Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, actuaciones relacionadas con la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano H.J.P.A., venezolano, cédula de identidad 13637434, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien es requerido por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y APROPIACIÓN DE FONDOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, tipificados en los artículos 378 y 185 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (aplicables ratione temporis); TRÁFICO DE INFLUENCIAS, desarrollado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, plasmado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Actuación a la que se dio cuenta en Sala de Casación Penal en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-378, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, el dieciocho (18) de octubre de 2013, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio No. 1661-13 del diez (10) de octubre de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a causa donde se da inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano antes mencionado.

Y en fecha seis (6) de diciembre de 2013, mediante oficio No. 869 la Sala requirió al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadáctilares, trazas y registros fotográficos del ciudadano H.J.P.A., cédula de identidad 13637434.

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Las ciudadanas P.Z.C. y L.R., en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron al Juzgado Trigésimo Sexto Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano H.J.P.A., especificando:

En fecha veintiséis 26 de agosto de dos mil once 2011, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano H.J.P.A. y otros, por la presunta comisión de los delitos de APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el…artículo 378 concatenado con el artículo 185 ambos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento, artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley [Orgánica] contra la Delincuencia Organizada…Así mismo, en fecha 26 de agosto de dos mil once 2011, el precitado tribunal remitió al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la orden de aprehensión del precitado ciudadano a fin de localizarlo, aprehenderlo y trasladarlo…en fecha 11 de septiembre del presente año, se recibió comunicación N° VF-DGAJ-CAI-2-2130-13 emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite copia de la comunicación N° 9700-190-1992, suscrita por la Jefa de la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, donde se informa sobre la localización en territorio costarricense del ciudadano venezolano H.J.P.A.…De igual forma…[estas representantes] del ministerio público tienen conocimiento de acuerdo a noticia publicada en fecha 28 de junio de 2013 en el periódico digital www.elsiglo.com.ve que el ciudadano H.J.P.A., está siendo investigado por las autoridades de Costa Rica por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales…requerimos sea iniciado el procedimiento de extradición…solicitamos al país requerido la detención preventiva

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa del ciudadano H.J.P.A.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Precisando el detallado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos, que:

  1. - Un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

  3. - Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los requeridos en extradición, que los mismos se encuentren en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

En este orden, se aprecia decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2010 del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se deja constancia de haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.J.P.A., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma parcial). Particularizándose en la misma:

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los ciudadanos F.J.S.H., H.J.P.A., E.M.V.Z., R.S.H., M.T.L. y NAYANCI CASTILLO se les está atribuyendo su participación en los hechos investigados, referidos al presunto manejo fraudulento de la cartera crediticia del Banco del Tesoro, ocasionándole un daño patrimonial y financiero, toda vez que de la investigación realizada por el Ministerio Público, determinó un grado de participación importante que requiere de su esclarecimiento, hecho este que…constituyen los delitos de…APROPIACIÓN DE FONDOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos…378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 79 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano H.J.P.A.…Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son: Denuncia formulada por el ciudadano JAMES RAFAEL HERNÁNDEZ GUAREGUA…actual Gerente General de Créditos del Banco del Tesoro, Banco Universal, mediante la cual señala alguna de las debilidades encontradas en la revisión del alcance del Acta de Entrega de la Gerencia General de Crédito del Banco del Tesoro…Acta de entrevista, de fecha 10 de octubre de 2010, rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por el ciudadano MARCO TORRES RODOLFO CLEMENTE… Acta de entrevista, de fecha 10 de octubre de 2010, rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por la ciudadana RONDÓN BELANDRIA RAQUEL ONEYRA…Acta de Entrevista de fecha 20 de septiembre de 2010, rendida ante la Gerencia General de Seguridad del Banco del Tesoro, por la ciudadana M.C.D.D. GÓMEZ…INFORME DE AVANCE suscrito en fecha 28 de octubre de 2010 por la Licenciada ARACELIS PEÑA…relacionado con la experticia practicada a la entidad bancaria BANCO DEL TESORO…Copia Certificada del Acta Constitutiva del Banco del Tesoro C.A….Copia Certificada…donde se designa al ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES…como Presidente del Banco del Tesoro

. (Sic).

Por otra parte, se verifica que las ciudadanas P.Z.C. y L.R., en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el inicio del procedimiento para la extradición del ciudadano H.J.P.A.. Siendo decidida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de octubre de 2013, indicando:

este Tribunal…considera cumplidos los requisitos formales para tramitar la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano H.J.P.A., titular de la cédula de identidad No 13.673.434…ACUERDA…Aperturar Cuaderno de EXTRADICIÓN ACTIVA…para lo cual se ordena compulsar y certificar por secretaría todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente

. (Sic).

Aunado a que, en comunicación No. 1653137592 de fecha treinta (30) de octubre de 2013, suscrita por J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se plasmó:

En atención a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: H.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.637.434 ´Registra los siguientes Movimientos Migratorios´…Se anexan hojas de datos certificados de los registros

. (Sic).

