Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Mayo 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000238

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinales 2° y 4° por los Abogados HARRISON GONZALEZ y MARIA AFONSO DE APONTE, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para la en que ocurrieron los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Por auto del 18 de Noviembre de 2009, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 20 de Abril de 2010, se constituyó en la sala de audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente; el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Juez Ponente), así como la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada AHIDE PADRINO ZAMORA. Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el recurrente, Dr. HARRISON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, los defensores de confianza del acusado Abogados EDGAR SOSA y LISBETH FIGUERA; la victima ciudadana SEGUNDA CHIPANO DE DIAZ, asimismo se dejó constancia que no compareció al acto el acusado ALAN DELFIN PEÑA, quien se encontraba debidamente notificados para este acto. En el mencionado acto se dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes (20) de Abril de dos mil diez, siendo Diez y Treinta Minutos ( 10:30 a.m.) de la mañana, siendo la oportunidad antes indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogados HARRISON GONZALEZ Y MARIA ALFONSO, en su condición de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público en la causa seguida al acusado Alan Delfín Peña, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia Absolutoria en contra del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Jueza Presidenta, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Juez Superior–Ponente y el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, así como la Secretaria, Abogada AHIDE PADRINO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Recurrente Dr. HARRISON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, los Dres. EDGAR SOSA Y LISBETH FIGUERA CUMANA en su condición de Defensores de Confianza del acusado ALAN DELFIN PEÑA, la victima ciudadana SEGUNDA CHIPANO DE DIAZ, en su condición de madre de la Víctima en el presente caso hoy occiso ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO. NO ASI el acusado ALAN DELFIN PEÑA, quien se encuentra debidamente notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, cediéndole el derecho de palabra al recurrente Dr. HARRISON GONZALEZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en los artículos 285., numerales 2,4 y 5 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 16 del artículo 37 Y 108 de la Ley Orgánico, para defender el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-10-09, contra la sentencia dictada en fecha 14-08-09, y publicada en fecha 30-09-09, por el Tribunal de Juicio N° 01 en la cusa seguida al ciudadano Alan Delfín Peña 27-04-07, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código orgánico Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir 27 de Abril de 2007. Recurso que ejerzo conforme a lo dispuesto en el artículo 452 Ordinales 2° y 4° segundo supuesto ambos del Código Penal. Voy a realizar un breve resumen de los hechos cuando la víctima se encontraba en un expendio de cerveza llegaron funcionarios Policiales comandados por el comandante José Ramón Guaina, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, hubieron personas que observaron cuando le fueron encontrados al hoy occiso sustancias psicotrópicas motivo por el cual los funcionarios lo detuvieron y se lo llevaron al puesto policial, esta comisión dirigida por el funcionario José Ramón Guaina, una ves que logran la detención del hoy occiso en la plaza de san diego, el ciudadano absuelto Alan Delfín Peña, al sitio en dos oportunidades para lograr o influir para que le fuera entregado el hoy occiso, y le fue entregado, este ciudadano había compartido con la pareja de la victima una ves almorzado, el ciudadano Alan Delfín Peña se presento puesto policial para lograr la libertad y le fue entregado en perfecto estado de salud en presencia de varias personas que depusieron en esta sala, depuso que cuando se iba a retirar a su residencia le informan que hay un ciudadano muerto, cuando se trasladan al sector observando que se encontraban en el pavimento una personas sin vida, cuando llegaron dio la casualidad que era el ciudadano que habían detenido, hora antes, los funcionarios manifestaron que dos personas de las viviendas tipo rancho observaron que había sido lanzado de una pico tipo camioneta de PDVSA color blanco, el ciudadano acusado depuso que había recibido 600 bolívares por haber realizado este trabajo, ciudadanos magistrados el ministerio publico ejerció el recurso de apelación de la sentencia en y lo fundamento en los siguientes puntos: Primer Punto: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los supuestos de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta representación fiscal denuncia que la sentencia adolece de ilogicidad en el análisis de la declaración de los testigos que trato de realizar la juzgadora al momento de analizar su sentencia, la ciudadana jueza toma el testimonio de José Ramón Guaina, el mismo manifestó que había entregado con vida al ciudadano hoy occiso, la ciudadana jueza a pesar de haber tomado el testimonio de Guaina, no lo aprecio se aprecia o no debe el juez razonar para saber a que razonamientos lógicos jurídicos se refirió la jueza, el testimonio de Alexander José Malave quien manifestó que al hoy occiso tubo unas palabras con el funcionario Franklin Ramos, de ahí lo montaron en la unidad y siguieron el operativo, después lo bajaron en el distrito 24 después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego el imputado a la hora luego nos llamaron vía radiofónica que por la vía de chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaba era en una camioneta blanca, a la preguntas formulas contesto … que llegaron al sitio clandestino … revisamos a todas las personas revisamos al occiso al cual no le encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, del testimonial de Héctor Luis Bermúdez Natera, quien adujo que era amigo del difunto y conoce a la madre de la víctima. E informo “ el día que mataron a Ronald, estábamos jugando truco en la noche en la floresta llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor esta muerto. Señala la ciudadana jueza de la declaración de este testigo resulto coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio y el momento en lo llevo detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonial que valoro el tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de Ronald Díaz Chipano, y que a tenido una percepción directa en su detención, “ de los hechos no tengo conocimiento “ cuando fue interrogado de la muerte de su amigo RONALD DIAZ CHIPANO, los hechos objeto del debate consisten en que los funcionarios policiales le entregaron vivo sin lesión alguna el hoy occiso al acusado quien se retiro con este del Comando en la Camioneta Pic Up de color blanco que precisamente fue señalada por los funcionarios que llamaron al distrito 24 a notificar la existencia del cuerpo sin vida en ese sector manifestando que Salió la camioneta blanca y la cual fue radiada por la comisión policial, existe ilogigicidad en la motivación de la sentencia, adminiculados con el testimonio de no es cierto que el primero refirió que el mismo se había presentado como familiar del hoy occiso el segundo testimonio no se puede apreciar mal puede corresponder el testimonio con otro que refirió el tiempo modo y lugar de los hechos así debe quedar asentado en la sentencia de la ciudadana jueza el testimonio de José Ramón Guaina detallo de forma precisa que el vehículo era de color blanco que lo había recogido y lo dijo con tanta vehemencia, cabe destacar que la ciudadana Jueza explana también con relación a esta testimonial que ratificando al declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, como puede ratificar la declaración dada por el José Ramón Guaina so el Testigo Héctor Luis Bermúdez Natera manifestó pero cocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos” que es lo que ratifica cuando el referido ciudadano fue testigo presencial del momento cuando la comisión policial comandada por el ciudadano José Ramón Guaina, retuvo el expendió de licores conocido como los Colombianos al hoy occiso, mientras que el ciudadano José Ramón Guaina fue la persona que vio, escucho y converso con el hoy acusado y se lo entrego con vida observando cuando se retiraron el hoy occiso y el acusado en la camioneta blanca que conducía el acusado, de igual manera se traslado al sitio luego de recibir la información del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona, manifestando a viva voz en la sala que en el sitio del sucesos e entrevisto la comisión dirigida por el con personas residentes del sector quienes manifestaron que al occiso lo habían lanzado desde una camioneta blanca, existe ilogicidad en la motivación de la sentencia hecha por la ciudadana Jueza cuando afirma que la testimonial del ciudadano Héctor Luis Bermúdez Natera, ratifica la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, toda vez que no concuerdan estas dos testimoniales; puestos que al referido ciudadano Héctor Luis Bermúdez Natera, manifestó me dijeron que murió como a las 11:00 de la noche en sabana larga supuestamente, pero conocimiento no tengo… en realidad no tengo conocimiento de los hechos y el Ciudadano José Ramón Guaina, manifestó entre otras cosas .. en el puesto me dijeron aquí esta el ciudadano que buscando a Ronald , en una pick up blanca, este ciudadano que esta aquí , le pregunte al ciudadano si conocía al occiso me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, era pick up color blanca .. el vehículo era de vidrios ahumados y los tenia arriba…cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie más, llamo vía telefónica al acusado de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenía un problema, llego a los 15 minutos. Segundo Punto: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el desarrollo del Juicio oral de evacuaron los testimoniales de los ciudadanos: experto Luis Adrián y la Toxicólogo: Yipsy López, cuyas testimoniales fueron contradictorias entre sí, ya que la deposición se efectuó sobre la práctica de dictamen pericial realizado al vehículo automotor propiedad del acusado, la experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la práctica de luminol. La activación hematológica por luminiscencia en un vehículo tipo camioneta la experto manifestó que no hubo reacción prolongada, no hubo quimiolicencia por lo que arrojo resultado negativo fue la experta a través de la prueba realizada quien determina de forma detallada la experticia que realizo en la parte del copiloto se encontró resultado positivo lo arribo el técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yipsy López al realizar la prueba de luminol no observo resultado positivo. El ministerio publico dice que la ciudadana juez en su sentencia inobservo de la Ley, en la testimonial de la experta yipsi López, ella depuso que los fenómenos que resulto de la lluvia el examen de luminol estaba lloviendo y eso alteraba el resultado, la licencia en farmacia con experiencia en materia de droga observo que su experiencia es en toxicología , lo que si observo el experto Luis Emilio Adrian Ruiz en química de este estado en el examen luminol no se va encontrar luminol, no tenia signo de violencia puro, del punto vista técnico fue preciso realizar el examen de luminol es por eso que el ministerio publico solicito en la audiencia el careo de experto químico y experto licencia en farmacia yipsi López llegaron a conclusiones contradictorias es por ello con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de careo es para personas necesariamente los expertos son personas debe ser aplicado esto viola el derecho a debido proceso, el Ministerio Público ejercicio el recurso de apelación ante esa omisión apartado de lo establece el código al respecto, de igual manera la ciudadana jueza refiere una cita de la sala de casación penal lo que refiere la sentencia debió señalar que un extracto de sentencia de la sala el careo nos refiere el saber y extraer las contradicción rechazar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre sí, la ciudadana jueza negó el careo con el argumento que no era personas, y que solo podría acordarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre los hechos y circunstancias importantes ( aplicando en ello las reglas del testimonio) y hizo referencia a la norma contenida en la sección quinta capitulo ll de la actividad probatoria dispuesta en el código orgánico Procesal Penal, ciudadanos magistrados el careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar acerca de la prueba accesoria a la prueba testimonial, es la idea ver quien está diciendo al verdad y traer un tercer experto, respetar la brusquedad de la verdad , esos son los puntos de el recurso de apelación se va explanando detalladamente entre uno y otro testimonio y cuáles fueron los fundamentos de la jueza para motivar su decisión fundamentando el recurso de apelación en el articulo 452 para denunciar dichos, vicios. Considera esta representación Fiscal que esta sentencia recurrida se baso en motivos y no en fundamentos, siendo para ello importante distinguir, entre ambos los primeros se compaginan con causales para sostener un recurso y los segundos se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción a la Ley Procesal o indicar que hay un error de hecho o de derecho, lo cual es tratado por la Juzgadora como motivos para absolver al acusado. Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso de apelación de sentencia, solicito al tribunal que si bien es cierto que se admito el recurso en su oportunidad, asimismo solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la sentencia, y para defender el recurso fundamento el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en articulo 452 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelo a la sentencia definitiva donde se ABSOLVIO al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, solicito se decrete medida privativa de libertad del ciudadano Alan Delfín Peña, se aplique la justicia debida solicito a esta Honorable corte el presente recurso de apelación de sentencia se declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley, se anule el fallo recurrido, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al que pronuncio la sentencia recurrida, Solicito que se tome en consideración la vida de una persona, solicito se que la presente denuncia sea declarado con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado en razón de los motivos expuestos. Es todo. Seguidamente interviene Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas. A los fines de realizar las siguientes preguntas Primera pregunta ¿A que se refiere usted cuando dice que el testimonio no debe ser apreciado a conveniencia de la Juez? Respondió: El día de los hechos el ciudadano Ronald Díaz hoy occiso había realizado llamada telefónica al acusado ausente en este acto Alan Delfín Penal y la ciudadana Jueza no aprecio este testimonial realizado por el funcionario Ramón Guaina el día del juicio en esta sala, de igual amanera dijo que el ciudadano se presento al puesto policial eso lo dijo el funcionario guaina, esas son la cosas que el tribunal debió explicar porque desecha el testimonial del testigo y que el ministerio público considera de que debió ser tomado en donde se aprecia la norma jurídica. Ciudadanos magistrados la ciudadano jueza pudo haber acordado el careo cuando el mismo es para personas los testigos podían ir a un careo pero nunca se realizo porque la jueza no lo acordó. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana SEGUNDA CHIPANO, quien Expone: Pido justicia a esta corte, justicia, justicia justa y transparente hay elemento suficiente pido justicia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor de confianza Dr. EDGAR SOSA LOPEZ, quien Expone: El Ministerio Publico interpuso el recurso de apelación basando el mismo en ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en los supuestos de violación de los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega en su escrito la contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y el segundo ordinal la errónea aplicación de una norma jurídica. la sentencia unánime con juez profesional, no hay ilógicidad ni contradicción en la motivación de la sentencia, el testimonio de Ramón Guaina, nunca se refirió al testigo alguna solo se limito a decir, que Alan Delfín peña colaboro con un amigo y lo dejo en el sitio que lepidio que lo llevará mal podría valorarse que el mismo dejo plasmado en las actas es lógico entender que solo dice que se base en el conocimiento previo a los hechos supuestamente guaina no manifiesta el otro funcionario policial que el Ministerio Público dice que fue valorado en forma ilógica vale decir no aporta nada sobre los hechos, el ministerio público dice que el Alan delfín peña fue quien dio muerte al ciudadano Ronald Díaz Chipano, el Ministerio Público dice que no se dio la prueba que él quiso, el mismo se contradice guaina sostiene lo que el vio en el comando y lo que le dijo el hoy occiso en su declaración el dijo eso hace como dos años yo era el comandante de ese puesto, era un operativo … por la entrada de la floresta, nos metimos en un bar, que vendía cerveza …el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje ... luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald en una pico blanca, este ciudadano que está aquí nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano que si conocía al occiso , me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados veinte minutos que me iba a retirar a la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego la PTJ, hizo el levantamiento, él nunca dijo era testigo, en todo caso sería el otro testigo, en cuanto a la testigo Ingrid Beatriz Díaz, quien dijo que no tiene ningún parentesco con el acusado es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la víctima , y expuso Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos me dijeron vamos a almorzar en la redoma de guaragua, estuvimos hasta la una 1:00 luego me llevaron al Mercado Municipal y después me llamo a la 5:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado esta narrativa resulta coincidente con la narrativa hecha por el acusado, sobre las actividades que realizo con el occiso Ronald Díaz el día que ocurrieron los hechos desencadenaron en la muerte de este último, aseverando el testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese día abordaron el vehículo chevrolet tipo, pick up, color blanca, propiedad del acusado, vista la forma en el recurrente desglosa la declaración de la rendida por la ciudadana Ingrid Díaz, esta defensa observa que su único interés del Ministerio Público es demostrar que supuestamente el día en que fue a almorzar con su esposo y el ciudadano Ala Peña, ella observo una supuesta arma de fuego en la guantera; hecho este que no se encuentra corroborado por ningún elemento de juicio, observándose a todas luces que esta persona Ingrid Díaz, por ser esposa del hoy occiso, tenía interés manifiesto en digiversar los hechos y complacer a la madre del hoy occiso a la cual conoce por tener vinculo de afinidad que las une y quien puede tener un interés manifiesto en que al ciudadano Alan Peña se le considere responsable por la muerte de su hijo, esta defensa considera que la valoración que le fue dada por el Tribunal a esta testimonial es coherente con la misma ya que la único cierto y que está comprobado en autos, es el de qu esta fue a almorzar con el hoy occiso y el ciudadano Ala Peña, en hora de la mañana, mucho tiempo antes de que sucediera la muere de Ronald Díaz hecho del cual tal y como ella misma lo manifestó no tiene ningún conocimiento mal podría la juez valorar una prueba de este tipo, con respecto a todos los demás testigos todos estuvieron presente cuando se efectuó la detención del acusado mal podría la jueza valorar esa prueba por qué sería ilógico que el ministerio publico tuviera la razón , los dos testigos sostuvieron el occiso estaba en el pavimento no hubo testigos mal podría el tribunal darle valor a una prueba que no tiene valor probatorio. Con respecto al segundo punto en el cual el recurrente alega violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica en el desarrollo del Juicio oral y público, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos Expertos Luís Adrian y la Toxicólogo Yipsy López, suyas testimoniales fueron contradictorias entre sí, ya que la deposición sobre la práctica de dictamen pericial realizada al vehículo automotor. La experta Yipsy López expuso fui designada para realizar dictamen pericial en la actuación Técnica de reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol ), a la evidencia de dictamen pericial solicitado con relación al homicidio del ciudadano Ronald Díaz,…. la cual arrojo un resultado negativo al reactivo de luminol. No hubo reacción prolongada no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo alega el recurrente que la ciudadana jueza al valorar dicha prueba alega ,,, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud Fiscal se , hace exigible considerar que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que en sus que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes ( aplicándose en ello las reglas del testimonio ) norma contenida en la sección quinta del Capitulo ll de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. no tiene el articulo 236 mencionado por el ministerio público, el conocimiento que tienen los expertos sobre el conocimiento que realizaron en cuanto a una prueba que fueron ordenados a ser el tantas veces mencionados Luis Adrian aporta todos los elementos aportados no determina nada la sentencia dice no se determina si es animal o humano la mancha si es de humano o de animal mal podría la jueza valora la prueba, la jueza no tenia cómo valora las pruebas, van colaborar en la búsqueda de la verdad, dado el resultado de la misma mal podría realizarse el careo de los expertos ellos solo realizaron una prueba que el resultado no allá sido el mismo es motivo para que la jueza realice un careo, donde está la no valoración de los hechos, la valoración lógica no puede darse valor distinto a lo que la propia prueba aporte. Por todo lo antes expuesto, solicito a esta corte declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Y confirme la decisión dictada por la juez de Juicio. Es todo. Conclusiones: Se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Hemos visto todos los presente que ninguno de nosotros creemos que el Dr. Edgar Sosa logro convencerse ni él mismo, si nos colocamos en ver las testimoniales pasaríamos todo el tiempo y la audiencia es breve para desmentir lo que la defensa dice, Guaina nos dijo que habíamos acordonado el sitio, él refirió que había entregado a una persona viva, la jueza no aplico las máximas experiencia, la corte conoce de derecho, este recurso es para que la corte revise la sentencia, por no haber la ciudadana jueza analizado los elementos lógicos, ella debió apreciar la testimonial de la persona que almorzó con el hoy occiso esa es la realidad, esos fueron los hechos, que se demostraron en esta sala criticando como conocedora del derecho la errónea aplicación del artículo 326, los expertos son personas el ministerio público y la otra prueba fue realizadas a un año y cuatro meses es por eso que el ministerio publico que se anule la sentencia y que se realice un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa para que presente sus Conclusiones: La Defensa expone: Llama la atención a esta defensa lo expuesto por el Ministerio Público, el hablo en su escrito recursivo que existen dos infracción de la Juez de Juicio en ningún momento hubo violación a las normas del Juicio Oral, quiere hacer saber el representante del Ministerio Público a esta corte que hubo ilógicidad , cual es la ilógicidad, la corte debe conocer sobre el derecho, luego el Fiscal del Ministerio Público hablo de un segunda infracción de la errónea aplicación de una norma jurídica se solicito un careo se negó por que se trataba de dos expertos mañana podría darse un careo en esa forma acaso el Ministerio Público no es el titular de la acción Penal, porque el Ministerio Público va a solicitar a la corte que busque la verdad, la oportunidad de juicio ya paso por que el Ministerio Público no pidió una ampliación de la acusación, dice el fiscal del ministerio publico que la Juez no explico el porqué de la no apreciación de los testigos la jueza si explico porque no los aprecio, dice que el colega de la defensa no se lo creyó y entonces porque el ministerio publico está pidiendo una segunda oportunidad. Para que para hacer lo que no se hizo, dice el fiscal debió aplicarse la sana crítica, pues la Jueza si motivo su sentencia y aplico la sana crítica y fundamento la sentencia, esta observa que este recurso si es en realidad ilógico y es por ello que solicito que sea declarado sin lugar. Es todo. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admite las pruebas promovidas por las partes se fije la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad, publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Abogados HARRISON GONZALEZ y MARIA ALFONZO, en su condición de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“…CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

De conformidad lo dispuesto en el artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en los supuestos de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia este Representante Fiscal que la Sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos:

PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Testimonial del Ciudadano JOSE RAMON GUAINA, funcionario policial Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras informaciones, expuso: ” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo … por la entrada de la floresta, nos metimos en un Bar que vendían cervezas … el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje … luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, era una pick color blanca… Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba … Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio … el modulo se encontraba a 10 kilómetros según mis cálculos del sitio donde estaba el cadáver, para llegar a Sabana Larga hay que desviarse … era lejos, después de las 10:00 de la noche la vía queda sola. Solo recuerdo unas horas porque eso fue hace dos años. El operativo comenzó temprano, el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema, lo detuvimos 5 funcionarios lo detuvo el agente FRANKLIN RAMOS, porque le falto el respeto… esa zona es muy peligrosa.

El anterior testimonio lo aprecia el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta y ante una actitud irrespetuosa del hoy occiso procedieron a llevárselo detenido y una vez en el modulo policial fue requerido por el acusado ALAN DELFIN PEÑA, de quien refiere este testigo haber conversado con el, informándole de su relación amistosa y laboral con el ciudadano RONALD DIAZ, relación que le admitió en vida este último, señalando que llamo vía telefónica al acusado, y que por tal motivo, no pudiendo verificar en sistema los datos del detenido, procedió a darle la libertad. Asimismo este Tribunal aprecia lo informado por este testigo, respecto al hallazgo del cadáver de RONALD DIAZ CHIPANO, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en un sitio denominado Sabana Larga, que admitió estar lejos, aproximadamente a 10 Km del modulo policial, y que según adujo “es una zona muy peligrosa”. (Subrayado y negrilla mía).

Señala la Jueza: El anterior testimonio fue apreciado por el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta (…).

No solo “resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día 27 de Abril de 2007”; la referida “concatenación coherencia y precisión” que señala la Ciudadana Jueza en la Sentencia recurrida se refiere como bien lo señala “A TODO EL CUMULO DE ACTOS QUE SUCEDIERON EL DIA 27 de Abril de 2.007”, y no como lo pretende hacer ver la juzgadora en su sentencia cuando se refiere al hallazgo del cadáver y que se trataba de hechos previos a la muerte; omitiendo en la misma declaración que este Testigo presencial señalo entre otras cosas:

1. (…) luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca (Vehiculo que manejo el Acusado), “este ciudadano que esta aquí” (EL ACUSADO), el cual fue señalado en Sala por el Testigo.

2. (…) le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido.

3. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, era una pick color blanca… Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada.

4. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba …

5. Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio…después de las 10:00 de la noche la vía queda sola.

6. El acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad.

7. El occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema.

No es lógico que el Tribunal desmedidamente valore a su conveniencia ciertos particulares de esta testimonial ya que en definitiva el testigo fue preciso al indicar que:

1. Se entrevisto con el acusado, derivándose de esto que no solo lo observo; sino que utilizo sus sentidos: lo vio, hablo con el acusado, lo escucho; e incluso le entrego CON VIDA Y EN PERFECTO ESTADO DE SALUD a la victima hoy Occiso.

2. Visualizo el vehiculo (Camioneta Pick Up), en el que se desplazo el Acusado, en el cual llego al Comando, e inclusive señalo que tenia vidrios ahumados y llevaba los vidrios abajo.

3. Posteriormente se apersono al lugar donde estaba el cuerpo sin vida del Ciudadano que este testigo entrego con vida al acusado en el Comando.

No valoro en su totalidad este dicho; ya que es total y absolutamente ilógico el apreciar un dicho parcialmente, porque la valoración no es a conveniencia; o se valora en su totalidad o no se valora, máxime cuando infirió el Tribunal de este dicho, y el mismo SEÑALO con precisión QUE EL HOY OCCISO FUE ENTREGADO CON VIDA AL ACUSADO VEINTE MINUTOS ANTES; es decir SE APRECIA CON CLARIDAD LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÒN.

SEGUNDO: Testimonial del Ciudadano: ALEXANDER JOSE MALAVE: Distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio por varios sectores de la floresta, el occiso tubo unas palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS, de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, A preguntas formuladas contesto:…llegamos a un sitio clandestino … revisamos a todas las personas, revisamos al occiso al cual no lo encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, nos llevamos a una sola persona al occiso, ya que el tuvo una palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS,… lo dejamos de calidad de deposito en la casilla de san diego, con la brigada y unos funcionarios y seguimos a san diego a la parte alta … lo llevamos al distrito 24 media hora después, llego una persona reclamar al occiso, el imputado de apellido DIAZ, en una camioneta blanca, como una fortaleza, no tenia barandas una pick up … no chequeamos a la ciudadanos por sipol porque no había sistema, las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ... el imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos … no se la hora que era cuando lo soltaron, luego seguimos soltando al personal, revisándolos corporalmente, ya que no teníamos sistema … cuando íbamos bajando el New es motel, es cuando informan por radio que nos devolviéramos a chupulún ya que había un ciudadano tirado en el pavimento, nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca, cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca, nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado … yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano, la camioneta blanca de la que tiene pdvsa, son blancas, fortaleza blanca, sin barandas, el motivo de la detención de la persona, fue por una palabras obscenas con un funcionario, lo ofendió a FRANKLIN RAMOS, lo dejamos a la casilla de san diego … no notificamos de la detención del occiso, tenemos que soltarlo mientras no estén solicitado, el imputado llega el vidoño en una camioneta … salimos a la hora cuando el jefe dijo nos vamos, el componente de la unidad y el comandante el funcionario FRANKLIN RAMOS, había revolver 38, las balas mías eran recargables, las otras no se, en el sitio donde entramos lo sacamos a el nada mas, los testigos que tomamos no se los nombres el 158 el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los llamo, el funcionario FRANKLIN RAMOS, estaba en el sitio también. Eran tres personas que viven en unos ranchos, la vía chupulún habían tres ranchos y por eso tomamos a los tres testigos, los ranchos quedan a 20 metros de donde estaba el cadáver, después que llego el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando llegamos al sitio fue cuando salieron de sus casas, eso se hizo para cubrirnos las espaldas, la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, del sitio donde estaba el cadáver al distrito 24 hay una distancia de aquí al seguro las garzas, la unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

Señala la Ciudadana Jueza: La presente testimonial resulta coherente y armónica con lo informado por el testigo JOSE RAMON GUAINA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de Ronald José Díaz, y que refieren la práctica de un operativo en cual funcionarios policiales ingresan a un expendio de licores y se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario de la comisión policía. Refiere este testigo que el sitio donde se encontraba el cadáver hasta el modulo había una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el Seguro de Las Garzas en Barcelona, y aduce que paso una hora aproximada desde que el detenido sale en libertad hasta que reciben la llamada radiofónica notificándoles el hallazgo del cadáver. Valora este Tribunal este dicho por cuanto se adminicula con la deposición del funcionario Guaina, y posibilita la demostración cronológica de los actos cumplidos por la victima antes de la ocurrencia de su muerte.

No solo es coherente y armónica en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de Ronald José Díaz, es coherente y armónica al señalar:

1. Después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso.

2. Se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca.

3. A preguntas formuladas contesto:…las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ...

4. El imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos …

5. Nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca.

6. Cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca.

7. Nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado …

8. El imputado llega el vidoño en una camioneta …

9. La detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, y no como lo afirma la Ciudadana Jueza que refiere: “se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario.”

10. La unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

TERCERO: Del testimonio rendido por HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien adujo era amigo del difunto, y conocer a la madre de la victima, e informo:” El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. ”, A preguntas formuladas contestó: “ tenia dos o tres meses conociéndolo, lo conocía de la floresta donde vivía con su esposa, estábamos jugando en la entrada de la Floresta, en un local de una casa donde venden cerveza, en compañía, del señor ARMANDO ESCALANTE, dueño de la venta de cerveza, el negocio que le dicen los gochos, el juego lo conformaban yo y el occiso y una gente del vidoño que no conozco, la fecha no la recuerdo, como desde la cinco de la tarde, el occiso llego de 7:30 a 8:00 y llego solo, vestía bermuda caqui y franela de cuadros azules … no se si llego caminando o en buseta … en ningún momento me manifestó que tenia problemas con alguna persona ni funcionarios … llegaron unos funcionarios y entraron al sitio y nos pegaron contra la pared, a el le consiguieron algo y se lo llevaron a el, el cual no opuso resistencia, solo le consiguieron algo, los policías no manifestaron porque se lo llevaron … me entero que mi amigo había fallecido me entere a las 10:30 de al mañana … el no tuvo ninguna discusión con ninguna persona … no vi ningún tipo de vehiculo, si llegaron varios carros, pero no lo vi hablando con ningún carro, no observe ningún tipo de discusión … Estuve con RONALD de 09:00 a 09:30 de la noche que llegaron los funcionarios, me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos.

Señala la Ciudadana Jueza: El contenido de la declaración de este Testigo resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio, y el momento en que lo llevan detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonio que valora este Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención, siendo significativa la afirmación que este hace cuando señala: “de los hechos no tengo conocimiento” cuando fue interrogado sobre la muerte de su amigo RONAL DIAZ CHIPANO.

Respecto de ese señalamiento, cabe destacar que los hechos objeto del proceso no consisten en la DETENCION DEL HOY OCCISO por Funcionarios Policiales, ni mucho menos se corresponde con la realidad y la testimonial rendida por el Ciudadano HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, los hechos objeto del debate consisten en que los Funcionarios policiales le entregaron VIVO SIN LESION ALGUNA el hoy occiso al Acusado quien se retiro con este del Comando en la Camioneta Pick Up de color blanco que precisamente fue señalada por los Ciudadanos que llamaron al Distrito 24 a notificar de la existencia del cuerpo sin vida en ese sector manifestando que salio la camioneta blanca, y la cual fue radiada por la Comisión Policial.

Cabe destacar que la Ciudadana Jueza explana también con relación a esta testimonial que: “(…) ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina,” ¿Cómo puede ratificar la declaración dada por el Funcionario José Ramón Guaina, si el testigo HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA manifiesto: “pero conocimiento no tengo… en realidad no tengo conocimiento de los hechos”? ¿Qué es lo que RATIFICA? cuando el referido Ciudadano fue testigo presencial del momento cuando la Comisión Policial comandada por el Ciudadano José Ramón Guaina retuvo en el expendio de Licores conocido como “Los Colombianos” al hoy Occiso, mientras que el Ciudadano José Ramón Guaina fue la persona que vio, escucho y converso con el hoy acusado y se lo entrego CON VIDA, observando cuando se retiraron el hoy occiso y el acusado en la camioneta blanca que conducía el acusado, de igual manera se traslado al sitio luego de recibir la información del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona, manifestando a viva voz en la sala que en el sitio del suceso se entrevisto la comisión dirigida por el con personas residentes del sector quienes manifestaron que al occiso lo habían lanzado desde una camioneta blanca.

Existe ILOGICIDAD en la motivación hecha por la Ciudadana Jueza, cuando afirma que la testimonial del Ciudadano: HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, RATIFICA la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, toda vez que NO CONCUERDAN estas dos testimoniales; puesto que al referido Ciudadano: HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA manifestó: “me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos. Y el Ciudadano: JOSÉ RAMÓN GUAINA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

1. (…) luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí.

2. le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté.

3. se fueron en una pick up,

4. cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido,

5. se deja constancia, era una pick color blanca… … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba …

6. Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas,

7. el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos.

Se observa a todas luces que no puede ser RATIFICADA esta declaración con la de una persona que manifiesta pero conocimiento no tengo…en realidad no tengo conocimiento de los hechos; no es lógica la apreciación de la Ciudadana Jueza de estas testimoniales toda vez que el Funcionario JOSÉ RAMÓN GUAINA describió con particularidad lo que sucedió el día de los hechos; mientras que el otro testigo manifestó DESCONOCERLOS, por lo que mal podría existir correspondencia alguna y mucho menos RATIFICACION ENTRE SI.

CUARTO: Del testimonio del TESTIGO: JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras aseveraciones manifestó: “… Tengo un negocito de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. A preguntas formuladas contestó: “el lugar donde ocurrieron los hechos en la entrada de la floresta, tengo un negocio de venta de cerveza, en la vía san diego el rincón, Puerto la Cruz, no me acuerdo la fecha, estaba en compañía de una personas no me recuerdo los nombres de los 4, solo recuerdo al señor occiso que estaban jugando truco, me pidieron unas cervezas, al momento que me metía a despachar la cerveza, entro la policía … el occiso no se si llego en algún vehiculo, en ningún momento estaba alterado … en ningún momento sostuvo discusión en el lugar, los funcionarios policiales se encontraban con uniforme de color azul oscuro, no recuerdo el numero de funcionarios policiales que llegaron creo que tres … lo pegaron contra la pared y sacaron al muchacho de ahí, uno de los policías después que estaban afuera me mostró de una bolsitas de estupefacientes, ya tenían al muchacho en la patrulla y que se lo habían encontrado al muchacho … enseguida se fueron… los hechos ocurrieron aproximadamente de 08:00 a 09:00 de la noche. El occiso jugaba con el señor HECTOR, ya que el señor Héctor acostumbraba a visitar mi negocio … al día siguiente me entere de la muerte del occiso, porque me dijeron …A preguntas formuladas contestó: “no tengo conocimiento como paso la muerte del hoy occiso Ronald … la policía siempre va visitar al negocio, no vi al hoy occiso alterado, el se fue tranquilo... “

Señala la Ciudadana Jueza: El testimonio rendido por JOSE ARMANDO ESCALANTE es valorado por este Tribunal, en cuanto a su relación armónica con lo informado por el testigo HECTOR BERMUDEZ, quienes dan fe de la presencia del hoy occiso en el lugar de expendio de cervezas, propiedad de JOSE ARMANDO ESCALANTE, quien asevera que éste se encontraba jugando truco y tomando cervezas, y que llego una comisión policial llevándoselo detenido de ese lugar. En cuanto a las circunstancias que motivaron la detención del hoy occiso, resaltan las aseveraciones hechas por este testigo y el testigo Héctor Bermúdez, quienes de manera coincidente afirman que al detenido le consiguieron “algo en el bolsillo” , que le fue mostrado al dueño del local, siendo una supuesta sustancia estupefaciente. Este testimonio es valorado por el Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención.

Insiste este recurrente en manifestar que los hechos objeto del proceso NO CONSISTEN en la DETENCION DEL HOY OCCISO por Funcionarios Policiales, ni en EL JUZGAMIENTO DEL HOY OCCISO, menos aun se debate la culpabilidad del hoy Occiso por alguno de los ilícitos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de Sustancias Estupefacientes; por el contrario, al utilizar los principios elementales de la lógica para motivar la Sentencia recurrida, se establecería que al ser aprehendido el hoy occiso “con una bolsa de presunta sustancia estupefaciente en el bolsillo” este en el Comando policial debió efectuar llamada telefónica a su grupo familiar; y no al acusado, quien de manera rápida se apersono al referido Comando Policial, entrevistándose con el Jefe de los servicios y con el Jefe de la Comisión aprehensora a quienes les manifestó contradictoriamente que era un familiar y al otro “un amigo”; con el que tenia relación laboral siendo entregado el hoy occiso al acusado luego de presentarse “a los dos puestos policiales” en la camioneta pick up blanca señalada no solo por los funcionarios sino por los residentes del sector donde fue liberado el cadáver.

QUINTO: Del informe oral rendido por el Experto RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso: “realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. A preguntas formuladas contesto: Reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnico Policial Nº 1592 de fecha 27-05-2007, cosiste la experticia de inspección técnica en dejar plasmado mediante Acta como se encuentra el sitio del suceso, vehiculo o cuerpo, el método utilizado lo primordial es la observación Macro y micro del vehiculo en cuestión, dentro del vehiculo en cuestión y en una fijación fotográfica, aquí no se fijo fotográficamente, en ese tiempo en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz había un problema con la cámara, tengo 3 años laborando, como experto el mismo tiempo, el vehiculo era ford chevrolet color blanco, Tipo pick up, placa no la recuerdo, era tipo pick- up, el vehiculo si prendía, tenia suichera, la inspección la realice en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, todos los vidrios estaban en buen estado, no habían signos de violencia, no los observé, no tenia el reproductor y no tenia signo de violencia, la realice en compañía del funcionario ERICK ROSQUEL, fue conmigo al sitio y el hizo fue el acta policial y el era el investigador, no realice otra experticia en este caso. Es todo. No colecte ninguna evidencia de interés criminalistico.

Señala la Ciudadana Jueza: “La deposición de este experto es valorada por el Tribunal, en cuanto a la ratificación que hace del medio probatorio consistente en inspección al vehiculo en el cual se traslado el acusado hasta el modulo policial y posteriormente condujo al hoy occiso, siendo relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interés criminalístico.”

En una percepción de absolver al acusado incurre la Ciudadana Jueza en ILOGICIDAD; ya que no es posible considerar “relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interés criminalistico.”, a conveniencia del criterio absolutorio lejos de forma unísona apreciar el informe oral rendido por el EXPERTO LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor antes identificado SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta.(…) no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta.”.

Prueba esta que no valoro la Ciudadana Jueza, ya que VALORO el informe oral rendido por el Experto RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso que realizo LA INSPECCIÓN Nº 1592 de fecha 27-05-2007, “…era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba”.

Las Inspecciones de objetos SIRVEN para dejar constancia de la existencia de las cosas, de los objetos, y de sus condiciones físicas, al establecer el Experto RIVAS ERICK, que hizo la inspección a la camioneta constatando que el vehiculo no mostraba signos de violencia se refiere el Funcionario a violencia física apreciable a simple vista en los objetos mas no las que se pueden obtener a través del uso de las pruebas científicas como el ensayo de luminol, existiendo evidencias de interés criminalístico en el vehiculo toda vez que la testimonial QUE NO FUE VALORADA por la Ciudadana Jueza resulto positivo la prueba de luminol en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, pudiéndose observar que había una morfología de salpicadura de sustancia hematica en la puerta.

SEXTO: Del informe oral del Experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Técnica Nº 06, no recuerdo la fecha en que se realizo la misma, las partes de la experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, las partes serian seriales de carrocería, de motor, las características del vehiculo una chevrolet cheyenne, color blanca, las placas no la recuerdo, no reviso la documentación, solo los seriales, nuestro sistema integral SIPOL lo revisamos, y arrojo que el vehiculo no se encuentra solicitado y también que guarda relación con un homicidio y me lo solicito el jefe de la Brigada de homicidio, ese vehiculo no recuerdo si funcionaba o no, por cuánto la realice hace 3 años y no recuerdo con exactitud el sitio donde se realizo la experticia. El fiscal solicita se le exhiba nuevamente la experticia al experto, dejándose constancia que se muestra nuevamente la experticia al experto. Conste. En el sistema SIPOL cuando indica en el primer párrafo si esta relacionado con un delito, cuando solicitamos información al INTT, no recuerdo a nombre de quien se encontraba ese vehiculo, en la segunda lectura que capto la matricula no recuerdo bien, el año del vehiculo era del año 2001, un camioneta, marca chevrolet, dependiendo si es full equipo o la sencilla.

Señala la Ciudadana Jueza: Esta deposición pericial es valorada por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias que refieren a la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo en el cual se desplazaba el acusado y que fuese señalado por los testigos oídos en el debate oral y público.

En el caso de marras no se esta juzgando al Acusado por algún delito establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; resultando ilógica la motivación de la sentencia aduciendo para motivar la misma pruebas como esta.

SEPTIMO: ERICK J. SILLET V., T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo A preguntas formuladas contesto: reconozco el contenido y firma de la experticia, el tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima, … para realizar la experticia lo realizo a base del protocolo de autopsia y el sitio de suceso, el protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso … la victima hay heridas que se encuentran en la parte posterior de la victima de espalda ya que se encontraba de espalda al tirador, hay otras heridas que se encontraban parte anterior, la parte anterior quiere decir de frente, la parte no estoy muy claro, por cuánto no la leí … el fiscal solicita se le exhiba la experticia al experto a los fines que observe nuevamente la experticia, el tribunal le exhibe nuevamente la experticia al experto … Prosigue: hay heridas que están de los inferiores de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se encontraba en un nivel inferior cuando la persona cae al momento están de abajo hacia arriba, el informe que realice es decir que no recibió los impactos en la misma posición, es decir que recibió dos impactos, la victima recibe unos impactos de espalda, parte posterior con salida por la parte anterior, su parte posterior al tirador según el informe de protocolo, yo me baso en ese informe del patólogo, tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm., colocando a la victima, si tiene chaqueta, o una ropa, eso va a dejar marca, objeción de la defensa el Ministerio publico hace conclusiones y pide al testigo que la ratifique. Se declara a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: a una distancia menor de 60 cm. para que se origine dicho tatuaje, se denomina índice de proximidad, ovoide es la herida de forma redonda donde el patólogo lo coloca para saber si esta colocado de derecha izquierda, si es ovoide es porque es de frente, la medida 0.9 a 0.8, la herida es de línea recta y de esa dimensiones, la conclusión me puede decir son realizadas por las mismas características del tiro, es ovoide es la misma arma que origino esa herida, se deja constancia a solicitud fiscal de la respuesta del experto. CONSTE. la inspección técnica del sitio del suceso me da un relato en si de lo que estaba en el sitio al momento, se trabaja de dos maneras, hay momento que el experto no puede ir al sitio del suceso, entonces el inspector hace la inspección y luego me lo envían para hacer la inspección lo que hacen es reflejar el sitio del suceso, me describen el sitio, si no he ido al sitio en caliente voy al sitio a verificar según la información dada y verifico el sitio del suceso y poder revisar el trabajo o la experticia, me voy guiando de la inspección, si pudo haber recibido disparos en diferentes momentos, de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se presume no todos fueron de arriba hacia abajo y cuando cae o va cayendo pudo haber recibido de abajo hacia arriba, el sitio del suceso es un plano horizontal no tiene bajada ni subida, no tiene desniveles ni escaleras, y cae en un plano horizontal, el recibió esos impactos en ese sitio con diferentes posiciones ascendente y descendente, el origen del fuego era la victima y mas si fue tan cercano, iba dirigido hacia la persona occiso y mas la proximidad la presencia de tatuajes iba orientada hacia dirección, objeción de la defensa sobre que el Ministerio Público reitera en hacerle preguntas del informe del patólogo, a lugar la objeción. Prosigue: el patologo es la persona facultada conocedora de la materia me identifica de manera clara, la entrada y salida sin eso no puedo establecer donde se encontraba la victima y victimario, origen de fuego como tal, es importante que me establezca todo claro en el protocolo, con el sitio del suceso habla por si solo pongo eso en el informe para que ustedes entienda mejor, hago un resumen del protocolo y de la inspección para hacer mi trabajo y establezco mis conclusiones, las conclusiones ubique la oposición de tirador y la ubicación de la victima, ubico a l tirador, ubico la herida que se reciben de diferentes forma. … al momento que realice la experticia tenia tres años de experiencia, me designa la jefe del departamento de criminalistica al momento, uno tiene que haber pasado por unos cursos para poder firmar esas experticias y poder estar aquí. Objeción Fiscal ya que ve con preocupación que el experto se encuentra para deponer de la trayectoria balística, en cuánto a la participación de un órgano, no veo en que relación guarda si estaba presente la defensa, o el tribunal, si estaba controlada la prueba no puede preguntársele al experto, igual que he oído preguntas sobre que relación guarda la relaciones industriales. Señala la defensa que le esta preguntando sobre quienes presenciaron la prueba conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, si fue en presencia de las parte o del Tribunal… La experticia si no hay proyectil no puedo establecer, las medidas dada por el patólogo de 0.8 y 0.9 puede ser un proyectil de 9mm, pero como hay diferentes tipo de proyectiles, no las identificamos en el informe ya que son 7 tipos de proyectiles y no se ponen las características, si hubiera sido de lado deja un óvolo, que nos especifica que el disparo fue de frente.

Señala la Jueza: El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, y demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso.

Más que la correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso, AL MOTIVAR CON LOGICA la Sentencia que hoy se recurre, de esta declaración se desprenden circunstancias que NO FUERON INFLUYENTES para motivar con lógica la Sentencia, a saber:

1. En este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm.

2. La herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas.

3. A preguntas formuladas contesto: El tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima …

4. El protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso …

5. Tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm.

Motivar con lógica es haber establecido con la apreciación de las pruebas observando las reglas de la misma, que partiendo del conocimiento científico el Tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas son a corta distancia, a una distancia a menos de 60 cm., que es la que oscila entre un conductor y un copiloto en un vehiculo.

OCTAVO: CON LA DECLARACION DEL ACUSADO ALAN DELFIN PEÑA quien impuesto de sus derechos, manifestó que conocía al occiso Ronald, a quien invito a almorzar a el y a su esposa, el día de los hechos y que luego como a las 09:00 de la noche le llama que estaba preso, razón por la cuan fue y habló con un policía y le dijo que venia a hablar con Ronald, el sale y le entrego el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad, y que al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día se entero que estaba muerto. Que el vehiculo color blanco cheyenne es suyo, que dejo a Ronald en la esquina de la entrada de la Floresta. Que No tenía ningún problema con el ciudadano Ronald DIAZ, ninguna enemistad. Que el hoy occiso no le manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo buscó en el modulo el tenia una actitud normal, no noto que estaba agresivo.

Señala la Jueza: Este Tribunal estima la manifestación libre y espontánea del acusado, quien admite haber ido en ayuda de Ronald, facilitándole su salida del lugar, de cuyos hechos inicialmente sucedidos también informaron, de manera coincidente, los testigos JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER MALAVE, quienes narraron las circunstancias que apreciaron al momento de que el acusado se apersono al puesto policial en búsqueda de Ronald Díaz.

Aplicando la sana crítica, las máximas de experiencia, y la LOGICA, debió el Tribunal, remitir Copia Certificada del Acta donde se recogió la declaración del Acusado a fin de que una vez remitida a la Fiscalia Superior del Estado se designara un Fiscal para aperturar una Investigación Penal, ya que como lo asevera la Ciudadana Jueza de la manifestación libre y espontánea del Acusado el mismo ADMITIO en PRESENCIA DEL TRIBUNAL que entrego un dinero a fin de que el hoy Occiso quedara en libertad, es decir que consintió en la posible comisión de un hecho previsto en la Ley Contra La Corrupción.

NOVENO: Del testimonio de INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado, es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la victima, quien expuso “Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado. A PREGUNTAS REALIZADAS la misma contesto: “Si vi un arma de fuego estaba en la guantera del vehiculo, no se que tipo de arma era, vi el arma porque mi esposo abrió la guantera para sacar un CD, se que era un arma de fuego porque la vi, vi nervioso a mi esposo Ronald fue dos veces al baño…”

Señala la Jueza: Este testimonio resulta coincidente con la narrativa efectuada por el acusado, sobre las actividades que realizó con el hoy occiso Ronald Díaz, el día en que ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte de este último, aseverando esta testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese día abordaron el vehiculo chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado.

Al analizar la testimonial del Acusado se aprecia que lejos de coincidir la testimonial de la Ciudadana Ingrid Díaz con la narrativa efectuada por el acusado sobre las actividades que realizó con el hoy occiso, el Acusado en lo UNICO que coincidió con esta testimonial es que el día del hecho fueron a almorzar el hoy occiso su esposa y el acusado, llamando poderosamente la atención que esta Ciudadana vio un arma de fuego que estaba en la guantera del vehiculo vale decir de la CAMIONETA PICK UP CHAYANNE BLANCA que conducía el Acusado, Y CUYA PROPIEDAD SE ATRIBUYO EL MISMO AL RENDIR DECLARACION EN EL TRIBUNAL CON OCASIÓN DE LA APERTURA DE JUCIO ORAL Y PUBLICO, vio el arma porque su esposo abrió la guantera para sacar un CD, si existiera LOGICA en la valoración de la Sentencia recurrida; se establecería que en la guantera de la camioneta pick up blanca cuya propiedad se atribuyo el acusado en sala estaba un arma de fuego; apreciándose en el protocolo de autopsia que el hoy occiso presentaba heridas producidas por arma de fuego, existiendo tatuaje en la humanidad del mismo, es decir que se trato de disparos hechos a corta distancia.

Significa el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia tal y como lo señala el Dr. Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, cuando analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala: “… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo”. Fin de la Cita.

En efecto, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Del análisis antes realizado se evidencia claramente que las pruebas han sido apreciadas de manera ILOGICA.

Considera este recurrente que el Tribunal no fue conteste con los hechos narrados no solo por los testigos y expertos, sino que se contradice en las circunstancias suficientemente demostradas en el Debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente el acusado se apersono a la Policía y se entrevisto con los Funcionarios quienes le entregaron CON VIDA al hoy occiso, trasladándose el señalado Acusado en el vehiculo Camioneta Pick Up Blanca haciendo creer posteriormente que se entero al día siguiente, hecho éste totalmente desestimado en el desarrollo del debate y con los testimonios de los expertos quienes con sus conocimientos técnicos científicos comprobaron cómo sucedieron los hechos y como el acusado dio muerte a la victima, desvirtuándose así lo declarado por el acusado. Por tal motivo, no es posible que la Juzgadora otorgara valor de plena prueba a la declaración del Acusado por carecer ésta de elementos lo suficientemente contestes como para crear certeza en ese Tribunal de circunstancias que exculpen de responsabilidad al acusado.

Del Artículo 452 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

PRIMERO:

En el desarrollo del Juicio oral y público, se evacuaron las testimoniales de los Ciudadanos: Experto: LUIS ADRIAN y la Toxicólogo: GUIPSY LOPEZ, cuyas testimoniales fueron contradictorias entre si, ya que la deposición se efectuó sobre la practica de Dictamen Pericial realizado al Vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, tipo pick-up, año 2001, placas 10t-Rad., serial de carrocería 8zcek14t11v32pp16, serial de motor 11v329916, propiedad del Acusado, en la cual el hoy occiso luego de ser entregado con vida y sin lesiones por los Funcionarios Policiales al hoy Acusado se traslado conjuntamente con este; siendo las referidas deposiciones las siguientes:

GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, profesión u oficio farmacéutica Toxicología, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional quien expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia.

Del informe oral rendido por el EXPERTO LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor antes identificado SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Asimismo el informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto a estudio; y en cuanto al Informe Parcial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28-06-07, en cuanto al reconocimiento de Dos sobres de papel color blanco, enumerados y descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área de piloto y 2.- Asiento y piso del área de copiloto, los mismos contentivos de material del que comúnmente esta constituido el suelo natural (tierra). A preguntas formuladas contesto: este reactivo se realiza con la finalidad buscar en el sitio del suceso si pudo ser lavado, la prueba de luminol produce color un azul que se aprecia en la oscuridad, en este ensayo se aprecia un resultado positivo, en este tipo de experticia entre mas tiempo mucho mejor para el reactivo, mas tiempo de haber sido lavado mejor va a ser la reacción, la exposición a los factores exógenos no influyen, no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta. En relación a la segunda experticia, con la lupa estereoscópica, consiste en observar o ver mas allá lo que no se puedo ver, a través de los ojos, , el material podría someterse a otra inspección, en este caso no observe manchas o restos pardo rojiza. En cuanto a l Ion nitrato, la pólvora no defragada en el arma de fuego cuando esta se percuta ocurre un reacción entre el culote, el fulminante, pólvora, la bala y el fulminante que esta dentro de la concha, la pólvora se enciende produce la eyeccion del proyectil, , la pólvora que se encuentra dentro de la concha no se deflagra completamente, queda en la superficie, siempre hay rastros que queda esparcida, al momento de realizar la experticia si hubo algún disparo dentro del mismo, hago la colección y arrastra los restos de la pólvora deflagrada y no deflagrada y le agrega un liquido que va dar como resultado y me va decir que hubo un disparo, dentro de la camioneta, eso es cuando el disparo se hace dentro de un vehículo, fuera del vehículo no tendría que aparecer rastros de la pólvora, en cuanto al material heterogéneo se colecta Manuel o mecánicamente. Es manual cuando se colecta por ejemplo la alfombra, se vacía en las bolsas. Posterior se toma una escobita y barren la superficie que queda en el sitio, y ese material heterogéneo es colectado y se une al ya colectado. En este caso como refleja en el informe lo que se encontró era demasiado exigua, realice otras pruebas que me indicaron que era un sustancia hemática, no se pudo realizar mas pruebas, lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza.

Señala la Ciudadana Jueza: Ahora bien, a los fines de pronunciarse el Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es así como dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan…”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal solicita la palabra quien expone en virtud de la negativa del careo entre los expertos GUIPSY LOPEZ y LUIS ADRIAN y vista las motivas realizadas por este Tribunal interpongo de conformidad lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de revocación del no acuerdo del careo entre los dos expertos, se deje constancia, considera que dicho pedimento es procedente, en tiéndase para el ministerio publico, que las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones, en base de ello solicito se deje constancia en cuánto a la negativa del tribunal. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

De igual manera se pronuncia en la Sentencia Definitiva y señala: “Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”. En este aspecto cobra especial mención la importancia de la PARTICIPACION CIUDADANA en cuanto a la conformación del Tribunal por jueces legos, desprovistos de experiencia y conocimientos técnicos. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y en justa concordancia con éste; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de CAREO DE EXPERTOS realizado por el Ministerio Público, habida cuenta del INFORME ORAL rendido por LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, con base a los dictamen periciales suscritos y ratificados por ambos, consistentes en Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol)

En oportunidad de evacuación del experto GUIPSY, el Ministerio Público considero la necesidad de solicitar un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, quienes a su criterio lucian contradictorios en sus análisis y valoraciones. A este respecto el Tribunal consideró lo siguiente:

“,,, A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es asi como dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan…”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Ahora bien, procede este Tribunal a complementar la fundamentación de su resolución y valoración probatoria de la experticia in comento en los términos siguientes:

La admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la defensa, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes.

Ahora bien, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Según el procesalista Erick Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito.

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.

Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo, y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos. Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 238 que transcribe lo siguiente:

“Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior inmediato.

Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto LUIS ADRIAN, circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictámenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto LUIS ADRIAN ha sido promovido por el Ministerio Público, y la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictámen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento científico, circunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disímiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y órganos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos cientificos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público.” Fin de la cita (Negrilla mía).

Al señalar la Ciudadana Jueza: (…) los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos (…)Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos.”, pareciera desconocer que el carácter científico del derecho para la interpretación de las normas, se determina en la propia ley, es decir, que debe ceñirse el intérprete a la voluntad de quien la formuló, aplicándose las reglas de la hermenéutica jurídica.

En este sentido, según el artículo 4 del Código Civil, que es una norma general de derecho, “A la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”.

Y las palabras, según expresa el profesor Alberto Arteaga Sánchez, “ No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas” (Curso de Derecho Penal Venezolano..Editorial. Paredes. Caracas 1995. Pág. 48).

Si se analiza el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma literal, se observa que según esta norma, en caso de declaraciones contradictorias, serán careadas entre sí, aplicándose las reglas del testimonio; la norma citada ordena el careo de “PERSONAS” siendo los Expertos personas con conocimientos en materias especificas, no entiende este Representante Fiscal cual es la razón que pretende la Ciudadana Jueza al señalar: “y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal”.

El Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VII, trata del Régimen Probatorio y en el Capitulo II , Sección Quinta se reglamenta todo lo concerniente al Testimonio, incluyéndose, en el artículo 236 el careo , en caso de declaraciones contradictorias de testigos, al establecer dicha norma:

Art. 236. CAREO. “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”

Art. 222. DEBER DE CONCURRIR A PRESTAR DECLARACIÓN. “Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.”

Art. 227 IDENTIFICACIÓN. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se le examinará respecto al hecho investigado.”

Art. 355. TESTIGOS. “Antes De declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate.”

Art. 356. INTERROGATORIO. “Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden en que el Juez Presidente considere conveniente.”

El DR. ANGULO ARIZA, en su obra: ..” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) establece que: “el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testimoniales, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley. Fin de la Cita.

Al manifestar la Ciudadana Jueza en su fallo, específicamente en el aparte indicado textualmente: “VI PRUEBAS NO VALORADAS (…) Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral” Fin de la cita. Debió hacer referencia en el referido fallo que ESTABA TRANSCRIBIENDO TEXTUALMENTE este párrafo de Sentencia N° 381 del 10/10/2007 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, el cual ha expresado sobre el careo, la doctrina siguiente: “…Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral…”, llamando la atención la omisión de indicar el numero de sentencia y expediente del cual extrajo y transcribió textualmente el párrafo Ut supra indicado; vale decir Sentencia N° 381 del 10/10/2007 DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Invocando la referida Sentencia de la cual transcribió textualmente la Ciudadana Jueza en su fallo omitiendo señalar la cita; este Representante Fiscal señala que en la misma Sentencia la Sala establece: Cito:

“En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo. (Sent. N° 381 del 10/10/2007).

Conforme a esta doctrina de la Sala, el careo constituye una actividad probatoria que realiza el juez al momento de recibir las testimoniales de boca de los órganos de prueba, ante la necesidad de aclarar testimonios que resulten contradictorios u opuestos, de lo que devendrá que el Juez aprecie unos, deseche otros o los desestime en su totalidad, vale decir, que en todo caso, el careo se haría a instancia del juez si de las testimoniales debatidas estima que existen discrepancias o circunstancias disímiles necesarias de aclarar.” Fin de la Cita. (Negrilla y subrayado mío)

La confrontación de testimoniales cabe dentro de la libertad probatoria establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual dicha prueba debió SER PRACTICADA y ser valorada; además, si se tiene en cuenta que en su práctica se garantizan los derechos fundamentales reconocidos incluso internacionalmente, a saber: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, numeral 3°, letra e), Un precepto similar contempla la Convención Americana Sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- en el artículo 8° referente a las garantías judiciales y en concreto al derecho a la defensa.

Nada indica que las normas transcritas hubiesen consagrado una forma estandarizada, única o directa de interrogatorio, dado que en la aproximación racional a la verdad, o en la búsqueda de la misma -que es el objetivo constitucional del proceso penal- se puede acudir a prácticas más avanzadas para auscultar el conocimiento que una persona tenga sobre los hechos por dilucidar; tal el caso del CAREO, llamado también en otras legislaciones como “interrogatorio cruzado” cuando fuere útil y necesario; como el caso de marras.

El careo presupone la comparecencia simultánea de las personas cuyas versiones son contradictorias; y al llevarlo a cabo se preservarán las formalidades y garantías sustanciales inherentes a la posición dentro del proceso.

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE

RECURSO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia este Representante Fiscal que la Sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos JOSE RAMON GUAINA; INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, ERICK J. SILLET V., ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, RIVAS ERICK, ALEXANDER JOSE MALAVE; HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA Y JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS ya que el contenido de las pruebas fue apreciado de manera ilógica.

El razonamiento de la Juzgadora en la motivación del fallo resulto carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable al Ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En la Sentencia recurrida los fundamentos de hecho y de derecho NO ESTAN en forma concisa no se analizó el componente probatorio conformado por testigos y expertos y las pruebas documentales, donde se acogieron parcialmente las testifícales, no estableciendo la responsabilidad penal del acusado por el delito acreditado, fallo que no contiene un silogismo judicial ni un juicio lógico y de valor, sin interpretación de los conceptos jurídicos aplicados mediante el ejercicio de la jurisdicción, no proporcionando una argumentación convincente al indicar las razones de la jueza para fundamentar la sentencia.

La sana critica, que no fue el método utilizado por la recurrida para fallar, exige inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para su convencimiento para ello se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. En el presente asunto podemos observar, que la sentencia que se demanda por ilogicidad no está compuesta por razonamientos y pensamientos que se inteligencian con las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

Tales evidencias no fueron adminiculadas y concatenadas con el dicho de JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS; adscrito a la zona policial nº 02 de la policía del estado Anzoátegui, quien se encontraban realizando operativo de rutina con la finalidad de controlar el expendio de bebidas alcohólicas, procediendo a requisar a todas las personas presentes en el lugar, logrando incautarle al hoy occiso RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, un envoltorio de dudosa procedencia sustancia psicotrópicas, tal y como lo corroboraron en sala los testigos presénciales de este hecho ARMANDO ESCALENTE, encargado del expendio de licores y su compañero de juego de trucos HECTOR LUIS BERMUDEZ, motivos por los cuales lo trasladaron al modulo policial, ubicado frente a la plaza de san diego, lugar este donde se apersono el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, en un vehiculo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, y converso con el inspector jefe de la comisión JOSE RAMON GUAUNA, quien le entrego CON VIDA al hoy acusado al occiso.

A su vez la recurrida no inteligenció las anteriores evidencias con el dicho de la ciudadana testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien indico en sala que para el momento en que el hoy occiso le realiza la segunda llamada telefónica para que esta le informara que había respondido su sobrina y pareja del hoy occiso JOSEIMI CAROLINA RODRIGUEZ FARIAS, sobre que lo fuera a buscar ya que se encontraba detenido y diciendo textualmente “ me agarraron y estoy en al puesto de la policía frente a la plaza de san diego… que dijo” manifestó la ciudadana testigo MARIVIA FARIAS en esta sala que se corto la llamada y se oía como si se fuera la cobertura.

Asimismo, no se concatenó ni valoro la actuación corroborada por todos los deponentes en sala del Ciudadano: ALAN DELFIN PEÑA, quien se presento al puesto policial, donde hace entrega de la cantidad de 600 mil bolívares a cambio de la libertad del occiso, y llevándoselo en su vehiculo en el cual al practicársele la experticia (luminol) por el Funcionario Luis E. Adrián (la cual no fue valorada) arrojo salpicadura de sangre en la puerta del copiloto; trascurriendo aproximadamente entre media y una hora después de que el hoy occiso salio con vida y en perfectas condiciones de salud, e incluso tal y como lo manifestara el funcionario Insp. JEFE JOSE RAMON GUANA, este le entrego su documentación y le manifestó que lo estaban esperando afuera, ¿quien lo esperaba con tanto vehemencia? (el acusado) y que al adminicular los dichos de los funcionarios con los de los residentes del sector, los testigos y la prueba de luminol (no valorada), se pudo determinar que el acusado se llevo del comando policial CON VIDA y en perfecto estado de salud al hoy occiso, trasladándolo en la camioneta blanca de su propiedad al sector de San Diego, en donde a escasos instantes apareció muerto.

