Sentencia nº 00670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0532

En fecha 8 de junio de 2004 los abogados I.B.Q., F.C.S., A.B.S., R.R.H. e I.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.841, 13.974, 63.193, 76.946 y 41.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.H. DE ROSEMBERG, R.C.H. y C.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.150.509, 11.226.830 y 11.561.719, interpusieron demanda por indemnización de daños morales, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., (ELEOCCIDENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, folios 201 y Vto. 211, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inserta con el Nº 58, Tomo 73-A de fecha 7 de abril de 1999.

El 15 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 20 de junio de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del Consultor Jurídico y representante legal de la compañía anónima demandada, abogado J.E.R.R. y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, a los fines de practicar la mencionada citación, comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 5 de agosto de 2004 se libraron los Oficios Nos. 1.196 y 1.197 dirigidos al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante Oficio Nº 333-2004 de fecha 6 de octubre de 2004, el referido Juzgado remitió la comisión que le fuera ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante el auto de fecha 20 de junio de 2004, en la cual se observa que la citación personal de la empresa demandada se practicó el día 5 de ese mismo mes y año.

El 1° de marzo de 2005 la abogada Naual Naime, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fechas 5 de abril y 3 de mayo de 2005 la sociedad mercantil demandada y la parte actora, respectivamente, promovieron pruebas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación, admitió las documentales y las ratificaciones por vía testimonial producidas e indicadas en los Capítulos I y II, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la empresa accionada.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la evacuación de las ratificaciones por vía testimonial de los ciudadanos Reggie Medina, J.C. y J.A.N.V..

En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió las documentales y las ratificaciones por vía testimonial señaladas en los Capítulos I y II, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, por lo que acordó comisionar de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.E.C.O., J.I.C.P., M.J.S.G., O.F.C.G., E.J.C.C. e Yraldo R.G.C..

Igualmente, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las ratificaciones por vía testimonial de los ciudadanos V.J.N.B., L.G.D.L.V., B.A.S., A.R.A.G. y G.B.G. de Alvarado.

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de informes contenida en el Capítulo III del aludido escrito, por considerar que la promovente “pretende requerir informes a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), es decir, a su contraparte en el presente juicio”.

En fecha 7 de junio de 2006 por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 28 de junio de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y de la elección el 2 de febrero de 2005, de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó su conocimiento a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva conformación de la Sala, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 6 de julio de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

Por autos de fechas 1º de agosto y 3 de octubre de 2006 se difirió el acto de informes, señalando este último que el referido acto tendría lugar el día 2 de noviembre de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la comparecencia al acto de informes de la representación judicial de los demandantes, quien expuso en forma oral sus argumentos y consignó por la Secretaría de esta Sala, sus conclusiones escritas.

En fecha 22 de febrero de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en el mes de julio de 2003 la joven C.H.R.H., de diecisiete (17) años de edad, su madre O.H. y un grupo de amigos, entre los que se encontraban los también adolescentes V.N., A.A.G., L.G., B.A., C.B., R.A. y M.T., así como la ciudadana G. deA. y los señores Enrique y Clemente (cuya identificación completa no consta en autos), planearon un viaje con motivo de la terminación de los estudios de bachillerato de los mencionados jóvenes a la casa vacacional de la familia Alvarado, ubicada en la Calle Principal del Segundo Sector Vía El Caño, también llamada Salineta de la población de Tiraya, en la Península de Paraguaná, Estado Falcón.

Igualmente, indican que “por el hecho de que el viaje coincidiría con el primer aniversario de la muerte de su padre, M.J.R., ocurrida el día 25 de julio de 2002 tras una penosa enfermedad, [su] representada O.H., decidió acompañar a su menor hija en el viaje para que no estuviese sola ese día y compartir con ella la alegría de haber logrado su grado de bachiller (…) de hecho ese día C.H.R.H. le dijo a su madre, O.H. de Rosemberg, buscando consolarla, que se fijara que la vida sí podía mejorar, ya que hacía un año (…) se encontraba cuidando a su papá con cáncer y hoy estaban celebrando su graduación y su futuro universitario y profesional”.

En este sentido, alegan que la joven C.R.H. “…había sido admitida en la Escuela de Psicología de la Universidad Católica Andrés Bello, lo cual le iba permitir obtener experiencia en este campo y utilizarla en el desarrollo de su pasión que era la actuación y a cuyos fines tenía tiempo trabajando con la Compañía Rajatabla y con la señora T.R., al tiempo de encontrarse haciendo gestiones en la Universidad de Los Ángeles, California, en los Estados Unidos de América, y con el director P.A. en España [para iniciar] sus estudios formales de actuación, producción y dirección cinematográfica”.

Señalan, que las aludidas personas llegaron a la población de Tiraya el día 22 de julio de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en un autobús contratado por la ciudadana G. deA. para su traslado desde la ciudad de Caracas.

Indican, que al instalarse en el inmueble se percataron que no había electricidad en el Segundo Sector Vía El Caño, por tal razón dieron aviso a ELEOCCIDENTE, señalando, a su vez, que el 23 de julio de 2003 se reportó una cuadrilla de obreros de la referida empresa, los cuales restablecieron el servicio eléctrico.

