Sentencia nº 1126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 3 de noviembre de 2005, la ciudadana H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.677.632, asistida por el abogado F.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.965, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2004

El 7 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y FundamentoS de la Acción de Amparo

Narró la accionante en su escrito que es hija de la Sra. F.M. deR., quien estuvo sometida a interdicción civil por padecer de demencia y cuyo tutor definitivo es su también hija, la ciudadana I.R.M..

Que en vida fue demandada [su madre] a cumplir con un contrato de opción de compraventa, suscrito entre ella y la señora M.Z. de D Accurso de una casaquinta de su propiedad denominada Doña Felicidad, en las Colinas de Vista Alegre, mediante juicio que se llevó primero, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., y luego por recusación y posterior inhibición, pasó al Juzgado Decimosegundo y, por último, al Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el cual sentenció la confesión ficta, con pruebas que declaró extemporáneas, el 24 de marzo de 2003, a favor de la demandante, declaratoria que fue confirmada por el tribunal señalado como agraviante, el 6 de agosto de 2004, al conocer de la apelación, condenando a los sucesores “conocidos” a cumplir con la opción y vender.

Seguidamente, se refirió a los hechos que en su opinión configuraron la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. En este sentido, indicó que la sentencia cuestionada, que confirmó la de instancia, dejó en completa indefensión a la demandada, pues en ella se valoraron algunas pruebas declaradas extemporáneas por ambos juzgadores y se omite otras, igualmente extemporáneas, siendo además una sentencia inejecutable por las razones que expuso de la manera siguiente:

primero: ‘Contradicción e indefensión por parte del juzgado superior al valorar pruebas extemporáneas‘

A.- Al confirmar la sentencia del juez a quo y declarar con lugar la demanda en base una confesión ficta, que solicito (sic) la demandante por extemporaneidad de la contestación y reconvención (…), valoro (sic), ‘algunas’ pruebas declaradas extemporáneas por ambos juzgadores y al hacerlo dejó en completa indefensión a la parte demandada, por lo siguiente: durante el desenvolvimiento del lapso probatorio la parte demandada solicitaba el juzgado undécimo que reabriera el lapso de evacuación de pruebas ya que éstas no se habían podido materializar debido a la recusación perniciosa que hizo la contraparte al Juez Tercero, exactamente en el lapso de promoción de pruebas con el objeto de perturbar el desenvolvimiento normal del lapso probatorio, estas solicitudes de razonamiento que se evidencian en las copias certificadas (…) se evidencia que, sin duda esta situación que se suscitó dentro del lapso probatorio dejó en completo estado de indefensión a la demandada frente a la pretensión de la actora, estas pruebas documentales no evacuadas ni materializadas fueron:

…omissis…

B.- Otra prueba fundamental obstaculizada por la actora y declarada improcedente por el Juez Superior por no haber dado la parte demandada razones para su reapertura fue la declaración de testigos de la demandada y su comisión ordenada a un Tribunal de Municipio, ésta fue entregada por el Tribunal 12 Civil a la parte actora, abogada M.A.V. apoderada de M.Z., que intencionalmente se las llevó, tomando así ventaja, prohibido por el artículo 400 ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil (…) Con esta entrega y la obstaculización reiterada de la obra hubo desventaja en perjuicio de la demandada, razones que fueron expuestas en el transcurso del lapso probatorio mediante escritos y diligencias que anexo (…), tanto al juzgado 3ro. Civil y al 11 Civil en ellas explicaron las razones para que se reabriera el lapso evacuación y no como lo manifiesta el sentenciador superior al rechazar esta reapertura solicitada cuando dice: ’…pero sin detallar las razones en que apoya su petición repositoria’ (…).

Pero, resulta contradictorio que el superior al declarar las pruebas extemporáneas, y luego declinar improcedente la reapertura del lapso de evacuación, se deduce que las pruebas promovidas no son extemporáneas, por ende que la contestación y reconvención a la demanda no son extemporáneas.

C.- Igualmente dentro de pruebas extemporáneas no valoradas le falto (sic) valorar una ‘fundamental’ promovida por la demandada que anexo (…), con el objeto de demostrar que M.Z. (demandante), no cancelo (sic) la inicial pactada que son la copia de tres (3) cheques de gerencia que también anexo (…), medio de pago que utilizo (sic) para dar las arras en el contrato que suscribió con F.M. (demandada) y que ésta opuso a la demandante junto con las sentencias de interdicción.

El juzgado superior 10 civil, al no valorar estos tres cheques promovidos por la demandada, dejó en estado de indefensión a ésta pero el caso es que, tampoco los valora para la parte demandante, sólo se limita a mencionarlos en la sentencia cuando dice:

…omisis…

En este sentido, que si el superior hubiera leído los tres cheques, evidentemente, hubiera comprobado que uno de ellos (…), es pagado a otra persona que no es la titular del derecho de propiedad, es decir no es la propietaria del inmueble objeto de este litigio, además que también éste (sic) cheque al igual que las sentencias de interdicción le fueron opuestos a la demandante, (…), además, que ésta omite en la narrativa de los hechos de su libelo de demanda hacer mención de estos cheques es decir, omite confesar el modo de pago que hizo a la demandada y luego pretende que estos hechos que no mencionó en su demanda alegarlos en pruebas, pero lo absurdo es que el superior solo los refiere, como si la demandante ya había cancelado el precio de la inicial con estos tres cheques, algo totalmente falso, de toda falsedad, es evidente y de seguro que si los hubiera leído y valorado junto a la sentencia de interdicción los términos de esta sentencia serían otros.

Pero más absurdo aun y contradictorio es que el superior 10 civil, estableció en su sentencia que por cuanto la (sic) sentencias de interdicción consignadas por la demandante, no fueron impugnadas las tuvo como fidedignas (…) y la valora a favor de la actora, pero no dice nada en cuanto a la parte demandada que también las consignó y se las opuso a la demandante. Ahora bien, por qué no las valoró por parte de la demandada; y me pregunto cuál de las dos partes tenía que impugnarla? la que afirma en su demanda que a la interdicta F.M. (demandada) le siguieron un juicio para hacerla pasar por entredicha (…), como la que alega falta de consentimiento por demencia (…) y que sólo lo prueba con las dos sentencias de interdicción (…). En estas sentencias de interdicción los testigos declararon que F.M. sufría desde hacía mucho tiempo de síntomas de cambios de conducta en su personalidad

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Continuó señalando que entre otras contradicciones y la no valoración de pruebas extemporáneas de la demandada, no así, si fueron valoradas las pruebas extemporáneas de la demandante, el Juzgado Superior también se contradice en su sentencia cuando desecha las declaraciones del testigo que en copia certificada consignó la demandada en promoción de pruebas; que este rechazo hace pensar que las pruebas no son extemporáneas, alega el juzgador que las rechaza porque la parte actora no tuvo el derecho de repreguntar, siéndole atentatorio del derecho a la defensa de la demandante; por lo que destacó que estas declaraciones rechazadas fueron evacuadas para un juicio de interdicción “que se llevó ante el juzgado noveno de familia y que están contentivas (sic) en las sentencias de interdicción que la misma actora trajo a este juicio y donde M.Z. no era parte en el mismo, pero, ella sí tenía todo el derecho de repreguntar a estos testigos rechazados que son los mismos que en este juicio la demandada promovió, si ésta no hubiera obstaculizado la comisión para la evacuación de testimoniales”.

Que tales testimoniales que el Superior rechazó, versaron acerca del estado de salud mental de la demandada, además de que la misma actora trajo al expediente la prueba de esta afirmación cuando consignó copias certificadas del escrito de solicitud de inhabilitación de F. deJ.M. deR., y de las dos sentencias antes mencionadas con el propósito de comprobar que la fecha de requerimiento de inhabilitación y del decreto de interdicción provisional se suscitaron con posterioridad a la firma del contrato objeto de la demanda; que, sin embargo el superior al sentenciar estableció que “…no hay suficientes elementos de juicio como para concluir que precisamente para aquella fecha 26 de marzo de 1996, la señora F.M. deR. ya acusaba las graves deficiencias físicas e intelectuales…”, por lo que destacó que el juez superior no era “…médico para determinar si una persona para tal fecha era demente o no, como tampoco la actora probó que era sana para aquella época”.

Ello por cuanto –alegó- “…el Superior no valoró esta prueba de solicitud de inhabilitación solo se limitó a ver las fechas y no el contenido de esa prueba que, no le favorece a la demandante pues, allí se denuncia que F.M. desde hacía mucho tiempo no podía ni valerse por si misma y como es lógico se solicita la inhabilitación que luego lo que procedió fue la interdicción por demencia cardiovascular”. Añadió que, en tal virtud, “…el Superior 10 Civil no sentenció de acuerdo a lo probado y alegado en autos según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de manera que consecuentemente dejó en indefensión a la demandada”.

Seguidamente, delató en el segundo punto cuanto sigue:

SEGUNDO: la información, a la que estaba obligado el Superior a pronunciarse sobre el escrito de informe presentado por la demandada.

1. No se pronuncio (sic) con respecto a la perención que informo (sic) al superior la demandada, esta es de orden público, la última actividad que consta en el expediente es la diligencia suscrita de fecha 15-02-02, y hasta e (sic) 21-02-03 se hallaba paralizado por inactividad de las partes desde hacía más de un año, (…)

2. No se pronuncia con respecto al domicilio, la casa objeto del litigio era el domicilio de la demandada fallecida, F.M., tanto que, la actora practica la citación en el domicilio de F.M., ver folio 79 y aún se halla en posesión de la sucesión, y se evidencia de la copia de documento de propiedad del inmueble, que sigue siendo de F.M. ahora de la sucesión y también de la solicitud de entrega material que hace la actora.

3. La convalidación tacita (sic) alegada por la demandada de la contestación de demanda y su reconvención. La parte demandante con su actuación y la contestación a la reconvención y la posterior presentación de pruebas al mismo tiempo que la demandada convalido (sic) la contestación, ésta demandante no solicito (sic) la nulidad del auto que ordeno (sic) la contestación, además de que si el superior opto (sic) por valorizar pruebas que declaro (sic) extemporáneas, porque no valorizo (sic) además la contestación y reconvención que también declaro (sic) extemporáneas(…)

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Como puntos tercero, cuarto y quinto de su escrito, indicó:

Tercero:

Se desprende de la lectura de la sentencia del superior que los desconocidos no estuvieron en el juicio a pesar de que fueron citados mediante edictos defectuosos, como tampoco aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho, como lo afirma el sentenciador cuando dice: ‘…ordenó librar edicto citando a todos los sucesores desconocidos de la demanda o a quienes se creyeran asistidos de algún derecho…’(…), supuestamente se ordeno (sic) su citación, y éstos nunca asistieron al juicio, pero el caso es que los desconocidos si estaban asistido (sic) y a los otros nunca los llegaron a citar ni siquiera se les designó defensor judicial, si así fuese entonces se ha sentenciado a personas que aun siendo citadas no le nombraron defensor y saca del juicio a los desconocidos. Cabe destacar, que el edicto no se publico (sic) en la forma establecida en la ley es decir no mencionaron al tribunal al cual tenían que asistir y son ilegibles, como tampoco se mencionan a las personas que tuvieran algún derecho, (…) por otra parte los desconocidos sí estaban asistidos por I.R., en este sentido, el juzgador condeno (sic) a unos herederos a vender derechos de otros comuneros, despojándolos de su derecho de propiedad ya que existen dos herederos por representación de un hermano muerto, que forman parte de la suc. de felicidadM. deR.(…)

Cuarto:

Por otra parte la Seguridad Jurídica es una obligación que todo juez debe garantizar en todo proceso, ella es de orden público, a través de las vías procesales ordinarias, y este juicio no podía escapar de ella, en este sentido consta en copia certificada que anexo al folio 69, la diligencia donde el ex-tutor I.R.M., revoco (sic) o en fecha 06-02-2002, el poder que le otorgo (sic) al abogado R.T.M. y en su lugar ella actúa judicialmente, sólo por el hecho de que su profesión es abogado, ella lo que era indistintamente de su profesión, el tutor no la apoderada judicial de su pupila, el tribunal 11 civil debió exigirle la debida autorización legal de un C. deT. a la que estaba sometida la interdictada demandada, sino para qué es la institución de la tutoría, ella es de orden público, y de paso ella actuó sin la debida caución que debe presentar todo tutor para garantizar este juicio; posteriormente el Juzgado 11 Civil del 24 de marzo de 2003 condena a una fallecida creyéndola viva y sin abogado defensor legalmente nombrado.

Estos hechos expuestos demuestran manifiesta violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la legítima defensa, amparada en el articulo 49 ordinal 1ro. Y 8vo. de nuestra constitución vigente.

Quinto:

Dentro de estas transgresiones denunciadas, el sentenciador superior cuando confirma la sentencia del Juez A-quo, lo hace por confección (sic) ficta con pruebas extemporáneas de ambas partes, y al hacerlo por confección (sic) ficta éste debió interpretar la cláusula nro. 6ta. Del contrato suscrito entre los litigantes, (…) la cual indica que no podía aplicarse el contenido del artículo 1167 del Código Civil, como lo sentenció el Juzgado superior cuando dice: ‘…para concluir, pues, cabe afirmar que el haber (sic) quedado establecido el vínculo obligacional de vender la propiedad raíz identificada en la demanda, y que la parte accionada nada probó que le favoreciera, se hace menester declarar con lugar la acción intentada ya que según el artículo 1167 del Código Civil, ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...’(…) acción por la cual se intento (sic) esta demanda, sino la del pago establecido en esa misma cláusula, de manera pues, que una de las funciones del juez es interpretar la voluntad de los contratantes, en este sentido el juzgador 11 civil y el superior actuaron fuera de su competencia, acordando por confesión ficta con lugar una acción que no tenía la demandante porque sencillamente esta no se estipulo (sic) en el contrato.

Por ende, tampoco la aplicación de los artículos 1161 del Código Civil y 513 del Código de Procedimiento Civil no encajan en este juicio, (…) son falsamente aplicados, no se compaginan los hechos narrados por la actora con estos artículos nombrados, ya que la cosa objeto de venta sigue aun en posesión de la demandada por lógica nunca a (sic) quedado ni arriesgo (sic) ni en peligro del adquiriente porque sencillamente, antes de esta condena la demandante no había adquirido la casa aún ni siquiera ha estado nunca en posesión de la demandante, pero como el Superior no se pronuncio (sic) ni valoro (sic) sobre el domicilio alegado por la demanda, éste aplica artículos falsamente, la casa objeto del litigio sigue en posesión de la demandada perdidosa, se demuestra, no sólo con la copia certificada actual del documento de propiedad sino también la entrega material que solicita la actora (…), igualmente se evidencia de de (sic) los tres cheques tener índice, que la demandante M.Z. no cancelo (sic) la inicial por consecuencia no ha cancelado el precio como lo establece el artículo 513 del Código procedimental mencionado, estas pruebas no fueron valoradas por el Juzgado 10 Superior. En cuanto al artículo 1464 del Código Civil nada que ver no se aplica a este juicio(…)

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Señaló que ha pasado más de un año de esta sentencia y que su ejecución aún no se ha podido materializar, pero consideró que este tipo de lesión constitucional, como es la indefensión al no valorar la prueba de la demandada, no debe tener caducidad ni prescripción, además de que el pago no podría dividirse entre los condenados, por cuanto los nombrados pueden no ser todos herederos, aún cuando hayan sido nombrados en el acta de defunción.

Por último, indicó que esta indefensión quedó establecida en la sentencia, cuando el Superior sólo valoró el mérito favorable que alegó la demandante en su escrito de promoción de pruebas, no así el de la demandada, quien también alegó el mérito favorable en su escrito de promoción de pruebas; con esto se demuestra –adujo- la clara violación de la legítima defensa, pues pareciera que el juzgador, aun tratándose de pruebas extemporáneas, sólo valora las de la parte demandante.

Con fundamento en los hechos anteriormente denunciados, solicitó se dicte mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 49, ordinales 1ro. y 8vo. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de restablecer la situación jurídica infringida contra la sentencia dictadas por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente los edictos y se incluya a todas aquellas personas que se crean un derecho, se mencione al tribunal de la causa conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa a la etapa de evacuación de pruebas y se dicte nuevo fallo conforme al debido proceso, a la legítima defensa, a la seguridad jurídica.

II

De la Decisión Accionada

La sentencia accionada en amparo fue dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2004, y declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…1) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentada por la ciudadana M.Z. D Accurso contra la señora F. deJ.M. deR., ambas partes identificadas con anterioridad; en consecuencia, se condena a los sucesores de la ciudadana F. deJ.M. deR., ciudadanos Raiza, Jasmina, Francisco, Mireya, Xiomara, Libia, luis, Alejandro, Marbella, Felicidad, Haydee, Ivonne, Raquel, Rolando y L.R.M., mayores de edad, de este domicilio, en su condición de hijos de la demandada, a dar cumplimiento al compromiso de compra-venta formalizado entre las ciudadanas M.Z. D Accurso y F. deJ.M. deR. de acuerdo con documento suscrito por ambas ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, de fecha 26 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 123, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y en consecuencia a otorgarle a la demandante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente el instrumento definitivo de venta del inmueble entregado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre la misma edificada, situado dicha bien en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal; siendo la parcela de terreno la marcada con el No. 29, del Bloque No. 18 en el plano general de la citada urbanización (…) el cual fue adquirido por la demandada según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 19 de septiembre de 1977 anotado bajo el No. 20, Folio 127 Vto., Protocolo Primero, Tomo 10. En caso de que los nombrados sucesores no dieren cumplimiento al mandato judicial contenido en esta sentencia, ésta servirá de título suficiente para ser registrado en la Oficina de Registro respectiva, previo al pago que les haga la actora del saldo del precio pactado, es decir, la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 23.000.000,oo). 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2003 por la abogada I.R.M. en su carácter de coheredera de la señora F.M. deR., contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda confirmada la sentencia apelada.

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III

De La Competencia

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

Consideraciones para decidir

Del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que el único acto de procedimiento realizado por la parte presuntamente agraviada en el caso de autos fue el del 3 de noviembre de 2005, oportunidad en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional, como se constata de autos, sin que desde esa oportunidad se evidencie alguna otra actuación.

En tal sentido, la Sala advierte que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, en el caso de autos ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que desde la indicada fecha en que presentó el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, el cual, desde la sentencia Nº 956/2001, se ha indicado que no se interrumpe con una nueva actuación de la parte una vez verificado dicho lapso.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y al no estar inmiscuido en el presente caso violaciones de orden público, se declara abandonado el trámite por la accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la Secretaría de esta Sala Constitucional, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana H.R.M., asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2004.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en la sede de esta Sala Constitucional, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-2187

CZdeM/megi.-

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