Sentencia nº 00436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2009-0458

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 2009-200 del 20 de mayo de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de mayo de 2009, por el abogado Ramón Burgos Irazábal, INPREABOGADO N° 98.762, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HARVEST VINCCLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 146-A Sgdo, conforme se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en fecha 14 de septiembre de 2006, inserta bajo el N° 17, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 1508 del 24 de noviembre de 2008, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad de comercio contra la “negativa tácita de la solicitud de repetición de los impuestos, recargos, sanciones e intereses indebidamente pagados al Municipio Libertador del Estado Monagas en concepto del impuesto a las actividades económicas correspondiente al ejercicio económico del año 2004 ascendente a la cantidad actual de Bs. 3.255.478,99”.

Por auto del 20 de mayo de 2009, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 2009-200.

El 27 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, vigente ratione temporis. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2009, los abogados Ramón Burgos Irazábal, Luis Esteban Palacios, J.M.O., A.B.M. y A.L.N., el primero ya identificado y los demás, INPREABOGADOS Nros. 1.317, 7.292, 54.058 y 79.803, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Harvest Vinccler, C.A., según consta de documento poder arriba señalado, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 28 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales consistieron en las siguientes:

…I. Del valor del precedente judicial de la sentencia N° 0870 del 22/07/2008, emanada de la Sala Político del Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

II. De las documentales que rielan en el expediente:

a) El Convenio de Servicios de Operación, Unidad Monagas Sur (Uracoa, Bombal, Tucupita) entre Lagoven, S.A., y las empresas Benton Oil and Gas Company y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo, C.A., (Vinccler, C.A.) adjudicado como parte de la Ronda I.

b) Contrato de Cesión de Derechos del referido Convenio a la empresa denominada Benton Vinccler, C.A., la cual posteriormente cambió a Harvest Vinccler, C.A.

c) Actas de Reparo en materia de impuesto sobre la renta emanadas del SENIAT, distinguidas con los Nros. GRTI/RNO/DF/2005-055, GRTI/RNO/DF/2005-056, GRTI/RNO/DF/2005-057, GRTI/RNO/DF/2005-058, GRTI/RNO/DF/2006-080, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

d) Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. GRTI/RNO/DSA/2006-066, GRTI/RNO/DSA/2006-067, GRTI/RNO/DSA/2006-068, GRTI/RNO/DSA/2006-069, GRTI/RNO/DF/2006-053, dictadas por el SENIAT, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios reparados de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

e) Planillas de pago y cheques de gerencia a través de los cuales se pueden verificar los pagos efectuados por los reparos antes mencionados.

Capítulo II.

Del hecho notorio comunicacional que se desprende de las declaraciones dadas por el SENIAT en distintos medios de comunicación relativas a que la actividad desarrollada por la recurrente consiste en la explotación y comercialización de hidrocarburos y actividades conexas.

Las declaraciones del Poder Público Nacional de que la actividad desarrollada por la empresa Harvest Vinccler, C.A., es petrolera, al punto de que la Asamblea Nacional declaró la extinción de los Convenios Operativos como el que tiene suscrito la contribuyente…

.

Según lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, el objeto de las citadas pruebas es demostrar que “la empresa Harvest Vinccler, C.A., ejecutaba en la jurisdicción del Municipio recurrido actividades de explotación en busca de yacimientos de hidrocarburos, la extracción de ellos en su estado natural y la recolección, transporte y almacenamiento inicial de los mismos, las cuales de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, están definidas como actividades primarias dentro del proceso de explotación de hidrocarburos, que comprueban lo indebido de los pagos hechos al Municipio recurrido”.

Por auto del 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente referidas al Capítulo I y en cuanto al Capítulo II declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, pues “los hechos notorios no son objeto de prueba y siendo que éstos deben ser fijados por el Juez del mérito”. Asimismo, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 26 de enero de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis.

Por auto del 4 de febrero de 2010, se difirió el acto de informes para el día 18 de noviembre de ese mismo año, siendo diferido nuevamente el 16 de marzo de 2010 para el 4 de agosto de 2010.

