunto de pruebas, que no fueron evacuadas y mucho menos valoradas, simplemente fueron ignoradas en su totalidad por el órgano administrativo.

7) Que es evidente que la conducta desplegada en la referida oficina constituyó una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido p.d.H.T., C.A. en el citado procedimiento.

8) Que la referida violación de derechos fue agravada en la decisión acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 306-10 de fecha 09 de marzo de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 343, con motivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sustanciado en el expediente administrativo signado bajo el numero ORT-CAR-09-08-06-01-05606-OI, pues la decisión fue tomada sin a.l.a.d. hecho y las pruebas promovidas.

9) Que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 306-10 de fecha 09 de marzo de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 343, con motivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sustanciado en el expediente administrativo signado bajo el numero ORT-CAR-09-08-06-01-05606-OI, en cual acordó Primero, DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; Segundo, INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; Tercero, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Haras San Francisco; Sur: Proyecto U.S.P. y Asentamiento Campesino La Trinidad; Este: Urbanización Los Trescientos, Oeste: Asentamiento Campesino La Trinidad, con una superficie de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SÉTENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (81 ha 4476 m2); es absolutamente nulo, por incurrir en violaciones de derechos constitucionales y legales, como se señala a continuación:

9.1. Violación del principio de legalidad y la incompetencia del órgano administrativo.

Que la administración ha abierto un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de su representada Haras Tocuyito, C.A., sin haber efectuado a su juicio, una comprobación y valoración de los hechos en la realidad, pues es evidente que los terrenos propiedad de su representada y objeto de este procedimiento no se encuentran ociosos y que de la simple constatación visual en el sitio, de la actividad desarrollada arroja sin duda alguna una conclusión distinta a la que arribó la Administración, en la comprobación y valoración de los elementos fácticos que motivaron la apertura del procedimiento, todo ello, en una clara vulneración en contra de su representada del principio de la legalidad administrativa y la causa y motivación de los actos de esta naturaleza. En ese sentido hace referencia a sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2000 del Expediente Nº 14272, cuyo ponente fue el Magistrado, C.E.M..

Que la “Inspección Técnica”, practicada por las autoridades de la Oficina regional de Tierras del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, no cumplió con los requisitos estipulados en la Ley y su Reglamento, ni esa Oficina notifico nunca a Haras Tocuyito, C.A. que dichas tierras tenían un uso distinto al que desde hace mas de treinta (30) años han sido dedicadas. Ni tampoco, ha sido notificada de la implementación de los mecanismos de la Ley y su reglamento para la clasificación de la vocación de uso de las tierras del tipo de las que son propiedad de haras Tocuyito, C.A., violentando las formas procedimentales y cercenando el derecho a la defensa de su representada.

Que el quebrantamiento de normas constitucionales y las contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento, en los términos antes expuestos afecta la eficacia y legalidad del procedimiento abierto en contra de su representada, por lo que solicita sea declarada la nulidad del procedimiento administrativo abierto en su contra con los pronunciamientos correspondientes.

Aduce la representación judicial de la parte recurrente que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), carece de la competencia para abrir cualquier tipo de procedimiento sobre las tierras propiedad de su representada, por cuanto las mismas son de uso urbano y las mismas no han sido declaradas como de uso o vocación agraria. Así las cosas esgrime la parte recurrente, mediante apoderado judicial, lo siguiente:

9.1.1.- En primer lugar, no consta de modo alguno dentro de la secuela del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, abierto por la Oficina regional de Tierras del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras propiedad de Haras Tocuyito, C.A., que estas, hayan sido clasificadas o definido su uso como de vocación agraria, condición impretermitible para legitimar la actuación administrativa en el procedimiento, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento para la determinación de la vocación de uso de la tierra.

9.1.2.- De igual manera, no consta en modo alguno ni se evidencia de la secuela procedimental, que las referidas tierras hayan sido incluidas por el Ejecutivo Nacional en los planes de seguridad agroalimentaria de la Nación.

