Sentencia nº 0509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales, indemnización por daño moral y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana M.H.C.C., representada por el abogado J.M.D., contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., representada por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., Edhalis Naranjo, A.R., V.M., J.D.F., A.M.S., M.A.B., M.D.D.F., J.L.M.R. y E.E.M.M., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 12 de mayo de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación del actor, sin lugar la apelación de la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, las dos partes anunciaron recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, declarada con lugar, se convocó a la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en manifiesta ilogicidad y contradicción en los motivos.

Señala el formalizante que existe contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido puesto que en el dispositivo se condena al pago de Bs.F. 10.596,66 a lo cual se le descontará el monto depositado en el fondo fiduciario, siendo que no existe ningún fondo fiduciario, por lo que supone el recurrente que se refiere a la cantidad de Bs.F. 29.080,55 consignada por la demandada en la audiencia preliminar y que se encuentra depositada a la orden de la actora.

La Sala observa:

La sentencia recurrida en el folio 1.220 de la segunda pieza dispuso:

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, S.A., a pagar a la ciudadana M.H.C.C. la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.595,66), por los diferentes conceptos indicados, a la cual, se le deberá deducir el monto depositado en el fondo fiduciario, tal como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

De la lectura de la parte motiva de la recurrida no se encuentra ninguna mención relativa a la existencia de un fondo fiduciario y es necesario recurrir a la sentencia de primera instancia para entender qué fue lo decidido.

Observa la Sala que la sentencia no es autosuficiente, no se basta a sí misma pues en parte alguna señala la existencia de un fondo fiduciario y mucho menos el monto depositado en el mismo, el cual ordena deducir en la parte dispositiva. Siendo así, se constata que tal pronunciamiento carece de fundamento y en consecuencia resulta inmotivado.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

No se examinan el resto de las denuncias ni el recurso interpuesto por la parte demandada por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la actora en el libelo que en fecha 18 de septiembre de 1998 comenzó a laborar para la firma mercantil “Grupo Transbel, C.A.”, conocida en el mercado como “Ebel” o “Belcorp”, desempeñándose como Gerente de Zona, y teniendo como función la dirección de un grupo de consultoras (Vendedoras por catálogos), a quienes incorporaba mediante visitas programadas en su hogar, dando a conocer los productos Ebel y Cy Zone en Conferencias o Reuniones de Venta; que su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. a 6:00 p.m. o hasta que concluyera su trabajo del día; que su salario al comenzar fue de Bs. 450.000,00 mensuales como sueldo básico más el dos (2%) por ciento por la cobranza sobre el monto de la venta, desde enero de 1999 hasta julio de 1999 fue de Bs. 500.000,00, desde agosto de 1999 hasta abril de 2000 de Bs. 550.000,00, desde mayo de 2000 hasta abril de 2001 fue de Bs. 600.000,00, desde mayo de 2001 hasta mayo de 2002, fue de Bs. 800.000,00, desde junio 2002 hasta abril 2003, fue de Bs. 900.000,00, desde mayo de 2003 hasta junio de 2004 fue de Bs. 1.050.000,00, desde julio 2004 hasta diciembre de 2005, fue de Bs. 1.292.000,00, desde enero de 2006 hasta enero de 2007, fue de Bs. 1.450.000,00. Alegó que a estos sueldos fijos había que sumarle lo que corresponde por comisión del dos por ciento sobre la cobranza por la venta y el cual promedió la cantidad de Bs. 458.684,00, para un último salario mensual de Bs. 1.958.684,00.