El 6 de julio de 2010, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la empresa Harvest Vinccler, C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 26 de abril de 2011, se dejó constancia que vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Harvest Vinccler, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la “negativa tácita de la solicitud de repetición de los impuestos, recargos, sanciones e intereses indebidamente pagados al Municipio Libertador del Estado Monagas en concepto del impuesto a las actividades económicas correspondiente al ejercicio económico del año 2004 ascendente a la cantidad actual de Bs. 3.255.478,99”, alegando fundamentalmente lo siguiente: “…1) la inaplicabilidad de la normativa tributaria municipal a Harvest Vinccler, C.A., por exclusión expresa del artículo 156.12 de la Constitución; 2) Que el propio SENIAT declaró que las actividades desarrolladas por Harvest Vinccler, C.A., eran actividades de explotación de hidrocarburos, sujetas a la tarifa N° 3 del artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que por lo tanto, al estar gravada por el referido órgano fiscal, mal podía el prenombrado Municipio Libertador del Estado Monagas gravar los ingresos percibidos para el período impositivo del año 2004…”.

Mediante sentencia N° 1.508 del 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el precitado recurso, siendo apelada dicha decisión el 12 de mayo de 2009.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Delimitación de la Controversia.

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar, la procedencia o improcedencia del –supuesto- indebido pago realizado por HARVEST VINCCLER, C.A., por concepto de impuestos municipales, específicamente del Impuesto denominado actualmente, de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, ascendentes a la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.3.255.478.988,13) o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.255.479)-. ASÍ SE DECLARA.

(…)

El artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las competencias atribuidas al Poder Público Nacional, dispone lo siguiente:

(…)

La aludida norma constitucional atribuye a la República dos tipo de potestades, cuales son: la tributaria, teniendo en ese ámbito el poder para crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los impuestos sobre los hidrocarburos; y la llamada potestad reguladora, con la cual el Poder Nacional en su rama legislativa, detenta el poder para establecer todo el régimen y administración referente a la principal fuente de ingresos de la República.

Concatenado con lo anterior, la actividad petrolera es reservada al Estado, conforme lo dispone el artículo 302 Constitucional, en el siguiente sentido:

(…)

En ese marco, fue dictada la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias previstas en el Decreto Ley Nº 1.510 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.419 de fecha 18 de abril de 2006 –a la cual hizo referencia la recurrente-, en el cual el Poder Público Nacional en su rama Legislativa, y en tan sólo cuatro artículos, extinguió los existentes hasta entonces Convenios Operativos reasumiendo ‛(…) el ejercicio de las actividades petroleras desempeñadas por los particulares, a los fines de garantizar su continuidad y en razón de su carácter de utilidad pública e interés social (…)’ y además ordenó con carácter imperativo, que ningún nuevo contrato podrá otorgar a persona privada, sea natural o jurídica, participación en las actividades de exploración, explotación, almacenamiento y transporte inicial de hidrocarburos líquidos o en los beneficios derivados de la producción de dichos hidrocarburos, con lo cual la reserva al Poder Nacional de la actividad en referencia, es indubitable.

Sin embargo, nuestra Carta Fundamental contiene normas que le otorgan a los Municipios autonomía para realizar determinadas actividades, conforme las disposiciones que ella indica –la Constitución-, es por ello que en lo referente a la potestad tributaria de los entes políticos territoriales menores, nuestro M.T. de la República ha establecido que no sólo el Poder Público Nacional es titular de la potestad tributaria, sino que también los Municipios gozan de poderes originarios de orden constitucional en materia fiscal producto de su consagrada autonomía, la cual presupone entre otros atributos la posibilidad jurídica de obtener y manejar libremente recursos económicos suficientes, para hacer frente a las necesidades del colectivo local.

Así, conviene traer a colación el artículo 168 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

(…)

No puede, sin embargo, entenderse esta autonomía ilimitada, pues el Estado es un ente unitario, siendo que debe responder a las directrices y objetivos del mismo, de manera tal que debe relacionarse armónicamente para su fin primordial, cual siempre debe ser el bien común, privando los intereses generales sobre los particulares, pero en un ambiente de respeto entre ellos –República, Estado y Municipios- conforme sus respectivos espacio de acción. Es por ello, que nuestra Carta Magna en lo que se refiere a los Estados y Municipios dispone en su artículo 183, lo que de seguidas se trascribe:

(…)

Con tal articulo el legislador, a juicio de este Despacho, reconoció la autonomía tributaria de los Municipios y por otra parte, le otorgó rango Constitucional a una solución jurisprudencial motivada por la confusión entre lo que se denomina potestad reguladora y tributaria.