9.1.3.- si consta que en fecha 30 de julio de 2003, mediante Resolución N° 07-305-2003, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, aprobó el anteproyecto de Parcelamiento del Desarrollo Nuevo Tocuyito, sobre un lote de terrenos de aproximadamente 82 hectáreas, propiedad del la sociedad Haras Tocuyito, C.A., ubicado el lugar denominado Haras Tocuyito, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, todo en ello en conformidad con las previsiones de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Sobre el Plan Especial del Sector 01(Ciudad Nueva Tocuyito). El desarrollo urbanístico a ejecutarse, quedó enmarcado dentro de los denominados proyectos de desarrollos de interés social, que cuentan hoy día, con el decidido apoyo del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal. En este último caso, bajo el auspicio de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo,

9.1.4.-En fecha 24 de mayo de 2004, la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, con fundamento en la Ley de Ordenación Urbanística, sancionó y decretó la Ordenanza sobre el Plan Especial del sector 01, (Ciudad Nueva Tocuyito), que fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo el día 28 de mayo de 2004, afectando y cambiando la zonificación y el uso para unos lotes de terreno ubicados en jurisdicción de dicho Municipio, donde quedó incluido el predio propiedad de Haras Tocuyito, C.A. objeto del presente procedimiento, como consecuencia de ello, actualmente por decisión legislativa Municipal, dicho terreno pasó desde el año 2004, a la clasificación y uso de terrenos urbanos aptos para la construcción de viviendas, por estar dentro de los limites de la poligonales urbanas señaladas por la referida ordenanza.

9.1.5- Que en las tierras propiedad de Haras Tocuyito, C.A., objeto del presente procedimiento, actualmente se adelanta un proyecto de desarrollo habitacional de aproximadamente Doscientas Veintitrés (223) viviendas unifamiliares, Cinco Mil Cuatrocientos Doce (5.412) apartamentos, Trescientos Cuarenta y Cuatro (344) locales comerciales.

9.1.6.- Que las tierras propiedad de Haras Tocuyito, C.A., objeto del presente procedimiento, están situadas a tres cuadras de la Plaza Bolívar, es decir casi dentro del casco Histórico de la ciudad de Tocuyito, y no ostentan el carácter de predio rural; todo lo contario esta rodeada de vivienda urbanas y urbanizaciones en construcción.

9.1.7.- No existe disposición legal alguna que atribuya competencia al Instituto nacional de tierras para emitir actos que de alguna manera afecten la actividad o planificación en terrenos urbanos.

9.1.8.- Como ya ha sido establecido por los Tribunales Superiores y nuestro mas alto Tribunal de Justicia, constituye un exceso en el ejercicio de las potestades legales, del Instituto Nacional de Tierras, cuando con actos como el aquí impugnado, va más allá de los límites que le han sido trazados en virtud del principio de legalidad, que pone de manifiesto una infracción del orden legal de asignación y distribución de atribuciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, derivado de una extralimitación de funciones.

9.2. Violación del Derecho a la Defensa

La representación judicial de la parte recurrente, aduce que el órgano administrativo violó el derecho Constitucional a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto a su representada no se le permitió el acceso al expediente administrativo signado bajo el numero ORT-CAR-09-08-06-01-05606-OI, contentivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, que devino en la decisión acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 306-10 de fecha 09 de marzo de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 343.

Que su representada Haras Tocuyito, C.A., de manera infructuosa presentó a todo evento, alegatos, defensas, pruebas en fechas 18 de agosto, 19 de agosto, 17 de septiembre y 28 de septiembre del año 2009, sin conocer ni poder acceder a las actas del procedimiento, sin conocer, las pruebas en su contra, sin poder obtener siquiera, copia simple del expediente, sin disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que dichas actuaciones por parte de la Oficina Regional de Tierras Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras durante la sustanciación del expediente constituyó una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa de su representada Haras Tocuyito, C.A. y así solicita sea declarado en el fallo definitivo que ha de decidir este recurso, pues, resulta evidente, que se le impidió el libre ejercicio de dicho derecho constitucional a la defensa y tutela de sus derechos e intereses, de manera ilegítima.