Señaló que en abril de 2005 salió embarazada y en fecha 07 de junio de 2005 su Gerente Regional Sra. S.M.V., se presentó a Mérida con intención de pedir su renuncia o despedirla sin causa justificada. A partir de ese momento la ciudadana S.M.V. asumió una actitud de rechazo hacia ella, burlándose de su embarazo por tener 40 años de edad perturbando su desarrollo emocional y crecimiento como mujer; se le obligó a cargar un stand o exhibidor portátil que tiene un peso considerable para cualquier mujer, máxime si está embarazada; después le ordenó repartir trípticos de publicidad en los brocales de los semáforos con el riesgo que eso significa; dividió la zona que le correspondía con otra Gerente de nombre J.R. y posteriormente se le ordenó que no continuara en la zona y por consecuencia desmejoró su sueldo, pues las comisiones le correspondían a dicha Gerente. Todas estas órdenes eran dadas de forma grosera, siempre burlándose de su estado.

Después se le aisló de la empresa, se eliminó el acceso directo que tienen las Gerentes de Zona por una línea 0800 ebel 00, se le cerró el correo electrónico y dejaron de invitarle a las reuniones de resultados que se hacían en Mérida, se le prohibió asistir a las conferencias e incluso no se le entregó el uniforme que le correspondía, aunque sí fue descontado de su cuenta nómina.

La situación continuó hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en que se materializó en forma verbal su despido y suspendieron su pago. En esa oportunidad conversó telefónicamente con la Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó que le cancelarían después, sin precisar fecha y que lo mejor era que fuera a la empresa para que renunciara. Todas esas injurias, maltratos, calumnias, exposición a daños irreversibles en su contra, le obligaron a solicitar el reenganche en fecha 06 de octubre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y en la cual la empresa convino y aceptó todos los hechos expuestos, dictando la Inspectoría P.A. en fecha 13 de julio de 2006, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Bajo esta situación continuó laborando, con el sueldo disminuido pues se le negaron las comisiones y demás beneficios, por lo que a escondidas trabajaba con otras Gerentes, pues necesitaba su sueldo y sentirse útil a la empresa, hasta el 01 de febrero de 2007, cuando recibió la carta de despido injustificado, vencido el plazo de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que desde el principio de la relación laboral, la empresa cancelaba en forma mensual y constante la cantidad de Bs. 150.000,00 hasta abril de 2000 y a partir de allí la cantidad de Bs. 300.000,00, que forman parte del sueldo por su constancia y periodicidad, dicha cantidad era un bono fijo, periódico, regular y permanente y que la empresa denominaba comisiones y después bono de transporte o movilidad y que recibía en razón de la función o de su trabajo y que son salario y que nunca se tomaron en cuenta para el cálculo de ninguno de los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales; que al principio de la relación a este bono se le llamaba comisión y después movilidad, por cuanto la comisión la transformó la empresa en el monto devengado por las ventas y que eran el dos por ciento (2%) sobre lo vendido.

Como la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales, ocurre a demandar: diferencia de fideicomiso Bs. 35.410.502,00; antigüedad Bs. 3.952.020,00; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.832.070,00; vacaciones durante toda la relación de trabajo y su correspondiente bono vacacional Bs. 15.781.733,20; diferencia de utilidades Bs. 8.253.976,10; beneficio de Cesta Ticket o Ticket Alimentación Bs. 10.500.000,00; Caja de Ahorro Bs. 4.200.984,00; Bono de Transporte del mes de enero reteniendo la cantidad de Bs. 300.000,00; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 92.231.285,30.

Que, los hechos relatados le produjeron un daño moral no cuantificable, pero a los efectos de la presente estima en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.

