Decisión nº 0355 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el N° 18, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL: H.G.A. y A.Z., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 1.353.279 y 5.533.667 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.769 y 26.291.

DEMANDADO: Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I.)

APODERADOS JUDICIALES: N.D.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.440, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.106.716.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 72-06, punto N° 057, de fecha 10 de marzo de 2006

EXPEDIENTE Nº: 600/06.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 02 de junio de 2006, por los abogados H.G.A. y A.Z., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1353279 y 5533667, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil del Hato El Milagro, quienes ocurrieron por ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión cautelar de A.C. y subsidiariamente, solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 72-06, punto N° 057, de fecha 10 de marzo de 2006 y declarando Tierras Ociosas el predio denominado Hato El Milagro, así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

TRAMITACIÓN:

A los folios 01 al 75, cursa libelo de la demanda, constante de setenta y cinco (75) folios útiles y de los folios 76 al 122 obran los correspondientes anexos.-

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, folio 123, el Tribunal le dio entrada al expediente, se le asignó el número de orden para decidir lo que sea de Ley.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, folio 124 al 126, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, con el objeto de pronunciarse posteriormente sobre la admisibilidad del presente recurso e igualmente no hizo especial pronunciamiento en relación al A.C. y Medida Cautelar, hasta tanto no llegue la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.-

Al folio 127, se evidencia oficio N° 570-2006, librado al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del presente recurso.-

A los folios 129 al 131, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fecha 15 de junio de 2006 ratificando el escrito recursivo y en consecuencia solicitó la admisión de la acción recursiva, de la acción de amparo y de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, asimismo, consignaron anexos al escrito copia certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 15 de junio de 2006 y se ordenó formar seis piezas marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Por medio de escrito de fecha 04 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 15/06/2006, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 12/07/06, el alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia dejó constancia de haber entregado en la oficina de IPOSTEL el oficio signado con el Nro 570-2006, la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha conjuntamente con su anexo.

Por decisión de fecha 17 de julio de 2006, folio 145 al 160, esta superioridad se declaró: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos,.ADMITIO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, y declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C., NEGÓ a solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la sesión N° 72-06, punto de cuenta N° 057, de fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 17/07/2006, la cual, fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27/07/2006.

Por medio de diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, folio, 165, el abogado G.C. consignó poder general a los fines de que se le tuviera como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, asimismo consignó seis piezas de antecedentes administrativos, todo lo cual se agregó por auto de esa misma fecha, en el cual también se ordenó formar piezas por separado de los antecedentes consignados.

Al folio 170 cursa oficio Nro 697-2006, por medio del cual se le remitió a la Sala Especial Agraria copias certificadas del presente expediente a los fines que resolviera de la apelación propuesta por la parte recurrente.

Por medio de diligencia de fecha 20/10/2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado en la oficina de Ipostel el oficio librado con el Nro 697-2006.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los fotostatos a los fines de que se lleve a cabo las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 06/03/2007, se ordenó la remisión de las copias certificadas y se acordó librar nuevamente los oficios de notificación y la comisión respectiva los cuales obran a los folios 186 al 188.

Al folio 189 cursa diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, dejó constancia de haber entregado el oficio librado con el Nro. 070-2007 en la oficina de ipostel, siendo agregada la misma junto con su anexo por auto de la misma fecha.

El apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia de fecha 0/05/2007, solicitó que se oficiara al Tribunal comisionado a fin de que informara sobre la comisión relativa a la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por auto de fecha 10/05/2007, cuyo oficio riela al folio 195.

Mediante diligencia de fecha 16/05/2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N° 142-2007 en la oficina de Ipostel, siendo agregada dicha actuación junto con su anexo por auto de esa misma fecha.

Al folio 200 y 201, riela oficio de fecha 16 de mayo de 2007 emanado de la Procuraduría General de la República, por medio del cual se le informa al Tribunal sobre la ratificación de la suspensión de la causa, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 24 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 31/07/07 el Tribunal recibió el oficio N° 0845-07 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde remite el despacho de comisión y ratifica el contenido del auto de fecha 24/05/07

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal reanudó formalmente la presente causa.

Por diligencia de fecha 11/10/2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se expidiera el cartel de notificación a los terceros.

Por auto de fecha 15/10/2007, el Tribunal ordenó formar piezas separadas de las actuaciones que fueron remitidas con oficio N° 3623, provenientes de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de la misma fecha el Tribunal acordó librar el cartel de notificación de los terceros a que hace referencia el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consta al folio 220, siendo recibido por la parte interesada por medio de diligencia de fecha 26/10/2007.

Por medio de diligencia de fecha 01/11/2007, el apoderado judicial de la parte recurrente H.G.A., sustituyó el poder que le fuere otorgado., asimismo, por diligencia de la misma fecha consignó el cartel de notificación que le fuere librado a los terceros, siendo agregado por auto que obra al folio 226.

A los folios 227 al 267 cursa escrito de oposición a la acción recursiva, consignado conjuntamente con poder por parte del abogado N.B.M., el cual fue agregado por auto de fecha 19/11/2007.

Por medio de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente A.Z., consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente en la misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrida consignó su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregado a los autos por auto de fecha 23 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

De los folios 291 al 298, cursan actas de evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya acta de celebración obra al folio 300 y 301.

A los folios 302 al 335, cursa escrito de informes de la parte recurrente y a los folios 336 al 377, obra el escrito de informe de la parte recurrida.

Por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano Á.T. asistido de abogado consignó copias simple de documento de propiedad constante de 11 folios útiles, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha que obra al folio 391.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal difirió el proferimiento de la sentencia a que hubiere lugar en la presente causa.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la Parte Recurrente:

La preidentificada Sociedad Mercantil Hato El Milagro, por medio de sus apoderados judiciales H.G.A. y A.Z., fundamentaron sus pretensiones en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada en fecha 20 de julio de 2005 fue notificada de la apertura de oficio de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por la oficina regional del estado Cojedes.

Que en fecha 29 de julio de 2005 su representada presentó escrito de alegatos y defensas en el cual se establecía la existencia de los presupuestos de validez para la apertura del procedimiento por parte de la ORT-Cojedes del INTI, que en esa misma fecha solicitó la calificación de finca productiva.

Que en fecha 16 de septiembre de 2005, su representada presentó por ante de la Consultaría jurídica del INTI escrito de promoción de prueba. Que en fecha 03 de octubre de 2005, su representada presento recurso jerárquico en contra del informe jurídico emanado del Directorio de la ORT-Cojedes del INTI de fecha 01 de agosto de 2005

Que su representada, en fecha 20 de octubre de 2005 presentó por ante este Juzgado Superior, acción de a.c. en contra del INTI, por la violación de derechos y garantías constitucionales

Que por último en fecha 07 de abril de 2006 les fue notificada la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras dictada en fecha 10 de marzo de 2006. Que habiéndose dictado la decisión del INTI que pone fin en vía administrativa al procedimiento que nos ocupa, y que al no haber resuelto el ente agrario ninguna de las cuestiones planteadas tanto en la fase inicial como en su tramitación, es fácilmente comprobable el incumplimiento del requisito de motivación frente a la violación del debido proceso.

Que deben señalar que la apertura del procedimiento se produjo en franca violación de los artículos 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 9 de la LOPA, que exigen la existencia de que determinadas tierras, en este caso las de su representada estén ociosas e incultas.

Que de la lectura de los artículos mencionados se deduce que el acto de inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, emanado de la ORT-Cojedes, en fecha 25 de mayo de 2005, es un acto ilegal e irrito por cuanto no indica cual es la presunción en que se basa para asumir erróneamente que las tierras de su representada se encuentran ociosas, obviando la mas mínima motivación respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de base para dictar ese acto.

Que al dictarse el auto de emplazamiento en fecha 06 de julio de 2005, todavía no se había producido el informe técnico sobre el Hato El Milagro, ordenado por la Oficina Regional.

Que al constatarse del informe jurídico de fecha 01 de agosto de 2005, que las visitas de inspección técnica por parte de los funcionarios de la ORT-Cojedes culminaron el 10 de julio de 2005 se preguntan ¿Cómo es posible que el mismo expediente administrativo contenga un memorando interno, sin numero, de fecha “Mayo 2005”, mediante el cual el Ing. Burgos, Coordinador del Área Técnica de la ORT-Cojedes, supuestamente remitiera el informe técnico a la licenciada Maria Teresa Mora si dicho informe no se había elaborado ni presentado todavía?.

Que el auto de emplazamiento es nulo de nulidad absoluta por cuanto el requisito sine qua non para que pudiera producirse dicho auto y por ende iniciarse el procedimiento, como lo es el informe técnico, no se había producido ni presentado para la fecha del auto de emplazamiento.

Que la violación flagrante del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vicia de nulidad absoluta el procedimiento que les ocupa.

Que el informe técnico no identifica la ubicación de los suelos bajo estudio y los clasifica erróneamente.

Que la supuesta clasificación de uso de los suelos presentes en el Hato El Milagro, no identifican en ninguna parte la ubicación especifica de los mismos, haciéndose imposible el contrastar esa alegación, ya que si su representada no sabe donde se encuentra cada clase de tierra, como se puede demostrar la falsedad de esa alegación.

Que el informe técnico erróneamente y maliciosamente, describe a las tierras de su representada como de clase V y luego las identifica como tierras clase IV.

Que la anterior afirmación es comprobable confrontando las características descritas por el informe Técnico con las de la Tabla de Caracterización de las clases de suelos venezolanos incorporada en el artículo 21 del Reglamento, sino, en la literatura venezolana sobre la materia.

Que al comparar la descripción hecha el la obra Vocación Agrícola de los Suelos del Eje Norte Llanero del ingeniero M.M., con el Informe Técnico, se olvida de reflejar un importante elemento y es el hecho de que esa zona es INUNDABLE cada año, lo que hace per se no aptas para el cultivo de ningún tipo, por lo que no puede ser clasificada como clase IV.

Que la ubicación descrita tanto en el informe técnico como en la obra del ingeniero Millán, corresponde a los potreros de Leoncita, Tigresa, El Olvido, Mate e Bejuco, Soteo, Chenchena y el Palmar que por ser suelos planos se caracterizan por inundarse todo los años durante el invierno, lo cual se puede evidenciar en el mapa de inundación del Hato El Milagro.

Que con este hecho se desmonta otra falacia a la errónea clasificación que quiere dar la administración a las tierras del Hato El Milagro.

Que sobre la alegación infundada del acto recurrido y en vista de los evidenciado, respecto a la real clasificación por vocación de uso de las tierras de su representada, a pesar de la falta de indicación de la ubicación dentro de los linderos del Hato El Milagro, pueden aseverar que casi en su totalidad las tierras de la misma son clase V o superior, lo cual las hace aptas para la ganadería de doble propósito, siendo esta la actividad principal del hato El Milagro.

Que al no existir estructura de control de inundaciones, los suelos al margen del río Chirgua, por ejemplo no reciben agua durante el verano y por el contrario se inundan cada invierno, por lo que no es factible desarrollar en los mismos ninguna actividad de cultivo ni clasificar los mismos como de vocación de uso clase III o IV, como lo plantea la administración agraria en el acto administrativo.

Que por ello el Reglamento de la Ley de Tierras, clasifica a las clase de suelos entre VI y VIII, cuando los mismos se inundan en forma frecuente (cada 2 y 3 años) y muy frecuente (cada año).

Que el informe elaborado por la ORT-Cojedes señala que el objetivo del mismo es verificar las condiciones agroproductivas del Hato El Milagro y enumera la lista de objetivos, cuyo aspectos son eludidos a lo largo del informe, concluyendo que la finca es improductiva y que no alcanza el rendimiento idóneo, sin ni siquiera haber estimado el rendimiento de los diferentes rubros producidos en las diferentes clases de suelo.

Que demostraran los niveles de productividad reportados en la literatura científica disponible, para sí establecer como los niveles de producción del Hato El Milagro superan el 80% del rendimiento idóneo que no ha sido determinado por la administración agraria, pero que pueden construir con la información publicada del sector agropecuario nacional de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Tierras.