Constatándose de la misma forma, nota verbal DJE-816-2013 con fecha veintidós (22) de octubre de 2013, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, mediante la cual remiten diligencias de extradición del p.N.. 13-000081-0016-PE, seguido contra H.J.P.A. en el Tribunal Penal de Primer Circuito Judicial de San José, y la resolución por la que dan curso a las diligencias de extradición y ordenan su detención.

A su vez, se recibió nota verbal DJE-816-2013 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del ya referido país, acompañando resolución donde se identifica al extraditable, ordenan las medidas cautelares por un plazo de dos (2) meses a partir del veintinueve (29) de octubre hasta el veintinueve (29) de diciembre del año en curso, y se declara de oficio la incompetencia por razón del territorio para que las diligencias sean conocidas por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Pavas.

Del mismo modo, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-2687-2013-0064792 del dieciocho (18) de noviembre de 2013, emanado de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, quien sobre la base de lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa que contra el ciudadano requerido exista Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano H.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.673.434, le fue dictada orden de aprehensión el 26 de agosto de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Fondos de una Institución Financiera, Aprobación Indebida de Créditos, Tráfico de Influencias y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 378, concatenado con el 185, ambos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos; el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente en vigencia para la época, respectivamente. Asímismo, el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Costa Rica…En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente

. (Sic).

Delimitándose también que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, destaca la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas, el veinticinco (25) de febrero de 1981, a través de la cual los Estados quienes la suscriben (entre ellos la República de Costa Rica), bajo el principio de cooperación internacional, admiten la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal. Estableciendo su artículo 1 que:

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad

.

Derivando de tal disposición la obligación de entregar a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, las y los procesados, y las declaradas culpables o condenadas a cumplir una pena privativa de libertad.

Sin embargo, es necesario destacar que aún no existiendo tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica, en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto de conformidad con el derecho internacional, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como en atención al principio de reciprocidad internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido en materia de extradición.

Al respecto, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. suscrita en Palermo (2000), de la cual también forma parte la República de Costa Rica, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357 del cuatro (4) de enero de 2002, se establecen lineamientos y procedimientos en materia de extradición, específicamente con relación a los delitos descritos en dicha Convención. Señalando el artículo 16 (numerales 1, 7 y 9) que:

El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido…La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición

.

Asimismo, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Costa Rica, son partes de la Convención Interamericana contra la Corrupción, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.211, de fecha veintidós (22) de mayo de 1997. Precisándose en los artículos VI (numeral 1, literal c) y XIII (numerales 1 y 2), lo siguiente:

Artículo VI (numeral 1, literal c):

Actos de corrupción. 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción…c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero

.

Artículo XIII (numerales 1 y 2):

Extradición. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los estados Partes de conformidad con esta Convención 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí

.

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, del cual tanto la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica son firmantes, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

. (Resaltado del fallo).

Debiendo distinguirse, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano H.J.P.A., venezolano, cédula de identidad 13637434, requerido judicialmente para procesarlo en el país por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y APROPIACIÓN DE FONDOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, tipificados en los artículos 378 y 185 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (aplicables ratione temporis); TRÁFICO DE INFLUENCIAS, consagrado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales:

Artículo 378 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras:

Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 185 de esta Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho a diez años. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 186 de esta Ley. Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera

.

Artículo 185 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras:

Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por la presente ley: 1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes, vicepresidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

.

Artículo 71 de la Ley contra la Corrupción:

El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo

.

Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

En atención a todo lo precedentemente señalado, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano H.J.P.A., son ilícitos en nuestro país y en la República de Costa Rica. Aunado a que el delito que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

No estando a su vez prescrita la acción penal, destacando que respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS (siendo el de mayor entidad), previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 (numeral 2) del Código Penal, los cuales comenzaron a computarse desde el mes de junio de 2010 (fecha del último acto de ejecución del hecho punible), interrumpiéndose con la medida de privación judicial preventiva de libertad del cinco (5) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por las demás diligencias y actos procesales consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

Distinguiendo que respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la imprescriptibilidad de la acción judicial para perseguir tal ilícito penal.

Todo ello, sin poder dejar de considerar que el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

En mérito de lo indicado, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es solicitar a la República de Costa Rica la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano H.J.P.A., venezolano, cédula de identidad 13637434, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Costa Rica, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y APROPIACIÓN DE FONDOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, tipificados en los artículos 378 y 185 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (aplicables ratione temporis); TRÁFICO DE INFLUENCIAS, consagrado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con las debidas garantías constitucionales y procesales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Costa Rica la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano H.J.P.A., venezolano, cédula de identidad 13637434, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Costa Rica que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y APROPIACIÓN DE FONDOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, tipificados en los artículos 378 y 185 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (aplicables ratione temporis); TRÁFICO DE INFLUENCIAS, consagrado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-378

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivos justificados.

La Secretaria,

G.H.G.

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