Relatan, que en la madrugada del día 24 de julio de 2003, el grupo de adolescentes decidió “ir a pasear a la playa caminando”.

Señalan, que estando el grupo de jóvenes ya de regreso y a pocos metros de la casa veraniega de la familia Alvarado, la adolescente C.R.H., inadvertidamente, hizo contacto con un cable de electricidad desprendido de un poste, el cual estaba en el suelo de forma muy poco visible en plena vía pública, recibiendo una fuerte descarga eléctrica que le produjo la muerte de forma inmediata.

Mencionan, que los postes desde los cuales se desprendió el cable eléctrico causante de la muerte de la referida joven son propiedad de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE, C.A.), indicando, a su vez, que la referida empresa es la guardiana de dichos bienes.

Señalan, que la muerte de la referida joven se debió “…a la más total y absoluta negligencia y desidia por la salud y la vida de las personas, por parte de la compañía de servicio eléctrico propietaria, guardián y/o custodia tanto de la distribución del fluido eléctrico como de los cables y postes del servicio eléctrico que presta”.

Aducen, que varios vecinos de la zona donde ocurrieron los hechos, entre éstos el Presidente de la Junta de Vecinos de Tiraya, ciudadano J.E.O., manifestaron haber efectuado en repetidas oportunidades ante la empresa demandada, denuncias con relación a la situación de algunos cables del tendido eléctrico desprendidos de los postes, los cuales se encontraban tirados en el suelo, con fluido eléctrico.

Indican, que el fallecimiento de la mencionada adolescente no se debió a un hecho accidental y aislado, sino a una conducta manifiestamente negligente de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), por no mantener en buen estado, ni reparar el tendido eléctrico de su propiedad, el cual se encuentra, a su vez, bajo su cuido y custodia.

En este sentido, señalan que la negligencia de la empresa demandada se manifiesta en la falta de mantenimiento de las líneas de cableado eléctrico y los postes, así como por no reparar los dispositivos de seguridad (fusibles y cortacorrientes) los cuales deben funcionar en caso de desprendimiento de los referidos cables.

Aducen, que la falta de mantenimiento en la zona donde ocurrió la muerte de la joven C.R.H. “…es de tal magnitud que los postes no soportan una escalera por su grado de corrosión y los dispositivos de seguridad se encuentran dañados por efectos del salitre, por lo que la corriente eléctrica está conectada directamente, prescindiendo de los mencionados dispositivos de seguridad e incluso de transformadores de corriente”.

Arguyen, que al ser la empresa demandada el guardián del sistema eléctrico destinado a prestar servicio en la zona donde ocurrió el accidente, está en el deber de dar mantenimiento a todos sus equipos y materiales empleados para la conducción de la energía eléctrica, fundamentalmente cuando tales elementos se encuentran en una zona poblada, como ocurrió en el caso bajo examen, donde el siniestro se produjo en un área destinada por los habitantes del sector al tránsito automotor y peatonal.

Resaltan que, en el caso de autos, la indemnización que se reclama “…es por el daño moral que sufrieron y sufren nuestros [sus] representados a consecuencia del dolor, sufrimiento y angustia por la muerte de su hija y hermana en las circunstancias narradas (…) el Código Civil contempla el derecho de [sus] representados a ser resarcidos por el daño moral por ellos sufrido por la muerte de su hija y hermana”.

Asimismo, indican que “…en cuanto a la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido, en el caso concreto, el hecho que causa la muerte de la menor (sic) C.H. por electrocutación (sic), fue el contacto que hizo con un cable del alumbrado público que se hallaba desprendido y en plena vía pública. Ese cable no debía estar allí y no lo hubiera estado de haber cumplido la demandada, responsable del servicio público de electricidad, con el cuido (sic) debido de los bienes de su propiedad o bajo su custodia”.

Fundamentan su pretensión en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Igualmente, invocan lo dispuesto en los artículos 36 numeral 7, 39 numeral 3 y 40 numeral 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.

Finalmente, alegan que la demandada es responsable de los daños morales causados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.194, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Por las razones que anteceden, demandan a la compañía anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) a fin de que convenga o, en su defecto, sea condenada a pagar a sus representados la cantidad de Veinticuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000.000,00) de la siguiente forma:

  1. - Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,00) por el daño moral causado a la ciudadana O.H. de Rosemberg, madre de C.R.H.;

  2. - Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) por el daño moral sufrido por R.C.H., como hermano de simple conjunción de la fallecida adolescente; y

  3. - Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) por el daño moral sufrido por C.C.H., en su condición de hermana de simple conjunción de la joven occisa.

    Finalmente, solicitan que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitaron la corrección monetaria del monto demandado.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 1º de marzo de 2005, la abogada Naual Naime, actuando con el carácter de apoderada judicial de la compañía anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Como punto previo, rechazó la estimación de la demanda formulada por la parte actora en su libelo, pues -a su juicio- resulta exagerada y fuera de todo contexto jurídico, económico y real.