Que deben señalar que para obtener el llamado rendimiento idóneo para una tierra rural como la del Hato El Milagro, el Ejecutivo Nacional, debió determinar primero el promedio de producción anual nacional idóneo por producto o rubro producido por el contribuyente de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Tierras, lo cual la administración agraria no a determinado.

Que sin esos instrumentos no se puede calificar una tierra como ociosa o improductiva, puesto que no existen parámetros para hacerlo, así como tampoco es factible para el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el exigir el pago de impuesto sobre Tierras ociosas.

Que de las 19.742 hectáreas que conforman el hato El Milagro, aproximadamente 743 se encuentran ubicadas entre las cercas perimetrales y el cauce los ríos Chirgua y Pao que conforman sus linderos naturales, conjuntamente con 3.203 hectáreas de bosques excluidos de pastoreo el 20% de área de reserva que establece la normativa vigente para hatos de esa dimensión.

Que aproximadamente 661 hectáreas que ocupan caminos lagunas y áreas de construcción y edificaciones están lógicamente excluidas del pastoreo, el resto, es decir, 15.868 hectáreas un 81% del predio, conformados por tierras clases V, VI, VII y VIII con severa limitaciones para cultivos que no sean de pastos permanentes, en mayor razón porque se inundan y en segundo lugar por su baja fertilidad o elevado riesgo de erosión, están siendo sometidos a pastoreo sistemático y controlado y constituye realmente el área o extensión utilizable en la actividad agropecuaria de su representada.

Que es una alegación infundada la incorporación en el acto recurrido de que solamente el 25% de la extensión total del predio se encuentra en producción, puesto que en ese calculo que proviene del informe técnico no se toma en consideración el área utilizable del Hato El Milagro.

Que lo cierto es que las 15.868 hectáreas destinadas al pastoreo de vacuno, búfalos, equinos y ovinos que producen carne queso, semovientes y semilla de pasto están distribuidas así:

.- 4.841 hectáreas de terrenos de baja fertilidad natural, pero ubicados en posiciones mas altas que no se inundan, están sembrados de pasto cultivados y se utilizan para el levante de mautas, mautes, novillas y toretes, como áreas de maternidad de los rebaños de cría y para la producción de semillas de pastos, destinadas al propio consumo del predio y para la venta a productores de la región.

.- 7.164 hectáreas de sabanas o 37%

.- 3.863 hectáreas de bosques y calcetas o 20% de la superficie del predio se pastorea estacionalmente, donde las mas altas y bien drenadas durante el periodo lluvioso, se pastorean de junio a diciembre; y las mas baja e inundables durante la estación seca de enero a mayo; siendo en ambos casos utilizada por los rebaños de cría conformados por mas de 2.500 cavas y bufales y sus crías.

Que en el año 2005, en esa área aproximadamente 4.881 unidades animales consumieron solo para mantenimiento, 31.176.886 Megacalorías/año, equivalente en energía a 8.863,9 TM de maíz amarillo, que nunca podrían ser producidos en suelos de esa categoría, porque no son aptos para ello.

Que una vez determinada el área productiva se requiere determinar el nivel de producción.

Que no es correcto determinar la productividad del Hato El Milagro evaluando solo las ventas de carne, puesto que la producción del Hato El Milagro solo en el 2005, esta conformada por la totalidad de productos y servicios generados por el Hato, es decir por las ventas mas el cambio de inventario de cada uno de los rubros producidos y los servicios prestados, que no fueron considerados en el informe técnico.

Que las ventas de ganado del Hato El Milagro, no fueron correctamente estimadas.

Que la información correcta se obtiene de los registros de producción de ganado del Hato El Milagro para el quinquenio 2001-2005 y son verificable mediante los registros productivos que lleva su representada que estuvieron a disposición de la ORT-Cojedes cuando realizó las visitas de inspección, o las guías de movilización y papeletas entregadas a los compradores y cuyas copias las retiene la entidad encargada de las guías de movilización en el municipio Pao de San J.B..

Que lo lógico es estimar la productividad tomando un promedio representativo, como lo es el de los últimos cinco años, e incluir además de las ventas, el cambio de inventario.

Que el año 2005 cuyos indicadores se ubicaron por debajo del promedio, casualmente fue el único considerado por el INTI.

Que el INTI presenta cifras erróneas o contradictorias respecto al peso de los animales para la venta, en el informe técnico se señala que el Hato El Milagro obtiene animales para la venta de 250Kg, siendo que el mismo informe en perfecta contradicción se concluye que la actividad principal del fundo permite la obtención de animales sanos y con un peso acorde para la ceba…con un peso promedio de 200 Kg/aminal.

Que además de representar un valor muy por debajo de la producción real, el mismo informe presenta dos cifras del mismo elemento que difieren en 20%.

Que el Hato El Milagro durante los últimos cinco años ha vendido un total de 3.534 toretes y 3082 hembras entre vientres para la cría y vacas de descarte con 327 y 352 kilogramos promedio, es decir entre 385.040 y 545.909 kilogramos de ganado vendido, que sumados a la cifra de cambio por inventario completa la producción total de carne del Hato El Milagro , además de la producción de 5000 Kgr/año de queso y semilla de pasto que se produjo durante el período señalado que varía entre 4000 a 12.000 Kg/año

Que la producción promedio del Hato El Milagro alcanza los 28,3 Kg./ha. Con rangos que se extienden desde 55,8 Kg./ha. En las áreas de pasto cultivado hasta 11,6 Kg./ha. En las áreas de bosques que se pastorean estacionalmente.

Que las ventas de ganado del Hato El Milagro superan las cifras de estimaciones oficiales de rendimiento idóneo, en suelos clase V y VIII publicados por la literatura científica CHACON et, aún sin incluir el cambio de inventario y la producción de leche y semilla de pasto.

Que el Hato El Milagro además de producir rubros agrícolas, presta servicios sociales y ambientales cuantificables y cuantiosos.

Que la situación productiva de la tierra se puede evidenciar de las contribuciones fiscales pagadas al Ejecutivo Nacional, por intermedio del SENIAT.

Que el Hato El Milagro prestas servicios ambientales, como el secuestro del carbono, la conservación de la diversidad y la conservación de nacientes y de los cuerpos de agua dulce, altamente valorados.

Que la ORT-Cojedes en el informe técnico, limitó su evaluación sobre el aspecto ambiental y de conservación a dos párrafos, sin embargo en los mismos se reconoce la existencia de varías especies arbóreas; así como, de una gran variedad de especies faunísticas, como venados, chiguires, baquiros, picures, ardillas, tigres y cunaguaros.

Que el INTI, no ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 5 del Reglamento, sin lo cual es imposible establecer la vocación de uso de una determinada tierra y si cumple o no con los niveles de productividad que se desean.

Que al no haber cumplido el INTI con las obligaciones y determinaciones emanadas de los artículos 5°, 8° y 11° del Reglamento, no puede dicho ente agrario pronunciarse sobre la productividad de las tierras del Hato El Milagro, calificándolas como ociosas e improductivas.

Que dentro de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa en que incurrió la administración agraria dentro del procedimiento y que se ratifican y verifican dentro de la decisión recurrida, está la de no haber admitido y, mucho menos apreciado el informe técnico presentado por el Hato El Milagro ante la ORT-Cojedes, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2005.

Que es falso lo señalado en el acto recurrido respecto a que no fue consignado estudio de informe técnico, toda vez que en fecha 21 de septiembre de 2005 procedieron a consignar nuevamente el referido informe técnico.

Que en escrito de pruebas presentado por el Hato El Milagro en fecha 16 de septiembre de 2005, se incorpora ese Estudio Técnico como prueba de informes a ser ratificado, como se evidencia en el expediente de amparo N° 567-05 de ese Juzgado Superior, sin embardo dicho escrito no forma parte del expediente administrativo.

Que la administración agraria, desde el momento en que fue consignado el informe técnico, ha esperado más de siete meses, para hacer su apreciación sobre dicho informe, cuando ha debido hacerlo en el lapso de 30 días señalado en el artículo 43 de la ley de Tierras.

Que es un exabrupto jurídico que el informe técnico se asimile al documental requerido en el artículo 42.1 de la Ley de Tierras.

Que la solicitud que se hizo fue de finca productiva y no de finca mejorable, que dicha solicitud de de finca productiva fue ratificada en repetidas ocasiones durante el procedimiento administrativo.

Que el INTI no admitió ni apreció las pruebas promovidas por el Hato El Milagro, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2006.

Que el acta de acceso al expediente tampoco se encuentra agregada al expediente administrativo consignado por los representantes del INTI ante este Juzgado Superior, en fecha 28 de noviembre de 2005.

Que su representada mediante escrito de fecha 29 de julio de 2005 presentó copia certificada del documento de aporte de dichos terrenos al hato El Milagro, marcado como anexo I.

Que su representada cumplió con la exigencia del artículo 42.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al presentar el documento debidamente registrado donde se traspasa en plena propiedad y dominio a su representada las tierras del Hato El Milagro.

Que el informe de registro agrario del Hato El Milagro no señala en ninguna parte quien ordenó el informe y bajo que técnica se elaboró.

Que siendo las tierras del Hato El Milagro propiedad privada de una persona jurídica, no puede ser baldía, ni mucho menos formar parte de la poligonal rural de baldío Transferido.

Que la Ley de Tierras no le da potestad al INTI para declarar una tierra de propiedad privada, como baldía de la Nación, ni el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, ni el procedimiento de rescate.

Que el INTI actúa fuera de su competencia en incurre en desviación de poder cuando pretende a través del acto administrativo recurrido ordenar el correspondiente procedimiento de recate de tierra.

Que el acto administrativo esta inficionado del vicio de ausencia legal por cuanto no fue dictado subsumiendo los hechos supuestamente acaecidos en los supuestos establecidos en las normas jurídicas que cita dicho acto en su capitulo III (del derecho), en el cual solo se limita a mencionar en forma superficial los artículo 2,7, 36 y 38 de la Ley de Tierras, sin manifestar las razones de su aplicación, lo cual se comprueba de la sola lectura al acto administrativo.

Que el falso supuesto tiene lugar cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Que la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa.

Que en el caso de auto se evidencia que la administración ha incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Que el falso supuesto de hecho se configuró cuando en el acto recurrido clasifican las tierras del hato El Milagro como de clase IV, a pesar del hecho de que las mismas se corresponden a tierras clase V, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del reglamento.

Que la consideración de que las tierras del Hato El Milagro se encuentran subutilizadas, de acuerdo al informe del INTI, se encuentra viciado en la causa por ser falso ese supuesto, demostrado tanto en la descripción utilizada en el mismo informe técnico del INTI, como en la evidencia aportada en el estudio técnico presentado por su representada.

Que el supuesto de que solamente el 25,60% de la extensión del hato EL Milagro es la que se encuentra en producción es falso, por cuanto el área productiva utilizable no es de 19.485 hectáreas.

Que la extensión aprovechable del hato El Milagro es utilizada para el pastoreo de vacuno, búfalos y equinos, que producen carne, queso, semoviente, semilla de pasto y contiene sabanas, bosques y calcetas que, en parte, son inundables, por lo que solo se pueden usar en la estación seca de enero mayo.

Que el peso de los animales para la venta tomado en el informe técnico, tomados en consideración por el acto recurrido, son también falsas, siendo que las mismas están muy por encima del peso promedio indicado en dicho informe.

Que esos dos elementos que son reflejados falsamente en el informe Técnico son los que llevan al INTI a declarar a las tierras de su representada como ociosas o incultas, haciendo que dicha declaratoria se encuentra viciada en la causa o motivo por provenir de falsos supuestos de hecho.

Que cuando en el acto recurrido se señala del hato El Milagro forma parte de la poligonal de Baldío Nacional Transferido, tomando como origen el decreto 706 de fecha 14 de enero de 1975, dicha afirmación constituye un falso supuesto de derecho.

Que la decisión del INTI donde ordena a la Gerencia Agraria y a las Coordinaciones de Registro Agrario y a la de Suelos la elaboración de un patrón de parcelamiento sobre las tierras propiedad de su representada, por cuanto el artículo 2.1 de la Ley de Tierras eso solo procede en el caso de tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras.

Que el acto administrativo interpreta erróneamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Tierras, por cuanto los mimos no permiten al INTI ni a ningún otro ente agrario, pronunciarse sobre la titularidad de una determinada tierra, ni en consecuencia ordenar un procedimiento de rescate.