(…)

No pretende este Órgano Jurisdiccional extenderse en esta materia de tanta posiciones encontradas, sólo se ha querido recordar que como lo establece la Constitución, la República, los Estados y Municipios detentan potestades tributarias, siendo que cada uno de los niveles del Estado –entiéndase: República, Estado y Municipios- debe respetar el campo de acción tributaria de los demás entes políticos territoriales, de acuerdo con los términos de la Constitución Nacional.

(…)

Ante tales eventos, esta decidora no puede más que remitirse a las pruebas existentes en autos, a fin de apreciar que hubo, por parte de HARVEST VINCCLER, C.A., un pago por la cantidad indicada en el escrito recursivo, por otra parte, que ese pago fue indebido, y que no esté prescrito.

A tal efecto, en la etapa legal correspondiente la empresa ampliamente identificada en autos, promovió la exhibición del expediente administrativo, el cual, a la fecha del presente pronunciamiento, no ha sido exhibido por el Municipio Libertador del Estado Monagas. Sin embargo, la recurrente conforme su escrito de pruebas, quería hacer valer el original con sello húmedo de la Administración Tributaria Municipal del escrito de solicitud de impuestos indebidamente pagados en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, que igualmente consta su incorporación en el expediente judicial por parte de la empresa de marras al ser promovido como prueba documental, ello a fojas cincuenta y nueve (59) a la sesenta y cinco (65), ambas inclusive, y donde puede apreciarse que HARVEST VINCCLER, C.A., consignó en fecha 22 de diciembre de 2006 a la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, la solicitud de supuestos impuestos pagados indebidamente, cumpliendo de esta forma con los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…)

La empresa del caso sub examine, también quiso hacer valer con la prueba de exhibición de documentos –del expediente administrativo-, el original del Acta de Reparo de fecha 8 de diciembre de 2004 emanada de la Administración Tributaria Municipal, la cual al haber sido incorporada en copia simple al expediente judicial, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario le otorga el merito probatorio propio de este medio de pruebas, con lo cual le evidencia que el ya identificado Municipio realizó un reparo en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio –hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar- determinando un monto a pagar de seiscientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.649.409.875,13) o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 649.410,00). También, se aprecia el cheque realizado a la orden del Fisco del Municipio Libertador por igual cantidad a la detallada precedentemente.

En igual sentido, fue promovida prueba de Informes a Petróleos de Venezuela PDVSA, a fin de que informara sobre la retención que realizó la estatal venezolana a la empresa recurrente, en razón del Impuesto municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2004 al 31-12-2004, lo que a la fecha del presente pronunciamiento tampoco ha sido respondido por Petróleos de Venezuela PDVSA. Sin embargo, HARVEST VINCCLER, C.A., adjuntó junto al escrito recursivo copia simple de la mencionada retención, a la cual este Despacho Judicial le otorga el mérito probatorio propio de este medio de pruebas, y donde puede apreciarse el sello realizado por PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en consecuencia se evidencia la retención que realizó la petrolera venezolana, en tal sentido.

(…)

Así pues, fue apreciado y demostrado a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario por parte de HARVEST VINCCLER, C.A., que ésta ha realizado pagos por concepto del hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, al Municipio Libertador del Estado Monagas; incluso que la Administración Tributaria Municipal la considera contribuyente, ello se revela de la copia simple del Acta de Reparo de fecha 8 de diciembre de 2004.

Sin embargo, de los documentos insertos en autos no se evidencia ante esta Instancia, que el pago del impuesto municipal en referencia fue ‛indebido’.

