Sentencia nº 526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 16-0188

El 24 de febrero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de a.c. presentada por el abogado J.R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.264, en su carácter de defensor del ciudadano HASAN KARA, de nacionalidad turca, titular del pasaporte signado con el alfanumérico TR-V-751390, contra la decisión dictada el 7 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “sin lugar el mandamiento de habeas corpus” ejercido a favor del mencionado ciudadano.

El 26 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 7 de junio de 2016, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) surge el acto lesivo en contra del agraviado, Ciudadano, Hasan Kara, de nacionalidad Turca, (…) de profesión u oficio Panadero, titular del Pasaporte (sic) No TR-V-751390, cuando desde el día 7 de Enero del año 2016, por decisión del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Sala No 5 del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el cual se anexa copia certificada del cuaderno de incidencia al presente escrito de A.C. POR OMISIÓN”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha 27 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del [Circuito Judicial Penal] del Estado Vargas, Ordena la ‘EXCARCELACIÓN’ del Ciudadano Hasan Kara, mediante la cual le otorga ‘LA LIBERTAD PLENA’ por el cumplimiento de la Pena (sic) impuesta de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 105 del Código Penal. Igualmente este tribunal hace del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que el penado en cuestión presenta en la actualidad ‘CODIGO (sic) ROJO’ bajo el número A43000/6-2010, publicado en fecha del 30/06/2010, mencionando que se encuentra solicitado por el Tribunal 8° de la Corte Criminal de Adana Turpa, República de Turquía, por encontrarse incurso en el Delito de Tráfico [de] Drogas, motivo por el cual ordena poner al penado in comento a la orden del organismo correspondiente”. (Mayúsculas del original).

Que el “(…) 28 de Agosto de 2014, mediante el oficio 1200, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, le hace entrega al Director J.C.D. de la Oficina de Emigración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (sic), (SAIME), al ciudadano Hasan Kara para realizar la Expulsión del Territorio Venezolano de acuerdo con el Artículo 39 de la Ley de Migración y Extranjería”.

Que el “(…) 28 de Agosto de 2014, mediante el oficio 00005720, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (sic), (SAIME) le hace entrega al Gral. E/J M.E.P.U., Director General de la Policía Nacional Bolivariana, en calidad de resguardo (…), al mencionado ciudadano Hasan Kara, quien está a la orden de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, por estar incurso en la (sic) causal (sic) 2° y 4° del Artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración Vigente (sic)”.