La demandada en la contestación admitió que la actora mantuvo una relación de carácter laboral con Grupo Transbel; la fecha de inicio (18/09/98); que la misma terminó por despido injustificado el día 01/02/07; que el cargo desempeñado fue el de Gerente de Zona; que recibió por concepto de utilidades del año 1999 Bs. 679.429,90; del año 2000 Bs. 700.942,88; que la actora percibió por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 448.299,00 en el mes de septiembre de 2000; en el año 2001: febrero Bs. 199.636,00, marzo Bs. 232.670,00, mayo Bs. 333.051,00, julio Bs. 227.088,00, septiembre Bs. 487.803,00 y octubre Bs. 214.462,00; en el año 2002: agosto Bs. 629.168,00, septiembre Bs. 410.784,00 y octubre Bs. 306.171,00; en el año 2003: enero Bs. 956.799,00, marzo Bs. 443.084,00, abril Bs. 277.471,00, septiembre Bs. 403.185,00, octubre Bs. 420.131,00 y diciembre Bs. 455.283,00; en el año 2004: enero Bs. 538.727,26, mayo Bs. 1.161.282,00 y junio Bs. 702.262,00; en el año 2005: abril Bs. 461.049,00 y mayo Bs. 549.216,00; que la actora recibió por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004 Bs. 472.642,00; y, que la actora en fecha 10/01/05 recibió la cantidad de Bs. 9.400.000,00 como anticipo sobre su prestación de antigüedad.

Negó que la actora haya debido laborar más de 8 horas diarias y los sábados y domingos, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias; que haya recibido los salarios indicados en su libelo en los períodos indicados por ésta; que haya que adicionar la cantidad promedio mensual de Bs. 458.684,00, correspondiente a comisión por cobranza, pues en caso que no se cobrara, la actora no era acreedora a la comisión; alegó que durante la relación de trabajo la actora devengó sus salarios y conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades; que no percibió el concepto de comisiones del año 2006, pues no generó las cobranzas para hacerse acreedora de tal concepto, lo cual no implica una disminución de su salario.

Negó que la actora haya sido despedida en fecha 29/09/05, pues la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 01/02/07.

Alegó que ha procurado el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la actora y ésta se ha negado a recibirlo, incluso el día 21/06/07, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar procedió a ofrecerle el pago y no aceptó, por lo que procedió al depósito judicial de tres cheques de gerencia, por las siguientes cantidades: Bs. 15.112.907,61, Bs. 9.773.160,32 y Bs. 4.193.984,12, arrojando los referidos cheques la cantidad de Bs. 29.080.052,05.

Negó que deba reconocérsele la naturaleza salarial a la prima de movilidad, ya que para el ejercicio de sus funciones la actora incurría en gastos de traslado y, que como el Grupo Transbel debía rembolsar las referidas cantidades de conformidad con el literal “d” del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, reconoció una cantidad de dinero mensual que guardaba justa proporción y correspondencia con los gastos en que efectivamente incurría la actora para el desempeño de sus funciones.

Negó el cálculo de la prestación de antigüedad, alegando que a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 19.896.071,68, de los cuales depositó en el fideicomiso de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.333.661,56; que la actora en fecha 10/01/05, recibió como anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso la cantidad de Bs. 9.400.000,00 y para el momento de terminación de la relación de trabajo tiene acumulada la cantidad de Bs. 9.773.160,32; que no adeuda nada por prestación de antigüedad, pues en fecha 21/06/07 procedió a consignar un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 9.773.160,32.

Negó el salario para el cálculo de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto por dichas indemnizaciones.

Alegó que la actora disfrutó año a año sus períodos vacacionales desde 1999 hasta 2004, por lo cual a la demandante le corresponden Bs. 2.260.683,33 por 59 días de vacaciones vencidas, Bs. 293.761,16 por concepto de vacaciones fraccionadas del período comprendido entre septiembre de 2006 a enero de 2007, Bs. 1.034.549,99 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs. 191.583,33 por 5 días correspondientes a bono vacacional fraccionado; que sí reconoce el carácter salarial de las comisiones y, por tanto su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que negó que a la trabajadora le corresponda una diferencia de utilidades.

