Decisión nº 0358 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el N° 18, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL: H.G.A. y A.Z., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 1.353.279 y 5.533.667 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.769 y 26.291.

TERCERO INTERESADO: Á.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.689.286.

ABOGADO ASISTENTE: J.V., Inpreabogado N° 21.194

DEMANDADO: Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I.)

APODERADOS JUDICIALES: N.D.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.440, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.106.716.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº: 624/06.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por el abogado A.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 5.533.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil del Hato El Milagro, quien ocurrió por ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión cautelar de A.C. y subsidiariamente, solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº 16-06, de fecha 29 de junio de 2006 que acordó Medica Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado Hato El Milagro, así como ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes un estudio social a los fines de determinar los posible beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada.

-III-

TRAMITACIÓN:

A los folios 01 al 31, cursa libelo de la demanda, y de los folios 32 al 61 obran los correspondientes anexos.-

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, folio 62, el Tribunal le dio entrada al expediente, se le asignó el número de orden para decidir lo que sea de Ley.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, folio 63 al 65, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, con el objeto de pronunciarse posteriormente sobre la admisibilidad del presente recurso, igualmente no hizo especial pronunciamiento en relación al A.C. y Medida Cautelar, hasta tanto no llegue la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.-

Al folio 66, se evidencia oficio N° 637-2006, librado al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 03/10/06, el alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia dejó constancia de haber entregado en la oficina de IPOSTEL el oficio signado con el Nro 637-2006, la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha conjuntamente con su anexo.

Por decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, folio 70 al 83, esta superioridad se declaró: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos,. ADMITIO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, y declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C., NEGÓ la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la sesión N° 16-06 de fecha 29 de junio de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 28/11/2006.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó librar las boletas de notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, librándose despachos y oficios correspondientes, los cuales obra a los folios 86 al 93.

Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado en la oficina de IPOSTEL el oficio N° 819-2006, la cual fue agregada por auto de la misma fecha con su anexo.

Por medio de diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial recurrente, A.Z., se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 y apeló de la misma, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de febrero de 2007

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, el apoderado recurrente indicó las actuaciones para que sean remitidas a la Sala Especial Agraria, en ocasión a la apelación y solicitó la designación como correo privado de la empresa MRW, para la remisión de las copias respectivas, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de mayo de 2007.

Por medio de sendas diligencias de fecha 21 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado los oficios Nros 818-06 y 149-07 en la oficina de IPOSTEL, las cuales fueron consignadas por auto de la misma fecha. (folios 101 al 109).

Por auto de fecha 08 de junio de 2007, se ordenó agregar al expediente la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (folios 110 al 119).

Por auto de fecha 10 de julio 2007 el Tribunal ratificó la solicitud de remisión de antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, cuyo oficio fue remitido por la oficina de Ipostel según se evidencia de la declaración del Alguacil de fecha 17 de julio de 2007, que obra a los folios 122 y que fue agregada al expediente por auto de la misma fecha.

Al folio 140 cursa auto de fecha 25 de julio de 2007, por medio del cual se agregó la Comisión que obra a los folios 125 al 139 proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República

Por auto de fecha 03 de agosto de 2007 el Tribunal ratificó la solicitud de remisión de antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, cuyo oficio fue remitido por la oficina de Ipostel según se evidencia de la declaración del Alguacil de fecha 13 de agosto de 2007, que obra a los folios 144 y que fue agregada al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, pidió que se ratificaran los oficios por medio de los cuales se le requirió al INTI los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró formalmente reanudada la presente causa

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, (folio 149) se acordó lo solicitado por el abogado recurrente, ordenándose librar oficio que obra al folio 150, el cual fue recibido en la oficina de Ipostel para su respectiva remisión según se evidencia de la declaración del Alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, que fue agregada al expediente con su anexo por auto de la misma fecha, (folios 151 al 153).

Por medio de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, que riela al folio 154, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que fuere expedido el cartel de notificación de los Terceros interesados, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, ordenándose librar el respectivo cartel que obra al folio 156.

Al folio 157 riela diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en la cual la representación judicial de la parte recurrente deja constancia de haber recibido el cartel de notificación de los terceros interesados, seguidamente por diligencia de fecha 17 del mismos mes y año, que obra al folio 158, el apoderado actor consignó el ejemplar del periódico donde aparece la publicación del referido cartel, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha. (folio 163).

Por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2008,(folio 64), el ciudadano Á.T.M., asistido de abogado, solicitó que se le tuviera como parte en la presente causa, y consignó recaudos 165 al 172, los cuales fueron agregados al expediente por auto de la misma fecha.

A los folios 174 al 181, cursa escrito de oposición al recurso, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida abogado N.B., siendo agregado por auto de la misma fecha que obra al folio 182.

Por medio de diligencia de fecha 25 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó en dos carpetas los antecedentes administrativos relativos a la presenta causa, siendo agregados al expediente en piezas separadas por auto de la misma fecha.

El apoderado judicial de la parte recurrida, por medio de escrito de fecha 31 de enero de 2008, que obra a los folios 231 al 234 promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 11 de febrero de 2008.(folio 237)

Por medio de diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Á.T., asistido de abogado consignó documento que cursan a los folios 240 al 251, siendo agregadas al expediente por auto de la misma fecha. (folio 252).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal acordó tener como tercero al ciudadano Á.T..

