Sentencia nº 058 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., a cargo de la jueza E.L.A.d.L., dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano H.R.G.C., titular de la cédula de identidad número 13.528.745, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo texto íntegro fue publicado el 9 de octubre del mismo año.

El referido Juzgado, en el Capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, estableció los hechos siguientes:

… quedaron plenamente demostrados los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2013 en esta ciudad, cuando las niñas… fueron abusadas sexualmente, como lo fue señalado tanto por las víctimas, testigos y el médico forense al ratificar el contenido de la evaluación médico legal de las víctimas demostrándose con ello la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera a criterio de esta juzgadora quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos H.G.C. en los hechos que quedaron acreditados, ello en razón de lo siguiente: Durante el desarrollo del juicio oral rindieron declaración los ciudadanos Dr. M.R., los testigos del Ministerio Público: A.K.C. Melo… de cuyos testimonios emerge certeza a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado, en virtud que la ciudadana A.K.C. señaló que un día su hija… le envió un mensaje de texto donde le informaba que el señor que le hacía el trasporte estaba abusando sexualmente de ella, que le dijo que se quedara tranquila, que llamó a su esposo y le dijo lo que estaba pasando, luego fue a buscar a su hija menor y después fueron a interponer la denuncia, que también se lo hicieron a la más pequeña para descartar, que el examen arrojó que efectivamente habían sido abusadas, señaló que sus hijas no han sido muy explicativas que a la grande le da pena y la pequeña es mucho más cerrada, su dicho fue corroborado con el de las menores… siendo que la primera de las mencionadas señaló que ella le mandó un mensaje de texto a su mamá diciéndole que el señor del transporte le tocaba sus partes íntimas, ratificando el motivo por el cual se dio inicio a la presente causa, señaló incluso que ya lo había hecho en otra oportunidad, lo cual confirma la evaluación médica que le fue realizada, donde el médico forense señaló que la niña presentaba desgarro incompleto antiguo en el área vaginal y penetración en ambas áreas y un traumatismo reciente por agresión física en genitales tal y como lo señaló la niña.

en el caso de la menor…, esta juzgadora pudo observar como la niña al ver al acusado entrar a la sala, corrió a cobijarse en los brazos de su padre buscando protección, y al ser preguntada sobre todo lo relacionado con el acusado y con lo que le había hecho guardó silencio, solo cuando se le hizo preguntas distintas al tema fue cuando dijo palabras, pero al ser preguntada sobre lo sucedido no hubo manera de que la niña dijera algo por el temor y el daño que le fue ocasionado al ser víctima del abuso sexual del cual fue objeto por parte del acusado apenas ella contaba con 6 años de edad; todo ello demuestra que el acusado H.R.G.C., según lo señalado por los menores víctimas y por la representante legal de las mismas, fue la persona que realizó abuso sexual a las mismas al manipularlas en sus áreas íntimas como ellas lo manifestaron.

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En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado Jhacovi L.C.A.R., Defensor Público Provisorio Octavo con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, antes referida. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal.

El 25 de marzo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., ADMITIÓ el recurso de apelación.

El 13 de abril de 2015, se realizó ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., integrada por los jueces Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Carmen Álvarez y Héctor Tulio Bolívar Hurtado, la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del abogado C.C., Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del estado Guárico, del abogado privado Jhacovi Ainagas, de la ciudadana A.K.C.M., Representante Legal de las víctimas, así como la incomparecencia del acusado H.R.G.C., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva Boleta de Traslado.

El 12 de mayo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, y en consecuencia confirmó la decisión dictada el 25 de septiembre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

La anterior decisión, fue notificada al acusado H.R.G.C., titular de la cédula de identidad número 13.528.745, previo traslado del Internado Judicial de San F.d.A., el día 9 de junio de 2015, mediante acta de imposición de sentencia, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

El 2 de julio de 2015, el abogado Jhacovi L.C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.383, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.R.G.C., interpuso Recurso de Casación.