Que el “(…) 28 de Agosto de 2014, mediante el Punto de Cuenta N° 388, somete a consideración y aprobación del [c]iudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (sic), (SAIME); en su condición de máxima autoridad administrativa y directiva de este servicio, [para que] estudie la posibilidad de aprobar la propuesta de la División de Registro y Aplicación de Medidas, adscrita a esta dirección, sobre la expulsión del ciudadano Hasan Kara e igualmente le hace de su conocimiento que el penado presenta en la actualidad CÓDIGO ROJO bajo el número A43000/6-2010, publicada (sic) en fecha del (sic) 30/06/2010, toda vez que se encuentra solicitado por el tribunal (sic) 8° de la Corte Criminal de Adana Turpa, Turquía, por encontrarse incurso en el Delito de Tráfico Drogas (sic), motivo por el cual ordena poner al penado in comento a la orden del organismo correspondiente. Remisión que obedece, según lo acordado en el Protocolo para la Expulsión de Ciudadanos y Ciudadanas Extranjeros del Territorio Nacional que hayan cumplido Pena Principal”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) una vez puesto a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 28 DE AGOSTO DE 2014, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha 29 de Agosto de 2014, se Inicia el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de Expulsión (sic); Se (sic) expide la Boleta (sic) de Notificación (Sic); y se da Inicio (sic) a la Audiencia (sic) Oral (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Extranjería y Migración, ‘TODO ELLO EL MISMO DÍA’, siendo firmadas por el ciudadano Hasan Kara y colocadas sus huellas dactilares del pulgar izquierdo y derecho, observándose que dichos folios (42, 46, 47, 48 y 49) no se encuentran firmados por puño y letra del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, es decir, por la autoridad competente; existiendo una clara situación excepcional donde el acto administrativo se presenta sin la debida presencia de la autoridad competente, tal y como lo establece el Artículo 43° de citada la (sic) Ley, lo que hace deducir que dicho acto se realizó con una notable violación al debido proceso, al igual de no haberle permitido estar asistido en ese momento por un abogado, con unas características tales que comportan de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos y garantías constitucionales, por otro lado tampoco se evidencia la DECISIÓN ADMINISTRATIVA O LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA MOTIVADA, tal y como se establece en el Artículo 44 de la citada ley, lo que también podemos inferir que dentro de las irregularidades que existen en el expediente, también su p.d.E. quedo (sic) en el olvido administrativo, cercenándole el derecho a su libertad y al debido proceso, desde que se dictó la medida que declaro (sic) IMPROCEDENTE su Extradición el 5 de Junio de 2015, ya que a la fecha lleva ‘OCHO (8) MESES DE ESTAR INJUSTAMENTE DETENIDO’, ya que no existe un término en el tiempo para el cumplimiento de dicha medida Articulo (sic) 50 de la citada ley, por lo que [su] defendido continua (sic) ‘PRIVADO DE LIBERTAD’ por la indiferencia e irresponsabilidad de los funcionarios del SAIME, no conforme con esto tampoco se aplicó las Medidas Cautelares que corresponden, contempladas en el Artículo 46 de la citada ley, o en su defecto la EJECUCIÓN FORZOZA DE EXPULSIÓN que contempla el Articulo (sic) 51 de la citada ley, por lo que la medida adoptada por el SAIME, ha sido siempre contravenir la decisión de nuestro m.t. al solo gestionar lo relativo a la entrega material de [su] representado a las autoridades Turcas, que sea juzgado por los mismos delitos que fue condenado en Venezuela, hecho que puede corroborarse entre las comunicaciones de este organismo y la Embajada de Turquía en nuestro país”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Tribunal de Ejecución que dicto (sic) la medida de ‘EXCARCELACIÓN’, estaba en conocimiento del ‘CODIGO (sic) ROJO’ razón por la cual debió remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y sub-siguientes (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como puede evidenciarse todo ello implico (sic) un retardo injustificado para aplicar el procedimiento respectivo, viéndose [su] defendido perjudicado en razón del tiempo que tiene esperando que se concrete en el tiempo su esperada LIBERTAD”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) EN RESUMEN CIUDADANOS MAGISTRADOS EN ESTE PRIMER PUNTO PODEMOS INFERIR QUE EL TRIBUNAL 33 DE CONTROL Y LA CORTE DE APELACIONES NRO. 5, PERMANECIERON INERTES AL NO VERIFICAR LAS ACTAS QUE COMPONEN DICHO EXPEDIENTE PARA DETERMINAR LAS OMISIONES Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE DIERON LUGAR A ESTE RECURSO DE AMPARO”. (Mayúsculas del original).

Que el “(…) 02 de Septiembre de 2014, mediante el oficio 00005885, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (sic), (SAIME) le solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, con carácter de extrema urgencia entregar el pasaporte de la República Turca (…), perteneciente al ciudadano Hasan Kara”.

Que el “(…) 4 de Septiembre de 2014, mediante el oficio 00005959, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (sic), (SAIME) le solicita al ciudadano R.S.T., Director de Interpol, [informe] a esa Dirección, si el ciudadano Hasan Kara, pasaporte de la República Turca (…), posee ‘Notificación Roja’ por ese organismo”.

Que “(…) el 12 de Septiembre de 2014, La Embajada de la República de Turquía en Caracas, envía un oficio dirigido al (…) Ciudadano (sic) P.P., Director del Departamento de Aprehendidos, con la finalidad de aclarar y solventar la situación presentada con el ciudadano Hasan Kara, de Nacionalidad Turca, en la cual se encuentra detenido por las autoridades Venezolanas y habiendo cumplido su condena en la República Bolivariana de Venezuela, será expulsado a la República de Turquía, para responder a su solicitud por delitos relacionados al tráfico de drogas por Tribunales Turcos y por consiguiente solicita a las autoridades Venezolanas, la aprehensión de dicho ciudadano para su posterior extradición a la República de Turquía”.