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, que cursa al folio 254, de la 2da pieza, se ordenó cerrarla y en consecuencia abrir una pieza nueva.

Pieza N° 2

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, folio 1, el Tribunal abrió la pieza signada con el N° 2

Diligencia y anexos consignados (folios 2 al 540) y auto de fecha 20-02-2008, cerrando pieza y y abrir la pieza N3.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya acta de celebración obra a los folios 3 al 5 de la tercera pieza.

Pieza N° 3

A los folios 06 al 22, de la 3ra pieza, cursa escrito de informes de la parte recurrente, a los folios 23 al 36 riela escrito de informe de la parte recurrida y a los folios 37 y 38 cursa escrito presentado por el ciudadano Á.T..

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal acordó devolver, previa solicitud, los documentos originales que corren insertos a los folios 240 al 247, de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano Á.T. dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal difirió para el trigésimo día consecutivo siguiente al presente auto el proferimiento de la presente decisión.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la Parte Recurrente:

La preidentificada Sociedad Mercantil Hato El Milagro, por medio de sus apoderado judicial A.Z., fundamentó sus pretensiones en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentan que la no existencia del acto de inicio del procedimiento de rescate de tierras.

Que deben señalar que la apertura del procedimiento se produjo en franca violación de los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y 9 de la LOPA que exige la existencia de la presunción de que determinadas tierras, en este caso las de su representada se encuentren ociosas.

Que de la lectura de los artículos 82 y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 9 de la LOPA, se puede deducir que la medida cautelar de aseguramiento no es instrumental de un procedimiento principal, como lo es el procedimiento de rescate de tierras establecido en el Capitulo VII de la Ley de Tierras.

Que es evidente que el acto recurrido no cumple con los requisitos del artículo 9 de la LOPA.

Que el acto recurrido, ni siquiera hace mención en función de que en el proceso principal se adopta la medida cautelar de aseguramiento.

Que la medida cautelar establecida en la Ley de Tierras solo puede ser dictado después de que se haya dictado, de oficio o por denuncia, el acto de inicio de procedimiento de rescate

Que la medida cautelar es indefinido en el tiempo.

Que el solo hecho de que la medida decretada en contra de su representada involucre el ingreso de grupos campesinos para que sean beneficiarios de la misma, la convierte en indefinida.

Que la medida cautelar no guarda proporcionalidad con el caso concreto, por cuanto constituye una invasión al ordenar el ingreso de grupos campesinos.

Que con la medida no se pretende asegurar las tierras sino desarrollar el establecimiento de grupos campesinos.

Que la concreción del acto administrativo constituye un delito contra la propiedad como lo es el de la invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

Que las tierras sobre las cuales se decreta la medida son propiedad del Hato el Milagro.

Que la Ley es clara cuando señala que el INTI solo puede proceder a rescatar aquellas tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición y que además estén siendo ocupadas ilegal o ilícitamente, lo cual no se cumple en el caso de su representada.

Que de acuerdo a la ley la propiedad privada se prueba conforme al derecho común, con el titulo de propiedad debidamente protocolizado en la oficina de registro subalterno respectivo.

Que la copia certificada del documento mediante el cual se traspasa la propiedad y dominio a su representada de las tierras del Hato el Milagro, registrado en la oficina de Registro de Distrito Pao, estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 1958, bajo el N° 03, folio 09 al 20 y vto, del Protocolo Primero, constituye el documento o titulo suficiente a que hace referencia el artículo 42 .5 de la Ley de Tierras.

Que siendo las tierras del Hato El Milagro propiedad privada de una persona jurídica, no puede ser baldía, por lo que no puede tener relación con el Decreto 706 del año 1975 denominada la poligonal rural de Baldío Nacional Transferido.

Que el artículo 01 del decreto 706, y la disposición transitoria segunda de la ley de tierras, tienen como único objeto transferir las tierras baldías ubicadas en determinados distritos del país al Instituto Agrario Nacional y luego al Instituto Nacional de Tierras.

Que por ser las tierras de su representada propiedad privada no pueden formar parte de la poligonal baldío nacional Transferido.

Que la ley de tierras no le da potestad al INTI para decretar una tierra que es propiedad privada como Baldía de la Nación

Que el procedimiento de rescato solo puede iniciarse sobre tierras baldías del INTI.

Que el único procedimiento que puede realizarse sobre tierras de propiedad privada es el de expropiación.

Que dentro de los vicios de fondo, está la A.d.B.L..

Que la actuación de la administración pública debe estar sujeta al ordenamiento jurídico constitucional y legal, que en base al principio de la legalidad el acto administrativo debe indicar las razones de hecho que han sido tomadas en cuenta para dictarlo y hacer de estos la calificación jurídica que merece, esto es, adaptarlos a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

Que uno de los requisitos del acto administrativo, como lo es la motivación, exige la expresión de la base legal.

Que la administración no solo está en la obligación de expresar en el acto administrativo la norma jurídica en que fundamenta su actuación y aplicar la consecuencia jurídica según los hechos acaecidos, sino que debe darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones de su aplicación.

Que es de vital importancia la correcta aplicación de la norma para la preservación del estado de derecho y el principio de la legalidad administrativa.

Que en el caso concreto el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual se comprueba con la sola lectura del acto recurrido.