El 30 de julio de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del juicio seguido al ciudadano H.R.G.C., remitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

El 31 de julio de 2015, la Sala dio cuenta del recibo del presente expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada E.J.G.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurrente Jhacovi L.C.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.383, actúa en la presente causa como defensor privado del ciudadano H.R.G.C., por lo que se encuentra legitimado como representación de la Defensa del acusado de autos, tal y como se constata del acta de juramentación de fecha 3 de marzo de 2015, ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que el abogado O.F., Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., dictó auto de Certificación de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

… Quien suscribe, Abg. O.F., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, HACE CONSTAR: Que desde el día de despacho siguiente a la fecha (09/06/2015) en que fue impuesto el acusado H.R.G.C.d. la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12/05/2015, en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron Quince (15) días de despacho, contados así: 10, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29 de Junio y 01, 02, 03, 06 y 07 de Julio todos del año 2015.

. (Folio 236 de la pieza tres).

Donde se puede constatar que: el 12 de mayo de 2015, Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública; que la última notificación (acusado) fue el 9 de junio de 2015, iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación el 10 de junio de 2015 y concluyendo el 7 de julio de 2015, evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado el 2 de julio del mismo año, es decir, el decimosegundo día de despacho, razón por la cual cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación.

Por último, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 25 de septiembre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 9 de octubre de 2014, que CONDENÓ al ciudadano H.R.G.C., titular de la cédula de identidad número 13.528.745, a cumplir la pena de VENTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el defensor privado del acusado H.R.G.C., plantea en dos denuncias, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

… PRIMER MOTIVO POR EL QUE SE RECURRE EN CASACIÓN LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

Con el propósito de dar cumplimiento a la puntualidad y brevedad exigida en el recurso de casación, se manifiesta que el primer vicio en que incurre la Corte de Apelaciones, es en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes dicho consigue su explicación en el hecho de que la Corte de Apelaciones al momento de emitir su decisión no dio cumplimiento a lo ordenado imperativamente en el artículo 318 en concordancia del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Concentración, Continuidad e Interrupción de Juicio Oral, con lo que se da respuesta a la interrogante de porqué o cómo la Corte incurre en el vicio de falta de aplicación de la Ley.

En el orden de ideas señalado, cabe preguntarse ¿De qué manera o como, la Corte de Apelaciones violentó lo dispuesto en el artículo 318 en concordancia del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal?, para lo cual debe responderse que la Corte incurrió en este vicio porque, al momento de emitir su decisión no preciso, no valoró, ni dejó claras las razones por las cuales declaró sin lugar lo esgrimido por la defensa en su escrito recursivo, mediante la cual solicita la nulidad del juicio oral y privado en razón a la Violación de la Norma antes citada, relativas a la concentración del Juicio, considerando que estaban dadas las condiciones para declarar con lugar el vicio denunciado.

A tal efecto la defensa considera que la Corte de Apelaciones no consideró el contenido de los artículos 318 en concordancia del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no declarar con lugar el recurso de apelación, convalida el vicio denunciado por la defensa.

Y tal vicio se sustenta en los siguientes hechos acontecidos en el proceso:

En fecha 26-05-2014 folios 190 de la pieza II se dio formal inicio o apertura al Juicio Oral y Privado, donde el Ministerio Público y la Defensa del acusado, para ese entonces, argumentaron las razones que sustentaban la tesis presentadas por cada una de las partes; audiencia de juicio donde no tuvo lugar la apertura de recepción de las pruebas, por cuanto el tribunal tenía continuación de juico en otra causa penal, tal como quedó plasmado en el acta respectiva; y de conformidad con el artículo 318 del COPP, acordó suspender la continuación del juicio para el día 16-06-2014; y tal como se puede apreciar en la segunda pieza del presente asunto penal, se evidencia que en la referida fecha 16-06-2014, no se llevó a cabo dicha continuación, tal como se desprende de los folios 210, 211, 212 y 213 de la segunda pieza del presente asunto, donde debería estar inserta el acta de dicha continuación, dichos folios se refieren a la consignación de las resultas de unas boletas de citación libradas a favor de los ciudadanos I.C.G. (folios 210) y J.C.M. (folio 211); y por el contrario en el folio 213 de la segunda pieza, se evidencia un Auto de fecha 18-06-2014; mediante el cual el tribunal acuerda fijar la continuación del Juicio Oral, para el día 07-07-2014, a las 2:00 PM; que a tal efecto la defensa en la oportunidad de presentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se permitió consignar como medio de prueba, copia certificada de las actuaciones comprendidas desde la apertura del Juicio Oral de fecha 26-05-2014, hasta la publicación del Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, producida en fecha 09-10-2014, la cual se inicia en el folio 190 de la pieza 02, hasta el folio 85 de la pieza 03, constantes de 135 folios útiles, y que deberían cursar al folio 114 en adelante de la pieza III, en adelante, y que actualmente no cursan en el presente asunto, por razones desconocidas. Y que tal situación fue percibida en revisión del expediente que hiciera la defensa en fecha 29-06-2015, por ante la sede del Archivo del Circuito Judicial de San J.d.l.M., estado Guárico.

Ahora bien siguiendo en el orden explicativo del vicio denunciado, a tal efecto me permito citar el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dejó de aplicar la Corte de Apelaciones al momento de emitir su decisión.

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Del mismo modo se evidencia que la recurrida tampoco aplicó o dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la norma establece de manera clara, la consecuencia de no reanudarse el debate el día décimo sexto. …”.

De las normas anteriormente transcritas, se sustenta el planteamiento de la defensa, toda vez que en fecha 26-05-2014, cuando se da inicio al debate, y es cuando se suspende para el día 16-06-2014, que según a fecha calendario seria el día décimo cuarto (14), fecha en la que no se realizó ningún acto, teniendo la posibilidad de reanudar en el día (15) décimo quinto (17-06-2014) o en el (16) décimo sexto (18-06-2014), días en la que tampoco tuvo lugar dicha reanudación; lo que demuestra que efectivamente transcurrieron los dieciséis días sin que se produjera la reanudación del debate, por lo que debió decretarse la interrupción del mismo, tal como lo establece la norma penal adjetiva antes citada.

Por el contrario, en fecha 18-06-2014, (décimo sexto día) mediante auto dictado por el tribunal de primera instancia, se fijo la continuación del mismo para el día 07-07-2014, donde evidentemente se denota que para tal fecha, donde efectivamente se reanudo el debate, transcurrieron más de los 16 días hábiles, desde la apertura del Juicio oral hasta la reanudación del mismo.

Razón por la que la Corte de Apelaciones, en caso de haber aplicado el contenido de las normas antes citadas, habría decidido y en consecuencia anulado el Juicio Oral y privado, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por su parte en las consideraciones de la recurrida Corte de Apelaciones, establece en el folio 180 de la pieza III, afirmó y dio por cierto lo siguiente:

… omisis… por lo tanto si se realiza acto de fecha 16-09-2014 (sic), lo cual puede verificar el recurrente a los folios 210 en adelante de la misma pieza ya invocada del asunto ordenándose la continuación para el día 07-07-2014, que es el día catorce, por lo que no asiste la razón al recurrente de pleno derecho en esta denuncia, pues actuó el a quo de la recurrida apegado al ordenamiento jurídico existente que rige la materia, cuando decide la suspensión del juicio y reanuda, continuándolo perfectamente dentro del lapso previsto en ley… omisis…

En este sentido, y en atención a lo afirmado por la recurrida, sería necesario revisar las copias certificadas que fueron consignadas por la defensa como medio de prueba, en la oportunidad de la consignación del Recurso de Apelación de Sentencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San J.d.L.M., estado Guárico, toda vez que en dichas copias certificadas, no se evidenciada que el día 16-09-2015, específicamente para el folio 210 de la segunda pieza (original), se encuentre registrada Acta de Realización de continuación de Juicio, porque de existir en el asunto original, sería prudente investigar las razones por las cuales para el día de la solicitud y expedición de las copias certificadas no se encontraba registrada la continuación del Juicio Oral y Privado en cuestión. Ahora bien, como quiera que para la presente fecha, no cursa en autos las copias certificadas consignadas por la defensa como medio de prueba, como anexos del escrito de Recurso de Apelación de Sentencia, que permitirían a la defensa demostrar el vicio denunciado, es preciso aperturar una investigación a los fines de precisar que fue lo que efectivamente sucedió con el hecho que hoy día se aparece un acta de juicio y desaparecieron las copias certificadas consignadas por la defensa. Y así se solicita.