Alega la representación judicial de la parte recurrente que de igual manera resultó lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada Haras Tocuyito, C.A., por cuanto no obstante no habérsele permitido en tiempo oportuno el acceso a las actas del expediente, ni a obtener copias del mismo, tampoco fueron apreciadas ni valorados en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 306-10 de fecha 09 de marzo de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 343, con motivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sustanciado en el expediente administrativo signado bajo el numero ORT-CAR-09-08-06-01-05606-OI, los alegatos, defensas y pruebas promovidas con los escritos de defensa a ciegas que se vieron obligados a presentar, en representación de la sociedad de comercio Haras Tocuyito, C.A., así solicita sea declarado en el fallo definitivo que ha de decidir este recurso.

Que el órgano administrativo impidió el libre ejercicio de dicho derecho constitucional a la defensa, tutela de sus derechos e intereses, al silenciar de manera ilegal e ilegítima, los alegatos, defensas, pruebas promovidas y reproducidas con los escritos, así como las promovidas para ser evacuadas dentro de la secuela del procedimiento. En consecuencia, la representación judicial de la parte recurrente, solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo absolutamente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

9.3. Violación al derecho al Debido Procedimiento

Que el acto administrativo impugnado Violó al derecho Constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución, pues como ya se dijo, a su representada se le negó el acceso al expediente y a obtener copias del mismo para preparar con tiempo suficiente la defensa de sus derechos e intereses, adicionalmente, no fueron evacuadas en el lapso procesal establecido en el procedimiento administrativo, por demás las pruebas fueron silenciadas, de manera ilegal e ilegítima.

Que en atención a todo lo anteriormente expuesto, en las circunstancias de modo, lugar, tiempo expresados y como quiera que de ello resulta que se le infringe el derecho Constitucional a un debido proceso que garantiza la Constitución Nacional a su representada Haras Tocuyito, C.A., solicita a este Tribunal, así sea declarado en la sentencia que ha de decidir este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

9.4. Violación del Derecho a la Tutela Judicial.

Que el Instituto Nacional de Tierras violó el derecho a la tutela judicial, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución, pues no se le ha permitido a su representada la posibilidad de acceder oportunamente a las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el numero ORT-CAR-09-08-06-01-05606-OI, contentivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, que devino en la decisión acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 306-10 de fecha 09 de marzo de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 343, para hacer valer sus derechos e intereses, mucho menos la administración ha dado respuestas oportunas a los distintos escritos y los alegatos en ellos contenidos presentados por su representada.

De este modo, aduce la representación judicial de la parte recurrente que a su representada, se le han vulnerado, sus derechos Constitucionales, incluido el de la tutela efectiva de los mismos, pues, como consecuencia de la negativa de acceso al expediente, no tuvo oportunidad de preparar con antelación las defensas, las defensas opuestas en los diferentes escritos se realizaron bajo suposiciones y conjeturas, pues reiteramos que nunca se permitió el acceso al expediente. En consecuencia solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

9.5.Violación del Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente

La parte recurrente, mediante apoderado judicial, en su escrito libelar esgrime, que se viola el derecho de propiedad a su representada Haras Tocuyito, C.A., cuando de manera incongruente y contradictoria señala por una parte:

(….)En cuanto la condición jurídica del lote de terreno objeto de este procedimiento, observamos que el mismo no pertenece al Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y no se han consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos;(….)

Para luego señalar, silenciando pronunciamiento al respecto, que:

(…)Corre inserto en los folios 50 al 168, escrito de alegatos y defensa y tracto documental, consignado por el ciudadano A.B.W., titular de la cédula de identidad N° V-6.166.009..(…) subrayado nuestro.

Ese fue uno de los escritos presentados, específicamente el del día 18 de agosto de de 2009.