Que con relación al objeto del acto, el artículo 19.3 de la LOPA establece que todo acto administrativo cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que en el caso concreto, el acto recurrido esta viciado en el objeto o contenido, por cuanto, además de ser impreciso e irrazonable es contrario a el objeto determinado por la ley para la medida cautelar de aseguramiento y el procedimiento de rescate de tierras, contenido en el Capítulo VII del Titulo II de la ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Que el INTI al haber ordenado el ingreso de grupos campesinos a tierras propiedad de su representadas, en el cual se le asigna un área exacta a ocupar y ordenar a la ORT-Cojedes realizar un estudio social para determinar los beneficiarios de la medida de aseguramiento, vicia el acto en su contenido, por cuanto dichos objetos no están, en absoluto, autorizados en la ley de tierras, siendo los mismos dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de ilegal ejecución, de conformidad con los artículo 19.1 y 19.3 de la LOPA:

Alegatos de la Parte Recurrida:

Que en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras constan la base legal y los motivos de derecho, al mencionar los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 82, 83, 84, 85 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que no puede decirse que el acto está inmotivado, pues el mismo contiene el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión.

Que el acto administrativo recurrido no es de imposible o de ilegal ejecución, pues el mismo se pronunció sobre la base de que el predio el Milagro se encontraba ocioso, en razón de los fundamentos fácticos y jurídicos desprendidos del informe técnico y del informe jurídico que obran en el expediente administrativo.

Que su contenido no es impreciso e irrazonable, ya que su precisión y cognición se hizo fundamentado en el informe técnico y análisis jurídico, que determinan que el Hato el Milagro se encuentra ocioso, como lo establecen los artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el Instituto Nacional de Tierras como primer punto ordenó la apertura del procedimiento de Rescate sobre el hato el Milagro y de la misma manera decreta medida cautelar de aseguramiento.

Que el directorio como segundo punto decretó la medida cautelar de aseguramiento y la determinación del potencial productivo del lote y área exacta a ocupar mediante la realización de un informe técnico realizado previamente al ingreso de los grupos de campesinos al predio.

Que asimismo en su punto tercero establece la realización de un estudio socio económico para determinar a los posibles beneficiarios considerando para ello a todos los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como actividad primaria, como los sujetos preferenciales de la Ley de Tierras.

Que de todo lo expuesto se desgaja que no existe vicio en el objeto del acto, por lo que el contenido del acto es de posible y legal ejecución.

Que los mismos fueron dictados por la realización del procedimiento legalmente establecido por interpretación al contrario del artículo 19, Numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que el proceder del Instituto Nacional de Tierras se hizo con el fin de salvaguardar la seguridad agroalimentaria, ordenando preparar lo necesario con el objeto de cumplir los cometidos previstos en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

La parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, consignó anexos marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, tales documentos, están referidos al Instrumento Poder que le fuera conferido a los profesionales del derecho que ejercen la representación del Hato El Milagro C.A en la presente causa, el cartel de notificación del acto administrativo recurrido y una copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A.

En la articulación probatoria, la parte recurrente ratificó las documentales que forman parte del expediente administrativo, así como, ratificó las documentales que acompañaron al recurso contencioso, marcada con los anexos C y B.

Igualmente, promovieron como prueba instrumental el escrito de contestación y oposición presentado por los apoderados judiciales del INTI, en fecha 19 de noviembre de 2007, en el expediente 600/06, que cursa por ante este Juzgado Superior.

Por lo que respecta a la parte recurrida, en su escrito de promoción de pruebas, únicamente ratificó el contenido de los antecedentes administrativos del expediente de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el Hato El Milagro.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Superior Agrario, considera necesario antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, pronunciarse previa y separadamente respecto al planteamiento formulado por el ciudadano Á.T.M..

Así pues, se observa que en fecha 11 de enero de 2008, fue presentado por ante la Secretaría de este Tribunal escrito constante de un folio útil, con 3 anexos marcados “A”, “B” y “C”, que obran agregados a los folios 164 al 172 de la pieza N° 1 por medio del cual el ciudadano Á.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.689.286, debidamente asistido de abogado expuso: (Sic) “ Solicito que se me tenga como parte en el presente juicio, en mi carácter de propietario de 2500 hectáreas de la posesión el milagro, en jurisdicción del municipio Pao del Estado Cojedes sector mercado, según consta de documentos de propiedad que anexo a este escrito en copia simple que luego consignaré en copias certificadas con las letras A, B y C y en caso de que se decrete la ex propiación por causa de utilidad pública y social se me garantice la justa indemnización del pago de las 2.500 hectáreas ”.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, el referido ciudadano, consignó por medio de diligencia, documentos relativos a la propiedad sobre una extensión de terreno de 2500 hectáreas en la posesión del Hato el Milagro (folios 238 al 251), además, de solicitar nuevamente que se le tuviera como parte en la presente causa.