Que sería erróneo el ilegal interpretar que dicho procedimiento cuando se hace sobre tierras de propiedad privada pueden producir un pronunciamiento sobre la titularidad de las mismas.

Que en el presente caso, el acto recurrido esta viciado en el objeto o contenido, por cuanto además de ser impreciso e irrazonable es contrario (en su punto segundo y tercero) al objeto determinado por la ley para el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, contenido en el capitulo II del titulo II de la Ley de Tierras.

Que al haberse pronunciado el INTI en su decisión sobre iniciar el procedimiento de rescate de tierras (punto segundo), ordenar a la Gerencia Agraria a elaborar un informe para que las tierras del Hato El Milagro sean sometidas a un patrón de parcelamiento; elaborar un proyecto productivo con la participación de los posibles adjudicatarios, instar al hato El Milagro en convertirse en una organización colectiva económica para la producción agraria, oficiar al Ministerios de Educación a objeto de que practique una ispección en la escuela de tipo rural, que construyó su representada en su propiedad y a su costo y oficiar a la Gobernación del Estado Cojedes, a objeto de que establezca en su jurisdicción centro de acopio, de amalcenamiento y mercado de productos, vicia el acto en su contenido por cuanto dichos objetos no están en lo absoluto, autorizados por la ley de tierras, siendo los mismos de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 19.3.

Alegatos de la Parte Recurrida:

Que del estudio de los artículos 103, 104 y 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se puede verificar la condición de productividad de un predio.

Que para que el predio se encuentre productivo es obligatorio que alcance, al menos 80% en producción agrícola, pecuaria o forestal acorde al mejor uso en su potencial agroalimentario de acuerdo a la clasificación de tierras en clases o subclases, o los planes de ordenación nacional agroalimentaria, tal como lo prevé la Ley en su artículo 115.

Que el Instituto Nacional de Tierras es el órgano encargado de determinar las áreas para la producción agrícola en relación a las clases de suelo según su vocación y uso, tal como lo prevé el artículo 14 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Que el artículo 115 de la referida ley, establece una conjunción alternativa para determinar la productividad, bien sea, el potencial agroalimentario de la clase de tierra correspondiente o el plan Nacional de Ordenación Agroalimentaria.

Que el productor puede desarrollar un rubro que se produzca en una tierra de mejor vocación sobre una tierra de menor vocación, pero lo que no puede hacer es, producir un rubro que este asignado, a una tierra de menor vocación en una tierra en una de mayor vocación.

Que el Instituto Nacional de Tierras determinó que el predio del hato El Milagro se encontraba ocioso, por cuanto del informe técnico se desprendió que el rendimiento idóneo de la tierra conforme a la vocación de uso de la tierra del hato el Milagro, no se estaba desarrollando los rubros agrícolas, pecuarios y forestales de acuerdo a la clasificación por clase u subclase de suelos.

Que el acto emanado de la ORT-Cojedes que da inicio al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas es un acto de simple trámite, que apertura el procedimiento mencionado, que se enmarca dentro del artículo 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la motivación parte de los elementos probatorios que surgen del informe técnico que se vacían en el mismo.

Que si bien es cierto que informe técnico aparece con fecha posterior a la fecha de expedición de la notificación, el recurrente en forma alguna dentro del procedimiento administrativo impugnó tal informe por el presunto vicio ocurrido, sino que lo aceptó tácitamente convalidando el informe técnico, no pudiendo pretender ahora que se le subsane el presunto vicio.

Que la notificación cumplió el logro del fin, cual era poner en conocimiento del administrado de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, a fin de salvaguardarle, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, lo cual ocurrió.

Que no hubo violación del debido proceso, ya que al accionante se le garantizó y se le garantiza la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra; accedió a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa no obteniéndose pruebas mediante la violación del debido proceso.

Que se le garantizó el derecho de recurrir al fallo, se le garantizo el derecho a ser oída en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas y dentro del plazo razonable y determinado legalmente.

Que si bien el informe técnico no hace una descripción detallada de la ubicación geográfica de los suelos, en los mapas temáticos anexos realizados por el área de Registro Agrario y el Informe de Recursos Naturales, conforme a un informe consolidado el cual es utilizado para la toma de decisiones por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Que en cuanto a la clasificación del suelo utilizada para la realización de los análisis respectivos del predio en ese momento bajo estudio, se utilizó el estudio de capacidad de uso de tierras del Estado Cojedes, realizado por el ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha octubre de 1989, perteneciente a la serie informes técnicos zona 8/IT/268, el cual sigue el sistema de clasificación por capacidad de uso de la tierra para producir en forma sostenida y sin deteriorarse.

Que ese estudio es el utilizado por las distintas instituciones que hacen vida en el estado y es la única base documental de que se dispone para realizar los análisis de suelos respectivos.

Que ese estudio no fue realizado ni por parte del Instituto Nacional de Tierras ni por funcionarios que realizaron la inspección en ese predio, que mucho menos pueden establecer que existe manipulación de la información con la finalidad de establecer una condición de falsedad.

Que la clase de suelos, que se describen en el informe técnico del predio (Hato El Milagro) fue tomado del estudio antes mencionado, en el cual se detallan las Clases por Capacidad de Uso, Sub Clases de Capacidad y Unidades de Manejo. Este estudio conjuntamente con la poligonal del predio es utilizado para realizar una intercepción de capas, a través de un sistema de Información Geográfica que permita obtener una capa con toda la información del predio, además de los atributos de los suelos presentes en el predio bajo estudio que son utilizados en los cuadros descriptivos contenidos en el informe técnico consolidado.

Que el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una conjunción alternativa para determinar la productividad, bien sea, el potencial agroalimentario de la clase de tierra correspondiente o el Plan Nacional de Ordenación Agroalimentaria, por lo que, el productor puede desarrollar un rubro que se produzca en una tierra de mejor vocación sobre una tierra de menor vocación, pero lo que no puede hacer es, producir un rubro que esté asignado a una tierra de menor vocación en una de mayor vocación.

Que por ello, el Instituto Nacional de Tierras tomo en consideración el informe jurídico y el informe técnico, que determinó que las tierras del Hato El Milagro se encuentran ociosas por estar siendo las mismas infrautilizadas, y esta infrautilización y, en consecuencia, el estado ocioso, se desprende de la Vocación de uso de la tierra, ya que, del uso de estas tierras, 5.819 ha se encuentran dentro de las clases III y IV que representan un 29,87% del área de ocupación, hacia la producción A.V. de cultivos frutícolas, Cereales, Oleaginosas, Raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales y cultivos conservacionistas (Café y Cacao); hay suelos pertenecientes a la clase V, con una superficie de ocupación de 10.750,86 ha (55,17% del área total del predio) que su uso debe ser orientado a la Producción A.A. y al cuido y preservación de las especies de fauna silvestre y; 2.915 ha (14,96% del área total del predio) perteneciente a la clase VII, su uso debe estar orientado a las actividades de Agroforestería y Plantaciones Forestales, sin embargo, el Uso actual que se le da a la tierra del Hato El Milagro, es decir, sobre 19.485,69 hectáreas, se observó que se realizan, como actividades principales, la producción de ganado bovino bajo el sistema de producción vaca-maute.

Que, el Instituto Nacional de Tierras sí verificó las obligaciones y determinaciones emanadas de los artículos 1º 5º, 8º y 11º del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras, y esto se desprende del Informe Técnico que riela de los folios 6 al 58 del Expediente Administrativo, y en el Punto de Cuenta de las páginas 1 a la 4.

Que el rendimiento idóneo de la tierra se determinó conforme a la vocación de uso de la tierra del Hato El Milagro, apegado al artículo 1º del Reglamento que es el que indica, que éste Reglamento establece las normas para la clasificación de la tierra rural en clases y sub-clase para su uso según su mayor vocación de uso, señalando los rubros agrícolas a ser producidas en las unidades de producción, es decir, tomando en consideración la vocación del uso de las tierras; las clases y subclases por vocación de uso; la unidad de producción agrícola; el lote de terreno; el Rendimiento idóneo; el suelo; la tierra; el uso agrícola, vegetal, pecuario, forestal; el uso para la conservación y protección del medio ambiente; factores climáticos, topográficos, erosión, drenaje, todos éstos, que se prevén en los artículos 4º y 6º del Reglamento, más las cualidades previstas en el artículo 7º; más los parámetros previstos en el artículo 8º del mismo.

Que en el Hato El Milagro no se estaba desarrollando los rubros agrícolas, pecuarios y forestales de acuerdo a la clasificación por clases y subclase de suelos, bajo las cuantificaciones indicadas, el Instituto Nacional de Tierras determinó que el predio se encontraba ocioso.

Que el Instituto Nacional de Tierras es el órgano encargado de determinar las áreas para la producción agrícola en relación a las clases de suelos según su vocación y uso, tal como lo prevé el artículo 14 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Que el recurrente pretende hacer valer un presunto informe técnico que no tiene ningún valor probatorio para desvirtuar el estado de ociosidad o incultez en que se encuentra el Hato El Milagro; esto es así, por cuanto el mismo carece de validez al no estar suscrito por persona experta alguna que avale el contenido de éste. Ya que, era requisito esencial para hacerlo valer en el procedimiento administrativo y, ahora, en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, que el presunto informe estuviera suscrito por la persona idónea que conozca de técnicas agrarias, para después ser ratificado en la oportunidad correspondiente.

Que para desvirtuar tal presunto informe técnico, se fundamentan en las normas legales respectivas, a fin de darle sustento jurídico, y para esto debemos citar, por una parte, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, un cúmulo de artículos del Código Civil, que decantadas con la lógica jurídica nos determine la consecuencia jurídica que confirme que el mencionado presunto informe carece de validez. Así tenemos al artículo 395, del Código de Procedimiento Civil, el 1368, 1374 y 1375 del Código Civil

Por cuanto el Código de Procedimiento Civil, admite los medios de prueba que determina el Código Civil de Venezuela, pudiendo ser promovidos y evacuados, aplicando la analogía, cuando se refiera a medios de pruebas semejantes existentes en la norma sustantiva, es imperioso señalar que, como no existe la norma expresa que regule el caso concreto, se debe aplicar la analogía, y así tenemos que, el recurrente no suscribió el presunto informe ni tampoco un tercero, no se trata de una carta misiva ni un telegrama suscrito, así como también NO se refiere de un informe hecho de manera autógrafa, ni es una prueba que haya sido suscrita al menos por dos testigos y un firmante a ruego, obligatoriamente se debe concluir que, el presunto informe carece de validez, pues, la escritura que riela en el mismo no es autógrafa o tampoco existe firma alguna de las personas que presuntamente lo elaboraron, y así pedimos al Tribunal lo establezca.

Que si se valoró el presunto informe técnico, y esto se desprende del Punto de Cuenta donde riela la Decisión del Acto Administrativo, concretamente al final de la página 20 y comienzo de la 21.

Que el recurrente solicitó el certificado de finca mejorable, como bien se demuestra en el encabezamiento del punto, que dice: “8…SOLICITUD DE FINCA MEJORABLE.”, como más adelante se menciona, pero por la otra, dentro del mismo escrito, manifestó que la finca se encontraba productiva, lo que lo hace entrar en una contradicción manifiesta, ya que, si solicita el certificado de finca mejorable, ¿cómo es que pide posteriormente el certificado de finca productiva?, pues, para solicitar el certificado de finca mejorable, previamente debía reconocer el carácter ocioso o inculto y NO expresar que Hato El Milagro se encontraba productivo.

Que el anterior análisis se desprende del escrito de pruebas consignado por el accionante en fecha 29 de julio de 2007, que riela dentro del folio 83 y comienzo del 84 del mencionado escrito.

Para concluir este punto, impugno el presunto Informe Técnico que pretende hacer valer el recurrente en el presente procedimiento por ser una prueba manifiestamente ilegal

Que los alegatos esgrimidos por el accionante, ya fueron rebatidos precedidamente, por lo que a todo evento, hacemos valer sus defensas.

Que efectivamente sí se llevó a efecto la valoración de las pruebas que constan dentro del expediente administrativo por parte de la administración agraria, y ello se desprende, puntualmente, en el contenido de la motivación del acto administrativo, específicamente desde la página 17 a la página 22 del mismo.

