Decisión nº 0545 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “HATO EL MILAGRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.-

APODERADOS JUDICIALES:, H.G.A., C.R.G., CAROLINA GAMEZ ROJAS, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, C.D.P., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, J.E.P.O., L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877, 35.290, 22.255, 122.053 y 133.757, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, según se evidencia de instrumentos poder otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 46, y el conferido en fecha 23 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Sexta Interina de V.d.E.C., bajo el N° 02, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Oficinas.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 230 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 22 de Diciembre de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE: Nº 805/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho Rhaywal Parra, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hato El Milagro” C.A., debidamente inscrita en el Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta Interina de V.d.E.C., bajo el N° 02, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 230, de fecha 22 de Diciembre de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”ASUNTO: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “Hato El Milagro”, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San J.B.d.E.: Cojedes, constante de una superficie de DECINUEVE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19485 ha con 7.200 m2 ), cuyos linderos son: Norte: Río Chirgua y Las Galeritas; Sur: C.C. y Río Pao; Este: Río Chirgua y C.C. y Oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes…Omissis…Decisión: En virtud de todos razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 127 numeral 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resuelve:

PRIMERO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “Hato El Milagro”, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San J.B.d.E.: Cojedes, constante de una superficie de DECINUEVE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19485 ha con 7.200 m2 ), cuyos linderos son: Norte: Río Chirgua y Las Galeritas; Sur: C.C. y Río Pao; Este: Río Chirgua y C.C. y Oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, ubicado entre las siguientes coordenadas UTM de la Poligonal del predio: Coordenadas Generales del Predio: NORTE- 1023100 m, ESTE-1003160 m, EXTREMO NORTE, Y EN EL EXTREMO SUR; NORTE- 1003160m, ESTE-610637m. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar…Omissis…SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS que conforman el predio denominado “Hato El Milagro”, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San J.B.d.E.: Cojedes, constante de una superficie de DECINUEVE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19485 ha con 7.200 m2 ), cuyos linderos son: Norte: Río Chirgua y Las Galeritas; Sur: C.C. y Río Pao; Este: Río Chirgua y C.C. y Oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, ubicado entre las siguientes coordenadas UTM de la Poligonal del predio: Coordenadas Generales del Predio: NORTE- 1023100 m, ESTE-1003160 m, EXTREMO NORTE, Y EN EL EXTREMO SUR; NORTE- 1003160m, ESTE-610637 m. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto; debiéndose determinar previamente el ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, salvaguardando las mejoras y bienhechurias que se encuentren en el referido lote de terreno…Omissis…TERCERO: INSTAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, a los fines de que se ejecuten los estudios socioeconómicos correspondientes, con el objeto de determinar a los posibles beneficiarios de la presente decisión, con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …Omissis…CUARTO: NOTIFICAR al ciudadano G.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.961.620, presunto ocupante del predio, así como a cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 eiusdem…Omissis…QUINTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho Rhaywal Parra, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hato El Milagro” C.A., en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Hato El Milagro”, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 230.-

2) Que la legitimación de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., le viene dada por ser la propietaria y poseedora del terreno denominado Hato El Milagro, sobre el cual recae la medida de aseguramiento dictada, lesionando sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.-

3) Que el Hato “El Milagro”, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., tiene una superficie aproximada de 19.773 Has, formado por los terrenos de los antiguos fundos San R.d.M. o El Milagro, Mercado y parte de los terrenos de Roblito, situados en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., conocido hoy; indistintamente, como: HATO EL MILAGRO, HATO SAN R.D.M. o EL MILAGRO.-

4) Que desde que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., adquirió por compra hace más de cincuenta (50) años, de buena fe, el lote de terreno pre-identificado, lo ha poseído de manera pública, pacifica, sin oposición de ninguna persona que pretenda tener derechos sobre el, no interrumpida y con animo de dueña, por lo que uniendo su posesión que con iguales características ejercieron sus causantes, lo cual esta permitido en el articulo 781 del Código Civil, suman más de 100 años de posesión, tiempo suficiente para que haya operado a favor de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., la prescripción adquisitiva, la cual invoca, máxime cuando en todo este tiempo, las tierras del Hato El Milagro, han estado cumpliendo una función social, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria y desarrollo rural del país.-