    Indica, a su vez, que “…la cuantía estimada resulta odiosa y absolutamente fuera de contexto, pretendiendo más que una indemnización, un enriquecimiento sin causa, y que además, pretende derivar de un lamentable accidente, el lucro desmedido de los familiares de la supuesta víctima”.

    Con relación al mérito del asunto planteado por la parte actora, en primer lugar, la representación judicial de la demandada reconoce como un hecho cierto el fallecimiento de la adolescente C.H.R.H., ocurrido en madrugada del día 24 de julio de 2003.

    Por otra parte, rechaza y niega la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte actora en el libelo, “…por no tener [su] representada ningún tipo de responsabilidad ni deber de indemnización respecto de los accionantes, derivados o en relación al lamentable fallecimiento de la [mencionada] adolescente, ni por ningún otro concepto o causa jurídica”.

    En tal sentido, indica que no existe relación de causalidad entre la muerte de la referida joven y algún hecho, acto u omisión de su representada, o con algún hecho causado por una cosa que se encontrara bajo la guarda de la empresa demandada.

    Alega, que el fallecimiento de la mencionada adolescente se debió a un accidente ocurrido sin el concurso o actuación de su representada, pues -a su juicio- dicho hecho fue producto de “…la lamentable concurrencia de situaciones, materiales, naturales y humanas, que culminaron en tan desdichada conclusión”.

    Esgrime, que “…en caso de que se determine que alguna cosa bajo la guarda de la empresa ELEOCCIDENTE estuvo involucrada o participó de la muerte de la referida adolescente, [alega] a favor de [su] representada la ocurrencia y concurrencia de factores ambientales y humanos ajenos a su voluntad, que constituyen causas extrañas no imputables, y en especial verifican al mismo tiempo las tres causas de exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, específicamente, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, y el hecho o falta de la víctima”.

    Aduce, que la caída del cable de tendido eléctrico obedeció a varias circunstancias, siendo concurrentes, el desgaste de los conectores por efecto del salitre, la acción de fuertes vientos y, los particulares, que se conectan ilegalmente a las líneas causando sobrecarga eléctricas, así como en este caso concreto, el mal funcionamiento de los dispositivos de seguridad con que cuentan dichas instalaciones, los cuales -a su decir- sí estaban colocados y en funcionamiento.

    Arguye, que “…la actuación de la víctima y su representante legal, la hoy accionante O.H. DE ROSEMBERG, concurrieron y resultan determinantes en la ocurrencia del lamentable suceso, pues de las alegaciones formuladas en el propio libelo y de las actas policiales contenidas en las copias acompañadas por la parte actora, se evidencia que la referida adolescente se encontraba caminando por un sitio oscuro, sin compañía de algún representante legal, entre las dos y las tres de la madrugada, prácticamente desnuda (en traje de baño) y descalza, todo lo cual evidencia una total imprudencia, no sólo de la niña, sino especialmente de su representante, que a pesar de estar presente y saber de la situación de que ya se habían caído unos cables de corriente, la dejó salir sola (sin la compañía y vigilancia de algún adulto), a un sitio oscuro y despoblado, con muy poca ropa y descalza, lo cual obviamente era propenso a cualquier daño, tales como, ser víctima del hampa, o simplemente sufrir daños por la mordedura de algún animal, o por objetos que se encontraran en el suelo, tal y como ocurrió, lamentablemente”.

    Señala, que su representada en todo momento obró diligentemente, pues el día 23 de julio de 2003 una cuadrilla de sus obreros se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos para reparar las líneas desprendidas y reponer el servicio eléctrico en la zona. Lo anteriormente indicado -a su decir- evidencia que la posterior caída del cable causante de la muerte de la joven C.H.R.H., ocurrió entre fecha antes mencionada y la madrugada del 24 de julio de 2003, razón por la cual resultaba imposible para la demandada prever o evitar el lamentable accidente.

    Por otra parte, impugna y desconoce todo valor probatorio a los “…interrogatorios y declaraciones de terceros, que constan en el expediente de averiguación penal que ha sido consignado en copia certificada marcada “F”, por cuanto dichas pruebas testimoniales fueron recogidas en un proceso de naturaleza penal, en el cual no ha participado de modo alguno [su] representada, por lo que las pruebas allí evacuadas no le son oponibles, en especial por no haber podido ejercer el control de las mismas ni su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, impugnamos y desconocemos tales testimoniales, que en todo caso deberían ser evacuadas en este proceso para su debido control y valoración”.

    Finalmente, indica que “…por su carácter de documentos auténticos y de documentos administrativos, respectivamente, [reconoce] valor probatorio a los instrumentos poderes que cursan en la referida copia certificada, y las actuaciones policiales y forenses, en cuanto a las declaraciones, actuaciones y experticias realizadas por los funcionarios policiales, las cuales deben tener carácter de indicios”.