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de las que se concluye que estamos en presencia de los que ha denominado el autor F.E.V.L., en la obra “La aplicación efectiva del COPP Terceras Jornadas de Derecho Procesal penal”, Los Vicios In-Procedendo, los cuales según este autor “son aquellos que se derivan de la inobservancia de normas procesales, tanto relacionadas al trámite previo a la decisión, como las que regulan su dictado”, es por lo que se solicita del honorable Tribunal Supremo de Justicia, Anule el fallo recurrido, emanado de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, de fecha 12-05-2015; y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral.”.

La Sala para decidir, observa:

Denuncia el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., ha debido anular el juicio oral y privado conforme a lo establecido en el artículo 449 eiusdem, toda vez que a su criterio el debate se interrumpió al no reanudarse al décimo sexto día después de la suspensión.

Ahora bien, las normas denunciadas como infringidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., se corresponden al principio de concentración y continuidad, e interrupción del juicio, los cuales se caracterizan por reunir en un solo acto los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y las conclusiones, por lo que sólo pueden ser infringidas por el Tribunal de Juicio, y no por el Tribunal de Alzada, pues no es a ésta a la que le corresponde su aplicación.

En materia penal, el recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos que son imprescindibles, y para ello el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido, cuáles son las decisiones recurribles en casación, así como las formalidades que debe contener el escrito de impugnación.

Es el caso, que las decisiones recurribles en casación, se encuentran establecidas en el artículo 451 eiusdem, el cual dispone expresamente que “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación”, es decir, que el recurso de casación tiene como fin, revisar las sentencias de las C.d.A., por lo que el recurrente no puede pretender por esta vía, expresar su descontento con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por lo que al plantear las denuncias, éstas deben referirse únicamente a los errores de derecho cometidos por la alzada al resolver el recurso de apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 866 del 15 de mayo de 2013, señaló:

… Enfatizándose, que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta, y ésta no le es satisfactoria en sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea contraria a derecho. Por tanto, deben los formalizantes ofrecer argumentos claros y concretos que permitan divisar objetivamente que existe la infracción de la disposición legal denunciada, más allá de una mera inconformidad con un punto, que por demás ya fue discutido y resuelto previamente dentro del proceso.

Es por ello, que valerse del recurso de casación para manifestar la inconformidad con una decisión de competencia del tribunal que no le otorga la razón, y pretender además que se revisen decisiones distintas a la sentencia de alzada aquí recurrida, no es admisible conforme a lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación presentado por el abogado Jhacovi L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.383, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.R.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“SEGUNDO MOTIVO POR ELQUE SE RECURRE EN CASACIÓN LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

En atención a la puntualidad y brevedad exigida en el recurso de casación, se manifiesta que el segundo vicio en que incurre la Corte de Apelaciones, es en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes dicho consigue su explicación, en el hecho de que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar la segunda denuncia explanada en el escrito de Recurso de Apelación de Sentencia, donde se denunció el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se convalida la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, toda vez que la recurrida no examinó exhaustivamente el planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito recursivo, considerando la recurrida que no existe tal contradicción, pero sin hacer referencia alguna sobre las razones por la que esta defensa consideró configurado tal vicio.

Es preciso señalar que la defensa, partiendo de lo señalado en la Sentencia N° 476, de fecha 13-12-2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, donde establece:

Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el Juez o Jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la valoración de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente

.