Ahora bien, aún cuando al preidentificado ciudadano le fue acordada su solicitud de que se le tuviera como parte en la presente causa, según se evidencia en el auto de fecha 13 de febrero del presente año que riela inserto al folio 253 de la 1ra pieza del expediente, donde se acordó tenerlo como tercero interesado, en razón de que se hizo presente cuando estaba corriendo el lapso para hacer oposición al recurso, este Tribunal observa, que el solicitante aspira que se le garantice la justa indemnización del pago de las 2.500 hectáreas, de decretarse la expropiación de las tierras del Hato El Milagro, lo cual denota que la intervención del tercero interesado introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, toda vez que, estamos frente a un procedimiento de nulidad de un acto administrativo que decretó una medida de aseguramiento sobre un lote de terreno, y no, frente a un procedimiento donde se estén ventilando derechos de propiedad o la expropiación de un bien o de la indemnización de daños y perjuicios etc.

De manera que, al evidenciarse que la intervención del ciudadano Á.T., no están dirigidas a coadyuvar las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, aunado a que el requerimiento planteado no comporta la existencia de un interés subjetivo vinculado directamente con el interés jurídico objeto de la presente controversia, debe este Tribunal forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud formulada por el ciudadano Á.T.M.. Así se decide.

Determinado lo anterior, y como quiera que la representación judicial de la parte recurrente por medio de diligencia que riela inserta al folio dos de la 2da pieza del presente expediente consignó por ante este Tribunal copias certificadas del expediente signado con el N° 3838, que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, con el objeto de probar que el ciudadano Á.T. no tiene derechos en los terrenos de la recurrente, este Tribunal, visto que precedentemente ha sido declarada la improcedencia de la solicitud formulada por el referido ciudadano bajo los razonamientos antes expuestos, no hace especial pronunciamiento sobre los recaudos consignados por la representación de la recurrente junto con su diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, toda vez que están dirigidos a desvirtuar un punto que ha sido declarado anteriormente improcedente y no sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

-VII-

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

La parte recurrente por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 185 y 186 de la primera pieza del presente expediente, en el cual promovió lo siguiente:

De conformidad con el principio probatorio de comunidad de la prueba, así como, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratificaron las pruebas documentales que forman parte del expediente administrativo remitido a este Superior Órgano Jurisdiccional. Sobre este aspecto, este sentenciador considera que la valoración del expediente administrativo se hará en acápite por separado y lo hará en atención a la solicitud formulada por la parte recurrente en cuanto al principio de la comunidad probatoria. Así se establece.-

De igual forma, promovieron las documentales acompañadas al recurso contencioso administrativo marcadas con la letra C y B.

El recaudo marcado “C”, está constituido por una copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, del año 1958, bajo el N° 3, folios 9 al 20, del Protocolo Primero, Tomo único, del tercer Trimestre, tal recaudo, refleja la constitución de la sociedad mercantil denominada Hato El Milagro C.A, y cuya acta constitutiva en su cláusula segunda(folios 43 al 47) evidencia la aportación que hace el accionista G.d.C.d. todos los derechos y acciones equivalentes a tres leguas cuadradas y sus octavos de legua que le correspondían en la posesión agropecuaria denominada San R.d.M., documental que al ser protocolizada por ante la indicada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes evidencia la formalización del traspaso a la sociedad mercantil Hato El Milagro C.A.

Ahora bien, observa este Tribunal que la referida instrumental probatorias no fue impugnada por la parte contraria en consecuencia debe ser apreciada en su justo valor y por tanto tenerse como fidedigno su contenido, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante ello, tal documento no puede surtir efectos favorables en los términos requeridos por el promovente, por cuanto, dicha prueba no comporta una prueba suficiente para demostrar que la administración pública agraria se encontraba impedida para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, con el valor agregado que la medida cautelar en referencia y que es objeto de estudio la dicta la administración pública agraria siempre que la misma guarde la debida correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra en atención al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, en consecuencia se desestima la indicada documental. Así se decide.

El recaudo marcado “B”, esta constituido por un cartel de notificación dirigido a la Sociedad mercantil Hato El Milagro C.A, dicha notificación contiene un sello húmedo en el cual se lee, “Republica Bolivariana de Venezuela Instituto Nacional de Tierras Presidencia”, asimismo, se observa la firma del Presidente de la referida institución, tales elementos hacen inferir que dicha instrumental contentiva de la notificación emana de un organismo de la administración pública, y por tanto, debe otorgársele valor probatorio y en consecuencia tenerse por cierto lo que de su contenido se desprende, relativo a la notificación dirigida a la Sociedad mercantil Hato El Milagro C.A, sobre la medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato el Milagro ubicado en la Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C. y demás especificaciones que constan en el documento examinado.

Ahora bien, como quiera que el recurrente pretende demostrar con el referido recaudo que la medida cautelar de aseguramiento no es instrumental, ni provisional, ni temporal, ni proporcional, este Tribunal considera que el análisis respectivo debe hacerse, más adelante en acápite por separado. Así se establece

De la misma manera, el recurrente promovió como prueba instrumental, la copia simple del escrito de contestación y oposición presentado por los apoderados judiciales del INTI, en fecha 19 de noviembre de 2007, en el expediente 600/06, que cursa por ante este Juzgado Superior, a los fines de demostrar que no se ha iniciado el procedimiento de rescate sobre las tierras del Hato El Milagro, este recaudo tampoco fue impugnado por la contraparte, razón por la cual y dada la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse por cierto su contenido, relativo a los fundamentos de oposición al recurso contencioso administrativo, contenido en el expediente 600/06 tramitado por ante este Órgano Superior, no obstante a ello, por los mismo motivos indicados en el parágrafo anterior, este Tribunal se reserva realizar su análisis en forma posterior y en acápite por separado. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito que obra a los folios 231 al 234, promovió las pruebas siguientes:

Reprodujeron e hicieron valer el contenido de los antecedentes administrativos que constan en el Expediente Administrativo de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Milagro, tales como:

El memorando N° GLA-0788, donde se remite a la ORT-Cojedes cartel de Notificación al ciudadano G.Z. presidente del Hato El Milagro C.A.