Los anteriores órganos de prueba se relacionan a los efectos de la culpabilidad del acusado con el dicho de los funcionarios, quienes ratificaron las experticias y actas policiales, singularmente el dicho del funcionario JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS, quien para el momento de entregar al hoy occiso al acusado lo hizo estando este con vida y en perfecto estado de salud, observando el vehiculo en el cual se trasladaron propiedad del acusado. Es decir, que existe en los autos pruebas sólidas y convincentes que demostraron la culpabilidad del Acusado en los siguientes hechos: En fecha: 27 de abril del año 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la victima hoy occiso, RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, se encontraba en el establecimiento de expendio clandestino de cerveza conocido como los colombianos, ubicado en el sector chupulún frente a la entrada de la floresta, san diego municipio sotillo del estado Anzoátegui, cuando de pronto se presento al lugar una comisión policial conformada por los funcionarios: inspector jefe JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS; FRANKLIN RAMOS; RAIMER CARDIE REYES y otros, todos adscritos a la zona policial nº 02 de la policía del estado Anzoátegui, quienes se encontraban realizando operativo de rutina con la finalidad de controlar el expendio de bebidas alcohólicas, procediendo a requisar a todas las personas presentes en el lugar, logrando incautarle al hoy occiso RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, un envoltorio de dudosa procedencia sustancia psicotrópicas, tal y como lo corroboraron en esta misma sala los testigos presénciales de este hecho ARMANDO ESCALENTE, encargado del expendio de licores y su compañero de juego de trucos HECTOR LUIS BERMUDEZ, motivos por los cuales lo trasladaron al modulo policial, ubicado frente a la plaza de san diego, lugar este donde se apersono el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, en un vehiculo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, parecidas a las que usa la empresa pdvsa, donde converso con el inspector jefe de la comisión JOSE RAMON GUAUNA, tal y como lo señalara en esta misma sala, quien le indico al hoy acusado que se encontraba a la espera de la revisión por el sistema siipol, y que de no tener registro se lo entregaría, mientras este le manifestó que se lo entregara por que el trabajaba con el y que temprano en la mañana tenia un trabajo pendiente, procediendo en consecuencia la prenombrada comisión policial a trasladar a todos los detenidos depositados en dicho puesto policial al destacamento nro 24 de la policía del estado ubicada en el vidoño, siendo seguidos por el acusado en su vehiculo modelo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, tal y como lo señalo en esta misma sala el funcionario ALEXANDER JOSE MALAVE, al indicar e incluso a preguntas realizadas por la ciudadana juez presidenta, que lo vio en la vía cuando arrancaban hacia el distrito a chequearlos por que en el puesto donde se encontraban depositados en un primer momento frente a la plaza de san diego, no había buena recepción de los radios, lo cual se corresponde perfectamente con el testimonio de la ciudadana testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien indico en esta misma sala que para el momento en que el hoy occiso le realiza la segunda llamada telefónica para que esta le informara que había respondido su sobrina y pareja del hoy occiso JOSEIMI CAROLINA RODRIGUEZ FARIAS, sobre que lo fuera a buscar ya que se encontraba detenido y diciendo textualmente “ me agarraron y estoy en al puesto de la policía frente a la plaza de san diego… que dijo” manifestó la ciudadana testigo MARIVIA FARIAS en esta sala que se corto la llamada y se oía como si se fuera la cobertura, es decir que ello se corresponde con el lugar de difícil recepción, una vez en el destacamento nº 24 de la policía “el vidoño” entregan los detenidos al puesto quien los recibe en perfecto estado de lo contrario máximas de experiencias y principios de la lógica), ningún funcionario va a recibir ningún detenido en mal estado físico, presentándose de igual manera el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, a este puesto, donde hace entrega de la cantidad de 600 mil bolívares a cambio de la libertad del occiso, y llevándoselo en su vehiculo anteriormente descrito, trascurriendo aproximadamente entre media y una hora después de que este ciudadano hoy occiso salio con vida y en perfectas condiciones de salud, e incluso tal y como lo manifestara el funcionario insp. JEFE JOSE RAMON GUANA, este le entrego su documentación y le manifestó que lo estaban esperando afuera…, quien lo esperaba con tanto vehemencia ( el acusado ), para llevárselo causarles tres disparos que lograron impactara en su humanidad, tal y como lo confirmara en esta misma sala la ciudadana medico anatomopatóloga YOLANDA MORA DE TOVAR, quien indico la ubicación de las lesiones, la trayectoria y la proximidad de las mismas, lo cual al aplicar la sana critica, podemos concluir que para poderle inferir la lesión ubicada y determinada en el protocolo de autopsia como el nº 03, se encontraron la presencia de los componentes de la pólvora no deflagrada como lo son el plomo y el antibario, incrustados alrededor de la lesión en consecuencia la presencia de tatuaje característico de la proximidad con la que fue disparada el arma de fuego que lo impacto, determinadose con absoluta certeza que dicha lesión le fuera inferida a una distancia entre los dos (2) y los sesenta (60) centímetros denominada a próximo contacto, en este mismo orden debemos observar que la proximidad y ubicación de las lesiones estaban dirigidas específicamente acusar la muerte a la victima, y que fueran ocasionadas por una misma arma de fuego no solo por el diámetro característico y constante de cada una de las lesiones sino también de las cercanías de las mismas, lo cual no deja ninguna duda en que las mismas fueran ocasionadas por una misma arma de fuego y una única persona, pudiéndose adminicular todo ello con el dicho claro y preciso de la testigo INGRID BEATRIZ DIAZ, quien depuso en esta sala e indico que compartió con el occiso y con el acusado, almorzando y manifestando que el occiso estaba nervioso y que recibía llamadas y se retiraba, que abordo con estos dos el vehiculo marca chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado y que para el momento en que se disponía a sacar de la guantera de dicho vehiculo un CD, observo un arma de fuego de color negro, lo cual confirmo ante las preguntas realizadas, así mismo fue confirmado en esta sala por el testimonio del funcionarios ALEXANDER JOSE MALAVE, que el hoy occiso salio del destacamento nº 24 en perfecto estado por que su superior le concedió la libertad ya que no había la posibilidad de chequearlo por sistema sipol, en virtud de que no había sistema, y que vio al acusado y su vehiculo, tanto en el puesto policial ubicado frente a la plaza de san diego como en el destacamento 24 y converso con sus superior insp JOSE RAMON GAUNA, señalando con su dedo índice en la sala al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, como la persona a quien identifico como el “imputado” que el día de los hechos se llevo al hoy occiso RONALD JOSE CHIPANO, del destacamento nº 24 ubicado conocida como el vidoño, en perfecto estado y que al haber transcurrido entre media y una hora recibieron llamada radiofónica donde informaban que se trasladaran a las inmediaciones del sector conocido como sabana larga, en virtud de que se habían efectuado unos disparos a un ciudadano, por lo que de inmediato se trasladaron a lugar pudiendo observar que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, pudiendo constatar que se trataba de la persona que minutos antes había salido del destacamento nº 24 de la policía y que el insp. jefe JOSE RAMON GAUNA, había dejado ir, por lo que inmediatamente procedieron a identificar a los presentes quienes informaron que habían escuchados los disparos y salieron de sus casas, pudiendo observar que al occiso lo habían lanzado de un vehiculo, tipo camioneta, de color blanco, tipo pick up, de las que utiliza la empresa pdvsa, con papel ahumado, manifestando el testigo que procedieron a acordonar el sitio del suceso, a radiar el vehiculo con esas características y a identificar a los testigos mencionados por cuanto temían que los pudiera responsabilizar por la muerte del occiso, ya que momentos antes lo acababan de dar la libertad y que fuera la única persona que trajeron retenida del local de venta de cerveza “los colombianos”, pudiéndose constatar que este dicho se corrobora con los testimonios expuestos en esta sala por los ciudadanos inspector jefe JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS, la ciudadana INGRID BEATRIZ DIAZ, JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPANO, MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ ARMANDO CLEMENTE ESCALENTE CONTRERAS YHECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, con lo manifestado por los expertos: medico anatomopatóloga Dra. YOLANADA MORA DE TOVAR, EL TSU EN QUIMICA, LUIS EMILIO ADRIAN, adscrito al área de análisis de evidencias biológicas del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas quien realizo ensayo de luminol según pedimento de fecha 20-05-07, obteniendo como resultado quimioluminscencia característica de la positividad de la reacción a nivel del área interna de la puerta del copiloto en su extremo medio hasta su parte inferior derecha, con mecanismos de formación por salpicaduras, concluyendo basándome en la intensidad de la quimioluminscencia y en las características de las reacciones afirmo que en el vehiculo automotor marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, tipo pick up, año 2001, placas 10TRAD, serial de carrocería 8zcek14t11v326616, se detecto la presencia de material de naturaleza hematica, mientras que la ciudadana licenciada en farmacia y experta en toxicología, GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, realizo esta misma experticia en fecha 02-07-07, aun cuando los hechos ocurrieron en fecha 27-04-07, habiendo trascurrido un año (1) tres meses (03) y veinticinco días (25) después de haber ocurrido el hecho, ello a pedimento de la defensa y estando como se puede evidenciar de una simple resta matemática, fuera del lapso hábil para una investigación efectiva, mas grave aun es que la misma experta en toxicología que es una área inmensamente amplia como lo señalo la propia experta solo a realizado en su carrera como experto de mas de 9 años solo entre 20 a 25 experticias de esta naturaleza por que su experiencia es en el área de toxicología (sustancias psicotrópicas) drogas y no la practica de ensayos de luminol, como es en el presente caso, mas abundancia nos concede el que la ciudadana experta manifestó voluntariamente que la parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externas; es decir que no solo lo señalo voluntariamente sino que a preguntas realizadas por la representación fiscal, afirmo que los factores exógenos como la brisa, el agua, la intemperie y otros influye negativamente sobre el resultada de igual manera a preguntas realizadas también por la fiscalia indico como se encontraba la evidencia vehículo para el momento en que fue a trasladarse al estacionamiento publico, donde se encontraba el vehículo después de mas de un año, a la intemperie sin ningún tipo de protección ni techo que permitiera preservar la evidencia y así obtener un resultado confiable donde no influyan los factores externos, es decir ciudadanos jueces que por tales razone es que con fundamento y estricto apego a la aplicación de las máximas de experiencias ( conocimientos científicos, principios de la lógica), sabemos que todo lo que esta expuesto a la interperie, es susceptible de perderse y mas si trata de superficies lisas donde el sol, la lluvia, la brisa y la mano humana han influido, como lo es en este caso, donde la experta en toxicología determino que no hubo luminiscencia o reacción de positividad en la aplicación del reactivo, e incluso manifestó en esta misma sala que no pudo aplicar el reactivo en las partes externas del vehículo ni en la tolva o cajón por que estaba lloviendo, por ello ciudadanos jueces es que el resultado de dicha experticia no debe apreciarse para la decisión del presente caso. la aseveración probada por este representante fiscal, en el desarrollo del presente juicio tiene sus fundamentos sólidos con las siguientes pruebas: declarando expresamente abierto el debate oral y público, por lo tanto, considera esta representación fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de homicidio intencional, cometió el acusado ALAN DELFIN PEÑA, este delito tal aseveración tiene su fundamento, en el hecho cierto que el día en fecha 27-04-2.007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el acusado ocasiono accionando el arma de fuego que portaba causando los resultados fatales que quedaron plenamente demostrados en esta sala, por lo que al estudiar la conducta desplegada por el acusado in comento se observa que la misma se subsume íntegramente en el contenido de los artículos UT supra señalados, motivos por los cuales se solicita como seguros estamos se dicte una sentencia condenatoria para el acusado ALAN DELFIN PEÑA, por el punible arriba señalado, toda vez que violento con su conducta los derechos mas sagrados que puede tener el ser humanos como lo es la vida, tal y como lo establece el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al valorar la testimonial del Acusado pretendió infructuosamente aludir la Ciudadana Jueza a una consideración que debe seguirse para alegar en derecho la incidencia del in dubio pro reo, cometido que no se logra con la sola afirmación sobre la presencia de la duda, ni criticando cada prueba por separado, sino demostrando que no existe certeza acerca de la responsabilidad penal, después de un análisis de la prueba en su conjunto, ejercicio que no fue acometido por la Ciudadana Jueza.

CAPITULO VI

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por los argumentos de hecho y derecho explanados en el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con el Artículo 452 Ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO con los demás pronunciamientos de Ley.

TERCERO: Como corolario de lo anterior, SE ANULE EL FALLO RECURRIDO.

CUARTO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al que profirió la Sentencia recurrida.

QUINTO: Que se DECRETE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano: ALAN DELFIN PEÑA...”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El defensor de confianza del acusado de auto, Abogado EDGAR SOSA, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“…PRIMERO

El recurso de Apelación interpuesto se basa en la supuesta violación de los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren el primer Ordinal tal y como así lo describe el propio recurrente en su escrito, a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y el segundo Ordinal a la errónea aplicación de una norma jurídica; visto que los puntos sobre los cuales se basa el recurrente no tienen otra finalidad sino que una vez admitido el recurso y declarado con lugar, se decrete la anulación del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio y se decrete Medida de Privación de Libertad al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ; y siendo la oportunidad legal para dar contestación al mismo, lo hago de la siguiente manera:

SEGUNDO

Con respecto al primer punto planteado en el escrito de Apelación en el cual el recurrente alega la falta de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, este transcribe en primer lugar la testimonial del ciudadano JOSE RAMON GUAINA, funcionario policial” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo… por la entrada de la floresta, nos metimos en un bar. que vendían cervezas … el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje … luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, era una pick color blanca… Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba … Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio … el modulo se encontraba a 10 kilómetros según mis cálculos del sitio donde estaba el cadáver, para llegar a Sabana Larga hay que desviarse … era lejos, después de las 10:00 de la noche la vía queda sola. Solo recuerdo unas horas porque eso fue hace dos años. El operativo comenzó temprano, el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema, lo detuvimos 5 funcionarios lo detuvo el agente FRANKLIN RAMOS, porque le falto el respeto… esa zona es muy peligrosa.

El anterior testimonio lo aprecia el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el DIA 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta y ante una actitud irrespetuosa del hoy occiso procedieron a llevárselo detenido y una vez en el modulo policial fue requerido por el acusado ALAN DELFIN PEÑA, de quien refiere este testigo haber conversado con el, informándole de su relación amistosa y laboral con el ciudadano RONALD DIAZ, relación que le admitió en vida este último, señalando que llamo vía telefónica al acusado, y que por tal motivo, no pudiendo verificar en sistema los datos del detenido, procedió a darle la libertad. Asimismo este Tribunal aprecia lo informado por este testigo, respecto al hallazgo del cadáver de RONALD DIAZ CHIPANO, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en un sitio denominado Sabana Larga, que admitió estar lejos, aproximadamente a 10 Km. del modulo policial, y que según adujo “es una zona muy peligrosa”.

Alega el recurrente que la ciudadana Juez en el análisis realizado a dicha declaración, esta omitió lo siguiente:

1) (…) luego en el puesto me dijeron ahí está un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca (vehículo que manejó el acusado), “este ciudadano que está aquí” (el acusado), el cual fue señalado en sala por el testigo.

2) (…) le pregunté al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos llegó el sistema y lo solté, se fueron en una pick-up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido.

3) A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontrado aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia que era una Pick-Up blanca…Desde el hotel new hasta donde encontré a la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada.

4) Se me entreviste con la persona que lo fue a buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick-up., no había mucha luz…el vehículo era de vidrios ahumados y los tenia arriba…

5) Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie más, se deja constancia que no había nadie en el sitio…después de las 10:00 de la noche la vía queda sola.

6) El acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad.

7) El occiso lo llamó vía celular al acusado de su teléfono el me dijo que lo había llamado y que tenía un problema, llegó a los 15 minutos le dimos la libertad porque no había sistema.

Alegando que no es lógico que el Tribunal desmedidamente valora a su Conveniencia ciertos particulares de esta testimonial ya que en definitiva el testigo fue preciso al indicar que: 1) se entrevistó con el acusado, derivándose de esto que no solo lo observó sino que utilizó sus sentidos: lo vio, habó con el acusado, lo escuchó e incluso le entregó con vida y en perfecto estado da salud a la victima hoy occiso. 2) visualizó el vehículo camioneta Pick-Up., en el que se desplazó el acusado, en el cual llegó al comando, e inclusive señaló que tenía vidrios ahumados y llevaba los vidrios abajo. 3) Posteriormente se apersono al lugar donde estaba el cuerpo sin vida del ciudadano que este testigo entregó con vida al acusado en el comando.

Sosteniendo que el Tribunal no valoro en su totalidad este dicho, ya que es total y absolutamente ilógico el apreciar un dicho parcialmente, porque la valoración no es a conveniencia, o se valora en su totalidad o no se valora, máxime cuando infirió el Tribunal de este dicho, y el mismo señalo con precisión que el hoy occiso fue entregado con vida al acusado veinte minutos antes, es decir, se aprecia con claridad la ilogicidad en la motivación.-

Analizado por parte de la Defensa este punto tratado por el recurrente, se observa: El recurrente obvia que el Tribunal al momento de valorar las pruebas sometidas a su conocimiento transcribió en la sentencia lo manifestado por el testigo, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano ALAN PEÑA, fue la persona que recogió al hoy occiso RONAL DIAZ, en el Modulo policial ubicado en San Diego y que estos se fueron en un vehículo tipo Pick-Up, blanca propiedad del ciudadano ALAN PEÑA; hecho este que no fue negado en ningún momento por el ciudadano ALAN PEÑA; ya que el manifestó de forma libre y espontánea ante el Tribunal que el fue al sitio antes señalado a petición del hoy occiso quien le solicitó le ayudara a salir del problema en el cual se encontraba, facilitándole este cierta cantidad de dinero. En el análisis de dicha declaración mal podría el Tribunal referirse a lo obvio y que no demuestra o coadyuva en la búsqueda de la verdad, puesto que el hecho cierto que la persona que fue a buscar al hoy occiso a la sede policial, fue Alan Peña, esto no está en discusión ya que el mismo no fue negado por éste, ni por la defensa en ningún momento, por lo que mal puede alegar el recurrente que la valoración de dicha prueba fue parcial, puesto que en derecho lo que esta demostrado no debe ser probado, y siendo que lo alegado por el Ministerio Público, lo es; ya que esto está demostrado en forma clara y precisa en la causa, en cuanto al hecho cierto que la persona que fue en auxilio de un a amigo fue Alan Peña, ya que este no acudió siquiera a alguno de sus familiares. De igual forma el recurrente obvia el hecho cierto manifestado por el testigo en cuanto a que:” cuando llegó al sitio solo estaba el occiso no había más nadie, dejando constancia que no había nadie en el sitio, y que después de las diez de la noche la vía queda sola (trascrito del punto 5 del recurrente), de esto se observa que es cierto que el conocimiento que tiene este testigo de los hechos es en referencia a lo sucedido a antes de la muerte del hoy occiso, ya que con respecto al delito que nos ocupa y la posible responsabilidad de persona alguna, el no puede aportar ningún elemento de interés ya que tal y como el lo manifiesta cuando llegó al sitio del suceso no había nadie y el no observo nada ni tiene conocimiento de cómo ocurrió. Por lo que siendo que el fin de la Sentencia emitida por el Tribunal no versa sobre si la existencia del delito, sino sobre la responsabilidad que pudiera tener alguna persona en la comisión del mismo, y sobre lo cual este testigo no aporta sino lo que es conocido por todos, en el sentido que Alan Peña, fue la persona que fue al modulo policial a auxiliar a su amigo, mal podría suponerse que el Tribunal cometió ilogicidad o contradicción al valorar dicha prueba, puesto que está lo único que aporta a la causa son hechos anteriores a la muerte. Dejándose expresa constancia que el recurrente tergiversa la declaración del testigo en el sentido de manifestar en su escrito que este señaló que el vehículo tenía los vidrios abajo, hecho totalmente falso, ya que este manifestó en forma clara e inteligible que los vidrios del mismo se encontraban arriba.-

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE, funcionario policial quien expone: En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio por varios sectores de la floresta, el occiso tuvo unas palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS, de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, A preguntas formuladas contesto:…llegamos a un sitio clandestino … revisamos a todas las personas, revisamos al occiso al cual no lo encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, nos llevamos a una sola persona al occiso, ya que el tuvo una palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS,… lo dejamos de calidad de deposito en la casilla de san diego, con la brigada y unos funcionarios y seguimos a san diego a la parte alta … lo llevamos al distrito 24 media hora después, llego una persona reclamar al occiso, el imputado de apellido DIAZ, en una camioneta blanca, como una fortaleza, no tenia barandas una pick up … no chequeamos a la ciudadanos por sipol porque no había sistema, las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ... el imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos … no se la hora que era cuando lo soltaron, luego seguimos soltando al personal, revisándolos corporalmente, ya que no teníamos sistema … cuando íbamos bajando el New es motel, es cuando informan por radio que nos devolviéramos a chupulún ya que había un ciudadano tirado en el pavimento, nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca, cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca, nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado … yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano, la camioneta blanca de la que tiene pdvsa, son blancas, fortaleza blanca, sin barandas, el motivo de la detención de la persona, fue por una palabras obscenas con un funcionario, lo ofendió a FRANKLIN RAMOS, lo dejamos a la casilla de san diego … no notificamos de la detención del occiso, tenemos que soltarlo mientras no estén solicitado, el imputado llega el vidoño en una camioneta … salimos a la hora cuando el jefe dijo nos vamos, el componente de la unidad y el comandante el funcionario FRANKLIN RAMOS, había revolver 38, las balas mías eran recargables, las otras no se, en el sitio donde entramos lo sacamos a el nada mas, los testigos que tomamos no se los nombres el 158 el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los llamo, el funcionario FRANKLIN RAMOS, estaba en el sitio también. Eran tres personas que viven en unos ranchos, la vía chupulún habían tres ranchos y por eso tomamos a los tres testigos, los ranchos quedan a 20 metros de donde estaba el cadáver, después que llego el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando llegamos al sitio fue cuando salieron de sus casas, eso se hizo para cubrirnos las espaldas, la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, del sitio donde estaba el cadáver al distrito 24 hay una distancia de aquí al seguro las garzas, la unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

La presente testimonial resulta coherente y armónica con lo informado por el testigo JOSE RAMON GUAINA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de Ronald José Díaz, y que refieren la práctica de un operativo en cual funcionarios policiales ingresan a un expendio de licores y se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario de la comisión policía. Refiere este testigo que el sitio donde se encontraba el cadáver hasta el modulo había una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el Seguro de Las Garzas en Barcelona, y aduce que paso una hora aproximada desde que el detenido sale en libertad hasta que reciben la llamada radiofónica notificándoles el hallazgo del cadáver. Valora este Tribunal este dicho por cuanto se adminicula con la deposición del funcionario Guaina, y posibilita la demostración cronológica de los actos cumplidos por la victima antes de la ocurrencia de su muerte.

En cuanto a esta declaración alega el recurrente que dicha declaración no solo es coherente y armónica en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de RONALD JOSE DIAZ, es coherente y armónica al señalar:

1) Después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso,

2) se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido estaban era una camioneta blanca.

3) A preguntas formuladas contesto:…las novedades quedaron plasmadas en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llegó diciendo que era familiar…

4) El imputado habló con el jefe de los servicios, el occiso salió aproximadamente del comando 15 minutos…

5) nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiró en una camioneta blanca.

6) Cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que habia salido una camioneta blanca.

7) Nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado…

8) el imputado llega el vidoño en una camioneta…

9) la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, y no como lo afirma la ciudadana Jueza “se llevan detenido al hoy occiso por mostrarse en actitud grosera con un funcionario.”

10) La unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en ka vía, de la casilla de San Diego a vidoño, en la vía.

Analizado por parte de la Defensa este punto tratado por el recurrente, se observa: Que el recurrente solo se limita a demarcar las partes de la declaración de este testigo que le favorecen de forma acomodaticia, sin tomar en consideración el cúmulo de pruebas que existen y que desvirtúan por completo el dicho de este ciudadano en cuanto a que lo manifestado por el no tiene ningún sustento, ni es corroborado por algún otro elemento, ya que su propio compañero y jefe de la unidad y quien se supone para el momento de los hechos no venia manejando lo que facilita la condición de observador, distinto al del chofer quien tiene como misión ver la vía por donde se desplaza y mas si es de noche, en una vía tan accidentada; y quien en ningún momento manifestó haber visto, nada de lo manifestado por este testigo y mucho menos haber tomado tres testigos de los ranchos que quedaban a 20 metros de donde estaba el cadáver, y mucho menos manifestó haber observado la camioneta blanca en el momento del recorrido cuando recibieron la llamada del operador; aunado a ello el Acta Policial levantada al efecto por los funcionarios del C.I.C.P.C., fueron contestes en señalar que al momento de llegar al sitio y hacer el levantamiento del cadáver solo se encontraban además del hoy occiso los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, folios 4 y 5 Primera pieza de la causa, por lo que mal podría suponerse la existencia de los testigos mencionados por este funcionario, quien entre otras cosas expone que el no tuvo nada que ver con la muerte del hoy occiso; al dejar demostrado que el único conocimiento cierto que tiene este testigo de los hechos es el que fue valorado por el Tribunal y que de manera coherente concuerda con todos y cada uno de los demás testimonios que reposan en las actuaciones, y que son contestes en cuanto a como se produjo la detención del ciudadano hoy occiso; siendo inverosímil lo manifestado por él luego de la muerte de esta persona, ya que ni su propio compañero ciudadano JOSE RAMON GUAINA, manifiesta siquiera una parte de este dicho, sino que su dicho solo corrobora lo sucedido antes de la muerte de esta persona; por todo ello y siendo que la valoración dada a dicha deposición por parte del tribunal se encuentra ajustada a derecho, dado que toma como cierto lo que está corroborado y no le puede dar valor probatorio a lo que no tiene sustento; siguiéndose sin entender el motivo alegado por el recurrente en cuanto a su afirmación de ilogicidad, ya que para realizar dicha motivación se requiere un análisis no solo de esta declaración sino de las demás actuaciones que conforman la causa, con el objeto de unirlas y dar por probado el hecho investigado y lo cual no existe en el presente caso.-

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, residente del sector, quien adujo ser amigo de la victima y conocer a la madre de la victima, quien expone: El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. ”, A preguntas formuladas contestó: “ tenia dos o tres meses conociéndolo, lo conocía de la floresta donde vivía con su esposa, estábamos jugando en la entrada de la Floresta, en un local de una casa donde venden cerveza, en compañía, del señor ARMANDO ESCALANTE, dueño de la venta de cerveza, el negocio que le dicen los gochos, el juego lo conformaban yo y el occiso y una gente del vidoño que no conozco, la fecha no la recuerdo, como desde la cinco de la tarde, el occiso llego de 7:30 a 8:00 y llego solo, vestía bermuda caqui y franela de cuadros azules …no se si llego caminando o en buseta … en ningún momento me manifestó que tenia problemas con alguna persona ni funcionarios … llegaron unos funcionarios y entraron al sitio y nos pegaron contra la pared, a el le consiguieron algo y se lo llevaron a el, el cual no opuso resistencia, solo le consiguieron algo, los policías no manifestaron porque se lo llevaron … me entero que mi amigo había fallecido me entere a las 10:30 de al mañana … el no tuvo ninguna discusión con ninguna persona … no vi ningún tipo de vehiculo, si llegaron varios carros, pero no lo vi hablando con ningún carro, no observe ningún tipo de discusión … Estuve con RONALD de 09:00 a 09:30 de la noche que llegaron los funcionarios, me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos.

El contenido de la declaración de este Testigo resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio, y el momento en que lo llevan detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonio que valora este Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención, siendo significativa la afirmación que este hace cuando señala: “de los hechos no tengo conocimiento” cuando fue interrogado sobre la muerte de su amigo RONAL DIAZ CHIPANO.

Sostiene el recurrente que respecto a este señalamiento, cabe destacar que los hechos objeto del proceso no consisten en la detención del hoy occiso por funcionarios policiales, ni mucho menos se corresponde con la realidad y la testimonial rendida por el ciudadano HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, los hechos objeto del debate consisten en que los funcionarios policiales le entregaron vivo sin lesión alguna el hoy occiso al acusado, quien se retiró con este del comando en la camioneta pick-Up de color blanco que precisamente fue señalada por los ciudadanos que llamaron al distrito 24 a notificar de la existencia del cuerpo sin vida en ese sector manifestando que salio la camioneta blanca y la cual fue radiada por la comisión policial.

Con respeto a este punto se observa la defensa que el recurrente tergiversa los hechos a su conveniencia, puesto que no existe en toda las actas que conforman la presente causa persona alguna que este identificada como la que hizo alguna llamada al distrito 24 notificando la existencia del cuerpo sin vida de una persona, que observara salir una camioneta blanca; tampoco sostiene el Jefe de la unidad quien estaba a cargo José Ramón Guaina, que el haya ordenado radiar algún vehiculo; y es que siquiera se encuentra el nombre del supuesto operador que realizó la llamada a la radiopatrulla informando de la existencia del cuerpo sin vida. Por todo ello solicito se revise con profundidad este punto ya que no es cierto lo manifestado en el.

Continua el recurrente de la siguiente forma en cuanto al punto arriba señalado, Cabe destacar que la ciudadana Jueza explana también con relaciona esta Testimonial que:”(…) ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina;” ¿Como puede ratificar la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, si el testigo HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, manifestó: “pero conocimiento no tengo…en realidad no tengo conocimiento de los hechos? ¿Qué es lo que ratifica? Cuando el ciudadano fue testigo presencial del momento cuando la comisión policial comandada por el ciudadano José Ramón Guaina retuvo en el expendio de licores conocido como “Los Colombianos” al hoy occiso, mientras que el ciudadano José Ramón Guaina fue la persona que vio, escucho y conversó con el hoy acusado y se lo entregó con vida, observando cuando se retiraron el hoy occiso y el acusado en la camioneta blanca que conducía el acusado, de igual manera se traslado al sitio luego de recibir la información del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona, manifestando a viva voz en la sala que en el sitio del suceso se entrevistó la comisión dirigida por el con personas residentes del sector quienes manifestaron que al occiso lo habían lanzado desde una camioneta blanca.

En cuanto a este punto la Defensa para demostrar la forma en que el recurrente tergiversa los hechos pasa a transcribir la declaración dada por este testigo al momento de la evacuación de pruebas, y la cual es del siguiente tenor: JOSE RAMON GUAINA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.806.601, residenciado Mallorquín III, Calle 2, casa Nº 104, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Policía, estado civil casado, Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo lo que recuerdo que salimos del puesto, pasamos por la entrada de la floresta, nos metimos en un bar. que vendían cervezas clandestinas, pasamos y mandamos a bajar el volumen a la música pase con tres funcionarios mas, el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje y me fui hasta sabana larga agarramos cinco ciudadanos, luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver, es todo.

Se observa en esta deposición que es falso lo afirmado por el recurrente ya que en ninguno de los párrafos de esta deposición esta lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que este manifestó a viva voz que este se entrevistó con personas residentes del sector quienes le manifestaron que al occiso lo habían lanzado desde una camioneta blanca.

Continua el recurrente que existe Ilogicidad en la motivación hecha por la ciudadana Jueza, cuando afirma que la testimonial del ciudadano HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA RATIFICA: La declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, toda vez que no concuerdan estas dos testimoniales; puesto que al referido ciudadano: HECTOR LUIS BERMUDES NATERA, manifestó: “Me dijeron que murió como a las 11:00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo…en realidad no tengo conocimiento de los hechos. Y el ciudadano JOSE RAMON GUAINA., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

1) (…) luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una Pick-Up blanca, este ciudadano que esta aquí.

2) 2) le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llegó el sistema y lo solté

3) Se fueron en una pick-Up

4) Cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido

5) Se deja constancia que era una Pick-Up., blanca….el vehículo era de vidrios ahumados y los tenía arriba

6) Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no habia nadie mas

7) El acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado de su teléfono el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llegó a los 15 minutos.

Continua el recurrente, se observa a todas luces que no puede ser ratificada esta declaración con la de una persona que manifiesta pero conocimiento no tengo…en realidad no tengo conocimiento de los hechos; no es lógica la apreciación de la ciudadana Jueza de estas testimoniales toda vez que el funcionario JOSE RAMON GUAINA describió con particularidad lo que sucedió el día de los hechos, mientras que el otro testigo manifestó desconocerlos; por lo que mal podría existir correspondencia alguna y mucho menos ratificación entre si.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, debe observarse que el recurrente sostiene que no es lógica la apreciación de la ciudadana Jueza porque según él, estas personas describieron hechos distintos, este hecho es totalmente falso, ya que el testigo Héctor Bermúdez, estuvo presente cuando detuvieron al hoy occiso Ronald Díaz, por parte de funcionarios Policiales entre los cuales se encontraba José Ramón Guaina, es por ello que el Tribunal considera que dichos testimonios están entrelazados por ser coherentes en cuanto al sitio donde se efectuó la detención del hoy occiso y quien practicó la misma; si estos hechos no tienen relación entre si tal y como así lo manifiesta el recurrente, y no pueden ser ratificados, es decir, como y donde se efectuó la detención del hoy occiso, no tenía sentido que el Ministerio Público promoviera a esta persona HECTOR BERMUDEZ, como testigo en la presente causa, ya que el mismo no tenia conocimiento de los mismos.

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras aseveraciones manifestó: “… Tengo un negocio de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. A preguntas formuladas contestó: “el lugar donde ocurrieron los hechos en la entrada de la floresta, tengo un negocio de venta de cerveza, en la vía san diego el rincón, Puerto la Cruz, no me acuerdo la fecha, estaba en compañía de una personas no me recuerdo los nombres de los 4, solo recuerdo al señor occiso que estaban jugando truco, me pidieron unas cervezas, al momento que me metía a despachar la cerveza, entro la policía … el occiso no se si llego en algún vehiculo, en ningún momento estaba alterado … en ningún momento sostuvo discusión en el lugar, los funcionarios policiales se encontraban con uniforme de color azul oscuro, no recuerdo el numero de funcionarios policiales que llegaron creo que tres … lo pegaron contra la pared y sacaron al muchacho de ahí, uno de los policías después que estaban afuera me mostró de una bolsitas de estupefacientes, ya tenían al muchacho en la patrulla y que se lo habían encontrado al muchacho … enseguida se fueron… los hechos ocurrieron aproximadamente de 08:00 a 09:00 de la noche. El occiso jugaba con el señor HECTOR, ya que el señor Héctor acostumbraba a visitar mi negocio… al día siguiente me entere de la muerte del occiso, porque me dijeron…A preguntas formuladas contestó: “no tengo conocimiento como paso la muerte del hoy occiso Ronald… la policía siempre va visitar al negocio, no vi al hoy occiso alterado, el se fue tranquilo... “

El testimonio rendido por JOSE ARMANDO ESCALANTE es valorado por este Tribunal, en cuanto a su relación armónica con lo informado por el testigo HECTOR BERMUDEZ, quienes dan fe de la presencia del hoy occiso en el lugar de expendio de cervezas, propiedad de JOSE ARMANDO ESCALANTE, quien asevera que éste se encontraba jugando truco y tomando cervezas, y que llego una comisión policial llevándoselo detenido de ese lugar. En cuanto a las circunstancias que motivaron la detención del hoy occiso, resaltan las aseveraciones hechas por este testigo y el testigo Héctor Bermúdez, quienes de manera coincidente afirman que al detenido le consiguieron “algo en el bolsillo” , que le fue mostrado al dueño del local, siendo una supuesta sustancia estupefaciente. Este testimonio es valorado por el Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención.

El recurrente continua deponiendo, insiste este recurrente en manifestar que los hechos objeto del proceso no consisten en la detención del hoy occiso por funcionarios Policiales ni en el Juzgamiento del hoy occiso, menos aun se debate la culpabilidad del hoy occiso por alguno de los ilícito contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de Sustancias Estupefacientes; por el contrario, al utilizar los principios elementales de la lógica para motivar la sentencia recurrida se establecería que al ser aprehendido el hoy occiso “con una bolsa de presunta sustancia estupefaciente en el bolsillo” este en el comando policial debió efectuar llamada telefónica a su grupo familiar, y no al acusado quien de manera rápida se apersonó al referido comando policial, entrevistándose con el jefe de los servicios y con el jefe de la comisión aprehensora a quienes les manifestó contradictoriamente que era un familiar y al otro Un amigo con el que tenia relación laboral siendo entregado el hoy occiso al acusado luego de presentarse a los dos (2) puestos policiales” en la camioneta pick-Up blanca señalada por los funcionarios sino por los residentes del sector donde fue liberado el cadáver.

La defensa quiere insistir en que el recurrente continua tergiversando los hechos del proceso y los cuales fueron debatidos durante el juicio oral y publico celebrado; ya que no consta en autos y no fue debatido ni existe testimonial de residente alguno del sector donde ocurrieron los hechos que haya señalado una Pick-Up. Blanca de donde fue liberado el cadáver. En cuanto al conocimiento que tiene este testigo José Escalante de los hechos, no es otro sino sobre la detención de la cual fue objeto el hoy occiso, no tiene conocimiento sobre otro particular; por lo que mal podría valorar el Tribunal este dicho sobre otro particular que no sea el de la detención, ya que al analizarla es la relación que tiene esta declaración con las actas procesales; y que si esta detención no hubiese sucedido tal vez no estaríamos llevando este proceso acabo.-

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso: “realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. A preguntas formuladas contesto: Reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnico Policial Nº 1592 de fecha 27-05-2007, cosiste la experticia de inspección técnica en dejar plasmado mediante Acta como se encuentra el sitio del suceso, vehiculo o cuerpo, el método utilizado lo primordial es la observación Macro y micro del vehiculo en cuestión, dentro del vehiculo en cuestión y en una fijación fotográfica, aquí no se fijo fotográficamente, en ese tiempo en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz había un problema con la cámara, tengo 3 años laborando, como experto el mismo tiempo, el vehiculo era ford chevrolet color blanco, Tipo pick up, placa no la recuerdo, era tipo pick- up, el vehiculo si prendía, tenia suichera, la inspección la realice en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, todos los vidrios estaban en buen estado, no habían signos de violencia, no los observé, no tenia el reproductor y no tenia signo de violencia, la realice en compañía del funcionario ERICK ROSQUEL, fue conmigo al sitio y el hizo fue el acta policial y el era el investigador, no realice otra experticia en este caso. Es todo. No colecte ninguna evidencia de interés criminalistico.

La deposición de este experto es valorada por el Tribunal, en cuanto a la ratificación que hace del medio probatorio consistente en inspección al vehiculo en el cual se traslado el acusado hasta el modulo policial y posteriormente condujo al hoy occiso, siendo relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interés criminalistico.

Sostiene el recurrente: En una percepción lógica de absolver al acusado incurre al ciudadana Jueza en ilogicidad, ya que no es posible considerar “relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehículo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interés criminalistico”, a conveniencia del criterio absolutorio lejos de forma unísona apreciar el informe oral rendido por el experto Luís Emilio Adrián Ruiz T.S.U, Química Industrial, adscrito al laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor marca CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 2001, PALACAS 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14T11V326616, SERIAL DE MOTOR 11V326616, SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, el ensayo luminol se realizo en la noche, solo se puede observar en la oscuridad, esa es la condición perfecta, tenia un estándar de comparación, 100% puro, para poder realizar la prueba de luminol, se aplico en la parte externa e interna del vehículo, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Que el vehiculó se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se realizo en la parte laterales del vehículo, se realizo la quimioluminiscencia, que se llama reactivo de luminol, que viene preparado, eso se pide a los laboratorios de afuera, es un polvo, para utilizar 1 litro de luminol, se agrega un gramo, se hace una mezcla, se agrega agua destilada , se diluye luego se agrega carbonato de potasio y luego se agrega el gramo de luminol, par allegar a 1 litro, se aplica con un aspergador de tipo manual, se maneja con mucho cuidado, se aplica en la oscuridad, no se lleva preparado sino se prepara al momento…no es una morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta.”

Prueba esta que no valoro la ciudadana Juez, ya que Valoro el informe oral rendido por el experto Rivas Eric T.S.U, adscrito L Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Barcelona, quien expuso que realizo la inspección Nº.1592 de fecha 27-05-2007, “…era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehículo como se encontraba”.

Las inspecciones de objetos sirven para dejar constancia de la existencia de las cosas, de los objetos y de sus condiciones físicas, al establecer el experto Rivas Erick, que hizo la inspección a la camioneta constatando que el vehículo no mostraba signos de violencia se refiere el funcionario a violencia física apreciable a simple vista en los objetos mas no las que se pueden obtener a través del uso de las pruebas científicas como el ensayo de luminol., si existiendo evidencias de interés criminalístico en el vehículo toda vez que la testimonial que no fue valorada por la ciudadana Jueza resulto positivo la prueba de luminol en la cara interna de la puerta del copiloto del vehículo, pudiéndose observar que había una morfología de salpicadura de sustancias hematica en la puerta.

Realizado un análisis por parte de la defensa a esta exposición del recurrente; se observa que el Tribunal sometió a valoración la Inspección técnica realizada por el Experto Rivas Erick, por cuanto fue un elemento promovido por el Ministerio Público por ser considerado licito y necesario; prueba esta que fue evacuada en el Juicio Oral y Publico celebrado en el presente caso; dándosele el valor probatorio que el mismo arrojo, es decir que la Inspección le fue practicada al vehículo con las características mencionadas en dicha inspección; y en la cual el experto comisionado plasmo en su acta lo observado, palpado por él, no pudiéndose darle un valor distinto, ya que en el derecho penal, las pruebas han de ser analizadas una por una, y el resultado de las mismas, se unirán a otras para dar por demostrado el hecho investigado, mal se podría unir una prueba que sostiene claramente no se encontró evidencias de interés criminalístico con algún otro elemento, puesto que está demostrado que está no aportó sino el conocimiento manifestado por el experto en su materia. Ahora bien el recurrente hace referencia en este análisis realizado por él, al informe oral rendido por el experto Luís Emilio Adrián, y la cual no fue valorada por el Tribunal en la sentencia, ¿Por qué? Si observamos lo manifestado por el mismo a viva voz al momento de rendir su declaración que este entre otras cosas: ” ... sostiene la muestra era demasiado exigua, realice otras pruebas que era una sustancia hematica, no se pudo realizar mas pruebas lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza. Aunado a ello de dicho informe se desprende en las conclusiones claramente: la muestra es muy exigua para realizar ensayos de certeza. ¿Se pregunta la defensa? ¿Será que si la prueba no demuestra que la sustancia hematica incautada en el caso in-comento, no puede ser determinado su origen, debe ser valorada por el Tribunal como Plena Prueba, cuando ni el propio experto que la practicó pudo determinar ello?

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano Del informe oral del Experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Técnica Nº 06, no recuerdo la fecha en que se realizo la misma, las partes de la experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, las partes serian seriales de carrocería, de motor, las características del vehiculo una chevrolet cheyenne, color blanca, las placas no la recuerdo, no reviso la documentación, solo los seriales, nuestro sistema integral SIPOL lo revisamos, y arrojo que el vehiculo no se encuentra solicitado y también que guarda relación con un homicidio y me lo solicito el jefe de la Brigada de homicidio, ese vehiculo no recuerdo si funcionaba o no, por cuánto la realice hace 3 años y no recuerdo con exactitud el sitio donde se realizo la experticia. El fiscal solicita se le exhiba nuevamente la experticia al experto, dejándose constancia que se muestra nuevamente la experticia al experto. Conste. En el sistema SIPOL cuando indica en el primer párrafo si esta relacionado con un delito, cuando solicitamos información al INTT, no recuerdo a nombre de quien se encontraba ese vehiculo, en la segunda lectura que capto la matricula no recuerdo bien, el año del vehiculo era del año 2001, un camioneta, marca chevrolet, dependiendo si es full equipo o la sencilla.

Esta deposición pericial es valorada por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias que refieren a la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo en el cual se desplazaba el acusado y que fuese señalado por los testigos oídos en el debate oral y público.

El recurrente sostiene en cuanto a esta prueba: En el caso de marras no se está juzgando al acusado por algún delito establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, resultando ilógica la motivación de la sentencia aduciendo para motivar la misma pruebas como esta, por el contrario lo que se dilucidaba en el Juicio Oral y Público era la existencia de evidencias de interés criminalístico que relacionaran al acusado con la muerte del occiso, lo cual si fue probado no solo con la ratificación que hiciera el experto de su experticia basada en la aplicación de los conocimientos científicos sino además con sus propios dichos.

En lo que respecta a la forma en que el recurrente analiza e indica porque la prueba esta motivada de forma ilógica; insiste esta defensa en manifestar que el recurrente tergiversa los hechos, puesto que el alega que con la ratificación de este experto sobre su experticia, se comprobó la relación del acusado con la muerte del occiso; Ahora bien el sentido aplicado por el recurrente es acomodaticio, y si observamos la experticia a la cual este se refiere, esta solo versa sobre la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo, no tiene ningún fin distinto a estos; es por ello que mal podría el Tribunal valorar la prueba en cuestión en forma distinta, siendo ilógico lo planteado por el recurrente, en cuanto a que con está se demuestra la relación del acusado con la muerte. Cosa totalmente falsa.

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano ERICK J. SILLET V., T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo A preguntas formuladas contesto: reconozco el contenido y firma de la experticia, el tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima, … para realizar la experticia lo realizo a base del protocolo de autopsia y el sitio de suceso, el protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso … la victima hay heridas que se encuentran en la parte posterior de la victima de espalda ya que se encontraba de espalda al tirador, hay otras heridas que se encontraban parte anterior, la parte anterior quiere decir de frente, la parte no estoy muy claro, por cuánto no la leí … el fiscal solicita se le exhiba la experticia al experto a los fines que observe nuevamente la experticia, el tribunal le exhibe nuevamente la experticia al experto… Prosigue: hay heridas que están de los inferiores de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se encontraba en un nivel inferior cuando la persona cae al momento están de abajo hacia arriba, el informe que realice es decir que no recibió los impactos en la misma posición, es decir que recibió dos impactos, la victima recibe unos impactos de espalda, parte posterior con salida por la parte anterior, su parte posterior al tirador según el informe de protocolo, yo me baso en ese informe del patologo, tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm., colocando a la victima, si tiene chaqueta, o una ropa, eso va a dejar marca, objeción de la defensa el Ministerio publico hace conclusiones y pide al testigo que la ratifique. Se declara a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: a una distancia menor de 60 cm. para que se origine dicho tatuaje, se denomina índice de proximidad, ovoide es la herida de forma redonda donde el patólogo lo coloca para saber si esta colocado de derecha izquierda, si es ovoide es porque es de frente, la medida 0.9 a 0.8, la herida es de línea recta y de esa dimensiones, la conclusión me puede decir son realizadas por las mismas características del tiro, es ovoide es la misma arma que origino esa herida, se deja constancia a solicitud fiscal de la respuesta del experto. CONSTE. la inspección técnica del sitio del suceso me da un relato en si de lo que estaba en el sitio al momento, se trabaja de dos maneras, hay momento que el experto no puede ir al sitio del suceso, entonces el inspector hace la inspección y luego me lo envían para hacer la inspección lo que hacen es reflejar el sitio del suceso, me describen el sitio, si no he ido al sitio en caliente voy al sitio a verificar según la información dada y verifico el sitio del suceso y poder revisar el trabajo o la experticia, me voy guiando de la inspección, si pudo haber recibido disparos en diferentes momentos, de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se presume no todos fueron de arriba hacia abajo y cuando cae o va cayendo pudo haber recibido de abajo hacia arriba, el sitio del suceso es un plano horizontal no tiene bajada ni subida, no tiene desniveles ni escaleras, y cae en un plano horizontal, el recibió esos impactos en ese sitio con diferentes posiciones ascendente y descendente, el origen del fuego era la victima y mas si fue tan cercano, iba dirigido hacia la persona occiso y mas la proximidad la presencia de tatuajes iba orientada hacia dirección, objeción de la defensa sobre que el Ministerio Público reitera en hacerle preguntas del informe del patólogo, a lugar la objeción. Prosigue: el patologo es la persona facultada conocedora de la materia me identifica de manera clara, la entrada y salida sin eso no puedo establecer donde se encontraba la victima y victimario, origen de fuego como tal, es importante que me establezca todo claro en el protocolo, con el sitio del suceso habla por si solo pongo eso en el informe para que ustedes entienda mejor, hago un resumen del protocolo y de la inspección para hacer mi trabajo y establezco mis conclusiones, las conclusiones ubique la oposición de tirador y la ubicación de la victima, ubico a l tirador, ubico la herida que se reciben de diferentes forma … al momento que realice la experticia tenia tres años de experiencia, me designa la jefe del departamento de criminalistica al momento, uno tiene que haber pasado por unos cursos para poder firmar esas experticias y poder estar aquí. Objeción Fiscal ya que ve con preocupación que el experto se encuentra para deponer de la trayectoria balística, en cuánto a la participación de un órgano, no veo en que relación guarda si estaba presente la defensa, o el tribunal, si estaba controlada la prueba no puede preguntársele al experto, igual que he oído preguntas sobre que relación guarda la relaciones industriales. Señala la defensa que le esta preguntando sobre quienes presenciaron la prueba conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, si fue en presencia de las parte o del Tribunal… La experticia si no hay proyectil no puedo establecer, las medidas dada por el patólogo de 0.8 y 0.9 puede ser un proyectil de 9mm, pero como hay diferentes tipo de proyectiles, no las identificamos en el informe ya que son 7 tipos de proyectiles y no se ponen las características, si hubiera sido de lado deja un óvolo, que nos especifica que el disparo fue de frente.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, y demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso.

En cuanto a esta prueba sostiene el recurrente, más que la correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso, al motivar con lógica la sentencia que hoy se recurre, de esta declaración se desprenden circunstancias que no fueron influyentes para motivar con lógica la sentencia absolutoria dictada a saber:

1) En este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejó tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 cm.

2) La herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, las dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe más heridas.

3) A preguntas formuladas contesto: El tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima.

4) El protocolo me señala la posición de las heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenía a nivel del piso

5) Tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm.

Motivar con lógica es haber establecido con la apreciación de las pruebas observando las reglas de la misma, que partiendo del conocimiento científico el tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas son a corta distancia, a una distancia a menos de 60 cm., que es la que oscila entre un conductor y un copiloto en un vehículo

En cuanto a este punto, Sostiene el recurrente que la motivación y valoración dada a esta prueba por parte del tribunal, no es lógica, puesto que luego de haber explanado sus razones de hecho, sostiene que debió establecer el tribunal que se desprendía de dicha prueba que la distancia de las heridas por el tatuaje es la misma que existe entre el conductor y un copiloto en un vehículo. En lo que respecta a este mismo punto, hay que observar las máximas de experiencia, la lógica jurídica y el fin de la experticia sometida a análisis, de todo lo cual se desprende que la misma lo único que indica en forma clara y precisa es la ubicación del Tirador con respecto a la victima, la forma de las heridas y de acuerdo a la experiencia, el aproximado de la distancia en que la misma pudo haber ocurrido; Con esta prueba no se puede determinar el sitio donde ocurrió el suceso, y mas en el presente caso en el cual siquiera quedó demostrado donde o como ocurrió la muerte del hoy occiso, ya que no existe persona o elemento alguno con el que se pueda comprobar como ocurrió este hecho; entonces mal podría valorarse lo que quiere el Ministerio Público, puesto que ese no es el fin de la prueba, el fin único de esta prueba, y tal como quedó demostrado en las conclusiones de la misma, se refiere a la posición de las heridas, la inclinación o altura del piso (que puede ser cualquier, acera, carretera, tierra etc.) y el aproximado de la distancia en que las mismas pudieron ocasionarse. No teniendo como fin el determinar si se produjo dentro de un vehiculo, en una casa, Edificio, lugar abierto, barco, etc.,

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ, quien impuesto de sus derechos, manifestó que conocía al occiso Ronald, a quien invito a almorzar a el y a su esposa, el DIA de los hechos y que luego como a las 09:00 de la noche le llama que estaba preso, razón por la cuan fue y habló con un policía y le dijo que venia a hablar con Ronald, el sale y le entrego el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad, y que al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día se entero que estaba muerto. Que el vehiculo color blanco cheyenne es suyo, que dejo a Ronald en la esquina de la entrada de la Floresta. Que No tenía ningún problema con el ciudadano Ronald DIAZ, ninguna enemistad. Que el hoy occiso no le manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo buscó en el modulo el tenia una actitud normal, no noto que estaba agresivo.

Este Tribunal estima la manifestación libre y espontánea del acusado, quien admite haber ido en ayuda de Ronald, facilitándole su salida del lugar, de cuyos hechos inicialmente sucedidos también informaron, de manera coincidente, los testigos JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER MALAVE, quienes narraron las circunstancias que apreciaron al momento de que el acusado se apersono al puesto policial en búsqueda de Ronald Díaz.

El recurrente en cuanto a esta prueba sostiene: Aplicando la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica debió el Tribunal, remitir copia certificada del acta donde se recogió la declaración del acusado a fin de que una vez remitida a la fiscalía superior del Estado se designara un fiscal para aperturar una investigación penal, ya que como lo asevera la ciudadana Juez la manifestación libre y espontánea del acusado el mismo admitió en presencia del tribunal que entregó un dinero a fin de que el hoy occiso quedara en libertad, es decir que consintió en la posible comisión de un hecho previsto en la Ley Contra la Corrupción.

En cuanto a este punto la Defensa deja constancia que el ciudadano al momento de rendir su declaración ante el tribunal fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual entre otras cosas lo exime de declarar en causa propia; de igual forma el análisis realizado por el tribunal es conteste en valorar su declaración como cierto el hecho que el fue la persona que se acercó al distrito 24 de la Policía en búsqueda de Ronald Díaz, que el manifieste que le entregó a este (Ronald) cierta cantidad de dinero, no demuestra o comprueba que el haya cometido un ilícito, tal y como así loo quiere hacer ver el recurrente, toda vez, que no existe prueba, ni elemento alguno que indique a quien se lo entregó el hoy occiso, o si por el contrario se quedó con esta cantidad de dinero; entonces mal podría suponerse aperturar una investigación en el cual no existen elementos con los cuales se pueda llevar a cabo una investigación penal.-

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde la ciudadana INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado, es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la victima, quien expuso” Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado.

Este testimonio resulta coincidente con la narrativa efectuada por el acusado, sobre las actividades que realizó con el hoy occiso Ronald Díaz, el día en que ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte de este último, aseverando esta testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese día abordaron el vehiculo chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado.

El Recurrente en cuanto a este punto, expone: Al analizar la testimonial del acusado se aprecia que lejos de coincidir la testimonial de la ciudadana Ingrid Díaz con la narrativa efectuada por el acusado sobre las actividades que realizó con el hoy occiso, el acusado en lo único que coincidió con esta testimonial es que el día del hecho fueron a almorzar el hoy occiso su esposa y el acusado, llamando poderosamente la atención que esta ciudadana vio un arma de fuego que estaba en la guantera del vehículo vale decir de la camioneta pick-up, blanca que conducía el acusado, y cuya propiedad se atribuyó el mismo al rendir declaración en el Tribunal con ocasión de la apertura del juicio Oral y Público, vio el arma porque su esposo abrió la guantera para sacar un CD, si existiera lógica en la valoración de la sentencia recurrida, se establecería que en la guantera de la camioneta pick-up., cuya propiedad se atribuyó el acusado en sala estaba un arma de fuego, apreciándose en el protocolo de autopsia que el hoy occiso presentaba heridas producidas por arma de fuego, existiendo tatuaje en la humanidad del mismo, es decir, que se trató de disparos hechos a corta distancia.

Vista la forma en que el recurrente desglosa la declaración rendida por la ciudadana Ingrid Díaz, se observa que su único interés es el de demostrar que supuestamente el día en que esta fuera almorzar con su esposo y el ciudadano Alan Peña, observó un arma de fuego dentro de la guantera; hecho este que no se encuentra corroborado por ningún elemento de juicio, observándose a todas luces que esta persona Ingrid Díaz, por ser esposa del hoy occiso, tenía interés manifiesto en tergiversar los hechos y complacer a la madre del hoy occiso a la cual conoce por tener vinculo de afinidad que las une y quien tiene un interés manifiesto en que al ciudadano Alan Peña se le considere responsable por la muerte de su hijo, al punto, que no existen en autos experticia practicada a arma alguna, nadie vio o puede decir que observó al imputado portar un arma de fuego y mucho menos existe elemento o persona alguna que corrobore que lo manifestado por esta persona es cierto. Por todo ello considera esta Defensa que la valoración que le fue dada por el Tribunal a esta testimonial es coherente con la misma, ya que lo único cierto y que está comprobado en autos, es el hecho que esta fue a almorzar con el hoy occiso y el ciudadano Alan Peña, en horas de la mañana, mucho tiempo antes de que sucediera la muerte de Ronald Díaz, hecho del cual tal y como ella misma lo manifestó no tiene ningún conocimiento.-

Del escrito del recurrente se desprende lo siguiente: Significa vicio de ilogidad en la motivación de la sentencia tal y como lo señala el Dr. CARLOS MORENO BRANDT en su obra “ El proceso Penal Venezolano”, cuando analiza el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala:”…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundametación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”. Fin de la cita.

En efecto, si bien es cierto es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana critica,. Resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso e concreto.

Del análisis antes realizado se evidencia claramente que las pruebas han sido apreciadas de manera Ilógica.

Considera este recurrente que el tribunal no fue conteste con los hechos narrados no solo por los testigos y expertos, sino que se contradice en las circunstancias suficientemente demostradas en el debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente el acusado se apersonó a la policía y se entrevistó con los funcionarios quienes le entregaron con vida al hoy occiso, trasladándose el señalado acusado en el vehículo camioneta pick-up blanca haciendo creer que se enteró al día siguiente, hecho este totalmente desestimado en el desarrollo del debate y con los testimonios de los expertos quienes con sus conocimientos técnicos científicos comprobaron como sucedieron los hechos y como el acusado dio muerte a la victima, desvirtuándose así lo declarado por el acusado. Por tal motivo, no es posible que la Juzgadora otorgara valor de plena prueba a la declaración del acusado por carecer está de elementos lo suficientemente contestes como para crear certeza en ese tribunal de circunstancias que exculpen de responsabilidad al acusado

Vistos y analizados estos últimos puntos planteados por el recurrente, se observa en primer lugar que la cita trascrita por este, tuviese sentido, si como el sostiene las pruebas fueron apreciadas de forma Ilógica, todo lo cual es absolutamente falso, y está comprobado por las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica, que no se le puede dar un valor distinto, a lo que aportan los propios elementos o pruebas sometidos al Criterio de la Justicia, vale decir, si una testimonial solo aporta elementos como en el presente caso, de hechos anteriores a la muerte, no se le puede valorar de forma distinta por que estaríamos en una violación flagrante del derecho, por lo que mal puede suponerse que estas pruebas fueron valoradas de forma ilógica, por el solo hecho de no darle la razón al recurrente en cuanto a su petitorio.-

Asimismo, en cuanto a que el tribunal no fue conteste con los hechos narrados por los testigos y expertos, sino que se contradice en cuanto a las circunstancias suficientemente demostradas en el debate, y que los funcionarios le entregaron con vida al hoy occiso al acusado; eso siquiera está en discusión puesto que el ciudadano Alan Peña manifestó que el fue a persona que lo fue a buscar al distrito 24 de la Policía y se fue con este, aunado a ello basta con analizar todas y cada unas de las pruebas debatidas por lo que se puede evidenciar, que todas y cada una de las testimoniales se refieren a hechos ocurrido antes de la muerte del hoy occiso, ya que no existe, ni existió testimonial alguna que de forma clara y precisa pueda demostrar lo sucedido en la muerte de Ronald Díaz. En lo referente a la valoración dada por el Tribunal al dicho del ciudadano Alan Peña, el recurrente difiere de tal valoración, por que a su criterio esta no es conteste con los hechos; analizada esta testimonial, se observa, que este no ha mentido en cuanto a como sucedieron los hechos, ya que el sostuvo que en horas de la mañana se reunió con Ronald, fue a almorzar con este y su esposa de nombre Ingrid, al mercado, luego lo llevó hasta su casa y luego en horas de la noche a solicitud del hoy occiso se dirigió hasta el puesto policial Nº.24 ubicado en san Diego, a llevarle cierta cantidad de dinero que este necesitaba. Todos estos hechos están demostrados en la causa, y nunca fueron negados ni por el ciudadano ALAN PEÑA, ni son distintos a todas y cada unas de las personas que declararon durante el proceso, ni por los propios familiares de la victima, quienes son contestes en afirmar que este no los llamó a ellos sino al ciudadano Alan Peña, aun cuando ellos manifiestan no saber porque él Ronald Díaz no los llamo a ellos y si a un amigo.-

Con respecto al segundo punto planteado en el escrito de Apelación en el cual el recurrente alega violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, este lo hace de la siguiente forma; primero: En el desarrollo del juicio oral y publico, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Experto Luís Adrián y la toxicólogo Gipsy López, cuyas testimoniales fueron contradictorias entre si, ya que la deposición sobre la practica de dictamen pericial realizado al vehículo automotor, marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, tipo pick-up, año 2001, placas 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14V32PP16, serial del motor 11V329916, propiedad del acusado, en la cual el hoy occiso luego de ser entregado con vida y sin lesiones por los funcionarios policiales al hoy acusado se traslado conjuntamente conteste, siendo las referidas deposiciones las siguientes: LA EXPERTO GUIPSY LOPEZ, quien encontrándose presente se identifico como: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, residenciado Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1976 de 33 años de edad, de profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, tengo nueve años en el cargo, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. La descripción de la muestra aparece del anexo 1 al 06. La experticia se realizo a un vehiculo tipo camioneta, tipo Pick- UP, marca chevrolet, placas ATD. A fin de dar cumplimiento a lo solicitado como experta procedí a realizar los estudios correspondientes de la manera siguiente: A.- Materiales Empleados (Ensayo de Luminol), procedí a: 1.-Establecer un sitio de peritación donde se encontraba aparcada la evidencia camioneta Cheyenne Blanca, en condiciones apropiadas, (horas nocturnas) a fin de optimizar los resultados en la actuación Técnica de Reactivación de Rastros Hematológicos con Luminol, tiene que ser sin luz para percatarse de la reacción de quimioluminiscencia. 2.- crear un patrón estándar de comparación hematica, utilizando una porción de sangre humana, seguidamente procedí a la Reactivación de los rastros hematicos, a fin de observar la reacción de quimioluminiscencia por poder ser cotejada con los resultados que emita la muestra objeto de estudio. 3.- Rociar con el atomizador la solución de luminol, en el interior de la muestra objeto de estudio, cheyenne blanca, en las diversas áreas, tales como: asientos delanteros, traseros, techo, piso volante, ventanas, guantera, alfombras y maleta de vehiculo. 4.- realizar la observación y búsqueda exhaustiva, de zonas de luminiscencia, producto de al reacción de los presuntos rastros con el Reactivo de Luminol y dejar fijación fotográfica, teniendo como resultados particulares, No se manifestó ningún tipo de Reacción de Quimioluminiscencia en el interior de la muestra, objeto de estudio, era una cheyenne blanca, mediante la aplicación del Reactivo de Luminol, por lo que no se pudo identificar ningún mecanismo de formación de rastros hematicos, llegando a la conclusión: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas. A.- en la muestra analizada a solicitud del Teniente Coronel ( GNB) Comandante del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cheyenne blanca, Resulto Negativo al REACTIVO DE LUMINOL. En la parte de atrás de la camioneta se dejo una fijación fotográfica que había botellas. Esta prueba se fundamenta en una prueba química, y la misma se aprecia en la oscuridad. Tratamos de acondicionar la evidencia, suficientemente oscuro, empezamos por la cabina de la camioneta, condiciones externas e internas, material esterilizado para evitar contaminación. Se prepara el Luminol, empezamos a rosear en la parte frontal interna de la cabina, guantera, volante, tablero, asientos, los tumbamos, en las alfombra, primero se fija como están colocadas. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia. Y la del Informe oral rendido por el Experto LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui. Quien entre otras informaciones expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor marca CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 2001, PALACAS 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14T11V326616, SERIAL DE MOTOR 11V326616, SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, el ensayo luminol se realizo en la noche, solo se puede observar en la oscuridad, esa es la condición perfecta, tenia un estándar de comparación, 100% puro, para poder realizar la prueba de luminol, se aplico en la parte externa e interna del vehículo, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Asimismo el informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto a estudio; y en cuanto al Informe Parcial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28-06-07, en cuanto al reconocimiento de Dos sobres de papel color blanco, enumerados y descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área de piloto y 2.- Asiento y piso del área de copiloto, los mismos contentivos de material del que comúnmente esta constituido el suelo natural (tierra). A preguntas formuladas contesto: este reactivo se realiza con la finalidad buscar en el sitio del suceso si pudo ser lavado, la prueba de luminol produce color un azul que se aprecia en la oscuridad, en este ensayo se aprecia un resultado positivo, en este tipo de experticia entre mas tiempo mucho mejor para el reactivo, mas tiempo de haber sido lavado mejor va a ser la reacción, la exposición a los factores exógenos no influyen, no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta. En relación a la segunda experticia, con la lupa estereoscópica, consiste en observar o ver más allá lo que no se puedo ver, a través de los ojos, el material podría someterse a otra inspección, en este caso no observe manchas o restos pardo rojiza. En cuanto a l Ion nitrato, la pólvora no defragada en el arma de fuego cuando esta se percuta ocurre un reacción entre el culote, el fulminante, pólvora, la bala y el fulminante que esta dentro de la concha, la pólvora se enciende produce la eyección del proyectil, , la pólvora que se encuentra dentro de la concha no se deflagra completamente, queda en la superficie, siempre hay rastros que queda esparcida, al momento de realizar la experticia si hubo algún disparo dentro del mismo, hago la colección y arrastra los restos de la pólvora deflagrada y no deflagrada y le agrega un liquido que va dar como resultado y me va decir que hubo un disparo, dentro de la camioneta, eso es cuando el disparo se hace dentro de un vehículo, fuera del vehículo no tendría que aparecer rastros de la pólvora, en cuanto al material heterogéneo se colecta Manuel o mecánicamente. Es manual cuando se colecta por ejemplo la alfombra, se vacía en las bolsas. Posterior se toma una escobita y barren la superficie que queda en el sitio, y ese material heterogéneo es colectado y se une al ya colectado. En este caso como refleja en el informe lo que se encontró era demasiado exigua, realice otras pruebas que me indicaron que era un sustancia hemática, no se pudo realizar mas pruebas, lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza.

Alega igualmente el recurrente que la ciudadana juez al valorar dicha prueba alega “,,, A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es así como dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan…”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Continúa trascribiendo de la sentencia el recurrente: Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”. En este aspecto cobra especial mención la importancia de la PARTICIPACION CIUDADANA en cuanto a la conformación del Tribunal por jueces legos, desprovistos de experiencia y conocimientos técnicos. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y en justa concordancia con éste; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de CAREO DE EXPERTOS realizado por el Ministerio Público, habida cuenta del INFORME ORAL rendido por LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, con base a los dictamen periciales suscritos y ratificados por ambos, consistentes en Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol)

En oportunidad de evacuación del experto GUIPSY, el Ministerio Público considero la necesidad de solicitar un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, quienes a su criterio lucían contradictorios en sus análisis y valoraciones. A este respecto el Tribunal consideró lo siguiente:

“... A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio) Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es así como dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan …”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Ahora bien, procede este Tribunal a complementar la fundamentación de su resolución y valoración probatoria de la experticia in comento en los términos siguientes:

La admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la defensa, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes.

Ahora bien, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Según el procesalista Erick Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito.

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.

Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo, y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos. Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 238 que transcribe lo siguiente:

“Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior inmediato.

Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto LUIS ADRIAN, circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictámenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto LUIS ADRIAN ha sido promovido por el Ministerio Público, y la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictamen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento científico, circunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disímiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y organos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos científicos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público.

Continua el recurrente, al señalar la ciudadana jueza: (…) los medios probat5oriros cuya contradicción el representante de la vindicta pública, se refieren a experticias esto en consideración al organo de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos (…) es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnica y científicas de los expertos.” Pareciera desconocer que el carácter científico del derecho para la interpretación de las normas, se determina en la propia ley, es decir, que debe ceñirse el intérprete a la voluntad de quien la formuló aplicándose las reglas de hermenéutica jurídica. En este sentido según el artículo 4 del Código Civil, que es una norma general de derecho, “ A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si”. Y las palabras, según expresa el profesor Arteaga Sánchez, “ No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas” ( Curso de Derecho Penal Venezolano. Editorial Paredes Caracas 1995. Pág. 48).-

Continua el recurrente, si se analiza el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma literal, se observa que según esta norma, en caso de declaración es contradictoria, serán careadas entre sí, aplicándoles las reglas del testimonio, la norma citada ordena el careo de “Personas”, siendo los expertos personas con conocimientos en materia especificas, no entiende este Presentante Fiscal cual es la razón que pretende la ciudadana a Jueza al señalar: “ Y ello en modo LGUNO PUDIERE COMPORTAR UN TESTIMONIO SUSCEPTIBLE DE CONFRONTACIÓN PERSONAL”. El Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VII, trata del Régimen Probatorio yen el Capitulo II, Sección Quinta se reglamente todo lo concerniente al testimonio, incluyéndose, en el artículo 236 el careo, en caso de declaraciones contradictorias de testigos, al establecer dicha norma; la cual el recurrente transcribió textualmente el artículo 236, 222, 227, 355, 356 todos del Código Orgánico procesal penal. Citando de igual forma al Dr. NGULO Ariza EN su obra..” ( cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Pág.477 Editorial La Torre Caracas 1971) establece que: “ El careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la Ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas y repreguntas que el juez estima pero se las hacen ellos el uno al otro, el juez deberá por medio del secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Del concepto doctrinario parcialmente trascrito se desprende que la finalidad, la razón teleologica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testimoniales, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico Jurídica, que el >Juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distribuida de funciones, establecidas en la Ley. Fin de la Cita. Continuando el recurrente alegando motivos para la realización del careo por el solicitado, ya que para su criterio debió ser practicado. Siendo este el elemento por él argumentado para determinar la errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia y los argumentos planteados por el recurrente sobre la no realización del careo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y la No valoración de los informes o experticias de Luminol practicados, por los expertos Luís Adrián y Gipsy López, se observa: En primer lugar dichos informes fueron practicados en fechas distintos, y según las testimoniales de estas personas o expertos, los procedimientos fueron realizados con las reglas y condiciones establecidas para ello, cumpliendo tal y como se dejó constancia con todos y cada uno de los pasos necesarios para cumplir con el objeto de la prueba, que no es otro, que el obtener quimioluminiscencia en un objeto en este caso en el vehículo, lo cual en el primero ocurrió según las conclusiones de la experticia aunque de forma exigua y el segundo no ocurrió; no teniendo sentido someter a un careo a los expertos, puesto que el único punto donde no coincidieron fue en el la positividad o no de la prueba realizada. De igual forma se observa, que para la valoración de dichas experticias como pruebas que puedan de una u otra forma aportar elementos que puedan comprometer la responsabilidad de persona alguna en los hechos, o en el presente caso de Alan Peña, se observa que una dio resultado negativo, por lo que mal puede ser valorada, y la otra no determina siquiera si la muestra consignada es de origen humano o animal, dejando entrever la duda, en cuanto a quien pertenece, y siendo esto un principio fundamental del derecho que favorece al reo, no puede valorarse ni en contra ni a su favor; por tal razón considera esta Defensa que estuvo ajustado a derecho la no realización del careo solicitado y la no valoración de dichas pruebas, por considerar que está demostrado que ninguna de las dos aportan elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, y tampoco demuestran la comisión de delito alguno, puesto que no determina la prueba que sostiene se localizó una muestra exigua, si esta de origen al menos animal o humana, así que mal podría valorarse la misma.-

Motivación del escrito de Contestación de la Apelación interpuesta:

Luego de un análisis exhaustivo realizado a los dos puntos planteados por el recurrente, se observa;

PRIMERO: Las valoraciones otorgadas por el tribunal a todas y cada una de las pruebas sometidas a su conocimiento y criterio, a objeto de ser valoradas, fueron realizadas de forma lógica,¿por que? Todas las testimoniales el único conocimiento que tienen de los hechos (muerte del ciudadano Ronald Díaz), es anterior a la comisión de este, lo cual se observa de las mismas, declaración de la ciudadana SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO DE DIAZ, madre del occiso, quien entre otras cosas expone: “… me entere al día siguiente cuando me fueron a avisar unos señores de la funeraria…”; declaración de JOSE GAUNA CHIRINOS, funcionario Policial y jefe e la comisión que practicó la detención de Ronald Díaz, quien entre otras cosas expone:”… me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llegó la petejota e hizo el levantamiento del cadáver…”declaración del ciudadano JOSE DIAZ ALBO CHIPAMO, hermano del occiso, quien entre otras cosas expone: “ El día que nos avisan de la muerte de mi hermano me dirigí a hacer todas la diligencias, en el velorio empecé a indagar…”. Con la declaración de INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien entre otras cosas expone:”…al otro día estaba vistiendo alas niñas me avisaron que lo habían matado”. Con la declaración de HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, quien entre otras cosas expone: “…al otro día me dijeron que estaba muerto..”. Con la declaración de JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, quien entre otras cosas expone: “…esa noche el señor entró a beberse unas cerveza (Ronald Díaz)…se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de él “.Con la declaración de MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien entre otras cosas expone:”…Ronald hizo una llamada telefónica a mi casa a que le avisara a Joseimi que lo tenían preso en el modulo de San Diego, eso fue lo que hablé por teléfono con él”. Todas estas testimoniales demuestran claramente y con certeza que todas estas personas el conocimiento cierto que tienen de los hechos es anterior a la muerte del hoy occiso Ronald Díaz, y no al hecho mismo como sucedió esta. En cuanto a la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE, funcionario policial, subalterno de José Gauna Chirinos, quien entre otras cosas expone:”…nos llamaron vía radiofónica...Que habia un ciudadano tirado en el pavimento…después de la llamada pasó una hora cuando llegamos al sitio…nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca…yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano…”. Se observa de esta declaración que no concuerda con la de su superior inmediato José Ramón Gauna Chirinos, en cuanto a que se entrevistaron con persona alguna en el sitio del suceso, al igual se puede observar que tal dicho es falso, puesto que en el acta policial levantada al efecto por los funcionarios del C.I.C.P.C., deja constancia que solo se encontraban los funcionarios policiales, no existe constancia siquiera que la llamada sea cierta, y no levantaron ellos un acta policial para dejar constancia de lo sucedido, y que efectivamente hubiesen radiado el vehículo que este manifiesta; por todo ello el valor otorgado por el tribunal a este y los anteriores dichos trascritos, solo se refieren al conocimiento que tiene de los hechos ya que este ninguno de ellos observó como sucedieron los mismos, y lo manifestado por el ciudadano Alexander Malave con respecto a después de ocurrida la muerte del hoy occiso no tiene consistencia jurídica, puesto que no se encuentra corroborada por algún elemento de juicio valedero.

