Decisión nº 0143 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Carlos, 25 de octubre de 2005.

195° y 146°

Visto el escrito contentivo de SOLICITUD DE A.C., fundamentado en los artículos 7, 19, 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 del decreto N° 368 con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los recaudos acompañados, presentado por los abogados en ejercicio H.G.A., A.Z.R. y J.J.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.353.279, V-5.533.667 y V-12.175.391, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 2.769, 26.291 y 70.418, respectivamente, procediendo en representación de la Sociedad Mercantil “HATO EL MILAGRO, C.A.”, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 19-A, de fecha 20 de mayo de 1958, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; en razón de las omisiones que se han presentado en el procedimiento administrativo de oficio por declaratoria de tierras ociosas o incultas iniciado en fecha 25 de Mayo de 2005, así como de las amenazas de ejecución de medidas cautelares de aseguramiento anunciadas por dicho ente agrario, en base a las consideraciones de hecho y de derecho; para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la representación legal de la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A, que en fecha 20 de Julio de 2005 fue recibido por su representada boleta de notificación de fecha 6 de Julio de 2005, emanada de la Oficina regional de Tierras del Estado Cojedes del Instituto nacional de Tierras, mediante la cual notifican la apertura de oficio de un procedimiento administrativo por declaratoria de tierras ociosas o incultas.

Que en fecha 29 de Julio de 2005 sus representada solicitó a ese Despacho la calificación de finca productiva de conformidad con el artículo 41 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompañando dicha solicitud con la documentación exigida en los artículos 42 y 50 de la indicada ley.-

Que en la misma fecha su representada presentó escrito de alegatos y defensas en el cual se establecía la inexistencia de los presupuestos de validez para la apertura del procedimiento por parte de la Oficina Regional del INTI ubicada en el estado Cojedes.

Igualmente manifiestan que en fecha 16 de Septiembre de 2005, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales, hasta la fecha no han sido admitidas, mucho menos apreciadas por el INTI.

En ese sentido, sostienen que para la fecha 20 de septiembre recibieron copia parcial y simple del expediente administrativo del caso, el cual incluye el informe jurídico que impugnan mediante el presente escrito.

Que para la fecha 03 de Octubre de 2005 su representada presentó recurso jerárquico en contra del informe jurídico emanado del Directorio de la Oficina Regional de Tierras de Cojedes del INTI de fecha 1° de Agosto de 2005-10-26

Por lo que, en fecha 12 de Octubre de 2005, el consultor Jurídico del I.D.. P.M. anunció públicamente la ejecución de medidas cautelares de aseguramiento, entre otros en las tierras del Hato El Milagro.-

Que las graves omisiones en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras, así como la amenaza de ejecución de medidas cautelares de aseguramiento por parte de ese Despacho, anunciadas por el Consultor Jurídico del INTI, constituyen graves violaciones a derechos y garantías constitucionales de su representada, respecto a la amenaza de que se dicten y ejecuten medidas cautelares, se estarían llevando a efecto sin tener base legal alguna y con ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto existe un procedimiento específico de Rescate de Tierras, y el procedimiento iniciado en contra de sus representada es simplemente un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas

Indican como vulnerados por el Instituto nacional de Tierras los derechos constitucionales el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y a la propiedad. contenidos en el artículo 49, 49 (1), 26, 112 y 115 constitucional.