Que el “(…) 17 de Septiembre de 2014, mediante el oficio 00006250, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, (SAIME), le solicita al Consulado de la República de Turquía, renovar el pasaporte del ciudadano Hasan Kara, y anexa pasaporte Vencido nro. 694960”.

Que “(…) el 25 de Septiembre de 2014, ratifica dicha solicitud, para ejecutar la medida de expulsión; solicitando se estudie la posibilidad de proveer los boletos aéreo (sic) solo ida para el Ciudadano (sic) Hasan Kara y así mismo boletos ida y vuelta para dos (2) funcionarios adscriptos (sic) a esa Dirección, debido a la inexistencia de vuelos directos desde la República Bolivariana de Venezuela, hasta la República de Turquía y el subsecuente riesgo de escape durante la escala en terceros países, antes de la entrega a las autoridades migratorias de su país”.

Que el “(…) 01 de Diciembre de 2014, mediante el oficio 00008075, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (sic), (SAIME) le hace entrega al ciudadano M.P., Jefe de la División de Investigaciones Interpol, Caracas, al ciudadano Hasan Kara, sugiriendo informar a esa Dirección de las acciones tomadas”.

Que el “(…) 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano HASAN KARA, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos: ‘... PRIMERO: De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, se dicta en contra del ciudadano HASAN KARA, titular del Pasaporte N° 751390, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem (…). SEGUNDO: Por lo decidido este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo Aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de éste a su país de origen Estado requirente (Turquía), quien quedará a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la remisión de los autos, hasta que ese m.T. decida lo conducente sobre la extradición o no del ciudadano ut-supra referido. TERCERO: Por lo decidido, el Tribunal acuerda la remisión de todas las actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo más sumariamente posible, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. (Mayúsculas del original).

Que el “(…) 05 JUNIO (sic) de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ORDENA (sic) poner al Ciudadano (sic) Hasan Kara, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (sic) (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de ‘Detenido’, por ser este el Organo (sic) Administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo declara: ‘PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Turquía, en contra del ciudadano Hassan (sic) Kara, de nacionalidad Turca, titular del pasaporte N° TR-V-751390 (…). SEGUNDO: ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano HASSAN (sic) KARA, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de ‘DETENIDO’, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela’”. (Mayúsculas del original).

Que el “(…) 8 de Junio de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, envía el oficio nro. 823 al Ciudadano (sic) Comisario G.V., Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) indicando que (…) mediante la sentencia N° 376, del 5 de Junio del 2015, esa sala (sic) declaro (sic) IMPROCEDENTE, la solicitud de Extradición del Ciudadano Hasan Kara”. (Mayúsculas del original).

Que el “(…) 16 de Junio de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [remitió] Oficio N° 707-15, dirigido al Ciudadano (sic) Comisario G.V., Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (C.I.C.P.C.) notificando sobre el fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objetivo de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala del M.T. de la República (…)”.

Que el “(…) 17 de junio de 2015, el Ciudadano (sic) Comisario G.V., Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (C.I.C.P.C.) envía el oficio (…) al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acordando que se notifique y se ponga a la orden del ente competente en Materia de Extranjería y Migración, en calidad de Detenido a dicho ciudadano, para que se determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiera lugar”.