5) Que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., ha construido con dinero de su propio peculio, bienhechurias y mejoras, tales como: casas para los dueños y casas para los trabajadores, galpones para maquinarias, galpones para ordeño, becerreras, hornos para secar tabaco, galpón para clasificar tabaco, corrales, potreros los cuales ha cercado con alambre de púa y estantillo de madera y cercas vivas de matas de ratón; instalándoles puertas de hierro, lagunas artificiales con abrevaderos, cercas, vías internas de penetración, pozos profundos o subterráneos, aljibes y tiene semovientes tipo vacuno y caballar; ha plantado árboles frutales, rastreado, ha pasado pases de big-rome para preparar la tierra para la siembra de los distintos pastos que ha sembrado; tuberías para agua; ha construido vías de penetración internas, tiene personas trabajando en el manejo del ganado que allí pasta, así como para las labores agrícolas.-

6) Que su representada, cumple con el ordenamiento jurídico vigente, asumiendo las obligaciones, que, como patrono le imponen las Leyes Sociales de Venezuela y las derivadas de los contratos, así tiene inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en prueba de lo cual anexa copia de cédula del patrono, identificada como planilla 14-01, de la cual se consigno en el expediente administrativo del I.N.T.I Nº 10-09-0501-0004-RE.-

7) Que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., Inscribió su finca en el Registro Nacional de Fincas Pecuarias que llevaba el Ministerio de Agricultura y Cría, de la cual se consigno en el expediente administrativo del I.N.T.I Nº 10-09-0501-0004-RE.-

8) Que el Hato El Milagro, está ubicado en el estado Cojedes entre los ríos Chirgua y Pao, tiene una superficie aproximadamente de 19773 Ha y está atravesado por el c.A., cerca del 50 % son zonas bajas de aniego con 20 cm de promedio, 35 % son zonas altas de chaparros y 15 % zona boscosa.

9) Que las principales ordenes de suelos existentes en el área son de características alfisoles, ultisoles, y vertisoles siendo su uso potencial de categoría V y VI o lo que es igual su utilización es en producción animal. Son suelos medianamente ricos en materia orgánica y la textura arcillosa formada por aluviones recientes profundos en su mayoría, con problemas de drenaje, en las zonas altas se puede encontrar texturas más gruesas. Los que no presentan problemas de salinidad, pero con reacciones que se pueden catalogar de fuerte a medianamente ácidos, presentan deficiencias en potasio, fósforo y calcio.-

10) Que el 35% de la superficie del Hato tiene una topografía con ligeras pendientes que oscilan entre 2% y 8% aproximadamente lo cual corresponde a las zonas de chaparrales representadas por ondulaciones y pequeñas formaciones de colina, (potrero de Pirital) zona alta; Un 50% de la superficie son planas estando sujetas a inundaciones periódicas por precipitación y desbordamiento de caños y ríos, el 15% restante corresponde a la zona boscosa densa y semi-densa.-

11) Que la medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra, decretada por el INTI sobre el Hato El Milagro, fue ejecutada por dicho Instituto y su ORT Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2010, las personas que ingresaron al Hato El Milagro, se instalaron en el único potrero que en la actualidad tiene una laguna de agua con el vital liquido, para el consumo de los animales, ya que es atravesado por una quebrada del río que apenas, tiene un pequeño caudal, en vista de la gran sequía que sufre nuestro país; potrero en el que se encontraban unas 600 vacas paridas, las cuales hubo que sacar y que servía de dormidero al ganado, situación que trató de impedir el ciudadano G.Z., ofreciéndoles, las instalaciones de la escuela, resaltando que fue construida con su comedor y es mantenida por la Sociedad Mercantil Hato El Milagro, C.A., así como la educadora, es pagada por ella, y una extensión de terreno aledaña, para las prácticas que el curso requiere, por ser más cómodo y cónsono con las actividades de formación, lo cual fue rechazado bajo el argumento que necesitan espacios abiertos.-