El auto de apertura de averiguación del procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras ociosas, suscrito por los Coordinadores de la Oficina Regional de Tierras Cojedes de fecha 16 de abril de 2006.

El memorando interno de fecha 24 de abril de 2005, dirigido al Coordinador del Área Legal para la sustanciación del expediente de rescate de tierras sobre el lote de terreno ubicado en el sector mercado, parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C..

Memorando interno de fecha 24 de abril de 2005 dirigido al coordinador del área de registro Agrario de la ORT-Cojedes a los fines de que practicara la Inspección Técnica sobre el lote de terreno ubicado en el sector mercado, parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C..

Cartel de notificación al ciudadano G.Z. sobre la apertura del procedimiento de rescate.

El informe Técnico realizado en el lote de terreno ubicado en el sector mercado, parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C., así como el informe jurídico de fecha 22 de mayo de 2006.

El Auto de fecha 01 de agosto de 2005 por medio del cual se remite el expediente administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

La decisión del Instituto Nacional de Tierras acordada en Punto de cuenta N° 018, sesión N° 16-06 de fecha 29 de junio de 2006, que decretó la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Milagro.

Además reprodujeron e hicieron valer el contenido del informe técnico realizado por los funcionarios de Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de demostrar que de la inspección técnica se desprendieron suficientes elementos para considerar las tierras como ociosas y susceptibles de rescate.

Sobre este tipo de recaudos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

De acuerdo con el criterio antes esbozado, observa este Tribunal que las actuaciones administrativas a que hacen referencia la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y que fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia “documentos administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, por lo tanto, para este Tribunal dichas actuaciones administrativas gozan de fuerza probatoria. Así se decide.-

-VIII-

ANALISIS DECISORIO DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Luego de realizada por este sentenciador el estudio, análisis y valoración de los instrumentos probatorios acompañados al escrito contentivo del recurso de nulidad y promovidos en su oportunidad por las partes, toca a este Tribunal establecer el razonamiento sobre los motivos de hecho y de derecho respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Extraordinaria N° 16-06, mediante el cual se declaró Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras del Hato El Milagro y que fundamentan su decisión en cuanto a los vicios denunciados, tomando en cuenta la valoración y apreciación de la actividad probatoria realizada por las partes que se hizo en el punto VII de este fallo, en tal sentido, procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que la medida cautelar de aseguramiento contenida en el acto recurrido no es instrumental, provisional, temporal, ni proporcional, por cuanto no existe un acto de inicio del procedimiento de rescate de tierras, por ser indefinida en el tiempo y por no guardar proporcionalidad con el caso en concreto.

En el desarrollo de su denuncia, señala el recurrente que la apertura del procedimiento se produjo en franca violación de los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y 9 de la LOPA, ya que, solo puede ser dictada después de que se haya dictado de oficio o por denuncia el acto de inicio de procedimiento de rescate.

Respecto al punto controvertido, observa este sentenciador que al folio 51 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, cursa un auto de fecha 16 de abril de 2006, por medio del cual la directiva de la Oficina Regional de Tierras Cojedes ordenó iniciar la formación del expediente de rescate de conformidad con los artículos 82 al 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el terreno denominado hato El Milagro, así como, la practica de las inspecciones correspondiente y las notificaciones a los ocupantes del predio y cualquier interesado, librándose al efecto, los oficios y la boleta de notificación respectiva.

Subsiguientemente, al folio 56 de la misma pieza cursa diligencia del funcionario W.S., en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal.

Por auto fecha 21 de abril de 2006, se ordenó la publicación de la notificación en un diario de la región, el cual riela agregado al folio 59 del expediente administrativo

Seguidamente consta, la notificación dirigida al Hato El Milagro para hacerle saber sobre la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada.

De acuerdo al orden cronológico de las actuaciones administrativas, se deja en evidencia que el acto administrativo que acordó la medida cautelar de aseguramiento hoy recurrida, si fue declarada dentro de la secuela del procedimiento administrativo de rescate de tierras contenido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que había sido aperturado por auto de fecha 16 de abril de 2006, quedando descartado el alegato del recurrente de que no se había iniciado ningún procedimiento de rescate, cuestión, que intentó demostrar con la copia simple del escrito de oposición y contestación del recurso presentado por los apoderados judiciales del INTI, en fecha 19 de noviembre de 2007, en el expediente 600/06, que cursa por ante este Juzgado Superior.

Éste recaudo, a juicio de quien suscribe, en nada contribuye a probar tal alegato, púes, si bien, la representación del Instituto Nacional de Tierras en el referido escrito expresa que no se había ordenado iniciar el procedimiento de rescate, tal manifestación no deja sin efecto el auto de inicio del procedimiento de rescate de fecha 16 de abril de 2006 y todas la demás actuaciones administrativas que se habían practicado en ocasión al referido procedimiento, de modo que, el mentado recaudo debe ser desechado por el Tribunal para pretender demostrar la circunstancia de que la administración pública agraria no había iniciado el procedimiento de rescate. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, de la revisión que se hiciera al contenido del referido acto administrativo, se evidencia que la medida estuvo debidamente motivada y que se hace expresa referencia de los hechos y fundamentos legales en que ha sido sustentada, por lo que, no puede prosperar la delación de la parte recurrente respecto a que la apertura del procedimiento se produjo en franca violación de los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y 9 de la LOPA y que la medida acordada no es instrumental de un procedimiento principal. Así se decide.