Considera esta defensa, que el fallo recurrido, se encuentra enmarcado en el vicio de contradicción en la fundamentación, establecido en el ordinal segundo del artículo 444 de la norma penal adjetiva, toda vez que el merecido tribunal concluyó que el defendido de autos es responsable penalmente por la comisión del delito de abuso sexual, en perjuicio de ambas víctimas… y en razón de ello se produce una sentencia condenatoria de Veintiséis (26) años y tres (3) meses; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

Conclusión esta que es totalmente contradictoria a los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del debate y posteriormente analizados por la juzgadora. Afirmación que hace esta defensa en atención al análisis que a continuación se detalla:

En fecha 18-08-2014, fecha en la se encontraba pautada la continuación del juicio oral en el presente asunto se tomó la declaración de ambas víctimas, siendo la primera de ellas la niña… de 08 años de edad, quien no rindió una declaración amplia y precisa, sino que la información aportada, fue producto de las preguntas realizadas por las partes.

De las declaraciones rendidas por las víctimas de autos, se evidencia claramente que la niña… de 08 años de edad, no fue tocada por el defendido de auto, es decir, nunca estuvo sola con el acusado, siempre se sentó en la parte trasera del vehículo, cuando le hacia el trasporte, y la niña nunca le comentó a su hermana ni a su mamá sobre abuso alguno por parte del acusado, por lo que es totalmente contradictorio que se llegue a la conclusión por parte del tribunal, que el acusado de autos es responsable penalmente, de haber abusado sexualmente de las dos víctimas…, porque aun cuando exista una Medicatura Forense, que refleja tal abuso, dicha medicatura por sí sola no puede traer como consecuencia inferir que el acusado de autos haya sido el autor o participe de tal abuso, cuando la misma víctima señala claramente que el acusado de autos nunca la tocó.

Es por ello que la defensa solicitó a la Corte de Apelaciones la valoración de tal situación a los fines de declarar sin lugar la existencia del vicio de contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que aun cuando la niña… señala que el acusado no la tocó, dicho éste corroborado por la adolescente…, sin embargo se produce una sentencia Condenatoria por el abuso sexual de la niña y la adolescente, antes identificadas. Es decir, hay contradicción entre el resultado del medio valorado, (las declaraciones de ambas víctimas) con la conclusión alcanzada por la Juzgadora. Y así solicita que sea declarado.

Es decir, la Corte de Apelaciones en atención a tal vicio, debió haber anulado la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en contra de la niña… mediante el cual condenó a cumplir la condena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sumándole la mitad del otro Abuso Sexual en contra de la Adolescente…, es decir, Ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, para una pena definitiva a imponer de Veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión.

En todo caso, sin pretender asumir tácitamente, la participación del defendido en la comisión del delito por el cual se condenó al acusado de autos, en el peor de los casos, con la valoración de la declaración de las víctimas, solo estaría en presencia de un señalamiento en contra del defendido, es decir, solo la adolescente…, señaló al acusado de autos como la persona que le tocó sus partes intimas, por lo que mal podría aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, cuando solo una de las víctimas es quien manifiesta que fue tocada por el defendido. En consecuencia en caso de no declarar la nulidad de la sentencia por estar incurso en el vicio de Contradicción en la Motivación, debió haber asumido que la sentencia condenatoria solo sería por un solo delito, la cual presuntamente se cometió en perjuicio de la adolescente…; y así solicita que sea declarado en definitiva, es decir, Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

En el orden de ideas antes señalado, cabe preguntarse ¿De qué manera o como, la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente? Para lo cual debe responderse, que la Corte incurrió en este vicio porque en la producción de su decisión propia “no se basó en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”, tal como imperativamente lo ordena el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes se concluye que se está en presencia de lo que en la Doctrina ha denominado el autor F.E.V.. L. En la obra “La Aplicación Efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho procesal penal”, vicios in iudicando, específicamente en su modalidad de error de hecho, el cual consiste en una equivocada fijación de la plataforma fáctica (errónea determinación del hecho derivada de una defectuosa valoración de los elementos de prueba).