    En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  4. - Pruebas promovidas por la parte actora:

    1.1.- Pruebas promovidas con el libelo:

    1.1.1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana C.H.R.H., emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. (Folio 24 del expediente)

    1.1.2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.C.H., emitida por la Jefa Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. (Folio 24 del expediente)

    1.1.3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana C.C.H., emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. (Folio 24 del expediente)

    Por tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Sala de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

    1.1.4.- Copia fotostática del “Certificado de Defunción” signado con el Nº 0218109 de fecha 24 de julio de 2003, de la ciudadana C.H.R.H., emitido por la Dirección de Información Social y Estadísticas, adscrita a la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    Al tratarse la anterior documental de una copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnada por la parte demandada, esta Sala de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

    1.1.5.- Copia certificada por el Tribunal Penal de Control de Punto Fijo, Estado Falcón del expediente Nº 6-465-491-11-F-6-07-228-03 llevado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado.

    La referida prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

    En el caso bajo examen la parte interesada no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias cerificadas con sus originales, por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 6-465-491-11-F-6-07-228-03 llevado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Igualmente, se observa que dicha prueba fue expresamente reconocida por la empresa accionada en el acto de contestación de la demanda, indicando que “…por su carácter de documentos auténticos y de documentos administrativos, respectivamente, [reconoce] valor probatorio a los instrumentos poderes que cursan en la referida copia certificada, y las actuaciones policiales y forenses, en cuanto a las declaraciones, actuaciones y experticias realizadas por los funcionarios policiales, las cuales deben tener carácter de indicios”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del referido expediente.

    1.2.- Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas:

    1.2.1.- En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas la parte actora invocó el mérito favorable de los autos.

    1.2.2.- A su vez, en el Capítulo II promovió la ratificación por vía testimonial de los ciudadanos J.E.C.O., J.I.C.P., M.J.S.G., O.F.C.G., E.J.C.C., Yraldo R.G.C., domiciliados en el Estado Falcón, así como de los ciudadanos V.J.N.B., B.A.S., A.A.G., G.B.G. de Alvarado y L.G.D.L.V., domiciliados en la ciudad de Caracas, de las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales constan en la copia certificada del expediente sustanciado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignado junto con el libelo.

    Consta a los folios 278 y 281 de la pieza Nº 2 de expediente, la ratificación por vía testimonial de los ciudadanos J.E.C.O. e Yraldo R.G.C., respectivamente, ambas evacuadas ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Igualmente, se observa al folio 132 de la pieza Nº 2 del expediente, la ratificación por vía testimonial de la ciudadana L.G.D.L.V., evacuada ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Asimismo, a los folios 329 al 337 de la pieza Nº 2 del expediente, observa la Sala las ratificaciones por vía testimonial de los ciudadanos V.J.N.B., A.A.G. y G.B.G. de Alvarado, todas evacuadas ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Finalmente, aprecia la Sala que no consta en actas la evacuación de las ratificaciones por vía testimonial de los ciudadanos J.I.C.P., M.J.S.G., O.F.C.G., E.J.C.C. y B.A.S..

    1.2.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes “…a objeto de que solicite a ELEOCCIDENTE el envío de las copias de las correspondencias enviadas a esa empresa por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la población de Tiraya, ciudadano J.E.C.O., antes identificado, así como por los vecinos de la población de Tiraya, donde denuncian el mal estado de las fallas y el mal estado de las instalaciones eléctricas así como la denuncia del cable del tendido público de electricidad derribado en la vía pública”.

    Esta prueba fue declarada inadmisible mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de mayo de 2005, razón por la cual no fue evacuada.

  5. - Pruebas promovidas por la parte demandada:

    2.1.- Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas:

    2.1.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió el “Libro de Novedades del Período 02-07-2003 al 05-01-2004”, el cual es llevado por la Jefatura de Línea de P.N., adscrita a la Coordinación de Distribución de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE, C.A.), la cual se encarga de realizar los trabajos operativos de la población de Tiraya en la Península de Paraguaná, Estado Falcón.

    2.1.2.- Memorando signado con el Nº 41315-0000-032 suscrito por el Coordinador de Distribución de la Zona Falcón, ingeniero J.N., por medio del cual certifica el contenido del “Libro de Novedades del Período 02-07-2003 al 05-01-2004”, promovido en el punto anterior.

    2.1.3.- Memorando S/N de fecha 24 de julio de 2003, suscrito por el Jefe de Líneas de P.N. y dirigido al Distrito Técnico Punto Fijo.

    Las mencionadas pruebas emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; lo que aparejaría, en principio, su exclusión del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Sin embargo, respecto de estas documentales, es necesario hacer las siguientes precisiones:

    Concretamente promovió, en primer lugar, del Libro de Novedades perteneciente al Distrito Técnico Punto Fijo-Jefatura de Líneas P.N., correspondiente al período comprendido entre el 2 de julio de 2003 y el 5 de enero de 2004, en el cual se describen las actividades realizadas por el personal de guardia ubicado en los Circuitos de Distribución de la Zona asignada a la referida Jefatura de Línea; por otra parte, aportó al proceso dos memorandos internos en los cuales se trata el problema de las líneas eléctricas en la población de Tiraya, por lo que son pruebas formadas con anterioridad al juicio que no se constituyeron con la finalidad de hacerlas valer en este proceso. En consecuencia, esta Sala las acoge con todo su valor probatorio. Así se decide. (al efecto vid. Sentencia de esta Sala Nº 01419 de fecha 6 de junio de 2006).