Que en el supuesto negado, que no se hubiera admitido ni apreciado las pruebas promovidas por Hato El Milagro, mediante presunto escrito presentado ante la Consultoría Jurídica de este ente, en fecha 16 de septiembre de 2006, debemos indicar que; por una parte, no consta dentro del expediente administrativo tal escrito, y al no constar, no existe en el mundo jurídico; y por la otra, las mencionadas pruebas eran extemporáneas, pues, primero: dentro del procedimiento de tierras ociosas (artículo 37, Primer Aparte, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se prevé un lapso de 8 días hábiles contados a partir de la notificación (20 de julio de 2005) para que comparecieran expusieran las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, como efectivamente se hizo y consta líneas arriba que lo llevó a efecto el recurrente (pruebas del 29 de julio de 2005); segundo: cuando presuntamente solicitó el certificado de finca mejorable, tenía un lapso de 30 días hábiles (artículo 38, Primer Aparte, en concatenación con el artículo 51, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), para presentar pruebas, y sí revisamos ambos análisis, se evidencia, que tales pruebas del 16 de septiembre de 2006, se encontraban extemporáneas, ya que, sobrepasaban ambos lapsos.

Visto lo expuesto por el recurrente, donde expone que las tierras del Hato El Milagro son privadas, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras consideró:

Que las tierras del Hato…eran Baldías de la Nación, ordenando a la ORT-Cojedes que iniciara un procedimiento de rescate de tierras, debemos indicar, que las tierras del Hato El Milagro, fueron consideradas baldíos de la Nación, en función del Estudio de Cadena titulativa llevada a efecto por el abogado J.O.M., quien determinó, que efectivamente, el mencionado Hato es baldío, fundamentando tanto los hechos como el derecho, así tenemos que, como bien lo asienta el mismo recurrente en el folio 63 del recurso contencioso administrativo de nulidad, citando el dicho del abogado Monsalve, y que obra también del folio 153 al 164 del expediente administrativo.

Que el estudio anterior, se hace con el fin, de que, si resultan ser baldíos los terrenos estudiados en su origen histórico, tener un principio de prueba, con el objeto de realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a preparar e iniciar la vía administrativa de rescate, esto con el fin de salvaguardar el derecho de propiedad privada que pueda tener un particular, de allí que se hace necesario llevar a efecto el respectivo estudio jurídico-histórico de los predios que son objeto de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, lo que efectivamente se ha realizado en el presente procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, por lo que, no puede haber desviación de poder, puesto que, precisamente lo que buscó el análisis de la cadena titulativa fue prever no buscar un fin distinto al previsto por el Legislador, como lo es que, sobre tierras baldías se dijera que fueran privadas o viceversa.

Que se deduce que NO SE ORDENÓ iniciar el procedimiento de rescate, sino preparar la vía para llevarlo a efecto, por cuanto, previamente, se debe cumplir con el procedimiento administrativo pautado para el rescate de tierras, acorde a los artículos supra citados; es decir, que la precisión de sí un predio es baldío, es un acto de mero tramite dentro del procedimiento de tierras ociosas o incultas. Debido a lo esgrimido anteriormente, es transparente, que el derecho a la defensa queda garantizado, pues no se ha iniciado rescate de tierras alguno; el debido proceso se ha garantizado, pues no ha habido procedimiento de rescate alguno, de donde se desprenda que el debido proceso se ha violentado; y la tutela judicial efectiva tampoco ha sido vulnerada, pues al no haber procedimiento alguno de rescate, no le ha nacido el derecho al recurrente de acceder en el mencionado procedimiento para hacer valer sus derechos e intereses.

Que el artículo 42, Numeral 5º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige la copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación, de lo que se deduce, que tal exigencia la hace en plural y no en singular, pues habla de, “los documentos o títulos suficientes”, y, el recurrente no presentó la copia certificada de los documentos o títulos suficientes, sino que, presentó copia simple de los mismos.

Que la base legal o los motivos de derecho del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ciertamente constan, y esto se desprende de todo el articulado que se menciona, en el punto III DEL DERECHO, más todo el articulado que se desprende del contenido del acto administrativo que es objeto de impugnación.

Que, es preciso señalar, que si el acto administrativo contiene los elementos principales del asunto debatido, y la fundamentación legal, sin hacer una relación pormenorizada de los fundamentos de hecho y de derecho, no puede decirse que el acto está inmotivado, pues el mismo contiene el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión.

Que lo alegado por el recurrente, al denunciar el falso supuesto de hecho no llena los extremos establecidos en las Jurisprudencias, pues lo que hace es denunciar de manera confusa sin expresar cuales son los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, sino que por el contrario, lo que hace es confirmar lo decidido por el ente administrativo agrario basándose él mismo en actuaciones ciertas, contestes y valederas, no desvirtuadas en su debida oportunidad y las mismas son competencia atribuidas al Instituto Nacional de Tierras.

Que no existe un hecho falso, referente a los documentos, puesto que, el artículo 42, Numeral 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación, y para el caso que nos atañe, los documentos o títulos suficientes, lo prevé la norma en plural y no en singular, y el recurrente presentó los mismos en copia simple.

Que el análisis de la cadena titulativa del Hato El Milagro, fue consideradas baldíos de la Nación, por cuanto la Ley del 13 de octubre de 1821 disponía que el Estado se subrogaba la titularidad de las antiguas tierras realengas que no habían sido adquiridas legítimamente y en esta supuesta venta del año 1807 descrita en el numeral 40 del mencionado estudio, especifica que fue adquirida por herencia y, según la Bula promulgada por el Papa A.V., las tierras de la c.e. imprescriptibles; concluyéndose al efecto que, la posesión Hato El Milagro no cumple con los requisitos pautados en el texto legal establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 10 de abril de 1848, ultimándose que la extensión del Hato El Milagro es de origen Baldío de la Nación.

Que tal estudio se llevó a efecto por nuestro representado para que, si resultaban ser baldíos en su origen histórico, tener un principio de prueba, con el objeto de realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a preparar e iniciar la vía administrativa de rescate, esto con el fin de salvaguardar el derecho de propiedad privada que pueda tener el recurrente, si resultaba ser privada, de allí que se hizo necesario llevar a efecto el correspondiente estudio jurídico-histórico del predio en cuestión.

Que, como bien lo asienta la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10 de marzo de 2006, Punto de Cuenta Nº 057, Sesión Nº 72-06 del Expediente Administrativo Nº 05-09-0501-1538-O.I., en su aparte SEGUNDO, ordenó a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras, de lo que se deduce que NO SE ORDENÓ iniciar el procedimiento de rescate, sino preparar la vía para llevarlo a efecto, por cuanto, previamente, se debe cumplir con el procedimiento administrativo pautado para el rescate de tierras; es decir, que la precisión de sí un predio es baldío, es un acto de mero tramite dentro del procedimiento de tierras ociosas o incultas; por lo que se concluye que no existe falso supuesto de derecho, por cuanto no hay, procedimiento de rescate alguno, en donde se discuta la propiedad del predio que determine que el mismo es privado y, el marco jurídico dentro del cual se realizó el estudio en cuestión, se hizo fundamentado en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, en concatenación con la Ley del 10 de abril de 1.848 y la Ley del 13 de octubre de 1.821.

Que a todo evento, impugnan la discusión sobre propiedad del Hato El Milagro que incoa el recurrente, por cuanto, el recurso interpuesto por éste, es contra la declaratoria de tierras ociosas o incultas, ya que, la propiedad se discute en el marco del procedimiento de rescate de tierras.

Que el acto administrativo que es objeto de impugnación por el recurrente, no es de imposible o ilegal ejecución, pues el mismo se pronunció sobre que el predio El Milagro, el cual, se encontraba y se encuentra ocioso, en razón de los fundamentos fácticos y jurídicos desprendidos del Informe Técnico y el informe jurídico que obra en el expediente administrativo, los cuales han sido suficiente explanados en la presente contestación del recurso.

Que su contenido, no es impreciso e irrazonable, ya que su precisión y cognición, se hizo fundamentado del Informe Técnico y análisis jurídico, que determinan que Hato El Milagro se halla ocioso, basado en los artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsumiendo los hechos percibidos dentro de las normas citadas.

Que el Instituto Nacional de Tierras, en su decisión, ordenó realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente procedimiento de rescate, es decir, preparar, hacer los arreglos necesarios, para dar INICIO al rescate de las tierras, pero de manera autónoma o independiente acorde a lo previsto en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que se ordenó a la Gerencia Técnica Agraria y a las Coordinaciones de Registro Agrario y a la de Suelos, nombrar un equipo multidisciplinario y realizar un informe donde se señale el área donde se encuentra las bienhechurías presunta propiedad de Hato El Milagro a fin que se respete las mismas, para luego ser sometido a un patrón de parcelamiento-el área ociosa, previo el rescate de las mismas con el procedimiento correspondiente- elaborando un proyecto agroproductivo con la participación de los posibles adjudicatarios del lote de terreno; realizando igualmente, un estudio sobre el uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura.

Que se motivó al ciudadano G.Z., Presidente de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro a transformar la empresa en una organización colectiva económica para la producción agraria, de lo que se desprende que no se le está obligando a tal proceder, sino que se le pide, que lo lleve a efecto.

Que se ordenó oficiar al Ministerio de Educación a objeto que practicara una inspección en la escuela de tipo rural, para establecer las necesidades físicas, de equipo y profesionales que pudiesen hacer falta en el referido sector.

Que se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Cojedes, para que estableciera en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios, bajo un sistema de oferta y demanda en beneficio de la comunidad de campesinos del Estado.

Que de lo anterior, se desgaja, que no existe vicios en el objeto del acto, por lo que el contenido del acto es de posible y legal ejecución, por interpretación a contrario del artículo 19, Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el proceder del Instituto Nacional de Tierras, se hizo a fin de salvaguardar la seguridad agroalimentaria, ordenando preparar lo necesario con el objeto de cumplir los cometidos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y otras normas del estamento jurídico venezolano, sin imponerle al hoy recurrente, obligación que vaya en detrimento de sus derechos.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera este Juzgado Superior Agrario, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, que es de significativa importancia hacer un pronunciamiento previo y separado respecto al planteamiento formulado por el ciudadano Á.T.M..

Así pues, observa este Tribunal que en fecha 11 de enero de 2008, fue presentado por ante la Secretaría de este Tribunal escrito constante de un folio útil, con 3 anexos marcados “A”, “B” y “C”, que obran agregados a los folios 379 al 390 del presente expediente, por medio del cual el ciudadano Á.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.689.286, debidamente asistido de abogado expuso: (Sic) “ Solicito que se me tenga como parte en el presente juicio, en mi carácter de propietario de 2500 hectáreas de la posesión el milagro, en jurisdicción del municipio Pao del Estado Cojedes sector mercado, según consta de documentos de propiedad que anexo a este escrito en copia simple que luego consignaré en copias certificadas con las letras A, B y C y en caso de que se decrete la ex propiación por causa de utilidad pública y social se me garantice la justa indemnización del pago de las 2.500 hectáreas ”.

Ahora bien, como quiera que el preidentificado peticionante a propuesto que se le tenga como parte en la presente causa, conviene traer a colación lo que ha establecido la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00949 de fecha 19 de junio de 2003 sobre las diferentes formas de intervención de terceros en los procesos ya iniciados:

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.”

Atendiendo al anterior criterio, aprecia este Tribunal, que el solicitante aspira que se le tenga como parte en la presente causa, no obstante a ello, se desprende del mentado escrito, que el ciudadano Á.t. no indica bajo que supuesto del artículo 370 de la ley Adjetiva Civil se fundamenta su solicitud de intervención, conforme al anterior criterio jurisprudencial.