Que “(…) vista que la disposición del M.T. en declarar ‘IMPROCEDENTE’ la medida de la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Turquía, en contra del ciudadano Hassan (sic) Kara, atendiendo lo concerniente al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el Principio del ‘NON BIS IN IDEM’ o la prohibición de nuevo juzgamiento por los mismos hechos, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (sic), (SAIME) insiste en ponerlo a disposición de las autoridades Turcas, afín de que responda por la solicitud que tiene su país en su contra, desacatando la orden expresa del m.t. del país al declarar improcedente dicha medida, creándose una confusión o vacío legal en esta decisión, ya que lo coloca a disposición del organismo antes mencionado en calidad de ‘DETENIDO’, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Esta medida implico (sic) que [su] defendido fuera considerado como ‘DETENIDO INDEFINIDAMENTE’, situación que ha mantenido el SAIME, de manera irregular y violatoria al debido proceso y a las garantías consagradas en nuestra carta magna (sic) y a los acuerdos y demás leyes internacionales relacionadas a los derechos humanos, con la firme convicción de entregarlo a las autoridades de su país para ser procesado supuestamente por los mismos delitos que fue penado y cumplida en nuestro país, lo que ha hecho que se mantenga dicha medida en el tiempo sin otorgarle una medida cautelar que no implique la restricción a su libertad, tal y como lo indica la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 46 (sic)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, ya que esta no es sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona, este organismo podrá imponer al encausado las cautelas que estime conveniente, previstas en la Ley de Extranjería y Migración, pero jamás privarlo de su libertad. Si bien es cierto, que cada país es soberano y tiene y puede reservarse el ‘derecho de admisión o permanencia’ de ciudadano extranjero en el país, también es cierto, y no menos importante, que es de obligatoria observancia que se les respeten sus derechos y se sigan rigurosamente los procedimientos que establece la ley en este caso aplicable. Por tanto, sana y razonablemente analizados como ha sido llevado este proceso, concluyo sin esfuerzo alguno, que el SAIME, de manera inconsciente o consciente, arbitrariamente mantiene una medida de coerción personal a [su] defendido ilegalmente, de allí, que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad, en virtud de la restricción de libertad a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra. Con clara violación en base a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También evidenciándose una amenaza de privación o restricción a la libertad de [su] defendido, si bien, está concebida la expulsión del país en la Ley de Extranjería y Migración, también señala como medidas cautelares, que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal. Así mismo, el Artículo (sic) 46 ibídem respecto a las medidas cautelares a imponer por parte de la autoridad competente en materia de extranjería y migración”.

Que el “(…) 28 de Octubre de 2015, [r]ecurr[e] ante el Tribunal 33 de Juzgado (sic) Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Causa N° 33-C-S-1318-2015 interponiendo una ACCIÓN DE A.C.D.H.C. en los términos aquí expuestos y en fecha 04 de Noviembre de 2015, lo declaran INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 6, numeral 1, de la Ley de Amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 18 de Noviembre de 2015, [c]omparec[e] ante [la] Corte de Apelaciones a fin de APELAR la decisión dictada por el Tribunal 33° de Juzgado (sic) Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original).