Es indudable que lo indebido del pago en el presente caso, proviene del hecho de que la empresa realice actividades reservadas al Poder Nacional como lo es la actividad de hidrocarburos, más aún cuando la empresa HARVEST VINCCLER, C.A., cuenta con los documentos para probar dicha circunstancia, pues indicó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que en ‛(…) fecha 31 de julio de 1992, fue firmado el ‛Convenio de Servicios de Operación, Unidad Monagas Sur (Uracoa, Bombal, Tucupita)’ entre Lagoven, S.A. (filial poseída en un 100% por PDVSA) y las empresas Benton Oil and gas Company y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo, C.A. (Vinccler, C.A.) Dicho Convenio fue adjudicado como parte de la Ronda I antes mencionada. Posteriormente dichas empresas cedieron sus derechos en el referido Convenio a una nueva empresa denominada Benton Vinccler, C.A., la cual posteriormente cambió su denominación a Harvest Vinccler, C.A. (…)’, pero no incorporó a los autos pruebas de tal hecho, conforme la carga que sobre ésta pesa al haber alegado una circunstancia de hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, arguyeron los Apoderados Judiciales de la compañía recurrente que su ‛(…) representada se vio obligada a pagar un impuesto determinado por el SENIAT en base a que …Omissis… se dedicó a la actividad de explotación y comercialización de hidrocarburos durante los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, sujeta a la tarifa No. 3 de la Ley de impuesto sobre la renta (…)’, sin embargo no trajo a los autos siquiera copia simple de las referidas declaraciones, que por los menos le ofreciera a este Despacho Judicial algún indicio de que la empresa, ya ampliamente identificada, se dedica a la actividad de hidrocarburos –e insistente nuevamente quien aquí decide- a pesar de la carga que sobre HARVEST VINCCLER, C.A. pesa, al haber alegado una circunstancia de hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Es imposible pues para este Despacho, con los solos elementos incorporados a los autos -con lo cual se deja expresa constancia que por lo menos ante esta primera Instancia no se aportaron suficientes elementos de convicción, para quien aquí decide- declarar la procedencia del pago indebido por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 3.255.478.988,13) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.255.479)-, realizados al Municipio Libertador del Estado Monagas. ASÍ SE DECLARA.

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL …omissis… DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto…

. (Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Harvest Vinccler, C.A., fundamentaron el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia “admite tácitamente lo indebido de los pagos al Municipio recurrido, no obstante supeditar la firmeza de tal apreciación a la consignación efectiva en autos de los instrumentos probatorios que la sentencia misma describe en la motiva y cuya existencia reconoce”.

Señalaron que la recurrida está viciada de nulidad, toda vez que su motivación está sometida a una condición futura, consistente en la “consignación en una segunda instancia de los elementos probatorios que el mismo tribunal a quo menciona para determinar lo indebido del pago efectuado al Municipio en referencia”.

Manifestaron que la contribuyente “…sí cuenta con los elementos probatorios para demostrar que las actividades desarrolladas por ella son de hidrocarburos, lo que a su vez demuestra, lo indebido de los pagos hechos por la empresa al Municipio Libertador del Estado Monagas por concepto de impuesto a las actividades económicas, como son: a) El Convenio de Servicios de Operación, Unidad Monagas Sur (Uracoa, Bombal, Tucupita) entre Lagoven, S.A., y las empresas Benton Oil and Gas Company y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo, C.A., (Vinccler, C.A.) adjudicado como parte de la Ronda I; b) Contrato de Cesión de Derechos del referido Convenio a la empresa denominada Benton Vinccler, C.A., la cual posteriormente cambió a Harvest Vinccler, C.A.; c) Actas de Reparo en materia de impuesto sobre la renta emanadas del SENIAT, distinguidas con los Nros. GRTI/RNO/DF/2005-055, GRTI/RNO/DF/2005-056, GRTI/RNO/DF/2005-057, GRTI/RNO/DF/2005-058, GRTI/RNO/DF/2006-080, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; d) Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. GRTI/RNO/DSA/2006-066, GRTI/RNO/DSA/2006-067, GRTI/RNO/DSA/2006-068, GRTI/RNO/DSA/2006-069, GRTI/RNO/DF/2006-053, dictadas por el SENIAT, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios reparados de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y e) Planillas de pago y cheques de gerencia a través de los cuales se pueden verificar los pagos efectuados por los reparos antes mencionados…”.

En este sentido, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida; se pronuncie sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por su representada y se ordene la procedencia de lo pagado indebidamente.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Harvest Vinccler, C.A., y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si resulta ajustada o no a derecho la decisión dictada por el tribunal de instancia mediante la cual desestimó la pretensión de la recurrente, consistente en la “repetición de los impuestos, recargos, sanciones e intereses indebidamente pagados al Municipio Libertador del Estado Monagas en concepto del impuesto a las actividades económicas correspondiente al ejercicio económico del año 2004 ascendente a la cantidad actual de Bs. 3.255.478,99”.

En este sentido, alegaron los apoderados judiciales de la empresa Harvest Vinccler, C.A., que el tribunal de instancia “admite tácitamente lo indebido de los pagos al Municipio recurrido, no obstante supeditar la firmeza de tal apreciación a la consignación efectiva en autos de los instrumentos probatorios que la sentencia misma describe en la motiva y cuya existencia reconoce”.