SEGUNDO: Con respecto a las pruebas técnicas valoradas por el Tribunal, Se observa que todo su valor está determinado por lo que ellas mismas prueban que no es otra cosa, que las circunstancias descritas por estas tales como el informe rendido por el Experto Rivas Erick, quien entre otras cosas sostiene:”…no colecte ninguna evidencia de interés criminalístico”. Con el Informe del experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, quien entre otras cosas sostiene:”:…verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo…”con el informe del experto RICK SILLET, quien entre otras cosas expone: “Soy experto en trayectoria balística…realice la experticia para determinar la trayectoria balística…” Con el testimonio de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, quien entre otras cosas expone:” Le realice autopsia al cadáver del occiso un joven…”. Se observa que estas fueron valoradas con certeza en cuanto al valor probatorio que las mismas aportaron al proceso, no pudiendo ser adminiculadas con otro fin distinto al que se les dio por cuanto no aportan elemento alguno que pueda comprometer a persona alguna y mucho menos a Alan Peña en el hecho investigado.

TERCERO: Con el Informe del experto LUIS ADRIAN, quien entre otras cosas sostiene:”…Practique experticia de Luminol, …observe la existencia de muestra de naturaleza hematica,…la muestra es exigua, no pudiendo realizar prueba de certeza…”.

Se observa, que esta prueba no determina si la muestra incautada es de origen animal o humano, por lo tanto mal podría ser valorada como una prueba contundente para determinar la responsabilidad de persona alguna en el presente caso.

CUARTO: Con todo lo anteriormente señalado con respecto a los elementos que conforman la presente causa, es evidente que no existen elementos e indicios que puedan comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ, en el presente caso, ya que tal y como quedó demostrado en autos y que fue lo que el mismo ciudadano manifestó desde el primer momento de la investigación, el estuvo con el occiso parte del día anterior, y en horas de la noche cuando este le llamo solicitándole su auxilio, este lo fue a auxiliar hasta un modulo policial donde se encontraba detenido, sitio del cual tal y como el lo manifiesta, salio con este y lo dejó en el sitio que el hoy occiso le manifestó retirándose del lugar, no existiendo razón, motivo, o circunstancia para que el ciudadano Alan Peña, hubiese cometido un hecho de esta naturaleza, ya que lo único que quedó demostrado durante el juicio era la relación de amistad que existía entre ellos y que no fue desvirtuada, hecho tan cierto como es que el hoy occiso al momento de ser detenido luego de recurrir a su esposa, quien le manifestó que no podía ir en su ayuda, recurrió a su amigo Alan Peña, quien no lo desamparó y acudió en su auxilio; por lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que estuvo ajustada la sentencia dictada en el presente proceso, ya que el recurrente durante el debate realizado no pudo demostrar que el cometiera el ilícito por el cual fuera acusado, siendo excesiva la intención del Ministerio Público de querer continuar con un proceso, en donde todas y cada uno de los elementos de juicio solo hacen del conocimiento de los hechos sucedidos antes de la comisión de la muerte, ya que no existe siquiera uno que pueda ser corroborado que deje constancia como y donde sucedió la muerte del occiso.

PETITORIO DE LA DEFENSA

PRIMERO: Solicito NO se admita el recurso apelación interpuesto por el Ministerio Público, puesto que las violaciones por él planteadas no son tales, YA QUE LA SENTENCIA FUE VALORADA EN FORMA LOGICA Y NO EXISTE VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, dejando por ende sin efecto todos y cada uno de los petitorios realizados por el recurrente en su escrito señalados en el Capitulo VI, referentes a los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 14 de Agosto de 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 08 y 22 de Junio, 07, 22, 30 y 31 del mes de Julio, 03, 07, 11, 13 y 14 de Agosto del año en curso, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron los siguientes:

“ En fecha 27 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente a las 09:30 de la noche, el ciudadano ALNA DELFIN PEÑA GOMEZ, se encontraba presente en el Sector Chupulún, frente a la entrada de la Floresta, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, específicamente en un local de expendio de Cervezas, en el que se encontraba a su vez el Ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, cuando se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoategui, quienes procedieron a realizar una redada, en la que se llevaron detenidos a varias personas entre ellas el ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, por presentar este presuntamente una actitud agresiva hacia la comisión policial, a los fines de constatar el estatus de las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas de dicho sector, siendo trasladaos hacia el Distrito Policial ubicado en el sector San Diego Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoategui, donde se presento el ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ, y luego de sostener conversación con el funcionario JOSE RAMON GUANA CHIRINO, le informo que el motivo de su presencia en el puesto policial, era debido a que se llevara consigo a RONALD JOSE DIAZ, en virtud de que era empleado suyo, por lo que luego de verificado la condición de dicho ciudadano, fue puesto en libertad, lo cual consta en Novedades llevadas por el referido órgano policial, llevándose el imputado a dicho ciudadano a bordo de su vehiculo Chevrolet, Cheyenne, Blanca, placas 10T-RAD, y a la altura del sector Sabana Larga del mismo sector San Diego, luego de bajar a RONALD DIAZ, del vehiculo en cuestión, le propino varios disparos, ocasionándole la muerte, siendo el cadáver hallado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoategui, tal hecho se evidencia entre otros elementos, de declaraciones tomadas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde fue retenido la victima, así como relación de llamadas entre los móviles celulares del imputado y el hoy occiso, en el que se refleja que ambos a la hora del hecho se encontraban en el mismo sector, y experticia Luminol realizada al vehiculó del imputado, en el que se obtuvieron positivas en la parte de la puerta del copiloto…”

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DIAZ CHIPANO.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Nueve, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ.

Constituido el Tribunal Mixto Con Escabinos se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad, Concentración e inmediación, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo el Dra. Ingrid Vargas, quien expuso: “Ciudadana Juez Siendo la oportunidad procesal ratifico la acusación presentada en tiempo oportuno en contra el ciudadano: ALAN DELFIN PEÑA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, es decir ciudadanos Escabinos, que esta persona cometió un delito establecido en la mencionada norma. Sin mas preámbulo, respecto a los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del año 2007, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en este juicio se demostrara que el acusado ALAIN DELFIN PEÑA, fue quien le causo la muerte a la victima RONALD JOSE VICENTE DIAZ, luego de haberse realizado un procedimiento policial en el cual la victima fue detenido por funcionarios policiales y trasladándose el acusado hasta el distrito policial, ubicado en el sector san diego, Municipio Sotillo de la policía del estado, solicitándole a los funcionarios que dejaran en libertad a la victima RONALD VICENTE DIAZ, por cuanto este era su empleado, luego subieron en un vehiculo Chevrolet Cheyenne blanca conducida por el hoy acusado y a la altura del sector sabana larga, del sector san diego, luego bajo a la victima RONALD DIAZ, del referido vehiculo y le propino varios disparos con lo cual le ocasionó la muerte, por lo tanto se probara en este juicio oral y publico con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios y de las pruebas técnicas científicas que el acusado se encontraba con la victima y le causo la muerte luego de dispararle varias veces con un arma de fuego, es por lo solicito la Sentencia Condenatoria para el acusado de autos, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Privada de los acusados, Dr. Edgar Sosa quien expone: “Ciudadana Juez Profesional, honorables escabinos, colega Representante de la Vindicta Pública, el día 27-04-07, mi defendido por razones de trabajo conoció al ciudadano RONALD DIAZ, ya que se había comprometido hacer un trabajo en casa de mi cliente, a las 12:00 del mediodía RONALD DIAZ, se traslada a la oficina de mi cliente para que le entregara plata adelantada del trabajo, mi cliente le dijo que no tenia plata, y como Ronald seguía insistiendo por la plata, mi cliente le dijo vamos a almorzar e invitó a su esposa, lo dejó en un sitio, y luego Ronald fue y vuelve a pedir dinero y mi cliente le dijo que no tenia, al ver la insistencia mi representado lo lleva hasta Sabana Larga para dejarlo en su casa, luego va Ronald a un local de venta de cerveza y empieza a jugar truco, luego por una razia policial lo detienen los funcionarios, en la vía RONALD, llama a mi cliente por teléfono que mi representado le había prestado, para que le diera una plata que tenia que pagarle a los policías para que lo soltaran, mi cliente a las 11:00 de la noche se dirigió al modulo policial, cancelando los reales le dieron la libertad, la participación de Alan, es ser un una persona bondadosa, facilitó un dinero, fue a un sitio donde no lo conocía a llevar el dinero, para mala suerte resulta que apareció un muerto, no hay persona que diga quien no lo mato, solo por el simple hecho que andaba con la victima, lo dejo en un sitio donde el le dijo, se e pretende atribuir a el la responsabilidad de la muerte, durante el proceso del juicio esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, es todo”.

Seguidamente el Tribunal se dirige al ACUSADO, y se procede a imponer al acusado: ALAN DELFIN PEÑA, Venezolano, Cédula de Identidad 18.699.221, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA GARCIA Y SOLEDAD DE SAN JUAN GAMEZ COLMENARES, domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo; quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “yo conozco a RONALD, por una muchacha que se llama Ingrid, lo conozco en la playa, días después se partió una pieza de mármol de la casa, llamo a la muchacha y le digo que si me podía comunicar con Ronald, y me dijo que si me iba hacer el trabajo y le di 600 mil Bs., el me llama y va a la oficina y me pide la otra parte del dinero por el trabajo y le dije que no tenia real, le dije que después le pagaba lo invite a almorzar a el y a su esposa, lo deje en el centro de Puerto La Cruz, como a las 05:00 de la tarde me llama y fue otra vez a mi oficina y me dijo que le cancelara, y le dije que le cancelaría al día siguiente, después lo lleve hasta su casa, luego como a las 09:00 de la noche me llama que estaba preso fui y hable con un policía le dije que venia a hablar con Ronald, el sale y le entregue el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad. Al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día me entere que estaba muerto. Conste. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio publico a los fines de interrogar al acusado, a lo cual contestó: “el día fue 27-04-2006 almorcé con el a las 12:00 del mediodía, lo volví a ver en la parte de bajo de la oficina a la 05:00 de la tarde, a las 09:00 de la noche me llamo de mi teléfono que le preste para comunicarnos. Conocí al occiso en semana santa del año 2007, dos o tres semanas antes de u muerte, ¿Ud era el dueño del vehiculo chevrolet blanco que le hicieron la prueba de luminol? la defensa objeta la pregunta, a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: el vehiculo color blanco cheyenne es mió CONSTE., lo deje en la esquina de la entrada de la floresta, si hay testigo donde deje a Ronald que es la ciudadana Diana Martínez, quien me acompañaba en esos momentos”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza al acusado para interrogarle, a lo cual responde: “No tenía ningún problema con el ciudadano Ronald DIAZ, ninguna enemistad”.

Seguidamente el tribunal pregunto al acusado, quien responde: “ El hoy occiso no me manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo busque en el modulo el tenia una actitud normal, no note que estaba agresivo, me enteré de la muerte por la muchacha con la que salí me llamo como a las 09:00 de la mañana, la muchacha era compañera de trabajo del occiso”.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a la recepción de los TESTIGOS, modificando el orden de recepción de las mismas, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: SEGUNDA CHIPANO DE DIAZ, manifestando el alguacil que si se encuentra en la sala, quien se identifico como:

SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.441, estado civil viuda, profesión u oficio comerciante, edad 55 años de edad, residenciado en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, apartamento 3-7, piso 03, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” ese día que mataron a mi hijo el estaba desde por la mañana hasta que tuve conocimiento que lo mataron con la persona que esta acusada a la hora del mediodía fueron almorzar con una de sus hijas, tenia cuatro hijas, esa amistad nacio a raiz de que el le realizo un trabajo en su casa, creo que le hizo al muchacho algo de mármol, al otro día le había terminado el trabajo, esa marmolería se la dejó su papa, prácticamente andaban juntos y por lo tanto como andaban juntos, y ese mismo día que me avisaron que lo mataron, cunado lo tiraron de una pickup blanca, la policía hizo un operativo y se lo llevo la policía, el muchacho fue a buscarlo en su camioneta porque el lo llamó, el comandante se lo entregó, luego mi hijo estaba muerto en la calle encontraron la camioneta en un rancho, hicieron la prueba luminol, barrido, tierra y salio positivo, la telefonía celular dio positivo, ese expediente paso por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, asesoria técnica, al año y medio hicieron la prueba de luminol, esa prueba después de tanto tiempo debe salir negativo, después se valieron de otra prueba que salio negativo y los testigos que lo vieron a el todo el día con mi hijo, por lo tanto para mi el fue quien lo mato, yo le preguntaría por que? dejando cuatro hijos sin padre, el cual terminaba su tesis en obra civil, para irse a España a trabajar solo todos esos proyectos quedaron a media, así mismo cargo los papeles de pasaporte para irse a España y quiero justicia. Mi hijo ese día estuvo en una farmacia y un local que fue a comprar tarjetas de teléfono 0412. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO JOSE GUANA CHIRINO: manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identificó como:

JOSE RAMON GUAINA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.806.601, residenciado Mallorquín III, Calle 2, casa Nº 104, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Policía, estado civil casado, Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo lo que recuerdo que salimos del puesto, pasamos por la entrada de la floresta, nos metimos en un Bar que vendían cervezas clandestinas, pasamos y mandamos a bajar el volumen a la música pase con tres funcionarios mas, el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje y me fui hasta sabana larga agarramos cinco ciudadanos, luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO JOSE DIAZ ALBO CHIPAMO: manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identificó como:

JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11-.903.552, edad 34 años de edad, residenciado Avenida Municipal, Torre Porteño, apartamento 3-7, piso 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Asesor Comercial, trabajo con la empresa Plumrose, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad, la victima es mi hermano, Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ El día que nos avisa me dirigí a todas las diligencias , en el velorio empecé a indagar lo que pasa, en esas investigaciones salio a relucir un muchacho que andaba todo el día con el de nombre ALAN PEÑA, no lo conocia, no se quien es, hablando con la esposa de mi hermano me dijo que era un muchacho que su esposa le había hecho un trabajo, en compañía de Alan e Ingrid estuvieron comiendo y reparando la camioneta de Alan reparando la camioneta hasta hora de la tarde, luego como a las 07:00 de la noche dejo a mi hermano a su casa, como alas 07:30 de la noche tenia hambre y le dijo a la esposa que no había queso y fue cuando salio y fue cuando lo detuvieron, después lo llame a un numero telefónico para que me explicara que había pasado y Alan me dijo que mi hermano lo había llamado, para pagarle la cantidad de 600 Bs., Que les pago a los funcionarios le dieran la libertad, y le pregunte donde lo dejaste y me dijo que lo dejo por la Floresta, le dije que quería hablar con el y Alan no fue al funeral por cuanto unos primos del occiso lo amenazaron que lo iban a golpear y por eso no fue, el día de los hechos la esposa de mi hermano dijo que el acusado cargaba un arma en la camioneta y que ellos andaban de farra, no entiendo si el fue el que le pago a la policía para que le dieran la libertad no entiendo porque le digo a lo Petejotas que no lo conocía, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el Tribunal no hace preguntas.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos. La defensa no objeta.

En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, en consecuencia se procederá a tomar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar su presencia. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: LUNES 22 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos.

El día Miércoles 22 de Junio de 2009 tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la presente causa, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la testigo INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien encontrándose presente se identifico como:

INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.679.936, residenciado la Urbanización las Mercedes, el Paraíso, estado civil soltera, nacida en fecha 21-09-1977, de 31 años de edad, residenciada en la Calle Negro Primero, vereda 5, casa Nº 58, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, soy amiga del mismo. Conozco a la madre de la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone” Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado. Es Todo: Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa, el Tribunal no hizo preguntas.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS, manifestando el alguacil que no se presentaron el día de hoy. El Tribunal procede a dejar constancia de las resultas de citación de estos expertos.

Seguidamente se interroga al Ministerio Público sobre la prescindencia de estos testigos, manifestando éste que NO PRESCINDE. La defensa expresa manifiesta, en la oportunidad pasada el ministerio publico no prescindió del testigo tal como consta en la resulta de la comandancia de la policía del estado. Asimismo se deja expresa constancia de las resultas de citación del testigo JOCDANI JOSE LOPEZ MICEL, en cuanto a lo informado por el cuerpo Policial, habida cuenta de que no aparece en la base de datos de la Policía. Se interroga al Ministerio Público sobre la prescindencia de estos testigos, manifestando éste que NO PRESCINDE. La defensa expresa su total acuerdo.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos con la fuerza pública, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “No tenemos objeción al respecto”. De la misma manera se informa sobre la citación de los expertos. Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MARTES 07 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos con el auxilio de la fuerza pública.

En fecha 07 de Julio de 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09 y 20-05-09. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, quien estando presente se identifico como:

HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.843.597, residenciado en el Sector la Floresta, al final del Sector, rancho de color verde techo zinc, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 26-06-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, era amigo del difunto, conozco a la madre de la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa. “El Tribunal no tiene preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, quien estando presente se identifico como: JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.932.434, residenciado en el Sector la Floresta, calle Nº 07, casa Nº 14 de bloques rojo y cemento, casa de bodeguita, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, no tengo parentesco con ninguna de las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ Yo como no tengo trabajo fijo, tengo un negocito de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien estando presente se identifico como:

MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.285.882, residenciada en la calle 02, casa Nº 29, la Floresta, vía San Diego, al lado de una casa de Alimentación Mercal, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltera, nacido en fecha 20-02-1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, la victima es mi vecino. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” El occiso Ronal hizo una llamada telefónica a mi casa que avisara a Joseini que lo tenían preso en el modulo de San Diego, eso fue lo que hable por teléfono con el. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos JOSE RAMON GAUNA CHIRINO, manifestando el alguacil que el testigo no reside en la dirección indicada en la boleta, según información suministrada por la ciudadana SEGUNDA DIAZ, EL TESTIGO JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN, con resultado negativo, en virtud que el mismo se mudo, y los Expertos no existe constancia en autos, por parte del superior jerárquico, se informa que se libraron oficios Nº 1478 Y 1479, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio,. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, instrumental y expertos, sin embargo de la ciudadana MARILYN DIAZ si prescinde, ya que se encuentra en los Estados Unidos, prescinde de ese testigo, y de los demás testigos solicita se le de cumplimento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “la defensa esta de acuerdo con la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los testigos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, no esta de acuerdo. Es todo”.

En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, por lo que se acuerda En tal virtud, el tribunal oído lo expuesto por la partes de respecto al testigo JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL, de quien el Ministerio Público ha informado no haberle ubicado, y de acuerdo a lo Solicitado por la defensa, ratificando el Fiscal que solo prescinde de la testigo MARILYN DIAZ, pero de los demás testigos no prescinde, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de dirección al Consejo Nacional Electoral y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, el tribunal ratificara lo ordenado en fecha 22-06-09, en cuánto a lo expertos se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos. Quedan notificados los presentes.

En fecha 22 de Julio de 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09 y 20-05-09. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto ADRIAN ESPINOZA, quien estando presente se identifico como:

ESPINOZA RODRIGUEZ ADRIAN YSRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.979.922, residenciado Chuparin Central Calle Independencia, Puerto La Cruz, estado civil soltero, nacido en fecha 03-08-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., en Contaduría Publica, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” Es un tipo de fijación del sitio del suceso, donde se plasma cualquier evidencia criminalistica encontrada en el sitio del suceso, según inspección técnico policial, básicamente es un tipo de fijación. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el tribunal le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, quien expone: en cuanto a lo expresado por el Fiscal, no se han hecho los trámites de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, no se logra conseguir la misma, solicita se vuelva a solicitar tal pedimento y se deja constancia del pedimento de la defensa. El fiscal solicita la palabra donde manifiesta que la victima le informo que el testigo JOSE RAMON GUAIMA ya había declarado en el inicio del juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la solicitud del fiscal, quien tomara los correctivos necesarios previa revisión en el acta de inicio del juicio oral y publico, no obstante es deber del Tribunal informar sobre tales resultas consignadas. Es todo”. En este estado el Tribunal informa al defensor en cuanto a las notificaciones de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, que en su oportunidad se Libro oficio a la comandancia general, siendo imposible la direcciones de los antes citados, asimismo se le solicito información al consejo nacional electoral, no obteniendo información de las mismas; y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de dirección al Consejo Nacional Electoral y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, el tribunal ratificara lo ordenado en fecha 22-06-09, en cuánto a lo expertos se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 30 DE JULIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos. Quedan notificados los presentes.

En la preindicada fecha no se dio continuación al debate oral y publico en razón de no encontrarse presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien previa llamada telefónica realizada a este Tribunal, manifestó que no podía asistir al acto de la continuación del presente debate, en virtud que se encuentra en el Curso Obligatorio sobre Acusación dictado por la Escuela Nacional de Fiscales, siendo imprescindible su presencia. Asimismo se deja expresa constancia que no compareció ningún testigo y experto. A tales efectos se deja constancia que solo consta las resultas de los oficios Nº 1707-2009, librados al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, EIVAS ERICK, ALVAREZ ORTIZ GRENNY, GIOVANNY RIVAS y DAVID LOPEZ y EL OFICIO Nº 1710-2009, librado al Director Regional del Consejo Nacional Electoral, recibido por YAMILES TORRES, en fecha 27-07-09. Seguidamente el defensor de confianza DR. EDGAR SOSA, solicita la palabra, quien manifiesta que se notifique a la Experto GUIPSY LOPEZ, por cuanto la misma fue admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01-08-2008, cursante a los folios del 70 al 80 de la segunda pieza, por ser la misma, licita, pertinente y necesaria, a objeto de que ella comparezca a este juicio oral y publico y manifieste el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este debate, en virtud que la misma no ha sido notificada hasta los momentos, asimismo solicito en virtud de la no comparecencia de los testigos y expertos que han sido llamados por este tribunal y no han comparecido sean notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Acuerda El Aplazamiento y se convoca a las partes presentes para el día: VIERNES 03 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, de acuerdo a lo establecido en el ARICULO 357 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de alguacilazgo a los fines que retire con CARÁCTER URGENTE, las resultas de las notificaciones ante la oficina del Consejo Nacional Electoral. TERCERA. Ofíciese al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional a los fines que comparezca la experta GUIPSY LOPEZ. Se declara formalmente cerrado el presente Debate.

En fecha 03 de Agosto de 2009, tuvo lugar la continuación del Juicio, declarándose ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09 y 31-07-09. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO RIVAS RONDON ERICK ENRIQUE, quien se encuentra presente, y se identifico como:

RIVAS ERICK , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.598.526, residenciado calle La Línea, La Caraqueña, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 02-11-1984 de 25 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público y la defensa. El Tribunal no tiene preguntas que hacer al experto.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO ALVAREZ ORTIZ GRENNY, quien encontrándose presente se identifico como:

ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.763.444, residenciado calle cajigal al casa Nº 39 pozuelo, Estado Anzoátegui, estado civil soltero nacido en fecha 12-01-1980 de 29 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, tengo 4 años trabajando como experto de vehiculo, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, la defensa del acusado no interrogó. El Tribunal no formulo preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO GIOVANNY RIVAS, quien encontrándose presente se identifico como:

GIOVANNY RIVAS, el Tribunal deja constancia que el experto se identifica con el carnet mas no con la cedula de identidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.235.836, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, piso tres, Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-1984 de 25 años de edad, de profesión u oficio T.S.U, de tecnología de Gas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley. Seguidamente El fiscal solicito se deja constancia que la experticia Nº 9700-192-DLFQ-036 de fecha 04-06-07, donde aparece que fue realizada por experto GIOVANNI RIVAS, la misma aparece firmada por el experto LUIS ADRIAN, quien ya depuso en el presente debate, la cual se encuentra inserta en al pieza N 01. El Tribunal deja constancia de lo solicitado por el fiscal. Seguidamente el experto expone: “Realice una experticia de barrido que una camioneta chevrolet, cheyenne, color blanco, en búsqueda de material heterogéneo, el barrido pertenece al área física, se hace a material que sea difícil de colectar, por ejemplo, apéndices pilosos, después es enviada al área química, el experto Luís Adrián hizo la inspección técnica. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa. El Tribunal no formula preguntas.

Se le solicita al ciudadano alguacil se sirva verificar si han hecho presencia testigos o expertos, quien manifiesta que no se encuentra presente ni testigo ni experto. El tribunal informa a las partes que en virtud de llamada telefónica realizada a este juzgado la experto GUIPSY LOPEZ, informó que va comparecer a las dos de la tarde, por cuanto se encuentra en un acto en la Guardia Nacional, previa información vía telefónica al tribunal, asimismo el Tribunal hace costar que solo riela a los autos la resulta de los oficios Nº 1809-2009 librado al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, RIVAS ERICK, ALVAREZ ORTIZ GRENNY, GIOVANNY RIVAS y DAVID LOPEZ y EL OFICIO Nº 1710-2009 y el oficio Nº 1811-2009 librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, no así las resultas de las boletas de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, las cuales fueron librados al Director Regional del Consejo Nacional Electoral, recibido por YAMILES TORRES, en fecha 30-07-09, es por lo que se acuerda aplazar el mismo para la dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.

Siendo la hora fijada por el Tribunal se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez Profesional de Juicio Nro. 01, DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, LOS ESCABINOS HILDA MARY RODRIGUEZ Y PEDRO JOSE GUAICARA CURUPE; acompañada de la Secretario de Sala Abg. ROSALBA GUERRERO, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. HARRISON GONZALEZ, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. EDGAR SOSA, EL ACUSADO ALAIN DELFIN PEÑA Y LA VICTIMA SEGUNDA DIAZ. Se deja expresa constancia que en la sala contigua se encuentra presente la Experto GUIPSY LOPEZ.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial LA EXPERTO GUIPSY LOPEZ, quien encontrándose presente se identifico como: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, residenciado Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1976 de 33 años de edad, de profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, tengo nueve años en el cargo, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. La descripción de la muestra aparece del anexo 1 al 06. La experticia se realizo a un vehiculo tipo camioneta, tipo Pick- UP, marca chevrolet, placas ATD. A fin de dar cumplimiento a lo solicitado como experta procedí a realizar los estudios correspondientes de la manera siguiente: A.- Materiales Empleados (Ensayo de Luminol), procedí a: 1.-Establecer un sitio de peritación donde se encontraba aparcada la evidencia camioneta Cheyenne Blanca, en condiciones apropiadas, (horas nocturnas) a fin de optimizar los resultados en la actuación Técnica de Reactivación de Rastros Hematológicos con Luminol, tiene que ser sin luz para percatarse de la reacción de quimioluminiscencia. 2.- crear un patrón estándar de comparación hematica, utilizando una porción de sangre humana, seguidamente procedí a la Reactivación de los rastros hematicos, a fin de observar la reacción de quimioluminiscencia por poder ser cotejada con los resultados que emita la muestra objeto de estudio. 3.- Rociar con el atomizador la solución de luminol, en el interior de la muestra objeto de estudio, cheyenne blanca, en las diversas áreas, tales como: asientos delanteros, traseros, techo, piso volante, ventanas, guantera, alfombras y maleta de vehiculo. 4.- realizar la observación y búsqueda exhaustiva, de zonas de luminiscencia, producto de al reacción de los presuntos rastros con el Reactivo de Luminol y dejar fijación fotográfica, teniendo como resultados particulares, No se manifestó ningún tipo de Reacción de Quimioluminiscencia en el interior de la muestra, objeto de estudio, era una cheyenne blanca, mediante la aplicación del Reactivo de Luminol, por lo que no se pudo identificar ningún mecanismo de formación de rastros hematicos, llegando a la conclusión: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas. A.- en la muestra analizada a solicitud del Teniente Coronel ( GNB) Comandante del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cheyenne blanca, Resulto Negativo al REACTIVO DE LUMINOL. En la parte de atrás de la camioneta se dejo una fijación fotográfica que había botellas. Esta prueba se fundamenta en una prueba química, y la misma se aprecia en la oscuridad. Tratamos de acondicionar la evidencia, suficientemente oscuro, empezamos por la cabina de la camioneta, condiciones externas e internas, material esterilizado para evitar contaminación. Se prepara el Luminol, empezamos a rocear en la parte frontal interna de la cabina, guantera, volante, tablero, asientos, los tumbamos, en las alfombra, primero se fija como estan colocadas. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia. Es todo. Seguidamente la defensa pasa a interrogar a la experto, de la misma manera el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal formulo preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial Expertos y Testigos manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. A tales efectos se informa que solo consta la resulta de los oficios Nº 1809-2009 librado al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, RIVAS ERICK, ALVAREZ ORTIZ GRENNY, GIOVANNY RIVAS y DAVID LOPEZ y EL OFICIO Nº 1710-2009 y el oficio Nº 1811-2009 librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, no así las resultas de las boletas de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, las cuales fueron librados al Director Regional del Consejo Nacional Electoral, recibido por YAMILES TORRES, en fecha 30-07-09, en cuanto a las demás boletas de notificación libradas de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta resultas de las mismas, dejándose constancia que el tribunal se comunico vía telefónica con los superiores jerárquicos de los expertos.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, y como hay un planteamiento realizado en el que tribunal tendrá que pronunciarse, en lo sucesivo revisaremos si es necesario la prescindencia de los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa no tiene objeción alguna. En este estado el Tribunal observa en cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, relacionado con la práctica de un careo en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el trámite de los incidentes presentados en el curso de un debate oral y público, este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento en la Audiencia Oral siguiente a este acto, en razón de que este Tribunal no sólo debe examinar los fundamentos de dicho pedimento sino que tiene previsto una continuación de Juicio en la causa BP01-P-2001-457. Asimismo se acuerda notificar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al director Presidente de la Policía del Estado y al Consejo Nacional Electoral a los fines que consigne las resultas de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de Dirección del Consejo Nacional Electoral y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09 y 03-08-09. Seguidamente el tribunal declara expresamente abierto el acto de continuación del debate oral y público, y la Juez Presidente expone: Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en audiencia de fecha 3-08-2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que formuló el Ministerio Público en Audiencia anterior, invocando los articulas 346, 22 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a considerar que hemos obtenido dos expertos, la licenciada GUIPSY LOPEZ y por otro lado el experto LUIS ADRIAN, de quienes manifestó que el primero habia observado rastros de luminiscencia, y la licenciada no observo rastros de naturaleza hemática ni quimioluminiscencia; razón por la cual solicito un careo entre éstos. Observa el Tribunal que los órganos de prueba que ha considerado el Ministerio Público como susceptibles de la práctica de un careo se circunscriben a lo siguiente: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, de profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, quien ratificó en contenido y firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, argumentando haber sido designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. Resulto Negativo al REACTIVO DE LUMINOL. Que la preparación del reactivo a es a base de sodio, es una muestra que ya viene listo, por cuánto los laboratorios lo dispensa, es estandarizado, por cuanto ya viene preparado, llevábamos s un pequeño patrón que se prepara con sangre humana y eso se coteja para colocar … este preparado es a base de carbonato de sodio y ya viene estandarizado, en este caso el luminol se prepara previo a la realización de la experticia, al sitio no presentamos a las 07:30 de la noche, es un adquisición que se hace del departamento después que teníamos resguardado la evidencia lo preparamos, el luminol se prepara previo a la aplicación.- El Experto LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui. Quien entre otras informaciones expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor marca CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 2001, PALACAS 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14T11V326616, SERIAL DE MOTOR 11V326616, SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, el ensayo luminol se realizo en la noche, solo se puede observar en la oscuridad, esa es la condición perfecta, tenia un estándar de comparación, 100% puro, para poder realizar la prueba de luminol, se aplico en la parte externa e interna del vehículo, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Que el vehiculó se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se realizo en la parte laterales del vehículo, se realizo la quimioluminiscencia, que se llama reactivo de luminol, que viene preparado, eso se pide a los laboratorios de afuera, es un polvo, para utilizar 1 litro de luminol, se agrega un gramo, se hace una mezcla, se agrega agua destilada , se diluye luego se agrega carbonato de potasio y luego se agrega el gramo de luminol, par allegar a 1 litro, se aplica con un aspergador de tipo manual, se maneja con mucho cuidado, se aplica en la oscuridad, no se lleva preparado sino se prepara al momento… Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es asi como dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan …”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y cientificas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal solicita la palabra quien expone en virtud de la negativa del careo entre los expertos GUIPSY LOPEZ y LUIS ADRIAN y vista las motivas realizadas por este Tribunal interpongo de conformidad lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de revocación del no acuerdo del careo entre los dos expertos, se deje constancia, considera que dicho pedimento es procedente, en tiéndase para el ministerio publico, que las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones, en base de ello solicito se deje constancia en cuánto a la negativa del tribunal. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO ERICK J. SILLET V. quien encontrándose presente se identifico como:

ERICK J. SILLET V., el Tribunal deja constancia que el experto se identifica con el carnet mas no con la cedula de identidad, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.021.340, residenciado en la Calle Juan de Urpin, casa Nº 05 de Barcelona. Estado Anzoátegui, estado civil casado, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa de Confianza y por el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial testigos o expertos, quien manifiesta que no se encuentra presente ni testigo ni experto.

El tribunal informa a las partes que riela a los autos resulta del oficio Nº 4031-2009, emanado del Director Presidente de la Policía del Estado, Comisario General ULISES J. FLORES PEÑA, mediante el cual informa que los funcionarios JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN y RAIME RAMON CARDIE R., fueron notificados vía radiofónica por el centralista de guardia y el testigo ALEXANDER MALAVE MARQUEZ, no pudo ser notificado motivado a que se encuentra de comisión de servicio en la ciudad del Tigre. Asimismo resulta del oficio Nº 1829, librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, recibido por el Sargento LEOBALDO VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad Nº 12.519.818 y oficio Nº 1829-2009 librado al Director Presidente de la Policía del Estado, el oficio Nª 1827-2009 librado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona. De igual manera el Tribunal tuvo información vía telefónica que el experto YOLANDA MORA DE TOVAR, puede comparecer el día lunes en razón de confrontar padecimientos de salud que la mantienen de reposo, en virtud que todavía se encontraba de reposo, en cuanto a las demás boletas de notificación libradas de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta resultas de las mismas, dejándose constancia que el tribunal se comunico vía telefónica con los superiores jerárquicos de los expertos.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, solicito se notifique al ciudadano ALEXANDER MALAVE MARQUEZ, ya que se tiene información que estaba en El Tigre de comisión, en cuánto a los demás ciudadanos se cite por la fuerza publica, en cuánto YOLANDA MORA, no tendría ningún pedimento visto la colaboración de comparecer, es por lo que no prescindo de los mismos. La defensa tiene objeción ya que van 8 audiencias desde que se inicio el 08-06-09 y el proceso ha sido demasiado largo y que el ministerio publico ayude, y se citen de conformidad a lo establecido de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal informa que se ha notificado de acuerdo a lo establecido en el articuló 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito se oficie de manera física para agotar la fuerza publica. La defensa expone si efectivamente se hizo la notificación de acuerdo al 357 que se prescinda por esos testigos si ya se agoto la vía del 357.

El tribunal informa y cita lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el comisario jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui suscribe las resultas de la fuerza pública por lo que fue agotada la notificación del articulo 357, en tal virtud se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 sobre los testigos JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN y RAIME RAMON CARDIE, no así con el testigo ALEXANDER MALAVE MARQUEZ, quien se evidencia una imposibilidad en razón de encontrarse fuera de localidad. Con respecto a los testigos que se le solicito la dirección al Consejo Nacional Electoral, NO se tiene resultas del oficio sobre las direcciones donde pueden ser localizados los mismos, aun cuando aparecen recibidos, y de la misma manera el Instituto Autónomo de Policía no posee esa dirección en su base de datos ya que no son funcionarios policiales, y por cuanto no consta direcciones de los testigos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, no existe domicilio respectivo de estas personas en el expediente, siendo que a tales fines debe agotarse la fuerza pública en las direcciones aportadas a los autos, es por lo que se aplica el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos antes referidos, por lo que el juicio continuará con prescindencia de estas testimoniales, a saber: JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN, RAIME RAMON CARDIE, JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, y se acuerda notificar a la experto YOLANDA MORA, librar nueva citación a FRANKLIN BETANCOURT a de la Policía del Estado, y agotar la comparecencia del ciudadano ALEXANDER MALAVE MARQUEZ y la experto para una nueva oportunidad y se le solicita al fiscal coadyuve a la notificación de los antes mencionados, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 11 de Agosto de 2009 tiene lugar la continuación del debate oral y público, verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09 y 07-08-09. Seguidamente el tribunal declara expresamente abierto el acto de continuación del debate oral y público, El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si ha hecho acto de presencia en esta sede judicial LA EXPERTO YOLANDA MORA DE TOVAR. Quien encontrándose presente se identifico como:

YOLANDA MORA DE TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.178.105, fecha de nacimiento 17-10-1958, residenciado Barcelona, Estado Anzoátegui. Estado Anzoátegui, estado civil casada, de profesión u oficio Medico Anatomopatologo forense, Adscrita a la medicatura Forense de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: Realice la experticia Nº 351-07 (062), Autopsia al occiso un joven de 23 años de edad de RONALD JOSE VICENTE DIAZ, QUIEN PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES: 1.- Un orificio de proyectil ovoide de 0.9x0.8 con halo de contusión en cola de ceja derecha a 1.69 cms de distancia del pie con orificio de salida en ojo derecho, Trayectoria: de derecha a izquierda. Trayectoria: de atrás- adelante; de derecha a izquierda, de arriba abajo. 2.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x08 con halo de contusión en región occipital derecha, a nivel de la fosa cerebral del occipital a 1.65 cms de distancia del pie sin orificio de salida con proyectil blindado deformado recuperado en techo de orbita izquierda. Trayectoria: de atrás adelante; de derecha a izquierda; de abajo arriba. 3.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x0.8 en hemitorax derecho 5to. Espacio intercostal con línea axilar media con tatuaje periférico disperso en forma graneada en un radio de 5cms ubicada a 1.31 cms de distancia de pie con orificio de salida de 6ta costilla izquierda con línea axilar media a 1.27 cms de distancia del pie. Trayectoria: de derecha a izquierda; de arriba abajo. En relación al examen interno: en la cabeza, presenta heridas de arma de fuego las cuales producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración ojo derecho, hematoma en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificio del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, fractura del techo de la orbita izquierda, laceración y hemorragia cerebral. Cuello. Órganos del cuello sin lesiones. En el tórax, presenta una herida por arma de fuego la cual produce, perforación del lóbulo superior y medio del pulmón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. En el abdomen órganos intra-abdominales. En la pelvis órganos intrapelvicos sin lesiones. Extremidades simétricas, sin evidencia de fracturas óseas. Llegando a la conclusión presenta: tres (03) por arma de proyectil único ubicadas en cabeza 2; tórax 1; una de ellas (tórax) con características de corta distancia, porque presentaba un tatuaje, se recupero un proyectil blindado. Producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración de ojo derecho, fractura orificiaria en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificiaria del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, perforación del lóbulo inferior pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. , causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa de Confianza y por el Tribunal.

Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil triga a la sala al testigo ALEXANDER MALAVE, quien se identifico como:

ALEXANDER JOSE MALAVE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.181.730, fecha de nacimiento 18-05-1982, de 27 años, residenciado Barrio Valle Lindo, casa Nº 35, Estadio de Béisbol del sector, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, estado civil soltero de profesión u oficio distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio, por instrucciones del comandante de la zona 2 de San Diego a cargo del Sargento JOSER GAUDY, por varios sectores de la floresta, el occiso tubo unas palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS, de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS manifestando el Alguacil que no se encuentra presente testigo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si prescinde del testimonio del testigo FRANKLIN RAMOS BETANCOURT, manifestando el mismo que prescinde siempre y cuando conste en acta la resultas de la notificación, no teniendo objeción la defensa. El Tribunal informa a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia del testigo en virtud de llamada telefónica realizada al Comisario LUIS CULPA, quien manifestó que el testigo se encontraba debidamente notificado, pero como no consta resulta de la boleta del testigo FRANKLIN BETANCOURT, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN del PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09, 07-08-09 y 11-08-09. Seguidamente el El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar al TESTIGO FRANKLIN RAMOS BETANCOURT, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. “El tribunal deja constancia que se comunico vía telefónica con el comisario LUIS CULPA, manifestando el mismo que el testigo FRANKLIN RAMOS, no había ido a trabajar en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público, si prescinde del testigo, quien expone: “Considerando que fue un testigo que tuvo contacto con el acusado, no prescindir del mismo y solícita la conducción de la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ a pesar que es un testigo importante, pero el Tribunal a hecho todo lo posible para comparezca y si estaba de guardia y no se presento a trabajar tal como lo informa el comisario LUIS CULPA, es por lo que solicito se aplique el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal. Oído lo expuesto por las partes y según la comunicación con el comisario de la Comandancia General, quien manifiesta que el mismo no se ha presentado el dia de hoy, y su dirección de vivienda es imprecisa. Aunado a ello, el referido testigo quedo debidamente notificado en oportunidad de la Audiencia fijada para el 11-08-2009, oportunidad en la cual se recibió resulta respectiva dicha citación del comisario ULISES PEÑA, mediante oficio 1415 de 11-08-09, que llega la tribunal con posterioridad al levantamiento del acta de la audiencia de ese dia y es incorporada a la causa posteriormente, de cuyas resultas se infiere haberse agotado el uso de la fuerza pública para hacer comparecer a dicho testigo, es por lo este tribunal considera aplicar lo establecido en el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate sin la deposición de este testigo, es decir, prescindiendo de dicho órgano de prueba, el fiscal no tiene objeción alguna se deja constancia. Se concluye con las pruebas testimoniales.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. HARRISON GONZALEZ, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única objeción de la defensa, quien solicita que la primera prueba asea leída totalmente las demás sean leídas en forma parcial, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-09, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ZERPA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total, por acuerdo entre las partes. Seguidamente el fiscal del ministerio publico solicita que se le permita leer todas las pruebas totalmente, siendo acordado el pedimento se procede a la lectura total de las mismas. 3.-INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO PRACTICADO EN FECHA 28-04-2007, POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 5.- RELACION DE LLAMADAS DE FECHA 27-04-2007, REALIZADA POR EL CIUDADANO ALAN PEÑA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 6.-INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 7.- EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR ALVAREZ ORTUIZ GRENY. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 8.-EXPERTCIA FISICA DE BARRIDO Nº 033 DE FECHA 01-06-2007, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO GIOVANNI RIVAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 9.-ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 10.-INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DLQ-036, DE FECHA 20-05-2007, PRACTICADA POR GIOVVANNI RIVAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1000, DE FECHA 05-12-2007, PRACTICADA POR DAVID LOPEZ. Seguidamente hace objeción la defensa en cuanto a esta documental no fue admitida en la audiencia preliminar. Seguidamente el tribunal oído lo expuesto por la defensa de confianza, pasa a verificar el Acta de Audiencia Preliminar constatando que la Inspección Nº 1000, practicada por el experto DAVID LOPEZ, no fue incorporada de manera expresa al acta, pero aun cuando en la audiencia preliminar el tribunal de control especifica de forma detallada las pruebas documentales, y excluye esta, se observa que al inicio del capitulo correspondiente se acuerda la admisión total de la prueba, no evidenciándose inadmisión de prueba alguna, toda vez que para ello se requiere de una fundamentación adecuada, y puede tratarse de un error material y habiendo una congruencia entre la acusación y la admisión total de las pruebas, considerando la oportunidad a que se contrae el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la juez de control admite las pruebas documentales de forma total, es por lo que se procede a la evacuación de la prueba a través de la lectura de la misma. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 12.-EXPERTICIA Nº 9700-192-AAEB-006, DE FECHA 29-06-2007, PRACTICADA POR EL DETECTIVE LUIS ADRIAN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. La defensa manifiesta la inconformidad con el establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la incorporación de la misma, se deja constancia de la inconformidad de la defensa, ya que fue admitida en la audiencia preliminar y se procede a la evacuación de la misma. 13.- ACTA POLICIAL, DE ECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO DARMIN ALBEIRO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 14.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-192-DLFQ-123, DE FECHA 28-06-2007, PRACTICADA POR LUIS ADRIAN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 15.-TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR ERICK J. SILLET V. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 16.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 261-08, DE FECHA 13-03-2008, PRACTICADA POR ESPINOZA ADRIAN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. El fiscal solicita al tribunal si sabe de otra prueba documental que no se haya leído. Seguidamente el tribunal le informa al fiscal del ministerio público que son 16 pruebas documentales promovidas en su acusación y admitidas en su totalidad. Asimismo, el Fiscal solicita se sirva a verificar si la prueba ofertada por la defensa de confianza fue admitida en la audiencia preliminar, informándose al fiscal que la misma fue admitida en su oportunidad. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le cede la palabra al defensa de confianza DRA. LISBETH FIGUERA a los fines que haga la lectura de la prueba documental. EXPERTICIA Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, DE FECHA 02-07-2008, PRACTICADA POR LA EXPERTO GUIPSY LOPEZ. Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DE EXPERTOS Y TESTIGOS.

El Tribunal procede a dejar constancia que se esta recibiendo de la Unidad de alguacilazgo oficio Nº 4154-2009, emanado del Comandante de la Policía del Estado, Comisario jefe ULISES FLORES PEÑA, quien manifiesta que el testigo funcionario FRANKLIN RAMOS BETANCOURT, que la presente boleta no fue firmada por el funcionario ya que el mismo no fue localizado, asimismo hace constar que el funcionario antes mencionado para el día de hoy tiene servicio en el área de prevención en la sede de esta Comandancia General, debiendo presentarse a las 09:00 a.m., y el mismo hasta los actuales momentos no ha asistido a su servicio. Asimismo hago del conocimiento que la dirección actual que reposa en la División de Recursos Humanos es la siguiente; Urb. Pérez Febres, calle los Rosales de la ciudad de Santa Fe, Estado Anzoátegui. CONSTE. Este Tribunal visto que tiene fijado las continuaciones de los Juicios Orales NROS. BP01-P-2008-00227 y BP01-P-2003-000604, considerando el tiempo requerido para oir las conclusiones y emitir pronunciamiento, se hace necesario aplazar el presente acto de conformidad a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA aplazar la continuación del presente debate para el DIA VIERNES 14 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, quedan las partes presentes debidamente notificadas.

En fecha 14 de Agosto de 2009, verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional hizo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09, 07-08-09, 11-08-09 y13-08-09. Seguidamente el tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y, una vez cumplido las formalidades dispuesta en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose efectuado la advertencia de un cambio de calificación jurídica, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: “este representante fiscal, demostró en esta sala, durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible tienen comprometida su responsabilidad penal el acusado: ALAN DELFIN PEÑA, ya que en fecha: 27 de abril del año 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la victima hoy occiso, RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, se encontraba en el establecimiento de expendio clandestino de cerveza conocido como los colombianos, ubicado en el sector chupulún frente a la entrada de la floresta, san diego municipio sotillo del estado Anzoategui, cuando de pronto se presento al lugar una comisión policial conformada por los funcionarios: inspector jefe JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS; FRANKLIN RAMOS; RAIMER CARDIE REYES y otros, todos adscritos a la zona policial nº 02 de la policía del estado anzoategui, quienes se encontraban realizando operativo de rutina con la finalidad de controlar el expendio de bebidas alcohólicas, procediendo a requisar a todas las personas presentes en el lugar, logrando incautarle al hoy occiso RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, un envoltorio de dudosa procedencia sustancia psicotrópicas, tal y como lo corroboraron en esta misma sala los testigos presénciales de este hecho ARMANDO ESCALENTE, encargado del expendio de licores y su compañero de juego de trucos HECTOR LUIS BERMUDEZ, motivos por los cuales lo trasladaron al modulo policial, ubicado frente a la plaza de san diego, lugar este donde se apersono el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, en un vehiculo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, parecidas a las que usa la empresa pdvsa, donde converso con el inspector jefe de la comisión JOSE RAMON GUAUNA, tal y como lo señalara en esta misma sala, quien le indico al hoy acusado que se encontraba a la espera de la revisión por el sistema sipol, y que de no tener registro se lo entregaría, mientras este le manifestó que se lo entregara por que el trabajaba con el y que temprano en la mañana tenia un trabajo pendiente, procediendo en consecuencia la prenombrada comisión policial a trasladar a todos los detenidos depositados en dicho puesto policial al destacamento nro 24 de la policía del estado ubicada en el vidoño, siendo seguidos por el acusado en su vehiculo modelo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, tal y como lo señalo en esta misma sala el funcionario ALEXANDER JOSE MALAVE, al indicar e incluso a preguntas realizadas por la ciudadana juez presidenta, que lo vio en la vía cuando arrancaban hacia el distrito a chequearlos por que en el puesto donde se encontraban depositados en un primer momento frente a la plaza de san diego, no había buena recepción de los radios, lo cual se corresponde perfectamente con el testimonio de la ciudadana testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien indico en esta misma sala que para el momento en que el hoy occiso le realiza la segunda llamada telefónica para que esta le informara que había respondido su sobrina y pareja del hoy occiso JOSEIMI CAROLINA RODRIGUEZ FARIAS, sobre que lo fuera a buscar ya que se encontraba detenido y diciendo textualmente “ me agarraron y estoy en al puesto de la policía frente a la plaza de san diego… que dijo” manifestó la ciudadana testigo MARIVIA FARIAS en esta sala que se corto la llamada y se oía como si se fuera la cobertura, es decir que ello se corresponde con el lugar de difícil recepción, una vez en el destacamento nº 24 de la policía “el vidoño” entregan los detenidos al sto. quien los recibe en perfecto estado de lo contrario máximas de experiencias y principios de la lógica), ningún funcionario va a recibir ningún detenido en mal estado físico, presentándose de igual manera el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, a este puesto, donde hace entrega de la cantidad de 600 mil bolívares a cambio de la libertad del occiso, y llevándoselo en su vehiculo anteriormente descrito, trascurriendo aproximadamente entre media y una hora después de que este ciudadano hoy occiso salio con vida y en perfectas condiciones de salud, e incluso tal y como lo manifestara el funcionario insp. JEFE JOSE RAMON GUANA, este le entrego su documentación y le manifestó que lo estaban esperando afuera…, quien lo esperaba con tanto vehemencia ( el acusado ), para llevárselo causarles tres disparos que lograron impactara en su humanidad, tal y como lo confirmara en esta misma sala la ciudadana medico anatomopatologa YOLANDA MORA DE TOVAR, quien indico la ubicación de las lesiones, la trayectoria y la proximidad de las mismas, lo cual al aplicar la sana critica, podemos concluir que para poderle inferir la lesión ubicada y determinada en el protocolo de autopsia como el nº 03, se encontraron la presencia de los componentes de la pólvora no deflagrada como lo son el plomo y el antibario, incrustados alrededor de la lesión en consecuencia la presencia de tatuaje característico de la proximidad con la que fue disparada el arma de fuego que lo impacto, determinadose con absoluta certeza que dicha lesión le fuera inferida a una distancia entre los dos (2) y los sesenta (60) centímetros denominada a próximo contacto, en este mismo orden debemos observar que la proximidad y ubicación de las lesiones estaban dirigidas específicamente acusar la muerte a la victima, y que fueran ocasionadas por una misma arma de fuego no solo por el diámetro característico y constante de cada una de las lesiones sino también de las cercanías de las mismas, lo cual no deja ninguna duda en que las mismas fueran ocasionadas por una misma arma de fuego y una única persona, pudiéndose adminicular todo ello con el dicho claro y preciso de la testigo INGRID BEATRIZ DIAZ, quien depuso en esta sala e indico que compartió con el occiso y con el acusado, almorzando y manifestando que el occiso estaba nervioso y que recibía llamadas y se retiraba, que abordo con estos dos el vehiculo marca chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado y que para el momento en que se disponía a sacar de la guantera de dicho vehiculo un CD, observo un arma de fuego de color negro, lo cual confirmo ante las preguntas realizadas, así mismo fue confirmado en esta sala por el testimonio del funcionarios ALEXANDER JOSE MALAVE, que el hoy occiso salio del destacamento nº 24 en perfecto estado por que su superior le concedió la libertad ya que no había la posibilidad de chequearlo por sistema sipol, en virtud de que no había sistema, y que vio al acusado y su vehiculo, tanto en el puesto policial ubicado frente a la plaza de san diego como en el destacamento 24 y converso con sus superior insp JOSE RAMON GAUNA, señalando con su dedo índice en la sala al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, como la persona a quien identifico como el “imputado” que el día de los hechos se llevo al hoy occiso RONALD JOSE CHIPANO, del destacamento nº 24 ubicado conocida como el vidoño, en perfecto estado y que al haber transcurrido entre media y una hora recibieron llamada radiofónica donde informaban que se trasladaran a las inmediaciones del sector conocido como sabana larga, en virtud de que se habían efectuado unos disparos a un ciudadano, por lo que de inmediato se trasladaron a lugar pudiendo observar que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, pudiendo constatar que se trataba de la persona que minutos antes había salido del destacamento nº 24 de la policía y que el insp. jefe JOSE RAMON GAUNA, había dejado ir, por lo que inmediatamente procedieron a identificar a los presentes quienes informaron que habían escuchados los disparos y salieron de sus casas, pudiendo observar que al occiso lo habían lanzado de un vehiculo, tipo camioneta, de color blanco, tipo pick up, de las que utiliza la empresa pdvsa, con papel ahumado, manifestando el testigo que procedieron a acordonar el sitio del suceso, a radiar el vehiculo con esas características y a identificar a los testigos mencionados por cuanto temían que los pudiera responsabilizar por la muerte del occiso, ya que momentos antes lo acababan de dar la libertad y que fuera la única persona que trajeron retenida del local de venta de cerveza “los colombianos”, pudiéndose constatar que este dicho se corrobora con los testimonios expuestos en esta sala por los ciudadanos inspector jefe JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS, la ciudadana INGRID BEATRIZ DIAZ, JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPANO, MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ ARMANDO CLEMENTE ESCALENTE CONTRERAS YHECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, con lo manifestado por los expertos: medico anatomopatologa Dra. YOLANADA MORA DE TOVAR, EL TSU EN QUIMICA, LUIS EMILIO ADRIAN, adscrito al área de análisis de evidencias biológicas del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas quien realizo ensayo de luminol según pedimento de fecha 20-05-07, obteniendo como resultado quimioluminscencia característica de la positividad de la reacción a nivel del área interna de la puerta del copiloto en su extremo medio hasta su parte inferior derecha, con mecanismos de formación por salpicaduras, concluyendo basándome en la intensidad de la quimioluminscencia y en las características de las reacciones afirmo que en el vehiculo automotor marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, tipo pick up, año 2001, placas 10TRAD, serial de carrocería 8zcek14t11v326616, se detecto la presencia de material de naturaleza hematica, mientras que la ciudadana licenciada en farmacia y experta en toxicología, GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, realizo esta misma experticia en fecha 02-07-07, aun cuando los hechos ocurrieron en fecha 27-04-07, habiendo trascurrido un año (1) tres meses (03) y veinticinco días (25) después de haber ocurrido el hecho, ello a pedimento de la defensa y estando como se puede evidenciar de una simple resta matemática, fuera del lapso hábil para una investigación efectiva, mas grave aun es que la misma experta en toxicologia que es una área inmensamente amplia como lo señalo la propia experta solo a realizado en su carrera como experto de mas de 9 años solo entre 20 a 25 experticias de esta naturaleza por que su experiencia es en el área de toxicologia (sustancias psicotrópicas) drogas y no la practica de ensayos de luminol, como es en el presente caso, mas abundancia nos concede el que la ciudadana experta manifestó voluntariamente que la parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externas; es decir que no solo lo señalo voluntariamente sino que a preguntas realizadas por la representación fiscal, afirmo que los factores exógenos como la brisa, el agua, la intemperie y otros influye negativamente sobre el resultada de igual manera a preguntas realizadas también por la fiscalia indico como se encontraba la evidencia vehiculo para el momento en que fue a trasladarse al estacionamiento publico, donde se encontraba el vehiculo después de mas de un año, a la intemperie sin ningún tipo de protección ni techo que permitiera preservar la evidencia y así obtener un resultado confiable donde no influyan los factores externos, es decir ciudadanos jueces que por tales razone es que con fundamento y estricto apego a la aplicación de las máximas de experiencias ( conocimientos científicos, principios de la lógica), sabemos que todo lo que esta expuesto a la interperie, es susceptible de perderse y mas si trata de superficies lisas donde el sol, la lluvia, la brisa y la mano humana han influido, como lo es en este caso, donde la experta en toxicologia determino que no hubo luminiscencia o reacción de positividad en la aplicación del reactivo, e incluso manifestó en esta misma sala que no pudo aplicar el reactivo en las partes externas del vehiculo ni en la tolva o cajón por que estaba lloviendo, por ello ciudadanos jueces es que el resultado de dicha experticia no debe apreciarse para la decisión del presente caso. la aseveración probada por este representante fiscal, en el desarrollo del presente juicio tiene sus fundamentos sólidos con las siguientes pruebas: declarando expresamente abierto el debate oral y público, por lo tanto, considera esta representación fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de homicidio intencional, cometió el acusado ALAN DELFIN PEÑA, este delito tal aseveración tiene su fundamento, en el hecho cierto que el día en fecha 27-04-2.007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el acusado ocasiono accionando el arma de fuego que portaba causando los resultados fatales que quedaron plenamente demostrados en esta sala, por lo que al estudiar la conducta desplegada por el acusado in comento se observa que la misma se subsume íntegramente en el contenido de los artículos UT supra señalados, motivos por los cuales se solicita como seguros estamos se dicte una sentencia condenatoria para el acusado ALAN DELFIN PEÑA, por el punible arriba señalado, toda vez que violento con su conducta los derechos mas sagrados que puede tener el ser humanos como lo es la vida, tal y como lo establece el articulo 43 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

A los mismos fines toma la palabra la defensa privada DRA. LISBETH FIGUERA, quien manifestó entre otras cosas: “ciudadana juez, hemos escuchado la exposición del ministerio publico, le llama que manifiesta la sagrada justicia, darle a cada quien lo que le corresponde, sancionar al que comete el delito, ciudadanos jueces no podemos llevarnos a conjeturas a las máximas experiencias, estamos debatiendo la libertad de un ciudadano, el fiscal no ha logrado demostrar la participación de mi representado en los hechos, es verdad vinieron testigos que no fueron los presénciales, vinieron funcionarios como JOSE RAMON GUAINA Y ALEXANDER, los cuales dijeron cosas diferentes y el funcionario Alexander, dijo debíamos cuidarnos las espalda, y nos llamaron por radio, y retuvimos a las personas, me pregunto donde esta el acta policial, y porque se tienen que resguar las espaladas, eso son dudas que el ministerio publico debe investigar, acaba de decir el ministerio publico, si una persona esta en problema al primero que llama es a una persona conocida y el llamo a su amigo, quien acudió al distrito 24 a llevarle el dinero para que consiguiera su la libertad, muy por el contrario los funcionarios dejaron que se lo llevaron detenido por cuanto le falto el respecto a al funcionario franklin ramos, el ministerio publico, dice que se lo llevaron porque le encontraron presuntamente droga, no entiendo porque si le encuentran droga le dan la libertad y me pregunto donde esta el acta policial, porque el ministerio publico, no averiguo donde esta el acta policial, no podemos negar que el señor falleció, pero no se a demostrado quien fue el culpable, si la ciudadana INGRID, dijo que había un arma, porque no investigaron donde esta el arma, el plano hecho por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, dice que hay un terreno baldío, donde están las tres casas que señalan los funcionarios, ahora hablemos de la prueba de luminol, una la hizo el experto tsu, LUIS ADRIAN, la realizo dentro del vehiculo, y el ministerio publico, dice el disparo no fue realizado dentro del vehiculo, y si el funcionario hizo la prueba de luminol y que no pudo hacer ensayo de certeza por exiguo, como podemos saber si era sangre humana, o animal, la muestra según el funcionario es de 17 cm. por 5 cm., el cual corresponde es a la mitad de la regla. Se hizo un informe de Ion nitrato dentro del vehiculo, no hay una contradicción entre las dos pruebas, disparo o no dentro del vehiculo. También GUIPSY LOPEZ, experta manifestó, que había hecho dentro de la camioneta la prueba de luminol y salía negativo y que en la parte de atrás no la hizo por cuanto estaba contaminada, y desconozco el motivo porque el ministerio publico, dice que no esta acreditada para realizar dicha prueba, les pido a ustedes que al momento de tomar la decisión valoren las pruebas que estén en contra de mi representante, igualmente digo la patólogo dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, quien estuvo aquí, no pudo decir cual fue la primera herida que causa la muerte, ya que la misma manifestó que recibió lo tres disparos estando en vida, por lo antes expuesto solicito revisen bien las pruebas y absuelvan a mi representado y ordenen la libertad del mismo. es todo. seguidamente se le cede la palabra al representante de la vindicta publica para la REPLICA refiere la defensa en cuanto al punto que vale la pena considerar el punto de los funcionarios como máximas de experiencia y sabemos lo que pasa día a día que de 30 procedimientos que llevan nos entregan pocos, quiero que se sepa no se juzgando a los funcionarios, sino al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA por el delito de homicidio intencional en perjuicio de RONALD CHIPANO, el ministerio publico no le delego atribuciones a los policías sino al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en estos hechos los testigos tienen temor, ya que los matan, valientes son los testigos que vienen a declarar, eso fue lo que los funcionarios quisieron decir al manifestar que tenían que cubrirse las espaldas, el ciudadano del local de cerveza manifestó que el funcionario le encontró droga, puede ser que los funcionarios negociaron la libertad de la victima, no podemos confundir las cosas, la muestra de lo exiguo quiere decir; es poco, la prueba luminol busca es el rastro que trato de ser borrado el reactivo de la luminiscencia, la morfología tiene 17 cm., por lo ancho, si a simple vista lo ve se recolecta la sangre, y se determina el tipo de sangre, pero ese no fue el caso, teniendo como conclusión que si hubo reactivo, y la realizada por la otra experto GUIPZY LOPEZ, manifestó que el reactivo era negativo, esto es para ilustrar a los escabinos, en definitiva el fiscal si acredita a la experto ya que en nueve años a realizado 25 experticias, siendo muy pocas para ese tiempo, el otro experto LUIS ADRIAN lo realizo a un mes des del hecho, la de la otra experto la realizo después de un año, siendo solicitada por la defensa, en cuanto al plano dice que habían ranchos, el acusado ALAN DELFIN PEÑA se llevo al hoy occiso en su vehiculo camioneta color blanco, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas tuvo que buscar los testigos, la doctrina refiere la prueba indirecta quien la cita textualmente. es decir que no lo vamos a conseguir muy sencillo. Se deja constancia que se hizo la cita. Todo con fundamento en el artículo 2 del constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza a los fines de la REPLICA. “Ciudadana juez hemos escuchado de manera vergonzosa nosotros sabemos lo que pasa con los funcionarios policiales, es normal a que transen en algunos procedimientos, como va iniciar su replica de esa manera, buscamos es justicia, los funcionarios policiales dicen que se llevaron a la victima se lo llevaron fue porque le faltaron el respecto a un funcionario, entonces porque se lo detuvieron por la droga o por la falta de respecto al funcionario, a quien le vamos a creer a los funcionarios que realizaron la aprehensión a los que vinieron a decir mentira, donde mi representado dicen que el fue a transar la libertad de su amigo, si ustedes recuerdan que se leyera la primera documental en forma completa realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en el acta dice que no hay y testigos, aquí mintieron cual es el objetivo, según los funcionarios vieron un vehiculo blanco de los que usa pdvsa, será que el vehiculo de mi defendido es el único, y lo únicos que vieron la camioneta fue los funcionarios, quien les interesaba mas la muerte al amigo o a los funcionarios que vinieron a mentir, si es verdad que hay que hacer justicia, pero pido justicia para mi representado que tiene mas de un año preso sin pruebas. Seguidamente la defensa se opone a la contra replica. el tribunal le informa a la defensa que se da la contraréplica, el ministerio publico y que ella tendrá su derecho a la misma.