Negó que se le adeude a la actora las cantidades reclamadas por concepto de ticket alimentación, pues reconoce el beneficio de alimentación a los trabajadores en los términos y condiciones previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que la trabajadora eventualmente podría ser acreedora al beneficio y posteriormente perderlo, sin que ello constituya una desmejora de sus condiciones de trabajo. Alegó que durante la vigencia de la Ley Programa Alimentación, la actora devengó un salario normal superior a dos salarios mínimos, por lo tanto no era acreedora al beneficio contemplado en la misma y es por esta razón que no le reconoció el concepto. Señaló que durante la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la actora se hizo acreedora del beneficio contemplado en la Ley, pero con posterioridad perdió el derecho por superar los tres salarios mínimos a que hace referencia la norma.

Negó que los fondos de la Caja de Ahorro eran libremente disponibles por parte del trabajador alegando que la actora podía disponer de los fondos de la caja de ahorro a través de préstamos documentados y debidamente implementados. Así mismo, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 4.200.984,00 por concepto de aportes al fondo de ahorro, en virtud de que en fecha 21/06/07 realizó la consignación judicial de un cheque de gerencia por el monto de Bs. 4.193.984,12.

Alegó que no adeuda la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de bono de trasporte o movilidad, pues reembolsó contra factura todas las cantidades invertidas por la actora para la ejecución de su labor.

Por último negó que adeude la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 por concepto de daño moral ya que ninguno de sus representantes incurrió en las prácticas que invoca la actora en su libelo de demanda.

Del análisis del libelo y la contestación quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación por despido injustificado.

La controversia quedó circunscrita a determinar el salario, la naturaleza salarial de la prima de movilidad, las comisiones, la procedencia de los conceptos demandados y del daño moral.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a los hechos y al daño moral sufrido corresponde a la parte actora pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar los salarios, las comisiones y los conceptos laborales pagados a la actora tal como fue alegado en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora promovió copia certificada de P.A. pronunciada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de 13 de julio de 2006, signada con el número 000116-06, en expediente administrativo 046-05-01-00292; copia certificada de la solicitud de reenganche, introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y la cual originó la P.A.; recibos de pago, entregados por la empresa a la trabajadora, los cuales fueron promovidos por ambas partes, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Consignó estados de cuenta corriente del Banco Mercantil, de la ciudadana M.H.C.C., signada con el número 0105-0065-60-1065261616, cuenta nómina, el cual se relaciona con el informe solicitado al Banco Mercantil sobre la misma; y, estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil, en fecha 20 de febrero de 2007 y el cual evidencia que la empresa constituyó el beneficio de la Caja de Ahorro, cuyo monto ascendía a esa fecha a Bs. 4.200.984,00 marcado “I”, el cual se relaciona con el informe rendido por el Banco Mercantil sobre este concepto; que al no ser impugnados merecen valor probatorio.

También consignó copia certificada de Acta de Nacimiento de KIANY PAOLA, expedida por Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador, en fecha 02 de marzo de 2006; Certificado de Asistencia al Curso Taller “Embarazo con amor hacia un parto más feliz”; Cartas de Felicitaciones entregadas por el “Grupo Transbel” a la trabajadora M.H.C.C.; Cartas de entregas de premios obtenidos por la trabajadora; Documental emitido por la empresa y dirigido a la trabajadora, en donde consta la creación del correo electrónico mcerrada.ve@my-ebel.com, por parte de la empresa y usado para mantener comunicación entre los Gerentes y la empresa; Memorando dirigido por la empresa a la trabajadora, nombrado como “Implementación del Call Center en Servicio al Cliente”; y, Memorando dirigido a “Toda nuestra fuerza de ventas”, en donde notifica los lanzamientos de productos y sus pautas publicitarias en diferentes medios: Televisión y Revistas de circulación nacional, los cuales se desechan pues no aportan elementos de convicción para resolver la controversia.

Consignó copia simple de la notificación de despido, de fecha 01 de febrero de 2007, expedida por la empresa, firmada por la Sra. S.V. y recibida por la ciudadana M.H.C., que no aporta nada a la solución de la controversia al ser admitido el despido injustificado en esa fecha.