Señalando, a su vez, que la recurrida está viciada de nulidad, toda vez que su motivación está sometida a una condición futura, consistente en la “consignación en una segunda instancia de los elementos probatorios que el mismo tribunal a quo menciona para determinar lo indebido del pago efectuado al Municipio en referencia”.

Visto lo anterior, esta Alzada observa de la sentencia recurrida que el tribunal a quo declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Harverst Vinccler, C.A., en razón de que la accionante no demostró a través de los elementos probatorios respectivos, lo indebido del pago efectuado al Municipio Libertador del Estado Monagas por la cantidad actual de Bs. 3.255.478,99, en concepto de impuesto a las actividades económicas, por resultar de ingresos provenientes del ejercicio de actividades reservadas al Poder Nacional como lo es la “explotación en busca de yacimientos de hidrocarburos, la extracción de ellos en su estado natural y la recolección, transporte y almacenamiento inicial de los mismos”.

Ahora bien, el artículo 179 numeral 2 del Texto Fundamental prevé que los Municipios tendrán como ingresos, entre otros, los devenidos de los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, estableciendo, a su vez, que esa potestad tributaria estará sujeta a las limitaciones previstas en la propia Constitución.

En efecto, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

…omissis…

2. …Omissis… los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…

.

De esas limitaciones a que hace referencia la citada norma, vale destacar las establecidas en los artículos 302 y 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de acuerdo a esas disposiciones normativas la actividad de hidrocarburos está reservada al Poder Nacional.

Así, los mencionados artículos copiados a la letra disponen:

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo

.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…omissis…

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley…

.

Asimismo, el artículo 183 numeral 1 del Texto Constitucional en consonancia con las normas que anteceden, prevé como cláusula prohibitiva, entre otros supuestos, que los Municipios no podrán “crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”.

En efecto, del citado artículo se evidencia lo siguiente:

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional…

.

De la norma contemplada en el prenombrado artículo 302 del Texto Constitucional se desprende la exclusividad de las actividades petroleras al Poder Nacional, implicando en principio, la imposibilidad de que los ingresos provenientes del ejercicio de tal actividad puedan ser gravados por los entes municipales, precisamente por devenir de una situación que se encuentra reservada por disposición constitucional a la República, cuya reserva se afianza aún más cuando el legislador patrio dispuso en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 del 24 de mayo de 2006, lo siguiente:

Artículo 9. Las actividades relativas a la explotación en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de esta Ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley

.

Ahora bien, conforme a lo anterior no existen dudas sobre el ente al cual se reservó la explotación de la actividad de los hidrocarburos, no obstante, la reserva legal a la que hace referencia el numeral 12 del precitado artículo 156 del Texto Fundamental cuando señala que corresponde al Poder Nacional “la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre (…) los hidrocarburos”, plantea como interrogante sobre cuáles ingresos o sobre qué renta se circunscribe tal reserva que imposibilite a los entes municipales gravarlos a través del denominado impuesto a las actividades económicas, toda vez que en esa actividad petrolera pueden intervenir distintas empresas en atención a sus capacidades técnicas para el logro de tal explotación, siendo que esa intervención no necesariamente implica un control sobre los hidrocarburos.

En este sentido, se observa que la reserva referente a “la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre (…) los hidrocarburos”, prevista en el mencionado numeral 12, está dirigida a la imposición sobre la actividad de aprovechamiento de los hidrocarburos, es decir, que esta exclusividad desde el punto de vista tributario, implica que es el Poder Nacional el llamado a gravar los ingresos percibidos por los sujetos que se aprovechan directamente de tales ingresos, lo que no necesariamente excluye la posibilidad de que los entes municipales puedan gravar a las empresas que operan prestando servicios en el sector de hidrocarburos con el impuesto a las actividades económicas, precisamente porque las operaciones que realizan, si bien se encuentran vinculadas a la actividad petrolera, sin embargo, ello no necesariamente implica que la contraprestación que reciben por el despliegue de tales operaciones devenga de un aprovechamiento directo de la renta percibida por la comercialización de los hidrocarburos.