Seguidamente se da la palabra al ministerio público a la contrarréplica. no vale la pena referirse a un lenguaje tan grosero, se asevero que era normal que los funcionarios transaran, decir que los funcionarios son perfectos es mentira, hay que buscar la verdad en cuanto a que el ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, le disparo en tres oportunidades al hoy occiso y no es por conjeturas sino por vicios.

Contrarréplica de la Defensa: “Ciudadanos jueces el ministerio publico insiste en que se fundamente en indicios, la defensa le pide que se fundamente en pruebas, el ministerio publico no puede determinar quien es el responsable y pido absolutoria y libertad para mi representado es todo. es todo. de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal.

Se le cede la palabra a la victima quien manifiesta: desde el primer momento que mataron a mi hijo no es dejado de luchar para hacer justicia, y no es el mejor amigo sino el enemigo ya que lo mato, y acuso ALAN DELFIN PEÑA de haber asesinado a mi hijo y haber dejado solo a mis nietos, solicito justicia y no he descansado desde que mato a mi hijo. “Es Todo.

Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado ALAN DELFIN PEÑA identificado de la siguiente manera: Venezolano, Cédula de Identidad 18.699.221, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA GARCIA Y SOLEDAD DE SAN JUAN GAMEZ COLMENARES, domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: ALAN DELFIN PEÑA, “NO TENGO RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS. Es Todo. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO, JOSE RAMON GUAINA CHIRINO, JOSE MANUEL DIAZ ALBO, INGRID BEATRIZ DIAZ, HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, ALEXANDER MALAVE, así como los expertos ADRIAN ESPINOZA, ERICK RIVAS, GRENNY ALVAREZ ORTIZ, GIOVANNY RIVAS, ERICK SILLET, YOLANDA MORA DE TOVAR, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que durante el debate quedó acreditado los hechos siguientes:

“ En fecha 27 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, se encontraba presente en el Sector Chupulún, frente a la entrada de la Floresta, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, específicamente en un local de expendio de Cervezas, en el que se encontraba a su vez los ciudadanos Hector Luis Bermudez y Jose Armando Escalante, cuando se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, quienes procedieron a realizar una redada, a los fines de constatar el estatus de las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas de dicho sector, en la que se llevaron detenido al ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, por presentar este una actitud agresiva hacia la comisión policial, siendo trasladados hacia el Distrito Policial ubicado en el sector San Diego Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde posteriormente se apersonó el ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ, y luego de sostener conversación con el funcionario JOSE RAMON GUANA CHIRINO, le informo que el motivo de su presencia en el puesto policial, era debido a que se llevara consigo a RONALD JOSE DIAZ, en virtud de que era empleado suyo, por lo que no pudiéndose verificar la condición de dicho ciudadano en el sistema de información policial, fue puesto en libertad, llevándose el acusado a dicho ciudadano a bordo de su vehiculo Chevrolet, Cheyenne, Blanca, placas 10T-RAD. Posteriormente, a la altura del sector Sabana Larga de San Diego, fue hallado el cadáver de Ronald Diaz Chipano por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, quienes actuaron en el procedimiento donde fue retenido la victima, presentando Tres (3) heridas por arma de fuego, certificándose que la causa de la muerte fue: laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por el ciudadano JOSE RAMON GUAINA, funcionario policial Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras informaciones, expuso: ” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo … por la entrada de la floresta, nos metimos en un Bar que vendían cervezas … el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje … luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, er una pick color blanca … Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba … Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio … el modulo se encontraba a 10 kilómetros según mis cálculos del sitio donde estaba el cadáver, para llegar a Sabana Larga hay que desviarse … era lejos, después de las 10:00 de la noche la vía queda sola. Solo recuerdo unas horas porque eso fue hace dos años. El operativo comenzó temprano, el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema, lo detuvimos 5 funcionarios lo detuvo el agente FRANKLIN RAMOS, porque le falto el respeto… esa zona es muy peligrosa.

El anterior testimonio lo aprecia el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cumulo de actos que sucedieron el dia 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta y ante una actitud irrespetuosa del hoy occiso procedieron a llevárselo detenido y una vez en el modulo policial fue requerido por el acusado ALAN DELFIN PEÑA, de quien refiere este testigo haber conversado con el, informándole de su relación amistosa y laboral con el ciudadano RONALD DIAZ, relación que le admitió en vida este último, señalando que llamo via telefónica al acusado, y que por tal motivo, no pudiendo verificar en sistema los datos del detenido, procedió a darle la libertad. Asimismo este Tribunal aprecia lo informado por este testigo, respecto al hallazgo del cadáver de RONALD DIAZ CHIPANO, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en un sitio denominado Sabana Larga, que admitió estar lejos, aproximadamente a 10 Km del modulo policial, y que según adujo “es una zona muy peligrosa”.

EL TESTIGO ALEXANDER JOSE MALAVE , Distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio por varios sectores de la floresta, el occiso tubo unas palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS, de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, A preguntas formuladas contesto:…llegamos a un sitio clandestino … revisamos a todas las personas, revisamos al occiso al cual no lo encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, nos llevamos a una sola persona al occiso, ya que el tuvo una palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS,… lo dejamos de calidad de deposito en la casilla de san diego, con la brigada y unos funcionarios y seguimos a san diego a la parte alta … lo llevamos al distrito 24 media hora después, llego una persona reclamar al occiso, el imputado de apellido DIAZ, en una camioneta blanca, como una fortaleza, no tenia barandas una pick up … no chequeamos a la ciudadanos por sipol porque no había sistema, las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ... el imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos … no se la hora que era cuando lo soltaron, luego seguimos soltando al personal, revisándolos corporalmente, ya que no teníamos sistema … cuando íbamos bajando el New es motel, es cuando informan por radio que nos devolviéramos a chupulún ya que había un ciudadano tirado en el pavimento, nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca, cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca, nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado … yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano, la camioneta blanca de la que tiene pdvsa, son blancas, fortaleza blanca, sin barandas, el motivo de la detención de la persona, fue por una palabras obscenas con un funcionario, lo ofendió a FRANKLIN RAMOS, lo dejamos a la casilla de san diego … no notificamos de la detención del occiso, tenemos que soltarlo mientras no estén solicitado, el imputado llega el vidoño en una camioneta … salimos a la hora cuando el jefe dijo nos vamos, el componente de la unidad y el comandante el funcionario FRANKLIN RAMOS, había revolver 38, las balas mías eran recargables, las otras no se, en el sitio donde entramos lo sacamos a el nada mas, los testigos que tomamos no se los nombres el 158 el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los llamo, el funcionario FRANKLIN RAMOS, estaba en el sitio también. Eran tres personas que viven en unos ranchos, la vía chupulún habían tres ranchos y por eso tomamos a los tres testigos, los ranchos quedan a 20 metros de donde estaba el cadáver, después que llego el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando llegamos al sitio fue cuando salieron de sus casas, eso se hizo para cubrirnos las espaldas, la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, del sitio donde estaba el cadáver al distrito 24 hay una distancia de aquí al seguro las garzas, la unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

La presente testimonial resulta coherente y armónica con lo informado por el testigo JOSE RAMON GUAINA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de Ronald Jose Diaz, y que refieren la práctica de un operativo en cual funcionarios policiales ingresan a un expendio de licores y se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario de la comisión policía. Refiere este testigo que el sitio donde se encontraba el cadáver hasta el modulo había una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el Seguro de Las Garzas en Barcelona, y aduce que paso una hora aproximada desde que el detenido sale en libertad hasta que reciben la llamda radiofónica notificándoles el hallazgo del cadáver. Valora este Tribunal este dicho por cuanto se adminicula con la deposición del funcionario Guaina, y posibilta la demostración cronológica de los actos cumplidos por la victima antes de la ocurrencia de su muerte.

Del testimonio rendido por HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien adujo era amigo del difunto, y conocer a la madre de la victima, e informo:” El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. ”, A preguntas formuladas contestó: “ tenia dos o tres meses conociéndolo, lo conocía de la floresta donde vivía con su esposa, estábamos jugando en la entrada de la Floresta, en un local de una casa donde venden cerveza, en compañía, del señor ARMANDO ESCALANTE, dueño de la venta de cerveza, el negocio que le dicen los gochos, el juego lo conformaban yo y el occiso y una gente del vidoño que no conozco, la fecha no la recuerdo, como desde la cinco de la tarde, el occiso llego de 7:30 a 8:00 y llego solo, vestía bermuda caqui y franela de cuadros azules … no se si llego caminando o en buseta … en ningún momento me manifestó que tenia problemas con alguna persona ni funcionarios … llegaron unos funcionarios y entraron al sitio y nos pegaron contra la pared, a el le consiguieron algo y se lo llevaron a el, el cual no opuso resistencia, solo le consiguieron algo, los policías no manifestaron porque se lo llevaron … me entero que mi amigo había fallecido me entere a las 10:30 de al mañana … el no tuvo ninguna discusión con ninguna persona … no vi ningún tipo de vehiculo, si llegaron varios carros, pero no lo vi hablando con ningún carro, no observe ningún tipo de discusión … Estuve con RONALD de 09:00 a 09:30 de la noche que llegaron los funcionarios, me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos.

El contenido de la declaración de este Testigo resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio, y el momento en que lo llevan detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonio que valora este Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención, siendo significativa la afirmación que este hace cuando señala: “de los hechos no tengo conocimiento” cuando fue interrogado sobre la muerte de su amigo RONAL DIAZ CHIPANO.

Del testimonio del TESTIGO: JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras aseveraciones manifestó: “… Tengo un negocito de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. A preguntas formuladas contestó: “el lugar donde ocurrieron los hechos en la entrada de la floresta, tengo un negocio de venta de cerveza, en la vía san diego el rincón, Puerto la Cruz, no me acuerdo la fecha, estaba en compañía de una personas no me recuerdo los nombres de los 4, solo recuerdo al señor occiso que estaban jugando truco, me pidieron unas cervezas, al momento que me metía a despachar la cerveza, entro la policía … el occiso no se si llego en algún vehiculo, en ningún momento estaba alterado … en ningún momento sostuvo discusión en el lugar, los funcionarios policiales se encontraban con uniforme de color azul oscuro, no recuerdo el numero de funcionarios policiales que llegaron creo que tres … lo pegaron contra la pared y sacaron al muchacho de ahí, uno de los policías después que estaban afuera me mostró de una bolsitas de estupefacientes, ya tenían al muchacho en la patrulla y que se lo habían encontrado al muchacho … enseguida se fueron… los hechos ocurrieron aproximadamente de 08:00 a 09:00 de la noche. El occiso jugaba con el señor HECTOR, ya que el señor Héctor acostumbraba a visitar mi negocio… al día siguiente me entere de la muerte del occiso, porque me dijeron …A preguntas formuladas contestó: “no tengo conocimiento como paso la muerte del hoy occiso Ronald … la policía siempre va visitar al negocio, no vi al hoy occiso alterado, el se fue tranquilo... “

El testimonio rendido por JOSE ARMANDO ESCALANTE es valorado por este Tribunal, en cuanto a su relación armónica con lo informado por el testigo HECTOR BERMUDEZ, quienes dan fe de la presencia del hoy occiso en el lugar de expendio de cervezas, propiedad de JOSE ARMANDO ESCALANTE, quien asevera que éste se encontraba jugando truco y tomando cervezas, y que llego una comisión policial llevándoselo detenido de ese lugar. En cuanto a las circunstancias que motivaron la detención del hoy occiso, resaltan las aseveraciones hechas por este testigo y el testigo Hector Bermudez, quienes de manera coincidente afirman que al detenido le consiguieron “algo en el bolsillo” , que le fue mostrado al dueño del local, siendo una supuesta sustancia estupefaciente. Este testimonio es valorado por el Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención. Del informe oral rendido por el Experto RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso: “ realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. A preguntas formuladas contesto: Reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnico Policial Nº 1592 de fecha 27-05-2007, cosiste la experticia de inspección técnica en dejar plasmado mediante Acta como se encuentra el sitio del suceso, vehiculo o cuerpo, el método utilizado lo primordial es la observación Macro y micro del vehiculo en cuestión, dentro del vehiculo en cuestión y en una fijación fotográfica, aqui no se fijo fotográficamente, en ese tiempo en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz había un problema con la cámara, tengo 3 años laborando, como experto el mismo tiempo, el vehiculo era ford chevrolet color blanco, Tipo pick up, placa no la recuerdo, era tipo pick- up, el vehiculo si prendía, tenia suichera, la inspección la realice en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, todos los vidrios estaban en buen estado, no habían signos de violencia, no los observé, no tenia el reproductor y no tenia signo de violencia, la realice en compañía del funcionario ERICK ROSQUEL, fue conmigo al sitio y el hizo fue el acta policial y el era el investigador, no realice otra experticia en este caso. Es todo. No colecte ninguna evidencia de interés criminalistico.

La deposición de este experto es valorada por el Tribunal, en cuanto a la ratificación que hace del medio probatorio consistente en inspección al vehiculo en el cual se traslado el acusado hasta el modulo policial y posteriormente condujo al hoy occiso, siendo relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interes criminalistico.

Del informe oral del Experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Técnica Nº 06, no recuerdo la fecha en que se realizo la misma, las partes de la experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, las partes serian seriales de carrocería, de motor, las características del vehiculo una chevrolet cheyenne, color blanca, las placas no la recuerdo, no reviso la documentación, solo los seriales, nuestro sistema integral SIPOL lo revisamos, y arrojo que el vehiculo no se encuentra solicitado y también que guarda relación con un homicidio y me lo solicito el jefe de la Brigada de homicidio, ese vehiculo no recuerdo si funcionaba o no, por cuánto la realice hace 3 años y no recuerdo con exactitud el sitio donde se realizo la experticia. El fiscal solicita se le exhiba nuevamente la experticia al experto, dejándose constancia que se muestra nuevamente la experticia al experto. Conste. En el sistema SIPOL cuando indica en el primer párrafo si esta relacionado con un delito, cuando solicitamos información al INTT, no recuerdo a nombre de quien se encontraba ese vehiculo, en la segunda lectura que capto la matricula no recuerdo bien, el año del vehiculo era del año 2001, un camioneta, marca chevrolet, dependiendo si es full equipo o la sencilla.

Esta deposición pericial es valorada por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias que refieren a la orginalidad o falsedad de los seriales del vehiculo en el cual se desplazaba el acusado y que fuese señalado por los testigos oídos en el debate oral y público.

ERICK J. SILLET V., T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo A preguntas formuladas contesto: reconozco el contenido y firma de la experticia, el tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima, … para realizar la experticia lo realizo a base del protocolo de autopsia y el sitio de suceso, el protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso … la victima hay heridas que se encuentran en la parte posterior de la victima de espalda ya que se encontraba de espalda al tirador, hay otras heridas que se encontraban parte anterior, la parte anterior quiere decir de frente, la parte no estoy muy claro, por cuánto no la leí … el fiscal solicita se le exhiba la experticia al experto a los fines que observe nuevamente la experticia, el tribunal le exhibe nuevamente la experticia al experto … Prosigue: hay heridas que están de los inferiores de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se encontraba en un nivel inferior cuando la persona cae al momento están de abajo hacia arriba, el informe que realice es decir que no recibió los impactos en la misma posición, es decir que recibió dos impactos, la victima recibe unos impactos de espalda, parte posterior con salida por la parte anterior, su parte posterior al tirador según el informe de protocolo, yo me baso en ese informe del patologo, tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm., colocando a la victima, si tiene chaqueta, o una ropa, eso va a dejar marca, objeción de la defensa el Ministerio publico hace conclusiones y pide al testigo que la ratifique. Se declara a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: a una distancia menor de 60 cm. para que se origine dicho tatuaje, se denomina índice de proximidad, ovoide es la herida de forma redonda donde el patólogo lo coloca para saber si esta colocado de derecha izquierda, si es ovoide es porque es de frente, la medida 0.9 a 0.8, la herida es de línea recta y de esa dimensiones, la conclusión me puede decir son realizadas por las mismas características del tiro, es ovoide es la misma arma que origino esa herida, se deja constancia a solicitud fiscal de la respuesta del experto. CONSTE. la inspección técnica del sitio del suceso me da un relato en si de lo que estaba en el sitio al momento, se trabaja de dos maneras, hay momento que el experto no puede ir al sitio del suceso, entonces el inspector hace la inspección y luego me lo envían para hacer la inspección lo que hacen es reflejar el sitio del suceso, me describen el sitio, si no he ido al sitio en caliente voy al sitio a verificar según la información dada y verifico el sitio del suceso y poder revisar el trabajo o la experticia, me voy guiando de la inspección, si pudo haber recibido disparos en diferentes momentos, de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se presume no todos fueron de arriba hacia abajo y cuando cae o va cayendo pudo haber recibido de abajo hacia arriba, el sitio del suceso es un plano horizontal no tiene bajada ni subida, no tiene desniveles ni escaleras, y cae en un plano horizontal, el recibió esos impactos en ese sitio con diferentes posiciones ascendente y descendente, el origen del fuego era la victima y mas si fue tan cercano, iba dirigido hacia la persona occiso y mas la proximidad la presencia de tatuajes iba orientada hacia dirección, objeción de la defensa sobre que el Ministerio Público reitera en hacerle preguntas del informe del patólogo, a lugar la objeción. Prosigue: el patologo es la persona facultada conocedora de la materia me identifica de manera clara, la entrada y salida sin eso no puedo establecer donde se encontraba la victima y victimario, origen de fuego como tal, es importante que me establezca todo claro en el protocolo, con el sitio del suceso habla por si solo pongo eso en el informe para que ustedes entienda mejor, hago un resumen del protocolo y de la inspección para hacer mi trabajo y establezco mis conclusiones, las conclusiones ubique la oposición de tirador y la ubicación de la victima, ubico a l tirador, ubico la herida que se reciben de diferentes forma. … al momento que realice la experticia tenia tres años de experiencia, me designa la jefe del departamento de criminalistica al momento, uno tiene que haber pasado por unos cursos para poder firmar esas experticias y poder estar aquí. Objeción Fiscal ya que ve con preocupación que el experto se encuentra para deponer de la trayectoria balística, en cuánto a la participación de un órgano, no veo en que relación guarda si estaba presente la defensa, o el tribunal, si estaba controlada la prueba no puede preguntársele al experto, igual que he oido preguntas sobre que relación guarda la relaciones industriales. Señala la defensa que le esta preguntando sobre quienes presenciaron la prueba conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, si fue en presencia de las parte o del Tribunal… La experticia si no hay proyectil no puedo establecer, las medidas dada por el patólogo de 0.8 y 0.9 puede ser un proyectil de 9mm, pero como hay diferentes tipo de proyectiles, no las identificamos en el informe ya que son 7 tipos de proyectiles y no se ponen las características, si hubiera sido de lado deja un óvolo, que nos especifica que el disparo fue de frente.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, y demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso.

El testimonio de la Experto YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo forense, Adscrita a la medicatura Forense de Barcelona, quien expone: Realice la experticia Nº 351-07 (062), Autopsia al occiso un joven de 23 años de edad de RONALD JOSE VICENTE DIAZ, QUIEN PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES: 1.- Un orificio de proyectil ovoide de 0.9x0.8 con halo de contusión en cola de ceja derecha a 1.69 cms de distancia del pie con orificio de salida en ojo derecho, Trayectoria: de derecha a izquierda. Trayectoria: de atrás- adelante; de derecha a izquierda, de arriba abajo. 2.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x08 con halo de contusión en región occipital derecha, a nivel de la fosa cerebral del occipital a 1.65 cms de distancia del pie sin orificio de salida con proyectil blindado deformado recuperado en techo de orbita izquierda. Trayectoria: de atrás adelante; de derecha a izquierda; de abajo arriba. 3.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x0.8 en hemitorax derecho 5to. Espacio intercostal con línea axilar media con tatuaje periférico disperso en forma graneada en un radio de 5cms ubicada a 1.31 cms de distancia de pie con orificio de salida de 6ta costilla izquierda con línea axilar media a 1.27 cms de distancia del pie. Trayectoria: de derecha a izquierda; de arriba abajo. En relación al examen interno: en la cabeza, presenta heridas de arma de fuego las cuales producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración ojo derecho, hematoma en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificio del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, fractura del techo de la orbita izquierda, laceración y hemorragia cerebral. Cuello. Órganos del cuello sin lesiones. En el tórax, presenta una herida por arma de fuego la cual produce, perforación del lóbulo superior y medio del pulmón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. En el abdomen órganos intra-abdominales. En la pelvis órganos intrapelvicos sin lesiones. Extremidades simétricas, sin evidencia de fracturas óseas. Llegando a la conclusión presenta: tres (03) por arma de proyectil único ubicadas en cabeza 2; tórax 1; una de ellas (tórax) con características de corta distancia, porque presentaba un tatuaje, se recupero un proyectil blindado. Producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración de ojo derecho, fractura orificiaria en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificiaria del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, perforación del lóbulo inferior pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. , causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego. “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto a lo que contesto, tengo como medico forense 20 años, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación puerto la cruz, las heridas están ubicadas y toma como ejemplo al alguacil presente en el acto y solicita el protocolo de autopsia para poder explicar mejor, ello cita el primer orificio de entrada la cola de la ceja derecha, tiene otro orificio que entra en el occipital derecho y tiene orificio de salida y se recupere en la base del cráneo, de atrás hacia delante de derecha a izquierda la inclinación ascendente, otra herida orificio de entrada omitorax lateral izquierda en el quinto espacio intercostal, el proyectil tiene orificio de salida en la sexta costilla, que el proyectil no salio y se recupero en el techo de la orbita, los orificios de entrad era ovoide, quiere decir que no es completamente circular, que generalmente la entrada por la incidencia del proyectil casi siempre es ovoide, la medición quiere decir que es un mismo proyectil calibre con las mediciones 0.8x0.9, la herida es de corta distancia era porque tenia tatuaje, cuando es un disparo menos de 60 cm., el disparo se llama de corta distancia, que va desde 2 a 60 cms, de los tres disparo prácticamente pudo ser todos seguidos, el primero a nivel de la cola de la ceja, halo de contusión es la lesión que produce el proyectil con velocidad erupciona la piel, es decir cunado perfora erosiona la piel, estamos en una hola de erupción cunado hay un tatuaje, la pero la lesión no podía causar la muerte, es probable que la primera causara la muerte porque quedo vivo, estaba vivo cuando sucedió todo, cuando hay reacción de vitalidad, tiene que ver con y una reacción en vida del cuerpo humano, después de muerta la persona no se hubiese encontrado esa vitalidad, reconozco la firma y contenido del protocolo de autopsia, los paso a seguir para realizar la autopsia, son la identificación de cadáver, características externas, abrir las cavidades , abrimos cráneo para el recorrido intra-orgánico y las partes afectada y la recuperación de evidencias, la trayectoria de atrás a delante, de a la parte posterior a la parte anterior. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza a los fines de interrogar al experto a lo que contesto, la realización de un autopsia, tiene como finalidad ver las lesiones, la causa de la muerte y recuperación de evidencias, recuperación de proyectiles que quedan dentro del cuerpo, con estos proyectiles se puede demostrar a que arma corresponde, haciendo el estudio de balística, se puede determinar el tipo de arma, objeción del fiscal pienso que la pregunta es abierta no permite al experto llegar a la respuesta, no a lugar la objeción, responde la experto que para eso esta el personal de balística, con la autopsia yo halle un proyectil y se los di a la gente de balística, yo llego hasta allí. Es todo. El Tribunal tiene preguntas que hacer al experto uno de los escabinos a lo que contesto, con las heridas en cuánto a determinar la posición de la victima de eso también se encarga la gente de balística. Es todo.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, vale decir el Protocolo de Autopsia , siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de RONALD JOSE DIAZ, ratificando las causa de la muerte de este, siendo significativo la aseveración de la anatomopatologo sobre la circunstancia de haber observado tatuajes y halo de contusión como elementos que puedan determinar proximidad de los disparos, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, y así se evidenció en el debate, con la cual permite demostrar la materialidad del hecho.

CON LA DECLARACION DEL ACUSADO ALAN DELFIN PEÑA quien impuesto de sus derechos, manifestó que conocía al occiso Ronald, a quien invito a almorzar a el y a su esposa, el dia de los hechos y que luego como a las 09:00 de la noche le llama que estaba preso, razón por la cuan fue y habló con un policía y le dijo que venia a hablar con Ronald, el sale y le entrego el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad, y que al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día se entero que estaba muerto. Que el vehiculo color blanco cheyenne es suyo, que dejo a Ronald en la esquina de la entrada de la Floresta. Que No tenía ningún problema con el ciudadano Ronald DIAZ, ninguna enemistad. Que el hoy occiso no le manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo buscó en el modulo el tenia una actitud normal, no noto que estaba agresivo.

Este Tribunal estima la manifestación libre y espontánea del acusado, quien admite haber ido en ayuda de Ronald, facilitándole su salida del lugar, de cuyos hechos inicialmente sucedidos también informaron, de manera coincidente, los testigos JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER MALAVE, quienes narraron las circunstancias que apreciaron al momento de que el acusado se apersono al puesto policial en busuqeda de Ronald Diaz.

Del testimonio de INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado, es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la victima, quien expuso” Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado.

Este testimonio resulta coincidente con la narrativa efectuada por el acusado, sobre las actividades que realizó con el hoy occiso Ronald Diaz, el dia en que ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte de este último, aseverando esta testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese dia abordaron el vehiculo chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-07, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ZERPA. 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI. 3.-INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO 5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO EN FECHA 28-04-2007, POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR. 6.-INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. 7.- EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR ALVAREZ ORTIZ GRENY. 8.-ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI. 9.- ACTA POLICIAL, DE ECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO DARMIN ALBEIRO. 10.-TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR ERICK J. SILLET V.

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos YOLANDA MORA DE TOVAR, ERICK RIVAS, GRENNY ALVAREZ, ERICK SILLET las cuales, relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:

El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-09, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ZERPA., mediante la cual se deja expresa constancia de las diligencias de investigación policial iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, constituyéndose en el sitio del suceso, calle Principal de Sabana Larga, Sector Chupulun de San Diego, de la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de realizar inspección técnico policial, ubicar a los presuntos autores del hecho, o los posibles testigos, y trasladar el cadáver de una persona de sexo masculino por identificar hasta la Morgue del Hospital Luis Razetti. De acuerdo con esta documental, al momento de constituirse la comisión policial en el sitio, no se encontraban ni familiares ni allegados del occiso, solamente se expresa la presencia de la comisión policial adscrita a la Zona Nro. 02 de la Policia del Estado Anzoátegui; ni tampoco se menciona en el cuerpo del Acta el hallazgo o descripción de evidencias de interés criminalistico que pudieran haber sido colectadas en el sitio.

La referida documental aun cuando no fue reconocida en contenido y firma por el funcionario actuante, quien no asistió al debate oral y público, el Tribunal habida cuenta de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter autónomo de la documental, le otorga su valor probatorio en cuanto a la comprobación de la actuación por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y las diligencias preliminares de la investigación en el homicidio de Ronald Jose Diaz Chipano, constando en ésta las circunstancias inmediatas a la ocurrencia del hecho objeto de investigación.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI, en el sitio del suceso, en la cual se deja expresa constancia de las características del lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Ronald Jose Diaz Chipano, tratándose de un sitio de los denominados ABIERTO correspondiente a una calle, escasa iluminación artificial, y se realizó una búsqueda minuciosa de evidencias criminalísticas, dejando constancia de la zona en la cual se encontró el cadáver y de haberse colectado muestra de suelo natural (tierra); documental que es valorada por el Tribunal, bastándose asimismo en su expresión indubitable de las características del sitio del suceso, y de la ubicación del cadáver.

INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI, referida al examen externo del cadáver de RONALD JOSE DIAZ, en la cual se dejo constancia de haberse constituido la comisión policial en la Morgue del Hospital Luis Razetti, donde se observó el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal yaciente sobre una camilla metalica del tipo fija, portando como vestimenta una bermuda de color beige. EXAMEN EXTERNO: se observa una (01) herida de forma circular, ubicada en la región temporal derecha, una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región occipital, una (01) herida de forma circular, ubicada en la región costal derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: RONAL JOSE DIAZ portador de certificado medico donde se aprecia el numero de cedula 14.764.894.

La anterior documental comporta suficiente valor probatorio al tomar en consideración que dicho examen externo fue levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, una vez trasladado el cadáver a la Morgue del Nosocomio, y que se trata de la misma persona que resultara herido mortalmente en el sitio inspeccionado por el Cuerpo de Investigación Policial, cuyo contenido se relaciona de manera armónica con la Inspección 1229 practicada in situ, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias físicas allí descritas.

FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, las cuales forman parte de la Inspección practicada por LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI, recoge de manera gráfica los aspectos esenciales de la inspección del cadaver, y le imprimen certeza y autenticidad a los elementos criminalisticos que de manera visual y directa fueron considerados en dicha inspección, razón por la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito y practicado en fecha 28-04-2007, POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, que recoge el examen externo e interno del cadáver de RONALD JOSE DIAZ, con la descripción de las heridas y trayectoria intraorganica de los proyectiles, uno de los cuales se informa como recuperado. Como conclusiones: Tres (3) heridas por arma de fuego de proyectil único, ubicadas en cabeza 2, torax 1, una de ellas (torax) con características de corta distancia. Se recupero proyectil blindado; certificándose como causa de la muerte: LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Esta documental evidencia que la causa de la muerte producida a RONALD JOSE DIAZ CHIPANO fue producto de una herida por arma de fuego, que le ocasiona fractura del cráneo, cuya conclusión fue ratificada por la experto YOLANDA MORA DE TOVAR cuando rindió su informe oral en audiencia pública, todo lo cual conduce al Tribunal a atribuirle su pleno valor probatorio, al ser levantado por una especialista en la materia como es la referida anatomopatologa, de cuya actuación no quedo duda alguna, siendo adminiculada esta documental de manera armónica con la INSPECCION

TECNICA Nº 1228, que refleja el examen externo del cadáver.

INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. practicada en el Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, a un vehiculo marca chevrolet, marca Cheyenne, clase camioneta, tipo pickup, año 2001, placas 10T-RAD serial de carrocería 8ZCEK14T11V329916 serial de motor 11V329916, examinado en su parte externa e interna se aprecia en buen estado de uso y conservación. Esta documental sirve para demostrar el estado físico del objeto mueble que aparece relacionado con la investigación, como es el vehiculo en cuyo interior fuere transportado el hoy occiso, una vez que le fue otorgada la libertad en el modulo policial.

EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR ALVAREZ ORTIZ GRENY documental que fuere ratificada por el experto que la practico, quien señaló que a través de esta experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, con lo cual se posibilita identificar de manera indubitable, a través de sus seriales de carrocería y motor originales, el vehiculo marca chevrolet, modelo Cheyenne, placas 10T-RAD año 2001, que fuere objeto de estudio y análisis en la investigación por cuanto se relaciona con los hechos y en su interior se llego a desplazar el hoy occiso con el acusado, toda vez que el vehiculo se encontraba en posesión de este último al momento de su salida del modulo policial.

ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, prueba documental incorporada al debate y que permite corroborar la causa de la muerte del hoy occiso, siendo esta expedida por la autoridad competente, en su indubitable expresión original, no observándose en ella ningún vicio o irregularidad que haga dudar sobre su contenido o autenticidad, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, dada además su adminiculación con el protocolo de autopsia practicado por la Dra. Yolanda Mora de Tovar.

ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO DARMIN ALBEIRO, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada por funcionarios adscritos a la Comisaria El Parral de Valencia, Estado Carabobo, quienes practican la aprehensión del acusado ALAN DELFIN PEÑA, por encontrarse solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, en relación a la presente causa.

TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR ERICK J. SILLET V. quien se traslado y constituyo en el sitio del suceso, en fecha 12-12-2007, y con fundamento en la Inspeccion Tecnica Policial 1229 que denotan las características del sitio del suceso, asi como el Protocolo de Autopsia, que revela la trayectoria intraorganica que presentan las heridas en el cadáver de Ronald Diaz, que fuere practicado por la Dra. Yolanda Mora de TOVAR, estableció sus conclusiones respecto a la posición del tirador respecto a la victima, considerando que para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas 1 y 2, al hoy occiso, el tirador se encontraba en la parte lateral derecha de la victima, con el cañon del arma de fuego en dirección a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada, efectuando disparo de derecha a izquierda. En relación a la herida 3 se puede inferir que la victima al momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego se encontraba con su parte lateral derecha en dirección al tirador.

De acuerdo con el informe oral rendido por el perito Erick Sillet, quien practica esta experticia en trayectoria balística, determina que esta prueba técnica tiene como finalidad ubicar al tirador con relación al impacto y distancia de la victima y victimario, dependiendo de la región anatómica comprometida. Que de acuerdo las heridas que presenta RONALD JOSE DIAZ con su análisis, apoyado en el protocolo de autopsia, refleja la presencia de tatuaje, se puede inferir que el disparo fue realizado A CONTACTO, es decir, con una separación aproximada entre la boca de cañon del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el orificio de entrada a una distancia menor de sesenta (60) centímetros.

Cabe destacar que en general las experticias sobre trayectoria balística se complementan con el estudio de la trayectoria intraorganica de los proyectiles en el cuerpo de la victima y con la observación de la zona anatómica comprometida, pues estos indicadores nos muestran la posición relativa entre tirador y victima, con un alto grado de certeza; siendo que en el presente caso, aun cuando este medio probatorio aparece practicado mucho tiempo después a la fecha del hecho, sin embargo su relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoya (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados) hacen procedente su valoración por parte de este Tribunal, la cual atiende a la demostración de la materialidad del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL.

De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares que representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, esto es, la materialidad del delito de HOMICIDIO, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, establece como elementos constitutivos del tipo: ‘… que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona”.

Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona. El bien juridico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona.

Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, del sitio del suceso, comparación balística, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión de hecho, asi como la causa de la muerte.

La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo, no quedó demostrado, toda vez que de acuerdo con las deposiciones de testigos oídos en el debate, ninguno admitió tener conocimiento directo del hecho de la muerte del acusado, así como también cobra importancia la manifestación libre y espontánea del acusado quien negó en todo momento su intervención activa en el hecho.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos JOSE RAMON GUAINA CHIRINO, INGRID BEATRIZ DIAZ, HECTOR LUIS BERMUDEZ, JOSE ARMANDO ESCALANTE, ALEXANDER MALAVE, siendo los primeros contundentes al señalar que en fecha 27 de Abril de 2007 , Ronald Diaz…se encontraba en un sitio de expendio de cervezas, jugando truco con amigos, en el sector Chupulun, a la entrada de La Floresta, presentándose funcionarios policiales que se lo llevan detenido, por su actitud hostil y habiendole hallado algo de interes criminalistico en un bolsillo de su pantalón, y posteriormente es puesto en libertad, saliendo del sitio en compañía del acusado ALAN DELFIN PEÑA, siendo encontrado posteriormente su cuerpo sin vida en un sitio denominado Sabana Larga, así como de las pruebas documentales antes analizadas, ratificadas por los expertos, se determinó que recibió tres heridas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego.

Efectivamente, los testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos, y las aseveraciones hechas por el acusado, ratificando su presunción de inocencia fueron coincidentes con las circunstancias fácticas informadas por los testigos. Las valoraciones hechas por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional.

Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio Intencional, no se llegó a determinar ni pudo descubrirse quien causó la muerte al ciudadano RONALD JOSE DIAZ si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 405 del Código Penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, llega a la convicción esta Juzgadora y los ciudadanos Escabinos, que no puede atribuirse responsabilidad alguna al acusado ALAN DELFIN PEÑA en los hechos demostrados en el debate oral y público, constitutivos de la muerte de RONALD JOSE DIAZ.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para que este Tribunal Mixto fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de las circunstancias previas a la muerte del ciudadano Ronald Jose Diaz, y el hecho cierto de la ocurrencia de su muerte, no asi a la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido insuficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, en el hecho que califico el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, cometido en perjuicio de RONALD JOSE DIAZ .

VI

PRUEBAS NO VALORADAS

La declaración de SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO DE DIAZ, quien informo que ese día que mataron a su hijo el estaba desde por la mañana hasta que tuvo conocimiento que lo mataron, estaba con la persona que esta acusada, a la hora del mediodía fueron almorzar, prácticamente andaban juntos y por lo tanto como andaban juntos, y ese mismo día que me avisaron que lo mataron, que testigos lo vieron a el todo el día con su hijo, y de manera enfática asevera: “por lo tanto para mi el fue quien lo mato, yo le preguntaría por que?” El Tribunal no le acredita valor probatorio alguno a esta testimonial por cuanto la deponente no tuvo una percepción directa de los hechos, limitándose en su dicho a exponer circunstancias referenciales, que en todo caso no contribuyeron al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y que denotan juicios subjetivos respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal en los hechos que originaron la muerte de su hijo, por lo que este Tribunal no le aporta valor probatorio alguno.

La declaración de JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPAMO, quien es hermano de la victima , señalo que El día que les avisan se dirigío a todas las diligencias, que en el velorio empezó a indagar lo que pasó y que en esas investigaciones salio a relucir un muchacho que andaba todo el día con el de nombre ALAN PEÑA, no lo conocia, no se quien es, hablando con la esposa de mi hermano me dijo que era un muchacho que su esposa le había hecho un trabajo. La declaración de este testigo denota el desconocimiento de los hechos constitutivos del hecho punible, luciendo su testimonio referencial y por ende su dicho carece de eficacia probatoria, no siendo valorado por el Tribunal.

El testimonio de la testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, residente de La Floresta, vía San Diego, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, vecina de la victima quien refirió que el occiso Ronald hizo una llamada telefónica a su casa que avisara a Joseini que lo tenían preso en el modulo de San Diego, que no había llegado a su casa, a las 11:00 de la noche estaba dormida con sus dos niñas, se despertó y hablo con Ronal. A preguntas formuladas la testigo fue categoríca en señalar: “como voy a saber si no estaba presente cuando sucedieron los hechos”

El contenido de la declaración de este Testigo resultó impreciso al informar la hora de la llamada que presuntamente le hubiere efectuado el hoy occiso manifestándole su detención policial, no existiendo una prueba distinta que corrobore su dicho. Aunado a esto, resalta la circunstancia de que tampoco puede dar fe del hecho constitutivo de la muerte del ciudadano RONALD DIAZ CHIPANO, testimonio que no valora este Tribunal.

ESPINOZA RODRIGUEZ ADRIAN YSRAEL, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien exuso:” Es un tipo de fijación del sitio del suceso, donde se plasma cualquier evidencia criminalistica encontrada en el sitio del suceso, según inspección técnico policial, básicamente es un tipo de fijación. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 9700-DCA-192-261-08, realizada al sitio del suceso calle, y era una calle y había vivienda cerca del lugar … El experto responde el sitio puede ser modificado por el tiempo, por los transeúntes. solamente me dijo la posición cubito dorsal, el tecnico me dijo aquí estaba pero no me dio detalles, el sitio donde se encontraba el cuerpo sobre la acera, el cuerpo estaba totalmente sobre la acera y según la inspección estaba sobre la acera. Esa experticia la realizo solo.

El Tribunal considera la poca eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por cuanto, su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, consistiendo esta en una inspección técnica policial realizada al sitio del suceso y un levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, Experticia Nº 9700-DCA-192-261-08, lo cual aparece practicado con mucho tiempo de diferencia entre la fecha de comisión del hecho con la fecha de su practica, lo cual le hace no ser coincidente con los resultados de la inspección realizada in situ, inmediatamente después del hallazgo del cadáver, resaltando la aseveración hecha por el mismo experto de que el sitio del suceso puede ser modificado por el tiempo, como efectivamente se demuestra del hecho de que difiere el levantamiento e inspección al sitio que realizo este experto, con las inspección inicial practicada por el Cuerpo de Investigación Policial, en la cual se refiere que no habían viviendas cercanas al lugar donde se ubico el cadáver. Aunado a esto, el experto asevero no haber contado con el técnico que realizo el levantamiento del cadáver.

Del informe oral rendido por el Experto GIOVANNY RIVAS, T.S.U, de tecnología de Gas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, quien expuso: “Realice una experticia de barrido que una camioneta chevrolet, cheyenne, color blanco, en búsqueda de material heterogéneo, el barrido pertenece al área física, se hace a material que sea difícil de colectar, por ejemplo, apéndices pilosos, después es enviada al área química, el experto Luís Adrián hizo la inspección técnica. Ratifico el contenido y firma del Informe en relación al pedimento formulado en el memorando Nº 9700-083-5980 de fecha 20-05-2007, se deja constancia que el experto reconoce, esta experticia se realizo en virtud que tenia conocimiento que se estaba haciendo por cuanto guardaba relación con un delito de homicidio. “En todo el área interna copiloto y piloto fue donde colecte las partículas para realizar la inspección. Es todo.

.-EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO Nº 033 DE FECHA 01-06-2007, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO GIOVANNI RIVAS Documental que no valora este Tribunal al considerar que el barrido pertenece se hace a material difícil de colectar, en el interior del vehiculo camioneta propiedad del acusado, y después es enviado al área química, el experto Luís Adrián, de cuyos resultados no se infiere ningún elemento de interes criminalistico con incidencia probatoria determinante en este proceso, toda vez que el material heterogéneo colectado (tierra) no arrojo ningún componente relacionado con la comisión de hecho punible objeto de este proceso.

.- RELACION DE LLAMADAS DE FECHA 27-04-2007, REALIZADA POR EL CIUDADANO ALAN PEÑA. En el debate probatorio se incorporo por su lectura una relación de llamadas, que en forma grafica y con leyendas de origen desconocido, se pretende su valoración probatoria. A este respecto considera el Tribunal que dicha relación carece de eficacia probatoria en cuanto a la demostración de la materialidad y culpabilidad en el delito de homicidio en perjuicio de Ronald Diaz Chipano, dada la imprecisión de la información contenida, no evidenciándose de manera indubitable la identificación concreta de los abonados, siendo impreciso y genérica la ubicación geográfica que se señala y el señalamiento de las horas no coinciden con los momentos cronológicos informados por los testigos en el debate probatorio, por tales razones este Tribunal desestima esta documental.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1000, DE FECHA 05-12-2007, PRACTICADA POR DAVID LOPEZ a una pieza que resultó ser un proyectil perteneciente a partes del cuerpo que originalmente conformaba una bala, de forma cilindro-ojival, parcialmente deformado en su estructura, presentando huellas de campo y estrias, producidas por su paso a través del anima del cañon del arma de fuego que lo disparó. A este respecto observa el Tribunal que las marcas dejadas por el mecanismo de eyección de las conchas o casquillos en las armas automaticas o semiautomaticas, como las marcas dejadas en los culotes o parte trasera de los casquillos, y los cartuchos pueden perfectamente identificar el arma que ha usado para disparar en la escena del crimen o descartar el uso en ella de cualquier arma sospechosa . No obstante, cuando nos enfrentamos a peritajes de comparación balística o a la ausencia de estos, es necesario tener en cuenta:

• Ningun peritaje de comparación balística es legal ni lógicamente valido si no consta por ninguna parte en las actuaciones la obtención de los proyectiles, casquillos, etc.

• Tampoco sera valido este tipo de peritajes si antes de la ocupación o incautación del arma sospechosa no se ha realizado el peritaje de orientación para determinar las caracteristicas individualizantes de los proyectiles.

• Sin proyectiles ni casquillos no hay comparación balística posible.

• Sin armas con que comparar tampoco hay comparación balística.

De manera que concluye el Tribunal en no atribuirle valoración probatoria alguna a esta experticia practicada sobre proyectil extraido a la vicitma, porque si bien esta permitiría identificar el arma homicida, en la presente investigación no se incauto arma de fuego alguna.

LA EXPERTO GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional quien expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia.

La referida documental o Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, asi como el informe oral de la experto GUIPSY LOPEZ, carece de valor probatorio en razón de no acreditar ningún hallazgo de interes criminalistico en la investigación a que se contrajo el presente proceso, y en concreto no arroja esta prueba técnica la reacción de quimioluminiscencia en la parte interna del vehiculo camioneta color blanca, propiedad del acusado, y en la cual fuere transportado el hoy occiso, de cuyo resultado se demuestra que no hubo la activación hematológica buscada.

Del informe oral rendido por el EXPERTO LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor antes identificado SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Asimismo el informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto a estudio; y en cuanto al Informe Parcial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28-06-07, en cuanto al reconocimiento de Dos sobres de papel color blanco, enumerados y descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área de piloto y 2.- Asiento y piso del área de copiloto, los mismos contentivos de material del que comúnmente esta constituido el suelo natural (tierra). A preguntas formuladas contesto: este reactivo se realiza con la finalidad buscar en el sitio del suceso si pudo ser lavado, la prueba de luminol produce color un azul que se aprecia en la oscuridad, en este ensayo se aprecia un resultado positivo, en este tipo de experticia entre mas tiempo mucho mejor para el reactivo, mas tiempo de haber sido lavado mejor va a ser la reacción, la exposición a los factores exógenos no influyen, no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta. En relación a la segunda experticia, con la lupa estereoscópica, consiste en observar o ver mas allá lo que no se puedo ver, a través de los ojos, , el material podría someterse a otra inspección, en este caso no observe manchas o restos pardo rojiza. En cuanto a l Ion nitrato, la pólvora no defragada en el arma de fuego cuando esta se percuta ocurre un reacción entre el culote, el fulminante, pólvora, la bala y el fulminante que esta dentro de la concha, la pólvora se enciende produce la eyeccion del proyectil, , la pólvora que se encuentra dentro de la concha no se deflagra completamente, queda en la superficie, siempre hay rastros que queda esparcida, al momento de realizar la experticia si hubo algún disparo dentro del mismo, hago la colección y arrastra los restos de la pólvora deflagrada y no deflagrada y le agrega un liquido que va dar como resultado y me va decir que hubo un disparo, dentro de la camioneta, eso es cuando el disparo se hace dentro de un vehículo, fuera del vehículo no tendría que aparecer rastros de la pólvora, en cuanto al material heterogéneo se colecta Manuel o mecánicamente. Es manual cuando se colecta por ejemplo la alfombra, se vacía en las bolsas. Posterior se toma una escobita y barren la superficie que queda en el sitio, y ese material heterogéneo es colectado y se une al ya colectado. En este caso como refleja en el informe lo que se encontró era demasiado exigua, realice otras pruebas que me indicaron que era un sustancia hemática, no se pudo realizar mas pruebas, lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza.

Respecto al informe oral de este experto asi como de las documentales por este practicadas, a saber: la Experticia Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, aun cuando SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO SE PUDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA. En cuanto al informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto de estudio, y en cuanto al RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-192-DLFQ-123, DE FECHA 28-06-2007, PRACTICADA POR LUIS ADRIAN, practicado sobre el material heterogéneo colectado en el vehiculo camioneta color blanco, propiedad del acusado, de cuyos resultados se infiere la presencia de material terroso compuesto por partículas minerales de diversa índole, pero no evidencia ningún elemento criminalistico que se vincule a la constatación de la materialidad o culpabilidad del hecho punible donde falleciera Ronald Diaz, concluyendo este Tribunal en que las referidas documentales carecen de valor probatorio respecto a la comprobación de los hechos y de la autoria de estos,

Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”. En este aspecto cobra especial mención la importancia de la PARTICIPACION CIUDADANA en cuanto a la conformación del Tribunal por jueces legos, desprovistos de experiencia y conocimientos técnicos. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y en justa concordancia con éste; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de CAREO DE EXPERTOS realizado por el Ministerio Público, habida cuenta del INFORME ORAL rendido por LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, con base a los dictamen periciales suscritos y ratificados por ambos, consistentes en Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol)

En oportunidad de evacuación del experto GUIPSY, el Ministerio Público considero la necesidad de solicitar un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, quienes a su criterio lucian contradictorios en sus análisis y valoraciones. A este respecto el Tribunal consideró lo siguiente:

“,,, A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es asi como dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan …”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y cientificas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Ahora bien, procede este Tribunal a complementar la fundamentación de su resolución y valoracion probatoria de la experticia in comento en los términos siguientes:

La admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la defensa, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes.

Ahora bien, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Según el procesalista Erick Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito.

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.

Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo, y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos. Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 238 que transcribe lo siguiente:

“Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior inmediato.

Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto LUIS ADRIAN, circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictamenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto LUIS ADRIAN ha sido promovido por el Ministerio Público, y la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictámen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento cientifico, cicunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disimiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y organos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos cientificos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público.

DE LA INCULPABILIDAD

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado ALAN DELFIN PEÑA que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse Plenamente la responsabilidad del acusado. En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate. Es posible que una buena experticia de valor probatorio solo parcial, se la pretenda presentar como prueba concluyente de responsabilidad penal, con olvido de que la prueba de aquella exige la demostración del móvil o motivo del medio y de la oportunidad que haya tenido el imputado para cometer el delito.

Todas esas finalidades de la prueba criminalística pueden resumirse en un solo cometido, que no es otro que la vinculación de un sujeto determinado con la comisión de un hecho punible, bien sea ligandolo a la escena del crimen o alguna de sus circunstancias de tiempo, lugar o modo. Debe tomarse en cuenta si existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del sospechoso o imputado con la evidencia material.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de este Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ALAN DELFIN PEÑA, en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de RONALD JOSE DIAZ CHIPANO.

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza de que el acusado ALAN DELFIN PEÑA es inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD DIAZ.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: POR UNANIMIDAD INCULPABLE al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.699.221, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA GARCIA Y SOLEDAD DE SAN JUAN GAMEZ COLMENARES, domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad acordada al acusado en fecha 30-04-2008, operando su libertad plena. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve, siendo las 3:00 horas de la tarde…”(Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, ejerciendo recurso de apelación el Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 452 en sus numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en virtud de que la sentencia adolece de ilogicidad en el análisis de los testigos: JOSE RAMON GUAINA, ALEXANDER JOSE MALAVE, HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, ERICK RIVAS, GRENNY ULIS ALVAREZ ORTIZ, ERICK SILLET, ALAN DELFIN PEÑA, INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ.

En segundo término, denuncia el recurrente la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que el prueba de careo solicitada por la representación fiscal debió ser practicada y ser valorada en la definitiva, para sí garantizar derechos fundamentales de las partes.

Ahora bien, discriminadas las dos denuncias invocadas por el apelante, esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las mismas y cotejar su procedencia, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada a los fines de dar respuesta a los puntos denunciados como violados observa:

En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Cabe agregar, que este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

Así tenemos que, en fecha 14 de Agosto de2009, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, en la referida fecha la Juez de Juicio actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, absolvió al referido ciudadano del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Posteriormente el 30 de Septiembre de 2009, publicó la sentencia absolutoria fundamentando la recurrida que no se obtuvo en el desarrollo del debate oral y público un acervo probatorio suficiente que demostrare la culpabilidad del acusado ALAN DELFIN PEÑA, en la comisión del ilícito penal anteriormente mencionado, y atendiendo a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se basó en los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto. Tal carga probatoria está referida a expertos, Testigos referenciales, presenciales y documentales y resaltándose que la recurrida dejó sentado que los ciudadanos: JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER JOSE MALAVE, Funcionario adscritos a la Policía del Estado, quienes fueron testigos presenciales de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando evidente que con sus deposiciones concatenadas y concordantes dieron por demostrados los hechos que se desarrollaron en fecha 27/04/2007, quienes fueron contestes al indicar el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, testigos éstos que se encontraban el día en que ocurrieron los hechos en un operativo en el cual ingresaron a un expendio de licores y donde posteriormente se llevan detenido al hoy occiso ciudadano Ronald José Díaz. Señalando el testigo JOSE RAMON GUAINA, que una vez detenido el hoy occiso fue llevado por la comisión al módulo policial, donde posteriormente fue requerido por el ciudadano Alan Delfín Peña, refiriendo además el testigo que el ciudadano acusado le manifestó sobre la relación amistosa y laboral que existía entre estos. Asimismo con dicha deposición se pudo determinar que posteriormente a haber entregado al hoy occiso al ciudadano Alan Delfín Peña, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la noche, realizan el hallazgo del hoy occiso Ronald Jose Diaz Chipano, en un sitio denominado por este Sabana Larga, aduciendo además que es un zona muy peligrosa. Con la deposición del testigo ALEXANDER JOSE MALAVE, quien refirió en el Juicio oral, que el sitio donde se encontraba el cadáver hallado hasta el modulo policial existe una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el seguro Las Garzas de Barcelona; manifestando también el referido testigo al Tribunal Mixto que transcrurrió una hora aproximadamente desde que el detenido (victima) fue puesto en libertad hasta que recibió la llamada radiofónica del hallazgo del cadáver del ciudadano Ronald Jose Diaz; siendo dichas posiciones valoradas en su totalidad por el Tribunal a quo, dando por demostrado a esta Instancia Superior la cronología de los actos cumplidos por la victima la noche de la ocurrencia de los hechos.

La a quo, determinó que el testigo HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, en su deposición fue preciso, claro y conteste en determinar las circunstancias que rodearon la detención de la victima, ratificando lo dicho por el Funcionario Policial José Ramón Guaina, quien participó en la detención del hoy occiso Ronald Diaz Chipano, dándole el Tribunal a quo , pleno valor probatorio, en virtud de que fue testigo presencial en los hechos que rodearon la detención de la victima, señalando además en su declaración ante el Tribunal Mixto de Juicio que tenía conocimiento de los hechos, posteriores a la detención del hoy occiso Ronald Díaz, por la comisión policial.

Señaló la recurrida que con el testimonio evacuado en el Juicio oral y público, el testigo JOSE ARMANDO ESCALANTE, quedó demostrado que se encontraba en local donde los Funcionario Policiales hicieron la detención de la victima Ronald José Díaz Chipano, llevándoselo detenido, y quien se encontraba jugando truco con otras personas en el local. Arguyendo además en su declaración que al hoy occiso le consiguieron algo en el bolsillo siendo supuesta sustancias estupefaciente, siendo dicho testimonio coincidente con el testimonio del ciudadano Héctor Bermúdez; siendo valorada dicha deposición por el Tribunal Mixto, ya que fue uno de los testigos presenciales de la detención del hoy occiso Ronald José Díaz.

Ahora bien, estimó el Tribunal Mixto de Juicio el informe oral rendido por el experto ERICK RIVAS, Funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Barcelona, dándole al mismo valor probatorio, en virtud de que fue preciso al señalar que realizó una inspección al vehículo donde se trasladó el acusado al módulo policial y condujo al hoy occiso, dejando constancia que en la inspección realizada a dicho vehículo no mostraba signos de violencia y no se colectó ninguna evidencias de interés criminalístico.

Con relación al informe oral del experto GRENNY ULIS ALVAREZ ORTIZ, en el debate oral y público, la Juez a quo, dio pleno valor probatorio a dicho informe, ya que fue el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Puerto La Cruz, que realizó la experticia técnica a los seriales del vehículo en el cual se desplazaba el acusado Alan Delfín Peña.

Con la deposición del experto ERICK SILLET, funcionario adscrito al área de análisis y reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Puerto La Cruz, dio por demostrado el Tribunal Mixto de Juicio que fue el experto que realizo la experticia de trayectoria balística, donde demostró la relación de las heridas producidas por la trayectoria intraorgánica en la humanidad del hoy occiso y quien además dejó sentado las características del sitio donde ocurrieron los hechos, dando el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.

El Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, en virtud de que fue la experto que practica la autopsia del occiso Ronald José Diaz, demostrando y ratificando la causa de la muerte de la victima, así como la proximidad de los disparos que recibiera la victima, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental por ésta suscrita, dando por demostrado la materialización de la muerte del hoy occiso Ronald José Díaz.

Estimó el Tribunal Mixto de Juicio la declaración del acusado ALAN DELFIN PEÑA, quien en el Juicio oral y público, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales depuso que fue en ayuda de Ronald a la Policía donde se encontraba detenido y le facilitó la salida de dicha institución policial. Ratificando además que el vehículo blanco cheyenne es de su propiedad y que dejó al hoy occiso en la entrada de la Floresta, y que nunca presentó enemistad con la victima Ronald José Díaz, que el hoy occiso solo le manifestó que necesitaba el dinero y que su actitud era normal, no estaba agresivo; siendo sus dichos concordantes y coincidentes con lo declarado por los testigos JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER MALAVE, quienes apreciaron al hoy acusado en el momento en que requirió en el puesto policial a la victima Ronald José Díaz.

Con la deposición de la testigo INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quedó demostrado para el tribunal de juicio a quo, que el hoy occiso y el acusado Alan Delfín Peña, eran amigos coincidiendo su testimonio con lo expresado por el acusado de autos sobre las actividades que realizó con el occiso el día en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal Mixto de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-07, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ZERPA; INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI; INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI; FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO; PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO EN FECHA 28-04-2007, POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR; INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK; EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR ALVAREZ ORTIZ GRENY; ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI; ACTA POLICIAL, DE ECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO DARMIN ALBEIRO; TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR ERICK J. SILLET V. Tales probanzas, fueron elementos suficientes para determinar la materialidad del delito de HOMICIDIO, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace el Juez de Mérito, observando que quedó demostrada la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien una vez analizados los elementos probatorios valorados por el Tribunal a quo, corresponde a esta Instancia Superior analizar las pruebas no valoradas por el a quo, a saber: Declaración de la ciudadana SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO DE DIAZ, quien es madre del hoy occiso Ronald José Diaz, quedando demostrado para el Tribunal a quo, que no tuvo percepción directa de los hechos y que además no contribuyó con el esclarecimiento de los hechos.

Con la deposición del testigo JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPANO, quien es hermano de la victima, quedó demostrado para el Tribunal a quo el desconocimiento de los hechos constitutivos del hecho punible, ya que éste declaró en el juicio oral que en el velorio empezó a indagar lo que pasó y que en esas investigaciones salió a relucir un muchacho que andaba todo el día con el de nombre Alan Peña.

Con el testimonio de la ciudadana MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quedó demostrado que fue imprecisa al señalar la hora de la llamada que le hace el hoy occiso quien le manifestó su detención, sin que a su vez pueda dar fe del hecho constitutivo de la muerte del ciudadano Ronald José Chipano, no siendo valorada por el Tribunal a quo.

Con respecto a la deposición en la audiencia oral del experto ADRIAN YSRAEL ESPINOZA RODRIGUEZ, quien fue la persona quien realizó la experticia Nº 9700-DCA-192-261-08, no fue dada eficacia probatoria por el Tribunal de Juicio, en virtud de que dicha experticia fue practicada con mucho tiempo de diferencia entre el hecho ocurrido y su practica, ya que según lo expresado por el experto el sitio de suceso puede ser modificado por el tiempo, de la misma manera manifestó al Tribunal de Juicio que no contó con el técnico que realizó el levantamiento del cadáver.

Con respecto al testimonio del Experto GIOVANNY RIVAS y a la experticia realizada por le mencionado experto, referente a la experticia física de barrido Nº 033 de fecha 01/06/2007, dichas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal Mixto de Juicio en virtud de que la mencionada experticia no arrojó elemento de interés criminalístico, ya que el material colectado por éste fue tierra, no arrojando componente que pueda relacionarlo con la comisión del hechos punible investigado por dicho experto.

La relación de llamadas de fecha 27/04/2007, realizada por el ciudadano ALANA PEÑA, dicha prueba documental fue incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, siendo desechada por la sentenciadora, en virtud de que la misma carece de eficacia probatoria, toda vez que existe imprecisión en la mismas sobre la identifiación concreta de los abonados, y además no coinciden la ubicación geógrafica y las horas con la cronología de los hechos informado por los testigos.

La experticia de reconocimiento técnico legal Nº 1000, de fecha 05/12/2007, practicada por el experto DAVID LÓPEZ, realizada a un proyectil extraído de la victima; no fue valorada por el Tribunal Mixto de Juicio, en virtud de que no pudo ser cotejada con ningún arma de fuego, ya que no se arma alguna durante el desarrollo de la investigación.

Ahora bien, con respecto al testimonio de la experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, funcionario adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, y al dictamen pericial físico-luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02/07/2008, practicado por ésta, no fue valorada por la Sentenciadora, en razón de que la experticia practicada no acreditó ningún hallazgo de interés criminalístico, es decir, no hubo activación hematológica.

Con respecto al informe oral rendido por el experto LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalística del Estado Anzoátegui; en el juicio oral y público, mediante el cual el mentado experto dejó constancia que fue realizada experticia de luminol Nº 9700-192-AAEB-006,en fecha 29/06/2007 al vehiculo automotor relacionado con lo hechos objeto del presente proceso, detectando material de naturaleza hemática, no pudiendo realizar ensayos de certeza por lo exiguo de la muestra, resultando positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehículo. Con respecto a la informe de determinación de iones oxidantes Nº 9700-192-DLQ-036, fechado 02/05/2007, realizado por el mismo experto LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, al material colectado en el vehículo propiedad del acusado, dando como conclusión en su informe que no detectó la presencia de iones oxidantes, que son componentes característicos de la deflagración de la pólvora, debido a la interferencia ocasionada por diferentes agentes como polvo, suciedad, tierra, etc. Y con respecto al informe pericial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28/06/2007, realizado por el experto LUIS ADRIAN, quien realizó el reconocimiento de dos sobres de papel color blanco, descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área del piloto y 2.- Asiento y piso del área del copiloto, contentivos los mismos de suelo natural (tierra); concluyendo la Sentenciadora, que los mismo carecen de valor probatorio para comprobar la autoría de los hechos en la persona de Alan Delfín Peña, por cuanto no se evidenció ningún elemento de interés criminalístico, pese a que en la experticia de luminol Nº 9700-192-DLQ-036, dio como resultado positivo, pero en virtud de lo exiguo (pequeño) de la muestra el experto dejó constancia oralmente y en su informe pericial que no se le realizó prueba de certeza, concluyendo la Juez Profesional que no puede vincularse al acusado de autos con el hecho incriminado por el Ministerio Público.

De la exégesis antes realizada se deduce que la razón no le asiste al recurrente en esta primera denuncia, pues en criterio de quienes aquí decidimos el a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo Absolutorio; observando esta Alzada que la decisora cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre sí y valorar todo el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.

El a quo sí apreció de manera lógica aquel material probatorio que depuso en el debate del Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, tal como quedó evidenciado ut supra, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constató del texto de la recurrida al señalar que luego de adminicular y concatenar las deposiciones de los ciudadanos testigos y expertos, así como el resto de las actas incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por los expertos, y sujetas a contradicción, concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objeto del debate, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y público y que además sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y condena del acusado autos, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, es decir el Ministerio Público, no logró demostrar plenamente la responsabilidad del acusado, por ende debe declararse sin lugar esta primera denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia que formula el impugnante, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452, relativo a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la prueba de careo solicitada por la representación fiscal en el debate oral y publico debió ser practicada y ser valorada en la definitiva por la Juez de Juicio, esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/07/2007, con Ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, dejó sentado lo siguiente:

“…El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo...”

Haciendo una análisis de lo anteriormente trascrito, puede afirmarse que el careo no es más que una modalidad complementaria de la prueba testifical, el careo puede darse entre testigos e imputados, entre imputados, entre imputados y victimas y entre victimas y testigos; además consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho.

Ahora bien nuestro código adjetivo penal, hace una distinción clara entre la evacuación de la prueba testimonial y de la prueba de expertos; en razón de ello, nos permitimos señalar lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

Artículo 355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

De todo lo anterior, observa esta Superioridad que es innegable que existen marcadas diferencias entre peritos o expertos y un testigo. El testigo es un sujeto con un conocimiento de los hechos anterior al proceso, que solo puede pronunciarse sobre esos hechos pasados sin realizar juicios de valor o apreciaciones técnicas sobre los mismos. En cambio, el experto o perito es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso y que es convocado para ofrecer juicio de valor y apreciaciones técnicas de los hechos, en consecuencia un experto no es más que una persona con conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el recurrente en su segunda denuncia, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que la prueba de careo solicitada por la representación fiscal en el debate oral y publico debió ser practicada y ser valorada en la definitiva por la Juez de Juicio, para así garantizar derechos fundamentales de las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: una vez plasmada la distinción entre testigos y expertos, y una vez analizadas las actas que conforman los informes periciales de los expertos LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, insertos en la causa principal N° BP01-P-2008-001417, se evidencia que estos fueron debidamente promovidos por las partes y debidamente evacuados en el Juicio Oral y Público, a los fines de realizar experticias de luminol al vehículo propiedad del acusado, el cual se vio involucrado en el presente proceso penal, a fin de determinar o no la existencia de alguna sustancias de naturaleza hemática que comprometiera la responsabilidad del acusado en el ilícito penal imputado por la Vindicta Pública, toda vez que dicha técnica (luminol) es determinante para la demostración de la culpabilidad del encausado de marras.