Consignó Tickets de Alimentación o Cesta Ticket, de fecha enero y febrero de 2004, numerado con los seriales: 0396581511 y 0402902461, beneficiario M.H.C.C., de Sodexo Pass y con la numeración 1 de 30, enero y 1 de 30, febrero de 2004, por Bs. 10.000,00 cada uno, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Promovió exhibición de los documentos de facturación, en donde se encuentra relacionada el porcentaje de cobranza, los listados de las consultoras con nombres y códigos, montos de venta, comisiones por recuperación a 21 y 31 días al cierre de cada campaña y el monto que corresponde por cobranza durante los años 2005, 2006 y enero 2007; y, de los cronogramas de actividades, durante los años de trabajo de la accionante, es decir, desde septiembre de 1998 hasta febrero de 2007, de cuyas copias se observa que no están suscritos por la demandada y aunque no fueron exhibidos en la audiencia de juicio se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último promovió la declaración de los testigos ciudadanos H.J.R.V., S. delC.O. de Avendaño, Zayilis A.A.A., M.E.G., O.Y.U., Marieny J.D.P., Jesusana Obando, D.M.R., M.I.V.P., M.A., L.A.R., B.Y.R., A.C.Q., Zoledys J.R., C.P.C.D., de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos Jesusana Obando, H.J.R.V., Marieny J.D.P., O.Y.U., Zoledys J.R. y C.P.C.D., y fueron contestes en alegar al Tribunal que conocían a la demandante y que ésta salió embarazada, entre otros alegatos. En virtud de que la declaración de los testigos no aporta elementos de convicción en relación con los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio.

La demandada promovió el mérito favorable de los autos, lo cual ha explicado suficientemente la Sala que no es una prueba objeto de valoración.

Promovió el contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la Sra. H.C., que como fue admitida la relación laboral nada aporta a los hechos controvertidos; Recibos de pago comprendidos entre el 01 de julio de 2000 al 31 de enero de 2007, en 82 folios útiles marcados con las letras de la B-1 a la B-82, los cuales ya fueron apreciados; marcado con la letra “C”, cronológico de los períodos vacacionales de la Sra. H.C., que como emana de la demandada promovente se desestima su valor probatorio; recibos de utilidades pagadas a la actora correspondiente a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio; originales de los reportes y facturas a través de las cuales la actora relacionaba los gastos en los cuales incurría para la prestación de sus servicios, de los cuales unos no se encuentran suscritos por la accionante y, otros son documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, y en consecuencia se desestima su valor probatorio; original de la notificación de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de fecha 01 de febrero de 2007, la cual ya fue desestimada; marcada “G”, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la Sra. H.C., que emana de la demandada y por tanto no se le otorga valor probatorio.

Promovió marcada con las letras “H-1” y “H-2” documentos originales denominados “Listados anexo de su saldo”, en los cuales se evidencia el saldo del fideicomiso Nro. 1-06655-1, V-008048325-9 de fecha 15 de febrero de 2007 y Nro. 1-04148-3, V-008048325-9 de fecha 28 de febrero de 2007, los cuales no fueron impugnados y por tanto merecen valor probatorio; marcado con la letra “I”, planilla relativa al análisis de vacaciones, la cual emana de la demandada y en consecuencia, se desestima su valor probatorio; marcado con la letra “J”, constancia de trabajo emanada de la demandada y de las cuales se puede evidenciar las fechas de ingreso y egreso de la actora, el cargo desempeñado y el último salario devengado, el cual emana de la demandada y en consecuencia, se desestima su valor probatorio; marcado con la letra “K”, constancia habitacional emanada de la demandada, en la cual se evidencia el banco y el número de cuenta en el cual se realizaban los depósitos correspondientes a los porcentajes de cotización al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual no fue impugnada y merece valor probatorio; marcado con la letra “L”, copia fotostática de la solicitud de anticipo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.400.000,00, efectuada por la Sra. H.C. en fecha 10 de enero de 2001, la cual fue aceptada por la parte demandada en la audiencia de juicio y por tanto tiene valor probatorio.