12) Que Adicionalmente y como si fueran pocas las personas que el INTI y su ORT Cojedes, ingresaron al Hato El Milagro, el día 15 de marzo de 2010, con el transcurso de los días, han ingresado más personas, autorizadas por ellos, sin que haya ningún tipo control de su permanencia allí, quienes deambulan de un lado a otro, exponiendo y exponiéndose, ellos mismos, a cualquier tipo de situación que no puedan manejar con los animales, porque no tienen conocimientos para lidiar con ellos; interfiriendo no sólo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de Hato El Milagro, C.A., sino también y sobre todo, en la producción agropecuaria, limitando las labores del Hato, así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias, perdiéndose horas de trabajo y por ende, disminuyendo la productividad, con el consiguiente retardo en el envió de ganado al matadero, para ser beneficiado y en la continuación de la cadena productiva poner a disposición de los consumidores la carne de res, en cantidad abundante y suficiente, con lo cual se cercena el derecho de éstos de disponer de ese alimento de primera necesidad, incluso, del cuero que es un sub-producto de los animales una vez beneficiados que es tratado en las tenerías, para luego procesarlos en las empresas talabarteras y zapateras, en donde laboran trabajadores directos e indirectos, así como lo referente a la producción de leche y queso; exponiendo y exponiéndose ellos mismos, a cualquier tipo de situación con los animales, que no puedan manejar porque no tienen conocimientos para lidiar con ellos.-

13) Que la situación denunciada es contraria al espíritu del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso, al Decreto Nº 5.278 de fecha 12 de junio de 2007, en desmedro de la producción existente en el Hato El Milagro, motivo por el cual, ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la protección a la producción agropecuaria, al medio ambiente y la biodiversidad.-

14) Que en fecha 08 de enero de 2010, apareció publicado en el diario “Las Noticias de Cojedes”, página 14, Cartel de Notificación de fecha 05 de enero de 2010.-

15) Que en fecha 29 de enero de 2010, Hato El Milagro, C.A., mediante apoderado, compareció por ante la ORT Cojedes, revisó y solicitó copia del Expediente Nº 10-09-0501-00004-RE, tomando así conocimiento de la decisión, que además de ordenar “INICIAR DEL PROCEDIMIENO DE RESCATE de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “Hato El Milagro”…”, decretó: “…MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS…”.

16) Que al haber obviado el INTI en el Cartel de Notificación de la decisión que pretendió notificar a Hato “El Milagro, C.A.”, pues en él no se transcribió el texto íntegro del acto, ni se indicó los recursos que proceden, el lapso para su ejercicio, ni los órganos antes los cuales debe interponerse, le vulneró su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, sólo por citar algunos, obligándola a concurrir a ciegas a un Procedimiento ablatorio, sin saber de qué debía defenderse, cuáles alegatos debía rebatir, como podía alzarse contra esa decisión y ante quien, qué pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar la medida de aseguramiento, etc., defectuosa notificación que acarrea la consecuencia del art. 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, dicha notificación es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y así solicita se declare.-

17) Que por lo que respecta al decreto de la medida de aseguramiento de la tierra, se desconoce con base en cuales elementos técnicos-jurídicos, se decreto tal medida, ya que simple y llanamente se limito a identificar el lote de terreno, más no se especifico en que consiste, cual es el titulo propio o por estar autorizado, que habilita al Instituto Nacional de Tierras para el rescate de la tierra, obligándola a concurrir a ciegas a un procedimiento ablatorio, sin saber de que debe defenderse, cuales alegatos debe rebatir, que pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar tal medida, por lo que dicha notificación es nula de nulidad absoluta y así solicita se declare, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

18) Que la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de su representada, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se verifica en la notificación del acto administrativo que la apertura del procedimiento de rescate de tierras se acordó conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento de tierra, sin que se produjera los pasos que establece el Artículo 85 de la Ley de Tierras.-

19) Que el informe técnico constituye requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho, vale decir, en relación a la explotación actual del predio y al no haberse practicado y con base en sus resultados, al decretar la medida, se quebrantaron no sólo los principios de adecuación y proporcionalidad, sino también, el derecho al debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa de la demandante, configurándose la causal de nulidad absoluta del articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

20) Que según lo alegado por la representación judicial de la recurrente al no haberse elaborado el informe Técnico, que establezca el estado de productividad o no, o infrautilización de la tierra del Hato El Milagro, mal puede establecer el Instituto Nacional de Tierras con base técnica, si la medida de aseguramiento resulta proporcional a éste y si es adecuada a los fines del rescate, entendiendo que para establecer esa adecuación, deben valorarse los fines de la norma y aplicarse los criterios de conveniencia y oportunidad a los que está sujeto la actividad administrativa por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

21) Que la medida de aseguramiento es indeterminada en el tiempo, pues nada establece la decisión en relación a su ámbito temporal de validez, no dice cuando comienza y termina, limitándose sólo al decreto, contrariando flagrantemente el penúltimo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vicio que por si sólo, la hace absolutamente nula por violación del principio de legalidad y de los derechos, entre otros, el debido proceso, el derecho de propiedad y de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia.-