Lo anterior, entra en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T., cuando en sentencia N° 1.892 del 18 de octubre de 2007, caso: SHELL VENEZUELA, S.A., sostuvo lo siguiente:

…En ese sentido, estima la Sala que el impuesto al que se refiere el artículo 156.12 de la Constitución sólo puede ser aquél que grave la actividad de aprovechamiento de los hidrocarburos, por lo que la reserva no incluye los impuestos que puedan exigírsele a las diversas empresas que operan, prestando servicios, en ese sector.

Es de destacar que tratándose de una actividad sumamente compleja, en el sector de los hidrocarburos actúan muchas empresas, pero sólo algunas son las que realmente obtienen su beneficio de la explotación o comercialización del producto. Es necesario recordar, así, que siendo un sector de actividad reservado al Estado por la propia Constitución (artículo 302), es en consecuencia el Estado el que se aprovecha del mismo, por más que recurra a otras personas (empresas privadas, por ejemplo, para efectuar las operaciones necesarias para esa explotación o para que le presten servicios conexos).

En criterio de la Sala, es fundamental determinar quién tiene la propiedad de los hidrocarburos para a su vez precisar cuál es el ente territorial que puede gravar su aprovechamiento. En el apartado correspondiente, la Sala ha dejado sentado que la sola propiedad nacional de los hidrocarburos no es suficiente para excluir toda tributación local sobre empresas que operen en ese sector. En esta oportunidad reitera tal aserto, pero destacando que esa titularidad es la que lleva a que, como uno de los límites constitucionales expresos, el artículo 156.12 reserve al Poder Nacional ciertos tributos, entre los que se encuentran aquellos ‛sobre (...) los hidrocarburos’.

(…)

La Sala entiende, en ese mismo sentido, que la reserva de poder tributario a favor de la República sobre los hidrocarburos sólo puede afectar a las empresas que se aprovechan de manera directa de esos productos, quedando el resto sometidas a los tributos municipales que se generan por el ejercicio de actividades lucrativas, como cualquier otra empresa. El hecho de que ciertas empresas presten servicios relacionados con la industria y el comercio de hidrocarburos no puede implicar una exclusión de la tributación local, pues se le estaría dando un alcance mayor del que en efecto tiene.

(…)

Para la Sala, entonces, es otro el sentido de la norma, y de allí la importancia de su inclusión en el Texto Fundamental: lo que se ha querido impedir es que las entidades federadas y locales graven la renta que recibe la República con ocasión del ejercicio de ciertas actividades. Estima la Sala que “materia rentística de la competencia nacional” es aquella actividad del Poder Nacional capaz de generar una renta, es decir, un provecho económico. La disposición es clara al indicar que se trata de casos en los que la renta se produce como resultado de la competencia nacional, por lo que se excluye cualquier caso en el que la actividad estatal no corresponde a una competencia (asignación de tarea según el Derecho Público), sino a una actividad que se desarrolla de manera idéntica o similar a la de un particular.

(…)

Por lo expuesto, la Sala declara que la actividad directamente relacionada con la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional con base en el artículo 302 de la Constitución, y su tributación le está también reservada en virtud del numeral 12 del artículo 156 eiusdem, lo que implica la imposibilidad de que los Municipios graven el ejercicio de esa actividad, dada la restricción que impone el numeral 1 del artículo 183 de la misma Carta Magna. Esa exclusividad sólo existe respecto de las empresas que efectivamente se aprovechan del producto (hidrocarburo), a través de la obtención de una renta, y no respecto de cualquier empresa que preste servicios colaterales a la industria, así sean indispensables para el desarrollo de la actividad…

(Destacado del texto).

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que del Convenio de Servicios de Operación Unidad Monagas Sur (Uracoa, Bombal, Tucupita), suscrito por Lagoven, S.A., Benton Oil and Gas Co y la recurrente Harvest Vinccler, C.A., en fecha 31 de julio de 1992 (folio 262 del expediente judicial), se desprende en su parte B, referente al propósito de dicho Acuerdo, lo siguiente:

… la contratista realizará por cuenta de la Filial, pero a riesgo y costo de la contratista, aquellas actividades de rehabilitación, desarrollo y producción y otras que se requieran con el fin de lograr el desarrollo comercial continuo del petróleo que se encuentra en el área del convenio y en los programas de trabajo aprobados por la filial.