Con respecto a la solicitud de careo entre expertos, realizada por el Ministerio Público en el debate oral, el Tribunal Mixto de Juicio decidió lo siguiente:

“…Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto LUIS ADRIAN, circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictamenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto LUIS ADRIAN ha sido promovido por el Ministerio Públicony la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictámen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento cientifico, cicunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disimiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y organos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos cientificos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público…”

Ahora bien, analizada una vez más la recurrida se evidencia que no le asiste la razón al impugnante toda vez que efectivamente la figura del careo se establece entre personas, sin hacer mención de manera expresa la norma (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), al careo entre expertos lo cual conforme a la Jurisprudencia referida anteriormente, pareciera que nuestro legislador se refirió sólo al careo entre testigos y no entre expertos, los cuales de existir contradicciones en sus deposiciones referidas al conocimiento o habilidad especial en una ciencia, arte u oficio, serán valorados por el Juez conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso. La Juez a quo, declaró sin lugar la practica del careo, en virtud de que con la sola deposición oral de los expertos pudo determinar que efectivamente hubo contradicción entre un dictamen pericial y otro, por cuanto fueron realizados en escenarios y tiempos distintos, siendo que ambos medios y órganos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hemática, en razón de que uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo para la Sentenciadora ambos resultados, de eficacia probatoria en atención a que se está en presencia de una experticia que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siempre en atención a su apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta impretermitible para esta Alzada declara sin lugar la segunda denuncia invocada por el recurrente al no asistirle la razón en los motivos que arguye. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, menos aun, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo del Juicio oral, ya que durante el desarrollo del debate oral y público la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, y en ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo y no se demostró la culpabilidad del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en los vicios denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada concluye en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:

“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”

(Resaltado de esta Superioridad)

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRISON GONZALEZ y MARIA ALFONSO DE APONTE, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al no estar presente en la sentencia recurrida viciada de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Queda así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Mayo 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000238

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinales 2° y 4° por los Abogados HARRISON GONZALEZ y MARIA AFONSO DE APONTE, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para la en que ocurrieron los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Por auto del 18 de Noviembre de 2009, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 20 de Abril de 2010, se constituyó en la sala de audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente; el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Juez Ponente), así como la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada AHIDE PADRINO ZAMORA. Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el recurrente, Dr. HARRISON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, los defensores de confianza del acusado Abogados EDGAR SOSA y LISBETH FIGUERA; la victima ciudadana SEGUNDA CHIPANO DE DIAZ, asimismo se dejó constancia que no compareció al acto el acusado ALAN DELFIN PEÑA, quien se encontraba debidamente notificados para este acto. En el mencionado acto se dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes (20) de Abril de dos mil diez, siendo Diez y Treinta Minutos ( 10:30 a.m.) de la mañana, siendo la oportunidad antes indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogados HARRISON GONZALEZ Y MARIA ALFONSO, en su condición de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público en la causa seguida al acusado Alan Delfín Peña, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia Absolutoria en contra del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Jueza Presidenta, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Juez Superior–Ponente y el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, así como la Secretaria, Abogada AHIDE PADRINO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Recurrente Dr. HARRISON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, los Dres. EDGAR SOSA Y LISBETH FIGUERA CUMANA en su condición de Defensores de Confianza del acusado ALAN DELFIN PEÑA, la victima ciudadana SEGUNDA CHIPANO DE DIAZ, en su condición de madre de la Víctima en el presente caso hoy occiso ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO. NO ASI el acusado ALAN DELFIN PEÑA, quien se encuentra debidamente notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, cediéndole el derecho de palabra al recurrente Dr. HARRISON GONZALEZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en los artículos 285., numerales 2,4 y 5 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 16 del artículo 37 Y 108 de la Ley Orgánico, para defender el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-10-09, contra la sentencia dictada en fecha 14-08-09, y publicada en fecha 30-09-09, por el Tribunal de Juicio N° 01 en la cusa seguida al ciudadano Alan Delfín Peña 27-04-07, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código orgánico Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir 27 de Abril de 2007. Recurso que ejerzo conforme a lo dispuesto en el artículo 452 Ordinales 2° y 4° segundo supuesto ambos del Código Penal. Voy a realizar un breve resumen de los hechos cuando la víctima se encontraba en un expendio de cerveza llegaron funcionarios Policiales comandados por el comandante José Ramón Guaina, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, hubieron personas que observaron cuando le fueron encontrados al hoy occiso sustancias psicotrópicas motivo por el cual los funcionarios lo detuvieron y se lo llevaron al puesto policial, esta comisión dirigida por el funcionario José Ramón Guaina, una ves que logran la detención del hoy occiso en la plaza de san diego, el ciudadano absuelto Alan Delfín Peña, al sitio en dos oportunidades para lograr o influir para que le fuera entregado el hoy occiso, y le fue entregado, este ciudadano había compartido con la pareja de la victima una ves almorzado, el ciudadano Alan Delfín Peña se presento puesto policial para lograr la libertad y le fue entregado en perfecto estado de salud en presencia de varias personas que depusieron en esta sala, depuso que cuando se iba a retirar a su residencia le informan que hay un ciudadano muerto, cuando se trasladan al sector observando que se encontraban en el pavimento una personas sin vida, cuando llegaron dio la casualidad que era el ciudadano que habían detenido, hora antes, los funcionarios manifestaron que dos personas de las viviendas tipo rancho observaron que había sido lanzado de una pico tipo camioneta de PDVSA color blanco, el ciudadano acusado depuso que había recibido 600 bolívares por haber realizado este trabajo, ciudadanos magistrados el ministerio publico ejerció el recurso de apelación de la sentencia en y lo fundamento en los siguientes puntos: Primer Punto: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los supuestos de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta representación fiscal denuncia que la sentencia adolece de ilogicidad en el análisis de la declaración de los testigos que trato de realizar la juzgadora al momento de analizar su sentencia, la ciudadana jueza toma el testimonio de José Ramón Guaina, el mismo manifestó que había entregado con vida al ciudadano hoy occiso, la ciudadana jueza a pesar de haber tomado el testimonio de Guaina, no lo aprecio se aprecia o no debe el juez razonar para saber a que razonamientos lógicos jurídicos se refirió la jueza, el testimonio de Alexander José Malave quien manifestó que al hoy occiso tubo unas palabras con el funcionario Franklin Ramos, de ahí lo montaron en la unidad y siguieron el operativo, después lo bajaron en el distrito 24 después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego el imputado a la hora luego nos llamaron vía radiofónica que por la vía de chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaba era en una camioneta blanca, a la preguntas formulas contesto … que llegaron al sitio clandestino … revisamos a todas las personas revisamos al occiso al cual no le encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, del testimonial de Héctor Luis Bermúdez Natera, quien adujo que era amigo del difunto y conoce a la madre de la víctima. E informo “ el día que mataron a Ronald, estábamos jugando truco en la noche en la floresta llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor esta muerto. Señala la ciudadana jueza de la declaración de este testigo resulto coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio y el momento en lo llevo detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonial que valoro el tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de Ronald Díaz Chipano, y que a tenido una percepción directa en su detención, “ de los hechos no tengo conocimiento “ cuando fue interrogado de la muerte de su amigo RONALD DIAZ CHIPANO, los hechos objeto del debate consisten en que los funcionarios policiales le entregaron vivo sin lesión alguna el hoy occiso al acusado quien se retiro con este del Comando en la Camioneta Pic Up de color blanco que precisamente fue señalada por los funcionarios que llamaron al distrito 24 a notificar la existencia del cuerpo sin vida en ese sector manifestando que Salió la camioneta blanca y la cual fue radiada por la comisión policial, existe ilogigicidad en la motivación de la sentencia, adminiculados con el testimonio de no es cierto que el primero refirió que el mismo se había presentado como familiar del hoy occiso el segundo testimonio no se puede apreciar mal puede corresponder el testimonio con otro que refirió el tiempo modo y lugar de los hechos así debe quedar asentado en la sentencia de la ciudadana jueza el testimonio de José Ramón Guaina detallo de forma precisa que el vehículo era de color blanco que lo había recogido y lo dijo con tanta vehemencia, cabe destacar que la ciudadana Jueza explana también con relación a esta testimonial que ratificando al declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, como puede ratificar la declaración dada por el José Ramón Guaina so el Testigo Héctor Luis Bermúdez Natera manifestó pero cocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos” que es lo que ratifica cuando el referido ciudadano fue testigo presencial del momento cuando la comisión policial comandada por el ciudadano José Ramón Guaina, retuvo el expendió de licores conocido como los Colombianos al hoy occiso, mientras que el ciudadano José Ramón Guaina fue la persona que vio, escucho y converso con el hoy acusado y se lo entrego con vida observando cuando se retiraron el hoy occiso y el acusado en la camioneta blanca que conducía el acusado, de igual manera se traslado al sitio luego de recibir la información del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona, manifestando a viva voz en la sala que en el sitio del sucesos e entrevisto la comisión dirigida por el con personas residentes del sector quienes manifestaron que al occiso lo habían lanzado desde una camioneta blanca, existe ilogicidad en la motivación de la sentencia hecha por la ciudadana Jueza cuando afirma que la testimonial del ciudadano Héctor Luis Bermúdez Natera, ratifica la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, toda vez que no concuerdan estas dos testimoniales; puestos que al referido ciudadano Héctor Luis Bermúdez Natera, manifestó me dijeron que murió como a las 11:00 de la noche en sabana larga supuestamente, pero conocimiento no tengo… en realidad no tengo conocimiento de los hechos y el Ciudadano José Ramón Guaina, manifestó entre otras cosas .. en el puesto me dijeron aquí esta el ciudadano que buscando a Ronald , en una pick up blanca, este ciudadano que esta aquí , le pregunte al ciudadano si conocía al occiso me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, era pick up color blanca .. el vehículo era de vidrios ahumados y los tenia arriba…cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie más, llamo vía telefónica al acusado de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenía un problema, llego a los 15 minutos. Segundo Punto: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el desarrollo del Juicio oral de evacuaron los testimoniales de los ciudadanos: experto Luis Adrián y la Toxicólogo: Yipsy López, cuyas testimoniales fueron contradictorias entre sí, ya que la deposición se efectuó sobre la práctica de dictamen pericial realizado al vehículo automotor propiedad del acusado, la experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la práctica de luminol. La activación hematológica por luminiscencia en un vehículo tipo camioneta la experto manifestó que no hubo reacción prolongada, no hubo quimiolicencia por lo que arrojo resultado negativo fue la experta a través de la prueba realizada quien determina de forma detallada la experticia que realizo en la parte del copiloto se encontró resultado positivo lo arribo el técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yipsy López al realizar la prueba de luminol no observo resultado positivo. El ministerio publico dice que la ciudadana juez en su sentencia inobservo de la Ley, en la testimonial de la experta yipsi López, ella depuso que los fenómenos que resulto de la lluvia el examen de luminol estaba lloviendo y eso alteraba el resultado, la licencia en farmacia con experiencia en materia de droga observo que su experiencia es en toxicología , lo que si observo el experto Luis Emilio Adrian Ruiz en química de este estado en el examen luminol no se va encontrar luminol, no tenia signo de violencia puro, del punto vista técnico fue preciso realizar el examen de luminol es por eso que el ministerio publico solicito en la audiencia el careo de experto químico y experto licencia en farmacia yipsi López llegaron a conclusiones contradictorias es por ello con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de careo es para personas necesariamente los expertos son personas debe ser aplicado esto viola el derecho a debido proceso, el Ministerio Público ejercicio el recurso de apelación ante esa omisión apartado de lo establece el código al respecto, de igual manera la ciudadana jueza refiere una cita de la sala de casación penal lo que refiere la sentencia debió señalar que un extracto de sentencia de la sala el careo nos refiere el saber y extraer las contradicción rechazar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre sí, la ciudadana jueza negó el careo con el argumento que no era personas, y que solo podría acordarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre los hechos y circunstancias importantes ( aplicando en ello las reglas del testimonio) y hizo referencia a la norma contenida en la sección quinta capitulo ll de la actividad probatoria dispuesta en el código orgánico Procesal Penal, ciudadanos magistrados el careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar acerca de la prueba accesoria a la prueba testimonial, es la idea ver quien está diciendo al verdad y traer un tercer experto, respetar la brusquedad de la verdad , esos son los puntos de el recurso de apelación se va explanando detalladamente entre uno y otro testimonio y cuáles fueron los fundamentos de la jueza para motivar su decisión fundamentando el recurso de apelación en el articulo 452 para denunciar dichos, vicios. Considera esta representación Fiscal que esta sentencia recurrida se baso en motivos y no en fundamentos, siendo para ello importante distinguir, entre ambos los primeros se compaginan con causales para sostener un recurso y los segundos se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción a la Ley Procesal o indicar que hay un error de hecho o de derecho, lo cual es tratado por la Juzgadora como motivos para absolver al acusado. Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso de apelación de sentencia, solicito al tribunal que si bien es cierto que se admito el recurso en su oportunidad, asimismo solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la sentencia, y para defender el recurso fundamento el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en articulo 452 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelo a la sentencia definitiva donde se ABSOLVIO al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, solicito se decrete medida privativa de libertad del ciudadano Alan Delfín Peña, se aplique la justicia debida solicito a esta Honorable corte el presente recurso de apelación de sentencia se declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley, se anule el fallo recurrido, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al que pronuncio la sentencia recurrida, Solicito que se tome en consideración la vida de una persona, solicito se que la presente denuncia sea declarado con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado en razón de los motivos expuestos. Es todo. Seguidamente interviene Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas. A los fines de realizar las siguientes preguntas Primera pregunta ¿A que se refiere usted cuando dice que el testimonio no debe ser apreciado a conveniencia de la Juez? Respondió: El día de los hechos el ciudadano Ronald Díaz hoy occiso había realizado llamada telefónica al acusado ausente en este acto Alan Delfín Penal y la ciudadana Jueza no aprecio este testimonial realizado por el funcionario Ramón Guaina el día del juicio en esta sala, de igual amanera dijo que el ciudadano se presento al puesto policial eso lo dijo el funcionario guaina, esas son la cosas que el tribunal debió explicar porque desecha el testimonial del testigo y que el ministerio público considera de que debió ser tomado en donde se aprecia la norma jurídica. Ciudadanos magistrados la ciudadano jueza pudo haber acordado el careo cuando el mismo es para personas los testigos podían ir a un careo pero nunca se realizo porque la jueza no lo acordó. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana SEGUNDA CHIPANO, quien Expone: Pido justicia a esta corte, justicia, justicia justa y transparente hay elemento suficiente pido justicia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor de confianza Dr. EDGAR SOSA LOPEZ, quien Expone: El Ministerio Publico interpuso el recurso de apelación basando el mismo en ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en los supuestos de violación de los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega en su escrito la contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y el segundo ordinal la errónea aplicación de una norma jurídica. la sentencia unánime con juez profesional, no hay ilógicidad ni contradicción en la motivación de la sentencia, el testimonio de Ramón Guaina, nunca se refirió al testigo alguna solo se limito a decir, que Alan Delfín peña colaboro con un amigo y lo dejo en el sitio que lepidio que lo llevará mal podría valorarse que el mismo dejo plasmado en las actas es lógico entender que solo dice que se base en el conocimiento previo a los hechos supuestamente guaina no manifiesta el otro funcionario policial que el Ministerio Público dice que fue valorado en forma ilógica vale decir no aporta nada sobre los hechos, el ministerio público dice que el Alan delfín peña fue quien dio muerte al ciudadano Ronald Díaz Chipano, el Ministerio Público dice que no se dio la prueba que él quiso, el mismo se contradice guaina sostiene lo que el vio en el comando y lo que le dijo el hoy occiso en su declaración el dijo eso hace como dos años yo era el comandante de ese puesto, era un operativo … por la entrada de la floresta, nos metimos en un bar, que vendía cerveza …el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje ... luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald en una pico blanca, este ciudadano que está aquí nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano que si conocía al occiso , me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados veinte minutos que me iba a retirar a la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego la PTJ, hizo el levantamiento, él nunca dijo era testigo, en todo caso sería el otro testigo, en cuanto a la testigo Ingrid Beatriz Díaz, quien dijo que no tiene ningún parentesco con el acusado es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la víctima , y expuso Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos me dijeron vamos a almorzar en la redoma de guaragua, estuvimos hasta la una 1:00 luego me llevaron al Mercado Municipal y después me llamo a la 5:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado esta narrativa resulta coincidente con la narrativa hecha por el acusado, sobre las actividades que realizo con el occiso Ronald Díaz el día que ocurrieron los hechos desencadenaron en la muerte de este último, aseverando el testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese día abordaron el vehículo chevrolet tipo, pick up, color blanca, propiedad del acusado, vista la forma en el recurrente desglosa la declaración de la rendida por la ciudadana Ingrid Díaz, esta defensa observa que su único interés del Ministerio Público es demostrar que supuestamente el día en que fue a almorzar con su esposo y el ciudadano Ala Peña, ella observo una supuesta arma de fuego en la guantera; hecho este que no se encuentra corroborado por ningún elemento de juicio, observándose a todas luces que esta persona Ingrid Díaz, por ser esposa del hoy occiso, tenía interés manifiesto en digiversar los hechos y complacer a la madre del hoy occiso a la cual conoce por tener vinculo de afinidad que las une y quien puede tener un interés manifiesto en que al ciudadano Alan Peña se le considere responsable por la muerte de su hijo, esta defensa considera que la valoración que le fue dada por el Tribunal a esta testimonial es coherente con la misma ya que la único cierto y que está comprobado en autos, es el de qu esta fue a almorzar con el hoy occiso y el ciudadano Ala Peña, en hora de la mañana, mucho tiempo antes de que sucediera la muere de Ronald Díaz hecho del cual tal y como ella misma lo manifestó no tiene ningún conocimiento mal podría la juez valorar una prueba de este tipo, con respecto a todos los demás testigos todos estuvieron presente cuando se efectuó la detención del acusado mal podría la jueza valorar esa prueba por qué sería ilógico que el ministerio publico tuviera la razón , los dos testigos sostuvieron el occiso estaba en el pavimento no hubo testigos mal podría el tribunal darle valor a una prueba que no tiene valor probatorio. Con respecto al segundo punto en el cual el recurrente alega violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica en el desarrollo del Juicio oral y público, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos Expertos Luís Adrian y la Toxicólogo Yipsy López, suyas testimoniales fueron contradictorias entre sí, ya que la deposición sobre la práctica de dictamen pericial realizada al vehículo automotor. La experta Yipsy López expuso fui designada para realizar dictamen pericial en la actuación Técnica de reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol ), a la evidencia de dictamen pericial solicitado con relación al homicidio del ciudadano Ronald Díaz,…. la cual arrojo un resultado negativo al reactivo de luminol. No hubo reacción prolongada no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo alega el recurrente que la ciudadana jueza al valorar dicha prueba alega ,,, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud Fiscal se , hace exigible considerar que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que en sus que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes ( aplicándose en ello las reglas del testimonio ) norma contenida en la sección quinta del Capitulo ll de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. no tiene el articulo 236 mencionado por el ministerio público, el conocimiento que tienen los expertos sobre el conocimiento que realizaron en cuanto a una prueba que fueron ordenados a ser el tantas veces mencionados Luis Adrian aporta todos los elementos aportados no determina nada la sentencia dice no se determina si es animal o humano la mancha si es de humano o de animal mal podría la jueza valora la prueba, la jueza no tenia cómo valora las pruebas, van colaborar en la búsqueda de la verdad, dado el resultado de la misma mal podría realizarse el careo de los expertos ellos solo realizaron una prueba que el resultado no allá sido el mismo es motivo para que la jueza realice un careo, donde está la no valoración de los hechos, la valoración lógica no puede darse valor distinto a lo que la propia prueba aporte. Por todo lo antes expuesto, solicito a esta corte declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Y confirme la decisión dictada por la juez de Juicio. Es todo. Conclusiones: Se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Hemos visto todos los presente que ninguno de nosotros creemos que el Dr. Edgar Sosa logro convencerse ni él mismo, si nos colocamos en ver las testimoniales pasaríamos todo el tiempo y la audiencia es breve para desmentir lo que la defensa dice, Guaina nos dijo que habíamos acordonado el sitio, él refirió que había entregado a una persona viva, la jueza no aplico las máximas experiencia, la corte conoce de derecho, este recurso es para que la corte revise la sentencia, por no haber la ciudadana jueza analizado los elementos lógicos, ella debió apreciar la testimonial de la persona que almorzó con el hoy occiso esa es la realidad, esos fueron los hechos, que se demostraron en esta sala criticando como conocedora del derecho la errónea aplicación del artículo 326, los expertos son personas el ministerio público y la otra prueba fue realizadas a un año y cuatro meses es por eso que el ministerio publico que se anule la sentencia y que se realice un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa para que presente sus Conclusiones: La Defensa expone: Llama la atención a esta defensa lo expuesto por el Ministerio Público, el hablo en su escrito recursivo que existen dos infracción de la Juez de Juicio en ningún momento hubo violación a las normas del Juicio Oral, quiere hacer saber el representante del Ministerio Público a esta corte que hubo ilógicidad , cual es la ilógicidad, la corte debe conocer sobre el derecho, luego el Fiscal del Ministerio Público hablo de un segunda infracción de la errónea aplicación de una norma jurídica se solicito un careo se negó por que se trataba de dos expertos mañana podría darse un careo en esa forma acaso el Ministerio Público no es el titular de la acción Penal, porque el Ministerio Público va a solicitar a la corte que busque la verdad, la oportunidad de juicio ya paso por que el Ministerio Público no pidió una ampliación de la acusación, dice el fiscal del ministerio publico que la Juez no explico el porqué de la no apreciación de los testigos la jueza si explico porque no los aprecio, dice que el colega de la defensa no se lo creyó y entonces porque el ministerio publico está pidiendo una segunda oportunidad. Para que para hacer lo que no se hizo, dice el fiscal debió aplicarse la sana crítica, pues la Jueza si motivo su sentencia y aplico la sana crítica y fundamento la sentencia, esta observa que este recurso si es en realidad ilógico y es por ello que solicito que sea declarado sin lugar. Es todo. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admite las pruebas promovidas por las partes se fije la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad, publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Abogados HARRISON GONZALEZ y MARIA ALFONZO, en su condición de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“…CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

De conformidad lo dispuesto en el artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en los supuestos de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia este Representante Fiscal que la Sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos:

PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Testimonial del Ciudadano JOSE RAMON GUAINA, funcionario policial Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras informaciones, expuso: ” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo … por la entrada de la floresta, nos metimos en un Bar que vendían cervezas … el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje … luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, era una pick color blanca… Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba … Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio … el modulo se encontraba a 10 kilómetros según mis cálculos del sitio donde estaba el cadáver, para llegar a Sabana Larga hay que desviarse … era lejos, después de las 10:00 de la noche la vía queda sola. Solo recuerdo unas horas porque eso fue hace dos años. El operativo comenzó temprano, el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema, lo detuvimos 5 funcionarios lo detuvo el agente FRANKLIN RAMOS, porque le falto el respeto… esa zona es muy peligrosa.

El anterior testimonio lo aprecia el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta y ante una actitud irrespetuosa del hoy occiso procedieron a llevárselo detenido y una vez en el modulo policial fue requerido por el acusado ALAN DELFIN PEÑA, de quien refiere este testigo haber conversado con el, informándole de su relación amistosa y laboral con el ciudadano RONALD DIAZ, relación que le admitió en vida este último, señalando que llamo vía telefónica al acusado, y que por tal motivo, no pudiendo verificar en sistema los datos del detenido, procedió a darle la libertad. Asimismo este Tribunal aprecia lo informado por este testigo, respecto al hallazgo del cadáver de RONALD DIAZ CHIPANO, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en un sitio denominado Sabana Larga, que admitió estar lejos, aproximadamente a 10 Km del modulo policial, y que según adujo “es una zona muy peligrosa”. (Subrayado y negrilla mía).

Señala la Jueza: El anterior testimonio fue apreciado por el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta (…).

No solo “resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día 27 de Abril de 2007”; la referida “concatenación coherencia y precisión” que señala la Ciudadana Jueza en la Sentencia recurrida se refiere como bien lo señala “A TODO EL CUMULO DE ACTOS QUE SUCEDIERON EL DIA 27 de Abril de 2.007”, y no como lo pretende hacer ver la juzgadora en su sentencia cuando se refiere al hallazgo del cadáver y que se trataba de hechos previos a la muerte; omitiendo en la misma declaración que este Testigo presencial señalo entre otras cosas:

1. (…) luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca (Vehiculo que manejo el Acusado), “este ciudadano que esta aquí” (EL ACUSADO), el cual fue señalado en Sala por el Testigo.

2. (…) le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido.

3. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, era una pick color blanca… Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada.

4. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba …

5. Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio…después de las 10:00 de la noche la vía queda sola.

6. El acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad.

7. El occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema.

No es lógico que el Tribunal desmedidamente valore a su conveniencia ciertos particulares de esta testimonial ya que en definitiva el testigo fue preciso al indicar que:

1. Se entrevisto con el acusado, derivándose de esto que no solo lo observo; sino que utilizo sus sentidos: lo vio, hablo con el acusado, lo escucho; e incluso le entrego CON VIDA Y EN PERFECTO ESTADO DE SALUD a la victima hoy Occiso.

2. Visualizo el vehiculo (Camioneta Pick Up), en el que se desplazo el Acusado, en el cual llego al Comando, e inclusive señalo que tenia vidrios ahumados y llevaba los vidrios abajo.

3. Posteriormente se apersono al lugar donde estaba el cuerpo sin vida del Ciudadano que este testigo entrego con vida al acusado en el Comando.

No valoro en su totalidad este dicho; ya que es total y absolutamente ilógico el apreciar un dicho parcialmente, porque la valoración no es a conveniencia; o se valora en su totalidad o no se valora, máxime cuando infirió el Tribunal de este dicho, y el mismo SEÑALO con precisión QUE EL HOY OCCISO FUE ENTREGADO CON VIDA AL ACUSADO VEINTE MINUTOS ANTES; es decir SE APRECIA CON CLARIDAD LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÒN.

SEGUNDO: Testimonial del Ciudadano: ALEXANDER JOSE MALAVE: Distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio por varios sectores de la floresta, el occiso tubo unas palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS, de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, A preguntas formuladas contesto:…llegamos a un sitio clandestino … revisamos a todas las personas, revisamos al occiso al cual no lo encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, nos llevamos a una sola persona al occiso, ya que el tuvo una palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS,… lo dejamos de calidad de deposito en la casilla de san diego, con la brigada y unos funcionarios y seguimos a san diego a la parte alta … lo llevamos al distrito 24 media hora después, llego una persona reclamar al occiso, el imputado de apellido DIAZ, en una camioneta blanca, como una fortaleza, no tenia barandas una pick up … no chequeamos a la ciudadanos por sipol porque no había sistema, las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ... el imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos … no se la hora que era cuando lo soltaron, luego seguimos soltando al personal, revisándolos corporalmente, ya que no teníamos sistema … cuando íbamos bajando el New es motel, es cuando informan por radio que nos devolviéramos a chupulún ya que había un ciudadano tirado en el pavimento, nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca, cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca, nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado … yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano, la camioneta blanca de la que tiene pdvsa, son blancas, fortaleza blanca, sin barandas, el motivo de la detención de la persona, fue por una palabras obscenas con un funcionario, lo ofendió a FRANKLIN RAMOS, lo dejamos a la casilla de san diego … no notificamos de la detención del occiso, tenemos que soltarlo mientras no estén solicitado, el imputado llega el vidoño en una camioneta … salimos a la hora cuando el jefe dijo nos vamos, el componente de la unidad y el comandante el funcionario FRANKLIN RAMOS, había revolver 38, las balas mías eran recargables, las otras no se, en el sitio donde entramos lo sacamos a el nada mas, los testigos que tomamos no se los nombres el 158 el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los llamo, el funcionario FRANKLIN RAMOS, estaba en el sitio también. Eran tres personas que viven en unos ranchos, la vía chupulún habían tres ranchos y por eso tomamos a los tres testigos, los ranchos quedan a 20 metros de donde estaba el cadáver, después que llego el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando llegamos al sitio fue cuando salieron de sus casas, eso se hizo para cubrirnos las espaldas, la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, del sitio donde estaba el cadáver al distrito 24 hay una distancia de aquí al seguro las garzas, la unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

Señala la Ciudadana Jueza: La presente testimonial resulta coherente y armónica con lo informado por el testigo JOSE RAMON GUAINA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de Ronald José Díaz, y que refieren la práctica de un operativo en cual funcionarios policiales ingresan a un expendio de licores y se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario de la comisión policía. Refiere este testigo que el sitio donde se encontraba el cadáver hasta el modulo había una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el Seguro de Las Garzas en Barcelona, y aduce que paso una hora aproximada desde que el detenido sale en libertad hasta que reciben la llamada radiofónica notificándoles el hallazgo del cadáver. Valora este Tribunal este dicho por cuanto se adminicula con la deposición del funcionario Guaina, y posibilita la demostración cronológica de los actos cumplidos por la victima antes de la ocurrencia de su muerte.

No solo es coherente y armónica en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de Ronald José Díaz, es coherente y armónica al señalar:

1. Después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso.

2. Se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca.

3. A preguntas formuladas contesto:…las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ...

4. El imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos …

5. Nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca.

6. Cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca.

7. Nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado …

8. El imputado llega el vidoño en una camioneta …

9. La detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, y no como lo afirma la Ciudadana Jueza que refiere: “se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario.”

10. La unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

TERCERO: Del testimonio rendido por HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien adujo era amigo del difunto, y conocer a la madre de la victima, e informo:” El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. ”, A preguntas formuladas contestó: “ tenia dos o tres meses conociéndolo, lo conocía de la floresta donde vivía con su esposa, estábamos jugando en la entrada de la Floresta, en un local de una casa donde venden cerveza, en compañía, del señor ARMANDO ESCALANTE, dueño de la venta de cerveza, el negocio que le dicen los gochos, el juego lo conformaban yo y el occiso y una gente del vidoño que no conozco, la fecha no la recuerdo, como desde la cinco de la tarde, el occiso llego de 7:30 a 8:00 y llego solo, vestía bermuda caqui y franela de cuadros azules … no se si llego caminando o en buseta … en ningún momento me manifestó que tenia problemas con alguna persona ni funcionarios … llegaron unos funcionarios y entraron al sitio y nos pegaron contra la pared, a el le consiguieron algo y se lo llevaron a el, el cual no opuso resistencia, solo le consiguieron algo, los policías no manifestaron porque se lo llevaron … me entero que mi amigo había fallecido me entere a las 10:30 de al mañana … el no tuvo ninguna discusión con ninguna persona … no vi ningún tipo de vehiculo, si llegaron varios carros, pero no lo vi hablando con ningún carro, no observe ningún tipo de discusión … Estuve con RONALD de 09:00 a 09:30 de la noche que llegaron los funcionarios, me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos.

Señala la Ciudadana Jueza: El contenido de la declaración de este Testigo resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio, y el momento en que lo llevan detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonio que valora este Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención, siendo significativa la afirmación que este hace cuando señala: “de los hechos no tengo conocimiento” cuando fue interrogado sobre la muerte de su amigo RONAL DIAZ CHIPANO.

Respecto de ese señalamiento, cabe destacar que los hechos objeto del proceso no consisten en la DETENCION DEL HOY OCCISO por Funcionarios Policiales, ni mucho menos se corresponde con la realidad y la testimonial rendida por el Ciudadano HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, los hechos objeto del debate consisten en que los Funcionarios policiales le entregaron VIVO SIN LESION ALGUNA el hoy occiso al Acusado quien se retiro con este del Comando en la Camioneta Pick Up de color blanco que precisamente fue señalada por los Ciudadanos que llamaron al Distrito 24 a notificar de la existencia del cuerpo sin vida en ese sector manifestando que salio la camioneta blanca, y la cual fue radiada por la Comisión Policial.

Cabe destacar que la Ciudadana Jueza explana también con relación a esta testimonial que: “(…) ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina,” ¿Cómo puede ratificar la declaración dada por el Funcionario José Ramón Guaina, si el testigo HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA manifiesto: “pero conocimiento no tengo… en realidad no tengo conocimiento de los hechos”? ¿Qué es lo que RATIFICA? cuando el referido Ciudadano fue testigo presencial del momento cuando la Comisión Policial comandada por el Ciudadano José Ramón Guaina retuvo en el expendio de Licores conocido como “Los Colombianos” al hoy Occiso, mientras que el Ciudadano José Ramón Guaina fue la persona que vio, escucho y converso con el hoy acusado y se lo entrego CON VIDA, observando cuando se retiraron el hoy occiso y el acusado en la camioneta blanca que conducía el acusado, de igual manera se traslado al sitio luego de recibir la información del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona, manifestando a viva voz en la sala que en el sitio del suceso se entrevisto la comisión dirigida por el con personas residentes del sector quienes manifestaron que al occiso lo habían lanzado desde una camioneta blanca.

Existe ILOGICIDAD en la motivación hecha por la Ciudadana Jueza, cuando afirma que la testimonial del Ciudadano: HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, RATIFICA la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, toda vez que NO CONCUERDAN estas dos testimoniales; puesto que al referido Ciudadano: HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA manifestó: “me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos. Y el Ciudadano: JOSÉ RAMÓN GUAINA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

1. (…) luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí.

2. le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté.

3. se fueron en una pick up,

4. cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido,

5. se deja constancia, era una pick color blanca… … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba …

6. Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas,

7. el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos.

Se observa a todas luces que no puede ser RATIFICADA esta declaración con la de una persona que manifiesta pero conocimiento no tengo…en realidad no tengo conocimiento de los hechos; no es lógica la apreciación de la Ciudadana Jueza de estas testimoniales toda vez que el Funcionario JOSÉ RAMÓN GUAINA describió con particularidad lo que sucedió el día de los hechos; mientras que el otro testigo manifestó DESCONOCERLOS, por lo que mal podría existir correspondencia alguna y mucho menos RATIFICACION ENTRE SI.

CUARTO: Del testimonio del TESTIGO: JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras aseveraciones manifestó: “… Tengo un negocito de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. A preguntas formuladas contestó: “el lugar donde ocurrieron los hechos en la entrada de la floresta, tengo un negocio de venta de cerveza, en la vía san diego el rincón, Puerto la Cruz, no me acuerdo la fecha, estaba en compañía de una personas no me recuerdo los nombres de los 4, solo recuerdo al señor occiso que estaban jugando truco, me pidieron unas cervezas, al momento que me metía a despachar la cerveza, entro la policía … el occiso no se si llego en algún vehiculo, en ningún momento estaba alterado … en ningún momento sostuvo discusión en el lugar, los funcionarios policiales se encontraban con uniforme de color azul oscuro, no recuerdo el numero de funcionarios policiales que llegaron creo que tres … lo pegaron contra la pared y sacaron al muchacho de ahí, uno de los policías después que estaban afuera me mostró de una bolsitas de estupefacientes, ya tenían al muchacho en la patrulla y que se lo habían encontrado al muchacho … enseguida se fueron… los hechos ocurrieron aproximadamente de 08:00 a 09:00 de la noche. El occiso jugaba con el señor HECTOR, ya que el señor Héctor acostumbraba a visitar mi negocio … al día siguiente me entere de la muerte del occiso, porque me dijeron …A preguntas formuladas contestó: “no tengo conocimiento como paso la muerte del hoy occiso Ronald … la policía siempre va visitar al negocio, no vi al hoy occiso alterado, el se fue tranquilo... “

Señala la Ciudadana Jueza: El testimonio rendido por JOSE ARMANDO ESCALANTE es valorado por este Tribunal, en cuanto a su relación armónica con lo informado por el testigo HECTOR BERMUDEZ, quienes dan fe de la presencia del hoy occiso en el lugar de expendio de cervezas, propiedad de JOSE ARMANDO ESCALANTE, quien asevera que éste se encontraba jugando truco y tomando cervezas, y que llego una comisión policial llevándoselo detenido de ese lugar. En cuanto a las circunstancias que motivaron la detención del hoy occiso, resaltan las aseveraciones hechas por este testigo y el testigo Héctor Bermúdez, quienes de manera coincidente afirman que al detenido le consiguieron “algo en el bolsillo” , que le fue mostrado al dueño del local, siendo una supuesta sustancia estupefaciente. Este testimonio es valorado por el Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención.

Insiste este recurrente en manifestar que los hechos objeto del proceso NO CONSISTEN en la DETENCION DEL HOY OCCISO por Funcionarios Policiales, ni en EL JUZGAMIENTO DEL HOY OCCISO, menos aun se debate la culpabilidad del hoy Occiso por alguno de los ilícitos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de Sustancias Estupefacientes; por el contrario, al utilizar los principios elementales de la lógica para motivar la Sentencia recurrida, se establecería que al ser aprehendido el hoy occiso “con una bolsa de presunta sustancia estupefaciente en el bolsillo” este en el Comando policial debió efectuar llamada telefónica a su grupo familiar; y no al acusado, quien de manera rápida se apersono al referido Comando Policial, entrevistándose con el Jefe de los servicios y con el Jefe de la Comisión aprehensora a quienes les manifestó contradictoriamente que era un familiar y al otro “un amigo”; con el que tenia relación laboral siendo entregado el hoy occiso al acusado luego de presentarse “a los dos puestos policiales” en la camioneta pick up blanca señalada no solo por los funcionarios sino por los residentes del sector donde fue liberado el cadáver.

QUINTO: Del informe oral rendido por el Experto RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso: “realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. A preguntas formuladas contesto: Reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnico Policial Nº 1592 de fecha 27-05-2007, cosiste la experticia de inspección técnica en dejar plasmado mediante Acta como se encuentra el sitio del suceso, vehiculo o cuerpo, el método utilizado lo primordial es la observación Macro y micro del vehiculo en cuestión, dentro del vehiculo en cuestión y en una fijación fotográfica, aquí no se fijo fotográficamente, en ese tiempo en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz había un problema con la cámara, tengo 3 años laborando, como experto el mismo tiempo, el vehiculo era ford chevrolet color blanco, Tipo pick up, placa no la recuerdo, era tipo pick- up, el vehiculo si prendía, tenia suichera, la inspección la realice en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, todos los vidrios estaban en buen estado, no habían signos de violencia, no los observé, no tenia el reproductor y no tenia signo de violencia, la realice en compañía del funcionario ERICK ROSQUEL, fue conmigo al sitio y el hizo fue el acta policial y el era el investigador, no realice otra experticia en este caso. Es todo. No colecte ninguna evidencia de interés criminalistico.

Señala la Ciudadana Jueza: “La deposición de este experto es valorada por el Tribunal, en cuanto a la ratificación que hace del medio probatorio consistente en inspección al vehiculo en el cual se traslado el acusado hasta el modulo policial y posteriormente condujo al hoy occiso, siendo relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interés criminalístico.”

En una percepción de absolver al acusado incurre la Ciudadana Jueza en ILOGICIDAD; ya que no es posible considerar “relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interés criminalistico.”, a conveniencia del criterio absolutorio lejos de forma unísona apreciar el informe oral rendido por el EXPERTO LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor antes identificado SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta.(…) no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta.”.

Prueba esta que no valoro la Ciudadana Jueza, ya que VALORO el informe oral rendido por el Experto RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso que realizo LA INSPECCIÓN Nº 1592 de fecha 27-05-2007, “…era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba”.

Las Inspecciones de objetos SIRVEN para dejar constancia de la existencia de las cosas, de los objetos, y de sus condiciones físicas, al establecer el Experto RIVAS ERICK, que hizo la inspección a la camioneta constatando que el vehiculo no mostraba signos de violencia se refiere el Funcionario a violencia física apreciable a simple vista en los objetos mas no las que se pueden obtener a través del uso de las pruebas científicas como el ensayo de luminol, existiendo evidencias de interés criminalístico en el vehiculo toda vez que la testimonial QUE NO FUE VALORADA por la Ciudadana Jueza resulto positivo la prueba de luminol en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, pudiéndose observar que había una morfología de salpicadura de sustancia hematica en la puerta.

SEXTO: Del informe oral del Experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Técnica Nº 06, no recuerdo la fecha en que se realizo la misma, las partes de la experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, las partes serian seriales de carrocería, de motor, las características del vehiculo una chevrolet cheyenne, color blanca, las placas no la recuerdo, no reviso la documentación, solo los seriales, nuestro sistema integral SIPOL lo revisamos, y arrojo que el vehiculo no se encuentra solicitado y también que guarda relación con un homicidio y me lo solicito el jefe de la Brigada de homicidio, ese vehiculo no recuerdo si funcionaba o no, por cuánto la realice hace 3 años y no recuerdo con exactitud el sitio donde se realizo la experticia. El fiscal solicita se le exhiba nuevamente la experticia al experto, dejándose constancia que se muestra nuevamente la experticia al experto. Conste. En el sistema SIPOL cuando indica en el primer párrafo si esta relacionado con un delito, cuando solicitamos información al INTT, no recuerdo a nombre de quien se encontraba ese vehiculo, en la segunda lectura que capto la matricula no recuerdo bien, el año del vehiculo era del año 2001, un camioneta, marca chevrolet, dependiendo si es full equipo o la sencilla.

Señala la Ciudadana Jueza: Esta deposición pericial es valorada por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias que refieren a la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo en el cual se desplazaba el acusado y que fuese señalado por los testigos oídos en el debate oral y público.

En el caso de marras no se esta juzgando al Acusado por algún delito establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; resultando ilógica la motivación de la sentencia aduciendo para motivar la misma pruebas como esta.

SEPTIMO: ERICK J. SILLET V., T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo A preguntas formuladas contesto: reconozco el contenido y firma de la experticia, el tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima, … para realizar la experticia lo realizo a base del protocolo de autopsia y el sitio de suceso, el protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso … la victima hay heridas que se encuentran en la parte posterior de la victima de espalda ya que se encontraba de espalda al tirador, hay otras heridas que se encontraban parte anterior, la parte anterior quiere decir de frente, la parte no estoy muy claro, por cuánto no la leí … el fiscal solicita se le exhiba la experticia al experto a los fines que observe nuevamente la experticia, el tribunal le exhibe nuevamente la experticia al experto … Prosigue: hay heridas que están de los inferiores de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se encontraba en un nivel inferior cuando la persona cae al momento están de abajo hacia arriba, el informe que realice es decir que no recibió los impactos en la misma posición, es decir que recibió dos impactos, la victima recibe unos impactos de espalda, parte posterior con salida por la parte anterior, su parte posterior al tirador según el informe de protocolo, yo me baso en ese informe del patólogo, tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm., colocando a la victima, si tiene chaqueta, o una ropa, eso va a dejar marca, objeción de la defensa el Ministerio publico hace conclusiones y pide al testigo que la ratifique. Se declara a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: a una distancia menor de 60 cm. para que se origine dicho tatuaje, se denomina índice de proximidad, ovoide es la herida de forma redonda donde el patólogo lo coloca para saber si esta colocado de derecha izquierda, si es ovoide es porque es de frente, la medida 0.9 a 0.8, la herida es de línea recta y de esa dimensiones, la conclusión me puede decir son realizadas por las mismas características del tiro, es ovoide es la misma arma que origino esa herida, se deja constancia a solicitud fiscal de la respuesta del experto. CONSTE. la inspección técnica del sitio del suceso me da un relato en si de lo que estaba en el sitio al momento, se trabaja de dos maneras, hay momento que el experto no puede ir al sitio del suceso, entonces el inspector hace la inspección y luego me lo envían para hacer la inspección lo que hacen es reflejar el sitio del suceso, me describen el sitio, si no he ido al sitio en caliente voy al sitio a verificar según la información dada y verifico el sitio del suceso y poder revisar el trabajo o la experticia, me voy guiando de la inspección, si pudo haber recibido disparos en diferentes momentos, de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se presume no todos fueron de arriba hacia abajo y cuando cae o va cayendo pudo haber recibido de abajo hacia arriba, el sitio del suceso es un plano horizontal no tiene bajada ni subida, no tiene desniveles ni escaleras, y cae en un plano horizontal, el recibió esos impactos en ese sitio con diferentes posiciones ascendente y descendente, el origen del fuego era la victima y mas si fue tan cercano, iba dirigido hacia la persona occiso y mas la proximidad la presencia de tatuajes iba orientada hacia dirección, objeción de la defensa sobre que el Ministerio Público reitera en hacerle preguntas del informe del patólogo, a lugar la objeción. Prosigue: el patologo es la persona facultada conocedora de la materia me identifica de manera clara, la entrada y salida sin eso no puedo establecer donde se encontraba la victima y victimario, origen de fuego como tal, es importante que me establezca todo claro en el protocolo, con el sitio del suceso habla por si solo pongo eso en el informe para que ustedes entienda mejor, hago un resumen del protocolo y de la inspección para hacer mi trabajo y establezco mis conclusiones, las conclusiones ubique la oposición de tirador y la ubicación de la victima, ubico a l tirador, ubico la herida que se reciben de diferentes forma. … al momento que realice la experticia tenia tres años de experiencia, me designa la jefe del departamento de criminalistica al momento, uno tiene que haber pasado por unos cursos para poder firmar esas experticias y poder estar aquí. Objeción Fiscal ya que ve con preocupación que el experto se encuentra para deponer de la trayectoria balística, en cuánto a la participación de un órgano, no veo en que relación guarda si estaba presente la defensa, o el tribunal, si estaba controlada la prueba no puede preguntársele al experto, igual que he oído preguntas sobre que relación guarda la relaciones industriales. Señala la defensa que le esta preguntando sobre quienes presenciaron la prueba conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, si fue en presencia de las parte o del Tribunal… La experticia si no hay proyectil no puedo establecer, las medidas dada por el patólogo de 0.8 y 0.9 puede ser un proyectil de 9mm, pero como hay diferentes tipo de proyectiles, no las identificamos en el informe ya que son 7 tipos de proyectiles y no se ponen las características, si hubiera sido de lado deja un óvolo, que nos especifica que el disparo fue de frente.

Señala la Jueza: El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, y demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso.

Más que la correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso, AL MOTIVAR CON LOGICA la Sentencia que hoy se recurre, de esta declaración se desprenden circunstancias que NO FUERON INFLUYENTES para motivar con lógica la Sentencia, a saber:

1. En este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm.

2. La herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas.

3. A preguntas formuladas contesto: El tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima …

4. El protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso …

5. Tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm.

Motivar con lógica es haber establecido con la apreciación de las pruebas observando las reglas de la misma, que partiendo del conocimiento científico el Tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas son a corta distancia, a una distancia a menos de 60 cm., que es la que oscila entre un conductor y un copiloto en un vehiculo.

OCTAVO: CON LA DECLARACION DEL ACUSADO ALAN DELFIN PEÑA quien impuesto de sus derechos, manifestó que conocía al occiso Ronald, a quien invito a almorzar a el y a su esposa, el día de los hechos y que luego como a las 09:00 de la noche le llama que estaba preso, razón por la cuan fue y habló con un policía y le dijo que venia a hablar con Ronald, el sale y le entrego el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad, y que al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día se entero que estaba muerto. Que el vehiculo color blanco cheyenne es suyo, que dejo a Ronald en la esquina de la entrada de la Floresta. Que No tenía ningún problema con el ciudadano Ronald DIAZ, ninguna enemistad. Que el hoy occiso no le manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo buscó en el modulo el tenia una actitud normal, no noto que estaba agresivo.

Señala la Jueza: Este Tribunal estima la manifestación libre y espontánea del acusado, quien admite haber ido en ayuda de Ronald, facilitándole su salida del lugar, de cuyos hechos inicialmente sucedidos también informaron, de manera coincidente, los testigos JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER MALAVE, quienes narraron las circunstancias que apreciaron al momento de que el acusado se apersono al puesto policial en búsqueda de Ronald Díaz.

Aplicando la sana crítica, las máximas de experiencia, y la LOGICA, debió el Tribunal, remitir Copia Certificada del Acta donde se recogió la declaración del Acusado a fin de que una vez remitida a la Fiscalia Superior del Estado se designara un Fiscal para aperturar una Investigación Penal, ya que como lo asevera la Ciudadana Jueza de la manifestación libre y espontánea del Acusado el mismo ADMITIO en PRESENCIA DEL TRIBUNAL que entrego un dinero a fin de que el hoy Occiso quedara en libertad, es decir que consintió en la posible comisión de un hecho previsto en la Ley Contra La Corrupción.

NOVENO: Del testimonio de INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado, es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la victima, quien expuso “Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado. A PREGUNTAS REALIZADAS la misma contesto: “Si vi un arma de fuego estaba en la guantera del vehiculo, no se que tipo de arma era, vi el arma porque mi esposo abrió la guantera para sacar un CD, se que era un arma de fuego porque la vi, vi nervioso a mi esposo Ronald fue dos veces al baño…”

Señala la Jueza: Este testimonio resulta coincidente con la narrativa efectuada por el acusado, sobre las actividades que realizó con el hoy occiso Ronald Díaz, el día en que ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte de este último, aseverando esta testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese día abordaron el vehiculo chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado.

Al analizar la testimonial del Acusado se aprecia que lejos de coincidir la testimonial de la Ciudadana Ingrid Díaz con la narrativa efectuada por el acusado sobre las actividades que realizó con el hoy occiso, el Acusado en lo UNICO que coincidió con esta testimonial es que el día del hecho fueron a almorzar el hoy occiso su esposa y el acusado, llamando poderosamente la atención que esta Ciudadana vio un arma de fuego que estaba en la guantera del vehiculo vale decir de la CAMIONETA PICK UP CHAYANNE BLANCA que conducía el Acusado, Y CUYA PROPIEDAD SE ATRIBUYO EL MISMO AL RENDIR DECLARACION EN EL TRIBUNAL CON OCASIÓN DE LA APERTURA DE JUCIO ORAL Y PUBLICO, vio el arma porque su esposo abrió la guantera para sacar un CD, si existiera LOGICA en la valoración de la Sentencia recurrida; se establecería que en la guantera de la camioneta pick up blanca cuya propiedad se atribuyo el acusado en sala estaba un arma de fuego; apreciándose en el protocolo de autopsia que el hoy occiso presentaba heridas producidas por arma de fuego, existiendo tatuaje en la humanidad del mismo, es decir que se trato de disparos hechos a corta distancia.

Significa el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia tal y como lo señala el Dr. Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, cuando analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala: “… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo”. Fin de la Cita.

En efecto, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Del análisis antes realizado se evidencia claramente que las pruebas han sido apreciadas de manera ILOGICA.

Considera este recurrente que el Tribunal no fue conteste con los hechos narrados no solo por los testigos y expertos, sino que se contradice en las circunstancias suficientemente demostradas en el Debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente el acusado se apersono a la Policía y se entrevisto con los Funcionarios quienes le entregaron CON VIDA al hoy occiso, trasladándose el señalado Acusado en el vehiculo Camioneta Pick Up Blanca haciendo creer posteriormente que se entero al día siguiente, hecho éste totalmente desestimado en el desarrollo del debate y con los testimonios de los expertos quienes con sus conocimientos técnicos científicos comprobaron cómo sucedieron los hechos y como el acusado dio muerte a la victima, desvirtuándose así lo declarado por el acusado. Por tal motivo, no es posible que la Juzgadora otorgara valor de plena prueba a la declaración del Acusado por carecer ésta de elementos lo suficientemente contestes como para crear certeza en ese Tribunal de circunstancias que exculpen de responsabilidad al acusado.

Del Artículo 452 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

PRIMERO:

En el desarrollo del Juicio oral y público, se evacuaron las testimoniales de los Ciudadanos: Experto: LUIS ADRIAN y la Toxicólogo: GUIPSY LOPEZ, cuyas testimoniales fueron contradictorias entre si, ya que la deposición se efectuó sobre la practica de Dictamen Pericial realizado al Vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, tipo pick-up, año 2001, placas 10t-Rad., serial de carrocería 8zcek14t11v32pp16, serial de motor 11v329916, propiedad del Acusado, en la cual el hoy occiso luego de ser entregado con vida y sin lesiones por los Funcionarios Policiales al hoy Acusado se traslado conjuntamente con este; siendo las referidas deposiciones las siguientes:

GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, profesión u oficio farmacéutica Toxicología, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional quien expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia.

Del informe oral rendido por el EXPERTO LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor antes identificado SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Asimismo el informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto a estudio; y en cuanto al Informe Parcial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28-06-07, en cuanto al reconocimiento de Dos sobres de papel color blanco, enumerados y descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área de piloto y 2.- Asiento y piso del área de copiloto, los mismos contentivos de material del que comúnmente esta constituido el suelo natural (tierra). A preguntas formuladas contesto: este reactivo se realiza con la finalidad buscar en el sitio del suceso si pudo ser lavado, la prueba de luminol produce color un azul que se aprecia en la oscuridad, en este ensayo se aprecia un resultado positivo, en este tipo de experticia entre mas tiempo mucho mejor para el reactivo, mas tiempo de haber sido lavado mejor va a ser la reacción, la exposición a los factores exógenos no influyen, no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta. En relación a la segunda experticia, con la lupa estereoscópica, consiste en observar o ver mas allá lo que no se puedo ver, a través de los ojos, , el material podría someterse a otra inspección, en este caso no observe manchas o restos pardo rojiza. En cuanto a l Ion nitrato, la pólvora no defragada en el arma de fuego cuando esta se percuta ocurre un reacción entre el culote, el fulminante, pólvora, la bala y el fulminante que esta dentro de la concha, la pólvora se enciende produce la eyeccion del proyectil, , la pólvora que se encuentra dentro de la concha no se deflagra completamente, queda en la superficie, siempre hay rastros que queda esparcida, al momento de realizar la experticia si hubo algún disparo dentro del mismo, hago la colección y arrastra los restos de la pólvora deflagrada y no deflagrada y le agrega un liquido que va dar como resultado y me va decir que hubo un disparo, dentro de la camioneta, eso es cuando el disparo se hace dentro de un vehículo, fuera del vehículo no tendría que aparecer rastros de la pólvora, en cuanto al material heterogéneo se colecta Manuel o mecánicamente. Es manual cuando se colecta por ejemplo la alfombra, se vacía en las bolsas. Posterior se toma una escobita y barren la superficie que queda en el sitio, y ese material heterogéneo es colectado y se une al ya colectado. En este caso como refleja en el informe lo que se encontró era demasiado exigua, realice otras pruebas que me indicaron que era un sustancia hemática, no se pudo realizar mas pruebas, lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza.

Señala la Ciudadana Jueza: Ahora bien, a los fines de pronunciarse el Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es así como dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan…”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal solicita la palabra quien expone en virtud de la negativa del careo entre los expertos GUIPSY LOPEZ y LUIS ADRIAN y vista las motivas realizadas por este Tribunal interpongo de conformidad lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de revocación del no acuerdo del careo entre los dos expertos, se deje constancia, considera que dicho pedimento es procedente, en tiéndase para el ministerio publico, que las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones, en base de ello solicito se deje constancia en cuánto a la negativa del tribunal. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

De igual manera se pronuncia en la Sentencia Definitiva y señala: “Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”. En este aspecto cobra especial mención la importancia de la PARTICIPACION CIUDADANA en cuanto a la conformación del Tribunal por jueces legos, desprovistos de experiencia y conocimientos técnicos. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y en justa concordancia con éste; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de CAREO DE EXPERTOS realizado por el Ministerio Público, habida cuenta del INFORME ORAL rendido por LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, con base a los dictamen periciales suscritos y ratificados por ambos, consistentes en Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol)

En oportunidad de evacuación del experto GUIPSY, el Ministerio Público considero la necesidad de solicitar un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, quienes a su criterio lucian contradictorios en sus análisis y valoraciones. A este respecto el Tribunal consideró lo siguiente:

“,,, A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es asi como dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan…”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Ahora bien, procede este Tribunal a complementar la fundamentación de su resolución y valoración probatoria de la experticia in comento en los términos siguientes:

La admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la defensa, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes.

Ahora bien, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Según el procesalista Erick Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito.

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.

Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo, y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos. Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 238 que transcribe lo siguiente:

“Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior inmediato.

Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto LUIS ADRIAN, circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictámenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto LUIS ADRIAN ha sido promovido por el Ministerio Público, y la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictámen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento científico, circunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disímiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y órganos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos cientificos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público.” Fin de la cita (Negrilla mía).

Al señalar la Ciudadana Jueza: (…) los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos (…)Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos.”, pareciera desconocer que el carácter científico del derecho para la interpretación de las normas, se determina en la propia ley, es decir, que debe ceñirse el intérprete a la voluntad de quien la formuló, aplicándose las reglas de la hermenéutica jurídica.

En este sentido, según el artículo 4 del Código Civil, que es una norma general de derecho, “A la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”.

Y las palabras, según expresa el profesor Alberto Arteaga Sánchez, “ No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas” (Curso de Derecho Penal Venezolano..Editorial. Paredes. Caracas 1995. Pág. 48).

Si se analiza el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma literal, se observa que según esta norma, en caso de declaraciones contradictorias, serán careadas entre sí, aplicándose las reglas del testimonio; la norma citada ordena el careo de “PERSONAS” siendo los Expertos personas con conocimientos en materias especificas, no entiende este Representante Fiscal cual es la razón que pretende la Ciudadana Jueza al señalar: “y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal”.

El Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VII, trata del Régimen Probatorio y en el Capitulo II , Sección Quinta se reglamenta todo lo concerniente al Testimonio, incluyéndose, en el artículo 236 el careo , en caso de declaraciones contradictorias de testigos, al establecer dicha norma:

Art. 236. CAREO. “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”

Art. 222. DEBER DE CONCURRIR A PRESTAR DECLARACIÓN. “Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.”

Art. 227 IDENTIFICACIÓN. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se le examinará respecto al hecho investigado.”

Art. 355. TESTIGOS. “Antes De declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate.”

Art. 356. INTERROGATORIO. “Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden en que el Juez Presidente considere conveniente.”

El DR. ANGULO ARIZA, en su obra: ..” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) establece que: “el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testimoniales, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley. Fin de la Cita.

Al manifestar la Ciudadana Jueza en su fallo, específicamente en el aparte indicado textualmente: “VI PRUEBAS NO VALORADAS (…) Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral” Fin de la cita. Debió hacer referencia en el referido fallo que ESTABA TRANSCRIBIENDO TEXTUALMENTE este párrafo de Sentencia N° 381 del 10/10/2007 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, el cual ha expresado sobre el careo, la doctrina siguiente: “…Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral…”, llamando la atención la omisión de indicar el numero de sentencia y expediente del cual extrajo y transcribió textualmente el párrafo Ut supra indicado; vale decir Sentencia N° 381 del 10/10/2007 DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Invocando la referida Sentencia de la cual transcribió textualmente la Ciudadana Jueza en su fallo omitiendo señalar la cita; este Representante Fiscal señala que en la misma Sentencia la Sala establece: Cito:

“En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo. (Sent. N° 381 del 10/10/2007).

Conforme a esta doctrina de la Sala, el careo constituye una actividad probatoria que realiza el juez al momento de recibir las testimoniales de boca de los órganos de prueba, ante la necesidad de aclarar testimonios que resulten contradictorios u opuestos, de lo que devendrá que el Juez aprecie unos, deseche otros o los desestime en su totalidad, vale decir, que en todo caso, el careo se haría a instancia del juez si de las testimoniales debatidas estima que existen discrepancias o circunstancias disímiles necesarias de aclarar.” Fin de la Cita. (Negrilla y subrayado mío)

La confrontación de testimoniales cabe dentro de la libertad probatoria establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual dicha prueba debió SER PRACTICADA y ser valorada; además, si se tiene en cuenta que en su práctica se garantizan los derechos fundamentales reconocidos incluso internacionalmente, a saber: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, numeral 3°, letra e), Un precepto similar contempla la Convención Americana Sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- en el artículo 8° referente a las garantías judiciales y en concreto al derecho a la defensa.

Nada indica que las normas transcritas hubiesen consagrado una forma estandarizada, única o directa de interrogatorio, dado que en la aproximación racional a la verdad, o en la búsqueda de la misma -que es el objetivo constitucional del proceso penal- se puede acudir a prácticas más avanzadas para auscultar el conocimiento que una persona tenga sobre los hechos por dilucidar; tal el caso del CAREO, llamado también en otras legislaciones como “interrogatorio cruzado” cuando fuere útil y necesario; como el caso de marras.

El careo presupone la comparecencia simultánea de las personas cuyas versiones son contradictorias; y al llevarlo a cabo se preservarán las formalidades y garantías sustanciales inherentes a la posición dentro del proceso.

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE

RECURSO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia este Representante Fiscal que la Sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos JOSE RAMON GUAINA; INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, ERICK J. SILLET V., ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, RIVAS ERICK, ALEXANDER JOSE MALAVE; HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA Y JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS ya que el contenido de las pruebas fue apreciado de manera ilógica.

El razonamiento de la Juzgadora en la motivación del fallo resulto carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable al Ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En la Sentencia recurrida los fundamentos de hecho y de derecho NO ESTAN en forma concisa no se analizó el componente probatorio conformado por testigos y expertos y las pruebas documentales, donde se acogieron parcialmente las testifícales, no estableciendo la responsabilidad penal del acusado por el delito acreditado, fallo que no contiene un silogismo judicial ni un juicio lógico y de valor, sin interpretación de los conceptos jurídicos aplicados mediante el ejercicio de la jurisdicción, no proporcionando una argumentación convincente al indicar las razones de la jueza para fundamentar la sentencia.

La sana critica, que no fue el método utilizado por la recurrida para fallar, exige inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para su convencimiento para ello se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. En el presente asunto podemos observar, que la sentencia que se demanda por ilogicidad no está compuesta por razonamientos y pensamientos que se inteligencian con las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

Tales evidencias no fueron adminiculadas y concatenadas con el dicho de JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS; adscrito a la zona policial nº 02 de la policía del estado Anzoátegui, quien se encontraban realizando operativo de rutina con la finalidad de controlar el expendio de bebidas alcohólicas, procediendo a requisar a todas las personas presentes en el lugar, logrando incautarle al hoy occiso RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, un envoltorio de dudosa procedencia sustancia psicotrópicas, tal y como lo corroboraron en sala los testigos presénciales de este hecho ARMANDO ESCALENTE, encargado del expendio de licores y su compañero de juego de trucos HECTOR LUIS BERMUDEZ, motivos por los cuales lo trasladaron al modulo policial, ubicado frente a la plaza de san diego, lugar este donde se apersono el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, en un vehiculo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, y converso con el inspector jefe de la comisión JOSE RAMON GUAUNA, quien le entrego CON VIDA al hoy acusado al occiso.

A su vez la recurrida no inteligenció las anteriores evidencias con el dicho de la ciudadana testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien indico en sala que para el momento en que el hoy occiso le realiza la segunda llamada telefónica para que esta le informara que había respondido su sobrina y pareja del hoy occiso JOSEIMI CAROLINA RODRIGUEZ FARIAS, sobre que lo fuera a buscar ya que se encontraba detenido y diciendo textualmente “ me agarraron y estoy en al puesto de la policía frente a la plaza de san diego… que dijo” manifestó la ciudadana testigo MARIVIA FARIAS en esta sala que se corto la llamada y se oía como si se fuera la cobertura.

Asimismo, no se concatenó ni valoro la actuación corroborada por todos los deponentes en sala del Ciudadano: ALAN DELFIN PEÑA, quien se presento al puesto policial, donde hace entrega de la cantidad de 600 mil bolívares a cambio de la libertad del occiso, y llevándoselo en su vehiculo en el cual al practicársele la experticia (luminol) por el Funcionario Luis E. Adrián (la cual no fue valorada) arrojo salpicadura de sangre en la puerta del copiloto; trascurriendo aproximadamente entre media y una hora después de que el hoy occiso salio con vida y en perfectas condiciones de salud, e incluso tal y como lo manifestara el funcionario Insp. JEFE JOSE RAMON GUANA, este le entrego su documentación y le manifestó que lo estaban esperando afuera, ¿quien lo esperaba con tanto vehemencia? (el acusado) y que al adminicular los dichos de los funcionarios con los de los residentes del sector, los testigos y la prueba de luminol (no valorada), se pudo determinar que el acusado se llevo del comando policial CON VIDA y en perfecto estado de salud al hoy occiso, trasladándolo en la camioneta blanca de su propiedad al sector de San Diego, en donde a escasos instantes apareció muerto.