Por último solicitan medida cautelar para que la administración agraria se abstengan de dictar y/o ejecutar medidas cautelares de aseguramiento contra las tierras propiedad de sus representada; de igual forma solicitan medida cautelar innominada fundamentada en los artículos 585 y Primer Parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego del análisis de la petición de Amparo propuesta, esta Alzada observa que la lesión denunciada deviene del procedimiento administrativo iniciado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Estado Cojedes, que según manifestación de los accionantes en amparo, dicho procedimiento se apertura sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige la existencia de la presunción de que determinadas tierras, en este caso, las de su representada se encuentran ociosas o incultas, de lo que se infiere que la actuación desplegada lo ha sido por un ente de la Administración Pública Nacional, distinta a las altas autoridades cuya competencia está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que la Acción de Amparo propuesta es dirigida contra la actuación proveniente de un órgano de la administración Pública, en materia agraria, que lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señalándolo como presunto agraviante, de derechos constitucionales, por lo que, este Juzgado actuando en sede constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo de fecha 14-10-2005 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y en conformidad con los artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..- ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta y por cuanto observa que los accionantes han cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no estando incursa la acción en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, esta superioridad encuentra que prima facie, la pretensión no se encuentra incursa en ninguna de ellas, por lo tanto la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la notificación del ente accionado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente, a fin de que comparezca por ante este Juzgado tan pronto conste en autos su notificación como parte presuntamente agraviante y la notificación que del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES se practique, a los fines de que tengan conocimiento de la fijación de la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública del procedimiento, la cual se llevará a efecto tanto en su fijación como para su práctica, DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS (96) HORAS a partir de la constancia en autos de la última gestión de notificación efectuada. En tal virtud, compúlsese por dos (02) veces el escrito solicitud y junto con oficios remítase al Instituto Nacional de Tierras y al Fiscal del Ministerio Público que resulte competente. Para la práctica de la notificación al Instituto Nacional de Tierras se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas a quién por Distribución le corresponda.

Igualmente, acorde con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de Abril de 2005, en expediente N° 04-1645 (Carlos L.J.R.) se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en la persona de la Dra. M.P.I., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a través de órgano subjetivo oficioso, con copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto. Para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas a quién por Distribución le corresponda. Para la expedición de las copias ordenadas se utilizará el método de reproducción fotostática, a cuyo fin se autoriza suficientemente a la ciudadana INMAYELI AVANCINE, titular de la Cédula de Identidad No. V-13593686, asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria del Tribunal firmará las certificaciones en cada uno de sus folios.

Para decidir acerca de la medida cautelar solicitada, observa esta Superioridad lo siguiente: Con lo que respecta a la posibilidad de dictar medidas cautelares en los Recursos de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en constantes decisiones, que el objetivo de la acción de Amparo no es otro que evitar que el agravio Constitucional se vuelva irreparable y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el Juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de Medidas Cautelares, a este respecto la Sala Constitucional ha considerado:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo vrifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de qxue quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada

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Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

En el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta sus pendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Vid s.S.C. nº 156,24.03.00).

Este Tribunal obrando con apego a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza al Juez Constitucional para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, siendo que además dispone de la potestad de dictar medidas cautelares a los efectos de resguardar cualesquiera derechos o garantías amenazados de violación y por cuanto aprecia que ciertamente como lo alegan los accionantes en amparo se encuentra patentizada una situación de amenaza inminente de que el ente administrativo agrario accionado en amparo pueda dictar medidas cautelares de aseguramiento del inmueble denominado “HATO EL MILAGRO”, devenida dicha amenaza de las declaraciones suministradas a la prensa por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, abogado P.M., recogidas por varios diarios de circulación nacional, configurándose lo que efectivamente puede considerarse un hecho notorio comunicacional que da lugar a la constatación de la situación amenazante denunciada, y por cuanto la acción de amparo persigue evitar la materialización de toda amenaza inminente de lesión de derechos y/o garantías constitucionales, pues de producirse podría devenir esa lesión en una situación irreparable, este Tribunal estima prudente acordar la Medida Cautelar solicitada. Así se decide

En consecuencia, se acuerda en conformidad la medida cautelar solicitada, y se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al Directorio de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO COJEDES abstenerse de dictar medidas cautelares de aseguramiento de la propiedad del inmueble denominado “HATO EL MILAGRO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, hasta tanto se resuelva la presente acción de a.c.. Así se decide.

Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes a los fines de participarle sobre la medida cautelar decretada

En relación con la Medida Cautelar Innominada solicitada, este tribunal no hace pronunciamiento, por considerar que la misma ha sido acordada en el presente auto.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE formulada en los mismos términos que la medida cautelar solicitada y

Líbrense, oficios y el despacho correspondiente; expídanse por Secretaría las copias certificadas correspondiente

El Juez,

Abg. D.A. GRANADILLO P.

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la Tarde (3:00 PM), se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotado bajo el No 0143.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº 567/05.-

(DAGP/Mrc./ia.)

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