Entendiéndose que:

a) La remuneración de la contratista por los servicios comprendidos en este Convenio consistirá únicamente de la remuneración estipulada en la parte I y no incluirá derechos directos de propiedad sobre el petróleo encontrado o producido en el área del convenio, propiedad que recae única y exclusivamente en la Filial; y que

b) Los derechos de la contratista que surgen de este convenio no incluyen derechos sobre los beneficios económicos que resulten de la venta o disposición por parte de la filial del petróleo extraído del área del convenio, sino solamente aquellos intereses económicos que bajo este Convenio puedan corresponderle como contratista por sus actividades operacionales…

(Destacado de la Sala).

De lo que precede se destacan dos situaciones importantes: por una parte, que la recurrente es una empresa prestadora de servicios a la industria petrolera y por la otra, que su remuneración deviene con ocasión de tal prestación y no por la comercialización o disposición del petróleo extraído.

En este sentido, al no evidenciarse un aprovechamiento directo de la renta que se obtiene como consecuencia de la comercialización de los hidrocarburos, por parte de la sociedad mercantil Harvest Vincler, C.A., considera esta Alzada que nada obsta para que los ingresos percibidos por la recurrente sí puedan ser gravados con el impuesto a las actividades económicas tal y como lo hizo el Municipio Libertador del Estado Monagas.

Por otra parte, observa esta Sala que la contribuyente promovió ante esta máxima instancia las actas de reparo y las correspondientes resoluciones culminatorias del sumario administrativo en materia de impuesto sobre la renta respecto de los períodos fiscales referentes a los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a los efectos de demostrar que “el SENIAT declaró que las actividades desarrolladas por Harvest Vinccler, C.A., eran actividades de explotación de hidrocarburos, sujeta a la tarifa N° 3 del artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta” y que por lo tanto, al estar gravada por el referido órgano fiscal, mal podía el prenombrado Municipio Libertador del Estado Monagas gravar los ingresos percibidos para el período impositivo del año 2004.

Con base en el planteamiento anterior, esta Alzada destaca que el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2011, aplicable ratione temporis, textualmente prevé:

Artículo 53.- Los enriquecimiento anuales percibidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa:

Tarifa 3

a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12 de esta Ley.

b) Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11 de esta Ley…

Con base en la transcripción que antecede y de las actas procesales que cursan insertas en el expediente (folios 952 al 1010), se observa que la exigibilidad efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta respecto del período fiscal correspondiente al año civil 2004, que es el que se corresponde con el ejercicio impositivo sobre el cual surgió la presente controversia, tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 11 de la prenombrada Ley de Impuesto sobre la Renta, precisamente porque su dispositivo está dirigido a regular la ejecución de actividades petroleras.

En este sentido, el citado artículo 11 copiado a la letra señala:

Artículo 11.- Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias…

(Destacado de la Sala).

La transcripción que antecede pone en evidencia la gravabilidad mediante la tarifa prevista en el literal b) del artículo 53 de la mencionada Ley, de un conjunto de operaciones vinculadas al área petrolera, incluyendo actividades que si bien no puedan estar directamente relacionadas a la explotación de los hidrocarburos, sin embargo, su propia conexidad con tales actividades implicaría la exigibilidad de lo dispuesto por el legislador patrio en la citada norma.

Es en razón a esta amplitud de actividades que describe el referido artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) asumió que la recurrente es susceptible de la exigibilidad impositiva dispuesta en la citada norma, lo cual en modo alguno constituye una determinante que pueda afectar lo que se ventila en la presente controversia, consistente en la posibilidad o no de que los ingresos percibidos por la empresa Harvest Vinccler, C.A., puedan ser gravados por el Municipio Libertador del Estado Monagas con el impuesto a las actividades económicas, que según se señaló precedentemente sí puede el ente municipal gravar con dicho impuesto los ingresos brutos obtenidos para el año 2004, en razón de que los mismos devienen como contraprestación de un servicio prestado a la industria petrolera nacional no vinculados a la comercialización o disposición del petróleo extraído, por lo que no procede la “repetición del impuesto” reclamado por la recurrente. Así se decide.

Con fuerza en lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Harvest Vinccler, C.A., contra la sentencia N° 1508 del 24 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, se confirma el referido fallo en los términos indicados en la presente decisión. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la sociedad mercantil Harvest Vinccler, C.A., contra la sentencia N° 1508 del 24 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto

2. Se CONFIRMA el referido fallo en los términos indicados en la presente decisión.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00436.

La Secretaria,

SOFÍA Y.G.

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