Los anteriores órganos de prueba se relacionan a los efectos de la culpabilidad del acusado con el dicho de los funcionarios, quienes ratificaron las experticias y actas policiales, singularmente el dicho del funcionario JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS, quien para el momento de entregar al hoy occiso al acusado lo hizo estando este con vida y en perfecto estado de salud, observando el vehiculo en el cual se trasladaron propiedad del acusado. Es decir, que existe en los autos pruebas sólidas y convincentes que demostraron la culpabilidad del Acusado en los siguientes hechos: En fecha: 27 de abril del año 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la victima hoy occiso, RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, se encontraba en el establecimiento de expendio clandestino de cerveza conocido como los colombianos, ubicado en el sector chupulún frente a la entrada de la floresta, san diego municipio sotillo del estado Anzoátegui, cuando de pronto se presento al lugar una comisión policial conformada por los funcionarios: inspector jefe JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS; FRANKLIN RAMOS; RAIMER CARDIE REYES y otros, todos adscritos a la zona policial nº 02 de la policía del estado Anzoátegui, quienes se encontraban realizando operativo de rutina con la finalidad de controlar el expendio de bebidas alcohólicas, procediendo a requisar a todas las personas presentes en el lugar, logrando incautarle al hoy occiso RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, un envoltorio de dudosa procedencia sustancia psicotrópicas, tal y como lo corroboraron en esta misma sala los testigos presénciales de este hecho ARMANDO ESCALENTE, encargado del expendio de licores y su compañero de juego de trucos HECTOR LUIS BERMUDEZ, motivos por los cuales lo trasladaron al modulo policial, ubicado frente a la plaza de san diego, lugar este donde se apersono el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, en un vehiculo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, parecidas a las que usa la empresa pdvsa, donde converso con el inspector jefe de la comisión JOSE RAMON GUAUNA, tal y como lo señalara en esta misma sala, quien le indico al hoy acusado que se encontraba a la espera de la revisión por el sistema siipol, y que de no tener registro se lo entregaría, mientras este le manifestó que se lo entregara por que el trabajaba con el y que temprano en la mañana tenia un trabajo pendiente, procediendo en consecuencia la prenombrada comisión policial a trasladar a todos los detenidos depositados en dicho puesto policial al destacamento nro 24 de la policía del estado ubicada en el vidoño, siendo seguidos por el acusado en su vehiculo modelo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, tal y como lo señalo en esta misma sala el funcionario ALEXANDER JOSE MALAVE, al indicar e incluso a preguntas realizadas por la ciudadana juez presidenta, que lo vio en la vía cuando arrancaban hacia el distrito a chequearlos por que en el puesto donde se encontraban depositados en un primer momento frente a la plaza de san diego, no había buena recepción de los radios, lo cual se corresponde perfectamente con el testimonio de la ciudadana testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien indico en esta misma sala que para el momento en que el hoy occiso le realiza la segunda llamada telefónica para que esta le informara que había respondido su sobrina y pareja del hoy occiso JOSEIMI CAROLINA RODRIGUEZ FARIAS, sobre que lo fuera a buscar ya que se encontraba detenido y diciendo textualmente “ me agarraron y estoy en al puesto de la policía frente a la plaza de san diego… que dijo” manifestó la ciudadana testigo MARIVIA FARIAS en esta sala que se corto la llamada y se oía como si se fuera la cobertura, es decir que ello se corresponde con el lugar de difícil recepción, una vez en el destacamento nº 24 de la policía “el vidoño” entregan los detenidos al puesto quien los recibe en perfecto estado de lo contrario máximas de experiencias y principios de la lógica), ningún funcionario va a recibir ningún detenido en mal estado físico, presentándose de igual manera el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, a este puesto, donde hace entrega de la cantidad de 600 mil bolívares a cambio de la libertad del occiso, y llevándoselo en su vehiculo anteriormente descrito, trascurriendo aproximadamente entre media y una hora después de que este ciudadano hoy occiso salio con vida y en perfectas condiciones de salud, e incluso tal y como lo manifestara el funcionario insp. JEFE JOSE RAMON GUANA, este le entrego su documentación y le manifestó que lo estaban esperando afuera…, quien lo esperaba con tanto vehemencia ( el acusado ), para llevárselo causarles tres disparos que lograron impactara en su humanidad, tal y como lo confirmara en esta misma sala la ciudadana medico anatomopatóloga YOLANDA MORA DE TOVAR, quien indico la ubicación de las lesiones, la trayectoria y la proximidad de las mismas, lo cual al aplicar la sana critica, podemos concluir que para poderle inferir la lesión ubicada y determinada en el protocolo de autopsia como el nº 03, se encontraron la presencia de los componentes de la pólvora no deflagrada como lo son el plomo y el antibario, incrustados alrededor de la lesión en consecuencia la presencia de tatuaje característico de la proximidad con la que fue disparada el arma de fuego que lo impacto, determinadose con absoluta certeza que dicha lesión le fuera inferida a una distancia entre los dos (2) y los sesenta (60) centímetros denominada a próximo contacto, en este mismo orden debemos observar que la proximidad y ubicación de las lesiones estaban dirigidas específicamente acusar la muerte a la victima, y que fueran ocasionadas por una misma arma de fuego no solo por el diámetro característico y constante de cada una de las lesiones sino también de las cercanías de las mismas, lo cual no deja ninguna duda en que las mismas fueran ocasionadas por una misma arma de fuego y una única persona, pudiéndose adminicular todo ello con el dicho claro y preciso de la testigo INGRID BEATRIZ DIAZ, quien depuso en esta sala e indico que compartió con el occiso y con el acusado, almorzando y manifestando que el occiso estaba nervioso y que recibía llamadas y se retiraba, que abordo con estos dos el vehiculo marca chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado y que para el momento en que se disponía a sacar de la guantera de dicho vehiculo un CD, observo un arma de fuego de color negro, lo cual confirmo ante las preguntas realizadas, así mismo fue confirmado en esta sala por el testimonio del funcionarios ALEXANDER JOSE MALAVE, que el hoy occiso salio del destacamento nº 24 en perfecto estado por que su superior le concedió la libertad ya que no había la posibilidad de chequearlo por sistema sipol, en virtud de que no había sistema, y que vio al acusado y su vehiculo, tanto en el puesto policial ubicado frente a la plaza de san diego como en el destacamento 24 y converso con sus superior insp JOSE RAMON GAUNA, señalando con su dedo índice en la sala al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, como la persona a quien identifico como el “imputado” que el día de los hechos se llevo al hoy occiso RONALD JOSE CHIPANO, del destacamento nº 24 ubicado conocida como el vidoño, en perfecto estado y que al haber transcurrido entre media y una hora recibieron llamada radiofónica donde informaban que se trasladaran a las inmediaciones del sector conocido como sabana larga, en virtud de que se habían efectuado unos disparos a un ciudadano, por lo que de inmediato se trasladaron a lugar pudiendo observar que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, pudiendo constatar que se trataba de la persona que minutos antes había salido del destacamento nº 24 de la policía y que el insp. jefe JOSE RAMON GAUNA, había dejado ir, por lo que inmediatamente procedieron a identificar a los presentes quienes informaron que habían escuchados los disparos y salieron de sus casas, pudiendo observar que al occiso lo habían lanzado de un vehiculo, tipo camioneta, de color blanco, tipo pick up, de las que utiliza la empresa pdvsa, con papel ahumado, manifestando el testigo que procedieron a acordonar el sitio del suceso, a radiar el vehiculo con esas características y a identificar a los testigos mencionados por cuanto temían que los pudiera responsabilizar por la muerte del occiso, ya que momentos antes lo acababan de dar la libertad y que fuera la única persona que trajeron retenida del local de venta de cerveza “los colombianos”, pudiéndose constatar que este dicho se corrobora con los testimonios expuestos en esta sala por los ciudadanos inspector jefe JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS, la ciudadana INGRID BEATRIZ DIAZ, JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPANO, MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ ARMANDO CLEMENTE ESCALENTE CONTRERAS YHECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, con lo manifestado por los expertos: medico anatomopatóloga Dra. YOLANADA MORA DE TOVAR, EL TSU EN QUIMICA, LUIS EMILIO ADRIAN, adscrito al área de análisis de evidencias biológicas del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas quien realizo ensayo de luminol según pedimento de fecha 20-05-07, obteniendo como resultado quimioluminscencia característica de la positividad de la reacción a nivel del área interna de la puerta del copiloto en su extremo medio hasta su parte inferior derecha, con mecanismos de formación por salpicaduras, concluyendo basándome en la intensidad de la quimioluminscencia y en las características de las reacciones afirmo que en el vehiculo automotor marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, tipo pick up, año 2001, placas 10TRAD, serial de carrocería 8zcek14t11v326616, se detecto la presencia de material de naturaleza hematica, mientras que la ciudadana licenciada en farmacia y experta en toxicología, GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, realizo esta misma experticia en fecha 02-07-07, aun cuando los hechos ocurrieron en fecha 27-04-07, habiendo trascurrido un año (1) tres meses (03) y veinticinco días (25) después de haber ocurrido el hecho, ello a pedimento de la defensa y estando como se puede evidenciar de una simple resta matemática, fuera del lapso hábil para una investigación efectiva, mas grave aun es que la misma experta en toxicología que es una área inmensamente amplia como lo señalo la propia experta solo a realizado en su carrera como experto de mas de 9 años solo entre 20 a 25 experticias de esta naturaleza por que su experiencia es en el área de toxicología (sustancias psicotrópicas) drogas y no la practica de ensayos de luminol, como es en el presente caso, mas abundancia nos concede el que la ciudadana experta manifestó voluntariamente que la parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externas; es decir que no solo lo señalo voluntariamente sino que a preguntas realizadas por la representación fiscal, afirmo que los factores exógenos como la brisa, el agua, la intemperie y otros influye negativamente sobre el resultada de igual manera a preguntas realizadas también por la fiscalia indico como se encontraba la evidencia vehículo para el momento en que fue a trasladarse al estacionamiento publico, donde se encontraba el vehículo después de mas de un año, a la intemperie sin ningún tipo de protección ni techo que permitiera preservar la evidencia y así obtener un resultado confiable donde no influyan los factores externos, es decir ciudadanos jueces que por tales razone es que con fundamento y estricto apego a la aplicación de las máximas de experiencias ( conocimientos científicos, principios de la lógica), sabemos que todo lo que esta expuesto a la interperie, es susceptible de perderse y mas si trata de superficies lisas donde el sol, la lluvia, la brisa y la mano humana han influido, como lo es en este caso, donde la experta en toxicología determino que no hubo luminiscencia o reacción de positividad en la aplicación del reactivo, e incluso manifestó en esta misma sala que no pudo aplicar el reactivo en las partes externas del vehículo ni en la tolva o cajón por que estaba lloviendo, por ello ciudadanos jueces es que el resultado de dicha experticia no debe apreciarse para la decisión del presente caso. la aseveración probada por este representante fiscal, en el desarrollo del presente juicio tiene sus fundamentos sólidos con las siguientes pruebas: declarando expresamente abierto el debate oral y público, por lo tanto, considera esta representación fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de homicidio intencional, cometió el acusado ALAN DELFIN PEÑA, este delito tal aseveración tiene su fundamento, en el hecho cierto que el día en fecha 27-04-2.007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el acusado ocasiono accionando el arma de fuego que portaba causando los resultados fatales que quedaron plenamente demostrados en esta sala, por lo que al estudiar la conducta desplegada por el acusado in comento se observa que la misma se subsume íntegramente en el contenido de los artículos UT supra señalados, motivos por los cuales se solicita como seguros estamos se dicte una sentencia condenatoria para el acusado ALAN DELFIN PEÑA, por el punible arriba señalado, toda vez que violento con su conducta los derechos mas sagrados que puede tener el ser humanos como lo es la vida, tal y como lo establece el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al valorar la testimonial del Acusado pretendió infructuosamente aludir la Ciudadana Jueza a una consideración que debe seguirse para alegar en derecho la incidencia del in dubio pro reo, cometido que no se logra con la sola afirmación sobre la presencia de la duda, ni criticando cada prueba por separado, sino demostrando que no existe certeza acerca de la responsabilidad penal, después de un análisis de la prueba en su conjunto, ejercicio que no fue acometido por la Ciudadana Jueza.

CAPITULO VI

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por los argumentos de hecho y derecho explanados en el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con el Artículo 452 Ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO con los demás pronunciamientos de Ley.

TERCERO: Como corolario de lo anterior, SE ANULE EL FALLO RECURRIDO.

CUARTO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al que profirió la Sentencia recurrida.

QUINTO: Que se DECRETE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano: ALAN DELFIN PEÑA...”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El defensor de confianza del acusado de auto, Abogado EDGAR SOSA, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“…PRIMERO

El recurso de Apelación interpuesto se basa en la supuesta violación de los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren el primer Ordinal tal y como así lo describe el propio recurrente en su escrito, a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y el segundo Ordinal a la errónea aplicación de una norma jurídica; visto que los puntos sobre los cuales se basa el recurrente no tienen otra finalidad sino que una vez admitido el recurso y declarado con lugar, se decrete la anulación del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio y se decrete Medida de Privación de Libertad al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ; y siendo la oportunidad legal para dar contestación al mismo, lo hago de la siguiente manera:

SEGUNDO

Con respecto al primer punto planteado en el escrito de Apelación en el cual el recurrente alega la falta de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, este transcribe en primer lugar la testimonial del ciudadano JOSE RAMON GUAINA, funcionario policial” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo… por la entrada de la floresta, nos metimos en un bar. que vendían cervezas … el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje … luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, era una pick color blanca… Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba … Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio … el modulo se encontraba a 10 kilómetros según mis cálculos del sitio donde estaba el cadáver, para llegar a Sabana Larga hay que desviarse … era lejos, después de las 10:00 de la noche la vía queda sola. Solo recuerdo unas horas porque eso fue hace dos años. El operativo comenzó temprano, el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema, lo detuvimos 5 funcionarios lo detuvo el agente FRANKLIN RAMOS, porque le falto el respeto… esa zona es muy peligrosa.

El anterior testimonio lo aprecia el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el DIA 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta y ante una actitud irrespetuosa del hoy occiso procedieron a llevárselo detenido y una vez en el modulo policial fue requerido por el acusado ALAN DELFIN PEÑA, de quien refiere este testigo haber conversado con el, informándole de su relación amistosa y laboral con el ciudadano RONALD DIAZ, relación que le admitió en vida este último, señalando que llamo vía telefónica al acusado, y que por tal motivo, no pudiendo verificar en sistema los datos del detenido, procedió a darle la libertad. Asimismo este Tribunal aprecia lo informado por este testigo, respecto al hallazgo del cadáver de RONALD DIAZ CHIPANO, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en un sitio denominado Sabana Larga, que admitió estar lejos, aproximadamente a 10 Km. del modulo policial, y que según adujo “es una zona muy peligrosa”.

Alega el recurrente que la ciudadana Juez en el análisis realizado a dicha declaración, esta omitió lo siguiente:

1) (…) luego en el puesto me dijeron ahí está un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca (vehículo que manejó el acusado), “este ciudadano que está aquí” (el acusado), el cual fue señalado en sala por el testigo.

2) (…) le pregunté al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos llegó el sistema y lo solté, se fueron en una pick-up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido.

3) A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontrado aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia que era una Pick-Up blanca…Desde el hotel new hasta donde encontré a la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada.

4) Se me entreviste con la persona que lo fue a buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick-up., no había mucha luz…el vehículo era de vidrios ahumados y los tenia arriba…

5) Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie más, se deja constancia que no había nadie en el sitio…después de las 10:00 de la noche la vía queda sola.

6) El acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad.

7) El occiso lo llamó vía celular al acusado de su teléfono el me dijo que lo había llamado y que tenía un problema, llegó a los 15 minutos le dimos la libertad porque no había sistema.

Alegando que no es lógico que el Tribunal desmedidamente valora a su Conveniencia ciertos particulares de esta testimonial ya que en definitiva el testigo fue preciso al indicar que: 1) se entrevistó con el acusado, derivándose de esto que no solo lo observó sino que utilizó sus sentidos: lo vio, habó con el acusado, lo escuchó e incluso le entregó con vida y en perfecto estado da salud a la victima hoy occiso. 2) visualizó el vehículo camioneta Pick-Up., en el que se desplazó el acusado, en el cual llegó al comando, e inclusive señaló que tenía vidrios ahumados y llevaba los vidrios abajo. 3) Posteriormente se apersono al lugar donde estaba el cuerpo sin vida del ciudadano que este testigo entregó con vida al acusado en el comando.

Sosteniendo que el Tribunal no valoro en su totalidad este dicho, ya que es total y absolutamente ilógico el apreciar un dicho parcialmente, porque la valoración no es a conveniencia, o se valora en su totalidad o no se valora, máxime cuando infirió el Tribunal de este dicho, y el mismo señalo con precisión que el hoy occiso fue entregado con vida al acusado veinte minutos antes, es decir, se aprecia con claridad la ilogicidad en la motivación.-

Analizado por parte de la Defensa este punto tratado por el recurrente, se observa: El recurrente obvia que el Tribunal al momento de valorar las pruebas sometidas a su conocimiento transcribió en la sentencia lo manifestado por el testigo, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano ALAN PEÑA, fue la persona que recogió al hoy occiso RONAL DIAZ, en el Modulo policial ubicado en San Diego y que estos se fueron en un vehículo tipo Pick-Up, blanca propiedad del ciudadano ALAN PEÑA; hecho este que no fue negado en ningún momento por el ciudadano ALAN PEÑA; ya que el manifestó de forma libre y espontánea ante el Tribunal que el fue al sitio antes señalado a petición del hoy occiso quien le solicitó le ayudara a salir del problema en el cual se encontraba, facilitándole este cierta cantidad de dinero. En el análisis de dicha declaración mal podría el Tribunal referirse a lo obvio y que no demuestra o coadyuva en la búsqueda de la verdad, puesto que el hecho cierto que la persona que fue a buscar al hoy occiso a la sede policial, fue Alan Peña, esto no está en discusión ya que el mismo no fue negado por éste, ni por la defensa en ningún momento, por lo que mal puede alegar el recurrente que la valoración de dicha prueba fue parcial, puesto que en derecho lo que esta demostrado no debe ser probado, y siendo que lo alegado por el Ministerio Público, lo es; ya que esto está demostrado en forma clara y precisa en la causa, en cuanto al hecho cierto que la persona que fue en auxilio de un a amigo fue Alan Peña, ya que este no acudió siquiera a alguno de sus familiares. De igual forma el recurrente obvia el hecho cierto manifestado por el testigo en cuanto a que:” cuando llegó al sitio solo estaba el occiso no había más nadie, dejando constancia que no había nadie en el sitio, y que después de las diez de la noche la vía queda sola (trascrito del punto 5 del recurrente), de esto se observa que es cierto que el conocimiento que tiene este testigo de los hechos es en referencia a lo sucedido a antes de la muerte del hoy occiso, ya que con respecto al delito que nos ocupa y la posible responsabilidad de persona alguna, el no puede aportar ningún elemento de interés ya que tal y como el lo manifiesta cuando llegó al sitio del suceso no había nadie y el no observo nada ni tiene conocimiento de cómo ocurrió. Por lo que siendo que el fin de la Sentencia emitida por el Tribunal no versa sobre si la existencia del delito, sino sobre la responsabilidad que pudiera tener alguna persona en la comisión del mismo, y sobre lo cual este testigo no aporta sino lo que es conocido por todos, en el sentido que Alan Peña, fue la persona que fue al modulo policial a auxiliar a su amigo, mal podría suponerse que el Tribunal cometió ilogicidad o contradicción al valorar dicha prueba, puesto que está lo único que aporta a la causa son hechos anteriores a la muerte. Dejándose expresa constancia que el recurrente tergiversa la declaración del testigo en el sentido de manifestar en su escrito que este señaló que el vehículo tenía los vidrios abajo, hecho totalmente falso, ya que este manifestó en forma clara e inteligible que los vidrios del mismo se encontraban arriba.-

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE, funcionario policial quien expone: En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio por varios sectores de la floresta, el occiso tuvo unas palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS, de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, A preguntas formuladas contesto:…llegamos a un sitio clandestino … revisamos a todas las personas, revisamos al occiso al cual no lo encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, nos llevamos a una sola persona al occiso, ya que el tuvo una palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS,… lo dejamos de calidad de deposito en la casilla de san diego, con la brigada y unos funcionarios y seguimos a san diego a la parte alta … lo llevamos al distrito 24 media hora después, llego una persona reclamar al occiso, el imputado de apellido DIAZ, en una camioneta blanca, como una fortaleza, no tenia barandas una pick up … no chequeamos a la ciudadanos por sipol porque no había sistema, las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ... el imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos … no se la hora que era cuando lo soltaron, luego seguimos soltando al personal, revisándolos corporalmente, ya que no teníamos sistema … cuando íbamos bajando el New es motel, es cuando informan por radio que nos devolviéramos a chupulún ya que había un ciudadano tirado en el pavimento, nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca, cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca, nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado … yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano, la camioneta blanca de la que tiene pdvsa, son blancas, fortaleza blanca, sin barandas, el motivo de la detención de la persona, fue por una palabras obscenas con un funcionario, lo ofendió a FRANKLIN RAMOS, lo dejamos a la casilla de san diego … no notificamos de la detención del occiso, tenemos que soltarlo mientras no estén solicitado, el imputado llega el vidoño en una camioneta … salimos a la hora cuando el jefe dijo nos vamos, el componente de la unidad y el comandante el funcionario FRANKLIN RAMOS, había revolver 38, las balas mías eran recargables, las otras no se, en el sitio donde entramos lo sacamos a el nada mas, los testigos que tomamos no se los nombres el 158 el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los llamo, el funcionario FRANKLIN RAMOS, estaba en el sitio también. Eran tres personas que viven en unos ranchos, la vía chupulún habían tres ranchos y por eso tomamos a los tres testigos, los ranchos quedan a 20 metros de donde estaba el cadáver, después que llego el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando llegamos al sitio fue cuando salieron de sus casas, eso se hizo para cubrirnos las espaldas, la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, del sitio donde estaba el cadáver al distrito 24 hay una distancia de aquí al seguro las garzas, la unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

La presente testimonial resulta coherente y armónica con lo informado por el testigo JOSE RAMON GUAINA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de Ronald José Díaz, y que refieren la práctica de un operativo en cual funcionarios policiales ingresan a un expendio de licores y se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario de la comisión policía. Refiere este testigo que el sitio donde se encontraba el cadáver hasta el modulo había una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el Seguro de Las Garzas en Barcelona, y aduce que paso una hora aproximada desde que el detenido sale en libertad hasta que reciben la llamada radiofónica notificándoles el hallazgo del cadáver. Valora este Tribunal este dicho por cuanto se adminicula con la deposición del funcionario Guaina, y posibilita la demostración cronológica de los actos cumplidos por la victima antes de la ocurrencia de su muerte.

En cuanto a esta declaración alega el recurrente que dicha declaración no solo es coherente y armónica en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de RONALD JOSE DIAZ, es coherente y armónica al señalar:

1) Después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso,

2) se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido estaban era una camioneta blanca.

3) A preguntas formuladas contesto:…las novedades quedaron plasmadas en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llegó diciendo que era familiar…

4) El imputado habló con el jefe de los servicios, el occiso salió aproximadamente del comando 15 minutos…

5) nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiró en una camioneta blanca.

6) Cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que habia salido una camioneta blanca.

7) Nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado…

8) el imputado llega el vidoño en una camioneta…

9) la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, y no como lo afirma la ciudadana Jueza “se llevan detenido al hoy occiso por mostrarse en actitud grosera con un funcionario.”

10) La unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en ka vía, de la casilla de San Diego a vidoño, en la vía.

Analizado por parte de la Defensa este punto tratado por el recurrente, se observa: Que el recurrente solo se limita a demarcar las partes de la declaración de este testigo que le favorecen de forma acomodaticia, sin tomar en consideración el cúmulo de pruebas que existen y que desvirtúan por completo el dicho de este ciudadano en cuanto a que lo manifestado por el no tiene ningún sustento, ni es corroborado por algún otro elemento, ya que su propio compañero y jefe de la unidad y quien se supone para el momento de los hechos no venia manejando lo que facilita la condición de observador, distinto al del chofer quien tiene como misión ver la vía por donde se desplaza y mas si es de noche, en una vía tan accidentada; y quien en ningún momento manifestó haber visto, nada de lo manifestado por este testigo y mucho menos haber tomado tres testigos de los ranchos que quedaban a 20 metros de donde estaba el cadáver, y mucho menos manifestó haber observado la camioneta blanca en el momento del recorrido cuando recibieron la llamada del operador; aunado a ello el Acta Policial levantada al efecto por los funcionarios del C.I.C.P.C., fueron contestes en señalar que al momento de llegar al sitio y hacer el levantamiento del cadáver solo se encontraban además del hoy occiso los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, folios 4 y 5 Primera pieza de la causa, por lo que mal podría suponerse la existencia de los testigos mencionados por este funcionario, quien entre otras cosas expone que el no tuvo nada que ver con la muerte del hoy occiso; al dejar demostrado que el único conocimiento cierto que tiene este testigo de los hechos es el que fue valorado por el Tribunal y que de manera coherente concuerda con todos y cada uno de los demás testimonios que reposan en las actuaciones, y que son contestes en cuanto a como se produjo la detención del ciudadano hoy occiso; siendo inverosímil lo manifestado por él luego de la muerte de esta persona, ya que ni su propio compañero ciudadano JOSE RAMON GUAINA, manifiesta siquiera una parte de este dicho, sino que su dicho solo corrobora lo sucedido antes de la muerte de esta persona; por todo ello y siendo que la valoración dada a dicha deposición por parte del tribunal se encuentra ajustada a derecho, dado que toma como cierto lo que está corroborado y no le puede dar valor probatorio a lo que no tiene sustento; siguiéndose sin entender el motivo alegado por el recurrente en cuanto a su afirmación de ilogicidad, ya que para realizar dicha motivación se requiere un análisis no solo de esta declaración sino de las demás actuaciones que conforman la causa, con el objeto de unirlas y dar por probado el hecho investigado y lo cual no existe en el presente caso.-

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, residente del sector, quien adujo ser amigo de la victima y conocer a la madre de la victima, quien expone: El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. ”, A preguntas formuladas contestó: “ tenia dos o tres meses conociéndolo, lo conocía de la floresta donde vivía con su esposa, estábamos jugando en la entrada de la Floresta, en un local de una casa donde venden cerveza, en compañía, del señor ARMANDO ESCALANTE, dueño de la venta de cerveza, el negocio que le dicen los gochos, el juego lo conformaban yo y el occiso y una gente del vidoño que no conozco, la fecha no la recuerdo, como desde la cinco de la tarde, el occiso llego de 7:30 a 8:00 y llego solo, vestía bermuda caqui y franela de cuadros azules …no se si llego caminando o en buseta … en ningún momento me manifestó que tenia problemas con alguna persona ni funcionarios … llegaron unos funcionarios y entraron al sitio y nos pegaron contra la pared, a el le consiguieron algo y se lo llevaron a el, el cual no opuso resistencia, solo le consiguieron algo, los policías no manifestaron porque se lo llevaron … me entero que mi amigo había fallecido me entere a las 10:30 de al mañana … el no tuvo ninguna discusión con ninguna persona … no vi ningún tipo de vehiculo, si llegaron varios carros, pero no lo vi hablando con ningún carro, no observe ningún tipo de discusión … Estuve con RONALD de 09:00 a 09:30 de la noche que llegaron los funcionarios, me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos.

El contenido de la declaración de este Testigo resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio, y el momento en que lo llevan detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonio que valora este Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención, siendo significativa la afirmación que este hace cuando señala: “de los hechos no tengo conocimiento” cuando fue interrogado sobre la muerte de su amigo RONAL DIAZ CHIPANO.

Sostiene el recurrente que respecto a este señalamiento, cabe destacar que los hechos objeto del proceso no consisten en la detención del hoy occiso por funcionarios policiales, ni mucho menos se corresponde con la realidad y la testimonial rendida por el ciudadano HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, los hechos objeto del debate consisten en que los funcionarios policiales le entregaron vivo sin lesión alguna el hoy occiso al acusado, quien se retiró con este del comando en la camioneta pick-Up de color blanco que precisamente fue señalada por los ciudadanos que llamaron al distrito 24 a notificar de la existencia del cuerpo sin vida en ese sector manifestando que salio la camioneta blanca y la cual fue radiada por la comisión policial.

Con respeto a este punto se observa la defensa que el recurrente tergiversa los hechos a su conveniencia, puesto que no existe en toda las actas que conforman la presente causa persona alguna que este identificada como la que hizo alguna llamada al distrito 24 notificando la existencia del cuerpo sin vida de una persona, que observara salir una camioneta blanca; tampoco sostiene el Jefe de la unidad quien estaba a cargo José Ramón Guaina, que el haya ordenado radiar algún vehiculo; y es que siquiera se encuentra el nombre del supuesto operador que realizó la llamada a la radiopatrulla informando de la existencia del cuerpo sin vida. Por todo ello solicito se revise con profundidad este punto ya que no es cierto lo manifestado en el.

Continua el recurrente de la siguiente forma en cuanto al punto arriba señalado, Cabe destacar que la ciudadana Jueza explana también con relaciona esta Testimonial que:”(…) ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina;” ¿Como puede ratificar la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, si el testigo HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, manifestó: “pero conocimiento no tengo…en realidad no tengo conocimiento de los hechos? ¿Qué es lo que ratifica? Cuando el ciudadano fue testigo presencial del momento cuando la comisión policial comandada por el ciudadano José Ramón Guaina retuvo en el expendio de licores conocido como “Los Colombianos” al hoy occiso, mientras que el ciudadano José Ramón Guaina fue la persona que vio, escucho y conversó con el hoy acusado y se lo entregó con vida, observando cuando se retiraron el hoy occiso y el acusado en la camioneta blanca que conducía el acusado, de igual manera se traslado al sitio luego de recibir la información del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona, manifestando a viva voz en la sala que en el sitio del suceso se entrevistó la comisión dirigida por el con personas residentes del sector quienes manifestaron que al occiso lo habían lanzado desde una camioneta blanca.

En cuanto a este punto la Defensa para demostrar la forma en que el recurrente tergiversa los hechos pasa a transcribir la declaración dada por este testigo al momento de la evacuación de pruebas, y la cual es del siguiente tenor: JOSE RAMON GUAINA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.806.601, residenciado Mallorquín III, Calle 2, casa Nº 104, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Policía, estado civil casado, Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo lo que recuerdo que salimos del puesto, pasamos por la entrada de la floresta, nos metimos en un bar. que vendían cervezas clandestinas, pasamos y mandamos a bajar el volumen a la música pase con tres funcionarios mas, el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje y me fui hasta sabana larga agarramos cinco ciudadanos, luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver, es todo.

Se observa en esta deposición que es falso lo afirmado por el recurrente ya que en ninguno de los párrafos de esta deposición esta lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que este manifestó a viva voz que este se entrevistó con personas residentes del sector quienes le manifestaron que al occiso lo habían lanzado desde una camioneta blanca.

Continua el recurrente que existe Ilogicidad en la motivación hecha por la ciudadana Jueza, cuando afirma que la testimonial del ciudadano HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA RATIFICA: La declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, toda vez que no concuerdan estas dos testimoniales; puesto que al referido ciudadano: HECTOR LUIS BERMUDES NATERA, manifestó: “Me dijeron que murió como a las 11:00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo…en realidad no tengo conocimiento de los hechos. Y el ciudadano JOSE RAMON GUAINA., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

1) (…) luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una Pick-Up blanca, este ciudadano que esta aquí.

2) 2) le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llegó el sistema y lo solté

3) Se fueron en una pick-Up

4) Cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido

5) Se deja constancia que era una Pick-Up., blanca….el vehículo era de vidrios ahumados y los tenía arriba

6) Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no habia nadie mas

7) El acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado de su teléfono el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llegó a los 15 minutos.

Continua el recurrente, se observa a todas luces que no puede ser ratificada esta declaración con la de una persona que manifiesta pero conocimiento no tengo…en realidad no tengo conocimiento de los hechos; no es lógica la apreciación de la ciudadana Jueza de estas testimoniales toda vez que el funcionario JOSE RAMON GUAINA describió con particularidad lo que sucedió el día de los hechos, mientras que el otro testigo manifestó desconocerlos; por lo que mal podría existir correspondencia alguna y mucho menos ratificación entre si.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, debe observarse que el recurrente sostiene que no es lógica la apreciación de la ciudadana Jueza porque según él, estas personas describieron hechos distintos, este hecho es totalmente falso, ya que el testigo Héctor Bermúdez, estuvo presente cuando detuvieron al hoy occiso Ronald Díaz, por parte de funcionarios Policiales entre los cuales se encontraba José Ramón Guaina, es por ello que el Tribunal considera que dichos testimonios están entrelazados por ser coherentes en cuanto al sitio donde se efectuó la detención del hoy occiso y quien practicó la misma; si estos hechos no tienen relación entre si tal y como así lo manifiesta el recurrente, y no pueden ser ratificados, es decir, como y donde se efectuó la detención del hoy occiso, no tenía sentido que el Ministerio Público promoviera a esta persona HECTOR BERMUDEZ, como testigo en la presente causa, ya que el mismo no tenia conocimiento de los mismos.

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras aseveraciones manifestó: “… Tengo un negocio de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. A preguntas formuladas contestó: “el lugar donde ocurrieron los hechos en la entrada de la floresta, tengo un negocio de venta de cerveza, en la vía san diego el rincón, Puerto la Cruz, no me acuerdo la fecha, estaba en compañía de una personas no me recuerdo los nombres de los 4, solo recuerdo al señor occiso que estaban jugando truco, me pidieron unas cervezas, al momento que me metía a despachar la cerveza, entro la policía … el occiso no se si llego en algún vehiculo, en ningún momento estaba alterado … en ningún momento sostuvo discusión en el lugar, los funcionarios policiales se encontraban con uniforme de color azul oscuro, no recuerdo el numero de funcionarios policiales que llegaron creo que tres … lo pegaron contra la pared y sacaron al muchacho de ahí, uno de los policías después que estaban afuera me mostró de una bolsitas de estupefacientes, ya tenían al muchacho en la patrulla y que se lo habían encontrado al muchacho … enseguida se fueron… los hechos ocurrieron aproximadamente de 08:00 a 09:00 de la noche. El occiso jugaba con el señor HECTOR, ya que el señor Héctor acostumbraba a visitar mi negocio… al día siguiente me entere de la muerte del occiso, porque me dijeron…A preguntas formuladas contestó: “no tengo conocimiento como paso la muerte del hoy occiso Ronald… la policía siempre va visitar al negocio, no vi al hoy occiso alterado, el se fue tranquilo... “

El testimonio rendido por JOSE ARMANDO ESCALANTE es valorado por este Tribunal, en cuanto a su relación armónica con lo informado por el testigo HECTOR BERMUDEZ, quienes dan fe de la presencia del hoy occiso en el lugar de expendio de cervezas, propiedad de JOSE ARMANDO ESCALANTE, quien asevera que éste se encontraba jugando truco y tomando cervezas, y que llego una comisión policial llevándoselo detenido de ese lugar. En cuanto a las circunstancias que motivaron la detención del hoy occiso, resaltan las aseveraciones hechas por este testigo y el testigo Héctor Bermúdez, quienes de manera coincidente afirman que al detenido le consiguieron “algo en el bolsillo” , que le fue mostrado al dueño del local, siendo una supuesta sustancia estupefaciente. Este testimonio es valorado por el Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención.

El recurrente continua deponiendo, insiste este recurrente en manifestar que los hechos objeto del proceso no consisten en la detención del hoy occiso por funcionarios Policiales ni en el Juzgamiento del hoy occiso, menos aun se debate la culpabilidad del hoy occiso por alguno de los ilícito contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de Sustancias Estupefacientes; por el contrario, al utilizar los principios elementales de la lógica para motivar la sentencia recurrida se establecería que al ser aprehendido el hoy occiso “con una bolsa de presunta sustancia estupefaciente en el bolsillo” este en el comando policial debió efectuar llamada telefónica a su grupo familiar, y no al acusado quien de manera rápida se apersonó al referido comando policial, entrevistándose con el jefe de los servicios y con el jefe de la comisión aprehensora a quienes les manifestó contradictoriamente que era un familiar y al otro Un amigo con el que tenia relación laboral siendo entregado el hoy occiso al acusado luego de presentarse a los dos (2) puestos policiales” en la camioneta pick-Up blanca señalada por los funcionarios sino por los residentes del sector donde fue liberado el cadáver.

La defensa quiere insistir en que el recurrente continua tergiversando los hechos del proceso y los cuales fueron debatidos durante el juicio oral y publico celebrado; ya que no consta en autos y no fue debatido ni existe testimonial de residente alguno del sector donde ocurrieron los hechos que haya señalado una Pick-Up. Blanca de donde fue liberado el cadáver. En cuanto al conocimiento que tiene este testigo José Escalante de los hechos, no es otro sino sobre la detención de la cual fue objeto el hoy occiso, no tiene conocimiento sobre otro particular; por lo que mal podría valorar el Tribunal este dicho sobre otro particular que no sea el de la detención, ya que al analizarla es la relación que tiene esta declaración con las actas procesales; y que si esta detención no hubiese sucedido tal vez no estaríamos llevando este proceso acabo.-

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso: “realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. A preguntas formuladas contesto: Reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnico Policial Nº 1592 de fecha 27-05-2007, cosiste la experticia de inspección técnica en dejar plasmado mediante Acta como se encuentra el sitio del suceso, vehiculo o cuerpo, el método utilizado lo primordial es la observación Macro y micro del vehiculo en cuestión, dentro del vehiculo en cuestión y en una fijación fotográfica, aquí no se fijo fotográficamente, en ese tiempo en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz había un problema con la cámara, tengo 3 años laborando, como experto el mismo tiempo, el vehiculo era ford chevrolet color blanco, Tipo pick up, placa no la recuerdo, era tipo pick- up, el vehiculo si prendía, tenia suichera, la inspección la realice en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, todos los vidrios estaban en buen estado, no habían signos de violencia, no los observé, no tenia el reproductor y no tenia signo de violencia, la realice en compañía del funcionario ERICK ROSQUEL, fue conmigo al sitio y el hizo fue el acta policial y el era el investigador, no realice otra experticia en este caso. Es todo. No colecte ninguna evidencia de interés criminalistico.

La deposición de este experto es valorada por el Tribunal, en cuanto a la ratificación que hace del medio probatorio consistente en inspección al vehiculo en el cual se traslado el acusado hasta el modulo policial y posteriormente condujo al hoy occiso, siendo relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interés criminalistico.

Sostiene el recurrente: En una percepción lógica de absolver al acusado incurre al ciudadana Jueza en ilogicidad, ya que no es posible considerar “relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehículo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interés criminalistico”, a conveniencia del criterio absolutorio lejos de forma unísona apreciar el informe oral rendido por el experto Luís Emilio Adrián Ruiz T.S.U, Química Industrial, adscrito al laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor marca CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 2001, PALACAS 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14T11V326616, SERIAL DE MOTOR 11V326616, SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, el ensayo luminol se realizo en la noche, solo se puede observar en la oscuridad, esa es la condición perfecta, tenia un estándar de comparación, 100% puro, para poder realizar la prueba de luminol, se aplico en la parte externa e interna del vehículo, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Que el vehiculó se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se realizo en la parte laterales del vehículo, se realizo la quimioluminiscencia, que se llama reactivo de luminol, que viene preparado, eso se pide a los laboratorios de afuera, es un polvo, para utilizar 1 litro de luminol, se agrega un gramo, se hace una mezcla, se agrega agua destilada , se diluye luego se agrega carbonato de potasio y luego se agrega el gramo de luminol, par allegar a 1 litro, se aplica con un aspergador de tipo manual, se maneja con mucho cuidado, se aplica en la oscuridad, no se lleva preparado sino se prepara al momento…no es una morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta.”

Prueba esta que no valoro la ciudadana Juez, ya que Valoro el informe oral rendido por el experto Rivas Eric T.S.U, adscrito L Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Barcelona, quien expuso que realizo la inspección Nº.1592 de fecha 27-05-2007, “…era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehículo como se encontraba”.

Las inspecciones de objetos sirven para dejar constancia de la existencia de las cosas, de los objetos y de sus condiciones físicas, al establecer el experto Rivas Erick, que hizo la inspección a la camioneta constatando que el vehículo no mostraba signos de violencia se refiere el funcionario a violencia física apreciable a simple vista en los objetos mas no las que se pueden obtener a través del uso de las pruebas científicas como el ensayo de luminol., si existiendo evidencias de interés criminalístico en el vehículo toda vez que la testimonial que no fue valorada por la ciudadana Jueza resulto positivo la prueba de luminol en la cara interna de la puerta del copiloto del vehículo, pudiéndose observar que había una morfología de salpicadura de sustancias hematica en la puerta.

Realizado un análisis por parte de la defensa a esta exposición del recurrente; se observa que el Tribunal sometió a valoración la Inspección técnica realizada por el Experto Rivas Erick, por cuanto fue un elemento promovido por el Ministerio Público por ser considerado licito y necesario; prueba esta que fue evacuada en el Juicio Oral y Publico celebrado en el presente caso; dándosele el valor probatorio que el mismo arrojo, es decir que la Inspección le fue practicada al vehículo con las características mencionadas en dicha inspección; y en la cual el experto comisionado plasmo en su acta lo observado, palpado por él, no pudiéndose darle un valor distinto, ya que en el derecho penal, las pruebas han de ser analizadas una por una, y el resultado de las mismas, se unirán a otras para dar por demostrado el hecho investigado, mal se podría unir una prueba que sostiene claramente no se encontró evidencias de interés criminalístico con algún otro elemento, puesto que está demostrado que está no aportó sino el conocimiento manifestado por el experto en su materia. Ahora bien el recurrente hace referencia en este análisis realizado por él, al informe oral rendido por el experto Luís Emilio Adrián, y la cual no fue valorada por el Tribunal en la sentencia, ¿Por qué? Si observamos lo manifestado por el mismo a viva voz al momento de rendir su declaración que este entre otras cosas: ” ... sostiene la muestra era demasiado exigua, realice otras pruebas que era una sustancia hematica, no se pudo realizar mas pruebas lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza. Aunado a ello de dicho informe se desprende en las conclusiones claramente: la muestra es muy exigua para realizar ensayos de certeza. ¿Se pregunta la defensa? ¿Será que si la prueba no demuestra que la sustancia hematica incautada en el caso in-comento, no puede ser determinado su origen, debe ser valorada por el Tribunal como Plena Prueba, cuando ni el propio experto que la practicó pudo determinar ello?

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano Del informe oral del Experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Técnica Nº 06, no recuerdo la fecha en que se realizo la misma, las partes de la experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, las partes serian seriales de carrocería, de motor, las características del vehiculo una chevrolet cheyenne, color blanca, las placas no la recuerdo, no reviso la documentación, solo los seriales, nuestro sistema integral SIPOL lo revisamos, y arrojo que el vehiculo no se encuentra solicitado y también que guarda relación con un homicidio y me lo solicito el jefe de la Brigada de homicidio, ese vehiculo no recuerdo si funcionaba o no, por cuánto la realice hace 3 años y no recuerdo con exactitud el sitio donde se realizo la experticia. El fiscal solicita se le exhiba nuevamente la experticia al experto, dejándose constancia que se muestra nuevamente la experticia al experto. Conste. En el sistema SIPOL cuando indica en el primer párrafo si esta relacionado con un delito, cuando solicitamos información al INTT, no recuerdo a nombre de quien se encontraba ese vehiculo, en la segunda lectura que capto la matricula no recuerdo bien, el año del vehiculo era del año 2001, un camioneta, marca chevrolet, dependiendo si es full equipo o la sencilla.

Esta deposición pericial es valorada por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias que refieren a la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo en el cual se desplazaba el acusado y que fuese señalado por los testigos oídos en el debate oral y público.

El recurrente sostiene en cuanto a esta prueba: En el caso de marras no se está juzgando al acusado por algún delito establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, resultando ilógica la motivación de la sentencia aduciendo para motivar la misma pruebas como esta, por el contrario lo que se dilucidaba en el Juicio Oral y Público era la existencia de evidencias de interés criminalístico que relacionaran al acusado con la muerte del occiso, lo cual si fue probado no solo con la ratificación que hiciera el experto de su experticia basada en la aplicación de los conocimientos científicos sino además con sus propios dichos.

En lo que respecta a la forma en que el recurrente analiza e indica porque la prueba esta motivada de forma ilógica; insiste esta defensa en manifestar que el recurrente tergiversa los hechos, puesto que el alega que con la ratificación de este experto sobre su experticia, se comprobó la relación del acusado con la muerte del occiso; Ahora bien el sentido aplicado por el recurrente es acomodaticio, y si observamos la experticia a la cual este se refiere, esta solo versa sobre la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo, no tiene ningún fin distinto a estos; es por ello que mal podría el Tribunal valorar la prueba en cuestión en forma distinta, siendo ilógico lo planteado por el recurrente, en cuanto a que con está se demuestra la relación del acusado con la muerte. Cosa totalmente falsa.

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano ERICK J. SILLET V., T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo A preguntas formuladas contesto: reconozco el contenido y firma de la experticia, el tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima, … para realizar la experticia lo realizo a base del protocolo de autopsia y el sitio de suceso, el protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso … la victima hay heridas que se encuentran en la parte posterior de la victima de espalda ya que se encontraba de espalda al tirador, hay otras heridas que se encontraban parte anterior, la parte anterior quiere decir de frente, la parte no estoy muy claro, por cuánto no la leí … el fiscal solicita se le exhiba la experticia al experto a los fines que observe nuevamente la experticia, el tribunal le exhibe nuevamente la experticia al experto… Prosigue: hay heridas que están de los inferiores de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se encontraba en un nivel inferior cuando la persona cae al momento están de abajo hacia arriba, el informe que realice es decir que no recibió los impactos en la misma posición, es decir que recibió dos impactos, la victima recibe unos impactos de espalda, parte posterior con salida por la parte anterior, su parte posterior al tirador según el informe de protocolo, yo me baso en ese informe del patologo, tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm., colocando a la victima, si tiene chaqueta, o una ropa, eso va a dejar marca, objeción de la defensa el Ministerio publico hace conclusiones y pide al testigo que la ratifique. Se declara a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: a una distancia menor de 60 cm. para que se origine dicho tatuaje, se denomina índice de proximidad, ovoide es la herida de forma redonda donde el patólogo lo coloca para saber si esta colocado de derecha izquierda, si es ovoide es porque es de frente, la medida 0.9 a 0.8, la herida es de línea recta y de esa dimensiones, la conclusión me puede decir son realizadas por las mismas características del tiro, es ovoide es la misma arma que origino esa herida, se deja constancia a solicitud fiscal de la respuesta del experto. CONSTE. la inspección técnica del sitio del suceso me da un relato en si de lo que estaba en el sitio al momento, se trabaja de dos maneras, hay momento que el experto no puede ir al sitio del suceso, entonces el inspector hace la inspección y luego me lo envían para hacer la inspección lo que hacen es reflejar el sitio del suceso, me describen el sitio, si no he ido al sitio en caliente voy al sitio a verificar según la información dada y verifico el sitio del suceso y poder revisar el trabajo o la experticia, me voy guiando de la inspección, si pudo haber recibido disparos en diferentes momentos, de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se presume no todos fueron de arriba hacia abajo y cuando cae o va cayendo pudo haber recibido de abajo hacia arriba, el sitio del suceso es un plano horizontal no tiene bajada ni subida, no tiene desniveles ni escaleras, y cae en un plano horizontal, el recibió esos impactos en ese sitio con diferentes posiciones ascendente y descendente, el origen del fuego era la victima y mas si fue tan cercano, iba dirigido hacia la persona occiso y mas la proximidad la presencia de tatuajes iba orientada hacia dirección, objeción de la defensa sobre que el Ministerio Público reitera en hacerle preguntas del informe del patólogo, a lugar la objeción. Prosigue: el patologo es la persona facultada conocedora de la materia me identifica de manera clara, la entrada y salida sin eso no puedo establecer donde se encontraba la victima y victimario, origen de fuego como tal, es importante que me establezca todo claro en el protocolo, con el sitio del suceso habla por si solo pongo eso en el informe para que ustedes entienda mejor, hago un resumen del protocolo y de la inspección para hacer mi trabajo y establezco mis conclusiones, las conclusiones ubique la oposición de tirador y la ubicación de la victima, ubico a l tirador, ubico la herida que se reciben de diferentes forma … al momento que realice la experticia tenia tres años de experiencia, me designa la jefe del departamento de criminalistica al momento, uno tiene que haber pasado por unos cursos para poder firmar esas experticias y poder estar aquí. Objeción Fiscal ya que ve con preocupación que el experto se encuentra para deponer de la trayectoria balística, en cuánto a la participación de un órgano, no veo en que relación guarda si estaba presente la defensa, o el tribunal, si estaba controlada la prueba no puede preguntársele al experto, igual que he oído preguntas sobre que relación guarda la relaciones industriales. Señala la defensa que le esta preguntando sobre quienes presenciaron la prueba conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, si fue en presencia de las parte o del Tribunal… La experticia si no hay proyectil no puedo establecer, las medidas dada por el patólogo de 0.8 y 0.9 puede ser un proyectil de 9mm, pero como hay diferentes tipo de proyectiles, no las identificamos en el informe ya que son 7 tipos de proyectiles y no se ponen las características, si hubiera sido de lado deja un óvolo, que nos especifica que el disparo fue de frente.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, y demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso.

En cuanto a esta prueba sostiene el recurrente, más que la correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso, al motivar con lógica la sentencia que hoy se recurre, de esta declaración se desprenden circunstancias que no fueron influyentes para motivar con lógica la sentencia absolutoria dictada a saber:

1) En este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejó tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 cm.

2) La herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, las dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe más heridas.

3) A preguntas formuladas contesto: El tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima.

4) El protocolo me señala la posición de las heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenía a nivel del piso

5) Tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm.

Motivar con lógica es haber establecido con la apreciación de las pruebas observando las reglas de la misma, que partiendo del conocimiento científico el tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas son a corta distancia, a una distancia a menos de 60 cm., que es la que oscila entre un conductor y un copiloto en un vehículo

En cuanto a este punto, Sostiene el recurrente que la motivación y valoración dada a esta prueba por parte del tribunal, no es lógica, puesto que luego de haber explanado sus razones de hecho, sostiene que debió establecer el tribunal que se desprendía de dicha prueba que la distancia de las heridas por el tatuaje es la misma que existe entre el conductor y un copiloto en un vehículo. En lo que respecta a este mismo punto, hay que observar las máximas de experiencia, la lógica jurídica y el fin de la experticia sometida a análisis, de todo lo cual se desprende que la misma lo único que indica en forma clara y precisa es la ubicación del Tirador con respecto a la victima, la forma de las heridas y de acuerdo a la experiencia, el aproximado de la distancia en que la misma pudo haber ocurrido; Con esta prueba no se puede determinar el sitio donde ocurrió el suceso, y mas en el presente caso en el cual siquiera quedó demostrado donde o como ocurrió la muerte del hoy occiso, ya que no existe persona o elemento alguno con el que se pueda comprobar como ocurrió este hecho; entonces mal podría valorarse lo que quiere el Ministerio Público, puesto que ese no es el fin de la prueba, el fin único de esta prueba, y tal como quedó demostrado en las conclusiones de la misma, se refiere a la posición de las heridas, la inclinación o altura del piso (que puede ser cualquier, acera, carretera, tierra etc.) y el aproximado de la distancia en que las mismas pudieron ocasionarse. No teniendo como fin el determinar si se produjo dentro de un vehiculo, en una casa, Edificio, lugar abierto, barco, etc.,

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ, quien impuesto de sus derechos, manifestó que conocía al occiso Ronald, a quien invito a almorzar a el y a su esposa, el DIA de los hechos y que luego como a las 09:00 de la noche le llama que estaba preso, razón por la cuan fue y habló con un policía y le dijo que venia a hablar con Ronald, el sale y le entrego el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad, y que al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día se entero que estaba muerto. Que el vehiculo color blanco cheyenne es suyo, que dejo a Ronald en la esquina de la entrada de la Floresta. Que No tenía ningún problema con el ciudadano Ronald DIAZ, ninguna enemistad. Que el hoy occiso no le manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo buscó en el modulo el tenia una actitud normal, no noto que estaba agresivo.

Este Tribunal estima la manifestación libre y espontánea del acusado, quien admite haber ido en ayuda de Ronald, facilitándole su salida del lugar, de cuyos hechos inicialmente sucedidos también informaron, de manera coincidente, los testigos JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER MALAVE, quienes narraron las circunstancias que apreciaron al momento de que el acusado se apersono al puesto policial en búsqueda de Ronald Díaz.

El recurrente en cuanto a esta prueba sostiene: Aplicando la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica debió el Tribunal, remitir copia certificada del acta donde se recogió la declaración del acusado a fin de que una vez remitida a la fiscalía superior del Estado se designara un fiscal para aperturar una investigación penal, ya que como lo asevera la ciudadana Juez la manifestación libre y espontánea del acusado el mismo admitió en presencia del tribunal que entregó un dinero a fin de que el hoy occiso quedara en libertad, es decir que consintió en la posible comisión de un hecho previsto en la Ley Contra la Corrupción.

En cuanto a este punto la Defensa deja constancia que el ciudadano al momento de rendir su declaración ante el tribunal fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual entre otras cosas lo exime de declarar en causa propia; de igual forma el análisis realizado por el tribunal es conteste en valorar su declaración como cierto el hecho que el fue la persona que se acercó al distrito 24 de la Policía en búsqueda de Ronald Díaz, que el manifieste que le entregó a este (Ronald) cierta cantidad de dinero, no demuestra o comprueba que el haya cometido un ilícito, tal y como así loo quiere hacer ver el recurrente, toda vez, que no existe prueba, ni elemento alguno que indique a quien se lo entregó el hoy occiso, o si por el contrario se quedó con esta cantidad de dinero; entonces mal podría suponerse aperturar una investigación en el cual no existen elementos con los cuales se pueda llevar a cabo una investigación penal.-

En cuanto a la testimonial trascrita por el recurrente y la cual corresponde la ciudadana INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado, es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la victima, quien expuso” Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado.

Este testimonio resulta coincidente con la narrativa efectuada por el acusado, sobre las actividades que realizó con el hoy occiso Ronald Díaz, el día en que ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte de este último, aseverando esta testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese día abordaron el vehiculo chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado.

El Recurrente en cuanto a este punto, expone: Al analizar la testimonial del acusado se aprecia que lejos de coincidir la testimonial de la ciudadana Ingrid Díaz con la narrativa efectuada por el acusado sobre las actividades que realizó con el hoy occiso, el acusado en lo único que coincidió con esta testimonial es que el día del hecho fueron a almorzar el hoy occiso su esposa y el acusado, llamando poderosamente la atención que esta ciudadana vio un arma de fuego que estaba en la guantera del vehículo vale decir de la camioneta pick-up, blanca que conducía el acusado, y cuya propiedad se atribuyó el mismo al rendir declaración en el Tribunal con ocasión de la apertura del juicio Oral y Público, vio el arma porque su esposo abrió la guantera para sacar un CD, si existiera lógica en la valoración de la sentencia recurrida, se establecería que en la guantera de la camioneta pick-up., cuya propiedad se atribuyó el acusado en sala estaba un arma de fuego, apreciándose en el protocolo de autopsia que el hoy occiso presentaba heridas producidas por arma de fuego, existiendo tatuaje en la humanidad del mismo, es decir, que se trató de disparos hechos a corta distancia.

Vista la forma en que el recurrente desglosa la declaración rendida por la ciudadana Ingrid Díaz, se observa que su único interés es el de demostrar que supuestamente el día en que esta fuera almorzar con su esposo y el ciudadano Alan Peña, observó un arma de fuego dentro de la guantera; hecho este que no se encuentra corroborado por ningún elemento de juicio, observándose a todas luces que esta persona Ingrid Díaz, por ser esposa del hoy occiso, tenía interés manifiesto en tergiversar los hechos y complacer a la madre del hoy occiso a la cual conoce por tener vinculo de afinidad que las une y quien tiene un interés manifiesto en que al ciudadano Alan Peña se le considere responsable por la muerte de su hijo, al punto, que no existen en autos experticia practicada a arma alguna, nadie vio o puede decir que observó al imputado portar un arma de fuego y mucho menos existe elemento o persona alguna que corrobore que lo manifestado por esta persona es cierto. Por todo ello considera esta Defensa que la valoración que le fue dada por el Tribunal a esta testimonial es coherente con la misma, ya que lo único cierto y que está comprobado en autos, es el hecho que esta fue a almorzar con el hoy occiso y el ciudadano Alan Peña, en horas de la mañana, mucho tiempo antes de que sucediera la muerte de Ronald Díaz, hecho del cual tal y como ella misma lo manifestó no tiene ningún conocimiento.-

Del escrito del recurrente se desprende lo siguiente: Significa vicio de ilogidad en la motivación de la sentencia tal y como lo señala el Dr. CARLOS MORENO BRANDT en su obra “ El proceso Penal Venezolano”, cuando analiza el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala:”…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundametación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”. Fin de la cita.

En efecto, si bien es cierto es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana critica,. Resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso e concreto.

Del análisis antes realizado se evidencia claramente que las pruebas han sido apreciadas de manera Ilógica.

Considera este recurrente que el tribunal no fue conteste con los hechos narrados no solo por los testigos y expertos, sino que se contradice en las circunstancias suficientemente demostradas en el debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente el acusado se apersonó a la policía y se entrevistó con los funcionarios quienes le entregaron con vida al hoy occiso, trasladándose el señalado acusado en el vehículo camioneta pick-up blanca haciendo creer que se enteró al día siguiente, hecho este totalmente desestimado en el desarrollo del debate y con los testimonios de los expertos quienes con sus conocimientos técnicos científicos comprobaron como sucedieron los hechos y como el acusado dio muerte a la victima, desvirtuándose así lo declarado por el acusado. Por tal motivo, no es posible que la Juzgadora otorgara valor de plena prueba a la declaración del acusado por carecer está de elementos lo suficientemente contestes como para crear certeza en ese tribunal de circunstancias que exculpen de responsabilidad al acusado

Vistos y analizados estos últimos puntos planteados por el recurrente, se observa en primer lugar que la cita trascrita por este, tuviese sentido, si como el sostiene las pruebas fueron apreciadas de forma Ilógica, todo lo cual es absolutamente falso, y está comprobado por las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica, que no se le puede dar un valor distinto, a lo que aportan los propios elementos o pruebas sometidos al Criterio de la Justicia, vale decir, si una testimonial solo aporta elementos como en el presente caso, de hechos anteriores a la muerte, no se le puede valorar de forma distinta por que estaríamos en una violación flagrante del derecho, por lo que mal puede suponerse que estas pruebas fueron valoradas de forma ilógica, por el solo hecho de no darle la razón al recurrente en cuanto a su petitorio.-

Asimismo, en cuanto a que el tribunal no fue conteste con los hechos narrados por los testigos y expertos, sino que se contradice en cuanto a las circunstancias suficientemente demostradas en el debate, y que los funcionarios le entregaron con vida al hoy occiso al acusado; eso siquiera está en discusión puesto que el ciudadano Alan Peña manifestó que el fue a persona que lo fue a buscar al distrito 24 de la Policía y se fue con este, aunado a ello basta con analizar todas y cada unas de las pruebas debatidas por lo que se puede evidenciar, que todas y cada una de las testimoniales se refieren a hechos ocurrido antes de la muerte del hoy occiso, ya que no existe, ni existió testimonial alguna que de forma clara y precisa pueda demostrar lo sucedido en la muerte de Ronald Díaz. En lo referente a la valoración dada por el Tribunal al dicho del ciudadano Alan Peña, el recurrente difiere de tal valoración, por que a su criterio esta no es conteste con los hechos; analizada esta testimonial, se observa, que este no ha mentido en cuanto a como sucedieron los hechos, ya que el sostuvo que en horas de la mañana se reunió con Ronald, fue a almorzar con este y su esposa de nombre Ingrid, al mercado, luego lo llevó hasta su casa y luego en horas de la noche a solicitud del hoy occiso se dirigió hasta el puesto policial Nº.24 ubicado en san Diego, a llevarle cierta cantidad de dinero que este necesitaba. Todos estos hechos están demostrados en la causa, y nunca fueron negados ni por el ciudadano ALAN PEÑA, ni son distintos a todas y cada unas de las personas que declararon durante el proceso, ni por los propios familiares de la victima, quienes son contestes en afirmar que este no los llamó a ellos sino al ciudadano Alan Peña, aun cuando ellos manifiestan no saber porque él Ronald Díaz no los llamo a ellos y si a un amigo.-

Con respecto al segundo punto planteado en el escrito de Apelación en el cual el recurrente alega violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, este lo hace de la siguiente forma; primero: En el desarrollo del juicio oral y publico, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Experto Luís Adrián y la toxicólogo Gipsy López, cuyas testimoniales fueron contradictorias entre si, ya que la deposición sobre la practica de dictamen pericial realizado al vehículo automotor, marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, tipo pick-up, año 2001, placas 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14V32PP16, serial del motor 11V329916, propiedad del acusado, en la cual el hoy occiso luego de ser entregado con vida y sin lesiones por los funcionarios policiales al hoy acusado se traslado conjuntamente conteste, siendo las referidas deposiciones las siguientes: LA EXPERTO GUIPSY LOPEZ, quien encontrándose presente se identifico como: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, residenciado Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1976 de 33 años de edad, de profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, tengo nueve años en el cargo, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. La descripción de la muestra aparece del anexo 1 al 06. La experticia se realizo a un vehiculo tipo camioneta, tipo Pick- UP, marca chevrolet, placas ATD. A fin de dar cumplimiento a lo solicitado como experta procedí a realizar los estudios correspondientes de la manera siguiente: A.- Materiales Empleados (Ensayo de Luminol), procedí a: 1.-Establecer un sitio de peritación donde se encontraba aparcada la evidencia camioneta Cheyenne Blanca, en condiciones apropiadas, (horas nocturnas) a fin de optimizar los resultados en la actuación Técnica de Reactivación de Rastros Hematológicos con Luminol, tiene que ser sin luz para percatarse de la reacción de quimioluminiscencia. 2.- crear un patrón estándar de comparación hematica, utilizando una porción de sangre humana, seguidamente procedí a la Reactivación de los rastros hematicos, a fin de observar la reacción de quimioluminiscencia por poder ser cotejada con los resultados que emita la muestra objeto de estudio. 3.- Rociar con el atomizador la solución de luminol, en el interior de la muestra objeto de estudio, cheyenne blanca, en las diversas áreas, tales como: asientos delanteros, traseros, techo, piso volante, ventanas, guantera, alfombras y maleta de vehiculo. 4.- realizar la observación y búsqueda exhaustiva, de zonas de luminiscencia, producto de al reacción de los presuntos rastros con el Reactivo de Luminol y dejar fijación fotográfica, teniendo como resultados particulares, No se manifestó ningún tipo de Reacción de Quimioluminiscencia en el interior de la muestra, objeto de estudio, era una cheyenne blanca, mediante la aplicación del Reactivo de Luminol, por lo que no se pudo identificar ningún mecanismo de formación de rastros hematicos, llegando a la conclusión: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas. A.- en la muestra analizada a solicitud del Teniente Coronel ( GNB) Comandante del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cheyenne blanca, Resulto Negativo al REACTIVO DE LUMINOL. En la parte de atrás de la camioneta se dejo una fijación fotográfica que había botellas. Esta prueba se fundamenta en una prueba química, y la misma se aprecia en la oscuridad. Tratamos de acondicionar la evidencia, suficientemente oscuro, empezamos por la cabina de la camioneta, condiciones externas e internas, material esterilizado para evitar contaminación. Se prepara el Luminol, empezamos a rosear en la parte frontal interna de la cabina, guantera, volante, tablero, asientos, los tumbamos, en las alfombra, primero se fija como están colocadas. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia. Y la del Informe oral rendido por el Experto LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui. Quien entre otras informaciones expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor marca CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 2001, PALACAS 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14T11V326616, SERIAL DE MOTOR 11V326616, SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, el ensayo luminol se realizo en la noche, solo se puede observar en la oscuridad, esa es la condición perfecta, tenia un estándar de comparación, 100% puro, para poder realizar la prueba de luminol, se aplico en la parte externa e interna del vehículo, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Asimismo el informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto a estudio; y en cuanto al Informe Parcial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28-06-07, en cuanto al reconocimiento de Dos sobres de papel color blanco, enumerados y descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área de piloto y 2.- Asiento y piso del área de copiloto, los mismos contentivos de material del que comúnmente esta constituido el suelo natural (tierra). A preguntas formuladas contesto: este reactivo se realiza con la finalidad buscar en el sitio del suceso si pudo ser lavado, la prueba de luminol produce color un azul que se aprecia en la oscuridad, en este ensayo se aprecia un resultado positivo, en este tipo de experticia entre mas tiempo mucho mejor para el reactivo, mas tiempo de haber sido lavado mejor va a ser la reacción, la exposición a los factores exógenos no influyen, no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta. En relación a la segunda experticia, con la lupa estereoscópica, consiste en observar o ver más allá lo que no se puedo ver, a través de los ojos, el material podría someterse a otra inspección, en este caso no observe manchas o restos pardo rojiza. En cuanto a l Ion nitrato, la pólvora no defragada en el arma de fuego cuando esta se percuta ocurre un reacción entre el culote, el fulminante, pólvora, la bala y el fulminante que esta dentro de la concha, la pólvora se enciende produce la eyección del proyectil, , la pólvora que se encuentra dentro de la concha no se deflagra completamente, queda en la superficie, siempre hay rastros que queda esparcida, al momento de realizar la experticia si hubo algún disparo dentro del mismo, hago la colección y arrastra los restos de la pólvora deflagrada y no deflagrada y le agrega un liquido que va dar como resultado y me va decir que hubo un disparo, dentro de la camioneta, eso es cuando el disparo se hace dentro de un vehículo, fuera del vehículo no tendría que aparecer rastros de la pólvora, en cuanto al material heterogéneo se colecta Manuel o mecánicamente. Es manual cuando se colecta por ejemplo la alfombra, se vacía en las bolsas. Posterior se toma una escobita y barren la superficie que queda en el sitio, y ese material heterogéneo es colectado y se une al ya colectado. En este caso como refleja en el informe lo que se encontró era demasiado exigua, realice otras pruebas que me indicaron que era un sustancia hemática, no se pudo realizar mas pruebas, lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza.

Alega igualmente el recurrente que la ciudadana juez al valorar dicha prueba alega “,,, A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es así como dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan…”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Continúa trascribiendo de la sentencia el recurrente: Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”. En este aspecto cobra especial mención la importancia de la PARTICIPACION CIUDADANA en cuanto a la conformación del Tribunal por jueces legos, desprovistos de experiencia y conocimientos técnicos. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y en justa concordancia con éste; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de CAREO DE EXPERTOS realizado por el Ministerio Público, habida cuenta del INFORME ORAL rendido por LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, con base a los dictamen periciales suscritos y ratificados por ambos, consistentes en Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol)

En oportunidad de evacuación del experto GUIPSY, el Ministerio Público considero la necesidad de solicitar un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, quienes a su criterio lucían contradictorios en sus análisis y valoraciones. A este respecto el Tribunal consideró lo siguiente:

“... A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio) Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es así como dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan …”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y científicas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Ahora bien, procede este Tribunal a complementar la fundamentación de su resolución y valoración probatoria de la experticia in comento en los términos siguientes:

La admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la defensa, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes.

Ahora bien, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Según el procesalista Erick Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito.

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.

Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo, y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos. Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 238 que transcribe lo siguiente:

“Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior inmediato.

Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto LUIS ADRIAN, circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictámenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto LUIS ADRIAN ha sido promovido por el Ministerio Público, y la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictamen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento científico, circunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disímiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y organos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos científicos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público.

Continua el recurrente, al señalar la ciudadana jueza: (…) los medios probat5oriros cuya contradicción el representante de la vindicta pública, se refieren a experticias esto en consideración al organo de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos (…) es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnica y científicas de los expertos.” Pareciera desconocer que el carácter científico del derecho para la interpretación de las normas, se determina en la propia ley, es decir, que debe ceñirse el intérprete a la voluntad de quien la formuló aplicándose las reglas de hermenéutica jurídica. En este sentido según el artículo 4 del Código Civil, que es una norma general de derecho, “ A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si”. Y las palabras, según expresa el profesor Arteaga Sánchez, “ No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas” ( Curso de Derecho Penal Venezolano. Editorial Paredes Caracas 1995. Pág. 48).-

Continua el recurrente, si se analiza el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma literal, se observa que según esta norma, en caso de declaración es contradictoria, serán careadas entre sí, aplicándoles las reglas del testimonio, la norma citada ordena el careo de “Personas”, siendo los expertos personas con conocimientos en materia especificas, no entiende este Presentante Fiscal cual es la razón que pretende la ciudadana a Jueza al señalar: “ Y ello en modo LGUNO PUDIERE COMPORTAR UN TESTIMONIO SUSCEPTIBLE DE CONFRONTACIÓN PERSONAL”. El Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VII, trata del Régimen Probatorio yen el Capitulo II, Sección Quinta se reglamente todo lo concerniente al testimonio, incluyéndose, en el artículo 236 el careo, en caso de declaraciones contradictorias de testigos, al establecer dicha norma; la cual el recurrente transcribió textualmente el artículo 236, 222, 227, 355, 356 todos del Código Orgánico procesal penal. Citando de igual forma al Dr. NGULO Ariza EN su obra..” ( cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Pág.477 Editorial La Torre Caracas 1971) establece que: “ El careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la Ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas y repreguntas que el juez estima pero se las hacen ellos el uno al otro, el juez deberá por medio del secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Del concepto doctrinario parcialmente trascrito se desprende que la finalidad, la razón teleologica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testimoniales, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico Jurídica, que el >Juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distribuida de funciones, establecidas en la Ley. Fin de la Cita. Continuando el recurrente alegando motivos para la realización del careo por el solicitado, ya que para su criterio debió ser practicado. Siendo este el elemento por él argumentado para determinar la errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia y los argumentos planteados por el recurrente sobre la no realización del careo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y la No valoración de los informes o experticias de Luminol practicados, por los expertos Luís Adrián y Gipsy López, se observa: En primer lugar dichos informes fueron practicados en fechas distintos, y según las testimoniales de estas personas o expertos, los procedimientos fueron realizados con las reglas y condiciones establecidas para ello, cumpliendo tal y como se dejó constancia con todos y cada uno de los pasos necesarios para cumplir con el objeto de la prueba, que no es otro, que el obtener quimioluminiscencia en un objeto en este caso en el vehículo, lo cual en el primero ocurrió según las conclusiones de la experticia aunque de forma exigua y el segundo no ocurrió; no teniendo sentido someter a un careo a los expertos, puesto que el único punto donde no coincidieron fue en el la positividad o no de la prueba realizada. De igual forma se observa, que para la valoración de dichas experticias como pruebas que puedan de una u otra forma aportar elementos que puedan comprometer la responsabilidad de persona alguna en los hechos, o en el presente caso de Alan Peña, se observa que una dio resultado negativo, por lo que mal puede ser valorada, y la otra no determina siquiera si la muestra consignada es de origen humano o animal, dejando entrever la duda, en cuanto a quien pertenece, y siendo esto un principio fundamental del derecho que favorece al reo, no puede valorarse ni en contra ni a su favor; por tal razón considera esta Defensa que estuvo ajustado a derecho la no realización del careo solicitado y la no valoración de dichas pruebas, por considerar que está demostrado que ninguna de las dos aportan elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, y tampoco demuestran la comisión de delito alguno, puesto que no determina la prueba que sostiene se localizó una muestra exigua, si esta de origen al menos animal o humana, así que mal podría valorarse la misma.-

Motivación del escrito de Contestación de la Apelación interpuesta:

Luego de un análisis exhaustivo realizado a los dos puntos planteados por el recurrente, se observa;

PRIMERO: Las valoraciones otorgadas por el tribunal a todas y cada una de las pruebas sometidas a su conocimiento y criterio, a objeto de ser valoradas, fueron realizadas de forma lógica,¿por que? Todas las testimoniales el único conocimiento que tienen de los hechos (muerte del ciudadano Ronald Díaz), es anterior a la comisión de este, lo cual se observa de las mismas, declaración de la ciudadana SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO DE DIAZ, madre del occiso, quien entre otras cosas expone: “… me entere al día siguiente cuando me fueron a avisar unos señores de la funeraria…”; declaración de JOSE GAUNA CHIRINOS, funcionario Policial y jefe e la comisión que practicó la detención de Ronald Díaz, quien entre otras cosas expone:”… me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llegó la petejota e hizo el levantamiento del cadáver…”declaración del ciudadano JOSE DIAZ ALBO CHIPAMO, hermano del occiso, quien entre otras cosas expone: “ El día que nos avisan de la muerte de mi hermano me dirigí a hacer todas la diligencias, en el velorio empecé a indagar…”. Con la declaración de INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien entre otras cosas expone:”…al otro día estaba vistiendo alas niñas me avisaron que lo habían matado”. Con la declaración de HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, quien entre otras cosas expone: “…al otro día me dijeron que estaba muerto..”. Con la declaración de JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, quien entre otras cosas expone: “…esa noche el señor entró a beberse unas cerveza (Ronald Díaz)…se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de él “.Con la declaración de MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien entre otras cosas expone:”…Ronald hizo una llamada telefónica a mi casa a que le avisara a Joseimi que lo tenían preso en el modulo de San Diego, eso fue lo que hablé por teléfono con él”. Todas estas testimoniales demuestran claramente y con certeza que todas estas personas el conocimiento cierto que tienen de los hechos es anterior a la muerte del hoy occiso Ronald Díaz, y no al hecho mismo como sucedió esta. En cuanto a la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE, funcionario policial, subalterno de José Gauna Chirinos, quien entre otras cosas expone:”…nos llamaron vía radiofónica...Que habia un ciudadano tirado en el pavimento…después de la llamada pasó una hora cuando llegamos al sitio…nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca…yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano…”. Se observa de esta declaración que no concuerda con la de su superior inmediato José Ramón Gauna Chirinos, en cuanto a que se entrevistaron con persona alguna en el sitio del suceso, al igual se puede observar que tal dicho es falso, puesto que en el acta policial levantada al efecto por los funcionarios del C.I.C.P.C., deja constancia que solo se encontraban los funcionarios policiales, no existe constancia siquiera que la llamada sea cierta, y no levantaron ellos un acta policial para dejar constancia de lo sucedido, y que efectivamente hubiesen radiado el vehículo que este manifiesta; por todo ello el valor otorgado por el tribunal a este y los anteriores dichos trascritos, solo se refieren al conocimiento que tiene de los hechos ya que este ninguno de ellos observó como sucedieron los mismos, y lo manifestado por el ciudadano Alexander Malave con respecto a después de ocurrida la muerte del hoy occiso no tiene consistencia jurídica, puesto que no se encuentra corroborada por algún elemento de juicio valedero.