Aunado a ello, y aún cuando el solicitante hubiese cumplido con las formalidades antes indicadas, observa este Tribunal que el requerimiento planteado no denota la existencia de un interés subjetivo vinculado directamente con el interés jurídico objeto de la presente controversia, de manera que, al no subsumirse la intervención pretendida a los supuestos de ley antes citados y no cumplir las formalidades de ley supra indicadas, debe este Tribunal forzosamente declarar inadmisible la pretensión del ciudadano Á.T.M., de que se le tenga como parte en el presente juicio. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión

VI

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

La parte recurrente por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 281 al 283 del presente expediente, en el cual promovió lo siguiente:

De conformidad con el principio probatorio de comunidad de la prueba, ratificaron las pruebas documentales que forman parte del expediente administrativo. En atención a ello, observa el Tribunal que las pruebas a que se refiere la recurrente, son las que cursan en los cuadernos separados del expediente administrativo y que están distinguidos con los números 2, 3, 4, 5 y 6.

Ahora bien, los documentos que cursan en los cuadernos separados 2, 3 y 5, fueron producidos en copias simples, de ellos, se desprende que fueron protocolizados por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes y que datan desde el año 1875, los cuales están referidos a la tradición de la titularidad sobre los terrenos del fundo denominado San R.d.M., ubicado en jurisdicción del municipio Pao de San J.B.d.E.C., dichos documentos deben ser apreciados por este Tribunal por tratarse de documentos públicos, es decir, aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades de registro contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, sin embargo, dicha prueba documental resulta inocua para dar por demostrados los hecho que se ventilan, toda vez que en caso en concreto el mérito de la causa no es la propiedad, sino la productividad del Hato el Milagro. Por tal motivo, los referidos recaudos, deben ser desechados al no producir ningún mérito favorable a la parte promovente. Así se declara.

En lo concerniente, a los recaudos que cursan en los cuadernos separados 4 y 6, observa el Tribunal que el cursante en el cuaderno separado 4 se trata de un Proyecto Técnico de Productividad del hato el Milagro, cuyo contenido fue ratificado por sus autores a través de las testimoniales que rindieron por ante este órgano Jurisdiccional, como mas adelante se indicará, de manera que, al haber sido ratificado debidamente, debe tenerse certeza de su contenido y por tanto apreciado en su justo valor, cuyo análisis se hará posteriormente en párrafo por separado. Así se decide

Por lo que respecta al recaudo contenido en el cuaderno separado 6, contentivo de una comunicación dirigida al Director de la ORT-Cojedes, en la cual la Asociación Cooperativa Agrícola y Pecuaria SAN BARTOLO R.L, solicita su incorporación al hato El Milagro, tal instrumento no puede ser apreciado pues nada aporta en cuanto a los hechos alegados en el recurso, por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria a favor de su promovente y por tanto debe ser desechado por este Tribunal. Así se establece.-

Ratificaron las pruebas documentales acompañadas al recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, anexadas desde el marcado “C” al “G”.

Con relación a los anexos marcados “C” y “D” contentivos, el primero, de una boleta de notificación dirigida al ciudadano G.Z., emanada de la Oficina Regional de Tierras Cojedes de fecha 06 de julio de 2005, (folio 105) y el segundo, una copia simple de la carátula denominada informe técnico del Hato el Milagro, ordenado por la ORT- Cojedes en fecha 11 de julio 2005, observa este Tribunal, que el documento signado C, contiene un sello húmedo en el cual se lee, “Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Agricultura y Tierras Oficina Regional de Tierras-Cojedes”, asimismo, se aprecia la firma de la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras- Cojedes, lo que hace inferir que dicho recaudo emana de un organismo de la administración pública, y por tanto, debe otorgársele valor probatorio y en consecuencia tenerse por cierto lo que de su contenido se desprende, relativo a la notificación dirigida al ciudadano G.Z. de la apertura de un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, en un predio denominado hato El Milagro ubicado en la Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C. y del lapso que le fue otorgado a éste para que ejerciera la defensa de sus derechos. Así se declara

Respecto al recaudo marcado “D”, esto es, la copia simple contentiva de una carátula denominada informe técnico del Hato el Milagro ordenado por la ORT- Cojedes de fecha 11 de julio 2005, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada, debe apreciarse su contenido de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se tiene como cierto los datos relacionados con la fecha, órgano emisor y el titulo del documento que constan en dicha carátula.

Ahora bien, los recaudos anteriormente analizados, fueron promovidos por el recurrente con el fin de demostrar que al dictarse el auto de emplazamiento en fecha 06 de julio de 2005, todavía no se había producido el informe técnico sobre el Hato El Milagro ordenado por la Oficina Regional, y por ende, solicitar la nulidad del procedimiento, ya que a su juicio, al faltar el requisito sine qua non para que pudiera producirse dicho auto, como lo es el informe técnico, no se había producido ni presentado para la fecha del auto de emplazamiento.

Así las cosas, si bien es cierto, que se constata de las actas que conforman el expediente administrativo, que la boleta de notificación librada a los interesados es de fecha anterior, a la fecha del informe técnico elaborado por los funcionarios del INTI, no es menos cierto que, dicha notificación fue recibida por el ciudadano G.Z. en fecha 20 de julio de 2005, esto es, en fecha posterior a la del informe técnico, lo que hace inferir que la notificación o emplazamiento cumplió con el fin para el cual estaba destinada, es decir, se puso en conocimiento del administrado de la apertura del procedimiento administrativo, tanto así, que obra de los folios 72 al 86 de la pieza principal del expediente administrativo el escrito de descargo presentado por los apoderados judiciales del Hato El Milagro C.A, de cuyo contenido se aprecia que el interesado no alegó el supuesto vicio en la primera oportunidad en que se hizo presente en el procedimiento, convalidando de esta forma, el aparente vicio en la formación del acto administrativo, siendo además que, se observa claramente que al interesado se le garantizó el derecho a la defensa, el derecho de acceso al expediente, a promover pruebas, etc., por lo que, los recaudos marcados C y D promovidos por el recurrente para demostrar los hechos antes referido, mal pueden surtir efectos en provecho del mismo para dar por demostrado la ocurrencia de algún vicio en la formación del expediente administrativo, por consiguiente tales recaudos deben ser desechados por este Tribunal. Así se establece.-

En lo atinente al recaudo marcado “E”, (folios 109), constituido por un Acta de fecha 08 de julio de 2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras-Estado Cojedes, suscrita por los inspectores agrarios, de apellidos Campos y Bohórquez, adscritos al Instituto Nacional de Tierras, observa el Tribunal, que con dicho recaudo, el recurrente también pretende probar el alegato de que la boleta de notificación librada a los interesados es de fecha anterior, a la fecha del informe técnico elaborado por los funcionarios del INTI, en virtud de ello, considera el Tribunal que dicho recaudo, si bien no fue impugnado y por tal debe tenerse por cierto su contenido, el mismo, no puede surtir efectos favorables a la parte promovente por los mismo motivos indicados en el parágrafo anterior. Así se establece.

Promovieron el recaudo marcado “F”, (folio 111), contentivo de un mapa de las zonas inundables del hato el Milagro, de dicho recaudo se observa que el mismo emana de un tercero, pero al no haber sido ratificado de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado por este Tribunal. Así se declara.

Promovieron marcada “G” (folio 113) acta de acceso al expediente de fecha 16 de septiembre de 2005, de éste recaudo, se observa específicamente en su parte inferior, un sello húmedo en el cual se lee “Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Agricultura y Tierras Oficina Regional de Tierras-Cojedes” y está suscrita por funcionarios de ese organismo, de manera que, debe apreciarse en su justo valor y tener por cierto su contenido, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar, tales como: la comparecencia de los ciudadanos A.Z. y J.F. a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras, el acceso al expediente y de la constancia de haber entregado el escrito de promoción de pruebas para que fuera agregado al mismo deben tenerse por cierto.

Ahora bien, con dicho recaudo, pretende el recurrente demostrar que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, no admitió, ni valoró, ni apreció las pruebas promovidas por medio del mencionado escrito. Al respecto, observa el Tribunal que la consignación del escrito de promoción de pruebas al cual se refiere el recurrente fue presentado por ante la sede principal del Instituto Nacional de Tierras, lo que hace inferir que no fue aportado dentro de los ocho días que prevé el artículo 37 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para que el interesado alegue lo conveniente a sus intereses.

Lo anterior, conlleva a acotar que al no contemplarse en el procedimiento de declaratorias de tierras ociosas o incultas un acto sacramental de admisión de pruebas, ni tampoco un lapso de promoción y evacuación de pruebas propiamente dicho, no le estaba dado a la administración aperturar una articulación probatoria en el procedimiento, como al parecer pretendió el recurrente.

En atención a ello, no era vinculante para el Directorio Agrario hacer algún pronunciamiento respecto a tal escrito, a pesar de que en aras de garantizar el cumplimiento del principio de globalidad del acto administrativo prescrito en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pudo hacer alguna consideración al respecto.

Adicionalmente, aprecia este juzgador que el recaudo signado G, no es elemento suficiente para demostrar lo alegado por el recurrente, púes, no acompañó a los autos el escrito de promoción en comento debidamente recibido en el INTI, ni tampoco las pruebas documentales que a su decir fueron ignoradas por la administración, a fin de que este órgano jurisdiccional hubiese tenido la oportunidad de examinarlas y verificar si las mismas podían aprovechar favorablemente al recurrente en el resultado del acto administrativo, de manera que, ante tales circunstancias, resulta improcedente el alegato de la parte recurrente referido a que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, no valoró, ni apreció las pruebas promovidas por medio del mencionado escrito. Así se establece.

Marcados “H” obra al folio 115 un acta de acceso al expediente de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Instituto Nacional de Tierras, y a los folios 117 al 122, marcado “I” cursan copias certificadas de un escrito dirigido por los ciudadanos A.Z., J.J.F. y F.J. al presidente de Instituto Nacional de Tierras, tales recaudos, a pesar que no aparecen referidos en el escrito de promoción de pruebas, son apreciados por este Juzgador en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria, por lo que debe tenerse certeza de su contenido, no obstante a ello, dichos recaudos en nada aprovechan a la parte que los promovió, por cuanto no aportan ningún elemento que permita esclarecer los hechos controvertidos relacionados con la determinación de los niveles de productividad del Hato El Milagro. Así se declara.

En la articulación probatoria, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, la parte recurrente promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como prueba instrumental el informe técnico que obra a los folios 284 al 288, y la testimonial del ciudadano J.O., de profesión medico veterinario, a los fines de que ratificara el contenido del mencionado informe técnico.