22) Que la medida de aseguramiento fue dictada extemporáneamente, por cuanto sólo pueden dictarse una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de rescate, no pudiendo entenderse como iniciado con la sola orden dada por el Instituto Nacional de Tierras a la ORT Cojedes, de iniciarlo y aún en el curso de ese procedimiento, resulta extemporáneo por adelantado, que se decreten medidas cautelares.-

23) Asimismo, manifiesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A. que la medida de aseguramiento no cumple con los requisitos para el Decreto de las Medidas Cautelares, es decir, que el Instituto Nacional de Tierras decretó una medida de aseguramiento de la tierra, sin que haya:

 Presunción de Buen Derecho: no existe tal presunción, ya que las únicas tierras que pueden ser objeto del procedimiento de rescate y de medidas asegurativas, son las tierras públicas y el lote de terreno que conforman al Hato El Milagro, propiedad de la Sociedad Hato El Milagro C.A. es privado, se trata de tierras privadas, lo cual esta probado con los documentos públicos que conforman la tradición, y que cursan en el expediente Nº 644-08 de este Juzgado, la cual invoca y hace valer en toda forma de derecho en base al principio de la notoriedad judicial. Además que la administración en este tipo de procedimiento de carácter sancionatorio tiene sobre si la carga de la prueba y sus facultades inquisitivas la obligan a averiguar la verdad.-

 Peligro en la Mora: Tampoco existe este peligro, ya que, no se trata de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén a su disposición, cuya titularidad este en peligro de sufrir algún perjuicio o menoscabo, sino de tierras privadas; ni se trata de tierras ociosas o incultas cuya improductividad o infrautilización ponga en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación, sino de tierras en plena producción al punto que esta tramitando el certificado de finca productiva.-

 Peligro In Damni: así como no hay peligro en la mora, tampoco lo hay in damni, pues con la producción agropecuaria del Hato El Milagro y su contribución a la seguridad agroalimentaria, no se le esta causando ninguna lesión al Instituto Nacional de Tierras, a ninguna entidad pública, los intereses colectivos, ni a la tan mentada, seguridad agroalimentaria cuya continuidad deba ser evitada con el decreto de esta medida.-

24) Que se observa que al ordenar el INTI el aseguramiento de las tierras que conforman el predio Hato “El Milagro” propiedad de Hato El Milagro, C.A., conlleva la ejecución de un acto administrativo, cuyo antecedente inmediato, que le da vida y lo valida, es el inicio del procedimiento de rescate, que ya describió, es absolutamente irrito por que esas tierras al ser propiedad privada no son suceptibles de ser rescatadas, es decir, se esta frente a un acto que es de ilegal ejecución por pretender habilitar un actuar “contra legem”.-

25) Que con los vicios denunciados todos de la misma entidad y trascendencia por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales y constituir una flagrante violación al principio de legalidad, consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, hacen nulo absolutamente el decreto de la medida cautelar de aseguramiento del Hato El Milagro y así solicita se declare.-

26) Que con base a las pruebas documentales aportadas, puede afirmarse que el lote de terreno del Hato El Milagro, es de origen privado, no tierras públicas y al haberlo establecido así el Instituto Nacional de Tierras de manera subrepticia, al pretender rescatarlas, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, para forzar la aplicación del procedimiento de rescate de la tierra y decretar la medida cautelar de aseguramiento, razón por la cual, en nombre de su mandante, solicita:

 La Nulidad Absoluta de la Medida cautelar de Aseguramiento de las Tierras, decretada sobre el Hato “El Milagro”; adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante, INTI, en Sesión Nº 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 230.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 289-09, Punto Nº 230 de fecha 22 de Diciembre de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras sobre un lote de terreno denominado “Hato El Milagro”, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San J.B.d.E.: Cojedes, constante de una superficie de DECINUEVE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19485 ha con 7.200 m2 ), cuyos linderos son: Norte: Río Chirgua y Las Galeritas; Sur: C.C. y Río Pao; Este: Río Chirgua y C.C. y Oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 230, de fecha 22 de Diciembre de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

El representante judicial de la Sociedad Mercantil “Hato El Milagro C.A.”, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

 Peligro en la Mora:

 Que el Hato El Milagro, es un predio productivo, en el cual se desarrollan actividades de cría de ganado bovino y bufalino, las cuales deben ejecutarse de manera continúa, sin interrupciones, pues, se cumplen en ciclos biológicos y mantenerse la medida cautelar de aseguramiento, ejecutada con el ingreso de 120 personas extrañas al predio, pudiendo ingresar más en los próximos días, lógicamente que perturba las actividades de manera indefinida e incluso, obliga a su representada a tener que sacar los animales que allí se encuentran, o bien puede dejarlos, pero; sin poder prestarles la asistencia que requieren y corriendo el riesgo que significa la presencia de esa gran cantidad de personas.-

 Que lo anterior, supone un atentado contra la seguridad agroalimentaria, pues va a mermar el suministro de un alimento vital (carne) para la alimentación, así como de leche y queso; necesidad de alimentos que es de tracto sucesivo y que no puede esperar hasta una sentencia para satisfacerse de manera abundante y suficiente, sin causar un daño al colectivo que no podrá satisfacer la demanda de productos básicos, ya que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país, causando daños que son de difícil o imposible reparación por la sentencia, aun cuando resulte favorable.-

 Que por otra parte, por máxima de experiencia, sabe el Juzgador que la actividad ganadera – vacuna, bovina y bufalina- implica la inversión de grandes sumas de dinero, para la renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, situación a lo que no escapa Hato El Milagro, C.A., y el ingreso al predio de las personas autorizadas por el INTI, pone en peligro esa inversión, corriendo el riesgo de que disminuya o se suspenda indefinidamente sus actividades, frustrándose la ejecución de sus planes de producción, con grandes pérdidas económicas, no sólo en su perjuicio, sino también, de su entorno social, como el Municipio Pao, que dejará de percibir ingresos municipales por esa actividad y los habitantes de la zona, que de manera directa e indirecta, se benefician con el trabajo que genera, de allí que resulta satisfecho este extremo – peligro en la mora- para el decreto de la medida cautelar.

 Presunción de Buen Derecho:

 Que en cuanto a este requisito se cumple, toda vez que de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2009 y la cadena titulativa referida a lo largo de este escrito, la cual cursa en el expediente Nº 664-08 de este Juzgado, contentiva de Documentos Públicos que describen el tracto sucesivo del predio, se desprende que el Hato “El Milagro” sobre el cual recae la medida, es de Origen Privado y Hato El Milagro, C.A., es su legítima propietaria, por lo tanto, es improcedente su rescate y aseguramiento.-

 Ponderación de los Intereses Colectivos:

 Que en cuanto a este tercer requisito, mantener los efectos del acto, perjudica el interés colectivo, pues la contribución a la seguridad agroalimentaria que hace Hato El Milagro, C.A., a través de su Hato “El Milagro”, interesa a todos, toda vez que la producción de los productos que constituyen alimentos básicos para la dieta de la población venezolana, será indefinidamente paralizada, obligando al Estado Venezolano a recurrir a su importación, ya que si bien, su representada, no es la única compañía que se dedica a esta actividad en el país, si contribuye de manera importante y significativa con ella y al dejar de dar su aporte, se produce una disminución significativa de tales productos en el mercado nacional, lo que también por máxima de experiencia, conoce el juzgador.-

 Ciudadano Juez, una tutela judicial efectiva demanda una solución adecuada y oportuna a los derechos de Hato El Milagro, C.A. , como lo es, la suspensión de efectos solicitada, para evitar que se sigan materializando los efectos negativos de esa decisión, ya ejecutada permitiendo el ingreso de 120 persona aproximadamente, quienes con su sola presencia, perturban las actividades que se desarrollan en el Hato El Milagro; y en aras de salvaguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, así como la producción agropecuaria tuteladas en los artículos 305 y 306 de la CRBV.

 Que a todo evento, desde ya, no obstante que el predio Hato el Arenal ya fue objeto de inspección judicial por este juzgado, para el supuesto que el Juzgador lo considere necesario para el decreto de la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la practica de una inspección judicial en el Hato El Milagro, razón por lo cual y dada la urgencia del caso, la cual jura, solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de la sustanciación y practica de esta inspección.-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho Rhaywal Parra, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hato El Milagro” C.A., debidamente inscrita en el Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta Interina de V.d.E.C., bajo el N° 02, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0545 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 805/10.-

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