SEGUNDO: Con respecto a las pruebas técnicas valoradas por el Tribunal, Se observa que todo su valor está determinado por lo que ellas mismas prueban que no es otra cosa, que las circunstancias descritas por estas tales como el informe rendido por el Experto Rivas Erick, quien entre otras cosas sostiene:”…no colecte ninguna evidencia de interés criminalístico”. Con el Informe del experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, quien entre otras cosas sostiene:”:…verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo…”con el informe del experto RICK SILLET, quien entre otras cosas expone: “Soy experto en trayectoria balística…realice la experticia para determinar la trayectoria balística…” Con el testimonio de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, quien entre otras cosas expone:” Le realice autopsia al cadáver del occiso un joven…”. Se observa que estas fueron valoradas con certeza en cuanto al valor probatorio que las mismas aportaron al proceso, no pudiendo ser adminiculadas con otro fin distinto al que se les dio por cuanto no aportan elemento alguno que pueda comprometer a persona alguna y mucho menos a Alan Peña en el hecho investigado.

TERCERO: Con el Informe del experto LUIS ADRIAN, quien entre otras cosas sostiene:”…Practique experticia de Luminol, …observe la existencia de muestra de naturaleza hematica,…la muestra es exigua, no pudiendo realizar prueba de certeza…”.

Se observa, que esta prueba no determina si la muestra incautada es de origen animal o humano, por lo tanto mal podría ser valorada como una prueba contundente para determinar la responsabilidad de persona alguna en el presente caso.

CUARTO: Con todo lo anteriormente señalado con respecto a los elementos que conforman la presente causa, es evidente que no existen elementos e indicios que puedan comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ, en el presente caso, ya que tal y como quedó demostrado en autos y que fue lo que el mismo ciudadano manifestó desde el primer momento de la investigación, el estuvo con el occiso parte del día anterior, y en horas de la noche cuando este le llamo solicitándole su auxilio, este lo fue a auxiliar hasta un modulo policial donde se encontraba detenido, sitio del cual tal y como el lo manifiesta, salio con este y lo dejó en el sitio que el hoy occiso le manifestó retirándose del lugar, no existiendo razón, motivo, o circunstancia para que el ciudadano Alan Peña, hubiese cometido un hecho de esta naturaleza, ya que lo único que quedó demostrado durante el juicio era la relación de amistad que existía entre ellos y que no fue desvirtuada, hecho tan cierto como es que el hoy occiso al momento de ser detenido luego de recurrir a su esposa, quien le manifestó que no podía ir en su ayuda, recurrió a su amigo Alan Peña, quien no lo desamparó y acudió en su auxilio; por lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que estuvo ajustada la sentencia dictada en el presente proceso, ya que el recurrente durante el debate realizado no pudo demostrar que el cometiera el ilícito por el cual fuera acusado, siendo excesiva la intención del Ministerio Público de querer continuar con un proceso, en donde todas y cada uno de los elementos de juicio solo hacen del conocimiento de los hechos sucedidos antes de la comisión de la muerte, ya que no existe siquiera uno que pueda ser corroborado que deje constancia como y donde sucedió la muerte del occiso.

PETITORIO DE LA DEFENSA

PRIMERO: Solicito NO se admita el recurso apelación interpuesto por el Ministerio Público, puesto que las violaciones por él planteadas no son tales, YA QUE LA SENTENCIA FUE VALORADA EN FORMA LOGICA Y NO EXISTE VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, dejando por ende sin efecto todos y cada uno de los petitorios realizados por el recurrente en su escrito señalados en el Capitulo VI, referentes a los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 14 de Agosto de 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 08 y 22 de Junio, 07, 22, 30 y 31 del mes de Julio, 03, 07, 11, 13 y 14 de Agosto del año en curso, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron los siguientes:

“ En fecha 27 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente a las 09:30 de la noche, el ciudadano ALNA DELFIN PEÑA GOMEZ, se encontraba presente en el Sector Chupulún, frente a la entrada de la Floresta, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, específicamente en un local de expendio de Cervezas, en el que se encontraba a su vez el Ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, cuando se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoategui, quienes procedieron a realizar una redada, en la que se llevaron detenidos a varias personas entre ellas el ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, por presentar este presuntamente una actitud agresiva hacia la comisión policial, a los fines de constatar el estatus de las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas de dicho sector, siendo trasladaos hacia el Distrito Policial ubicado en el sector San Diego Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoategui, donde se presento el ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ, y luego de sostener conversación con el funcionario JOSE RAMON GUANA CHIRINO, le informo que el motivo de su presencia en el puesto policial, era debido a que se llevara consigo a RONALD JOSE DIAZ, en virtud de que era empleado suyo, por lo que luego de verificado la condición de dicho ciudadano, fue puesto en libertad, lo cual consta en Novedades llevadas por el referido órgano policial, llevándose el imputado a dicho ciudadano a bordo de su vehiculo Chevrolet, Cheyenne, Blanca, placas 10T-RAD, y a la altura del sector Sabana Larga del mismo sector San Diego, luego de bajar a RONALD DIAZ, del vehiculo en cuestión, le propino varios disparos, ocasionándole la muerte, siendo el cadáver hallado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoategui, tal hecho se evidencia entre otros elementos, de declaraciones tomadas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde fue retenido la victima, así como relación de llamadas entre los móviles celulares del imputado y el hoy occiso, en el que se refleja que ambos a la hora del hecho se encontraban en el mismo sector, y experticia Luminol realizada al vehiculó del imputado, en el que se obtuvieron positivas en la parte de la puerta del copiloto…”

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DIAZ CHIPANO.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Nueve, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ.

Constituido el Tribunal Mixto Con Escabinos se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad, Concentración e inmediación, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo el Dra. Ingrid Vargas, quien expuso: “Ciudadana Juez Siendo la oportunidad procesal ratifico la acusación presentada en tiempo oportuno en contra el ciudadano: ALAN DELFIN PEÑA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, es decir ciudadanos Escabinos, que esta persona cometió un delito establecido en la mencionada norma. Sin mas preámbulo, respecto a los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del año 2007, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en este juicio se demostrara que el acusado ALAIN DELFIN PEÑA, fue quien le causo la muerte a la victima RONALD JOSE VICENTE DIAZ, luego de haberse realizado un procedimiento policial en el cual la victima fue detenido por funcionarios policiales y trasladándose el acusado hasta el distrito policial, ubicado en el sector san diego, Municipio Sotillo de la policía del estado, solicitándole a los funcionarios que dejaran en libertad a la victima RONALD VICENTE DIAZ, por cuanto este era su empleado, luego subieron en un vehiculo Chevrolet Cheyenne blanca conducida por el hoy acusado y a la altura del sector sabana larga, del sector san diego, luego bajo a la victima RONALD DIAZ, del referido vehiculo y le propino varios disparos con lo cual le ocasionó la muerte, por lo tanto se probara en este juicio oral y publico con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios y de las pruebas técnicas científicas que el acusado se encontraba con la victima y le causo la muerte luego de dispararle varias veces con un arma de fuego, es por lo solicito la Sentencia Condenatoria para el acusado de autos, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Privada de los acusados, Dr. Edgar Sosa quien expone: “Ciudadana Juez Profesional, honorables escabinos, colega Representante de la Vindicta Pública, el día 27-04-07, mi defendido por razones de trabajo conoció al ciudadano RONALD DIAZ, ya que se había comprometido hacer un trabajo en casa de mi cliente, a las 12:00 del mediodía RONALD DIAZ, se traslada a la oficina de mi cliente para que le entregara plata adelantada del trabajo, mi cliente le dijo que no tenia plata, y como Ronald seguía insistiendo por la plata, mi cliente le dijo vamos a almorzar e invitó a su esposa, lo dejó en un sitio, y luego Ronald fue y vuelve a pedir dinero y mi cliente le dijo que no tenia, al ver la insistencia mi representado lo lleva hasta Sabana Larga para dejarlo en su casa, luego va Ronald a un local de venta de cerveza y empieza a jugar truco, luego por una razia policial lo detienen los funcionarios, en la vía RONALD, llama a mi cliente por teléfono que mi representado le había prestado, para que le diera una plata que tenia que pagarle a los policías para que lo soltaran, mi cliente a las 11:00 de la noche se dirigió al modulo policial, cancelando los reales le dieron la libertad, la participación de Alan, es ser un una persona bondadosa, facilitó un dinero, fue a un sitio donde no lo conocía a llevar el dinero, para mala suerte resulta que apareció un muerto, no hay persona que diga quien no lo mato, solo por el simple hecho que andaba con la victima, lo dejo en un sitio donde el le dijo, se e pretende atribuir a el la responsabilidad de la muerte, durante el proceso del juicio esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, es todo”.

Seguidamente el Tribunal se dirige al ACUSADO, y se procede a imponer al acusado: ALAN DELFIN PEÑA, Venezolano, Cédula de Identidad 18.699.221, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA GARCIA Y SOLEDAD DE SAN JUAN GAMEZ COLMENARES, domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo; quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “yo conozco a RONALD, por una muchacha que se llama Ingrid, lo conozco en la playa, días después se partió una pieza de mármol de la casa, llamo a la muchacha y le digo que si me podía comunicar con Ronald, y me dijo que si me iba hacer el trabajo y le di 600 mil Bs., el me llama y va a la oficina y me pide la otra parte del dinero por el trabajo y le dije que no tenia real, le dije que después le pagaba lo invite a almorzar a el y a su esposa, lo deje en el centro de Puerto La Cruz, como a las 05:00 de la tarde me llama y fue otra vez a mi oficina y me dijo que le cancelara, y le dije que le cancelaría al día siguiente, después lo lleve hasta su casa, luego como a las 09:00 de la noche me llama que estaba preso fui y hable con un policía le dije que venia a hablar con Ronald, el sale y le entregue el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad. Al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día me entere que estaba muerto. Conste. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio publico a los fines de interrogar al acusado, a lo cual contestó: “el día fue 27-04-2006 almorcé con el a las 12:00 del mediodía, lo volví a ver en la parte de bajo de la oficina a la 05:00 de la tarde, a las 09:00 de la noche me llamo de mi teléfono que le preste para comunicarnos. Conocí al occiso en semana santa del año 2007, dos o tres semanas antes de u muerte, ¿Ud era el dueño del vehiculo chevrolet blanco que le hicieron la prueba de luminol? la defensa objeta la pregunta, a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: el vehiculo color blanco cheyenne es mió CONSTE., lo deje en la esquina de la entrada de la floresta, si hay testigo donde deje a Ronald que es la ciudadana Diana Martínez, quien me acompañaba en esos momentos”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza al acusado para interrogarle, a lo cual responde: “No tenía ningún problema con el ciudadano Ronald DIAZ, ninguna enemistad”.

Seguidamente el tribunal pregunto al acusado, quien responde: “ El hoy occiso no me manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo busque en el modulo el tenia una actitud normal, no note que estaba agresivo, me enteré de la muerte por la muchacha con la que salí me llamo como a las 09:00 de la mañana, la muchacha era compañera de trabajo del occiso”.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a la recepción de los TESTIGOS, modificando el orden de recepción de las mismas, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: SEGUNDA CHIPANO DE DIAZ, manifestando el alguacil que si se encuentra en la sala, quien se identifico como:

SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.441, estado civil viuda, profesión u oficio comerciante, edad 55 años de edad, residenciado en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, apartamento 3-7, piso 03, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” ese día que mataron a mi hijo el estaba desde por la mañana hasta que tuve conocimiento que lo mataron con la persona que esta acusada a la hora del mediodía fueron almorzar con una de sus hijas, tenia cuatro hijas, esa amistad nacio a raiz de que el le realizo un trabajo en su casa, creo que le hizo al muchacho algo de mármol, al otro día le había terminado el trabajo, esa marmolería se la dejó su papa, prácticamente andaban juntos y por lo tanto como andaban juntos, y ese mismo día que me avisaron que lo mataron, cunado lo tiraron de una pickup blanca, la policía hizo un operativo y se lo llevo la policía, el muchacho fue a buscarlo en su camioneta porque el lo llamó, el comandante se lo entregó, luego mi hijo estaba muerto en la calle encontraron la camioneta en un rancho, hicieron la prueba luminol, barrido, tierra y salio positivo, la telefonía celular dio positivo, ese expediente paso por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, asesoria técnica, al año y medio hicieron la prueba de luminol, esa prueba después de tanto tiempo debe salir negativo, después se valieron de otra prueba que salio negativo y los testigos que lo vieron a el todo el día con mi hijo, por lo tanto para mi el fue quien lo mato, yo le preguntaría por que? dejando cuatro hijos sin padre, el cual terminaba su tesis en obra civil, para irse a España a trabajar solo todos esos proyectos quedaron a media, así mismo cargo los papeles de pasaporte para irse a España y quiero justicia. Mi hijo ese día estuvo en una farmacia y un local que fue a comprar tarjetas de teléfono 0412. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO JOSE GUANA CHIRINO: manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identificó como:

JOSE RAMON GUAINA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.806.601, residenciado Mallorquín III, Calle 2, casa Nº 104, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Policía, estado civil casado, Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo lo que recuerdo que salimos del puesto, pasamos por la entrada de la floresta, nos metimos en un Bar que vendían cervezas clandestinas, pasamos y mandamos a bajar el volumen a la música pase con tres funcionarios mas, el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje y me fui hasta sabana larga agarramos cinco ciudadanos, luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO JOSE DIAZ ALBO CHIPAMO: manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identificó como:

JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11-.903.552, edad 34 años de edad, residenciado Avenida Municipal, Torre Porteño, apartamento 3-7, piso 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Asesor Comercial, trabajo con la empresa Plumrose, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad, la victima es mi hermano, Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ El día que nos avisa me dirigí a todas las diligencias , en el velorio empecé a indagar lo que pasa, en esas investigaciones salio a relucir un muchacho que andaba todo el día con el de nombre ALAN PEÑA, no lo conocia, no se quien es, hablando con la esposa de mi hermano me dijo que era un muchacho que su esposa le había hecho un trabajo, en compañía de Alan e Ingrid estuvieron comiendo y reparando la camioneta de Alan reparando la camioneta hasta hora de la tarde, luego como a las 07:00 de la noche dejo a mi hermano a su casa, como alas 07:30 de la noche tenia hambre y le dijo a la esposa que no había queso y fue cuando salio y fue cuando lo detuvieron, después lo llame a un numero telefónico para que me explicara que había pasado y Alan me dijo que mi hermano lo había llamado, para pagarle la cantidad de 600 Bs., Que les pago a los funcionarios le dieran la libertad, y le pregunte donde lo dejaste y me dijo que lo dejo por la Floresta, le dije que quería hablar con el y Alan no fue al funeral por cuanto unos primos del occiso lo amenazaron que lo iban a golpear y por eso no fue, el día de los hechos la esposa de mi hermano dijo que el acusado cargaba un arma en la camioneta y que ellos andaban de farra, no entiendo si el fue el que le pago a la policía para que le dieran la libertad no entiendo porque le digo a lo Petejotas que no lo conocía, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el Tribunal no hace preguntas.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos. La defensa no objeta.

En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, en consecuencia se procederá a tomar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar su presencia. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: LUNES 22 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos.

El día Miércoles 22 de Junio de 2009 tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la presente causa, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la testigo INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien encontrándose presente se identifico como:

INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.679.936, residenciado la Urbanización las Mercedes, el Paraíso, estado civil soltera, nacida en fecha 21-09-1977, de 31 años de edad, residenciada en la Calle Negro Primero, vereda 5, casa Nº 58, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, soy amiga del mismo. Conozco a la madre de la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone” Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado. Es Todo: Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa, el Tribunal no hizo preguntas.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS, manifestando el alguacil que no se presentaron el día de hoy. El Tribunal procede a dejar constancia de las resultas de citación de estos expertos.

Seguidamente se interroga al Ministerio Público sobre la prescindencia de estos testigos, manifestando éste que NO PRESCINDE. La defensa expresa manifiesta, en la oportunidad pasada el ministerio publico no prescindió del testigo tal como consta en la resulta de la comandancia de la policía del estado. Asimismo se deja expresa constancia de las resultas de citación del testigo JOCDANI JOSE LOPEZ MICEL, en cuanto a lo informado por el cuerpo Policial, habida cuenta de que no aparece en la base de datos de la Policía. Se interroga al Ministerio Público sobre la prescindencia de estos testigos, manifestando éste que NO PRESCINDE. La defensa expresa su total acuerdo.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos con la fuerza pública, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “No tenemos objeción al respecto”. De la misma manera se informa sobre la citación de los expertos. Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MARTES 07 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos con el auxilio de la fuerza pública.

En fecha 07 de Julio de 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09 y 20-05-09. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, quien estando presente se identifico como:

HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.843.597, residenciado en el Sector la Floresta, al final del Sector, rancho de color verde techo zinc, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 26-06-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, era amigo del difunto, conozco a la madre de la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa. “El Tribunal no tiene preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, quien estando presente se identifico como: JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.932.434, residenciado en el Sector la Floresta, calle Nº 07, casa Nº 14 de bloques rojo y cemento, casa de bodeguita, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, no tengo parentesco con ninguna de las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ Yo como no tengo trabajo fijo, tengo un negocito de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien estando presente se identifico como:

MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.285.882, residenciada en la calle 02, casa Nº 29, la Floresta, vía San Diego, al lado de una casa de Alimentación Mercal, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltera, nacido en fecha 20-02-1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, la victima es mi vecino. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” El occiso Ronal hizo una llamada telefónica a mi casa que avisara a Joseini que lo tenían preso en el modulo de San Diego, eso fue lo que hable por teléfono con el. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos JOSE RAMON GAUNA CHIRINO, manifestando el alguacil que el testigo no reside en la dirección indicada en la boleta, según información suministrada por la ciudadana SEGUNDA DIAZ, EL TESTIGO JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN, con resultado negativo, en virtud que el mismo se mudo, y los Expertos no existe constancia en autos, por parte del superior jerárquico, se informa que se libraron oficios Nº 1478 Y 1479, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio,. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, instrumental y expertos, sin embargo de la ciudadana MARILYN DIAZ si prescinde, ya que se encuentra en los Estados Unidos, prescinde de ese testigo, y de los demás testigos solicita se le de cumplimento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “la defensa esta de acuerdo con la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los testigos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, no esta de acuerdo. Es todo”.

En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, por lo que se acuerda En tal virtud, el tribunal oído lo expuesto por la partes de respecto al testigo JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL, de quien el Ministerio Público ha informado no haberle ubicado, y de acuerdo a lo Solicitado por la defensa, ratificando el Fiscal que solo prescinde de la testigo MARILYN DIAZ, pero de los demás testigos no prescinde, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de dirección al Consejo Nacional Electoral y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, el tribunal ratificara lo ordenado en fecha 22-06-09, en cuánto a lo expertos se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos. Quedan notificados los presentes.

En fecha 22 de Julio de 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09 y 20-05-09. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto ADRIAN ESPINOZA, quien estando presente se identifico como:

ESPINOZA RODRIGUEZ ADRIAN YSRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.979.922, residenciado Chuparin Central Calle Independencia, Puerto La Cruz, estado civil soltero, nacido en fecha 03-08-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., en Contaduría Publica, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” Es un tipo de fijación del sitio del suceso, donde se plasma cualquier evidencia criminalistica encontrada en el sitio del suceso, según inspección técnico policial, básicamente es un tipo de fijación. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el tribunal le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, quien expone: en cuanto a lo expresado por el Fiscal, no se han hecho los trámites de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, no se logra conseguir la misma, solicita se vuelva a solicitar tal pedimento y se deja constancia del pedimento de la defensa. El fiscal solicita la palabra donde manifiesta que la victima le informo que el testigo JOSE RAMON GUAIMA ya había declarado en el inicio del juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la solicitud del fiscal, quien tomara los correctivos necesarios previa revisión en el acta de inicio del juicio oral y publico, no obstante es deber del Tribunal informar sobre tales resultas consignadas. Es todo”. En este estado el Tribunal informa al defensor en cuanto a las notificaciones de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, que en su oportunidad se Libro oficio a la comandancia general, siendo imposible la direcciones de los antes citados, asimismo se le solicito información al consejo nacional electoral, no obteniendo información de las mismas; y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de dirección al Consejo Nacional Electoral y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, el tribunal ratificara lo ordenado en fecha 22-06-09, en cuánto a lo expertos se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 30 DE JULIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos. Quedan notificados los presentes.

En la preindicada fecha no se dio continuación al debate oral y publico en razón de no encontrarse presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien previa llamada telefónica realizada a este Tribunal, manifestó que no podía asistir al acto de la continuación del presente debate, en virtud que se encuentra en el Curso Obligatorio sobre Acusación dictado por la Escuela Nacional de Fiscales, siendo imprescindible su presencia. Asimismo se deja expresa constancia que no compareció ningún testigo y experto. A tales efectos se deja constancia que solo consta las resultas de los oficios Nº 1707-2009, librados al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, EIVAS ERICK, ALVAREZ ORTIZ GRENNY, GIOVANNY RIVAS y DAVID LOPEZ y EL OFICIO Nº 1710-2009, librado al Director Regional del Consejo Nacional Electoral, recibido por YAMILES TORRES, en fecha 27-07-09. Seguidamente el defensor de confianza DR. EDGAR SOSA, solicita la palabra, quien manifiesta que se notifique a la Experto GUIPSY LOPEZ, por cuanto la misma fue admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01-08-2008, cursante a los folios del 70 al 80 de la segunda pieza, por ser la misma, licita, pertinente y necesaria, a objeto de que ella comparezca a este juicio oral y publico y manifieste el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este debate, en virtud que la misma no ha sido notificada hasta los momentos, asimismo solicito en virtud de la no comparecencia de los testigos y expertos que han sido llamados por este tribunal y no han comparecido sean notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Acuerda El Aplazamiento y se convoca a las partes presentes para el día: VIERNES 03 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, de acuerdo a lo establecido en el ARICULO 357 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de alguacilazgo a los fines que retire con CARÁCTER URGENTE, las resultas de las notificaciones ante la oficina del Consejo Nacional Electoral. TERCERA. Ofíciese al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional a los fines que comparezca la experta GUIPSY LOPEZ. Se declara formalmente cerrado el presente Debate.

En fecha 03 de Agosto de 2009, tuvo lugar la continuación del Juicio, declarándose ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09 y 31-07-09. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO RIVAS RONDON ERICK ENRIQUE, quien se encuentra presente, y se identifico como:

RIVAS ERICK , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.598.526, residenciado calle La Línea, La Caraqueña, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 02-11-1984 de 25 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público y la defensa. El Tribunal no tiene preguntas que hacer al experto.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO ALVAREZ ORTIZ GRENNY, quien encontrándose presente se identifico como:

ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.763.444, residenciado calle cajigal al casa Nº 39 pozuelo, Estado Anzoátegui, estado civil soltero nacido en fecha 12-01-1980 de 29 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, tengo 4 años trabajando como experto de vehiculo, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, la defensa del acusado no interrogó. El Tribunal no formulo preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO GIOVANNY RIVAS, quien encontrándose presente se identifico como:

GIOVANNY RIVAS, el Tribunal deja constancia que el experto se identifica con el carnet mas no con la cedula de identidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.235.836, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, piso tres, Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-1984 de 25 años de edad, de profesión u oficio T.S.U, de tecnología de Gas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley. Seguidamente El fiscal solicito se deja constancia que la experticia Nº 9700-192-DLFQ-036 de fecha 04-06-07, donde aparece que fue realizada por experto GIOVANNI RIVAS, la misma aparece firmada por el experto LUIS ADRIAN, quien ya depuso en el presente debate, la cual se encuentra inserta en al pieza N 01. El Tribunal deja constancia de lo solicitado por el fiscal. Seguidamente el experto expone: “Realice una experticia de barrido que una camioneta chevrolet, cheyenne, color blanco, en búsqueda de material heterogéneo, el barrido pertenece al área física, se hace a material que sea difícil de colectar, por ejemplo, apéndices pilosos, después es enviada al área química, el experto Luís Adrián hizo la inspección técnica. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa. El Tribunal no formula preguntas.

Se le solicita al ciudadano alguacil se sirva verificar si han hecho presencia testigos o expertos, quien manifiesta que no se encuentra presente ni testigo ni experto. El tribunal informa a las partes que en virtud de llamada telefónica realizada a este juzgado la experto GUIPSY LOPEZ, informó que va comparecer a las dos de la tarde, por cuanto se encuentra en un acto en la Guardia Nacional, previa información vía telefónica al tribunal, asimismo el Tribunal hace costar que solo riela a los autos la resulta de los oficios Nº 1809-2009 librado al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, RIVAS ERICK, ALVAREZ ORTIZ GRENNY, GIOVANNY RIVAS y DAVID LOPEZ y EL OFICIO Nº 1710-2009 y el oficio Nº 1811-2009 librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, no así las resultas de las boletas de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, las cuales fueron librados al Director Regional del Consejo Nacional Electoral, recibido por YAMILES TORRES, en fecha 30-07-09, es por lo que se acuerda aplazar el mismo para la dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.

Siendo la hora fijada por el Tribunal se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez Profesional de Juicio Nro. 01, DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, LOS ESCABINOS HILDA MARY RODRIGUEZ Y PEDRO JOSE GUAICARA CURUPE; acompañada de la Secretario de Sala Abg. ROSALBA GUERRERO, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. HARRISON GONZALEZ, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. EDGAR SOSA, EL ACUSADO ALAIN DELFIN PEÑA Y LA VICTIMA SEGUNDA DIAZ. Se deja expresa constancia que en la sala contigua se encuentra presente la Experto GUIPSY LOPEZ.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial LA EXPERTO GUIPSY LOPEZ, quien encontrándose presente se identifico como: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, residenciado Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1976 de 33 años de edad, de profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, tengo nueve años en el cargo, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. La descripción de la muestra aparece del anexo 1 al 06. La experticia se realizo a un vehiculo tipo camioneta, tipo Pick- UP, marca chevrolet, placas ATD. A fin de dar cumplimiento a lo solicitado como experta procedí a realizar los estudios correspondientes de la manera siguiente: A.- Materiales Empleados (Ensayo de Luminol), procedí a: 1.-Establecer un sitio de peritación donde se encontraba aparcada la evidencia camioneta Cheyenne Blanca, en condiciones apropiadas, (horas nocturnas) a fin de optimizar los resultados en la actuación Técnica de Reactivación de Rastros Hematológicos con Luminol, tiene que ser sin luz para percatarse de la reacción de quimioluminiscencia. 2.- crear un patrón estándar de comparación hematica, utilizando una porción de sangre humana, seguidamente procedí a la Reactivación de los rastros hematicos, a fin de observar la reacción de quimioluminiscencia por poder ser cotejada con los resultados que emita la muestra objeto de estudio. 3.- Rociar con el atomizador la solución de luminol, en el interior de la muestra objeto de estudio, cheyenne blanca, en las diversas áreas, tales como: asientos delanteros, traseros, techo, piso volante, ventanas, guantera, alfombras y maleta de vehiculo. 4.- realizar la observación y búsqueda exhaustiva, de zonas de luminiscencia, producto de al reacción de los presuntos rastros con el Reactivo de Luminol y dejar fijación fotográfica, teniendo como resultados particulares, No se manifestó ningún tipo de Reacción de Quimioluminiscencia en el interior de la muestra, objeto de estudio, era una cheyenne blanca, mediante la aplicación del Reactivo de Luminol, por lo que no se pudo identificar ningún mecanismo de formación de rastros hematicos, llegando a la conclusión: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas. A.- en la muestra analizada a solicitud del Teniente Coronel ( GNB) Comandante del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cheyenne blanca, Resulto Negativo al REACTIVO DE LUMINOL. En la parte de atrás de la camioneta se dejo una fijación fotográfica que había botellas. Esta prueba se fundamenta en una prueba química, y la misma se aprecia en la oscuridad. Tratamos de acondicionar la evidencia, suficientemente oscuro, empezamos por la cabina de la camioneta, condiciones externas e internas, material esterilizado para evitar contaminación. Se prepara el Luminol, empezamos a rocear en la parte frontal interna de la cabina, guantera, volante, tablero, asientos, los tumbamos, en las alfombra, primero se fija como estan colocadas. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia. Es todo. Seguidamente la defensa pasa a interrogar a la experto, de la misma manera el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal formulo preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial Expertos y Testigos manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. A tales efectos se informa que solo consta la resulta de los oficios Nº 1809-2009 librado al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, RIVAS ERICK, ALVAREZ ORTIZ GRENNY, GIOVANNY RIVAS y DAVID LOPEZ y EL OFICIO Nº 1710-2009 y el oficio Nº 1811-2009 librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, no así las resultas de las boletas de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, las cuales fueron librados al Director Regional del Consejo Nacional Electoral, recibido por YAMILES TORRES, en fecha 30-07-09, en cuanto a las demás boletas de notificación libradas de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta resultas de las mismas, dejándose constancia que el tribunal se comunico vía telefónica con los superiores jerárquicos de los expertos.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, y como hay un planteamiento realizado en el que tribunal tendrá que pronunciarse, en lo sucesivo revisaremos si es necesario la prescindencia de los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa no tiene objeción alguna. En este estado el Tribunal observa en cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, relacionado con la práctica de un careo en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el trámite de los incidentes presentados en el curso de un debate oral y público, este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento en la Audiencia Oral siguiente a este acto, en razón de que este Tribunal no sólo debe examinar los fundamentos de dicho pedimento sino que tiene previsto una continuación de Juicio en la causa BP01-P-2001-457. Asimismo se acuerda notificar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al director Presidente de la Policía del Estado y al Consejo Nacional Electoral a los fines que consigne las resultas de los ciudadanos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de Dirección del Consejo Nacional Electoral y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09 y 03-08-09. Seguidamente el tribunal declara expresamente abierto el acto de continuación del debate oral y público, y la Juez Presidente expone: Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en audiencia de fecha 3-08-2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que formuló el Ministerio Público en Audiencia anterior, invocando los articulas 346, 22 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a considerar que hemos obtenido dos expertos, la licenciada GUIPSY LOPEZ y por otro lado el experto LUIS ADRIAN, de quienes manifestó que el primero habia observado rastros de luminiscencia, y la licenciada no observo rastros de naturaleza hemática ni quimioluminiscencia; razón por la cual solicito un careo entre éstos. Observa el Tribunal que los órganos de prueba que ha considerado el Ministerio Público como susceptibles de la práctica de un careo se circunscriben a lo siguiente: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, de profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, quien ratificó en contenido y firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, argumentando haber sido designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. Resulto Negativo al REACTIVO DE LUMINOL. Que la preparación del reactivo a es a base de sodio, es una muestra que ya viene listo, por cuánto los laboratorios lo dispensa, es estandarizado, por cuanto ya viene preparado, llevábamos s un pequeño patrón que se prepara con sangre humana y eso se coteja para colocar … este preparado es a base de carbonato de sodio y ya viene estandarizado, en este caso el luminol se prepara previo a la realización de la experticia, al sitio no presentamos a las 07:30 de la noche, es un adquisición que se hace del departamento después que teníamos resguardado la evidencia lo preparamos, el luminol se prepara previo a la aplicación.- El Experto LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui. Quien entre otras informaciones expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor marca CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 2001, PALACAS 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14T11V326616, SERIAL DE MOTOR 11V326616, SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, el ensayo luminol se realizo en la noche, solo se puede observar en la oscuridad, esa es la condición perfecta, tenia un estándar de comparación, 100% puro, para poder realizar la prueba de luminol, se aplico en la parte externa e interna del vehículo, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Que el vehiculó se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se realizo en la parte laterales del vehículo, se realizo la quimioluminiscencia, que se llama reactivo de luminol, que viene preparado, eso se pide a los laboratorios de afuera, es un polvo, para utilizar 1 litro de luminol, se agrega un gramo, se hace una mezcla, se agrega agua destilada , se diluye luego se agrega carbonato de potasio y luego se agrega el gramo de luminol, par allegar a 1 litro, se aplica con un aspergador de tipo manual, se maneja con mucho cuidado, se aplica en la oscuridad, no se lleva preparado sino se prepara al momento… Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es asi como dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan …”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y cientificas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal solicita la palabra quien expone en virtud de la negativa del careo entre los expertos GUIPSY LOPEZ y LUIS ADRIAN y vista las motivas realizadas por este Tribunal interpongo de conformidad lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de revocación del no acuerdo del careo entre los dos expertos, se deje constancia, considera que dicho pedimento es procedente, en tiéndase para el ministerio publico, que las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones, en base de ello solicito se deje constancia en cuánto a la negativa del tribunal. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO ERICK J. SILLET V. quien encontrándose presente se identifico como:

ERICK J. SILLET V., el Tribunal deja constancia que el experto se identifica con el carnet mas no con la cedula de identidad, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.021.340, residenciado en la Calle Juan de Urpin, casa Nº 05 de Barcelona. Estado Anzoátegui, estado civil casado, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa de Confianza y por el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial testigos o expertos, quien manifiesta que no se encuentra presente ni testigo ni experto.

El tribunal informa a las partes que riela a los autos resulta del oficio Nº 4031-2009, emanado del Director Presidente de la Policía del Estado, Comisario General ULISES J. FLORES PEÑA, mediante el cual informa que los funcionarios JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN y RAIME RAMON CARDIE R., fueron notificados vía radiofónica por el centralista de guardia y el testigo ALEXANDER MALAVE MARQUEZ, no pudo ser notificado motivado a que se encuentra de comisión de servicio en la ciudad del Tigre. Asimismo resulta del oficio Nº 1829, librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, recibido por el Sargento LEOBALDO VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad Nº 12.519.818 y oficio Nº 1829-2009 librado al Director Presidente de la Policía del Estado, el oficio Nª 1827-2009 librado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona. De igual manera el Tribunal tuvo información vía telefónica que el experto YOLANDA MORA DE TOVAR, puede comparecer el día lunes en razón de confrontar padecimientos de salud que la mantienen de reposo, en virtud que todavía se encontraba de reposo, en cuanto a las demás boletas de notificación libradas de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta resultas de las mismas, dejándose constancia que el tribunal se comunico vía telefónica con los superiores jerárquicos de los expertos.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, solicito se notifique al ciudadano ALEXANDER MALAVE MARQUEZ, ya que se tiene información que estaba en El Tigre de comisión, en cuánto a los demás ciudadanos se cite por la fuerza publica, en cuánto YOLANDA MORA, no tendría ningún pedimento visto la colaboración de comparecer, es por lo que no prescindo de los mismos. La defensa tiene objeción ya que van 8 audiencias desde que se inicio el 08-06-09 y el proceso ha sido demasiado largo y que el ministerio publico ayude, y se citen de conformidad a lo establecido de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal informa que se ha notificado de acuerdo a lo establecido en el articuló 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito se oficie de manera física para agotar la fuerza publica. La defensa expone si efectivamente se hizo la notificación de acuerdo al 357 que se prescinda por esos testigos si ya se agoto la vía del 357.

El tribunal informa y cita lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el comisario jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui suscribe las resultas de la fuerza pública por lo que fue agotada la notificación del articulo 357, en tal virtud se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 sobre los testigos JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN y RAIME RAMON CARDIE, no así con el testigo ALEXANDER MALAVE MARQUEZ, quien se evidencia una imposibilidad en razón de encontrarse fuera de localidad. Con respecto a los testigos que se le solicito la dirección al Consejo Nacional Electoral, NO se tiene resultas del oficio sobre las direcciones donde pueden ser localizados los mismos, aun cuando aparecen recibidos, y de la misma manera el Instituto Autónomo de Policía no posee esa dirección en su base de datos ya que no son funcionarios policiales, y por cuanto no consta direcciones de los testigos JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, no existe domicilio respectivo de estas personas en el expediente, siendo que a tales fines debe agotarse la fuerza pública en las direcciones aportadas a los autos, es por lo que se aplica el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos antes referidos, por lo que el juicio continuará con prescindencia de estas testimoniales, a saber: JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN, RAIME RAMON CARDIE, JOCDANY JOSE LOPEZ MISEL y ZULAY DEL VALLE BERMUDEZ, y se acuerda notificar a la experto YOLANDA MORA, librar nueva citación a FRANKLIN BETANCOURT a de la Policía del Estado, y agotar la comparecencia del ciudadano ALEXANDER MALAVE MARQUEZ y la experto para una nueva oportunidad y se le solicita al fiscal coadyuve a la notificación de los antes mencionados, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 11 de Agosto de 2009 tiene lugar la continuación del debate oral y público, verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09 y 07-08-09. Seguidamente el tribunal declara expresamente abierto el acto de continuación del debate oral y público, El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si ha hecho acto de presencia en esta sede judicial LA EXPERTO YOLANDA MORA DE TOVAR. Quien encontrándose presente se identifico como:

YOLANDA MORA DE TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.178.105, fecha de nacimiento 17-10-1958, residenciado Barcelona, Estado Anzoátegui. Estado Anzoátegui, estado civil casada, de profesión u oficio Medico Anatomopatologo forense, Adscrita a la medicatura Forense de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: Realice la experticia Nº 351-07 (062), Autopsia al occiso un joven de 23 años de edad de RONALD JOSE VICENTE DIAZ, QUIEN PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES: 1.- Un orificio de proyectil ovoide de 0.9x0.8 con halo de contusión en cola de ceja derecha a 1.69 cms de distancia del pie con orificio de salida en ojo derecho, Trayectoria: de derecha a izquierda. Trayectoria: de atrás- adelante; de derecha a izquierda, de arriba abajo. 2.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x08 con halo de contusión en región occipital derecha, a nivel de la fosa cerebral del occipital a 1.65 cms de distancia del pie sin orificio de salida con proyectil blindado deformado recuperado en techo de orbita izquierda. Trayectoria: de atrás adelante; de derecha a izquierda; de abajo arriba. 3.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x0.8 en hemitorax derecho 5to. Espacio intercostal con línea axilar media con tatuaje periférico disperso en forma graneada en un radio de 5cms ubicada a 1.31 cms de distancia de pie con orificio de salida de 6ta costilla izquierda con línea axilar media a 1.27 cms de distancia del pie. Trayectoria: de derecha a izquierda; de arriba abajo. En relación al examen interno: en la cabeza, presenta heridas de arma de fuego las cuales producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración ojo derecho, hematoma en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificio del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, fractura del techo de la orbita izquierda, laceración y hemorragia cerebral. Cuello. Órganos del cuello sin lesiones. En el tórax, presenta una herida por arma de fuego la cual produce, perforación del lóbulo superior y medio del pulmón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. En el abdomen órganos intra-abdominales. En la pelvis órganos intrapelvicos sin lesiones. Extremidades simétricas, sin evidencia de fracturas óseas. Llegando a la conclusión presenta: tres (03) por arma de proyectil único ubicadas en cabeza 2; tórax 1; una de ellas (tórax) con características de corta distancia, porque presentaba un tatuaje, se recupero un proyectil blindado. Producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración de ojo derecho, fractura orificiaria en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificiaria del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, perforación del lóbulo inferior pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. , causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa de Confianza y por el Tribunal.

Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil triga a la sala al testigo ALEXANDER MALAVE, quien se identifico como:

ALEXANDER JOSE MALAVE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.181.730, fecha de nacimiento 18-05-1982, de 27 años, residenciado Barrio Valle Lindo, casa Nº 35, Estadio de Béisbol del sector, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, estado civil soltero de profesión u oficio distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio, por instrucciones del comandante de la zona 2 de San Diego a cargo del Sargento JOSER GAUDY, por varios sectores de la floresta, el occiso tubo unas palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS, de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS manifestando el Alguacil que no se encuentra presente testigo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si prescinde del testimonio del testigo FRANKLIN RAMOS BETANCOURT, manifestando el mismo que prescinde siempre y cuando conste en acta la resultas de la notificación, no teniendo objeción la defensa. El Tribunal informa a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia del testigo en virtud de llamada telefónica realizada al Comisario LUIS CULPA, quien manifestó que el testigo se encontraba debidamente notificado, pero como no consta resulta de la boleta del testigo FRANKLIN BETANCOURT, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN del PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09, 07-08-09 y 11-08-09. Seguidamente el El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar al TESTIGO FRANKLIN RAMOS BETANCOURT, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. “El tribunal deja constancia que se comunico vía telefónica con el comisario LUIS CULPA, manifestando el mismo que el testigo FRANKLIN RAMOS, no había ido a trabajar en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público, si prescinde del testigo, quien expone: “Considerando que fue un testigo que tuvo contacto con el acusado, no prescindir del mismo y solícita la conducción de la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ a pesar que es un testigo importante, pero el Tribunal a hecho todo lo posible para comparezca y si estaba de guardia y no se presento a trabajar tal como lo informa el comisario LUIS CULPA, es por lo que solicito se aplique el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal. Oído lo expuesto por las partes y según la comunicación con el comisario de la Comandancia General, quien manifiesta que el mismo no se ha presentado el dia de hoy, y su dirección de vivienda es imprecisa. Aunado a ello, el referido testigo quedo debidamente notificado en oportunidad de la Audiencia fijada para el 11-08-2009, oportunidad en la cual se recibió resulta respectiva dicha citación del comisario ULISES PEÑA, mediante oficio 1415 de 11-08-09, que llega la tribunal con posterioridad al levantamiento del acta de la audiencia de ese dia y es incorporada a la causa posteriormente, de cuyas resultas se infiere haberse agotado el uso de la fuerza pública para hacer comparecer a dicho testigo, es por lo este tribunal considera aplicar lo establecido en el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate sin la deposición de este testigo, es decir, prescindiendo de dicho órgano de prueba, el fiscal no tiene objeción alguna se deja constancia. Se concluye con las pruebas testimoniales.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. HARRISON GONZALEZ, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única objeción de la defensa, quien solicita que la primera prueba asea leída totalmente las demás sean leídas en forma parcial, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-09, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ZERPA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total, por acuerdo entre las partes. Seguidamente el fiscal del ministerio publico solicita que se le permita leer todas las pruebas totalmente, siendo acordado el pedimento se procede a la lectura total de las mismas. 3.-INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO PRACTICADO EN FECHA 28-04-2007, POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 5.- RELACION DE LLAMADAS DE FECHA 27-04-2007, REALIZADA POR EL CIUDADANO ALAN PEÑA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 6.-INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 7.- EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR ALVAREZ ORTUIZ GRENY. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 8.-EXPERTCIA FISICA DE BARRIDO Nº 033 DE FECHA 01-06-2007, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO GIOVANNI RIVAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 9.-ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 10.-INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DLQ-036, DE FECHA 20-05-2007, PRACTICADA POR GIOVVANNI RIVAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1000, DE FECHA 05-12-2007, PRACTICADA POR DAVID LOPEZ. Seguidamente hace objeción la defensa en cuanto a esta documental no fue admitida en la audiencia preliminar. Seguidamente el tribunal oído lo expuesto por la defensa de confianza, pasa a verificar el Acta de Audiencia Preliminar constatando que la Inspección Nº 1000, practicada por el experto DAVID LOPEZ, no fue incorporada de manera expresa al acta, pero aun cuando en la audiencia preliminar el tribunal de control especifica de forma detallada las pruebas documentales, y excluye esta, se observa que al inicio del capitulo correspondiente se acuerda la admisión total de la prueba, no evidenciándose inadmisión de prueba alguna, toda vez que para ello se requiere de una fundamentación adecuada, y puede tratarse de un error material y habiendo una congruencia entre la acusación y la admisión total de las pruebas, considerando la oportunidad a que se contrae el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la juez de control admite las pruebas documentales de forma total, es por lo que se procede a la evacuación de la prueba a través de la lectura de la misma. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 12.-EXPERTICIA Nº 9700-192-AAEB-006, DE FECHA 29-06-2007, PRACTICADA POR EL DETECTIVE LUIS ADRIAN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. La defensa manifiesta la inconformidad con el establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la incorporación de la misma, se deja constancia de la inconformidad de la defensa, ya que fue admitida en la audiencia preliminar y se procede a la evacuación de la misma. 13.- ACTA POLICIAL, DE ECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO DARMIN ALBEIRO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 14.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-192-DLFQ-123, DE FECHA 28-06-2007, PRACTICADA POR LUIS ADRIAN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 15.-TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR ERICK J. SILLET V. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 16.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 261-08, DE FECHA 13-03-2008, PRACTICADA POR ESPINOZA ADRIAN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. El fiscal solicita al tribunal si sabe de otra prueba documental que no se haya leído. Seguidamente el tribunal le informa al fiscal del ministerio público que son 16 pruebas documentales promovidas en su acusación y admitidas en su totalidad. Asimismo, el Fiscal solicita se sirva a verificar si la prueba ofertada por la defensa de confianza fue admitida en la audiencia preliminar, informándose al fiscal que la misma fue admitida en su oportunidad. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le cede la palabra al defensa de confianza DRA. LISBETH FIGUERA a los fines que haga la lectura de la prueba documental. EXPERTICIA Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, DE FECHA 02-07-2008, PRACTICADA POR LA EXPERTO GUIPSY LOPEZ. Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DE EXPERTOS Y TESTIGOS.

El Tribunal procede a dejar constancia que se esta recibiendo de la Unidad de alguacilazgo oficio Nº 4154-2009, emanado del Comandante de la Policía del Estado, Comisario jefe ULISES FLORES PEÑA, quien manifiesta que el testigo funcionario FRANKLIN RAMOS BETANCOURT, que la presente boleta no fue firmada por el funcionario ya que el mismo no fue localizado, asimismo hace constar que el funcionario antes mencionado para el día de hoy tiene servicio en el área de prevención en la sede de esta Comandancia General, debiendo presentarse a las 09:00 a.m., y el mismo hasta los actuales momentos no ha asistido a su servicio. Asimismo hago del conocimiento que la dirección actual que reposa en la División de Recursos Humanos es la siguiente; Urb. Pérez Febres, calle los Rosales de la ciudad de Santa Fe, Estado Anzoátegui. CONSTE. Este Tribunal visto que tiene fijado las continuaciones de los Juicios Orales NROS. BP01-P-2008-00227 y BP01-P-2003-000604, considerando el tiempo requerido para oir las conclusiones y emitir pronunciamiento, se hace necesario aplazar el presente acto de conformidad a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA aplazar la continuación del presente debate para el DIA VIERNES 14 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, quedan las partes presentes debidamente notificadas.

En fecha 14 de Agosto de 2009, verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional hizo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09, 07-08-09, 11-08-09 y13-08-09. Seguidamente el tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y, una vez cumplido las formalidades dispuesta en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose efectuado la advertencia de un cambio de calificación jurídica, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: “este representante fiscal, demostró en esta sala, durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible tienen comprometida su responsabilidad penal el acusado: ALAN DELFIN PEÑA, ya que en fecha: 27 de abril del año 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la victima hoy occiso, RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, se encontraba en el establecimiento de expendio clandestino de cerveza conocido como los colombianos, ubicado en el sector chupulún frente a la entrada de la floresta, san diego municipio sotillo del estado Anzoategui, cuando de pronto se presento al lugar una comisión policial conformada por los funcionarios: inspector jefe JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS; FRANKLIN RAMOS; RAIMER CARDIE REYES y otros, todos adscritos a la zona policial nº 02 de la policía del estado anzoategui, quienes se encontraban realizando operativo de rutina con la finalidad de controlar el expendio de bebidas alcohólicas, procediendo a requisar a todas las personas presentes en el lugar, logrando incautarle al hoy occiso RONALD JOSE DIAZ ALBO CHIPANO, un envoltorio de dudosa procedencia sustancia psicotrópicas, tal y como lo corroboraron en esta misma sala los testigos presénciales de este hecho ARMANDO ESCALENTE, encargado del expendio de licores y su compañero de juego de trucos HECTOR LUIS BERMUDEZ, motivos por los cuales lo trasladaron al modulo policial, ubicado frente a la plaza de san diego, lugar este donde se apersono el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, en un vehiculo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, parecidas a las que usa la empresa pdvsa, donde converso con el inspector jefe de la comisión JOSE RAMON GUAUNA, tal y como lo señalara en esta misma sala, quien le indico al hoy acusado que se encontraba a la espera de la revisión por el sistema sipol, y que de no tener registro se lo entregaría, mientras este le manifestó que se lo entregara por que el trabajaba con el y que temprano en la mañana tenia un trabajo pendiente, procediendo en consecuencia la prenombrada comisión policial a trasladar a todos los detenidos depositados en dicho puesto policial al destacamento nro 24 de la policía del estado ubicada en el vidoño, siendo seguidos por el acusado en su vehiculo modelo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, tal y como lo señalo en esta misma sala el funcionario ALEXANDER JOSE MALAVE, al indicar e incluso a preguntas realizadas por la ciudadana juez presidenta, que lo vio en la vía cuando arrancaban hacia el distrito a chequearlos por que en el puesto donde se encontraban depositados en un primer momento frente a la plaza de san diego, no había buena recepción de los radios, lo cual se corresponde perfectamente con el testimonio de la ciudadana testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien indico en esta misma sala que para el momento en que el hoy occiso le realiza la segunda llamada telefónica para que esta le informara que había respondido su sobrina y pareja del hoy occiso JOSEIMI CAROLINA RODRIGUEZ FARIAS, sobre que lo fuera a buscar ya que se encontraba detenido y diciendo textualmente “ me agarraron y estoy en al puesto de la policía frente a la plaza de san diego… que dijo” manifestó la ciudadana testigo MARIVIA FARIAS en esta sala que se corto la llamada y se oía como si se fuera la cobertura, es decir que ello se corresponde con el lugar de difícil recepción, una vez en el destacamento nº 24 de la policía “el vidoño” entregan los detenidos al sto. quien los recibe en perfecto estado de lo contrario máximas de experiencias y principios de la lógica), ningún funcionario va a recibir ningún detenido en mal estado físico, presentándose de igual manera el hoy acusado ALAN DELFIN PEÑA, a este puesto, donde hace entrega de la cantidad de 600 mil bolívares a cambio de la libertad del occiso, y llevándoselo en su vehiculo anteriormente descrito, trascurriendo aproximadamente entre media y una hora después de que este ciudadano hoy occiso salio con vida y en perfectas condiciones de salud, e incluso tal y como lo manifestara el funcionario insp. JEFE JOSE RAMON GUANA, este le entrego su documentación y le manifestó que lo estaban esperando afuera…, quien lo esperaba con tanto vehemencia ( el acusado ), para llevárselo causarles tres disparos que lograron impactara en su humanidad, tal y como lo confirmara en esta misma sala la ciudadana medico anatomopatologa YOLANDA MORA DE TOVAR, quien indico la ubicación de las lesiones, la trayectoria y la proximidad de las mismas, lo cual al aplicar la sana critica, podemos concluir que para poderle inferir la lesión ubicada y determinada en el protocolo de autopsia como el nº 03, se encontraron la presencia de los componentes de la pólvora no deflagrada como lo son el plomo y el antibario, incrustados alrededor de la lesión en consecuencia la presencia de tatuaje característico de la proximidad con la que fue disparada el arma de fuego que lo impacto, determinadose con absoluta certeza que dicha lesión le fuera inferida a una distancia entre los dos (2) y los sesenta (60) centímetros denominada a próximo contacto, en este mismo orden debemos observar que la proximidad y ubicación de las lesiones estaban dirigidas específicamente acusar la muerte a la victima, y que fueran ocasionadas por una misma arma de fuego no solo por el diámetro característico y constante de cada una de las lesiones sino también de las cercanías de las mismas, lo cual no deja ninguna duda en que las mismas fueran ocasionadas por una misma arma de fuego y una única persona, pudiéndose adminicular todo ello con el dicho claro y preciso de la testigo INGRID BEATRIZ DIAZ, quien depuso en esta sala e indico que compartió con el occiso y con el acusado, almorzando y manifestando que el occiso estaba nervioso y que recibía llamadas y se retiraba, que abordo con estos dos el vehiculo marca chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado y que para el momento en que se disponía a sacar de la guantera de dicho vehiculo un CD, observo un arma de fuego de color negro, lo cual confirmo ante las preguntas realizadas, así mismo fue confirmado en esta sala por el testimonio del funcionarios ALEXANDER JOSE MALAVE, que el hoy occiso salio del destacamento nº 24 en perfecto estado por que su superior le concedió la libertad ya que no había la posibilidad de chequearlo por sistema sipol, en virtud de que no había sistema, y que vio al acusado y su vehiculo, tanto en el puesto policial ubicado frente a la plaza de san diego como en el destacamento 24 y converso con sus superior insp JOSE RAMON GAUNA, señalando con su dedo índice en la sala al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, como la persona a quien identifico como el “imputado” que el día de los hechos se llevo al hoy occiso RONALD JOSE CHIPANO, del destacamento nº 24 ubicado conocida como el vidoño, en perfecto estado y que al haber transcurrido entre media y una hora recibieron llamada radiofónica donde informaban que se trasladaran a las inmediaciones del sector conocido como sabana larga, en virtud de que se habían efectuado unos disparos a un ciudadano, por lo que de inmediato se trasladaron a lugar pudiendo observar que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, pudiendo constatar que se trataba de la persona que minutos antes había salido del destacamento nº 24 de la policía y que el insp. jefe JOSE RAMON GAUNA, había dejado ir, por lo que inmediatamente procedieron a identificar a los presentes quienes informaron que habían escuchados los disparos y salieron de sus casas, pudiendo observar que al occiso lo habían lanzado de un vehiculo, tipo camioneta, de color blanco, tipo pick up, de las que utiliza la empresa pdvsa, con papel ahumado, manifestando el testigo que procedieron a acordonar el sitio del suceso, a radiar el vehiculo con esas características y a identificar a los testigos mencionados por cuanto temían que los pudiera responsabilizar por la muerte del occiso, ya que momentos antes lo acababan de dar la libertad y que fuera la única persona que trajeron retenida del local de venta de cerveza “los colombianos”, pudiéndose constatar que este dicho se corrobora con los testimonios expuestos en esta sala por los ciudadanos inspector jefe JOSE RAMON GAUNA CHIRINOS, la ciudadana INGRID BEATRIZ DIAZ, JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPANO, MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ ARMANDO CLEMENTE ESCALENTE CONTRERAS YHECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, con lo manifestado por los expertos: medico anatomopatologa Dra. YOLANADA MORA DE TOVAR, EL TSU EN QUIMICA, LUIS EMILIO ADRIAN, adscrito al área de análisis de evidencias biológicas del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas quien realizo ensayo de luminol según pedimento de fecha 20-05-07, obteniendo como resultado quimioluminscencia característica de la positividad de la reacción a nivel del área interna de la puerta del copiloto en su extremo medio hasta su parte inferior derecha, con mecanismos de formación por salpicaduras, concluyendo basándome en la intensidad de la quimioluminscencia y en las características de las reacciones afirmo que en el vehiculo automotor marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, tipo pick up, año 2001, placas 10TRAD, serial de carrocería 8zcek14t11v326616, se detecto la presencia de material de naturaleza hematica, mientras que la ciudadana licenciada en farmacia y experta en toxicología, GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, realizo esta misma experticia en fecha 02-07-07, aun cuando los hechos ocurrieron en fecha 27-04-07, habiendo trascurrido un año (1) tres meses (03) y veinticinco días (25) después de haber ocurrido el hecho, ello a pedimento de la defensa y estando como se puede evidenciar de una simple resta matemática, fuera del lapso hábil para una investigación efectiva, mas grave aun es que la misma experta en toxicologia que es una área inmensamente amplia como lo señalo la propia experta solo a realizado en su carrera como experto de mas de 9 años solo entre 20 a 25 experticias de esta naturaleza por que su experiencia es en el área de toxicologia (sustancias psicotrópicas) drogas y no la practica de ensayos de luminol, como es en el presente caso, mas abundancia nos concede el que la ciudadana experta manifestó voluntariamente que la parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externas; es decir que no solo lo señalo voluntariamente sino que a preguntas realizadas por la representación fiscal, afirmo que los factores exógenos como la brisa, el agua, la intemperie y otros influye negativamente sobre el resultada de igual manera a preguntas realizadas también por la fiscalia indico como se encontraba la evidencia vehiculo para el momento en que fue a trasladarse al estacionamiento publico, donde se encontraba el vehiculo después de mas de un año, a la intemperie sin ningún tipo de protección ni techo que permitiera preservar la evidencia y así obtener un resultado confiable donde no influyan los factores externos, es decir ciudadanos jueces que por tales razone es que con fundamento y estricto apego a la aplicación de las máximas de experiencias ( conocimientos científicos, principios de la lógica), sabemos que todo lo que esta expuesto a la interperie, es susceptible de perderse y mas si trata de superficies lisas donde el sol, la lluvia, la brisa y la mano humana han influido, como lo es en este caso, donde la experta en toxicologia determino que no hubo luminiscencia o reacción de positividad en la aplicación del reactivo, e incluso manifestó en esta misma sala que no pudo aplicar el reactivo en las partes externas del vehiculo ni en la tolva o cajón por que estaba lloviendo, por ello ciudadanos jueces es que el resultado de dicha experticia no debe apreciarse para la decisión del presente caso. la aseveración probada por este representante fiscal, en el desarrollo del presente juicio tiene sus fundamentos sólidos con las siguientes pruebas: declarando expresamente abierto el debate oral y público, por lo tanto, considera esta representación fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de homicidio intencional, cometió el acusado ALAN DELFIN PEÑA, este delito tal aseveración tiene su fundamento, en el hecho cierto que el día en fecha 27-04-2.007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el acusado ocasiono accionando el arma de fuego que portaba causando los resultados fatales que quedaron plenamente demostrados en esta sala, por lo que al estudiar la conducta desplegada por el acusado in comento se observa que la misma se subsume íntegramente en el contenido de los artículos UT supra señalados, motivos por los cuales se solicita como seguros estamos se dicte una sentencia condenatoria para el acusado ALAN DELFIN PEÑA, por el punible arriba señalado, toda vez que violento con su conducta los derechos mas sagrados que puede tener el ser humanos como lo es la vida, tal y como lo establece el articulo 43 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

A los mismos fines toma la palabra la defensa privada DRA. LISBETH FIGUERA, quien manifestó entre otras cosas: “ciudadana juez, hemos escuchado la exposición del ministerio publico, le llama que manifiesta la sagrada justicia, darle a cada quien lo que le corresponde, sancionar al que comete el delito, ciudadanos jueces no podemos llevarnos a conjeturas a las máximas experiencias, estamos debatiendo la libertad de un ciudadano, el fiscal no ha logrado demostrar la participación de mi representado en los hechos, es verdad vinieron testigos que no fueron los presénciales, vinieron funcionarios como JOSE RAMON GUAINA Y ALEXANDER, los cuales dijeron cosas diferentes y el funcionario Alexander, dijo debíamos cuidarnos las espalda, y nos llamaron por radio, y retuvimos a las personas, me pregunto donde esta el acta policial, y porque se tienen que resguar las espaladas, eso son dudas que el ministerio publico debe investigar, acaba de decir el ministerio publico, si una persona esta en problema al primero que llama es a una persona conocida y el llamo a su amigo, quien acudió al distrito 24 a llevarle el dinero para que consiguiera su la libertad, muy por el contrario los funcionarios dejaron que se lo llevaron detenido por cuanto le falto el respecto a al funcionario franklin ramos, el ministerio publico, dice que se lo llevaron porque le encontraron presuntamente droga, no entiendo porque si le encuentran droga le dan la libertad y me pregunto donde esta el acta policial, porque el ministerio publico, no averiguo donde esta el acta policial, no podemos negar que el señor falleció, pero no se a demostrado quien fue el culpable, si la ciudadana INGRID, dijo que había un arma, porque no investigaron donde esta el arma, el plano hecho por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, dice que hay un terreno baldío, donde están las tres casas que señalan los funcionarios, ahora hablemos de la prueba de luminol, una la hizo el experto tsu, LUIS ADRIAN, la realizo dentro del vehiculo, y el ministerio publico, dice el disparo no fue realizado dentro del vehiculo, y si el funcionario hizo la prueba de luminol y que no pudo hacer ensayo de certeza por exiguo, como podemos saber si era sangre humana, o animal, la muestra según el funcionario es de 17 cm. por 5 cm., el cual corresponde es a la mitad de la regla. Se hizo un informe de Ion nitrato dentro del vehiculo, no hay una contradicción entre las dos pruebas, disparo o no dentro del vehiculo. También GUIPSY LOPEZ, experta manifestó, que había hecho dentro de la camioneta la prueba de luminol y salía negativo y que en la parte de atrás no la hizo por cuanto estaba contaminada, y desconozco el motivo porque el ministerio publico, dice que no esta acreditada para realizar dicha prueba, les pido a ustedes que al momento de tomar la decisión valoren las pruebas que estén en contra de mi representante, igualmente digo la patólogo dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, quien estuvo aquí, no pudo decir cual fue la primera herida que causa la muerte, ya que la misma manifestó que recibió lo tres disparos estando en vida, por lo antes expuesto solicito revisen bien las pruebas y absuelvan a mi representado y ordenen la libertad del mismo. es todo. seguidamente se le cede la palabra al representante de la vindicta publica para la REPLICA refiere la defensa en cuanto al punto que vale la pena considerar el punto de los funcionarios como máximas de experiencia y sabemos lo que pasa día a día que de 30 procedimientos que llevan nos entregan pocos, quiero que se sepa no se juzgando a los funcionarios, sino al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA por el delito de homicidio intencional en perjuicio de RONALD CHIPANO, el ministerio publico no le delego atribuciones a los policías sino al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en estos hechos los testigos tienen temor, ya que los matan, valientes son los testigos que vienen a declarar, eso fue lo que los funcionarios quisieron decir al manifestar que tenían que cubrirse las espaldas, el ciudadano del local de cerveza manifestó que el funcionario le encontró droga, puede ser que los funcionarios negociaron la libertad de la victima, no podemos confundir las cosas, la muestra de lo exiguo quiere decir; es poco, la prueba luminol busca es el rastro que trato de ser borrado el reactivo de la luminiscencia, la morfología tiene 17 cm., por lo ancho, si a simple vista lo ve se recolecta la sangre, y se determina el tipo de sangre, pero ese no fue el caso, teniendo como conclusión que si hubo reactivo, y la realizada por la otra experto GUIPZY LOPEZ, manifestó que el reactivo era negativo, esto es para ilustrar a los escabinos, en definitiva el fiscal si acredita a la experto ya que en nueve años a realizado 25 experticias, siendo muy pocas para ese tiempo, el otro experto LUIS ADRIAN lo realizo a un mes des del hecho, la de la otra experto la realizo después de un año, siendo solicitada por la defensa, en cuanto al plano dice que habían ranchos, el acusado ALAN DELFIN PEÑA se llevo al hoy occiso en su vehiculo camioneta color blanco, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas tuvo que buscar los testigos, la doctrina refiere la prueba indirecta quien la cita textualmente. es decir que no lo vamos a conseguir muy sencillo. Se deja constancia que se hizo la cita. Todo con fundamento en el artículo 2 del constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza a los fines de la REPLICA. “Ciudadana juez hemos escuchado de manera vergonzosa nosotros sabemos lo que pasa con los funcionarios policiales, es normal a que transen en algunos procedimientos, como va iniciar su replica de esa manera, buscamos es justicia, los funcionarios policiales dicen que se llevaron a la victima se lo llevaron fue porque le faltaron el respecto a un funcionario, entonces porque se lo detuvieron por la droga o por la falta de respecto al funcionario, a quien le vamos a creer a los funcionarios que realizaron la aprehensión a los que vinieron a decir mentira, donde mi representado dicen que el fue a transar la libertad de su amigo, si ustedes recuerdan que se leyera la primera documental en forma completa realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en el acta dice que no hay y testigos, aquí mintieron cual es el objetivo, según los funcionarios vieron un vehiculo blanco de los que usa pdvsa, será que el vehiculo de mi defendido es el único, y lo únicos que vieron la camioneta fue los funcionarios, quien les interesaba mas la muerte al amigo o a los funcionarios que vinieron a mentir, si es verdad que hay que hacer justicia, pero pido justicia para mi representado que tiene mas de un año preso sin pruebas. Seguidamente la defensa se opone a la contra replica. el tribunal le informa a la defensa que se da la contraréplica, el ministerio publico y que ella tendrá su derecho a la misma.