Así, a los folios 294 al 298 cursa acta de fecha 04/12/2007 que recoge la declaración del Testigo J.O.V. quien fue evacuado sin la asistencia de la parte recurrida y quien a las preguntas formuladas por los abogados promoventes, representante de la parte actora, respondió de la forma que se indica: A la primera pregunta referida a su profesión y experiencia laboral, manifestó: (Sic) “Yo soy Médico Veterinario desde 1.970. Mi experiencia es que fui profesor de planificación de fincas de la Universidad Experimental de Los Llanos E.Z. (UNELLEZ), hasta 1.993, fecha en que me jubilé y desde esa época trabajo como Médico Veterinario en ejercicio privado, en diferentes fincas de Venezuela y del exterior, básicamente en el área de Planificación de Fincas, evaluando los recursos disponibles, los indicadores de desempeño de la operación, los resultados financieros de la administración y hago recomendaciones para aumentar la productividad y rentabilidad de las fincas”; a la segunda pregunta relativa a si reconocía como de su autoría el informe técnico presentando como anexo “1” al escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de Noviembre de 2007, que consta en el expediente N° 600-06, respondió: (Sic) “si lo reconozco como de mi autoría”; a la tercera interrogante, relativa a si consideraba correcto el señalamiento hecho en el Informe Técnico elaborado por el INTI y citado en el acto administrativo recurrido, el cual señala lo siguiente: “De acuerdo a la capacidad de uso de los suelos que conforman el predio bajo estudio y al reglamento parcial de la LTDA, en su artículo 13, el uso de éstas tierras debe estar orientado de la siguiente manera, unas 5.819 ha. se encuentran dentro de las clases III y IV que representan un 29,87% del área de ocupación, hacia la producción a.v. de cultivos frutícolas, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales y cultivos conservacionistas (café y cacao)”, respondió: (Sic) “Ese señalamiento no es correcto. En el Hato El Milagro 60% de la superficie está sometida a inundación todos los años, esa área posee suelo de diversas estructuras y fertilidad, pero al estar sujetos a inundación todos los años caen en la clase VIII del reglamento de la Ley de Tierras, cuyo uso es la conservación, el 40% restante son suelos altos, de pobre a muy pobre fertilidad, pH ácido, pedregosidad, o riesgos de erosión lo que impiden su utilización para la agricultura, como equivocadamente el Informe del INTI señala”; a la cuarta pregunta, referente a si las tierras propiedad del Hato El Milagro pueden ser calificadas como productiva, respondió: (Sic) “Sí, las tierras del Hato El Milagro son productivas. En mi Informe Técnico yo incluyo un cuadro que describe la distribución del uso de los suelos del Hato, allí se establece que el 25% de la superficie del Hato, está ocupada por pastos cultivados destinados al pastoreo, otro 37% de sabanas naturales, también están sometidas a pastoreo y 20% de Bosques y calcetas son utilizadas en pastoreo estacional todos los años. Eso hace un total del 82% de la superficie del Hato que está siendo pastoreada a una carga adecuada, como lo demuestra la condición del pastizal y del ganado, así como los niveles de producción obtenidos. Por supuesto, el restante 18% está ocupado por áreas de reserva, tal como lo establece la Ley, o son asientos de lagunas, carreteras e instalaciones”; a la quinta pregunta, sobre cual es el nivel de producción del Hato El Milagro, dijo: (Sic) “Como muestro en el referido Informe, las ventas promedio de carne del Hato El Milagro entre el año 2001 y 2005, asciende a 1.323 cabezas de 339 kilogramos promedio por año, para un total de 448.355 kilogramos por año, con una variación entre 383.000 y 545.000 kilos de carnes. Adicionalmente, a las ventas de carne hay que agregarle: el cambio de inventario de ganado, la producción y ventas de semillas de pastos, la venta de queso y de corderos, que sistemáticamente produce el Hato. De no menos valor son los servicios ambientales, representados por la contribución a la biodiversidad, el secuestro de carbono y la conservación de aguas superficiales que el Hato realiza de manera permanente”; a la sexta interrogante, sobre si la afirmación indicada en el Informe Técnico del INTI, que consta en la pieza N° 1 del expediente administrativo, en la cual se establece que “se obtienen animales para la venta de 250 kg. Aproximadamente”, es correcta?. Señaló: (Sic) “No es correcta. Como lo señalo en mi Informe, el peso de las cabezas vendidas por año, entre 2001 y 2005, varió entre 282 y 400 kg., para un promedio de 339 kg. por cabeza, durante ese periodo, muy superior a lo expresado en el Informe Técnico del INTI”, a la séptima pregunta: referente a si conoce el denominado “Estudio de capacidad de uso de las tierras del estado Cojedes”, realizado para el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales Renovables por el Ingeniero A.S.S. y el Ingeniero Agrónomo M.L.; y si conoce el “Sistema de clasificación por capacidad de uso de las tierras” , elaborado por KLINGEBIEL y MONTGOMERY, en 1961?. Respondió: (Sic) “Si los conozco”; a la octava pregunta, sobre si el testigo tomando en consideración el estudio y el sistema referidos en la pregunta anterior, en conjunción con los parámetros establecidos en la caracterización de las clases de suelos venezolanos del Reglamento de la Ley de Tierras, se puede concluir que en las tierras del Hato El Milagro existen suelos clase III y IV en aproximadamente el 30% de su superficie, como lo afirma el Informe Técnico del INTI? respondió: (Sic) “El trabajo de STREBIN y LARREAL, aplica la metodología de KLINGEBIEL y MONTGOMERY, para establecer la capacidad de uso de las tierras del estado Cojedes y por supuesto las divide de acuerdo a las mismas categorías usadas por los autores mencionados. Esa metodología difiere de los criterios aplicados en el Reglamento de la Ley de Tierras. Este es el caso presente en el Estudio Técnico que aplicó la clasificación de STREBIN y señaló como clase III y IV (según KLINGEBIEL Y MONTGOMERY) a suelos que de acuerdo a los Reglamentos de la Ley de Tierras serían clasificados como suelo clase VIII. En efecto, de acuerdo con el Reglamento en la clase de suelo VIII, se incluye suelos donde la inundación es frecuente (cada año), independientemente de su estructura y fertilidad. Este criterio no es considerado por la clasificación utilizada por STREBIN y LARREAL, de manera que los técnicos del INTI, describieron como suelos categoría III y IV y le otorgaron capacidades agrícolas a una basta extensión de tierras de moderada fertilidad natural, que conforma las vegas de los Ríos Chirgua y Pao, sin considerar que por estar sometidas a inundación frecuente (cada año) no son aptas para cultivos agrícolas, como acertadamente lo señala el Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vale la pena adicionalmente señalar, que esas tierras de “vega”, están ocupadas por bosques inundables, sujetos a la protección de tratados o convenios internacionales para protección de humedales y no pueden, bajo ningún respecto, ser sujetos a deforestación o mecanización alguna. Finalmente, el Estudio de STREBIN y LARREAL, utiliza una escala 1: 250.000, apta para estudios de planificación regional (a gran escala), pero inadecuada para estudios a nivel de finca”.

Respecto a la declaración del testigo J.O.V., quien fuere interrogado a los fines de que ratificara el contenido del informe técnico presentando junto al escrito probatorio de fecha 21 de noviembre de 2007 y que fue anexado “1”, observa este Tribunal, que tal declaración fue rendida por una persona hábil en derecho, de aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, de una evidente experiencia y larga trayectoria profesional, la cual es cónsona con el contenido del informe que se pretende ratificar, igualmente, se evidencia que dicho ciudadano es pleno conocedor de los hechos aducidos en el informe que manifestó ser de su autoría, las declaraciones fueron expuestas con un grado de sinceridad que hacen merecer plena fe, además, sus dichos han sido absolutamente concordante y no contradictorio con el contendido del informe técnico anexado “1” al escrito probatorio, razón por la cual dicha prueba testimonial es apreciada plenamente por este Tribunal. Así se decide.

Asimismo, debe este Tribunal apreciar en su pleno valor el informe técnico que obra a los folios 284 al 288, toda vez que fue ratificado por la persona de quien emanó, en pleno cumplimiento con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos P.R. y J.O., para ratificar el informe denominado Estudio Técnico que determina la productividad de las Tierras del Hato el Milagro

Al efecto, encontramos que cursa a los folios 291 y 292 acta de fecha 04/12/2007, en la cual consta la declaración del Testigo P.A.R.A., quien fue evacuado sin la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, quien a las preguntas formuladas por los abogados promoventes, representante de la parte actora, respondió de la forma que se indica: A la primera pregunta referida a su profesión y experiencia laboral, dijo: (Sic) “Soy Ingeniero Agrónomo egresado de la Universidad R.G., Mención Producción Vegetal, mi experiencia ha sido el libre ejercicio, en asesorías particulares, en cuanto a pastizales y manejo de sabanas, y me desempeño como Profesor ordinario de la Cátedra Manejo Integral de Sabana del Área de Agronomía de la Universidad R.G. en San Juan de los Morros”; respecto a la segunda pregunta, relativa a si el testigo reconoce como de su autoría el Informe Técnico presentado que consta en el cuaderno separado cuatro (04) del expediente N° 600-06, que cursa ante este Juzgado?. Respondió: (Sic) “Si lo reconozco”; a la tercera pregunta sobre las características de los suelos del Hato El Milagro, dijo: (Sic) “Estos suelos son principalmente de tres (03) órdenes que corresponden a tipos alfisoles, ultisoles y vertisoles, según varias categorías taxonómicas, incluyendo el trabajo de Montgomery y el USDA (Sistema Taxonómico de Clasificación de suelos, de los Estados Unidos), el cual es el utilizado en nuestras Universidades desde hace muchos años. Estos suelos del Hato El Milagro presentan limitaciones para el uso agrícola tanto por fertilidad natural como por drenaje, clasificándolos entre clases V, VI y VII.”; a la cuarta pregunta que trató sobre como se conforma la topografía del Hato El Milagro, el testigo contestó: (Sic) “tenemos aproximadamente 20% de bosques de galería correspondiente a los ríos Chirgua, río Pao y el C.A., otro 20% aproximadamente una zona de suaves colinas semi-onduladas correspondientes a un área de chaparrales y el resto aproximadamente un 60% correspondientes a zonas planas inundables y semi-inundables de sábanas naturales”; a la quinta pregunta, relativa al uso adecuado que debe dársele a los predios tomando en consideración las características de los suelos y la topografía del Hato el Milagro, respondió: (Sic) “principalmente se recomendarían cultivos perennes, en este caso me refiero a pastizales y algunas especies de usos forestales”; a la sexta pregunta, referida a, si es correcto tomando en consideración las características de los suelos y la topografía de las tierras del Hato El Milagro, el señalamiento hecho en el Informe Técnico elaborado por el INTI y citado en el acto administrativo recurrido, el cual señala: “De acuerdo a la capacidad de uso de los suelos que conforman el predio bajo estudio y al Reglamento Parcial de la LTDA, en su articulo numero 13, el uso de estas tierras debe estar orientado de la siguiente manera, unas 5.819,83 ha. Se encuentran dentro de las clases III y IV que representan un 29,87 % del área total de ocupación, hacia la producción A.V. de cultivos Frutícolas, Cereales, Oleaginosas, Raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales y cultivos conservacionistas (Café y Cacao)”?, Respondió: (Sic) “No es correcto el señalamiento, esos cultivos que menciona el INTI, son de altos requerimientos en suelos y drenajes, la única porción del predio que podría clasificar por fertilidad serían las vegas de los ríos, principalmente el río Chirgua, pero existen severas limitaciones por drenajes en dicha zona, puesto que reciben inundaciones anuales y periódicas que hacen imposible el uso y la orientación que se le dio en el informe del INTI”; a la séptima pregunta, que trató sobre si el testigo puede calificar las tierras propiedad del Hato El Milagro como productivas, tomando en cuenta su operación agropecuaria?, Respondió: (Sic) “Afirmativo, considero que son productivas, esto es básicamente por que en el Hato el Milagro más del 50%, aproximadamente un 60%, se inunda la mitad del año, lo que sugiere utilizar durante ese periodo las Tierras altas y al bajar la inundación (en la estación seca) se utilizarían esas tierras que fueron inundadas, las cuales no se pueden utilizar durante todo el año”

De igual forma, al folio 293, cursa acta de fecha 04/12/2007, en la cual consta la declaración del Testigo J.A.O., el cual fue evacuado sin la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, y quien a las preguntas formuladas por los abogados promoventes, representante de la parte actora, respondió de la forma que se indica: A la primera pregunta referida a su profesión y experiencia laboral, dijo: (Sic) “yo, soy médico veterinario desde 1970, y mi experiencia es que fui profesor de planificación de Fincas de la UNELLEZ hasta 1993, que me jubile y desde esa época trabajo como Médico Veterinario en ejercicio privado en diferentes fincas de Venezuela y del exterior, básicamente como planificación de fincas yo evalúo los recursos disponibles, los indicadores de desempeño de la operación, evalúo los resultados financieros de la administración y hago recomendaciones para aumentar la productividad y rentabilidad de las fincas” a la segunda pregunta, que se refirió a que si el Testigo reconoce como de su coautoría el Informe Técnico presentado, que consta en el Cuaderno Separado 4 del Expediente Nº 600/06, que cursa ante este Juzgado? Contestó: (Sic) “Sí, si lo reconozco como de mi coautoría conjuntamente con el Ing. PEDRO ROMERO”.

En lo atinente a las declaraciones de los testigos P.R. y J.O., observa este Tribunal que ambos profesionales gozan de una aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, que ambos tienen una larga trayectoria y experiencia profesional en el manejo y planificación de fincas, también se evidencia que elaboraron el informe técnico denominado “Estudio Técnico que determina la productividad de las tierras del Hato el Milagro”, asimismo, sus dichos son cónsonos con el contenido del informe que pretenden ratificar y absolutamente concordante y no contradictorios con el mismo, en virtud de ello, dicha testimoniales son apreciadas en todo su valor probatorio por este Tribunal y en consecuencia se aprecia en su justo valor el contenido del informe de productividad promovido por la recurrente. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito que obra a los folios 276 al 279, promovió las pruebas siguientes:

Reprodujeron e hicieron valer el contenido de los antecedentes administrativos que constan en el Expediente Administrativo de declaratoria de tierras ociosas, los cuales son: El auto de apertura de la averiguación del procedimiento, el memorando interno de fecha 25 de mayo de 2005, el informe técnico, el informe de registro agrario, la boleta de notificación de fecha 06 de julio de 2005 dirigida al ciudadano G.Z., el estudio de cadena titulativa, el informe jurídico de fecha 01 de Agosto de 2005, el auto de fecha 01 de agosto del 2005.