    2.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes ratificaciones de documentales:

    2.2.1.- A los ciudadanos Reggie Medina y J.C., para que ratifiquen en contenido y firma, los folios 42, 46, 50 y 51 del “Libro de Novedades del Período 02-07-2003 al 05-01-2004”.

    2.2.2.- Al ciudadano J.A.N.V., para que ratifique en contenido y firma, el memorando signado con el Nº 41315-0000-032.

    2.2.3.- Al ciudadano J.C., para que ratifique en contenido y firma, el memorando de fecha 24 de julio de 2003, suscrito por el Jefe de Líneas de P.N. y dirigido al Distrito Técnico Punto Fijo.

    No consta en el expediente la evacuación de las referidas ratificaciones de documentales.

    IV

    PUNTO PREVIO

  6. - De la fusión de las empresas del Sector Eléctrico:

    Con carácter previo al estudio del mérito del asunto presentado a la consideración de este Alto Tribunal, debe la Sala hacer mención a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.441 del 22 de mayo de 2006.

    En el referido Decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio

    .

    En virtud de la fusión ordenada, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles antes mencionadas fueron asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitió también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del referido Decreto, las sociedades indicadas se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas, sin que por ello se proceda a su liquidación.

    Ahora bien, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, se observa que éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, por tal razón los derechos y obligaciones derivados del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión con ocasión del juicio incoado por los ciudadanos O.H. de Rosemberg, R.C.H. y C.C.H., contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), recaerán en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por haber operado la fusión por absorción antes señalada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe advertir la Sala que los hoy demandantes fundamentaron sus pretensiones en las disposiciones contenidas en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Igualmente, invocan lo dispuesto en los artículos 36 numeral 7, 39 numeral 3 y 40 numeral 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico. Finalmente, alegan que la demandada es responsable de los daños morales causados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.194, 1.195 y 1.196 del Código Civil; razón por la que debe esta Sala establecer el régimen conforme al cual ha de analizarse el caso de autos.

    En tal sentido, se observa que la parte demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.

    Así, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, dispone lo siguiente:

    Artículo 106.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

    .

    Con fundamento en la norma antes transcrita, debe precisarse que en el presente caso al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando ello resulte pertinente. Así se decide.

    Por otra parte, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía realizada por el demandante en el libelo, por ser ésta, a su decir, exagerada.

    Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Véase en este sentido Sentencia N° 01558 del 20 de junio de 2006, caso: A.C.G.).

    Así, observa la Sala que en el presente caso la apoderada judicial de la empresa demandada rechazó por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, sin expresar nada con relación a los hechos y circunstancias en los cuales fundamenta sus alegatos. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente dicha impugnación, sin perjuicio de su facultad de reducir la estimación efectuada por la parte demandante, en el supuesto de acordar la indemnización.

    En efecto, en casos como el de autos, en los cuales se reclama una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada atendiendo a criterios o parámetros objetivos delineados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, pues el pago atribuible como reparación de los daños morales no constituye una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido en el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la demanda interpuesta por los ciudadanos O.H. de Rosemberg, R.C.H. y C.C.H., estos últimos hermanos de simple conjunción de la joven fallecida, contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE), en la que solicitan indemnización por los daños morales sufridos por los accionantes con ocasión de la muerte de la ciudadana C.H.R.H.. A tal efecto, se observa:

    Señala la representación judicial de los accionantes, que en la madrugada del día 24 de julio de 2003 la adolescente C.R.H., de forma inadvertida, hizo contacto con un cable de electricidad desprendido de un poste, el cual estaba tirado en el suelo de forma muy poco visible en la calle La Salineta de la Playa de Tiraya en el Estado Falcón, recibiendo una fuerte descarga eléctrica que le produjo la muerte de forma inmediata.

    Indica, que la muerte de la mencionada adolescente se debió “…a la más total y absoluta negligencia y desidia por la salud y la vida de las personas, por parte de la compañía de servicio eléctrico propietaria, guardián y/o custodia tanto de la distribución del fluido eléctrico como de los cables y postes del servicio eléctrico que presta”.

    Esgrime, que la empresa demandada es la responsable de los daños morales reclamados, pues como guardián del sistema eléctrico de la zona donde ocurrieron los hechos, estaba en el deber de dar el debido mantenimiento a todos los equipos y materiales empleados para la conducción de la energía eléctrica, fundamentalmente cuando tales elementos se encuentran en una zona poblada.

    Por su parte, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa accionada reconoció como cierto que la joven C.H.R.H., murió en la población de Tiraya en la madrugada del día 24 de julio de 2003.

    Sin embargo, rechaza y niega la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte actora en el libelo, pues -a su juicio- su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad ni deber de indemnización respecto de los accionantes, derivados del fallecimiento de la mencionada adolescente, ni por ningún otro concepto o causa jurídica.

    En tal sentido, indica que no existe relación de causalidad entre la muerte de la referida joven y algún hecho, acto u omisión de su representada, o con algún hecho causado por una cosa que se encontrara bajo la guarda de la empresa demandada.