Que el “(…) 07 de Enero de 2016 Conoce (sic) la CORTE DE APELACIONES [DEL] CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA N° 5, declarándolo INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 6, numeral 1, de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estimados Magistrados, podemos evidenciar como [su] representado se ha encontrado ‘PRIVADO DE LIBERTAD’, desde el mismo día que fue decretada su ‘LIBERTAD PLENA’ Y ‘EXCARCELACION’ por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, hace ya DIECIOCHO (18) MESES APROXIMADAMENTE, podemos inferir que vista la solicitud de ‘CÓDIGO ROJO’ por el Tribunal que decreto (sic) la medida de Libertad y Excarcelación, lo propio y ajustado a derecho fue colocarlo a la Orden del M.T. del país, tal y como se establece en el artículo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultan al juez a ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de una persona que se halle en territorio Venezolano, cuando sea requerido por un gobierno extranjero, sin distinguir la nacionalidad del requerido o requerida cuya aprehensión se ordena, para que el m.t. decidiera si era o no era ‘EXTRADITABLE’, situación esta que le ha causado un grave daño MORAL, FISICO (sic); PSICOLOGICO (sic), entre otros a [su] defendido, igualmente no me cabe la menor duda que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) ha sido irresponsable e incompetente en el manejo de este caso, negándole flagrantemente todos sus derechos, tal y como lo establece la Ley de Extranjería Migración (sic), artículos 44°, 45° ,46° ,50° y 51, el derecho a la defensa, la falta de aplicación y continuidad del proceso administrativo, el retardo administrativo injustificado, que ha mantenido a [su] defendido Privado (sic) de Libertad (sic), violándose el debido proceso, conforme al artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, conforme el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Adicionalmente (sic) indicándole siempre los funcionarios del SAIME que tenían que ponerlo a la disposición del Tribunal 8° de la Corte Criminal de Adana Turba, Turquía, por encontrarse incurso en el delito de Tráfico (sic) de Drogas (sic) y por presentar una Alerta Roja en Interpol, esto en contraposición a la decisión que dictara el 05 Junio del 2014 (sic) por el Tribunal Supremo de Justicia, donde declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de extradición por el gobierno de Turquía, violando además las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la norma adjetiva penal, así como artículo 49° numeral 7, de nuestra carta magna (sic)”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n atención a las anteriores consideraciones, solicito la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación al derecho a la libertad y a la seguridad personal de [su] defendido, por un Retardo (sic) Administrativo (sic) injustificado y negligente, aunado a la desaplicación de la norma prevista en los artículos 44, 45, 46, 50 y 51 de la Ley de Extranjería y Migración, y en consecuencia, solicito que se expida mandato de AMPARO, a su favor, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 27 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Habeas Corpus, constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público y siendo que la consecuencia necesaria de la expedición de un mandamiento es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentra privado ilegítimamente de ella o amenazado en su seguridad personal (...), solicita (…) igualmente que sea declarado con lugar la presente solicitud de A.C.P.O. (sic), ordenándose la libertad de mi defendido”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n el caso particular, la pretensión objeto es canalizable por la vía del A.C. (sic), pues ella apunta en los términos en los cuales ha sido planteada a la existencia de una privación ilegítima de libertad, a un retardo administrativo injustificado por parte de las autoridades del SAIME, al no proseguir con el procedimiento administrativo de expulsión, a la desaplicación de las normas prevista en la Ley de Extranjería y Migración, situación que ha originado que [su] defendido continúe privado de su libertad por más de OCHO (sic) (8) meses, sin obtener su innegable y tan esperada libertad, donde esta detención podría ser considerada como una privación de la libertad ilegítima”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n virtud de todo lo expuesto, la Defensa (sic) considera procedente que se debe declarar CON LUGAR el presente A.C. y orden[e] anular la sentencia, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que resuelva cada una de las infracciones planteadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa”. (Mayúsculas del original).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Observa esta Alzada, que el Hábeas (sic) Corpus, ha sido concebida como una acción que tiene como objetivo evitar los arrestos y detenciones arbitrarias y en fin, preservar la libertad del ser humano y la integridad personal (víctima de lesiones, tortura o muerte).

En este sentido, tiene como propósito el restaurar la situación al estado anterior a la perturbación, amenaza o afectación de tales derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y brevísimo, como en efecto así lo establece la Ley.

Ahora bien del examen de las actas se observa las siguientes actuaciones:

- Copia simple de la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Turquía en contra del ciudadano Hasan Kara y ordenó poner al citado ciudadano a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

- Acta de inicio de procedimiento de expulsión iniciado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al ciudadano Hassan (sic) Kara.

- Copia del oficio suscrito por el Cónsul de Turquía, dirigido al Director del Departamento de Aprehendidos del SAIME, donde entre otras cosas se expuso que el ciudadano Hasan Kara, de nacionalidad turca, se encontraba detenido por autoridades venezolanas y habiendo cumplido su condena, será expulsada (sic) a la República Turca, a fin de responder a su solicitud por delitos relacionados al tráfico de drogas por tribunales de ese país y que sobre dicho ciudadano pesa una alerta roja internacional, por lo que se solicitó a las autoridades venezolanas la aprehensión del mismo para su posterior extradición a la República Turca y la embajada solicitó sobre la posibilidad de que oficiales venezolanos sean designados como escoltas del ciudadano turco antes mencionado, en su traslado a Turquía, debido a la inexistencia de vuelos directos desde Venezuela a esa República y el subsecuente riesgo de escape del ciudadano durante la escala en terceros países.