Para luego terminar, decidiendo:

(...)Primero, DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; Segundo, INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; Tercero, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el terreno denominado "HARAS TOCUYITO" ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Haras San Francisco; Sur: Proyecto U.S.P. y Asentamiento Campesino La Trinidad; Este: Urbanización Los Trescientos, Oeste: Asentamiento Campesino La Trinidad, con una superficie de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SÉTENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (81 ha 4476 m2).(…)omissis

Que de las actuaciones derivadas de la parte motiva y dispositiva del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 306-10 de fecha 09 de marzo de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 343, es vulnerado flagrantemente el derecho de propiedad y sus accesorios de su representada, cuando bajo un falso supuesto de hecho desconoce la propiedad de su representada, no valora los títulos de propiedad aportados, y señala que no se demostró en el iter procedimiental la propiedad, sin embargo ha sido llevado al conocimiento del referido Instituto, con las pruebas presentadas, silenciadas y no valoradas, que el lote de terreno objeto del acto administrativo antes referido es privado, su propietario Haras Tocuyito, C.A.,. Así expresamente solicita sea declarado.

9.6. Vicios de Ilegalidad:

Aduce la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido, donde la premisa fundamental de todo proceso administrativo es la notificación válida de los interesados para que sean oídos, ejerzan los recursos o expongan los alegatos, presenten las pruebas que tutelen sus derechos e intereses.

Que en el presente caso, la administración (Instituto Nacional de Tierras) al no desplegar su actividad administrativa justa e imparcialmente, se pone en contra de la Ley fundamental de la República, e inicia, sustancia, decide el procedimiento con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código de Procedimiento Civil, estas últimas citadas, como normas supletorias, lo que conforme al articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace absolutamente nulo al acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión N° 306-10, de fecha 09 de marzo de 2010, Punto de Cuenta N°343, pues, los supuestos procedimentales legalmente previstos no se cumplieron, ya que el requisito absoluto, de cumplimiento insoslayable para el desarrollo y progreso del procedimiento Administrativo, es la notificación válida del mismo y la audiencia de los interesados, a los fines de que los interesados puedan sin ningún tipo de limitaciones ejercer sus derechos constitucionales y acceder a todo los medios lícitos de defensa.

Que la Resolución Administrativa impugnada, es nula, conforme lo dispone el articulo 25 Constitucional, por haberse producido en un procedimiento iniciado, sustanciado y culminado con la Resolución respectiva, en contravención y vulneración de los derechos constitucionales de su representada, lo que deriva en que la misma ha sido dictada ilegalmente, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta que todos los actos posteriores a la notificación se realizaron en violación de las mismas disposiciones de la Ley de Tierras y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (derecho a ser oído, acceder a las actuaciones, a presentar alegatos, escritos, pruebas y defensas, su apreciación y valoración, actividades estas que constituyen fases del mismo que salvaguardan las garantías de los derechos esenciales del administrado) por lo que son absolutamente nulos tanto el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión N° 306-10, de fecha 09 de marzo de 2010, Punto de Cuenta N°343, en su totalidad, como el procedimiento de rescate iniciado en el que no fueron estimados los alegatos, escritos, defensas y pruebas presentadas, así en nombre de su representada solicita sea declarado.

9.7. Vicio de Falso Supuesto de Hecho:

Que la Administración produjo el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión N° 306-10, de fecha 09 de marzo de 2010, Punto de Cuenta N° 343, en el cual, no fueron estimados los alegatos, escritos, defensas y pruebas presentadas, fundamentando su decisión, en base a un falso supuesto, tanto para probar los extremos de Ley en el inicio del procedimiento, como para dictar el acto impugnado, como para el procedimiento de rescate.

Que el supuesto que sirve de fundamento al Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo impugnado, para la Declaratoria del predio como tierras ociosas o incultas, es la supuesta Infrautilización del referido lote de terreno, lo que a todas luces es un contrasentido con la motivación de la decisión que incurre incluso en el vicio de falso supuesto.