Sobre este tipo de recaudos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

De acuerdo con el criterio antes esbozado, observa este Tribunal que las actuaciones administrativas a que hacen referencia la representación judicial del I.N.T.I. y que fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia “documentos administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, por lo tanto, para este Tribunal dichas actuaciones administrativas gozan de fuerza probatoria. Así se decide.-

Reprodujeron e hicieron valer el contenido del informe de Inspección Técnica que cursa en el expediente administrativo, con respecto a éste documento, si bien se trata de un documento administrativo que goza de autenticidad, veracidad y legitimidad, como antes se indicó, este Tribunal, sin embargo, debe hacer su apreciación respecto al mismo mas adelante, en virtud de que fue contradicho por la parte recurrente, requiriendo ser analizado en acápite por separado.

Reprodujeron e hicieron valer un mapa de capacidad de uso de suelos, a objeto de diferenciar el orden de suelos que conforman el Hato Denominado el Milagro según su capacidad de uso, el cual se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “A”, éste recaudo, el Tribunal considera que también debe tenerse por cierto lo que de su contenido se desprende, toda vez que al igual que los documentos descritos anteriormente, también está inmerso dentro de los denominados documentos administrativos. Así se establece.-

-VII-

ANALISIS DECISORIO

Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal que su decisión se circunscribirá sólo respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 72-06, Punto de Cuenta N° 057, mediante el cual se declaró ociosas e incultas, las tierras del Hato El Milagro y en tal sentido, procede a hacer su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio examinado, en primer lugar, surge la evidencia del cumplimiento por parte del Órgano Administrativo Agrario de toda la estructura formal de los trámites y plazos en el procedimiento administrativo que se ventiló para el establecimiento de los niveles de producción del Hato el Milagro, es decir, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, sino la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

Asimismo, se verificó que el Instituto Nacional de Tierras, en su actuar, le garantizó a la parte recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oídos y garantizado el derecho de ser notificados del inicio del procedimiento administrativo a los efectos de que presentaran los alegatos que en su defensa pudieron aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en la sustanciación de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

De igual forma, es notable del contenido de las actuaciones que rielan insertas al expediente administrativo, que el recurrente en su condición de administrado tuvo la oportunidad de acceder a las actuaciones que cursan en el indicado expediente, y por tanto pudo examinar las actas que lo integran, hacer los descargos respetivos acompañando cualquier recaudo que a su juicio consideró oportuno con el propósito de desvirtuar los alegatos dados en su contra por la Administración Pública Agraria, al considerar que las tierras del Hato el Milagro se encuentra ociosas e incultas, aseveración ésta que surge como consecuencia de la valoración probatoria realizado por este sentenciador al expediente administrativo, tal como ha quedado establecido en el acápite respectivo. Así se establece.

De allí que, frente al panorama antes descrito, ha quedado descartado el alegato de la representación judicial de la parte recurrente relativo a que la apertura del procedimiento se produjo en franca violación de los artículos 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, el argumento de que el acto de inicio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas es ilegal o irrito, más aún cuando le es potestativo a la administración pública agraria aperturar de oficio el procedimiento ante la mera sospecha de que determinadas tierras se encuentren ociosas e incultas, dada las atribuciones que le son conferidas al Instituto Nacional de Tierras por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de evaluar los niveles de productividad de una determinada porción de tierra con miras a colocarlas o convertirlas en unidades económicas productivas, dando cumplimiento así al mandato constitucional de garantizar una seguridad alimentaria con base a la consolidación de un desarrollo rural integral y sustentable, por lo que, siendo ello así y como consecuencia de lo antes establecido, se desecha lo alegado por la representación de la recurrente en cuanto a la ilicitud del auto de inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas. Así se decide.-

Por otro lado, y respecto a lo invocado por la recurrente de que el Informe Técnico elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras contiene una serie de contradicciones, errores y deficiencias que fueron vertidas en todo el contenido del escrito recursivo, observa este Tribunal que dichos alegatos intentaron ser comprobados con el informe de productividad que obra a los folios 284 al 288 del presente expediente, para considerar que el Hato El Milagro se encuentra productivo.

Para denunciar vicios en el acto impugnado la representación judicial de la recurrente en su escrito comienza por establecer un conjunto de situaciones que a su juicio vician el acto recurrido, dentro de lo que ha considerado la condición de productividad de las tierras del Hato el Milagro,

Pues bien, el informe de productividad promovido por la recurrente fue valorado por este Tribunal en razón de que fuera ratificado conforme a la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Órgano Jurisdiccional también apreció el Informe Técnico elaborado por funcionarios de la ORT-Cojedes, tal y como se dejó constar en el capitulo anterior, dicha circunstancia, le impone a este sentenciador la necesidad de realizar un estudio y análisis comparativo de ambos informes a fin de determinar la existencia o no de los hechos controvertidos, referidos a los niveles de productividad del Hato El Milagro.

Así las cosas, surge del análisis de ambos informes que efectivamente dentro de los predios del Hato El Milagro, se desarrollan actividades pecuarias en una superficie aproximada de terreno de 7.500 hectáreas, entre pastos naturales y cultivados destinados a pastoreo y producción de semilla de pasto, con el propósito de pastorear a los animales para la producción de carne, que sumado a esta área de pastoreo existen unas 12.000 hectáreas, aproximadamente, donde existen bosques, que de alguna manera son usadas en el movimiento de los semovientes dependiendo de la temporada lluviosa o seca, además de que en la señalada superficie se encuentran construidas un conjunto de infraestructura, mejoras y bienhechurias, propias para llevar el desarrollo de las actividades productivas, lo cual quedó demostrado y evidenciado en ambos informes apreciados en su justo valor probatorio por este sentenciador.

En este mismo orden de ideas, se verifica de ambos informes que existen grandes superficies de hectáreas formadas en potreros para el pastoreo de animales como por ejemplo La Chenchena, Leoncita, El Palmar, Pirital, Mantecote, El Jobo, La Cruz, la Tigrera, entre otros, que conforman el Hato el Milagro, que se encuentran infrautilizadas, en virtud, que en mucho de los casos están siendo usadas para actividades distintas a las destinadas por su vocación de uso y en otros casos, se debe a que se encuentran completamente ociosas, no obstante a que dicho fundo, cuenta con una población animal de distintas especies cercana a los 5.157.

Bajo esta perspectiva, el resto de las manifestaciones aducidas por el recurrente en su informe de producción y que están referidas a las distintas potencialidades de uso de la tierra, a las diferentes capacidades de cada área utilizada para el pastoreo, a las limitaciones de la tierra por inundación o por baja fertilidad o elevado riesgo de erosión, no representan a juicio de quien aquí decide motivos suficiente para considerar que en dichas tierras no se pueda llevar a cabo actividades agrícolas en p.a. con el ambiente y con miras a garantizar una verdadera seguridad alimentaria, toda vez que, el recurrente no aportó una prueba idónea que le permitiera a este Tribunal verificar la exactitud de tales alegatos, que según su propia manifestación debieron ser tomadas en cuenta en el informe practicado por los funcionarios del INTI. Así se establece.-

De igual forma, no surge del informe de productividad aportado por el recurrente un elemento que permita desvirtuar la clasificación de uso de los suelos del Hato El Milagro que hizo el INTI en su informe técnico. De manera que, aún cuando quedó demostrado que en el Hato El Milagro se esta llevando a cabo una actividad pecuaria en una superficie de 7.500 hectáreas aproximadamente, la misma no es suficiente para desvirtuar el calificativo de ociosidad que sirvió de supuesto de hecho para dictar el acto administrativo hoy impugnado, toda vez que, aún tomando como marco de referencia las 15.868 hectáreas a que hace mención el recurrente en su informe de productividad, la población diversa de animales existentes en el fundo no es suficiente para alcanzar el rendimiento idóneo conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación que le corresponde a las tierras de ese fundo, según se evidencia del informe emanado de la administración pública agraria, que hagan inferir que el estado del Hato El Milagro esté dentro de los niveles de producción o dentro de los parámetros de productividad legalmente establecidos. Así se establece.-

En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la no existencia de lineamientos ni rendimientos idóneos para el Eje Norte Llanero, este jurisdicente considera que ciertamente el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, tiene por objeto el establecimiento de las normas para la clasificación de la tierra rural en clases y subclases según su mayor vocación de uso, señalando los rubros agrícolas a ser producidos en las unidades de producción.

En lo que respecta a este alegato esgrimido, relativo a la circunstancia de no existencia de lineamientos, ni rendimientos idóneos para el eje Norte Llanero, este jurisdicente considera de vital importancia, precisar que el indicado Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural en su artículo 4 establece las directrices y lineamientos técnicos para la clasificación de la vocación de uso de las tierras en clases y subclases.

La anterior determinación, resulta de la combinación del conjunto de elementos que se encuentran señalados en la indicada disposición reglamentaria, en la que se deben evaluar a los fines indicados todo un cúmulo de factores y cualidades técnicas que se encuentran perfectamente determinados en los artículos 6, 7 8 del mencionado Reglamento.

En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Tierras, una vez cumplidas las anteriores directrices y/o lineamientos y en uso de sus atribuciones y facultades previstas en la Ley y el indicado Reglamento con el propósito de lograr una mayor precisión en el proceso definición de las vocaciones de uso, debe proceder a establecer las comparaciones entre los requerimientos agroecológicos de los rubros, las características y cualidades de las clases y subclases de capacidad de uso de las tierras a objeto de buscar los resultados que le indiquen los parámetros de rubros por clase y subclase de vocación de uso, tal como lo estable el artículo 11(a) del referido Reglamento, cuya determinación de rubros se hará en atención a la clasificación de los suelos según la Tabla B que se indica en el artículo 13 del mismo Reglamento. Así se establece.

Ahora bien, del análisis y valoración realizado al informe técnico, se verifica que los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes dieron cumplimiento a las directrices y/o lineamientos a que se ha hecho referencia, en uso de los mecanismos técnicos y métodos científicos de aceptación general que permitieron determinar el tipo de suelo, su clase y vocación de uso, al concluir que efectivamente para determinar las clases o subclases de las tierras que conforman el Hato el Milagro, se consideraron técnicamente el conjunto de factores y cualidades orientadas a determinar la vocación de uso de las tierras del Hato El Milagro.

De manera que, a juicio de quien aquí decide el Instituto Nacional de Tierras si está facultado para determinar el nivel de productividad de los fundos objeto de evaluación, dada las atribuciones conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en y el indicado Reglamento para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural. En consecuencia el alegato esgrimido por la recurrente sobre la inexistencia de lineamientos y rendimientos idóneos no puede prosperar dadas las razones y fundamentos antes expuestos lo declara sin lugar. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y por lo que respecta al alegato esgrimido por la recurrente, referido a que el informe Técnico presentado por el Hato el Milagro durante el procedimiento no fue admitido ni apreciado en la decisión recurrida, este Tribunal observa que efectivamente hubo pronunciamiento por parte de la administración de las consideraciones elevadas por la representación judicial de la recurrente ante este órgano jurisdiccional, al estimar que lo presentado se trataba de un proyecto para solicitud de finca mejorable, el cual a su prudente arbitrio consideró que tal instrumental en modo alguno podría asimilarse al documental requerido por el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otro lado, se observa en cuanto a la solicitud de finca productiva elevada por la recurrente de autos ante la administración pública agraria, que es de la potestad de dicha administración a través de sus inspecciones técnicas determinar si el Hato El Milagro se encontraba en condiciones de productividad, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 41 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de otorgar certificación de finca productiva, con el valor agregado que la propia recurrente al momento de su solicitud de finca productiva, consideró que para el caso de que dichos terrenos no estuviesen productivos de acuerdo con los planes que ese Instituto internamente hubiere establecido, solicitaba se le otorgara certificado de finca mejorable, para lo cual debía reconocer el carácter ocioso o inculto en que se encuentre el lote de terreno, tal como acertadamente lo resolvió la administración pública agraria, en el acto recurrido.

