Sentencia nº RC.000887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000608

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por desalojo de local comercial seguido por el ciudadano HASAN ZIB ABOUHAREB representado judicialmente por los abogados J.B.A.N. y J.R.A.H., contra el ciudadano T.A.O., asistido judicialmente por la abogada D.B.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo intentado por la parte actora, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia, el demandado ciudadano T.A.O., asistido por la abogada D.R.B.H. anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 16 de junio de 2016; el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Tomando en consideración la naturaleza de la acción contra la cual se interpone el recurso de casación en el presente caso, se estima pertinente citar el criterio sentado por esta Sala, con relación al cumplimiento del requisito de la cuantía en los juicios de desalojo de bienes inmuebles arrendados destinados a uso comercial.

Al respecto, en atención al contenido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 77 del 5 de marzo de 2015, expediente N° 2014-000789, estableció lo siguiente:

‘…Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: ‘…en materia de arrendamientos comerciales …omissis… será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…’.

La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.

Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil.

De esta forma el procedimiento oral, en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘en segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario’.

De toda sentencia en segunda instancia ‘…que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles cuyo interés principal … omisis … salvo lo dispuesto en leyes especiales, respecto de la cuantía…’ se oirá el recurso de casación de conformidad con el artículo 312 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo dispuesto en el citado artículo, se concluye que no existiendo disposición legal alguna que impida el ejercicio del recurso de casación para los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales ‘(artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el usos comercial)’, será admisible el recurso de casación en tales juicios, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía que exceda de las 3.000 unidades tributaria.

El presente criterio interpretativo, que sustituye el anterior, comenzará a aplicarse en aquellos juicios cuyo lapso de diez días de despacho para el anuncio del recurso de casación esté transcurriendo para el momento de la publicación del presente fallo, y obviamente para aquellos recursos de casación que se anuncien con posterioridad a dicha publicación. Así se decide…’. (Cursivas y negrillas del texto).

Del criterio transcrito, se desprende que las acciones mediante las cuales se pretenda el desalojo de bienes inmuebles destinados al uso comercial tendrán acceso a sede casacional, siempre y cuando cumplan con el impretermitible requisito de la cuantía.

En el presente caso, el anuncio del recurso extraordinario de casación fue realizado el 16 de junio de 2016, fecha posterior al 5 de marzo de 2015 data en la cual fue publicada la jurisprudencia transcrita, motivo por el cual le es aplicable la misma. Así se declara.

ÚNICO

Una vez declarado lo anterior, a fin de verificar la admisibilidad del recurso de casación propuesto contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 4 de marzo de 2016, declaró con lugar la acción de desalojo intentado por la parte actora, resulta oportuno citar el criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, establecido en sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005 en el expediente Nº 2005-000626 en el caso de J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al razonamiento jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, esta Sala, verifica de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por desalojo de un inmueble destinado a uso comercial; tiene una estimación de: “…CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 107.000,00)…”, cantidad no se verifica haya sido impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala verifica que para el día 21 de febrero de 2013, fecha en que introdujo la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 09 de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veinte un mil bolívares sin céntimos (Bs. 321.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por cuanto, la estimación de la demanda no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, por no poseer la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se decide.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada D.R.B.H. quien asistió judicialmente al demandado recurrente al anunciar el recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, a la abogada D.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° 7.298.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.219, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el día 4 de marzo de 2016. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 28 de junio de 2016.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Se realiza a la abogada recurrente un llamado de atención, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo haga un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000608

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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