Del contenido de las actas anteriormente descritas, se desprende que el asunto sometido a su conocimiento subyace en la consulta de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual, declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus por cuanto no se habían conculcado derechos relativos a la libertad del ciudadano Hasan Kara; en este sentido a juicio de la Sala, se desprende que el mencionado ciudadano, cumplió la pena por la comisión del delito de Tráfico de Drogas y se le acordó notificar al del (sic)Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (SAIME), a los fines de realizar el trámite administrativo respectivo, en virtud de lo cual, el Servicio antes mencionado, acordó el inicio del procedimiento de expulsión; al respecto, se observa:

- Que no es posible la violación del derecho porque media una medida administrativa de deportación del ciudadano Hasan Kara, quien se encontraba en el país en situación irregular, pues es oriundo de la República de Turquía.

- Que la activación del dispositivo constitucional previsto en el articulo (sic) 44 se cumplió, al constatar esta Corte que el ciudadano Hasan Kara, fue informado de los motivos de su detención, tal y como consta de la audiencia celebrada ante el organismo administrativo quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales.

Constatando igualmente esta Sala que se dio cumplimiento a la activación en concreto de los mecanismos que disponen los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración que prevé:

…omissis…

Las razones expuestas conducen a concluir que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAlME), cumplió con las previsiones constitucionales y legales, previstas para el trámite administrativo respectivo, al ser informado el ciudadano Hasan Kara de los motivos de su detención; siendo procedente y ajustado a derecho, modificar el dispositivo del fallo acordado por la Instancia, en el sentido de declarar inadmisible el mandamiento de Habeas Corpus, siendo lo procedente conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declarar (sic) sin lugar el mismo. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar el mandamiento de habeas corpus, interpuesto por los abogados J.R.C.S. y J.R.F.S., actuando en su condición de Defensor (sic) del ciudadano Hasan Kara.

Queda así revocada la decisión consultada

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de a.c. autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de a.c. interpuesta contra el fallo dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de a.c. ejercida por el abogado J.R.C.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano Hasan Kara, contra el fallo dictado el 7 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró “sin lugar” la solicitud de habeas corpus y se revocó el fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida pretensión, ejercida por la defensa del mencionado ciudadano Hasan Kara, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente.

En el caso sub lite, el abogado accionante denunció la presunta omisión en que habría incurrido la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no tuteló los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad del ciudadano Hasan Kara que, a su decir, fueron infringidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ya que mantiene privado de libertad “indefinidamente” al mencionado ciudadano. Ello con motivo del procedimiento que sigue en su contra el aludido organismo a los fines de determinar la procedencia de su expulsión del territorio nacional.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

Ahora bien, comoquiera que la presente acción de a.c. se ejerce contra el fallo dictado el 7 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en alzada de una pretensión de a.c. en la modalidad de habeas corpus, se estima oportuno, citar el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: “Kenneth Scope y otra”), en el cual se dispuso:

(…) los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias (…).

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el p.d.a. (…)

.

Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal p.d.a. y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida (Vid. Sentencia de la Sala N° 4.584 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Carmen Rosa Ramírez”).

De manera que la acción de amparo contra decisión judicial, solo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de a.c., siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del p.d.a. o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de a.c..

En tal sentido, los argumentos presentados por el apoderado judicial del accionante en el presente amparo -los cuales se dirigen principalmente a atacar la presunta actuación lesiva del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pese a que la acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada el 7 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- ya fueron debidamente a.y.d.p. el tribunal de la causa, en consecuencia, no constituyen nuevos planteamientos que requieran ser sometidos a consideración de esta Sala Constitucional. En consecuencia, la presente acción de a.c. debe ser declara improcedente in limine litis. Así se declara.

No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto los errores cometidos por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó que conoce de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la “consulta” establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo cierto es que conoció de la misma en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.C.S.. De Igual forma, se aprecia que dicha Corte de Apelaciones, declaró “sin lugar el mandamiento de habeas corpus”, cuando lo correcto era declarar sin lugar la apelación y, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, modificar el fallo del a quo constitucional (Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) y declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus. Ello así, se insta a los jueces de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuras oportunidades se abstengas de cometer este tipo de errores que pudieran afectar la correcta administración de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.R.C.S., en su carácter de defensor del ciudadano HASAN KARA, contra la decisión dictada el 7 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “sin lugar el mandamiento de habeas corpus” ejercido a favor del mencionado ciudadano.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 16-0188

LFDB/

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