Bajo esta misma perspectiva más adelante adujo la representación judicial de la parte recurrente que la medida cautelar de aseguramiento dictada es indefinida en el tiempo y que el solo hecho de permitírsele el ingreso a grupos campesinos, hace que la medida se convierta en indefinida y no temporal contraviniendo el artículo 85 eiusdem.

En lo concerniente a esta figura jurídica, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en la parte final del artículo 85 lo siguiente:

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18, y 20 de la presente Ley

En base a la norma anterior, la medida cautelar de aseguramiento tiene una duración en el tiempo, es decir, no puede ser dictada para que permanezca vigente en forma indefinida, así pues, del acto administrativo de fecha 29/06/2006, específicamente en la parte final de las motivaciones se constata lo siguiente:

La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado. Y así se establece.

De acuerdo a lo expresado por la autoridad administrativa pública agraria en su acto de fecha 29/06/2006, la medida de aseguramiento que se dictó, se mantendría vigente hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento administrativa de rescate, es decir, que el Directorio del ente agrario, sin lugar a dudas estableció aunque no en forma expresa, el tiempo de duración de dicha medida de aseguramiento, y como quiera, que no consta en los autos que haya culminado el procedimiento de rescate aperturado, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia del argumento de la parte recurrente sobre que dicha medida es indefinida en el tiempo y que se ha transgredido el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En lo atinente al argumento de que la medida de aseguramiento acordada no guarda proporcionalidad con el caso en concreto, por cuanto, según manifestación de la recurrente al ordenarse el ingreso de grupos campesinos no se pretende asegurar las tierras sino desarrollar el establecimiento de grupos campesinos.

Precisa este Tribunal, que el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para dictar medidas cautelares asegurativas, y en ese sentido, las mimas pueden estar orientadas a elevar el postulado constitucional de agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población.

Con tal propósito, el Instituto Nacional de Tierras puede hacer uso de las mecanismos necesarios para fomentar el desarrollo de la producción agropecuaria interna y así, convertir las tierras con vocación de uso agrario que estén ociosas, en unidades económicas productivas, para cumplir con la función social de la tierra, que no es mas que la consolidación del desarrollo de la producción agraria.

De manera que, por el hecho que el Instituto Nacional de Tierras dentro de sus atribuciones y competencias al haber previsto y/o acordado en el acto administrativo confutado la incorporación de grupos campesinos al proceso productivo, no implica que la medida sea desproporcional con el caso de especie, púes, de concretarse el ingreso de estos grupos, su actividad deberá desarrollarse a través del establecimiento de las condiciones adecuadas para la producción, en los espacios que la propia administración pública agraria, previo al estudio técnico que a bien tuviese en considerar dada la magnitud de las grandes extensiones de tierras existentes en el Hato El Milagro, que demuestran la existencia de un latifundio que es contrario al interés social en los términos contenidos en el artículo 307 constitucional, con el valor agregado que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2 afecta el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria y más aún si las mismas se corresponden con grandes extensiones que se encuentren ociosas o infrautilizadas que deben necesariamente convertirse en unidades económicas productivas, circunstancia ésta que tampoco puede catalogarse como una actividad delictiva de invasión por parte de la administración pública agraria al dar cumplimiento al postulado constitucional y legal establecido.

Asimismo, cabe destacar, que la anterior circunstancia alegada por la representación judicial de la recurrente para sostener la no proporcionalidad en el caso concreto en modo alguno iría en detrimento de las infraestructura y bienhechurias que pudieran estar fomentadas en el predio objeto de la medida, ni en menoscabo de la actividad agropecuaria que pudiera estarse desarrollando en dicho predio, de manera que, tales razonamientos, llevan a este juzgador a la firme convicción de que el argumento del recurrente aquí analizado no puede prosperar en derecho y consecuencialmente lo declara sin lugar. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el recaudo constituido por una boleta de notificación dirigida a la Sociedad mercantil Hato El Milagro C.A, para hacerle saber sobre la medida Cautelar de Aseguramiento decretada en las tierras pertenecientes al predio denominado Hato el Milagro ubicado en la Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C. y que fuere promovida por la recurrente para demostrar que la medida cautelar de aseguramiento no es instrumental, ni provisional, ni temporal, ni proporcional, no puede surtir los efectos favorables esperados por su promovente, púes, a pesar de tenerse como cierto su contenido en nada contribuye a demostrar la instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad o no, de la medida cautelar de aseguramiento, muy por el contrario evidencia una las formalidades procedimentales ocurridas durante la tramitación del procedimiento administrativo que al efecto adelanta la administración pública agraria. Así se decide

En lo que concierne al argumento del recurrente, de que las tierras sobre las cuales se declara la medida son propiedad del Hato El Milagro, alegando que es imposible que la medida cautelar prevista en el artículo 85 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, pueda dictarse en este caso, por cuanto, al ser instrumental del procedimiento de rescate, y no ser las tierras propiedad del INTI, no pueden ser susceptible de rescate, ni objeto de una medida cautelar de aseguramiento.