Seguidamente se da la palabra al ministerio público a la contrarréplica. no vale la pena referirse a un lenguaje tan grosero, se asevero que era normal que los funcionarios transaran, decir que los funcionarios son perfectos es mentira, hay que buscar la verdad en cuanto a que el ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, le disparo en tres oportunidades al hoy occiso y no es por conjeturas sino por vicios.

Contrarréplica de la Defensa: “Ciudadanos jueces el ministerio publico insiste en que se fundamente en indicios, la defensa le pide que se fundamente en pruebas, el ministerio publico no puede determinar quien es el responsable y pido absolutoria y libertad para mi representado es todo. es todo. de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal.

Se le cede la palabra a la victima quien manifiesta: desde el primer momento que mataron a mi hijo no es dejado de luchar para hacer justicia, y no es el mejor amigo sino el enemigo ya que lo mato, y acuso ALAN DELFIN PEÑA de haber asesinado a mi hijo y haber dejado solo a mis nietos, solicito justicia y no he descansado desde que mato a mi hijo. “Es Todo.

Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado ALAN DELFIN PEÑA identificado de la siguiente manera: Venezolano, Cédula de Identidad 18.699.221, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA GARCIA Y SOLEDAD DE SAN JUAN GAMEZ COLMENARES, domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: ALAN DELFIN PEÑA, “NO TENGO RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS. Es Todo. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO, JOSE RAMON GUAINA CHIRINO, JOSE MANUEL DIAZ ALBO, INGRID BEATRIZ DIAZ, HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, ALEXANDER MALAVE, así como los expertos ADRIAN ESPINOZA, ERICK RIVAS, GRENNY ALVAREZ ORTIZ, GIOVANNY RIVAS, ERICK SILLET, YOLANDA MORA DE TOVAR, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que durante el debate quedó acreditado los hechos siguientes:

“ En fecha 27 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, se encontraba presente en el Sector Chupulún, frente a la entrada de la Floresta, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, específicamente en un local de expendio de Cervezas, en el que se encontraba a su vez los ciudadanos Hector Luis Bermudez y Jose Armando Escalante, cuando se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, quienes procedieron a realizar una redada, a los fines de constatar el estatus de las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas de dicho sector, en la que se llevaron detenido al ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, por presentar este una actitud agresiva hacia la comisión policial, siendo trasladados hacia el Distrito Policial ubicado en el sector San Diego Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde posteriormente se apersonó el ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ, y luego de sostener conversación con el funcionario JOSE RAMON GUANA CHIRINO, le informo que el motivo de su presencia en el puesto policial, era debido a que se llevara consigo a RONALD JOSE DIAZ, en virtud de que era empleado suyo, por lo que no pudiéndose verificar la condición de dicho ciudadano en el sistema de información policial, fue puesto en libertad, llevándose el acusado a dicho ciudadano a bordo de su vehiculo Chevrolet, Cheyenne, Blanca, placas 10T-RAD. Posteriormente, a la altura del sector Sabana Larga de San Diego, fue hallado el cadáver de Ronald Diaz Chipano por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, quienes actuaron en el procedimiento donde fue retenido la victima, presentando Tres (3) heridas por arma de fuego, certificándose que la causa de la muerte fue: laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por el ciudadano JOSE RAMON GUAINA, funcionario policial Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras informaciones, expuso: ” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo … por la entrada de la floresta, nos metimos en un Bar que vendían cervezas … el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario Franklin Ramos, nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje … luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, er una pick color blanca … Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba … Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio … el modulo se encontraba a 10 kilómetros según mis cálculos del sitio donde estaba el cadáver, para llegar a Sabana Larga hay que desviarse … era lejos, después de las 10:00 de la noche la vía queda sola. Solo recuerdo unas horas porque eso fue hace dos años. El operativo comenzó temprano, el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema, lo detuvimos 5 funcionarios lo detuvo el agente FRANKLIN RAMOS, porque le falto el respeto… esa zona es muy peligrosa.

El anterior testimonio lo aprecia el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cumulo de actos que sucedieron el dia 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta y ante una actitud irrespetuosa del hoy occiso procedieron a llevárselo detenido y una vez en el modulo policial fue requerido por el acusado ALAN DELFIN PEÑA, de quien refiere este testigo haber conversado con el, informándole de su relación amistosa y laboral con el ciudadano RONALD DIAZ, relación que le admitió en vida este último, señalando que llamo via telefónica al acusado, y que por tal motivo, no pudiendo verificar en sistema los datos del detenido, procedió a darle la libertad. Asimismo este Tribunal aprecia lo informado por este testigo, respecto al hallazgo del cadáver de RONALD DIAZ CHIPANO, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en un sitio denominado Sabana Larga, que admitió estar lejos, aproximadamente a 10 Km del modulo policial, y que según adujo “es una zona muy peligrosa”.

EL TESTIGO ALEXANDER JOSE MALAVE , Distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio por varios sectores de la floresta, el occiso tubo unas palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS, de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, A preguntas formuladas contesto:…llegamos a un sitio clandestino … revisamos a todas las personas, revisamos al occiso al cual no lo encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, nos llevamos a una sola persona al occiso, ya que el tuvo una palabras con el funcionario FRANKLIN RAMOS,… lo dejamos de calidad de deposito en la casilla de san diego, con la brigada y unos funcionarios y seguimos a san diego a la parte alta … lo llevamos al distrito 24 media hora después, llego una persona reclamar al occiso, el imputado de apellido DIAZ, en una camioneta blanca, como una fortaleza, no tenia barandas una pick up … no chequeamos a la ciudadanos por sipol porque no había sistema, las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ... el imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos … no se la hora que era cuando lo soltaron, luego seguimos soltando al personal, revisándolos corporalmente, ya que no teníamos sistema … cuando íbamos bajando el New es motel, es cuando informan por radio que nos devolviéramos a chupulún ya que había un ciudadano tirado en el pavimento, nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca, cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca, nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado … yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano, la camioneta blanca de la que tiene pdvsa, son blancas, fortaleza blanca, sin barandas, el motivo de la detención de la persona, fue por una palabras obscenas con un funcionario, lo ofendió a FRANKLIN RAMOS, lo dejamos a la casilla de san diego … no notificamos de la detención del occiso, tenemos que soltarlo mientras no estén solicitado, el imputado llega el vidoño en una camioneta … salimos a la hora cuando el jefe dijo nos vamos, el componente de la unidad y el comandante el funcionario FRANKLIN RAMOS, había revolver 38, las balas mías eran recargables, las otras no se, en el sitio donde entramos lo sacamos a el nada mas, los testigos que tomamos no se los nombres el 158 el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los llamo, el funcionario FRANKLIN RAMOS, estaba en el sitio también. Eran tres personas que viven en unos ranchos, la vía chupulún habían tres ranchos y por eso tomamos a los tres testigos, los ranchos quedan a 20 metros de donde estaba el cadáver, después que llego el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando llegamos al sitio fue cuando salieron de sus casas, eso se hizo para cubrirnos las espaldas, la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, del sitio donde estaba el cadáver al distrito 24 hay una distancia de aquí al seguro las garzas, la unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

La presente testimonial resulta coherente y armónica con lo informado por el testigo JOSE RAMON GUAINA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de Ronald Jose Diaz, y que refieren la práctica de un operativo en cual funcionarios policiales ingresan a un expendio de licores y se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario de la comisión policía. Refiere este testigo que el sitio donde se encontraba el cadáver hasta el modulo había una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el Seguro de Las Garzas en Barcelona, y aduce que paso una hora aproximada desde que el detenido sale en libertad hasta que reciben la llamda radiofónica notificándoles el hallazgo del cadáver. Valora este Tribunal este dicho por cuanto se adminicula con la deposición del funcionario Guaina, y posibilta la demostración cronológica de los actos cumplidos por la victima antes de la ocurrencia de su muerte.

Del testimonio rendido por HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien adujo era amigo del difunto, y conocer a la madre de la victima, e informo:” El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. ”, A preguntas formuladas contestó: “ tenia dos o tres meses conociéndolo, lo conocía de la floresta donde vivía con su esposa, estábamos jugando en la entrada de la Floresta, en un local de una casa donde venden cerveza, en compañía, del señor ARMANDO ESCALANTE, dueño de la venta de cerveza, el negocio que le dicen los gochos, el juego lo conformaban yo y el occiso y una gente del vidoño que no conozco, la fecha no la recuerdo, como desde la cinco de la tarde, el occiso llego de 7:30 a 8:00 y llego solo, vestía bermuda caqui y franela de cuadros azules … no se si llego caminando o en buseta … en ningún momento me manifestó que tenia problemas con alguna persona ni funcionarios … llegaron unos funcionarios y entraron al sitio y nos pegaron contra la pared, a el le consiguieron algo y se lo llevaron a el, el cual no opuso resistencia, solo le consiguieron algo, los policías no manifestaron porque se lo llevaron … me entero que mi amigo había fallecido me entere a las 10:30 de al mañana … el no tuvo ninguna discusión con ninguna persona … no vi ningún tipo de vehiculo, si llegaron varios carros, pero no lo vi hablando con ningún carro, no observe ningún tipo de discusión … Estuve con RONALD de 09:00 a 09:30 de la noche que llegaron los funcionarios, me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos.

El contenido de la declaración de este Testigo resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio, y el momento en que lo llevan detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario José Ramón Guaina, en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonio que valora este Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención, siendo significativa la afirmación que este hace cuando señala: “de los hechos no tengo conocimiento” cuando fue interrogado sobre la muerte de su amigo RONAL DIAZ CHIPANO.

Del testimonio del TESTIGO: JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras aseveraciones manifestó: “… Tengo un negocito de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. A preguntas formuladas contestó: “el lugar donde ocurrieron los hechos en la entrada de la floresta, tengo un negocio de venta de cerveza, en la vía san diego el rincón, Puerto la Cruz, no me acuerdo la fecha, estaba en compañía de una personas no me recuerdo los nombres de los 4, solo recuerdo al señor occiso que estaban jugando truco, me pidieron unas cervezas, al momento que me metía a despachar la cerveza, entro la policía … el occiso no se si llego en algún vehiculo, en ningún momento estaba alterado … en ningún momento sostuvo discusión en el lugar, los funcionarios policiales se encontraban con uniforme de color azul oscuro, no recuerdo el numero de funcionarios policiales que llegaron creo que tres … lo pegaron contra la pared y sacaron al muchacho de ahí, uno de los policías después que estaban afuera me mostró de una bolsitas de estupefacientes, ya tenían al muchacho en la patrulla y que se lo habían encontrado al muchacho … enseguida se fueron… los hechos ocurrieron aproximadamente de 08:00 a 09:00 de la noche. El occiso jugaba con el señor HECTOR, ya que el señor Héctor acostumbraba a visitar mi negocio… al día siguiente me entere de la muerte del occiso, porque me dijeron …A preguntas formuladas contestó: “no tengo conocimiento como paso la muerte del hoy occiso Ronald … la policía siempre va visitar al negocio, no vi al hoy occiso alterado, el se fue tranquilo... “

El testimonio rendido por JOSE ARMANDO ESCALANTE es valorado por este Tribunal, en cuanto a su relación armónica con lo informado por el testigo HECTOR BERMUDEZ, quienes dan fe de la presencia del hoy occiso en el lugar de expendio de cervezas, propiedad de JOSE ARMANDO ESCALANTE, quien asevera que éste se encontraba jugando truco y tomando cervezas, y que llego una comisión policial llevándoselo detenido de ese lugar. En cuanto a las circunstancias que motivaron la detención del hoy occiso, resaltan las aseveraciones hechas por este testigo y el testigo Hector Bermudez, quienes de manera coincidente afirman que al detenido le consiguieron “algo en el bolsillo” , que le fue mostrado al dueño del local, siendo una supuesta sustancia estupefaciente. Este testimonio es valorado por el Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de RONAL DIAZ CHIPANO, y que ha tenido una percepción directa de su detención. Del informe oral rendido por el Experto RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso: “ realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. A preguntas formuladas contesto: Reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnico Policial Nº 1592 de fecha 27-05-2007, cosiste la experticia de inspección técnica en dejar plasmado mediante Acta como se encuentra el sitio del suceso, vehiculo o cuerpo, el método utilizado lo primordial es la observación Macro y micro del vehiculo en cuestión, dentro del vehiculo en cuestión y en una fijación fotográfica, aqui no se fijo fotográficamente, en ese tiempo en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz había un problema con la cámara, tengo 3 años laborando, como experto el mismo tiempo, el vehiculo era ford chevrolet color blanco, Tipo pick up, placa no la recuerdo, era tipo pick- up, el vehiculo si prendía, tenia suichera, la inspección la realice en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, todos los vidrios estaban en buen estado, no habían signos de violencia, no los observé, no tenia el reproductor y no tenia signo de violencia, la realice en compañía del funcionario ERICK ROSQUEL, fue conmigo al sitio y el hizo fue el acta policial y el era el investigador, no realice otra experticia en este caso. Es todo. No colecte ninguna evidencia de interés criminalistico.

La deposición de este experto es valorada por el Tribunal, en cuanto a la ratificación que hace del medio probatorio consistente en inspección al vehiculo en el cual se traslado el acusado hasta el modulo policial y posteriormente condujo al hoy occiso, siendo relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interes criminalistico.

Del informe oral del Experto ALVAREZ ORTIZ GRENNY ULIS, Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Técnica Nº 06, no recuerdo la fecha en que se realizo la misma, las partes de la experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, las partes serian seriales de carrocería, de motor, las características del vehiculo una chevrolet cheyenne, color blanca, las placas no la recuerdo, no reviso la documentación, solo los seriales, nuestro sistema integral SIPOL lo revisamos, y arrojo que el vehiculo no se encuentra solicitado y también que guarda relación con un homicidio y me lo solicito el jefe de la Brigada de homicidio, ese vehiculo no recuerdo si funcionaba o no, por cuánto la realice hace 3 años y no recuerdo con exactitud el sitio donde se realizo la experticia. El fiscal solicita se le exhiba nuevamente la experticia al experto, dejándose constancia que se muestra nuevamente la experticia al experto. Conste. En el sistema SIPOL cuando indica en el primer párrafo si esta relacionado con un delito, cuando solicitamos información al INTT, no recuerdo a nombre de quien se encontraba ese vehiculo, en la segunda lectura que capto la matricula no recuerdo bien, el año del vehiculo era del año 2001, un camioneta, marca chevrolet, dependiendo si es full equipo o la sencilla.

Esta deposición pericial es valorada por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias que refieren a la orginalidad o falsedad de los seriales del vehiculo en el cual se desplazaba el acusado y que fuese señalado por los testigos oídos en el debate oral y público.

ERICK J. SILLET V., T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo A preguntas formuladas contesto: reconozco el contenido y firma de la experticia, el tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima, … para realizar la experticia lo realizo a base del protocolo de autopsia y el sitio de suceso, el protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso … la victima hay heridas que se encuentran en la parte posterior de la victima de espalda ya que se encontraba de espalda al tirador, hay otras heridas que se encontraban parte anterior, la parte anterior quiere decir de frente, la parte no estoy muy claro, por cuánto no la leí … el fiscal solicita se le exhiba la experticia al experto a los fines que observe nuevamente la experticia, el tribunal le exhibe nuevamente la experticia al experto … Prosigue: hay heridas que están de los inferiores de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se encontraba en un nivel inferior cuando la persona cae al momento están de abajo hacia arriba, el informe que realice es decir que no recibió los impactos en la misma posición, es decir que recibió dos impactos, la victima recibe unos impactos de espalda, parte posterior con salida por la parte anterior, su parte posterior al tirador según el informe de protocolo, yo me baso en ese informe del patologo, tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm., colocando a la victima, si tiene chaqueta, o una ropa, eso va a dejar marca, objeción de la defensa el Ministerio publico hace conclusiones y pide al testigo que la ratifique. Se declara a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: a una distancia menor de 60 cm. para que se origine dicho tatuaje, se denomina índice de proximidad, ovoide es la herida de forma redonda donde el patólogo lo coloca para saber si esta colocado de derecha izquierda, si es ovoide es porque es de frente, la medida 0.9 a 0.8, la herida es de línea recta y de esa dimensiones, la conclusión me puede decir son realizadas por las mismas características del tiro, es ovoide es la misma arma que origino esa herida, se deja constancia a solicitud fiscal de la respuesta del experto. CONSTE. la inspección técnica del sitio del suceso me da un relato en si de lo que estaba en el sitio al momento, se trabaja de dos maneras, hay momento que el experto no puede ir al sitio del suceso, entonces el inspector hace la inspección y luego me lo envían para hacer la inspección lo que hacen es reflejar el sitio del suceso, me describen el sitio, si no he ido al sitio en caliente voy al sitio a verificar según la información dada y verifico el sitio del suceso y poder revisar el trabajo o la experticia, me voy guiando de la inspección, si pudo haber recibido disparos en diferentes momentos, de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se presume no todos fueron de arriba hacia abajo y cuando cae o va cayendo pudo haber recibido de abajo hacia arriba, el sitio del suceso es un plano horizontal no tiene bajada ni subida, no tiene desniveles ni escaleras, y cae en un plano horizontal, el recibió esos impactos en ese sitio con diferentes posiciones ascendente y descendente, el origen del fuego era la victima y mas si fue tan cercano, iba dirigido hacia la persona occiso y mas la proximidad la presencia de tatuajes iba orientada hacia dirección, objeción de la defensa sobre que el Ministerio Público reitera en hacerle preguntas del informe del patólogo, a lugar la objeción. Prosigue: el patologo es la persona facultada conocedora de la materia me identifica de manera clara, la entrada y salida sin eso no puedo establecer donde se encontraba la victima y victimario, origen de fuego como tal, es importante que me establezca todo claro en el protocolo, con el sitio del suceso habla por si solo pongo eso en el informe para que ustedes entienda mejor, hago un resumen del protocolo y de la inspección para hacer mi trabajo y establezco mis conclusiones, las conclusiones ubique la oposición de tirador y la ubicación de la victima, ubico a l tirador, ubico la herida que se reciben de diferentes forma. … al momento que realice la experticia tenia tres años de experiencia, me designa la jefe del departamento de criminalistica al momento, uno tiene que haber pasado por unos cursos para poder firmar esas experticias y poder estar aquí. Objeción Fiscal ya que ve con preocupación que el experto se encuentra para deponer de la trayectoria balística, en cuánto a la participación de un órgano, no veo en que relación guarda si estaba presente la defensa, o el tribunal, si estaba controlada la prueba no puede preguntársele al experto, igual que he oido preguntas sobre que relación guarda la relaciones industriales. Señala la defensa que le esta preguntando sobre quienes presenciaron la prueba conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, si fue en presencia de las parte o del Tribunal… La experticia si no hay proyectil no puedo establecer, las medidas dada por el patólogo de 0.8 y 0.9 puede ser un proyectil de 9mm, pero como hay diferentes tipo de proyectiles, no las identificamos en el informe ya que son 7 tipos de proyectiles y no se ponen las características, si hubiera sido de lado deja un óvolo, que nos especifica que el disparo fue de frente.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, y demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso.

El testimonio de la Experto YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo forense, Adscrita a la medicatura Forense de Barcelona, quien expone: Realice la experticia Nº 351-07 (062), Autopsia al occiso un joven de 23 años de edad de RONALD JOSE VICENTE DIAZ, QUIEN PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES: 1.- Un orificio de proyectil ovoide de 0.9x0.8 con halo de contusión en cola de ceja derecha a 1.69 cms de distancia del pie con orificio de salida en ojo derecho, Trayectoria: de derecha a izquierda. Trayectoria: de atrás- adelante; de derecha a izquierda, de arriba abajo. 2.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x08 con halo de contusión en región occipital derecha, a nivel de la fosa cerebral del occipital a 1.65 cms de distancia del pie sin orificio de salida con proyectil blindado deformado recuperado en techo de orbita izquierda. Trayectoria: de atrás adelante; de derecha a izquierda; de abajo arriba. 3.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x0.8 en hemitorax derecho 5to. Espacio intercostal con línea axilar media con tatuaje periférico disperso en forma graneada en un radio de 5cms ubicada a 1.31 cms de distancia de pie con orificio de salida de 6ta costilla izquierda con línea axilar media a 1.27 cms de distancia del pie. Trayectoria: de derecha a izquierda; de arriba abajo. En relación al examen interno: en la cabeza, presenta heridas de arma de fuego las cuales producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración ojo derecho, hematoma en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificio del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, fractura del techo de la orbita izquierda, laceración y hemorragia cerebral. Cuello. Órganos del cuello sin lesiones. En el tórax, presenta una herida por arma de fuego la cual produce, perforación del lóbulo superior y medio del pulmón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. En el abdomen órganos intra-abdominales. En la pelvis órganos intrapelvicos sin lesiones. Extremidades simétricas, sin evidencia de fracturas óseas. Llegando a la conclusión presenta: tres (03) por arma de proyectil único ubicadas en cabeza 2; tórax 1; una de ellas (tórax) con características de corta distancia, porque presentaba un tatuaje, se recupero un proyectil blindado. Producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración de ojo derecho, fractura orificiaria en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificiaria del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, perforación del lóbulo inferior pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. , causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego. “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto a lo que contesto, tengo como medico forense 20 años, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación puerto la cruz, las heridas están ubicadas y toma como ejemplo al alguacil presente en el acto y solicita el protocolo de autopsia para poder explicar mejor, ello cita el primer orificio de entrada la cola de la ceja derecha, tiene otro orificio que entra en el occipital derecho y tiene orificio de salida y se recupere en la base del cráneo, de atrás hacia delante de derecha a izquierda la inclinación ascendente, otra herida orificio de entrada omitorax lateral izquierda en el quinto espacio intercostal, el proyectil tiene orificio de salida en la sexta costilla, que el proyectil no salio y se recupero en el techo de la orbita, los orificios de entrad era ovoide, quiere decir que no es completamente circular, que generalmente la entrada por la incidencia del proyectil casi siempre es ovoide, la medición quiere decir que es un mismo proyectil calibre con las mediciones 0.8x0.9, la herida es de corta distancia era porque tenia tatuaje, cuando es un disparo menos de 60 cm., el disparo se llama de corta distancia, que va desde 2 a 60 cms, de los tres disparo prácticamente pudo ser todos seguidos, el primero a nivel de la cola de la ceja, halo de contusión es la lesión que produce el proyectil con velocidad erupciona la piel, es decir cunado perfora erosiona la piel, estamos en una hola de erupción cunado hay un tatuaje, la pero la lesión no podía causar la muerte, es probable que la primera causara la muerte porque quedo vivo, estaba vivo cuando sucedió todo, cuando hay reacción de vitalidad, tiene que ver con y una reacción en vida del cuerpo humano, después de muerta la persona no se hubiese encontrado esa vitalidad, reconozco la firma y contenido del protocolo de autopsia, los paso a seguir para realizar la autopsia, son la identificación de cadáver, características externas, abrir las cavidades , abrimos cráneo para el recorrido intra-orgánico y las partes afectada y la recuperación de evidencias, la trayectoria de atrás a delante, de a la parte posterior a la parte anterior. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza a los fines de interrogar al experto a lo que contesto, la realización de un autopsia, tiene como finalidad ver las lesiones, la causa de la muerte y recuperación de evidencias, recuperación de proyectiles que quedan dentro del cuerpo, con estos proyectiles se puede demostrar a que arma corresponde, haciendo el estudio de balística, se puede determinar el tipo de arma, objeción del fiscal pienso que la pregunta es abierta no permite al experto llegar a la respuesta, no a lugar la objeción, responde la experto que para eso esta el personal de balística, con la autopsia yo halle un proyectil y se los di a la gente de balística, yo llego hasta allí. Es todo. El Tribunal tiene preguntas que hacer al experto uno de los escabinos a lo que contesto, con las heridas en cuánto a determinar la posición de la victima de eso también se encarga la gente de balística. Es todo.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, vale decir el Protocolo de Autopsia , siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de RONALD JOSE DIAZ, ratificando las causa de la muerte de este, siendo significativo la aseveración de la anatomopatologo sobre la circunstancia de haber observado tatuajes y halo de contusión como elementos que puedan determinar proximidad de los disparos, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, y así se evidenció en el debate, con la cual permite demostrar la materialidad del hecho.

CON LA DECLARACION DEL ACUSADO ALAN DELFIN PEÑA quien impuesto de sus derechos, manifestó que conocía al occiso Ronald, a quien invito a almorzar a el y a su esposa, el dia de los hechos y que luego como a las 09:00 de la noche le llama que estaba preso, razón por la cuan fue y habló con un policía y le dijo que venia a hablar con Ronald, el sale y le entrego el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad, y que al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día se entero que estaba muerto. Que el vehiculo color blanco cheyenne es suyo, que dejo a Ronald en la esquina de la entrada de la Floresta. Que No tenía ningún problema con el ciudadano Ronald DIAZ, ninguna enemistad. Que el hoy occiso no le manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo buscó en el modulo el tenia una actitud normal, no noto que estaba agresivo.

Este Tribunal estima la manifestación libre y espontánea del acusado, quien admite haber ido en ayuda de Ronald, facilitándole su salida del lugar, de cuyos hechos inicialmente sucedidos también informaron, de manera coincidente, los testigos JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER MALAVE, quienes narraron las circunstancias que apreciaron al momento de que el acusado se apersono al puesto policial en busuqeda de Ronald Diaz.

Del testimonio de INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado, es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la victima, quien expuso” Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado.

Este testimonio resulta coincidente con la narrativa efectuada por el acusado, sobre las actividades que realizó con el hoy occiso Ronald Diaz, el dia en que ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte de este último, aseverando esta testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese dia abordaron el vehiculo chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-07, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ZERPA. 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI. 3.-INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO 5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO EN FECHA 28-04-2007, POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR. 6.-INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. 7.- EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR ALVAREZ ORTIZ GRENY. 8.-ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI. 9.- ACTA POLICIAL, DE ECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO DARMIN ALBEIRO. 10.-TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR ERICK J. SILLET V.

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos YOLANDA MORA DE TOVAR, ERICK RIVAS, GRENNY ALVAREZ, ERICK SILLET las cuales, relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:

El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-09, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ZERPA., mediante la cual se deja expresa constancia de las diligencias de investigación policial iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, constituyéndose en el sitio del suceso, calle Principal de Sabana Larga, Sector Chupulun de San Diego, de la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de realizar inspección técnico policial, ubicar a los presuntos autores del hecho, o los posibles testigos, y trasladar el cadáver de una persona de sexo masculino por identificar hasta la Morgue del Hospital Luis Razetti. De acuerdo con esta documental, al momento de constituirse la comisión policial en el sitio, no se encontraban ni familiares ni allegados del occiso, solamente se expresa la presencia de la comisión policial adscrita a la Zona Nro. 02 de la Policia del Estado Anzoátegui; ni tampoco se menciona en el cuerpo del Acta el hallazgo o descripción de evidencias de interés criminalistico que pudieran haber sido colectadas en el sitio.

La referida documental aun cuando no fue reconocida en contenido y firma por el funcionario actuante, quien no asistió al debate oral y público, el Tribunal habida cuenta de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter autónomo de la documental, le otorga su valor probatorio en cuanto a la comprobación de la actuación por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y las diligencias preliminares de la investigación en el homicidio de Ronald Jose Diaz Chipano, constando en ésta las circunstancias inmediatas a la ocurrencia del hecho objeto de investigación.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI, en el sitio del suceso, en la cual se deja expresa constancia de las características del lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Ronald Jose Diaz Chipano, tratándose de un sitio de los denominados ABIERTO correspondiente a una calle, escasa iluminación artificial, y se realizó una búsqueda minuciosa de evidencias criminalísticas, dejando constancia de la zona en la cual se encontró el cadáver y de haberse colectado muestra de suelo natural (tierra); documental que es valorada por el Tribunal, bastándose asimismo en su expresión indubitable de las características del sitio del suceso, y de la ubicación del cadáver.

INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI, referida al examen externo del cadáver de RONALD JOSE DIAZ, en la cual se dejo constancia de haberse constituido la comisión policial en la Morgue del Hospital Luis Razetti, donde se observó el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal yaciente sobre una camilla metalica del tipo fija, portando como vestimenta una bermuda de color beige. EXAMEN EXTERNO: se observa una (01) herida de forma circular, ubicada en la región temporal derecha, una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región occipital, una (01) herida de forma circular, ubicada en la región costal derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: RONAL JOSE DIAZ portador de certificado medico donde se aprecia el numero de cedula 14.764.894.

La anterior documental comporta suficiente valor probatorio al tomar en consideración que dicho examen externo fue levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, una vez trasladado el cadáver a la Morgue del Nosocomio, y que se trata de la misma persona que resultara herido mortalmente en el sitio inspeccionado por el Cuerpo de Investigación Policial, cuyo contenido se relaciona de manera armónica con la Inspección 1229 practicada in situ, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias físicas allí descritas.

FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, las cuales forman parte de la Inspección practicada por LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI, recoge de manera gráfica los aspectos esenciales de la inspección del cadaver, y le imprimen certeza y autenticidad a los elementos criminalisticos que de manera visual y directa fueron considerados en dicha inspección, razón por la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito y practicado en fecha 28-04-2007, POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, que recoge el examen externo e interno del cadáver de RONALD JOSE DIAZ, con la descripción de las heridas y trayectoria intraorganica de los proyectiles, uno de los cuales se informa como recuperado. Como conclusiones: Tres (3) heridas por arma de fuego de proyectil único, ubicadas en cabeza 2, torax 1, una de ellas (torax) con características de corta distancia. Se recupero proyectil blindado; certificándose como causa de la muerte: LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Esta documental evidencia que la causa de la muerte producida a RONALD JOSE DIAZ CHIPANO fue producto de una herida por arma de fuego, que le ocasiona fractura del cráneo, cuya conclusión fue ratificada por la experto YOLANDA MORA DE TOVAR cuando rindió su informe oral en audiencia pública, todo lo cual conduce al Tribunal a atribuirle su pleno valor probatorio, al ser levantado por una especialista en la materia como es la referida anatomopatologa, de cuya actuación no quedo duda alguna, siendo adminiculada esta documental de manera armónica con la INSPECCION

TECNICA Nº 1228, que refleja el examen externo del cadáver.

INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. practicada en el Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, a un vehiculo marca chevrolet, marca Cheyenne, clase camioneta, tipo pickup, año 2001, placas 10T-RAD serial de carrocería 8ZCEK14T11V329916 serial de motor 11V329916, examinado en su parte externa e interna se aprecia en buen estado de uso y conservación. Esta documental sirve para demostrar el estado físico del objeto mueble que aparece relacionado con la investigación, como es el vehiculo en cuyo interior fuere transportado el hoy occiso, una vez que le fue otorgada la libertad en el modulo policial.

EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR ALVAREZ ORTIZ GRENY documental que fuere ratificada por el experto que la practico, quien señaló que a través de esta experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, con lo cual se posibilita identificar de manera indubitable, a través de sus seriales de carrocería y motor originales, el vehiculo marca chevrolet, modelo Cheyenne, placas 10T-RAD año 2001, que fuere objeto de estudio y análisis en la investigación por cuanto se relaciona con los hechos y en su interior se llego a desplazar el hoy occiso con el acusado, toda vez que el vehiculo se encontraba en posesión de este último al momento de su salida del modulo policial.

ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, prueba documental incorporada al debate y que permite corroborar la causa de la muerte del hoy occiso, siendo esta expedida por la autoridad competente, en su indubitable expresión original, no observándose en ella ningún vicio o irregularidad que haga dudar sobre su contenido o autenticidad, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, dada además su adminiculación con el protocolo de autopsia practicado por la Dra. Yolanda Mora de Tovar.

ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO DARMIN ALBEIRO, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada por funcionarios adscritos a la Comisaria El Parral de Valencia, Estado Carabobo, quienes practican la aprehensión del acusado ALAN DELFIN PEÑA, por encontrarse solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, en relación a la presente causa.

TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR ERICK J. SILLET V. quien se traslado y constituyo en el sitio del suceso, en fecha 12-12-2007, y con fundamento en la Inspeccion Tecnica Policial 1229 que denotan las características del sitio del suceso, asi como el Protocolo de Autopsia, que revela la trayectoria intraorganica que presentan las heridas en el cadáver de Ronald Diaz, que fuere practicado por la Dra. Yolanda Mora de TOVAR, estableció sus conclusiones respecto a la posición del tirador respecto a la victima, considerando que para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas 1 y 2, al hoy occiso, el tirador se encontraba en la parte lateral derecha de la victima, con el cañon del arma de fuego en dirección a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada, efectuando disparo de derecha a izquierda. En relación a la herida 3 se puede inferir que la victima al momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego se encontraba con su parte lateral derecha en dirección al tirador.

De acuerdo con el informe oral rendido por el perito Erick Sillet, quien practica esta experticia en trayectoria balística, determina que esta prueba técnica tiene como finalidad ubicar al tirador con relación al impacto y distancia de la victima y victimario, dependiendo de la región anatómica comprometida. Que de acuerdo las heridas que presenta RONALD JOSE DIAZ con su análisis, apoyado en el protocolo de autopsia, refleja la presencia de tatuaje, se puede inferir que el disparo fue realizado A CONTACTO, es decir, con una separación aproximada entre la boca de cañon del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el orificio de entrada a una distancia menor de sesenta (60) centímetros.

Cabe destacar que en general las experticias sobre trayectoria balística se complementan con el estudio de la trayectoria intraorganica de los proyectiles en el cuerpo de la victima y con la observación de la zona anatómica comprometida, pues estos indicadores nos muestran la posición relativa entre tirador y victima, con un alto grado de certeza; siendo que en el presente caso, aun cuando este medio probatorio aparece practicado mucho tiempo después a la fecha del hecho, sin embargo su relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoya (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados) hacen procedente su valoración por parte de este Tribunal, la cual atiende a la demostración de la materialidad del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL.

De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares que representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, esto es, la materialidad del delito de HOMICIDIO, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, establece como elementos constitutivos del tipo: ‘… que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona”.

Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona. El bien juridico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona.

Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, del sitio del suceso, comparación balística, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión de hecho, asi como la causa de la muerte.

La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo, no quedó demostrado, toda vez que de acuerdo con las deposiciones de testigos oídos en el debate, ninguno admitió tener conocimiento directo del hecho de la muerte del acusado, así como también cobra importancia la manifestación libre y espontánea del acusado quien negó en todo momento su intervención activa en el hecho.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos JOSE RAMON GUAINA CHIRINO, INGRID BEATRIZ DIAZ, HECTOR LUIS BERMUDEZ, JOSE ARMANDO ESCALANTE, ALEXANDER MALAVE, siendo los primeros contundentes al señalar que en fecha 27 de Abril de 2007 , Ronald Diaz…se encontraba en un sitio de expendio de cervezas, jugando truco con amigos, en el sector Chupulun, a la entrada de La Floresta, presentándose funcionarios policiales que se lo llevan detenido, por su actitud hostil y habiendole hallado algo de interes criminalistico en un bolsillo de su pantalón, y posteriormente es puesto en libertad, saliendo del sitio en compañía del acusado ALAN DELFIN PEÑA, siendo encontrado posteriormente su cuerpo sin vida en un sitio denominado Sabana Larga, así como de las pruebas documentales antes analizadas, ratificadas por los expertos, se determinó que recibió tres heridas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego.

Efectivamente, los testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos, y las aseveraciones hechas por el acusado, ratificando su presunción de inocencia fueron coincidentes con las circunstancias fácticas informadas por los testigos. Las valoraciones hechas por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional.

Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio Intencional, no se llegó a determinar ni pudo descubrirse quien causó la muerte al ciudadano RONALD JOSE DIAZ si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 405 del Código Penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, llega a la convicción esta Juzgadora y los ciudadanos Escabinos, que no puede atribuirse responsabilidad alguna al acusado ALAN DELFIN PEÑA en los hechos demostrados en el debate oral y público, constitutivos de la muerte de RONALD JOSE DIAZ.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para que este Tribunal Mixto fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de las circunstancias previas a la muerte del ciudadano Ronald Jose Diaz, y el hecho cierto de la ocurrencia de su muerte, no asi a la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido insuficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, en el hecho que califico el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, cometido en perjuicio de RONALD JOSE DIAZ .

VI

PRUEBAS NO VALORADAS

La declaración de SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO DE DIAZ, quien informo que ese día que mataron a su hijo el estaba desde por la mañana hasta que tuvo conocimiento que lo mataron, estaba con la persona que esta acusada, a la hora del mediodía fueron almorzar, prácticamente andaban juntos y por lo tanto como andaban juntos, y ese mismo día que me avisaron que lo mataron, que testigos lo vieron a el todo el día con su hijo, y de manera enfática asevera: “por lo tanto para mi el fue quien lo mato, yo le preguntaría por que?” El Tribunal no le acredita valor probatorio alguno a esta testimonial por cuanto la deponente no tuvo una percepción directa de los hechos, limitándose en su dicho a exponer circunstancias referenciales, que en todo caso no contribuyeron al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y que denotan juicios subjetivos respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal en los hechos que originaron la muerte de su hijo, por lo que este Tribunal no le aporta valor probatorio alguno.

La declaración de JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPAMO, quien es hermano de la victima , señalo que El día que les avisan se dirigío a todas las diligencias, que en el velorio empezó a indagar lo que pasó y que en esas investigaciones salio a relucir un muchacho que andaba todo el día con el de nombre ALAN PEÑA, no lo conocia, no se quien es, hablando con la esposa de mi hermano me dijo que era un muchacho que su esposa le había hecho un trabajo. La declaración de este testigo denota el desconocimiento de los hechos constitutivos del hecho punible, luciendo su testimonio referencial y por ende su dicho carece de eficacia probatoria, no siendo valorado por el Tribunal.

El testimonio de la testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, residente de La Floresta, vía San Diego, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, vecina de la victima quien refirió que el occiso Ronald hizo una llamada telefónica a su casa que avisara a Joseini que lo tenían preso en el modulo de San Diego, que no había llegado a su casa, a las 11:00 de la noche estaba dormida con sus dos niñas, se despertó y hablo con Ronal. A preguntas formuladas la testigo fue categoríca en señalar: “como voy a saber si no estaba presente cuando sucedieron los hechos”

El contenido de la declaración de este Testigo resultó impreciso al informar la hora de la llamada que presuntamente le hubiere efectuado el hoy occiso manifestándole su detención policial, no existiendo una prueba distinta que corrobore su dicho. Aunado a esto, resalta la circunstancia de que tampoco puede dar fe del hecho constitutivo de la muerte del ciudadano RONALD DIAZ CHIPANO, testimonio que no valora este Tribunal.

ESPINOZA RODRIGUEZ ADRIAN YSRAEL, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien exuso:” Es un tipo de fijación del sitio del suceso, donde se plasma cualquier evidencia criminalistica encontrada en el sitio del suceso, según inspección técnico policial, básicamente es un tipo de fijación. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 9700-DCA-192-261-08, realizada al sitio del suceso calle, y era una calle y había vivienda cerca del lugar … El experto responde el sitio puede ser modificado por el tiempo, por los transeúntes. solamente me dijo la posición cubito dorsal, el tecnico me dijo aquí estaba pero no me dio detalles, el sitio donde se encontraba el cuerpo sobre la acera, el cuerpo estaba totalmente sobre la acera y según la inspección estaba sobre la acera. Esa experticia la realizo solo.

El Tribunal considera la poca eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por cuanto, su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, consistiendo esta en una inspección técnica policial realizada al sitio del suceso y un levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, Experticia Nº 9700-DCA-192-261-08, lo cual aparece practicado con mucho tiempo de diferencia entre la fecha de comisión del hecho con la fecha de su practica, lo cual le hace no ser coincidente con los resultados de la inspección realizada in situ, inmediatamente después del hallazgo del cadáver, resaltando la aseveración hecha por el mismo experto de que el sitio del suceso puede ser modificado por el tiempo, como efectivamente se demuestra del hecho de que difiere el levantamiento e inspección al sitio que realizo este experto, con las inspección inicial practicada por el Cuerpo de Investigación Policial, en la cual se refiere que no habían viviendas cercanas al lugar donde se ubico el cadáver. Aunado a esto, el experto asevero no haber contado con el técnico que realizo el levantamiento del cadáver.

Del informe oral rendido por el Experto GIOVANNY RIVAS, T.S.U, de tecnología de Gas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, quien expuso: “Realice una experticia de barrido que una camioneta chevrolet, cheyenne, color blanco, en búsqueda de material heterogéneo, el barrido pertenece al área física, se hace a material que sea difícil de colectar, por ejemplo, apéndices pilosos, después es enviada al área química, el experto Luís Adrián hizo la inspección técnica. Ratifico el contenido y firma del Informe en relación al pedimento formulado en el memorando Nº 9700-083-5980 de fecha 20-05-2007, se deja constancia que el experto reconoce, esta experticia se realizo en virtud que tenia conocimiento que se estaba haciendo por cuanto guardaba relación con un delito de homicidio. “En todo el área interna copiloto y piloto fue donde colecte las partículas para realizar la inspección. Es todo.

.-EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO Nº 033 DE FECHA 01-06-2007, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO GIOVANNI RIVAS Documental que no valora este Tribunal al considerar que el barrido pertenece se hace a material difícil de colectar, en el interior del vehiculo camioneta propiedad del acusado, y después es enviado al área química, el experto Luís Adrián, de cuyos resultados no se infiere ningún elemento de interes criminalistico con incidencia probatoria determinante en este proceso, toda vez que el material heterogéneo colectado (tierra) no arrojo ningún componente relacionado con la comisión de hecho punible objeto de este proceso.

.- RELACION DE LLAMADAS DE FECHA 27-04-2007, REALIZADA POR EL CIUDADANO ALAN PEÑA. En el debate probatorio se incorporo por su lectura una relación de llamadas, que en forma grafica y con leyendas de origen desconocido, se pretende su valoración probatoria. A este respecto considera el Tribunal que dicha relación carece de eficacia probatoria en cuanto a la demostración de la materialidad y culpabilidad en el delito de homicidio en perjuicio de Ronald Diaz Chipano, dada la imprecisión de la información contenida, no evidenciándose de manera indubitable la identificación concreta de los abonados, siendo impreciso y genérica la ubicación geográfica que se señala y el señalamiento de las horas no coinciden con los momentos cronológicos informados por los testigos en el debate probatorio, por tales razones este Tribunal desestima esta documental.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1000, DE FECHA 05-12-2007, PRACTICADA POR DAVID LOPEZ a una pieza que resultó ser un proyectil perteneciente a partes del cuerpo que originalmente conformaba una bala, de forma cilindro-ojival, parcialmente deformado en su estructura, presentando huellas de campo y estrias, producidas por su paso a través del anima del cañon del arma de fuego que lo disparó. A este respecto observa el Tribunal que las marcas dejadas por el mecanismo de eyección de las conchas o casquillos en las armas automaticas o semiautomaticas, como las marcas dejadas en los culotes o parte trasera de los casquillos, y los cartuchos pueden perfectamente identificar el arma que ha usado para disparar en la escena del crimen o descartar el uso en ella de cualquier arma sospechosa . No obstante, cuando nos enfrentamos a peritajes de comparación balística o a la ausencia de estos, es necesario tener en cuenta:

• Ningun peritaje de comparación balística es legal ni lógicamente valido si no consta por ninguna parte en las actuaciones la obtención de los proyectiles, casquillos, etc.

• Tampoco sera valido este tipo de peritajes si antes de la ocupación o incautación del arma sospechosa no se ha realizado el peritaje de orientación para determinar las caracteristicas individualizantes de los proyectiles.

• Sin proyectiles ni casquillos no hay comparación balística posible.

• Sin armas con que comparar tampoco hay comparación balística.

De manera que concluye el Tribunal en no atribuirle valoración probatoria alguna a esta experticia practicada sobre proyectil extraido a la vicitma, porque si bien esta permitiría identificar el arma homicida, en la presente investigación no se incauto arma de fuego alguna.

LA EXPERTO GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional quien expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso RONALD JOSE DIAZ. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia.

La referida documental o Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, asi como el informe oral de la experto GUIPSY LOPEZ, carece de valor probatorio en razón de no acreditar ningún hallazgo de interes criminalistico en la investigación a que se contrajo el presente proceso, y en concreto no arroja esta prueba técnica la reacción de quimioluminiscencia en la parte interna del vehiculo camioneta color blanca, propiedad del acusado, y en la cual fuere transportado el hoy occiso, de cuyo resultado se demuestra que no hubo la activación hematológica buscada.

Del informe oral rendido por el EXPERTO LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor antes identificado SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Asimismo el informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto a estudio; y en cuanto al Informe Parcial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28-06-07, en cuanto al reconocimiento de Dos sobres de papel color blanco, enumerados y descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área de piloto y 2.- Asiento y piso del área de copiloto, los mismos contentivos de material del que comúnmente esta constituido el suelo natural (tierra). A preguntas formuladas contesto: este reactivo se realiza con la finalidad buscar en el sitio del suceso si pudo ser lavado, la prueba de luminol produce color un azul que se aprecia en la oscuridad, en este ensayo se aprecia un resultado positivo, en este tipo de experticia entre mas tiempo mucho mejor para el reactivo, mas tiempo de haber sido lavado mejor va a ser la reacción, la exposición a los factores exógenos no influyen, no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta. En relación a la segunda experticia, con la lupa estereoscópica, consiste en observar o ver mas allá lo que no se puedo ver, a través de los ojos, , el material podría someterse a otra inspección, en este caso no observe manchas o restos pardo rojiza. En cuanto a l Ion nitrato, la pólvora no defragada en el arma de fuego cuando esta se percuta ocurre un reacción entre el culote, el fulminante, pólvora, la bala y el fulminante que esta dentro de la concha, la pólvora se enciende produce la eyeccion del proyectil, , la pólvora que se encuentra dentro de la concha no se deflagra completamente, queda en la superficie, siempre hay rastros que queda esparcida, al momento de realizar la experticia si hubo algún disparo dentro del mismo, hago la colección y arrastra los restos de la pólvora deflagrada y no deflagrada y le agrega un liquido que va dar como resultado y me va decir que hubo un disparo, dentro de la camioneta, eso es cuando el disparo se hace dentro de un vehículo, fuera del vehículo no tendría que aparecer rastros de la pólvora, en cuanto al material heterogéneo se colecta Manuel o mecánicamente. Es manual cuando se colecta por ejemplo la alfombra, se vacía en las bolsas. Posterior se toma una escobita y barren la superficie que queda en el sitio, y ese material heterogéneo es colectado y se une al ya colectado. En este caso como refleja en el informe lo que se encontró era demasiado exigua, realice otras pruebas que me indicaron que era un sustancia hemática, no se pudo realizar mas pruebas, lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza.

Respecto al informe oral de este experto asi como de las documentales por este practicadas, a saber: la Experticia Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, aun cuando SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO SE PUDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA. En cuanto al informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto de estudio, y en cuanto al RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-192-DLFQ-123, DE FECHA 28-06-2007, PRACTICADA POR LUIS ADRIAN, practicado sobre el material heterogéneo colectado en el vehiculo camioneta color blanco, propiedad del acusado, de cuyos resultados se infiere la presencia de material terroso compuesto por partículas minerales de diversa índole, pero no evidencia ningún elemento criminalistico que se vincule a la constatación de la materialidad o culpabilidad del hecho punible donde falleciera Ronald Diaz, concluyendo este Tribunal en que las referidas documentales carecen de valor probatorio respecto a la comprobación de los hechos y de la autoria de estos,

Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”. En este aspecto cobra especial mención la importancia de la PARTICIPACION CIUDADANA en cuanto a la conformación del Tribunal por jueces legos, desprovistos de experiencia y conocimientos técnicos. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y en justa concordancia con éste; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de CAREO DE EXPERTOS realizado por el Ministerio Público, habida cuenta del INFORME ORAL rendido por LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, con base a los dictamen periciales suscritos y ratificados por ambos, consistentes en Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol)

En oportunidad de evacuación del experto GUIPSY, el Ministerio Público considero la necesidad de solicitar un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, quienes a su criterio lucian contradictorios en sus análisis y valoraciones. A este respecto el Tribunal consideró lo siguiente:

“,,, A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es asi como dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan …”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y cientificas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos LUIS ADRIAN y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Ahora bien, procede este Tribunal a complementar la fundamentación de su resolución y valoracion probatoria de la experticia in comento en los términos siguientes:

La admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la defensa, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes.

Ahora bien, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Según el procesalista Erick Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito.

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.

Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo, y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos. Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 238 que transcribe lo siguiente:

“Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior inmediato.

Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto LUIS ADRIAN, circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictamenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto LUIS ADRIAN ha sido promovido por el Ministerio Público, y la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictámen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento cientifico, cicunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disimiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y organos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos cientificos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público.

DE LA INCULPABILIDAD

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado ALAN DELFIN PEÑA que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse Plenamente la responsabilidad del acusado. En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate. Es posible que una buena experticia de valor probatorio solo parcial, se la pretenda presentar como prueba concluyente de responsabilidad penal, con olvido de que la prueba de aquella exige la demostración del móvil o motivo del medio y de la oportunidad que haya tenido el imputado para cometer el delito.

Todas esas finalidades de la prueba criminalística pueden resumirse en un solo cometido, que no es otro que la vinculación de un sujeto determinado con la comisión de un hecho punible, bien sea ligandolo a la escena del crimen o alguna de sus circunstancias de tiempo, lugar o modo. Debe tomarse en cuenta si existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del sospechoso o imputado con la evidencia material.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de este Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ALAN DELFIN PEÑA, en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de RONALD JOSE DIAZ CHIPANO.

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza de que el acusado ALAN DELFIN PEÑA es inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD DIAZ.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: POR UNANIMIDAD INCULPABLE al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.699.221, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA GARCIA Y SOLEDAD DE SAN JUAN GAMEZ COLMENARES, domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad acordada al acusado en fecha 30-04-2008, operando su libertad plena. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve, siendo las 3:00 horas de la tarde…”(Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, ejerciendo recurso de apelación el Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 452 en sus numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en virtud de que la sentencia adolece de ilogicidad en el análisis de los testigos: JOSE RAMON GUAINA, ALEXANDER JOSE MALAVE, HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, JOSE ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, ERICK RIVAS, GRENNY ULIS ALVAREZ ORTIZ, ERICK SILLET, ALAN DELFIN PEÑA, INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ.

En segundo término, denuncia el recurrente la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que el prueba de careo solicitada por la representación fiscal debió ser practicada y ser valorada en la definitiva, para sí garantizar derechos fundamentales de las partes.

Ahora bien, discriminadas las dos denuncias invocadas por el apelante, esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las mismas y cotejar su procedencia, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada a los fines de dar respuesta a los puntos denunciados como violados observa:

En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Cabe agregar, que este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

Así tenemos que, en fecha 14 de Agosto de2009, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, en la referida fecha la Juez de Juicio actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, absolvió al referido ciudadano del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Posteriormente el 30 de Septiembre de 2009, publicó la sentencia absolutoria fundamentando la recurrida que no se obtuvo en el desarrollo del debate oral y público un acervo probatorio suficiente que demostrare la culpabilidad del acusado ALAN DELFIN PEÑA, en la comisión del ilícito penal anteriormente mencionado, y atendiendo a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se basó en los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto. Tal carga probatoria está referida a expertos, Testigos referenciales, presenciales y documentales y resaltándose que la recurrida dejó sentado que los ciudadanos: JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER JOSE MALAVE, Funcionario adscritos a la Policía del Estado, quienes fueron testigos presenciales de los hechos previos a la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, resultando evidente que con sus deposiciones concatenadas y concordantes dieron por demostrados los hechos que se desarrollaron en fecha 27/04/2007, quienes fueron contestes al indicar el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, testigos éstos que se encontraban el día en que ocurrieron los hechos en un operativo en el cual ingresaron a un expendio de licores y donde posteriormente se llevan detenido al hoy occiso ciudadano Ronald José Díaz. Señalando el testigo JOSE RAMON GUAINA, que una vez detenido el hoy occiso fue llevado por la comisión al módulo policial, donde posteriormente fue requerido por el ciudadano Alan Delfín Peña, refiriendo además el testigo que el ciudadano acusado le manifestó sobre la relación amistosa y laboral que existía entre estos. Asimismo con dicha deposición se pudo determinar que posteriormente a haber entregado al hoy occiso al ciudadano Alan Delfín Peña, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la noche, realizan el hallazgo del hoy occiso Ronald Jose Diaz Chipano, en un sitio denominado por este Sabana Larga, aduciendo además que es un zona muy peligrosa. Con la deposición del testigo ALEXANDER JOSE MALAVE, quien refirió en el Juicio oral, que el sitio donde se encontraba el cadáver hallado hasta el modulo policial existe una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el seguro Las Garzas de Barcelona; manifestando también el referido testigo al Tribunal Mixto que transcrurrió una hora aproximadamente desde que el detenido (victima) fue puesto en libertad hasta que recibió la llamada radiofónica del hallazgo del cadáver del ciudadano Ronald Jose Diaz; siendo dichas posiciones valoradas en su totalidad por el Tribunal a quo, dando por demostrado a esta Instancia Superior la cronología de los actos cumplidos por la victima la noche de la ocurrencia de los hechos.

La a quo, determinó que el testigo HECTOR LUIS BERMUDEZ NATERA, en su deposición fue preciso, claro y conteste en determinar las circunstancias que rodearon la detención de la victima, ratificando lo dicho por el Funcionario Policial José Ramón Guaina, quien participó en la detención del hoy occiso Ronald Diaz Chipano, dándole el Tribunal a quo , pleno valor probatorio, en virtud de que fue testigo presencial en los hechos que rodearon la detención de la victima, señalando además en su declaración ante el Tribunal Mixto de Juicio que tenía conocimiento de los hechos, posteriores a la detención del hoy occiso Ronald Díaz, por la comisión policial.

Señaló la recurrida que con el testimonio evacuado en el Juicio oral y público, el testigo JOSE ARMANDO ESCALANTE, quedó demostrado que se encontraba en local donde los Funcionario Policiales hicieron la detención de la victima Ronald José Díaz Chipano, llevándoselo detenido, y quien se encontraba jugando truco con otras personas en el local. Arguyendo además en su declaración que al hoy occiso le consiguieron algo en el bolsillo siendo supuesta sustancias estupefaciente, siendo dicho testimonio coincidente con el testimonio del ciudadano Héctor Bermúdez; siendo valorada dicha deposición por el Tribunal Mixto, ya que fue uno de los testigos presenciales de la detención del hoy occiso Ronald José Díaz.

Ahora bien, estimó el Tribunal Mixto de Juicio el informe oral rendido por el experto ERICK RIVAS, Funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Barcelona, dándole al mismo valor probatorio, en virtud de que fue preciso al señalar que realizó una inspección al vehículo donde se trasladó el acusado al módulo policial y condujo al hoy occiso, dejando constancia que en la inspección realizada a dicho vehículo no mostraba signos de violencia y no se colectó ninguna evidencias de interés criminalístico.

Con relación al informe oral del experto GRENNY ULIS ALVAREZ ORTIZ, en el debate oral y público, la Juez a quo, dio pleno valor probatorio a dicho informe, ya que fue el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Puerto La Cruz, que realizó la experticia técnica a los seriales del vehículo en el cual se desplazaba el acusado Alan Delfín Peña.

Con la deposición del experto ERICK SILLET, funcionario adscrito al área de análisis y reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Puerto La Cruz, dio por demostrado el Tribunal Mixto de Juicio que fue el experto que realizo la experticia de trayectoria balística, donde demostró la relación de las heridas producidas por la trayectoria intraorgánica en la humanidad del hoy occiso y quien además dejó sentado las características del sitio donde ocurrieron los hechos, dando el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.

El Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, en virtud de que fue la experto que practica la autopsia del occiso Ronald José Diaz, demostrando y ratificando la causa de la muerte de la victima, así como la proximidad de los disparos que recibiera la victima, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental por ésta suscrita, dando por demostrado la materialización de la muerte del hoy occiso Ronald José Díaz.

Estimó el Tribunal Mixto de Juicio la declaración del acusado ALAN DELFIN PEÑA, quien en el Juicio oral y público, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales depuso que fue en ayuda de Ronald a la Policía donde se encontraba detenido y le facilitó la salida de dicha institución policial. Ratificando además que el vehículo blanco cheyenne es de su propiedad y que dejó al hoy occiso en la entrada de la Floresta, y que nunca presentó enemistad con la victima Ronald José Díaz, que el hoy occiso solo le manifestó que necesitaba el dinero y que su actitud era normal, no estaba agresivo; siendo sus dichos concordantes y coincidentes con lo declarado por los testigos JOSE RAMON GUAINA y ALEXANDER MALAVE, quienes apreciaron al hoy acusado en el momento en que requirió en el puesto policial a la victima Ronald José Díaz.

Con la deposición de la testigo INGRID BEATRIZ DIAZ DIAZ, quedó demostrado para el tribunal de juicio a quo, que el hoy occiso y el acusado Alan Delfín Peña, eran amigos coincidiendo su testimonio con lo expresado por el acusado de autos sobre las actividades que realizó con el occiso el día en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal Mixto de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-07, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ZERPA; INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI; INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR LUIS ZERPA y FRANK BOTINNI; FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO; PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO EN FECHA 28-04-2007, POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR; INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK; EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR ALVAREZ ORTIZ GRENY; ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI; ACTA POLICIAL, DE ECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO DARMIN ALBEIRO; TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR ERICK J. SILLET V. Tales probanzas, fueron elementos suficientes para determinar la materialidad del delito de HOMICIDIO, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace el Juez de Mérito, observando que quedó demostrada la muerte del ciudadano RONALD JOSE DIAZ, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien una vez analizados los elementos probatorios valorados por el Tribunal a quo, corresponde a esta Instancia Superior analizar las pruebas no valoradas por el a quo, a saber: Declaración de la ciudadana SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANO DE DIAZ, quien es madre del hoy occiso Ronald José Diaz, quedando demostrado para el Tribunal a quo, que no tuvo percepción directa de los hechos y que además no contribuyó con el esclarecimiento de los hechos.

Con la deposición del testigo JOSE MANUEL DIAZ ALBO CHIPANO, quien es hermano de la victima, quedó demostrado para el Tribunal a quo el desconocimiento de los hechos constitutivos del hecho punible, ya que éste declaró en el juicio oral que en el velorio empezó a indagar lo que pasó y que en esas investigaciones salió a relucir un muchacho que andaba todo el día con el de nombre Alan Peña.

Con el testimonio de la ciudadana MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quedó demostrado que fue imprecisa al señalar la hora de la llamada que le hace el hoy occiso quien le manifestó su detención, sin que a su vez pueda dar fe del hecho constitutivo de la muerte del ciudadano Ronald José Chipano, no siendo valorada por el Tribunal a quo.

Con respecto a la deposición en la audiencia oral del experto ADRIAN YSRAEL ESPINOZA RODRIGUEZ, quien fue la persona quien realizó la experticia Nº 9700-DCA-192-261-08, no fue dada eficacia probatoria por el Tribunal de Juicio, en virtud de que dicha experticia fue practicada con mucho tiempo de diferencia entre el hecho ocurrido y su practica, ya que según lo expresado por el experto el sitio de suceso puede ser modificado por el tiempo, de la misma manera manifestó al Tribunal de Juicio que no contó con el técnico que realizó el levantamiento del cadáver.

Con respecto al testimonio del Experto GIOVANNY RIVAS y a la experticia realizada por le mencionado experto, referente a la experticia física de barrido Nº 033 de fecha 01/06/2007, dichas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal Mixto de Juicio en virtud de que la mencionada experticia no arrojó elemento de interés criminalístico, ya que el material colectado por éste fue tierra, no arrojando componente que pueda relacionarlo con la comisión del hechos punible investigado por dicho experto.

La relación de llamadas de fecha 27/04/2007, realizada por el ciudadano ALANA PEÑA, dicha prueba documental fue incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, siendo desechada por la sentenciadora, en virtud de que la misma carece de eficacia probatoria, toda vez que existe imprecisión en la mismas sobre la identifiación concreta de los abonados, y además no coinciden la ubicación geógrafica y las horas con la cronología de los hechos informado por los testigos.

La experticia de reconocimiento técnico legal Nº 1000, de fecha 05/12/2007, practicada por el experto DAVID LÓPEZ, realizada a un proyectil extraído de la victima; no fue valorada por el Tribunal Mixto de Juicio, en virtud de que no pudo ser cotejada con ningún arma de fuego, ya que no se arma alguna durante el desarrollo de la investigación.

Ahora bien, con respecto al testimonio de la experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, funcionario adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, y al dictamen pericial físico-luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02/07/2008, practicado por ésta, no fue valorada por la Sentenciadora, en razón de que la experticia practicada no acreditó ningún hallazgo de interés criminalístico, es decir, no hubo activación hematológica.

Con respecto al informe oral rendido por el experto LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalística del Estado Anzoátegui; en el juicio oral y público, mediante el cual el mentado experto dejó constancia que fue realizada experticia de luminol Nº 9700-192-AAEB-006,en fecha 29/06/2007 al vehiculo automotor relacionado con lo hechos objeto del presente proceso, detectando material de naturaleza hemática, no pudiendo realizar ensayos de certeza por lo exiguo de la muestra, resultando positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehículo. Con respecto a la informe de determinación de iones oxidantes Nº 9700-192-DLQ-036, fechado 02/05/2007, realizado por el mismo experto LUIS EMILIO ADRIAN RUIZ, al material colectado en el vehículo propiedad del acusado, dando como conclusión en su informe que no detectó la presencia de iones oxidantes, que son componentes característicos de la deflagración de la pólvora, debido a la interferencia ocasionada por diferentes agentes como polvo, suciedad, tierra, etc. Y con respecto al informe pericial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28/06/2007, realizado por el experto LUIS ADRIAN, quien realizó el reconocimiento de dos sobres de papel color blanco, descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área del piloto y 2.- Asiento y piso del área del copiloto, contentivos los mismos de suelo natural (tierra); concluyendo la Sentenciadora, que los mismo carecen de valor probatorio para comprobar la autoría de los hechos en la persona de Alan Delfín Peña, por cuanto no se evidenció ningún elemento de interés criminalístico, pese a que en la experticia de luminol Nº 9700-192-DLQ-036, dio como resultado positivo, pero en virtud de lo exiguo (pequeño) de la muestra el experto dejó constancia oralmente y en su informe pericial que no se le realizó prueba de certeza, concluyendo la Juez Profesional que no puede vincularse al acusado de autos con el hecho incriminado por el Ministerio Público.

De la exégesis antes realizada se deduce que la razón no le asiste al recurrente en esta primera denuncia, pues en criterio de quienes aquí decidimos el a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo Absolutorio; observando esta Alzada que la decisora cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre sí y valorar todo el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.

El a quo sí apreció de manera lógica aquel material probatorio que depuso en el debate del Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, tal como quedó evidenciado ut supra, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constató del texto de la recurrida al señalar que luego de adminicular y concatenar las deposiciones de los ciudadanos testigos y expertos, así como el resto de las actas incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por los expertos, y sujetas a contradicción, concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objeto del debate, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y público y que además sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y condena del acusado autos, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, es decir el Ministerio Público, no logró demostrar plenamente la responsabilidad del acusado, por ende debe declararse sin lugar esta primera denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia que formula el impugnante, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452, relativo a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la prueba de careo solicitada por la representación fiscal en el debate oral y publico debió ser practicada y ser valorada en la definitiva por la Juez de Juicio, esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/07/2007, con Ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, dejó sentado lo siguiente:

“…El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo...”

Haciendo una análisis de lo anteriormente trascrito, puede afirmarse que el careo no es más que una modalidad complementaria de la prueba testifical, el careo puede darse entre testigos e imputados, entre imputados, entre imputados y victimas y entre victimas y testigos; además consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho.

Ahora bien nuestro código adjetivo penal, hace una distinción clara entre la evacuación de la prueba testimonial y de la prueba de expertos; en razón de ello, nos permitimos señalar lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

Artículo 355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

De todo lo anterior, observa esta Superioridad que es innegable que existen marcadas diferencias entre peritos o expertos y un testigo. El testigo es un sujeto con un conocimiento de los hechos anterior al proceso, que solo puede pronunciarse sobre esos hechos pasados sin realizar juicios de valor o apreciaciones técnicas sobre los mismos. En cambio, el experto o perito es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso y que es convocado para ofrecer juicio de valor y apreciaciones técnicas de los hechos, en consecuencia un experto no es más que una persona con conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el recurrente en su segunda denuncia, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que la prueba de careo solicitada por la representación fiscal en el debate oral y publico debió ser practicada y ser valorada en la definitiva por la Juez de Juicio, para así garantizar derechos fundamentales de las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: una vez plasmada la distinción entre testigos y expertos, y una vez analizadas las actas que conforman los informes periciales de los expertos LUIS ADRIAN y GUIPSY LOPEZ, insertos en la causa principal N° BP01-P-2008-001417, se evidencia que estos fueron debidamente promovidos por las partes y debidamente evacuados en el Juicio Oral y Público, a los fines de realizar experticias de luminol al vehículo propiedad del acusado, el cual se vio involucrado en el presente proceso penal, a fin de determinar o no la existencia de alguna sustancias de naturaleza hemática que comprometiera la responsabilidad del acusado en el ilícito penal imputado por la Vindicta Pública, toda vez que dicha técnica (luminol) es determinante para la demostración de la culpabilidad del encausado de marras.

Con respecto a la solicitud de careo entre expertos, realizada por el Ministerio Público en el debate oral, el Tribunal Mixto de Juicio decidió lo siguiente:

“…Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto LUIS ADRIAN, circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictamenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto LUIS ADRIAN ha sido promovido por el Ministerio Públicony la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictámen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento cientifico, cicunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disimiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y organos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos cientificos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público…”

Ahora bien, analizada una vez más la recurrida se evidencia que no le asiste la razón al impugnante toda vez que efectivamente la figura del careo se establece entre personas, sin hacer mención de manera expresa la norma (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), al careo entre expertos lo cual conforme a la Jurisprudencia referida anteriormente, pareciera que nuestro legislador se refirió sólo al careo entre testigos y no entre expertos, los cuales de existir contradicciones en sus deposiciones referidas al conocimiento o habilidad especial en una ciencia, arte u oficio, serán valorados por el Juez conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso. La Juez a quo, declaró sin lugar la practica del careo, en virtud de que con la sola deposición oral de los expertos pudo determinar que efectivamente hubo contradicción entre un dictamen pericial y otro, por cuanto fueron realizados en escenarios y tiempos distintos, siendo que ambos medios y órganos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hemática, en razón de que uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo para la Sentenciadora ambos resultados, de eficacia probatoria en atención a que se está en presencia de una experticia que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siempre en atención a su apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta impretermitible para esta Alzada declara sin lugar la segunda denuncia invocada por el recurrente al no asistirle la razón en los motivos que arguye. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, menos aun, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo del Juicio oral, ya que durante el desarrollo del debate oral y público la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, y en ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo y no se demostró la culpabilidad del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en los vicios denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada concluye en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:

“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”

(Resaltado de esta Superioridad)

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRISON GONZALEZ y MARIA ALFONSO DE APONTE, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALAN DELFIN PEÑA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al no estar presente en la sentencia recurrida viciada de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Queda así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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