Que en atención a la inspección técnica, soporte de la decisión, se desprende que el lote de terreno no está ocioso, pues está dedicado a la actividad para ese tipo de suelos que es la ganadería semi intensiva, intensiva o actividades afines y agro pastoriles; que en el predio existen tres sistemas de producción; un sistema de producción Bovinos (cría - levante), un sistema de Ovinos (ceba) y otro sistema arrendado de Caballos de paso, evidenciando que el lote no está ocioso; y que la carga animal que soportan los pastos en los potreros del predio, bajo el sistema cría - levante, es de 7, 14 UA/ha, generándose un déficit alimenticio y sobre pastoreo, lo que quiere decir, que está sobre utilizado y como consecuencia de ello no está ocioso.

Que a tenor de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con fundamento a lo antes expresado el Directorio debió declarar el lote como Finca mejorable y hacer las observaciones pertinentes si necesitare un aparte para un modelo de desarrollo distinto si consideraba que debía desarrollarse otra actividad.

Que Haras Tocuyito,C.A., si presentó alegatos para desvirtuar el procedimiento, incluso tracto documental que acreditaba la propiedad sobre el lote de terreno, que no fue evacuado, ni valorado, por la decisión, no obstante que dichos alegatos fueron escrimidos en cada una de las oportunidades que han sido señaladas, escrito del 18 de agosto de 2009, escrito del 19 de agosto de 2009, escrito del 17 de septiembre de 2009 y escrito del 28 de septiembre del 2009.

Esgrime la parte recurrente, mediante apoderado judicial, que las consecuencias directas de los anteriores argumentos son las siguientes:

  1. - Que el fundo no está infrautilizado;

  2. - Que si se presentó Tracto documental que acreditaba la propiedad sobre el lote de Terreno, es decir que es privado y no baldío;

  3. - Que de Igual manera, el inicio del procedimiento de rescate Iniciado por la citada decisión acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 306-10 de fecha 09 de marzo de 2010, tiene igualmente como premisa un falso supuesto, cual es, como allí se señala;

    (….)Por cuanto ha quedado demostrado que el terreno objeto del presente procedimiento administrativo forma parte de un lote de mayor extensión de propiedad Baldío de la Nación, se considera necesario iniciar el procedimiento de rescate de tierra y acuerdo de medidas cautelares de aseguramiento de la tierra, y así se decide. (…)

    (…)Se evidenció de forma fehaciente en el presente procedimiento administrativo de averiguación de la ociosidad del fundo identificado precedentemente, que las tierras que le conforman se encuentran enmarcadas dentro las tierras que forman parte de mayor extensión que no es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por lo que se presume que son del dominio a tenor de lo establecido en el articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario. Aunado a ello se hizo patente que los interesados ocuparon estas tierras en franco desmedro al principio de la función social. (,,,).

    Es decir, tales extremos no fueron comprobados por la Administración, todo lo contrario, en la misma decisión, se afirma que se presentó Tracto documental, el cual como ya se dijo no fue evacuado, valorado o motivadamente desechado, Todo lo contrario dicha pruebas fueron silenciadas.

    9.8. Falta de Motivación:

    Que la Administración tal como se evidencia del acto administrativo impugnado, no realizó el ejercicio de explanar los fundamentos legales y razonamientos para la iniciación del procedimiento que motivaron el acto, ni la adminiculación, coherente de las pruebas aportadas, alegatos, demás soportes documentales que constan, cursan y fueron llevados al expediente contentivo del procedimiento, todo lo contrario, tanto en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que devino en el acto administrativo aquí impugnado, como en el procedimiento de rescate iniciado igualmente aquí impugnado, no fueron estima0dos ni valorados, los alegatos, escritos, defensas y pruebas presentadas, fundamentando su decisión, en el primer caso, en base a un falso supuesto, tanto para probar los extremos de Ley en el inicio del procedimiento, su sustanciación, como para dictar el acto impugnado, y el segundo caso, por producir la decisión oportuna silenciando igualmente, los alegatos, escritos, defensas y pruebas presentadas.