Promovió Informes al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, los cuales constan en autos y se les otorga valor probatorio; y, a Sodexo Pass, del cual no se recibió respuesta.

Por último promovió la declaración de la ciudadana S.M.V.S., la cual no compareció a rendir su testimonio.

En la audiencia de juicio el Juez requirió de la parte actora su declaración y ratificó todo lo señalado en el libelo de demanda.

Respecto al carácter salarial del bono de movilidad o transporte cancelado a la trabajadora por la empresa demandada, se evidencia de la prueba de informes emitida del Banco Mercantil, que a la ciudadana M.H.C.C., le fue depositado todos los meses las cantidades indicadas por ésta como bono de movilidad o de transporte; aunado a que no fue demostrado por la demandada que la trabajadora entregara facturas de viáticos o gastos de vehículos, por lo que considera la Sala que la actora podía disponer libremente de ese dinero, evidenciándose su carácter de permanencia y periodicidad, entrando al patrimonio de la accionante, razón por la cual, se declara que el mismo tiene carácter salarial.

En relación con la prestación de antigüedad, de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, se observa que fue abierta una cuenta de fideicomiso a la trabajadora en fecha 13 de mayo de 1999, en la cual le fueron depositados los días que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha cuenta continúa abierta y, a disposición de la ciudadana M.H.C.C. la cual hasta el 07/12/2006 (según prueba de informe), mantenía la cantidad de Bs. 9.301.201,00 es decir, Bs. F. 9.301,00. También quedó demostrado que la actora recibió un anticipo de prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso por Bs. 9.400.000,00 y que la demandada en fecha 21/06/07 consignó un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 9.773.160,32 por este concepto.

Respecto a las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes, en virtud de que fue aceptado por las partes que el día 01 de febrero de 2007, la relación laboral terminó por despido injustificado.

En relación con las vacaciones, aun cuando de los recibos de pago promovidos por ambas partes y de informes del Banco Mercantil, se evidencia el pago de las mismas y del bono vacacional de algunos años durante la relación laboral, la demandada no probó que la actora hubiera efectivamente disfrutado de tales períodos vacacionales, razón por la cual se ordena su pago calculado con base en el último salario de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la diferencia de utilidades por la incidencia salarial del bono de movilidad, la misma es procedente, pues, como anteriormente se dejó sentado, el bono de transporte o movilidad forma parte del salario de la ciudadana M.H.C.C.. La parte actora no demostró que la empresa pagara noventa (90) días de utilidades y por el contrario consta del contrato de trabajo que lo acordado era el pago de sesenta (60) días de utilidades.

Respecto al bono de alimentación se observa que el salario devengado era variable; y, en aplicación de las leyes vigentes para cada fecha, es decir, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sólo durante los meses octubre de 2004, julio, septiembre y octubre de 2005, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, la trabajadora era acreedora del beneficio de alimentación, por cuanto devengó menos de los salarios mínimos establecidos por dichas leyes para ser beneficiaria de una comida balanceada; en tal sentido, se le concede el monto reclamado mensualmente por la accionante, durante el lapso de tiempo antes señalado.

En relación con el reclamo de la cantidad de Bs. 4.200.984,00 por concepto de caja de ahorro, consta al folio 1043 que en efecto existió una cuenta de Caja, Fondos o Planes de Ahorro a favor de la trabajadora, la cual fue cerrada o cancelada en fecha 15 de febrero de 2007, con la emisión de un cheque por un monto de Bs. 4.193.984,12 el cual la demandada consignó en la audiencia preliminar, estando a disposición de la trabajadora.

Reclama la actora Bs. 300.000,00 por concepto de bono de transporte o movilidad del mes de enero de 2007. Anteriormente se resolvió que dicho bono forma parte del salario de la trabajadora y, al constatarse de los elementos probatorios la falta de pago durante el mes reclamado, se ordena su pago.