    Al respecto, la Sala observa que el artículo 1.193 del Código Civil establece:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. … (omissis)

    .

    En relación con la norma antes transcrita, esta Sala en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006 (caso: P.P.M.), señaló:

    (…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

    Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

    En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Atendiendo a lo dispuesto en la norma bajo estudio y en la decisión parcialmente transcrita, corresponde verificar si en el caso bajo análisis se han presentado concurrentemente los siguientes elementos: a) el daño moral sufrido por los actores; b) la intervención de la cosa en la producción del daño moral alegado; y c) la condición de guardián que ha de tener la empresa demandada sobre la cosa presuntamente generadora del referido daño moral; todo esto a los fines de determinar si están presentes o no los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual, con relación a la actuación de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE).

    Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso bajo análisis concurren lo elementos antes mencionados, la Sala observa al folio 25 del expediente copia fotostática del certificado de defunción Nº 0218109 de fecha 24 de julio de 2003, por medio del cual la médico forense de guardia, doctora M.R., inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 39.916, certifica que la joven C.H.R.H. murió por electrocución.

    Igualmente, cursa al folio 41 del expediente la inspección ocular practicada el día 24 de julio de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal por los inspectores J.M.G. y A.S.S., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrió el accidente que causó la muerte de la joven C.H.R.H., denominado calle La Salineta, ubicada en la Playa de Tiraya del Estado Falcón.

    La inspección bajo examen dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el lugar del accidente, en los siguientes términos:

    (…) El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente el mismo a una vía pública, la cual es utilizada comúnmente para el libre desplazamiento de vehículos Automotores en doble sentido de circulación y la cual lleva por nombre ‘La Salineta’, con su orientación de Norte A Sur, constituida por una extensión de terreno a lo largo de suelo natural (arena), con una anchura aproximada de unos Doce Metros sin aceras de concreto a los lados para el paso peatonal, así mismo se ubican la red de postes de metal los cuales sirven como base y soporte al cableado eléctrico para la luz artificial, en horas nocturnas, así mismo se ubica dos postes de metal del lado Oeste de la calle con una distancia entre éstos de aproximadamente Cincuenta (50) metros, con una altura de unos veinte metros aproximadamente, igualmente se observa sobre el suelo extendido entre los dos postes una línea eléctrica de metal, desprendida de uno de los postes pero del otro no, (…) posteriormente procedimos a realizar un recorrido por el lugar pudiéndose observar cerca de la línea eléctrica, la arena removida y huellas de pisadas, el resto del lugar se aprecia normal (…)

    .

    Asimismo, observa la Sala que cursa a los folios 132 y 133, la ratificación por vía testimonial evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana L.S.B.G.D.L.V., al ser interrogada acerca del accidente que provocó la muerte de la adolescente C.H.R.H., declaró que la referida joven “…se electrocutó con un cable que estaba en el piso (…) en Tiraya el 24 de julio de 2003”.

    Por su parte, según se observa de los folios 329 al 337 de la pieza Nº 2 del expediente, los ciudadanos V.J.N.B. y A.A.G., ratificaron ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las declaraciones formuladas ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de la muerte de la adolescente C.H.R.H., indicando en ambos casos que el hecho generador de la muerte de la referida joven fue “…que se electrocutó con cable de baja tensión con electricidad que estaba en la calle”.

    Del análisis del material probatorio antes reseñado concluye la Sala, lo siguiente:

    Que, en la madrugada del 24 de julio de 2003 se produjo la muerte por electrocución de la joven C.H.R.H..

    Por otra parte, se concluye que el fallecimiento de la mencionada ciudadana ocurrió por haber hecho contacto con un cable eléctrico que se encontraba en el suelo, desprendido de un poste de iluminación pública en la calle La Salineta, en la Playa de Tiraya en la Península de Paraguaná, Estado Falcón.

    Asimismo, es menester resaltar que la condición de la empresa demandada de guardián de los bienes y demás equipos destinados a la prestación del servicio eléctrico en la Zona de Tiraya, Península de Paraguaná, Estado Falcón, específicamente en la calle La Salineta de esa localidad, no fue un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que se tiene como cierta dicha condición.

    Sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada alega que en el accidente que causó el fallecimiento de la mencionada adolescente se verifican las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el artículo 1.193 del Código Civil, específicamente, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, y el hecho o falta de la víctima.

    En este sentido, aduce que la caída del cable de tendido eléctrico fue consecuencia del desgaste de los conectores por efecto del salitre, la acción de fuertes vientos y, los particulares, conectados ilegalmente a las líneas causando su sobrecarga, así como el mal funcionamiento de los dispositivos de seguridad con que cuentan dichas instalaciones, indicando, a su vez, que la actuación de la víctima resulta determinante en la ocurrencia del lamentable suceso, pues la referida adolescente se encontraba caminando por un sitio oscuro, sin compañía de algún representante legal, entre las dos y las tres de la madrugada, todo lo cual evidencia una total imprudencia.