Sobre este aspecto, considera este sentenciador, que tales alegatos deben desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, los mismos en modo alguno desvirtúan los motivos que tuvo la administración agraria para dictar la medida cautelar de aseguramiento, los argumentos expuestos para sustentar el vicio denunciado guardan relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el Hato el Milagro y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en la presente acción de nulidad incoada mediante la cual se busca la nulidad del acto administrativo impugnado, por consiguiente, debe desestimarse el alegado vicio del acto administrativo, en los términos indicados. Así se decide.-

De la misma forma, la representación judicial de la recurrente en el desarrollo de su denuncia, para fundamentar la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la libertad económica, arguye en primer lugar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de a.d.b.l..

Para fundamentar tal denuncia esgrime que la motivación del acto administrativo exige la expresión de la base legal y que debe darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones de su aplicación para la preservación del estado de derecho y el principio de la Legalidad Administrativa.

Ciertamente, tal y como lo adujo la recurrente el principio de legalidad, o principio de competencia, consiste en el hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden ser ejercidas si están previstas en una norma, en la forma en que tal previsión se enuncia y con las modalidades que le son asignadas, dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 259 y 274 ejsudem, el cual, está consagrado como la base fundamental del Estado de Derecho y como límite a la actuación de todos los Poderes Públicos, también comprende la legalidad administrativa, en el sentido, que hace referencia a los límites legales de las actividades que deben realizar los órganos del Poder Público, ya que, como bien es conocido, la mayoría de las funciones que ejercen los Poderes Públicos son de naturaleza administrativa o devienen de los órganos administrativos.

Sobre la base de lo anterior, constata este Tribunal que en el presente caso la actuación del ente administrativo público agrario desarrollada para declarar la medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras del Hato el Milagro se hizo conforme a la aplicación de los preceptos normativos a que hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que, se desprende del acto recurrido que los supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la decisión final fueron subsumidos en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la autoridad administrativa clara y evidentemente estuvo apegada al orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual el alegato esgrimido por la parte recurrente no puede prosperar y en consecuencia debe declararse sin lugar. Así se decide.-

En lo concerniente a la denuncia formulada por la parte recurrente respecto al vicio en el objeto del acto, bajo el fundamento de que el objeto es contrario a la medida cautelar de aseguramiento y al procedimiento de rescate de tierras previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario, y bajo el argumento de que al pronunciarse el INTI en su decisión sobre: el ingreso de grupos campesinos a las tierras del Hato El Milagro, ordenar a la ORT-Cojedes realizar un estudio social para determinar los beneficiarios de la medida de aseguramiento, vicia el acto en su contenido, por cuanto dichos objetos, no están en absoluto autorizados por la Ley de Tierras, siendo los mismos de ilegal ejecución.

De acuerdo, a la precedente afirmación por parte del recurrente, estima pertinente este Tribunal indicar que el objeto del acto administrativo esta referido al efecto practico que con la decisión final se pretende, el cual, a su vez, debe ser de posible y lícita ejecución, por ello, luce evidente para este Tribunal que el objeto del acto administrativo confutado, no es otro, que la declaratoria de una medida cautelar de aseguramiento sobre la unidad predial sometida a investigación, que en este caso, lo es el Hato El Milagro, por lo que, habría que verificar si en el caso que nos ocupa el objeto del acto recurrido es de imposible o ilegal ejecución.

A tal efecto, observa este jurisdicente que el segundo particular de la parte dispositiva del acto esta referido a la declaratoria de la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Milagro, cuya ubicación especifica consta en el propio acto administrativo, tal declaración a juicio de quien aquí decide no es de ilegal ni de imposible ejecución, toda vez que, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras esta facultado para tomar ese tipo de decisiones dentro del marco legal establecido, (artículo 85 LTDA) además de que tal declaratoria no es de imposible ejecución, ni esta prohibida por la ley.

Ahora bien, por lo que respecta a los pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras señalados líneas arriba y, contenidos en el acto administrativo confutado, los cuales, han sido delatados por el recurrente como un vicio en el objeto, en modo alguno, los mismos contrarían el objeto del acto administrativo, púes, ellos han sido proferidos como complemento de la decisión definitiva para cumplir con el logro de los fines previstos en la ley, sobre todo, si las tierras sometidas a la determinación del núcleo de productividad se encuentra ociosas o infrautilizadas, por lo tanto, al no haberse configurado los extremos del vicio en el objeto denunciado, no puede prosperar y en consecuencia debe declararse sin lugar. Así se decide.-

En igual forma, observa este Tribunal que la parte recurrente en su escrito de informes y en audiencia oral y publica de fecha 04 de marzo de 2008, denunció la aparición de un expediente de rescate y de un cuaderno separado, sosteniendo que la consignación de los antecedentes además de ser extemporánea contiene irregularidades a saber:

Primeramente, denunció la representación de la recurrente que los antecedentes administrativos contradicen radicalmente la declaración de la administración agraria en el escrito de oposición y contestación de fecha 19 de noviembre de 2007, presentado por la representación del INTI en el recurso signado con el N° 600-06, sobre este aspecto, ya se hizo referencia en líneas arribas, descartando este Tribunal tal argumento por cuanto la manifestación de la representación de la recurrida a que se refiere la parte accionante, no deja sin efecto el auto de apertura del procedimiento de rescate de fecha 16 de abril de 2006. Así se decide.