    Que la falta de motivación evidenciada del acto administrativo impugnado, lo afecta del vicio de anulabilidad como lo prescribe el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarada.

    10) Aduce la representación judicial de la parte recurre que en el acto administrativo se evidencia error en el Fundo sobre el cual se inicio el procedimiento, error en los linderos generales, error en los linderos particulares y error en los linderos actuales.

    Que tanto en la notificación de fecha 07 de agosto de 2009, como en las publicaciones en el diario El Carabobeño, en sus ediciones del día 17 de agosto de 2009, y 26 de agosto de 2009, se abre el procedimiento en un predio distinto en cabida, linderos y medidas, a las porciones de tierras propiedad de Haras Tocuyito, C.A.

    Que su representada Haras Tocuyito, C.A., es la legítima propietaria, poseedora con una tradición y tracto sucesivo legal no discutido ni entredicho, de mas de Ciento Setenta y Dos años (172), de dos (02) lotes de terreno, el Primero denominado “Haras Tocuyito”, con una superficie de ochenta y dos hectáreas con seiscientas dieciséis áreas (82.616 has) de terreno, y el Segundo denominado “Zona de Reserva de la Hacienda Tocuyito”, con una superficie de Ciento Treinta y Una Hectáreas con trescientas seis Áreas (131.306 has) de tierra, ambas ubicadas al Oeste, Noroeste y Sureste de la población de Tocuyito y al Norte la autopista Valencia-Campo Carabobo, en jurisdicción del Municipio Libertador ( Antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo. Dichos lotes formaban parte, a su vez, de mayor extensión integrada por cuatro (04) fundos, que constituían una porción de terreno denominada “Tocuyito”, ubicados en el Municipio del mismo nombre, del anterior Distrito V.d.E.C., hoy municipio Libertador del Estado Carabobo de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que el Instituto Nacional de Tierras en la referida decisión señala sin lugar a dudas que el predio sobre el cual se inicio el procedimiento no pertenece al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y luego señala que no se han consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, siendo esta última afirmación, a su juicio, sin fundamento por cuanto la administración reconoce que “Corre inserto en los folios 50 al 168, escrito de alegatos y defensa y tracto documental…”, sin embargo, no obstante haberse consignado la cadena titulativa el instituto no sustanció, no evacuó, no valoró los documentos aportados al procedimiento, ni siquiera los mencionó lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativa de apertura del procedimiento de rescate de tierras.

    11) Improcedencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento.

    De igual manera, los apoderados judiciales de la parte recurrente, Haras Tocuyito, C.A., esgrimen la Improcedencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento, por cuanto es evidente de los argumentos, elementos, medidas y linderos citados, que el predio sobre el cual ha recaído la declaratoria de ocioso o inculto, el inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, mediante la decisión acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 09 de marzo de 2010, no se corresponde con el predio señalado en la notificación efectuada en fecha 07 de agosto de 2009, ni con el señalado por el Instituto Nacional de Tierras, en las publicaciones efectuadas en el diario El Carabobeño, en sus ediciones del día 17 de agosto de 2009, y 26 de agosto de 2009, lesionado de este modo un Derecho legitimo, personal y directo.

    Asimismo, aducen que no están dados los presupuestos establecidos en los artículos 82, 83, 84, 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el órgano administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras acuerde medidas cautelares de aseguramiento sobre el predio propiedad de su representada Haras Tocuyito, C.A. Asimismo, señalan que no están llenos los extremos señalados tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar una medida cautelar.

    En este mismo sentido, los apoderados judiciales de la parte recurrente, en su escrito libelar alegan que no existe evidencia ni esta comprobado en el mencionado expediente administrativo lo siguiente:

  4. - Que haya el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como requisito para la procedencia de la medida (Periculun in mora).