Ahora bien, cabe destacar que respecto a la posibilidad de que una vez declaradas las tierras como ociosas o incultas, se otorgue Certificado de Finca Mejorable, observa este sentenciador que el artículo 38 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente

.

En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda

.

En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 50 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado

(resaltado nuestro).

En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras

.

Considera este Superior Tribunal necesario indicar, que ciertamente, la recurrente puede intentar solicitar el otorgamiento de la Certificación de Finca Mejorable, conforme a la citada norma, ya que el carácter de ocioso e inculto no se evidencia de la inactividad agraria en la totalidad del fundo, sino de que dicha ociosidad o inactividad afecte a la mayor parte de estas. Evidentemente, pueden existir porciones menores que se encuentren en producción, pero el hecho de que, por ejemplo, un veinticinco por ciento (25%) o un treinta por ciento (30%) de la totalidad de las tierras que componen el fundo estén produciendo, no implica que las mismas estén productivas, sino que el porcentaje de dicha totalidad de las tierras que se encuentra en producción es inferior a la capacidad productiva de la totalidad del fundo, por lo que la administración no esta negada al reconocimiento de la producción de dicha porción, muy por el contrario, en caso de que el administrado reconozca que debe aumentar la productividad en sus tierras, podrá solicitar el certificado de Finca Mejorable conforme el artículo 49 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual podrá ser acordado por la Administración Agraria.

En fuerza de los anteriores fundamentos, debe concluir este jurisdicente que el reconocimiento de una posible actividad agraria por parte de la Administración en el fundo objeto de la declaratoria de ociosidad, no implica la configuración de un falso supuesto de hecho, muy por el contrario, configura la posibilidad de reconocer que aunque las tierras están en su mayoría ociosas e incultas, el administrado puede “mejorar” la productividad de las mismas, y para ello es necesario el reconocimiento de la ociosidad de las tierras y consecuencialmente la solicitud del Certificado de Finca Mejorable. Así se establece.-

Así pues, al haber resuelto la administración el pedimento formulado por el administrado, obviamente se verifica que si se dio cumplimiento a la solicitud elevada por la recurrente en su oportunidad, tal como se evidencia del contexto del acto administrativo hoy recurrido. En consecuencia considera este jurisdicente que el alegato esgrimido por la representación de la recurrente no resulta suficiente para considerar que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, objeto de la presente acción de nulidad pueda estar inficionado de vicios de nulidad que afecta su legitimidad.- Así se establece.-

En lo que concierne al argumento del recurrente, sobre que el acto administrativo incurre en un vicio cuando señala que las Tierras del Hato el Milagro son parte de la poligonal de baldío Nacional Transferido, tomando como origen el decreto 706 de fecha 14 de enero de 1975, y, al ordenar a la Gerencia Agraria y a las Coordinaciones de Registro Agrario y de suelos la elaboración de un patrón de parcelamiento incurre también en ese vicio.

Sobre este aspecto, considera este sentenciador, que tales alegatos deben desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, los mismos en modo alguno desvirtúan la declaratoria de tierras ociosas acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que, los argumentos expuestos para sustentar el vicio denunciado guardan relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el Hato el Milagro y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse el alegado falso supuesto de derecho, en los términos indicados. Así se decide.-

Adujó de igual forma el recurrente, que el acto recurrido interpretó erróneamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, de que dichas normas no autorizan al INTI ni a ningún otro ente agrario a pronunciarse sobre la titularidad de una determinada tierra, ni ordenar el inicio de un procedimiento de rescate, respecto a ello, considera este Tribunal que la Administración Agraria goza de potestad para hacer pronunciamiento sobre cualquier aspecto vinculado al procedimiento que se ventila siempre y cuando estén debidamente motivados.

En este mismo sentido, estima este jurisdicente que el pronunciamiento hecho por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre la titularidad de las tierras que forman el Hato El Milagro deviene como accesorio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, toda vez que, quien pretenda desvirtuar la ociosidad de las tierras y demostrar su productividad debe necesariamente atender el contenido normativo establecido en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prescribe lo siguiente:

Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.

2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras.

3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes.

4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario u ocupante.

5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.

6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario.

7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.

Atendiendo a lo anterior, los pronunciamientos hechos por el órgano administrativo agrario en modo alguno vician de nulidad el acto administrativo recurrido, dado el carácter accesorio de los mismo, pues, dentro de los requisitos a consignar por quien pretenda desvirtuar el carácter de ocioso o inculto de una tierra, figura los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación, lo cual, en criterio de este Tribunal amerita que se profiriera una opinión respecto a los mismos por parte del órgano administrativo revisor.

Dentro de este contexto, se observa claramente del contexto del referido acto administrativo, específicamente en el “Capitulo III DEL DERECHO” que el fundamento del derecho usado por el ente agrario para declarar como ociosas las tierras del Hato el Milagro fue concretamente el artículo 2 numeral 3, los artículos 7, 36, 38 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Decreto N° 3463, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.126 de fecha 14 de febrero de 2005, lo cual refleja, que en el presente caso es indiscutible la inexistencia del alegado vicio, púes, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de la Sala Político Administrativa en señalar que el vicio del falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por lo que al no configurarse tal supuesto en el caso sometido a examen, consecuencialmente debe este Tribunal declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.

Lo anterior, evidencia que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo, lo hizo en cumplimiento de sus atribuciones de ley, fundado en hechos exactos, verdaderos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, lo cual trae como consecuencia que no pueden prosperar los alegatos esgrimidos y denunciados como vicios del acto impugnado por la parte recurrente y que éste Tribunal de acuerdo con la doctrina imperante del M.T.d.J. los interpreta como denuncias de vicios de falsos supuestos de hechos y falsos supuesto de derecho, que, al no verse configurados en ninguna de sus modalidades, consecuencialmente deben ser declarados sin lugar. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que la representación de la parte recurrente, en su escrito contentivo del recurso de nulidad, denunció la existencia del vicio de ausencia de base legal, como un vicio del acto administrativo impugnado, aduciendo para ello, que la actividad de la Administración esta sujeta a las normas de rango constitucional y legal.

Aduce la representación judicial de la recurrente en el desarrollo de su denuncia, que la motivación del acto administrativo exige la expresión de la base legal y que debe darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones de su aplicación para la preservación del estado de derecho y el principio de la Legalidad Administrativa.

Ciertamente, tal y como lo adujo la recurrente el principio de legalidad, o principio de competencia, consiste en el hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden ser ejercidas si están previstas en una norma, en la forma en que tal previsión se enuncia y con las modalidades que le son asignadas, dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, está consagrado como la base fundamental del Estado de Derecho y como límite a la actuación de todos los Poderes Públicos, también comprende la legalidad administrativa, en el sentido, que hace referencia a los límites legales de las actividades que deben realizar los órganos del Poder Público, ya que, como bien es conocido, las mayoría de las funciones que ejercen los Poderes Público son de naturaleza administrativa o devienen de los órganos administrativos.

En base a lo anterior, constata este Tribunal que en el presente caso la actuación del ente administrativo agrario desplegada para declarar las tierras del Hato el Milagro como ociosas o incultas se hizo conforme a la aplicación de los preceptos normativos a que hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, toda vez que, se desprende del acto recurrido que los supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la decisión final fueron subsumidos en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la autoridad administrativa clara y evidentemente estuvo apegada al orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que el alegato esgrimido por la recurrente no puede prosperar y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.-

Igual análisis apreciativo, merece para este Tribunal la denuncia del recurrente sobre el vicio en la causa del acto administrativo, púes, es evidente en el presente caso, la existencia de las circunstancias de hecho que provocaron la actuación administrativa, que no es otra, que el estado de infrautilización en que se encuentra las tierras del Hato El Milagro, siendo además que la exactitud de tal hecho esta verificada del cúmulo probatorio analizado, por lo tanto, al haberse constatado las situaciones de hecho que autorizaron la actuación del órgano administrativo agrario, mal puede surtir efectos favorables en provecho de la recurrente la denuncia sobre el vicio en la causa del acto administrativo. Así se decide.

De igual manera, se aprecia del escrito recursivo que el accionante alegó el vicio en el objeto del acto, bajo el fundamento de de que al pronunciarse el INTI en su decisión sobre: el inicio del procedimiento de rescate de tierras, sobre, ordenar a la Gerencia Agraria la elaboración de un informe para que las tierras del Hato sean sometidas a un patrón de parcelamiento, ordenar la elaboración de un proyecto agroproductivo con la participación de los posible adjudicatarios, e instar al Hato El Milagro a transformarse en una organización productiva económica, oficiar al Ministerio de Educación la practica de una inspección en la escuela de tipo rural y oficiar a la Gobernación del Estado Cojedes para que establezca centros de acopio de almacenamiento y mercado de productos, vicia el acto en su contenido, por cuanto dichos objetos, no están en absoluto autorizados por la Ley de Tierras, siendo los mismos de ilegal ejecución.

En lo atinente a la aseveración que precede, estima pertinente este Tribunal indicar que el objeto del acto administrativo esta referido al efecto practico que con la decisión final se pretende, el cual a su vez, debe ser de posible y lícita ejecución, en atención a ello, luce evidente para este Tribunal que el objeto del acto administrativo confutado, no es otro, que la declaración de la ociosidad de la unidad predial sometida a investigación, que en este caso, lo es el Hato El Milagro, siendo así, habría que verificar si en el caso que nos ocupa el objeto del acto recurrido es de imposible o ilegal ejecución.

En tal sentido, observa este jurisdicente que el primer particular de la parte dispositiva del acto esta referido a la declaratoria de ocioso e inculto del lote de terreno denominado Hato El Milagro, cuya ubicación especifica consta en el propio acto administrativo, tal declaratoria a juicio de quien aquí decide no es de ilegal o imposible ejecución, toda vez que, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras esta facultado para tomar ese tipo de decisiones dentro del marco legal establecido, además de que tal declaratoria de ociosidad no de es imposible ejecución, ni esta prohibida por la ley.

Ahora bien, por lo que respecta a los pronunciamiento señalados en el párrafo que antecede, contenidos en el acto administrativo confutado, y que han sido delatados por el recurrente como un vicio en el objeto, en modo alguno los mismos contrarían el objeto del acto administrativo, pues ellos han sido proferidos como complemento de la decisión definitiva para cumplir con el logro de los fines previstos en la ley, por lo tanto, al no haberse configurado los extremos del vicio denunciado la delación formulada no puede prosperar y en consecuencia debe declararse sin lugar el argumento del recurrente relativo a que el acto administrativo es impreciso e irrazonable y contrario al objeto determinado por la ley para el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Así se decide.-

Establecido lo anterior, esto es, habiéndose determinado la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto a los vicios de hecho y de derecho que a su juicio impregnaban el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 72-06, punto de cuenta N° 057, de fecha 10 de marzo de 2006, que declaró Ociosas o Incultas el predio denominado hato El Milagro, ubicado en el sector Mercado, parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., constante de una superficie de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados, toda vez que la representación judicial de la parte recurrente no logró demostrar la existencia de tales vicios y como quiera que este Tribunal ha constatado que la actuación de la administración agraria en la formación de su voluntad definitiva estuvo ceñida a las prescripciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en apego al principio de la legalidad y por ende los supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la decisión final fueron encuadrados perfectamente en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la autoridad administrativa evidentemente estuvo dentro del orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 72-06, punto N° 057, de fecha 10 de marzo de 2006, que interpusiera la sociedad mercantil Hato El Milagro C.A por medio de apoderados judiciales. Así se decide.-

-VII-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido por Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el N° 18, Tomo 19-A, por medio de los apoderados judiciales H.G.A. Y A.Z., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 1.353.279 y 5.533.667 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.769 y 26.291 contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 72-06, punto de cuenta N° 057, de fecha 10 de marzo de 2006, que declaró Ociosas o Incultas el predio denominado hato El Milagro, ubicado en el sector Mercado, parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., constante de una superficie de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40p.m)

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

Exp: 600-06

DAGP/Mrc./mrcm

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