Ahora bien, porque se dice que la recurrida no se basó en las comprobaciones de hecho ya fijadas por el Juez de Instancia? Ello se infiere del contenido de su decisión, cuando en el folio 83 y 84 de la pieza II expresa.

En el orden de ideas que se viene desarrollando, debe decirse, que para que exista una aplicación debida de lo dispuesto en el artículo 449 del vigente COPP, los hechos antes señalados por la recurrida en su decisión, deben guardar una perfecta identidad con los probados oral y contradictoriamente en el juicio, en presencia del Juez profesional. No obstante ello no es así, es decir los hechos que la recurrida utilizó como probados por el juez de instancia, jamás fueron probados, lo cual se evidencia de la misma decisión del juez de instancia que fue parcialmente transcrita anteriormente.

Por si fuera poco, la recurrida para lograr fundamentar su decisión, tergiversó totalmente los hechos, tal como de seguidas se explica.

EN SU DECISIÓN MANIFIESTA QUE LA VÍCTIMAS MANIFESTARON HABER SIDO MANIPULADAS EN SUS PARTES ÍNTIMAS: Este es un falso supuesto adoptado por la recurrida, ya que en actas del expediente y en el juicio quedó acreditado totalmente lo contrario, lo cual se evidencia que:

Del capítulo de Fundamentos de Hechos y de Derecho, de la decisión de la Juez de Instancia, folio 84 piezas II, la cual fue transcrita por la recurrida en su decisión en relación a la niña…; y en la cual se evidencia lo siguiente “… y al ser preguntada sobre todo lo relacionado con el acusado y con lo que le habían hecho, guarda silencio… solo cuando se le hizo preguntas distintas al tema fue cuando dijo palabras… pero al ser preguntada sobre lo sucedido no hubo manera de que la niña dijera algo por temor…”

Por las razones antes señaladas, se concluye que lo expresado por la recurrida, en cuanto a que la víctima… señaló que fue abusada, es un hecho totalmente falso y disímil del probado en el juicio y en el expediente, y de lo cual se deduce que el acusado no ejerció ninguna acción que constituyera abuso sexual en contra de la niña…, tal como lo expresó erróneamente la Corte de Apelaciones.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita muy respetuosamente del Tribunal Supremo de Justicia, que Anule la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San J.d.l.M., de fecha 12 de mayo de 2015, por adolecer de los vicios graves y de imposible subsanación antes señalados.

Por último se solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho. Es Justicia que se solicita y espera en la ciudad de San J.d.l.M., estado Guárico, a la fecha de su presentación por ante el área de Alguacilazgo. …”.

La Sala para decidir, observa:

Se observa del contenido de la presente denuncia, que la defensa atribuye el vicio de indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., por considerar que no examinó exhaustivamente el planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito recursivo, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el juzgador de juicio.

Sin embargo, de la fundamentación de la denuncia, se aprecia que el recurrente atribuye el vicio denunciado al tribunal de juicio y no propiamente al fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., por cuanto no explicó de qué manera la alzada infringió la norma denunciada, sólo se limitó a señalar que su defendido fue condenado por un hecho que no cometió, expresando para ello que la Corte de Apelaciones no realizó una correcta valoración de lo probado en el juicio.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos probatorios le corresponde a los Jueces de juicio, pues son ellos los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual sólo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De lo expuesto se evidencia que el impugnante incurre en un error, ya que a pesar que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones en que sustentan su denuncia van dirigidas a las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, en relación a la participación que en los hechos tuvo su defendido.

Resulta necesario reiterar que de acuerdo con el carácter extraordinario del Recurso de Casación, su fundamentación está circunscrita a la exposición precisa de los vicios que hayan cometido las C.d.A. al momento de resolver el recurso de apelación, sin ordenar un nuevo juicio, cuando confirme o declare la terminación del proceso o se haga imposible su continuación, y no de los vicios inherentes a las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio, solo porque esta sea desfavorable a cualquiera de las partes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal conforme a lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia propuesta por la defensa del ciudadano H.R.G.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el abogado Jhacovi L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.383, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.R.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2015-000322.

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