  5. - Que haya presunción del buen derecho que se reclama, ya que el, el Instituto Nacional de Tierras reconoce expresamente, que el lote de Terreno objeto del procedimiento no es de su propiedad, y luego como ya ha sido señalado no valora las pruebas promovidas por el propietario de los terrenos entre las cuales se incorporó la documentación que acredita la propiedad sobre el mismo (en abierta violación al derecho al debido proceso, a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos y a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para regular los procedimientos administrativos previstos en el titulo II, ejusdem), para señalar que se presumen baldíos. Es decir, no demostró el Instituto Nacional de Tierras la presunción del buen derecho que se reclama, y que se ha llamado en la doctrina el Fumus bonis Juris.

  6. - Que el lote de Terrenos objeto del procedimiento haya sido declarado como vital, para la seguridad agroalimentaria del país.

    En sintonía con todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita sea declarada la improcedencia de la medida cautelar de aseguramiento dictada, por cuanto no se llenaron, ni se cumplieron los extremos legales para su procedencia.

    Por último, la representación judicial de la parte recurrente “Haras Tocuyito, C.A., promovió las siguientes pruebas: Instrumentales Públicas y Privadas, Testigos, Experticias, Prueba de Informes, Antecedentes Administrativos, y Prueba de Inspección Judicial.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 306-10, Punto Nº 343 de fecha 09 de Marzo de 2010, mediante el cual declaró la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Haras Tocuyito”, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con una superficie de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SÉTENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (81 ha 4476 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Terreno ocupado por Haras San Francisco; Sur: Proyecto U.S.P. y Asentamiento Campesino La Trinidad; Este: Urbanización Los Trescientos, Oeste: Asentamiento Campesino La Trinidad.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 306-10, Punto de Cuenta N° 343, de fecha 9 de Marzo de 2010.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

    Los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “Haras Tocuyito, C.A.”, solicitaron conjuntamente con su escrito recursivo, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

    1) En relación con la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, expresamente alegan que existen serios y fundados indicios que hacen presumir la violación de derechos constitucionales respecto de Haras Tocuyito, C.A., como lo son el derecho constitucional a la Propiedad, a la defensa y debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 115, 49 y 26 por cuanto no obstante su representada ha demostrado con los escritos y pruebas presentado, la propiedad del lote de terreno, su carácter privado, que no estaba ocioso, que era un terreno urbano y que se adelantaba un ambicioso proyecto de construcción de viviendas de interés Social, fue afectado por la decisión aquí impugnada, en abierta violación de los derechos antes mencionados, desde que no se respeto el derecho de propiedad, no se valoraron los documentos presentados en copia certificada que la acreditaban, ni el resto de las probanzas que demostraban la propiedad del lote de terreno, su carácter privado, que no estaba ocioso, que era un terreno urbano y que se adelantaba un ambicioso proyecto de construcción de viviendas de interés Social., por su parte la Administración actuó en violación de la Constitución y de las Leyes, como a lo largo de este escrito se ha detallado.

    2) Que la Administración, accionó para declarar ilegalmente, que el terreno propiedad de su representado se trataba de tierras ociosas o incultas, e inició un ilegal procedimiento de rescate y dicto una gravosa medida de aseguramiento, sobre bienes de la propiedad de Haras Tocuyito, C.A., obligándola a querellarse judicialmente en su contra con el presente recurso.

    3) En cuanto al Periculum In Mora expresamente alegan que existe un temor razonable, un daño cierto y una convicción de que la suspensión de efectos es la medida necesaria e imprescindible para evitar dichos daños.

    4) Que el temor razonable parte precisamente de la presunción grave de que la ejecución del acto administrativo impugnado, violaría el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de su representada. Que ese temor no parte de una suposición de su representada, sino que se deriva de hechos ciertos, como son los contenido en la dispositiva del acto administrativo y las actuaciones derivadas del mismo que han sido practicadas por el Instituto Nacional de Tierras, como la medida de aseguramiento ejecutada por dicho Instituto con el auxilio de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (Componente Ejercito).

