Decisión nº WP01-P-2008-002293 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 14 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de Control |
Ponente | Juan Contreras |
Procedimiento | Sentencia Interlocutoria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002293
ASUNTO : WP01-P-2008-002293
AUTO 264 C.O.P.P.
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos HARLYN E.T.L., G.J.N.H., C.E.S.G. Y A.R.A.S., suficientemente identificados en autos, presentada por sus defensores de confianza, los profesionales del derecho R.F. y R.M., el tribunal para decidir observa:
Alega la defensa entre sus múltiples argumentos, fundamentados en citadas decisiones del Supremo Tribunal de Justicia, normativa de derecho positivo en la República Bolivariana de Venezuela y en doctrina, que en acatamiento a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia; que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos en el presente asunto; que no existe peligro de fuga u obstaculización por cuanto sus defendidos han demostrado buena conducta y residen en el país; que el ciudadano R.C. se entregó posteriormente a su fuga ante el Ministerio Público y manifestó que ninguno de los imputados participaron en su fuga; que no han sido probados suficientemente los extremos del artículo 251 eiusdem, por lo que, en atención a lo establecido en los artículos 44 y 26 constitucionales y 264, 259 y 243 del código adjetivo penal, solicitan la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador judicial procedió a la revisión de la medida cautelar impuesta, y encuentra que no han variado a favor de los imputados, las circunstancias que la produjeron, y en consecuencia a los efectos de asegurar su comparecencia a los subsecuentes actos del proceso penal seguido en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada a los ciudadanos HARLYN E.T.L., G.J.N.H., C.E.S.G. Y A.R.A.S., y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer a los ciudadanos HARLYN E.T.L., G.J.N.H., C.E.S.G. Y A.R.A.S. una medida menos gravosa a la privación de libertad. Todo por estar vigentes las circunstancias que motivaron la medida cautelar sobre ellos recaída y conforme lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y publíquese la presente decisión.
El Juez,
J.F.C.
La Secretaria,
Abg. C.C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. C.C.