    Al respecto, observa la Sala que el argumento eximente de responsabilidad esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada, relativo a que la caída del cable de alta tensión se produjo como consecuencia del desgaste de los conectores por efecto del salitre y de los fuertes vientos, resulta, mas bien, favorable a las pretensiones de los accionantes, pues ELEOCCIDENTE está en el deber de mantener en perfecto estado de funcionamiento los equipos destinados a prestar el servicio eléctrico en el lugar donde ocurrió el accidente, más allá de lo adversas que puedan resultar las condiciones ambientales que normalmente imperan en una zona costera como lo es la Playa de Tiraya en la Península de Paraguaná del Estado Falcón.

    Igualmente, observa la Sala que la representación judicial de la empresa demandada alega en su defensa que la muerte de la joven C.H.R.H. se debió a que el cable eléctrico desprendido estaba energizado porque los dispositivos de seguridad con que cuentan dichas instalaciones, tales como los corta corriente y los fusibles, no funcionaron correctamente.

    Sobre este particular, debe la Sala enfatizar que la sociedad mercantil accionada, en su condición de guardián de los equipos utilizados para la prestación del servicio público de electricidad, está en el deber de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento dichos bienes, a los fines de evitar que se produzcan hechos tan lamentables como el ocurrido a la familia R.H.. En consecuencia, queda desechado el referido alegato.

    Por otra parte, debe la Sala desechar el alegato de la parte demandada relativo a que la caída del cable eléctrico que causó la muerte de la adolescente C.H.R.H. se debió a unas conexiones realizadas de forma ilegal por personas ajenas a ELEOCCIDENTE, toda vez que la referida empresa no aportó al proceso material probatorio alguno que permita a esta Sala verificar la existencia de las referidas conexiones ilegales. En este sentido, se insiste, corresponde a la parte demandada como guardián del tendido eléctrico, velar por la seguridad de los ciudadanos que se encuentran en las áreas cercanas, impidiendo tales tomas ilegales o empleando las medidas necesarias en aras de haber evitado un accidente como el ocurrido.

    En relación con el alegato de la empresa demandada conforme al cual el lamentable accidente se produjo por imprudencia de la propia víctima y por negligencia de la ciudadana O.H. de Rosemberg, madre de la joven occisa, aprecia la Sala que si bien la adolescente fallecida caminaba por la playa descalza, dicha actuación, a criterio de la Sala, no fue el factor desencadenante del accidente, sino que lo fue el desprendimiento del cableado eléctrico con el cual hizo contacto la referida joven, originándole la descarga eléctrica; es decir, que el hecho de caminar descalza por la playa de forma alguna constituye una situación riesgosa capaz de provocar el suceso y en particular la muerte, no evidenciándose con ello que haya existido en el caso de autos falta o culpa de la víctima.

    Finalmente, observa la Sala que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada señalan que su representada en todo momento obró diligentemente, pues el día 23 de julio de 2003 una cuadrilla de sus obreros se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos para reparar las líneas desprendidas y reponer el servicio eléctrico en la zona, lo cual -a su decir- evidencia que la caída del cable causante de la muerte de la joven C.H.R.H., ocurrió entre esa fecha y la madrugada del 24 de julio de 2003, por lo que resultaba imposible para la demandada prever o evitar el lamentable accidente.

    Respecto de este alegato, se observa que dentro de las copias certificadas por el Tribunal Penal de Control de Punto Fijo, Estado Falcón, del expediente Nº 6-465-491-11-F-6-07-228-03 llevado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, se encuentra la comunicación S/N de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por el Jefe de Líneas P.N., ciudadano J.C., dirigida al jefe de la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.C. (folio 49 de la pieza principal del expediente), en la que se señaló:

    (…) De acuerdo a correspondencia recibida el día 30-07-03 donde solicitan información acerca de alguna denuncia recibida entre el día 19-07 y el 24-07-03 en la población de Tiraya.

    Informamos que el día lunes 21-07-03 se acercaron unos habitantes de la población de Tiraya informando que en la Calle Principal 2do Sector Vía El Caño, se desprendió una Línea de Baja Tensión, la cual había electrocutado dos (2) animales (perros) en ese momento enviamos la unidad 051 que se encontraba de guardia integrada por los linderos: F.M. y J.P. a desconectar el Sector, quedando sin energía eléctrica la Calle Principal y La Calle La Salina, quedando la Línea sin reparar motivado a la falta de disponibilidad del vehículo para ese momento.

    El día 23-07-03 a las 12:45 M se envió la unidad 242 integrada por los Linieros: M.S., O.L., O.C., a efectuar la reparación de la Línea en Tiraya Calle Principal 2do Sector Vía El Caño, quedando todo el Sector antes mencionado Normalizado (…)

    Igualmente, consta a los folios 55 y 56 de la pieza principal del expediente, el acta de la entrevista realizada al ciudadano J.E.C.O. por la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ratificada por vía testimonial ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 278 y 281 de la pieza Nº 2 de expediente). En dicha entrevista se aprecia lo siguiente:

    (…) Para el amanecer del día lunes, 21-07-03 se habían caído unas guayas de alumbrado eléctrico, me informaron que dichas guayas habían matado a dos perros (…) en la mañana me trasladé hasta la Oficina de Eleoccidente en P.N. y le participé el caso (…) me dijeron que ellos iban a ir a cortar la energía y que luego lo reparaban, ya que no tenían cesta, pasó ese día lunes y no fueron (…) el día martes el Jefe de Línea J.C., nos dijo que todavía estaban esperando la cesta, que no había llegado (…) ese día martes tampoco se presentó nadie a Tiraya (…) al mediodía del miércoles llegó la cesta y me llegué hasta donde se encontraban ellos, es decir, los trabajadores de Eleoccidente ya estaban a punto de terminar (…) inspeccioné las líneas como estaban quedando, se bajaron y les pedí el favor que repararan las luces de la Escuela que estaban dañadas, vi que las líneas habían quedado muy flojas habían puesto de nuevo la energía eléctrica (…) la mayoría de las veces nos dicen que ellos no pueden subirse en escaleras a los postes (…) por el deterioro de los mismos (…) tiene que ser con cestas y no cuentan con las mismas (…)

    Analizadas las probanzas antes transcritas, se observa que la empresa demandada, en efecto, atendió el día 23 de julio de 2003 una falla que le fue reportada por miembros de la comunidad de Tiraya en fecha 21 de ese mismo mes y año, restituyendo el servicio de energía eléctrica en la Calle Principal del Segundo Sector Vía El Caño, en la Playa La Tiraya.

    Sin embargo, queda también en evidencia que la razón por la cual los trabajadores de la Unidad 051 no pudieron realizar la restitución del servicio de energía eléctrica el mismo día de la denuncia fue que no contaban con el equipo adecuado (camión con grúa-cesta) que les permitiera el acceso a los cables de los postes. Asimismo, queda demostrado que la razón por la cual los referidos trabajadores necesitaron del aludido camión con grúa y cesta para tener acceso al referido cableado es que los postes de alumbrado eléctrico se encuentran deteriorados por efecto del salitre.

    Lo anteriormente indicado revela el estado de deterioro en el que se encontraban las instalaciones eléctricas ubicadas en la zona donde ocurrió el accidente que le causó la muerte a la adolescente C.H.R.H..

    Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandada no aportó al proceso prueba alguna a los efectos de demostrar que el día 23 de julio de 2003 la Unidad 242 hubiese resuelto el problema de deterioro de los referidos postes de electricidad, por lo que -a juicio de esta Sala- resultaba perfectamente posible para ELEOCCIDENTE, prever que por efecto del salitre los aludidos cables eléctricos podían volver a caerse. En consecuencia, se desecha el alegato de la empresa accionada conforme al cual le resultaba imposible prever o evitar el lamentable accidente sufrido por la joven C.H.R.H..

    En virtud de lo expuesto, visto que la hoy demandada tiene bajo su guarda el poste al cual se le desprendió el cable eléctrico causante de la muerte de la joven C.H.R.H., y por cuanto en el caso de autos se evidencia la ausencia de las causales eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo 1.193 del Código Civil, debe la Sala declarar la responsabilidad de la empresa Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) por los daños morales derivados del referido accidente, pues éste se produjo con ocasión de la caída de un cable eléctrico como consecuencia de la falta de mantenimiento por parte de la referida empresa del sistema eléctrico en la Calle Principal del Segundo Sector Vía El Caño, en la Playa La Tiraya.

    Ahora bien, determinada la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente que ocasionó la muerte de la ciudadana C.H.R.H., debe la Sala emitir su pronunciamiento en relación con las pretensiones de resarcimiento de daños morales deducidas por los accionantes y, a tales efectos, la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

    Así, esta Sala tiene la plena convicción de que el dolor sufrido por la madre y los hermanos de la víctima debe ser reparado, aun reconociendo, como lo ha hecho en otros pronunciamientos, que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero.

    Sin embargo, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización patrimonial para reparar el daño moral causado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acuerda otorgar dicha indemnización en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), correspondiéndole a la ciudadana O.H. de Rosemberg, madre de la occisa C.H.R.H., la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00); a la ciudadana C.C.H., la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); y, finalmente, al ciudadano R.C.H., el monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), estos últimos en su condición de hermanos de simple conjunción de la joven fallecida. Así se decide.

    Finalmente, debe señalarse que constituye una preocupación de la Sala el gran número de demandas que cada año son incoadas contra las empresas prestadoras de servicio eléctrico por las víctimas de los accidentes ocurridos con ocasión de su funcionamiento. En este sentido, se reitera el llamado de atención realizado en otras oportunidades para que dichas empresas -ahora fusionadas en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE- tomen las previsiones necesarias para mantener frente a los ciudadanos, los niveles de seguridad adecuados en sus instalaciones, con miras a evitar hechos tan penosos como el de autos.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por los ciudadanos O.H. DE ROSEMBERG, R.C.H. y C.C.H., contra la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., (ELEOCCIDENTE, C.A.).

    Por tanto, se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar a los accionantes la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), correspondiéndole a la ciudadana O.H. de Rosemberg, madre de la occisa C.H.R.H., la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00); a la ciudadana C.C.H., la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); y, finalmente, al ciudadano R.C.H., el monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00670.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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