    5) Que el daño que se deriva de ese Acto Administrativo nace de un hecho cierto, pues en el presente caso se ha ejecutado sobre los terrenos propiedad de su representada, el inicio del rescate y la medida de aseguramiento, que hechas efectivas, violentan los derechos constitucionales de su representada a la propiedad, y despojada como sea de la misma, en ese caso, sería ilusoria toda ejecución posible de un fallo favorable, pues, carecería de sentido para Haras Tocuyito, C.A., solicitar la nulidad del acto ilegal.

    6) En este mismo sentido, la intención de solicitar la nulidad y la tutela cautelar se fundamenta en la idea de mantener a su representada en goce de todos y cada uno de sus derechos constitucionales a la propiedad sobre el lote de terrenos sobre el cual recayó el acto.

    7) Que existe la convicción de que la suspensión de efectos del acto impugnado es el mecanismo imprescindible para garantizar que no se producirán esos daños a su representada, pues la ejecución de dicho acto ha implicado la toma de acciones legales, para dirimir el problema creado por la actuación injusta del Instituto Nacional de Tierras, con los consiguientes gastos y costos. Aun mas su representada igualmente tendría que defenderse de cualquier querella que pudieren efectuar las empresas que la acompañan en la ejecución del proyecto de construcción de viviendas, que se viene adelantando con la sociedad mercantil Promotora Valle del Norte, C.A.

    8) En relación al periculum in damni, aducen que la ejecución del acto cuya nulidad se solicita, causaría daños inmediatos, ciertos e irreversibles para Haras Tocuyito, C.A., por lo que a continuación se señala:

    (i) Con un acto nulo se le violarían sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y tutela de sus derechos; y

    (ii) Con un acto nulo, derivaría una violación del derecho a la propiedad sobre el referido lote de terreno, cuya titularidad tiene una tradición de mas de 172 años y en un perjuicio económico

    9) Esgrime la representación judicial de la parte recurrente que mediante el otorgamiento de la medida cautelar, no se afecta el interés público ni trae como consecuencia efectos en detrimento de terceros, por cuanto implicaría mantener a Haras Tocuyito, C.A, en el ejercicio de todos y cada uno de sus derechos Constitucionales incluso el de propiedad sobre el referido lote de terreno cuya titularidad se le pretende arrebatar, con el acto administrativo impugnado.

    10) Que el interés público no justifica la perturbación del derecho de propiedad de su representada, pues no hay un carácter de urgencia que sea fundamento para esa perturbación. Además, que no hay vulneración de derechos de terceros, pues con la ejecución del referido acto, el único afectado de manera real es Haras Tocuyito, C.A. y conforme a lo solicitado se mantendría en el ejercicio de sus derechos inclusive de propiedad, hasta que se dicte una sentencia de mérito.

    11) Que de no declararse la suspensión de efectos del acto impugnado, operarían sus consecuencias jurídicas de su ejecutividad. En ese orden de ideas, si posteriormente se dicta una sentencia de fondo favorable para Haras Tocuyito, C.A., sería inminente la afectación de sus intereses, pues se vería obligada a accionar contra de todos los sujetos.

    12) En virtud de lo anterior, la parte recurrente mediante apoderado, solicita sea declarada con lugar la pretensión cautelar formulada y, en consecuencia, se suspenda preventivamente los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 306-10 de fecha 09 de marzo de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 343, con motivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sustanciado en el expediente administrativo signado bajo el numero ORT-CAR-09-08-06-01-05606-OI.

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho C.D.C. y D.U.P., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 25.073, respectivamente, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ HARAS TOCUYITO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01 de julio de 1975, bajo el Nº 77, tomo 24-A Sgdo; siendo su ultima modificación realizada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de julio de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 33, tomo 1368 A, con domicilio procesal en la avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 25, Pent House, Urbanización Parque Humboldt, Baruta, Caracas, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 20, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión N° 306-10, Punto de Cuenta N° 343 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de Marzo de 2010.-

  8. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de V.d.e.C., para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  9. SE IN0STA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0589 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/rosana.

    Exp. 833/10.-

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