En segundo lugar, indicó que no se puede considerar el auto de fecha 16 de abril de 2006, contenido en el expediente N° 06-09-0501-3990-RE, como un acto administrativo de inicio de procedimiento de rescate y lo señaló como una irregularidad.

Pues bien, respecto a este punto, no percibe este juzgado bajo que argumento el recurrente pretende que el auto de fecha 16 de abril de 2006, que obra inserto al folio 51 de los antecedentes administrativos, no sea considerado como un acto de trámite administrativo de inicio del procedimiento, pues, se evidencia que el mismo cumple con todas la formalidades legales, a pesar de que la ley que rige la materia no impone un forma sacramental para la elaboración de un acto de apertura de procedimiento, por tanto, mal puede considerarse dicha actuación como una irregularidad por parte del ente emisor del acto administrativo, debiendo en consecuencia declararse la improcedencia de dicha denuncia. Así se decide.

Como tercera irregularidad, refirió el recurrente que le resulta extraña la declaración que hiciera el funcionario W.S. en su diligencia de fecha 21 de abril de 2006, porque solo días después de su visita al fundo, se produjo la presencia de los funcionarios que se indican en el acta que obra al folio 62.

Sobre este aspecto, precisa este Tribunal que al igual que en el punto anterior, no concibe este Tribunal por que ha de ser sospechoso para el recurrente el hecho de que se haya intentado hacer efectiva la notificación personal en dos oportunidades, situación ésta, que no esta fuera del marco legal establecido, por el contrario, constituye un deber de la administración notificarle a los administrados de los actos que dicte y que pudieran afectar intereses particulares, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por ende, no puede prosperar en derecho la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.

Finalmente, denuncia la recurrente la existencia de dos actos distintos dictados en la misma fecha 29 de junio de 2006 y en la misma sesión, uno con la única finalidad de acordar la medida cautelar de aseguramiento y el otro engloba la apertura del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento.

Sobre este aspecto, se hace necesario precisar,, que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que la administración pública agraria, representada en el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en sesión número ext 16-06 de fecha 29 de Junio de 2006, dictó la providencia administrativa contentiva de la medida cautelar de aseguramiento, incorporando en el particular primero la apertura del procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado Hato El Milagro, el cual ya se había aperturado por auto dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 16 de abril de 2006, notificado a la recurrente mediante boleta librada al efecto y notificación cartelaria de fecha 25 de abril de 2006, de lo que se infiere que la recurrente ya estaba notificada de la apertura del procedimiento de rescate, hecho éste que desvirtúa la circunstancia alegada como irregular por la representación judicial de la recurrente para considerar la existencia de dos actos administrativos que se contradicen.

Lo que efectivamente se infiere de la actuación realizada por la administración pública agraria a través de la providencia de fecha 29 de Junio de 2006, es la trascripción de un error material al incorporar en el particular primero de dicha providencia administrativa la apertura del procedimiento de rescate, cuando la realidad jurídica y material del pronunciamiento administrativo estaba destinado al proveimiento de la medida cautelar de aseguramiento.

De manera que a juicio de quien aquí decide, no existe irregularidad en la providencia administrativa dictada por la administración pública agraria cuando hizo pronunciamiento sobre la medida cautelar de aseguramiento en sesión N° ext 16-06 de fecha 29 de Junio de 2006, por cuanto el auto apertura del procedimiento de rescate ya había sido dictado en fecha 16 de abril de 2006 de lo cual se infiere ya estaba en conocimiento la recurrente a través de las notificaciones practicadas como ha quedado evidenciado y esa circunstancia debió de ser alegada en la fase procedimental de carácter administrativo, por cuanto la misma en modo alguno llega a producir un vicio que afecta la validez del acto administrativo hoy impugnado. En consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, esto es, habiéndose determinado la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto a los vicios que a su juicio impregnaban el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 16-06, de fecha 29 de junio de 2006, que acordó la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado Hato El Milagro, ubicado en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., constante de una superficie de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados, toda vez que, la representación judicial de la parte recurrente no logró demostrar la existencia de tales vicios y como quiera que este Tribunal ha constatado que la actuación de la administración agraria en la formación de su voluntad definitiva estuvo ceñida a las prescripciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cumplimiento al principio de la legalidad y por ende los supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la decisión final fueron encuadrados perfectamente en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la autoridad administrativa evidentemente estuvo dentro del orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 16-06, punto N° 018, de fecha 29 de junio de 2006, que interpusiera la sociedad mercantil Hato El Milagro C.A por medio de apoderados judiciales. Así se decide.-

-VII-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido por Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el N° 18, Tomo 19-A, por medio de los apoderados judiciales H.G.A. Y A.Z., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 1.353.279 y 5.533.667 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.769 y 26.291 contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 16-06, punto de cuenta N° 018, de fecha 29 de junio de 2006, que declaró Medica Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado hato El Milagro, ubicado en el sector Mercado, parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., constante de una superficie de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en el día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°0358 siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m)

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

Exp: 624-06

DAGP/Mrc./mrcm

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