Así mismo, solicita la actora que la demandada entregue las planillas 14-03, o Participación de Retiro del Trabajador y planilla 14-100 constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son procedentes de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se ordena a la demandada su entrega a la parte demandante, así como la constancia de trabajo.

Por último, reclama la actora daños morales por la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.

Esta Sala de Casación Social en Sentencia Nº. 0698 de 2006, Caso: F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A. estableció:

…En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

En el caso concreto, la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito del patrono, ni el atentado a su honor o reputación que constituyan el daño moral reclamado, razón por la cual, considera la Sala de Casación Social que este concepto es improcedente.

A continuación se establecerán los montos acordados:

Fecha de Inicio: 18/09/1998

Fecha de Culminación: 01/02/2007

Tiempo de Servicio: 8 años, 4 meses y 13 días

Motivo de Culminación: Despido Injustificado

1) Prestación de antigüedad: como se estableció que el bono de transporte o movilidad forma parte del salario, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se multiplicó después del tercer mes ininterrumpido de servicio el salario mensual por los días de antigüedad resultando la cantidad de Bs.F. 18.086,49.

2) Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: como se estableció que la actora no disfrutó de sus vacaciones, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se multiplicó el total de días pendientes de vacaciones (133,33 días) y de bono vacacional (74,67 días) por el salario promedio del último año, resultando la cantidad de Bs.F. 6.453,82 por vacaciones y Bs.F. 3.614,14 por bono vacacional.

3) Diferencia de Utilidades: por la incidencia del bono de transporte o movilidad, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quedó demostrado que la demandada acordó el pago de sesenta (60) días por utilidades, corresponden a la actora Bs.F. 17.049,95 menos los pagos recibidos por Bs.F. 16.268,34 la cantidad de Bs.F. 781,57.

4) Indemnización por Despido: como fue admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la actora ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad lo cual da un resultado de Bs.F. 8.557,12; y, sesenta (60) días por indemnización sustitutiva de preaviso lo cual suma Bs.F. 3.422,85.

5) Caja de Ahorro: se acuerda la entrega del cheque depositado por la demandada por este concepto a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs.F. 4.193,98.

6) Bono de Transporte o Movilidad: al declararse que este bono tiene carácter salarial y no constar que se le hubiera pagado el mismo en enero de 2007 se ordena su pago por la cantidad de Bs.F. 300,00.

7) Bono de Alimentación: revisados los salarios devengados por la actora y en aplicación de la Ley Programa de Alimentación de 1998, la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponden a la actora Bs.F. 300,00 por este concepto para los meses octubre de 2004, julio, septiembre y octubre de 2005, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, para un total de Bs.F. 3.900,00.

Todo lo acordado suma la cantidad de Bs.F. 49.309,97, a lo cual debe restársele el adelanto de prestaciones de Bs.F. 9.400,00, lo depositado por la demandada en la audiencia preliminar Bs.F. 29.080,05 y el monto depositado en el fondo fiduciario que para diciembre de 2006 alcanzaba la suma de Bs.F. 9.301,20 (folio 1.041 de la Segunda Pieza) dando un resultado de Bs.F. 1.528,72.

Habiendo establecido que se adeuda una diferencia en prestaciones sociales se acuerda el pago de los intereses sobre la diferencia en la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 18 de septiembre de 1998 y terminó el 1° de febrero de 2007.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (1° de febrero de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (1° de febrero de 2007), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (11 de abril de 2007), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena que se entregue a la actora los cheques consignados por la demandada por Bs.F 29.080,05 y se le pague la cantidad de Bs.F. 1.528,72 más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia se anula el fallo; y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.H.C.C., contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Conjuez N.V.D.E., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Conjuez,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO N.V.D.E.

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001118 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR