Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000038

En fecha 29 de marzo de 2006, los abogados WILLIAM BENSHIMOL, R.G. y N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.139.524, 2.140.014 y 8.959.230, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 57.225 y 38.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAYDEE TERÁN, WILLIAM YENDEZ, M.S.C. de MÁRQUEZ, G.A., I.P.M. CONTRERAS, I.M., YOELIS ELIGON, M.L., GUSTAVO GOLDING MORALES, M.M., M.R. y YUBIRAY MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.629.240, 5.081.468, 1.857.104, 941.974, 3.710.667, 3.156.014, 5.861.339, 4.915.648, 12.382.601, 3.797.499, 3.958.320 y 5.519.835, respectivamente, actuando en su carácter de Miembros de la Comisión Electoral de FENATEV los seis (6) primeros y en su carácter de Miembros Afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), sindicato afiliado a la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), los seis (6) últimos, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 060119-0013, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 298, de fecha 08 de marzo de 2006.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Sala solicitó acordar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

En fecha 17 de abril de 2006, el abogado D.M. BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 25 de abril de 2006 se admitió el recurso contencioso electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos E.C., M.J. EL HOMSI, N.G., M.M.M., D.P., MARYAEDITH MONTILVA, M.M. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.033.277, 5.963.285, 5.593.349, 5.619.657, 4.586.490, 5.592.257, 9.095.537 y 3.399.664, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores y trabajadoras profesionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (activos y jubilados) y Directivos de la Junta Regional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), sindicato afiliado a la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), presentaron escrito de alegatos, manifestando su voluntad de intervenir como terceros interesados en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.664, en su condición de docente jubilada, presentó escrito de alegatos, manifestando su voluntad de intervenir como interviniente interesada en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados, en fecha 30 de mayo de 2006, por los ciudadanos E.C. y D.P., en su condición de terceros intervinientes, y por los abogados R.G. y Á.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fecha 01 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y en relación con las pruebas promovidas por los ciudadanos E.C. y D.P., admitió la promoción del mérito favorable de autos relativo a las actuaciones que cursan en el expediente administrativo e inadmitió, por considerarlas impertinentes, las documentales promovidas a los fines de probar supuestas irregularidades administrativas cometidas por el ciudadano R.G. como Presidente de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV). Con relación a las pruebas promovidas por los recurrentes el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas en el Capítulo I y III del escrito de promoción de pruebas, relativas al mérito favorable de autos y testigos, así como la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II, literal e), e inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II, literales a), b), c) y d).

En fecha 06 de junio de 2006, el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de junio de 2006 se designó ponente, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la apelación presentada, al Magistrado Dr. F.R. VEGAS TORREALBA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

LA APELACIÓN

El abogado R.G.M. plantea su apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, sobre la base de dos (2) planteamientos:

1) Apela del auto del Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, donde solicitó que el C.N.E. exhibiera los siguientes documentos:

  1. Acta original del C.D.R. delS. deT. de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), que se reunió en Caracas el 02 de diciembre de 2004.

  2. Acta original del C.D.R. delS. deT. de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), que se reunió en Caracas el 02 de mayo de 2005.

  3. Original del recibo de asistencia al C.D.R. delS. deT. de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), que se reunió en Caracas el 02 de mayo de 2005.

  4. Convocatoria original efectuada por el Núcleo Directivo Regional, debidamente firmada por la mayoría de los miembros de dicho núcleo.

El abogado R.G.M. argumenta que apela de la decisión que inadmitió la prueba de exhibición de los documentos antes referidos, porque según aduce el C.N.E. sí los tiene en su poder, siendo prueba de ello el hecho de que en la Resolución impugnada se hace mención a la existencia de los mismos.

2) Apela el abogado R.G.M. de la decisión del Juzgado de Sustanciación donde se admite el mérito favorable de autos que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, referido en el escrito de pruebas promovido por E.C. y D.P., ya que, según el apelante, esta prueba ha debido ser declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación en razón de que tales documentos son copias fotostáticas

II

EL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral inadmitió la

prueba de exhibición de los documentos que los recurrentes identificaron con los literales a), b), c, y d), al señalar lo siguiente:

Con relación al examen de la admisión de la prueba de exhibición de documentos relativa a los literales a, b, c y d, cabe observar que los documentos originales que son requeridos a objeto de que sean exhibidos por el C.N.E. no emanan de éste, sino del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital, razón por la cual existe una presunción de que tales originales no debieran estar en posesión del máximo órgano electoral, sino del aludido sindicato. Siguiendo tal razonamiento y conforme con los lineamientos establecidos en la precitada norma jurídica, constituye una carga procesal del promovente suministrar algún medio de prueba que configure una presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del C.N.E., lo que, en el caso bajo análisis, este Juzgado no entiende que se haya verificado, pues no basta la simple alusión que realice el C.N.E. a dichas documentales, en el texto del acto recurrido, para dar por sentado que los originales de éstos se hallan en posesión del mencionado órgano electoral. Por consiguiente, se declara procedente la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, formulada por el abogado D.M., en representación del máximo órgano electoral, y, en consecuencia, se declara inadmisible la referida prueba en cuanto a los literales a, b, c y d del capítulo II del escrito.

.

El Juzgado de Sustanciación admitió la promoción del mérito favorable de autos realizada por los ciudadanos E.C. y D.P. al señalar lo siguiente:

Este Juzgado observa que, en la primera parte del escrito, los aludidos ciudadanos se limitaron a promover el valor probatorio que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo y que son señaladas en su escrito probatorio.

……….omissis………

Efectuados los anteriores pronunciamientos respecto a la oposición de la promoción de prueba efectuada por los terceros opositores del recurso, relativa a la reproducción del valor probatorio que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa, en primer lugar, esta Sala Electoral a pronunciarse en relación con la apelación presentada por el abogado R.G.M. contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y en este sentido, observa que la negativa del Juzgado de Sustanciación en admitir dicha prueba estuvo fundamentada en los argumentos del representante judicial del C.N.E. en su escrito de informes, en el sentido de que no se le podía exigir a dicho órgano electoral exhibir unos documentos que no emanaron de él, razón por la cual no tiene en su poder los originales.

Por su parte, sostiene el apelante que sí se encuentran en poder del C.N.E. los originales de los documentos cuya exhibición promovió y que, por lo tanto, sí resulta admisible la prueba en cuestión.

Observa esta Sala Electoral que, al momento de promoverse la prueba de exhibición, la representación judicial de los recurrentes señaló que se encontraban en poder del C.N.E. los documentos cuya exhibición pretendía, en razón de que en la Resolución que combate se hizo referencia a los mismos. Ahora bien, de la revisión que realiza esta Sala Electoral a la Resolución impugnada encuentra que, efectivamente, el órgano electoral hace referencia a los mencionados documentos, haciendo la aclaratoria que los mismos fueron consignados por los recurridos, en copias, durante el procedimiento administrativo; y visto que en el escrito de informes que consignó el representante del C.N.E. en el presente procedimiento contencioso electoral al momento de consignar el expediente administrativo, se insistió en que dicho órgano no tiene en su poder los originales de los mencionados documentos, así lo determina esta Sala Electoral y, por ende, confirma que no es el C.N.E. el obligado a realizar la exhibición solicitada.

Con base en lo antes señalado, estima esta Sala Electoral que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación de no admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por los recurrentes, ya que los mismos basan sus alegatos en que los documentos se encontraban en poder del C.N.E. por haber sido mencionados en la resolución, y siendo que en ella expresamente se señala que los mismos fueron consignados en copias por los recurridos, esta Sala determina que los originales de dichos documentos no se encuentran en poder del órgano electoral y, en consecuencia, es improcedente la apelación planteada sobre la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.

En relación con la apelación efectuada por el abogado R.G.M., del auto de admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos E.C. y D.P., ya que el apelante señala que dichas pruebas no han debido admitirse por tratarse de copias fotostáticas, esta Sala Electoral observa que la admisión realizada por el Juzgado de Sustanciación sobre las pruebas promovidas por los referidos ciudadanos fue, exclusivamente, en lo relativo a la promoción del mérito favorable de autos que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, procediendo el Juzgado de Sustanciación a negar la admisión de las documentales por ellos promovidas al considerarlas impertinentes al debate probatorio.

Conforme a lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación no admitió pruebas documentales promovidas por los ciudadanos E.C. y D.P., por lo que carece de objeto la apelación planteada por el abogado R.G.M.. Así se declara.

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 01 de junio de 2006, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En siete (07) de agosto de 2006, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 125.

El Secretario,

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