Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000038

En fecha 29 de marzo de 2006, los abogados WILLIAM BENSHIMOL, R.G. y N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.139.524, 2.140.014 y 8.959.230, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 57.225 y 38.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAYDEE TERÁN, WILLIAM YENDEZ, M.S.C. de MÁRQUEZ, G.A., I.P.M. CONTRERAS, I.M., YOELIS ELIGON, M.L., G.G. MORALES, M.M., M.R. y YUBIRAY MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.629.240, 5.081.468, 1.857.104, 941.974, 3.710.667, 3.156.014, 5.861.339, 4.915.648, 12.382.601, 3.797.499, 3.958.320 y 5.519.835, respectivamente, actuando en su carácter de Miembros de la Comisión Electoral de FENATEV los seis (6) primeros y en su carácter de Miembros Afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), sindicato afiliado a la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), los seis (6) últimos, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 060119-0013, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 298, de fecha 08 de marzo de 2006.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Sala acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo de tres días hábiles.

En fecha 17 de abril de 2006, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 25 de abril de 2006 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos E.C., M.J.E.H., N.G., M.M.M., D.P., MARYAEDITH MONTILVA, M.M. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.033.277, 5.963.285, 5.593.349, 5.619.657, 4.586.490, 5.592.257, 9.095.537 y 3.399.664, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores y trabajadoras profesionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (activos y jubilados) y Directivos de la Junta Regional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), sindicato afiliado a la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), presentaron escrito de alegatos manifestando su voluntad de intervenir como terceros interesados en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.664, en su condición de docente jubilada, presentó escrito de alegatos manifestando su voluntad de intervenir como tercera interesada en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 30 de mayo de 2005 por los ciudadanos E.C. y D.P., en su condición de terceros intervinientes, y por los abogados R.G. y Á.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fecha 01 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de junio de 2006, el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 125, esta Sala Electoral decidió la apelación planteada por el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, sobre el auto del Juzgado de Sustanciación que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes

Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa, comenzando a transcurrir el tiempo restante de la fase de evacuación de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2006, los abogados R.G.M. y A.M.F., en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 02 de octubre de 2006, los ciudadanos E.C., M.J.E.H., N.G., M.M.M., D.P. y J.R., presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 02 de octubre de 2006, los ciudadanos E.C. y D.P., mediante diligencia, consignaron recaudos como complemento a su escrito de conclusiones.

En fecha 03 de octubre de 2006 se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó a la Sala que desestimara la diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2006 por los ciudadanos E.C. y D.P., mediante la cual consignaron recaudos a su escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señalan los recurrentes, que en fecha 03 de junio de 2005 se realizó el acto de votación para la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), llevado a cabo por la Comisión Electoral Regional designada el 02 de mayo de 2005, que fue un proceso írrito e ilegal, contrario a los estatutos del Sindicato, y que tal situación fue denunciada por la Comisión Electoral Nacional de FENATEV a la Coordinación de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. en fecha 02 de junio de 2005, denuncia que el C.N.E. desestimó sin dar respuesta alguna.

Exponen los recurrentes que: “El tres (3) de junio de 2005, los miembros del Núcleo Directivo Regional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL DISTRITO CAPITAL (SINDITEP-D.C.), M.R. (Presidenta), M.C. (Secretaria de Finanzas), J.L. (Secretaria de Cultura), I.R. (Secretaria de Actas y Correspondencia), F.V. (Secretario de Recreación y Deportes); Ylsy Gascón (Segundo Vocal); Inge Kerezsy (Cuarto Vocal) y R.F. (Quinto Vocal), consignaron por ante el C.N.E. comunicación mediante la cual informan a la Comisión Electoral Nacional de FENATEV, que el Núcleo Directivo Regional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL DISTRITO CAPITAL (SINDITEP-D.C.), no convocó al C.D.R. ni el 03-12-04 ni tampoco el 02-05-05, en consecuencia, señalan que dicho C.D.R. no se ha reunido ni ha elegido a ninguna Comisión Electoral Regional del Sindicato; asimismo, señalan en ese escrito que ‘la ilegalidad de la presunta Comisión Electoral Regional del Sindicato, está más que demostrada y ni sabemos donde se reúne; ya que no lo hace en la sede del sindicato’, tal como consta en el expediente inserto en el folio 830 (848 del la segunda foliatura del C.N.E.), también inserto en el folio 1135 (1154 segunda foliatura) y que consignamos como Anexo “E”. Llama la atención que a pesar de haberlo decidido y agregado al citado expediente, el C.N.E., ignoró totalmente la comunicación antes citada, suscrita por los legítimos representantes del Núcleo Directivo Regional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL DISTRITO CAPITAL (SINDITEP-D.C.), electos en el proceso electoral realizado el 14 de Noviembre de 2001, de la cual se desprende la ilegal convocatoria y la inexistente e inválida Asamblea Extraordinaria del 02 de mayo de 2005, en la cual presuntamente se eligió la Comisión Electoral Regional del Sindicato (SINDITEP-D.C.), al no ser convocada por el órgano competente estatutariamente.”.

Indican los recurrentes, que en fecha 09 de junio de 2005 la ciudadana Yoelis Eligón y otros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), consignaron por ante el C.N.E. recurso de impugnación contra todos los actos y actuaciones de la Comisión Electoral Regional, siendo remitido este recurso en la misma fecha a la Coordinación de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E.. Alegan los recurrentes que este recurso no fue sustanciado ni decidido conforme al procedimiento establecido en el Título IX, Capítulo I, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ni en el artículo 58 y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Manifiestan los recurrentes que el C.N.E. desconoce en forma arbitraria la aplicación del mencionado Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, aún cuando la Coordinación de Asuntos Sindicales y Gremiales de dicho organismo había manifestado en fecha 08 de diciembre de 2004, a la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), que el mismo era el marco normativo aplicable a los procesos electorales de las autoridades sindicales.

Relatan los recurrentes, que en la impugnación presentada por la ciudadana Yoelis Eligón y otros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), denunciaron ante el C.N.E. que la Comisión Electoral Regional actuó de manera ilegal por no haber sido electa de acuerdo con los estatutos del Sindicato y en contravención con el artículo 38, literal d) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; que igualmente denunciaron que la Comisión Electoral no sesionaba en la sede del Sindicato, ni se conocía donde funcionaba. Indican los recurrentes que a este recurso tampoco dio respuesta alguna el C.N.E. ni lo estimó en la resolución N° 060119-0013, de fecha 19 de enero de 2006, a pesar de señalarlo dentro de los antecedentes.

Manifiestan los recurrentes que, en fecha 13 de junio de 2005, los miembros de la Comisión Electoral Nacional de FENATEV consignaron ante el C.N.E. recurso de impugnación contra el proceso electoral celebrado en fecha 03 de junio de 2005 para la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), solicitando se declarara la nulidad del mismo por haberse realizado en contravención con los estatutos del Sindicato, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, del Reglamente Electoral de FENATEV y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Dicen los recurrentes que este recurso fue decidido por el órgano electoral ignorando de “manera aviesa e interesada” los alegatos expuestos en el mismo e incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegan los recurrentes que en la resolución impugnada el C.N.E. afirma; a) que la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), fue electa en sesión extraordinaria de fecha 02 de mayo de 2005; cuando lo cierto es que dicha sesión no fue debidamente convocada por el Núcleo Directivo Regional, por lo que, en consecuencia, se trata de una sesión inexistente, de allí que existe un falso supuesto de hecho por parte del C.N.E.; b) que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el C.N.E. estimó que el C.D.R. que eligió a la Comisión Electoral fue debidamente convocado e instalado de conformidad con el literal b del artículo 34 de los Estatutos del Sindicato y, lo cierto es que, en los Estatutos vigentes del Sindicato el artículo 34 no se refiere al C.D.R. y carece de literal b).

Prosiguen los recurrentes insistiendo en su denuncia relativa a que es falso que se haya celebrado el C.D.R. que eligió a la Comisión Electoral, o que en caso de que el mismo se haya celebrado, debe declararse que no se hizo conforme a los Estatutos de sindicato, ya que no fue consignado ante el C.N.E. a) el registro de asistencia a la sesión del 02 de mayo de 2005, b) las firmas de los asistentes que evidenciaran el quórum correspondiente, y c) el acta de dicho Consejo donde conste el orden del día, así como las decisiones o acuerdos. Igualmente señalan los recurrentes, insistiendo en la misma denuncia, que el Acta de Instalación de la Comisión Electoral sólo está firmada por las personas que fueron electas en la sesión del 02 de mayo de 2005 para integrar dicha Comisión; que la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria donde se eligió la Comisión Electoral no fue realizada conforme a los Estatutos y que es falso que la misma se haya realizado en la Unidad Educativa Nacional “Francisco Pimentel”.

Denuncian los recurrentes que la resolución impugnada adolece del vicio de incongruencia, ya que en la misma se señala que el 02 de mayo de 2005, fue un día jueves y lo cierto es que tal fecha correspondió a un día lunes. Igualmente denuncian el vicio de incongruencia, bajo el señalamiento de que el C.N.E. indicó que la comunicación que cursa al folio un mil cuatrocientos setenta y cinco (1475) estaba dirigida al Director de la Oficina Regional Electoral del C.N.E., cuando lo cierto es que dicha comunicación estaba dirigida al “DIRECTORIO DEL C.N.E.D.D.C.”,

Manifiestan los recurrentes que el órgano electoral incurrió en citrapetita en la resolución impugnada, ya que el mismo no resolvió la pretensión que ellos plantearon, como era el señalamiento de que la Comisión Electoral no había sido electa por el órgano estatutario correspondiente y, por ende, su designación era írrita y carentes de validez todos sus actos y actuaciones.

Añaden los recurrentes en su escrito recursivo, que existen en el expediente administrativo una serie de situaciones que son presuntos hechos irregulares que vician el proceso electoral impugnado, pero que en modo alguno califican como denuncias en relación a la resolución impugnada. Estos hechos denominados como irregulares por los recurrentes, están referidos a documentos entregados a la Comisión Electoral de FENATEV y a presuntas conductas omisivas de la secretaria de la Comisión Electoral de FENATEV, así como de la Asesora Electoral que la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. designó para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.).

Denuncian los recurrentes, que en fecha 21 de julio de 2005 solicitaron ante el C.N.E. la recomposición inmediata de los expedientes de SINDITEP-D.C. y de FENETAV por la presunta existencia de vicios procesales en los mismos, así como la sustitución de la abogada sustanciadora de dichos expedientes, pero que no obtuvieron respuesta alguna, lo que se traduce en una violación de su derecho de petición, al derecho a la defensa y al debido proceso y a lo establecido en el artículo 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la inhibición de los funcionarios.

Manifiestan los recurrentes la existencia de un fraude electoral, señalando que dos de los miembros de la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) habían integrado previamente la Comisión Electoral Nacional de FENATEV, pero fueron separados de dichos cargos por la presunta comisión de irregularidades. Dicen los recurrentes que estas dos personas, mientras integraban la Comisión Electoral Nacional de FENATEV, en concierto con el ciudadano E.C., omitieron realizar actuaciones para evitar que marchara perfectamente el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), así como para evitar que la dirección de dicho proceso electoral fuere asumida por la Comisión Electoral Nacional de FENATEV. Indican los recurrentes, que estas dos personas antes de ser designadas miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), ya actuaban como tales, lo que a decir de los recurrentes, evidencia la existencia de un fraude electoral.

Igualmente, indican los recurrentes como otra evidencia de la perpetración de un fraude electoral, una comunicación consignada en fecha 12 de mayo de 2005 ante la Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. por firmantes de los sindicatos regionales afiliados a FENATEV, en papel membreteado del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), con el logotipo de FENATEV, y que, a decir de los recurrentes, presenta las siguientes irregularidades: a) La comunicación tiene enmiendas no clarificadas por los firmantes; b) La comunicación se refiere a situaciones propias del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), pero aparece firmada por personas que no están afiliadas al mismo; c) En dicha comunicación los firmantes dicen aceptar y reconocer la Comisión Electoral electa en fecha 02 de mayo de 2005. Dicen los recurrentes que esta comunicación es evidencia de la existencia de un fraude procesal por adolecer de las irregularidades antes señaladas, e igualmente, porque en la misma los firmantes manifiestan rechazar e impugnar la Comisión Electoral de FENATEV.

Con fundamento en todas las denuncias antes formuladas, solicitan los recurrentes se declare la nulidad de la la Resolución N° 060119-0013 de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 298, de fecha 08 de marzo de 2006, por estar viciada de nulidad absoluta.

II

INFORME DEL C.N.E.

Señala el representante del C.N.E., que los recurrentes utilizan como motivo exclusivo para invocar el resto de los vicios contra la resolución impugnada, el señalamiento de que no hubo convocatoria para elegir a la Comisión Electoral en fecha 02 de mayo de 2005, ni se realizó reunión alguna para llevar a cabo la elección. Dice el representante del C.N.E. que este constituye un alegato contradictorio, ya que por una parte se alega que no hubo convocatoria ni reunión para elegir la Comisión Electoral el 02 de mayo de 2005, pero paralelamente se alega que sí se hizo, pero que se produjo en contravención con los Estatutos Internos de la organización, razones suficientes para que la Sala Electoral desestime el alegato presentado.

Manifiesta el representante del C.N.E., que sí existe en el expediente administrativo la suficiente documentación que permitió al C.N.E. determinar que el Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), ante la pretensión de otra organización sindical de querer organizar el proceso electoral para elegir a sus autoridades, decidió convocar y reunir a los trabajadores con el fin de elegir la Comisión Electoral que organizaría las elecciones internas, siendo que dichas actuaciones fueron cumplidas conforme a la Ley y a los estatutos internos, razón por la cual solicita se declare improcedente este argumento presentado por los recurrentes.

Indica el representante del C.N.E. que, al denunciar los recurrentes el vicio de incongruencia y tergiversación bajo el señalamiento de que el C.N.E. señaló que el día 02 de mayo de 2005 fue un día jueves cuando en realidad tal fecha fue un día lunes, lo que evidencia es lo confuso y contradictorio de los alegatos de los recurrentes, ya que en todo caso se trataría de un simple error material que no configura el vicio denunciado y que evidencia además, la invocación de un vicio de manera temeraria e infundada, razón por la cual solicita se desestime el mismo.

Aduce el representante del C.N.E. que no puede dejar de insistirse que, en el caso del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), una organización sindical distinta a ella como lo es la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), pretendió regular a través de su Comisión Electoral el proceso electoral del mencionado sindicato, lo cual constituye una intromisión en la vida de una asociación sindical autónoma y con personalidad jurídica propia, además de constituir una actuación violatoria del derecho fundamental de participación -en sus diversas variantes- que poseen los trabajadores afiliados a dicho sindicato.

Indica el representante del C.N.E. que llama poderosamente la atención el que los recurrentes, a lo largo de su escrito, exijan la aplicación del entramado normativo en materia sindical, pero en modo alguno señalan bajo qué fundamento constitucional, legal o estatutario pretendió la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV): a) regir el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), sin haber consultado la opinión de los trabajadores afiliados al sindicato; b) modificar en fecha 21 de abril de 2005, la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.).

Con fundamento en todo lo antes señalado solicita el representante del C.N.E. se declare Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

III

TERCEROS INTERVINIENTES

Los ciudadanos M.M., Maryaedith Montilva y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.095.537, 5.592.257 y 4.586.490, respectivamente, asistidos por la abogada R.A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.401, manifestaron su interés de intervenir como terceros interesados en las resultas del presente recurso contencioso de nulidad, señalando que los recurrentes afirmaron en su libelo recursivo, al momento de invocar la presunta existencia de un fraude electoral, que una de las pruebas de dicho fraude lo constituía el hecho de que ellos no habían firmado las postulaciones que en su nombre se presentaron, para aspirar a un cargo dentro de la Junta Directiva del Sindicato. Señalan los terceros intervinientes, que ellos sí firmaron las postulaciones que se les hicieron y que por lo tanto niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por los recurrentes y piden que se desestime el alegato de los recurrentes y que se declare Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

La ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.664, asistida por la abogada R.A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.401, manifestó su interés de intervenir como tercera interesada en las resultas del presente recurso contencioso de nulidad, señalando que los recurrentes afirmaron en su libelo recursivo, al momento de invocar la presunta existencia de un fraude electoral, que una de las pruebas de dicho fraude lo constituía el hecho de que la ciudadana J.R. había sido destituida del cargo de Secretaria de la Comisión Electoral de FENATEV por el C.D.N. de FENATEV, al comprobársele haber cometido múltiples irregularidades en el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), y que no se explicaban cómo pudo ser designada, posteriormente, en la Comisión Electoral del mencionado sindicato. Señala la tercera interviniente que esta afirmación realizada por los recurrentes es falsa, ya que ella nunca fue destituida o separada de su cargo por el C.D.N. de FENATEV, y que lo cierto es que ella renunció por supuestas vejaciones realizadas por el ciudadano R.G.M., lo que la llevó a denunciar tal situación ante la Fiscalía General de la República y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pide la tercera interviniente, que se desestime el alegato de los recurrentes y que se declare Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

Los ciudadanos E.C., M.J.E.H., N.G., M.M.M., D.P., Maryaedith Montilva, M.M. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.033.277, 5.963.285, 5.593.349, 5.619.657, 4.586.490, 5.592.257, 9.095.537 y 3.399.664, actuando en su condición de Directivos de la Junta Regional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), asistidos por la abogada R.A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.401, expresan su interés de intervenir como terceros interesados en las resultas del presente recurso contencioso de nulidad.

Manifiestan en primer lugar, que niegan, rechazan y contradicen la impugnación presentada en el mes de marzo de 2006 ante el Departamento de Correspondencia del C.N.E., por los ciudadanos M.M., Yoelis Eligón Naranjo, N.D., V.G., A.L., M. deJ.L., Yubiray Moy, Z.D., Inge Kerezsy, A.M.B., J.L.M., M.R., M.M., G.H., Z.F. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.797.499, 5.861.339, 5.965.200, 5.874.926, 6.084.829, 4.915.648, 5.519.835, 5.219.902, 4.085.929, 5.224.125, 6.322.695, 3.958.320, 6.110.572, 12.382.601, 8.950.544 y 12.174.186, respectivamente, quienes se identifican como afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), donde denuncian que, presuntamente, el ciudadano E.C. se encontraría incurso en las causales de inelegibilidad prevista en los artículos 430, 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicen los terceros intervinientes que es inexistente la causal de inelegibilidad denunciada ante el C.N.E. ya que desde el año 1999 la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) no maneja finanzas algunas, sino que las mismas están controladas por la Junta Directiva de FENATEV.

Señalan los terceros intervinientes que igualmente niegan, rechazan y contradicen la impugnación presentada en el mes de marzo de 2006, ante el Departamento de Correspondencia del C.N.E., por las personas identificadas, donde denuncian que a ellos, presuntamente, no se les dejó intervenir en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de junio de 2005, y que en todo caso, si hubo algún tipo de irregularidad que impidió su participación, la misma fue cometida por los ciudadanos G.H. y N.D., quienes eran los integrantes de la primera Comisión Electoral Regional.

Seguidamente, pasan los terceros intervinientes a realizar una relación detallada de todas las situaciones sucedidas a lo largo del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), a los fines de desvirtuar la denuncia presentada ante el C.N.E. por los ciudadanos M.M., Yoelis Eligón Naranjo, N.D., V.G., A.L., M. deJ.L., Yubiray Moy, Z.D., Inge Kerezsy, A.M.B., J.L.M., M.R., M.M., G.H., Z.F. y M.G., ante el C.N.E..

Expuestos los alegatos contra la impugnación existente ante el C.N.E., los terceros intervinientes formularon algunas consideraciones en relación al presente recurso contencioso electoral. Señalaron que niegan, rechazan y contradicen lo indicado por los recurrentes, relativo a que los ciudadanos B.M. de López y P.P.A.A. no podían integrar la Comisión Electoral Regional electa el 02 de mayo de 2005, porque supuestamente no estaban afiliados al Sindicato, ya que lo cierto era que dichos ciudadanos sí estaban afiliados al sindicato.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron el señalamiento realizado por los recurrentes de que era falso que en fecha 02 de mayo de 2005 se haya realizado en la Unidad Educativa Nacional “Francisco Pimentel”, la Asamblea Extraordinaria en la cual se eligió la Comisión Electoral Regional. Dicen los terceros intervinientes que sí se celebró la Asamblea Extraordinaria en la Unidad Educativa Nacional “Francisco Pimentel”, con autorización de la Directora de la Institución, que era la Licenciada Floralvia Mayora Mier y Terán,

Indican los terceros intervinientes que la Comisión Electoral Nacional de FENATEV desarrolló un proceso electoral en paralelo para la elección de una Junta Directiva en el Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), el cual tuvo como fecha de votación el 07 de julio de 2005; y que dicho proceso electoral paralelo se desarrolló aún cuando el C.N.E. le señaló a la Comisión Electoral Nacional de FENATEV que no lo reconocería, primero en fecha 27 de junio de 2005 y posteriormente, el 28 de julio de 2005, cuando solicitaron la validez de la elección. Solicitan los terceros intervinientes que esta Sala Electoral deje sin efecto el proceso electoral paralelo ejecutado por la Comisión Electoral Nacional de FENATEV.

Alegan los terceros intervinientes que los ciudadanos G.G., J.P., Z.P., A.G., J.U., Inge Kerezsy, M.M., M.C., J.L., I.R., F.V., A.M.B., M.I.M.T., D.M., Z.D. y Z.F., carecen de legitimidad para impugnar el proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), por cuanto los mismos no son afiliados a dicho Sindicato.

Niegan, rechazan y contradicen los terceros intervinientes el alegato esgrimido por los recurridos referido a que sea nula de nulidad absoluta la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02 de mayo de 2005 para la elección de la Comisión Electoral Regional, por no haber sido convocada de conformidad con lo Estatutos. Señalan los terceros intervinientes que dicha Asamblea sí fue debidamente convocada por el ciudadano E.C. en su condición de Secretario de Reclamo de la organización, toda vez que él era el único integrante del Núcleo Directivo Regional que atendía las funciones inherentes a la Junta Directiva del Sindicato.

En razón de lo anterior, sostienen los terceros intervinientes que la Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de mayo de 2005 donde se eligió la Comisión Electoral Regional sí fue debidamente convocada y, por lo tanto, solicitan se deseche la denuncia presentada por los recurrentes.

Con fundamento en todo lo antes señalado, solicitan los terceros intervinientes que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral y que se ordene la ejecución inmediata de la resolución impugnada y, en tal sentido, invocando el poder de autotutela que ejerce la administración pública, solicitan de esta Sala Electoral:

Primero

Se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.

Segundo

Se ordene la desincorporación inmediata y entrega de la sede sindical y Federación Nacional de FENATEV ocupada por la Ex Junta Directiva de FENATEV.

Tercero

Se ordene a los ciudadanos V.R.A., D.C., R.G.M., E.R., E.M.R., N.P., M.S., O.S., M.G., L.R. y L.L., se abstengan de participar en los nuevos comicios para la elección de las autoridades de FENATEV.

Cuarto

Se ordene garantizar a los afiliados, la seguridad social establecida en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, funerario, odontológico, vida y accidentes.

Quinto

Se ordene la designación de un Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional que conozca del caso y realice las averiguaciones correspondientes sobre presuntos hechos de corrupción administrativa en FENATEV.

Sexto

Se ordene a los ciudadanos V.R.A., D.C., R.G.M., E.R., E.M.R., N.P., M.S., O.S., M.G., L.R., L.L., J.T., V.C., N.A., C.C., N.L., P.M., J.E., B.N. y M.B., se abstengan de emitir cualquier declaración, pública o privada, ostentado el carácter de miembros de la Ex Junta Directiva Nacional de FENATEV.

Séptimo

Se emitan medidas cautelares que congelen las cuentas bancarias manejadas por la Ex Junta Directiva Nacional de FENATEV y la recién Junta Directiva.

Octavo

Se ordene prohibir, enajenar, vender, traspasar, pignorar, gravar y/o donar los activos de FENATEV y los sindicatos regionales a nivel nacional, hasta tanto se aclare la administración realizada por los Ex Directivos de FENATEV.

Noveno

Se ordene un proceso administrativo de auditoría, correspondiente a los últimos diez (10) años, que determine de forma objetiva, profesional y eficaz los resultados de la administración de FENATEV.

Décimo

Se ordene la entrega inmediata de todas las instalaciones de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) por parte de la Ex Junta Directiva Nacional y de la vigente Junta Directiva Nacional.

Décimo Primero

Se ordene mantener la vigencia de los Estatutos y Reglamentos.

Décimo Segundo

Se ordene la designación de funcionarios de orden público para proceder al desalojo de la sede de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) y de los ocupantes de la misma.

Décimo Tercero

Se ordene revocar las licencias remuneradas de los ciudadanos antes identificados, así como su incorporación inmediata a sus respectivos centros de trabajo.

Décimo Cuarto

Se ordene la inhabilitación de las personas antes mencionadas y se les prohíba constituir, administrar, asesorar, coordinar y representar cualquier sindicato regional, colegios regionales, federación y confederación nacional de los trabajadores y afines a las trabajadoras profesionales del sector educativo público y privado en todo el Territorio Nacional.

Décimo Quinto

Se ordene una Junta Directiva Transitoria en la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) integrada por los ciudadanos N.A., M.R., D.P., J.O., L.M., M.R., E.C., H.S., Nadie de Farias, W.H., D.H., S.V., N.G. y O.S., o las personas que el C.N.E. considere idóneas para el cargo en cuestión y que se encargue de convocar un nuevo proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de FENATEV.

Décimo Sexto

Se ordene la ejecución voluntaria de la resolución impugnada, y que en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir de su notificación los ciudadanos M.M., Yoelis Eligón Naranjo, N.D., V.G., A.L., M. deJ.L., Yubiray Moy, Z.D., Inge Kerezsy, A.M.B., J.L.M., M.R., M.M., G.H., Z.F., M.G., A.S., M.S., E.M., M.F., M.L.S., N.C., D.H., Zurbey Torrealba, Hilay Chacón, X.F., M.R., J.P., Z.P., A.G., J.U., J.L., I.R., F.V. y L. deP., se retiren de las instalaciones del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) y de no hacerlo, se ejecute el acto administrativo de manera forzosa.

Décimo Séptimo

Se ordene la entrega inmediata de las instalaciones y recursos financieros del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), desde el 03 de junio de 2005.

Décimo Octavo

Se ordene de manera categórica a los ciudadanos M.M., Yoelis Eligón Naranjo, N.D., V.G., A.L., M. deJ.L., Yubiray Moy, Z.D., Inge Kerezsy, A.M.B., J.L.M., M.R., M.M., G.H., Z.F., M.G., A.S., M.S., E.M., M.F., M.L.S., N.C., D.H., Zurbey Torrealba, Hilay Chacón, X.F., M.R., J.P., Z.P., A.G., J.U., J.L., I.R., F.V. y L. deP., abstenerse de realizar cualquier actuación, pública o privada, arrogándose el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.).

Décimo Noveno

Se ordene la ejecución voluntaria de la resolución N° 051124-1226, dictada por el C.N.E. en fecha 24 de noviembre de 2005 y que, en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir de su notificación, los ciudadanos V.R.A., D.C., R.G.M., E.R., E.M.R., N.P., M.S., O.S., M.G., L.R., L.L., J.T., V.C., N.A., C.C., N.L., P.M., J.E., B.N. y M.B., se retiren de las instalaciones de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), y de no hacerlo, se ordene la ejecución forzosa del acto administrativo.

IV

LAS PRUEBAS EVACUADAS

La parte recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R., M.C., Inge Kerezsy, J.L., O.B., D.M., J.T., Á.R., W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.806.791, 3.250.183, 4.085.929, 5.526.547, 2.625.524, 4.161.153, 15.112,050, 4.782.516, respectivamente, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juzgado de Sustanciación.

De estas testimoniales fueron evacuadas las de M. delV.R.H. e Inge Kerezsy Linares, quienes reconocieron como emanado de ellas, el documento dirigido al C.N.E. en fecha 31 de mayo de 2005, en su condición de miembros del Núcleo Directivo Regional, señalando que dicho órgano no ha convocado al C.D.R., conforme a lo establecido en los Estatutos del Sindicato, ni para el 03 de marzo de 2004, ni pare el 05 de mayo de 2005, ni en ninguna otra ocasión, para elegir a la Comisión Electoral Regional.

Fueron evacuadas, igualmente, las testimoniales de los ciudadanos D.A.M.S., J.P.T.V.D.R., Á.L.R.V. y W.J.A.F., quienes manifestaron no pertenecer al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), así como tampoco haber suscrito una comunicación presentada en fecha 12 de mayo de 2005 ante el C.N.E., donde se impugna la Comisión Electoral Regional designada por la Comisión Nacional Electoral de FENATEV, y dando pleno apoyo a la Comisión Electoral Regional designada en Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de mayo de 2005.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V.1. Como punto previo, debe la Sala emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de los terceros interesados. En este sentido la Sala debe aclarar, que los ciudadanos M.M., MARYAEDITH MONTILVA, D.P. y J.R. se hacen parte en el proceso inicialmente en forma individual, para negar y rechazar la denuncia planteada por los recurrentes directamente sobre cada uno de ellos, relativa a su presunta participación en la conformación de un fraude electoral, y posteriormente los prenombrados ciudadanos vuelven a intervenir invocando la condición de terceros interesados, conjuntamente con los ciudadanos E.C., M.J.E.H., N.G., M.M.M., D.P., MARYAEDITH MONTILVA, M.M., manifestando actuar todos ellos en su carácter de trabajadores y trabajadoras profesionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (activos y jubilados) y Directivos de la Junta Regional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), todo ello de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera necesario la Sala señalar que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece:

“Artículo 370:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

...(omissis)...

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”

Así, conforme a la norma anteriormente transcrita, en un juicio pendiente pueden comparecer además de la parte demandante y la demandada, sujetos procesales distintos a éstos que pueden intervenir de manera voluntaria o forzada, bien sea en apoyo a las pretensiones de una de las partes o haciendo valer un derecho propio.

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que a cada ciudadano se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas que comporten una afectación directa o indirecta en sus intereses, o bien afecten su esfera de derechos subjetivos, como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna.

En el presente caso observa la Sala, en primer lugar, que fue planteado por los recurrentes que los ciudadanos M.M., MARYAEDITH MONTILVA, D.P. y J.R. habían consentido la comisión de un fraude electoral, acreditándole a cada uno de ellos determinadas conductas en la realización del mismo, lo que a juicio de esta Sala determina que tienen interés dichos ciudadanos para comparecer en forma individual en el presente proceso, a los fines de presentar sus correspondientes defensas sobre las conductas que se les sindican, razón por la cual considera la Sala que se encuentran legitimados para actuar en el presente Recurso Contencioso Electoral.

En relación a la intervención conjunta de los ciudadanos E.C., M.J.E.H., N.G., M.M.M., D.P., MARYAEDITH MONTILVA, M.M. y J.R., observa esta Sala Electoral que los mismos son titulares de un interés como terceros intervinientes, dado que el recurso contencioso electoral planteado pretende la nulidad del proceso electoral, en el cual resultaron electos para ocupar cargos en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), y por lo tanto la sentencia objeto del presente Recurso Contencioso Electoral podría incidir sobre la esfera de sus derechos y garantías constitucionales y podría producir efectos directos en su situación jurídica, razón por la cual considera la Sala que se encuentran legitimados para actuar en el presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

V.2. Determinada la condición de terceros de los mencionados ciudadanos, considera igualmente esta Sala Electoral que es pertinente emitir un pronunciamiento previo sobre lo que constituyen los alegatos y pretensiones esgrimidos por dichos ciudadanos en sus escritos como terceros intervinientes.

En este sentido, observa esta Sala Electoral que en el marco del presente recurso contencioso electoral donde se impugna la Resolución N° 060119-0013, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 298, de fecha 08 de marzo de 2006, los mencionados ciudadanos presentaron ante esta Sala Electoral argumentos donde niegan, rechazan y contradicen la impugnación presentada en el mes de marzo de 2006 ante el Departamento de Correspondencia del C.N.E., por los ciudadanos M.M., Yoelis Eligón Naranjo, N.D., V.G., A.L., M. deJ.L., Yubiray Moy, Z.D., Inge Kerezsy, A.M.B., J.L.M., M.R., M.M., G.H., Z.F. y M.G., donde denuncian que, presuntamente, el ciudadano E.C. se encontraría incurso en las causales de inelegibilidad prevista en los artículos 430, 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, los terceros presentan alegatos donde niegan, rechazan y contradicen la impugnación presentada en el mes de marzo de 2006 ante el Departamento de Correspondencia del C.N.E., por las personas antes identificadas, donde denuncian que a ellos presuntamente no se les dejó intervenir en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de junio de 2005.

Sobre estos argumentos y consideraciones presentados por los terceros intervinientes, debe esta Sala Electoral señalar que los mismos no guardan relación con la materia controvertida en el presente proceso, resultando en consecuencia impertinentes, ya que en modo alguno buscan incidir sobre la determinación de legalidad del acto impugnado, que es la materia controvertida, sino que están referidos a una impugnación en curso en sede administrativa y que aún no ha sido sometida a consideración de esta Sala Electoral. En consecuencia, esta Sala Electoral no procederá a analizar ni decidir los argumentos en cuestión. Así se decide.

Igualmente observa esta Sala Electoral, que los terceros intervinientes piden que se les acuerde un conjunto de pretensiones que son ajenas, en primer lugar, al objeto de la controversia en el presente recurso contencioso electoral y, en segundo lugar, al ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso electoral. En efecto, piden los terceros intervinientes que esta Sala Electoral les otorgue lo siguiente:

Segundo

Se ordene la desincorporación inmediata y entrega de la sede sindical y Federación Nacional de FENATEV ocupada por la Ex Junta Directiva de FENATEV. Esta pretensión es extraña al presente recurso contencioso electoral, porque en el mismo no se debate lo relativo a la Junta Directiva de FENATEV.

Tercero

Se ordene a los ciudadanos V.R.A., D.C., R.G.M., E.R., E.M.R., N.P., M.S., O.S., M.G., L.R. y L.L., se abstengan de participar en los nuevos comicios electorales para la elección de las autoridades de FENATEV. Esta pretensión es ajena al presente recurso contencioso electoral, porque en el mismo no se debate lo relativo a la Junta Directiva de FENATEV.

Cuarto

Se ordene garantizar la seguridad social a los afiliados, establecida en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, funerario, odontológico, vida y accidentes. Esta pretensión es ajena a la materia contencioso electoral.

Quinto

Se ordene la designación de un Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional que conozca del caso y realice las averiguaciones correspondientes sobre presuntos hechos de corrupción administrativa en FENATEV. Esta pretensión es ajena a la materia contencioso electoral.

Sexto

Se ordene a los ciudadanos V.R.A., D.C., R.G.M., E.R., E.M.R., N.P., M.S., O.S., M.G., L.R., L.L., J.T., V.C., N.A., C.C., N.L., P.M., J.E., B.N. y M.B., se abstengan de emitir cualquier declaración, pública o privada, ostentado el carácter de miembros de la Ex Junta Directiva Nacional de FENATEV. Esta pretensión no forma parte del presente recurso contencioso electoral, porque en el mismo no se debate lo relativo a la Junta Directiva de FENATEV.

Séptimo

Se emitan medidas cautelares que congelen las cuentas bancarias manejadas por la Ex Junta Directiva Nacional de FENATEV y la recién nombrada Junta Directiva. Esta petición es ajena a la materia que se procesa en el presente recurso contencioso electoral.

Octavo

Se ordene prohibir, enajenar, vender, traspasar, pignorar, gravar y/o donar los activos de FENATEV y los sindicatos regionales a nivel nacional, hasta tanto se aclare la administración realizada por los Ex Directivos de FENATEV. Esta pretensión no está incluída a la materia ventilada en el presente recurso contencioso electoral.

Noveno

Se ordene un proceso administrativo de auditoría, correspondiente a los últimos diez (10) años, que determine de forma objetiva, profesional y eficaz los resultados de la administración de FENATEV. Esta pretensión es extraña a la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo

Se ordene la entrega inmediata de todas las instalaciones de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) por parte de la Ex Junta Directiva Nacional y de la vigente Junta Directiva Nacional. Este requerimiento es ajeno a la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo Primero

Se ordene mantener la vigencia de los Estatutos y Reglamentos. Esta pretensión no forma parte de la litis en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo Segundo

Se ordene la designación de funcionarios de orden público para proceder al desalojo de la sede de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) y de los ocupantes de la misma. Esta pretensión es ajena a la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo Tercero

Se ordene revocar las licencias remuneradas de los ciudadanos antes identificados, así como su incorporación inmediata a sus respectivos centros de trabajo. Esta pretensión no se compagina con la materia sometida a litigio en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo Cuarto

Se ordene la inhabilitación de las personas antes mencionadas y se les prohíba constituir, administrar, asesorar, coordinar y representar cualquier sindicato regional, colegios regionales, federación y confederación nacional de los trabajadores y afines a las trabajadoras profesionales del sector educativo y público en todo el Territorio Nacional. Esta solicitud es ajena a la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo Quinto

Se ordene una Junta Directiva Transitoria en la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) integrada por los ciudadanos N.A., M.R., D.P., J.O., L.M., M.R., E.C., H.S., Nadie de Farias, W.H., D.H., S.V., N.G. y O.S., o las personas que el C.N.E. considere idóneas para el cargo en cuestión y que se encargue de convocar un nuevo proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de FENATEV. Esta pretensión es extraña a la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo Sexto

Se ordene la ejecución voluntaria de la resolución impugnada y que, en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir de su notificación los ciudadanos M.M., Yoelis Eligón Naranjo, N.D., V.G., A.L., M. deJ.L., Yubiray Moy, Z.D., Inge Kerezsy, A.M.B., J.L.M., M.R., M.M., G.H., Z.F., M.G., A.S., M.S., E.M., M.F., M.L.S., N.C., D.H., Zurbey Torrealba, Hilay Chacón, X.F., M.R., J.P., Z.P., A.G., J.U., J.L., I.R., F.V. y L. deP., se retiren de las instalaciones del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), y de no hacerlo se ejecute el acto administrativo de manera forzosa. Esta pretensión no calza en la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral, porque la misma está referida a una actuación del órgano que emitió el acto impugnado, quien en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos es quien está facultado para ejecutar la resolución.

Décimo Séptimo

Se ordene la entrega inmediata de las instalaciones y recursos financieros del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), desde el 03 de junio de 2005. Esta solicitud es ajena a la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo Octavo

Se ordene de manera categórica a los ciudadanos M.M., Yoelis Eligón Naranjo, N.D., V.G., A.L., M. deJ.L., Yubiray Moy, Z.D., Inge Kerezsy, A.M.B., J.L.M., M.R., M.M., G.H., Z.F., M.G., A.S., M.S., E.M., M.F., M.L.S., N.C., D.H., Zurbey Torrealba, Hilay Chacón, X.F., M.R., J.P., Z.P., A.G., J.U., J.L., I.R., F.V. y L. deP., abstenerse de realizar cualquier actuación, pública o privada, arrogándose el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.). Este requerimiento es ajeno a la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral.

Décimo Noveno

Se ordene la ejecución voluntaria de la resolución N° 051124-1226, dictada por el C.N.E. en fecha 24 de noviembre de 2005, y que en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir de su notificación, los ciudadanos V.R.A., D.C., R.G.M., E.R., E.M.R., N.P., M.S., O.S., M.G., L.R., L.L., J.T., V.C., N.A., C.C., N.L., P.M., J.E., B.N. y M.B. se retiren de las instalaciones de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) y de no hacerlo, se ordene la ejecución forzosa del acto administrativo. Esta pretensión es extraña a la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral.

Como se observa, ninguna de las pretensiones planteadas por los terceros intervinientes forma parte de la materia debatida en el presente recurso contencioso electoral, como es la determinación de la legalidad o no de la Resolución dictada por el C.N.E. reconociéndole validez al proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.). La mayoría de las pretensiones antes señaladas están referidas a situaciones concernientes a la Junta Directiva de FENATEV, siendo que lo debatido en el presente recurso es lo concerniente al proceso electoral del sindicato antes mencionado, más no de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV). En base a lo anterior, esta Sala declara improcedentes las pretensiones planteadas por los terceros intervinientes. Así se decide.

V.3. Igualmente, pasa a decidir esta Sala Electoral como punto previo la solicitud presentada en fecha 04 de octubre de 2006 por el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, en el sentido de que se desestime la diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2006 por los ciudadanos E.C. y D.P., mediante la cual consignaron recaudos a su escrito de conclusiones.

Observa esta Sala Electoral, que los recaudos presentados por los ciudadano E.C. y D.P. en fecha 02 de octubre de 2006 a los fines de que los mismos sean analizados y valorados conjuntamente con el escrito de conclusiones, son todos copias simples de documentos privados que sólo podían ser traídos a los autos junto con el libelo o en la fase probatoria, a los efectos del debido control de la prueba por los demás intervinientes en el proceso, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Señala la norma en referencia que si son promovidas copias de documentos privados después del lapso de promoción de pruebas, las mismas tendrán valor probatorio sólo si la contraparte expresamente las acepta. En el presente caso la parte recurrente ha manifestado no aceptar dichos documentos, por lo que debe esta Sala desechar los mismos. Así se decide.

V.4. Pasa igualmente esta Sala a decidir como punto previo, el argumento presentado por el grupo de terceros intervinientes que, como se precisó anteriormente, actuaba en forma conjunta, relativo a la ilegitimidad de los ciudadanos G.G., J.P., Z.P., A.G., J.U., Inge Kerezsy, M.M., M.C., J.L., I.R., F.V., A.M.B., M.I.M.T., D.M., Z.D. y Z.F., para impugnar el proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), por cuanto los mismos no son afiliados a dicho Sindicato.

Observa esta Sala Electoral que de las personas antes mencionadas, las cuales dicen los terceros intervinientes que carecen de legitimidad para interponer el presente recurso contencioso electoral porque no están afiliados al sindicato, solamente el ciudadano G.G. aparece entre los recurrentes; siendo que todos los demás nombrados en modo alguno son recurrentes en el presente proceso, ni intervienen como terceros interesados, debe desestimar esta Sala Electoral la solicitud de los terceros intervinientes en relación a los ciudadanos J.P., Z.P., A.G., J.U., Inge Kerezsy, M.M., M.C., J.L., I.R., F.V., A.M.B., M.I.M.T., D.M., Z.D. y Z.F..

Ahora bien, en relación al ciudadano G.G., observa esta Sala Electoral, que de los autos se evidencia que el mismo sí tiene interés para impugnar el proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), ya que el mismo detentó el cargo de Presidente de la primera Comisión Electoral electa, lo que significa que para dicha fecha formaba parte del sindicato, y no existe en autos ninguna evidencia que determine su desafiliación. Al haber formado parte el ciudadano G.G., de la primera Comisión Electoral que fue la que dio inicio al proceso electoral aquí impugnado, estima esta Sala Electoral que sí tiene interés dicho ciudadano en las resultas del presente proceso y, por ende, sí tiene legitimidad para impugnarlo. En razón de ello se declara improcedente la presente solicitud de los terceros intervinientes. Así se decide.

V.5. Pasa esta Sala a emitir su sentencia de fondo en el presente caso y, en tal sentido, observa que tal como fue afirmado por el representante del C.N.E., los recurrentes parten de una denuncia central para invocar el resto de los vicios contra la resolución impugnada, como es el señalamiento de que es falso que en fecha 02 de mayo de 2005, haya existido una reunión del C.D.R. en la cual se haya electo a la Comisión Electoral. Señalan los recurrentes, que en caso de que haya sido elegida en fecha 02 de mayo de 2005 una Comisión Electoral, tal elección se hizo en una Asamblea Extraordinaria, más no en un C.D.R., Asamblea Extraordinaria que sería ilegal por no haber sido convocada de conformidad con los Estatutos.

Claramente explican los recurrentes a lo largo de su libelo, que de acuerdo a los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), la Comisión Electoral debe ser electa por el C.D.R. y que, a su vez, para poder reunirse dicho Consejo, el mismo debe ser convocado por el Núcleo Directivo Regional y tal convocatoria debe hacerla el Presidente del Núcleo Directivo Regional conjuntamente con el Secretario.

Afirman los recurrentes que en el presente caso, el Núcleo Directivo Regional nunca convocó al C.D.R. ni para el 03 de diciembre de 2004, ni para el 02 de mayo de 2005, a efectos de elegir la Comisión Electoral, por lo que, en consecuencia, la Comisión Electoral que se dice electa el 02 de mayo de 2005 y que fue la que realizó el proceso electoral cuyo reconocimiento le otorgó el C.N.E. a través de la Resolución aquí impugnada, es ilícita, así como todas sus actuaciones y, por ende, están viciadas de nulidad.

Este es el argumento central del recurso interpuesto, en base al cual los recurrentes denuncian los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia y falso supuesto de derecho. El falso supuesto de hecho derivaría en que el C.N.E. determinó que sí fue electa la Comisión Electoral en fecha 02 de mayo de 2005, y los recurrentes dicen que no hubo tal elección, pues no llegó a reunirse ni el C.D.R. ni la Asamblea Extraordinaria. El falso supuesto de derecho lo constituye el desconocimiento por parte del C.N.E. delE.E. para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como de los estatutos internos del sindicato, al no reconocer que la Comisión Electoral debía ser electa por el C.D.R., e igualmente, al no determinar que la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria del 02 de mayo de 2005 no se hizo conforme a los estatutos y que, por tanto, es nula. La incongruencia se configuraría porque el C.N.E. señaló que la Asamblea se celebró un día jueves, pero el Acta de la Asamblea señala que fue un día lunes.

Observa esta Sala Electoral, que los recurrentes señalan que la Comisión Electoral debía ser electa por el C.D.R., de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y en tal sentido, invocan el artículo 18 del mismo. Advierte esta Sala Electoral que el mencionado Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, quedó derogado en fecha 19 de enero de 2005, por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 229, de fecha 19 de enero de 2005.

Estas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales son las aplicables al proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), toda vez que el mismo se desarrolló después de su entrada en vigencia. El artículo 14 de las mencionadas normas señala que los miembros de la Comisión Electoral deben ser elegidos en Asamblea General de afiliados, y remiten en todo caso a los Estatutos internos de las organizaciones sindicales.

Ahora bien, observa esta Sala Electoral que en los folios nueve (9) al veintinueve (29), ambos inclusive, del expediente administrativo, cursa el Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), el cual fue presentado ante el C.N.E. en fecha 24 de noviembre de 2004, en la oportunidad de someter a consideración de dicho órgano la convocatoria a elecciones y, en el mismo, se observa en su artículo 49, la figura de la Junta Electoral Regional, señalándose que la misma es la encargada de preparar, orientar, dirigir y evaluar todos los procesos electorales del sindicato. En su artículo 49.2. establece, que los miembros de la Junta Electoral Regional serán electos de igual manera que los miembros del Núcleo Directivo Regional, Tribunal Disciplinario Regional y Delegados al Congreso Nacional de Trabajadores Profesionales a la Educación.

El artículo 30 del Estatuto indica que los órganos de dirección (Núcleo Directivo Regional), disciplinario (Tribunal Disciplinario Regional) y electoral (Junta Electoral Regional), serán electos a través de elecciones de primer grado, universales, directas y secretas, de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa esta Sala Electoral que no es cierto el señalamiento esgrimido por los recurrentes relativo a que la Comisión Electoral deba ser electa por el C.D.R., ya que como se acaba de señalar, la misma es electa mediante elecciones de primer grado, universales, directas y secretas, por todos los afiliados al sindicato, debiendo, en consecuencia, realizarse una Asamblea General de afiliados. La Comisión Electoral no se elige por elecciones de segundo grado, que sería el supuesto cuando la elije el C.D.N. y que es lo planteado por los recurrentes.

Determinado lo anterior, considera esta Sala necesario precisar, que de los elementos probatorios que cursan en autos, efectivamente se desprende que sí se celebró en fecha 02 de abril de 2005 una Asamblea Extraordinaria de asociados en la cual se eligió la Comisión Electoral. En este sentido, se observa que cursa al folio seiscientos once (611) del expediente administrativo, comunicación recibida en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se le solicita a este Ministerio autorización para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Asociados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) a ser celebrada en fecha 02 de mayo de 2005, para la elección de la Comisión Electoral Regional y que, en tal sentido, se les otorgue el permiso correspondiente a los docentes afiliados al sindicato para que asistan a dicha Asamblea. Al folio seiscientos quince (615) del expediente administrativo, se observa original de Acta de Instalación de la Comisión Electoral Regional SINDITEP-DISTRITO CAPITAL, en la cual se señala que en sesión extraordinaria del día lunes 02 de mayo de 2005, fue electa la Comisión Electoral Regional. Al folio seiscientos dieciséis (616) del expediente administrativo se observa la convocatoria para una Asamblea Extraordinaria a ser celebrada el 02 de mayo de 2005, con el objeto de elegir la Comisión Electoral del sindicato en referencia.

Estos elementos probatorios llevan a esta Sala a determinar, que sí tuvo lugar en fecha 02 de mayo de 2005 la Asamblea Extraordinaria de Asociados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), en la cual se eligió la Comisión Electoral.

Denuncian los recurrentes que la convocatoria de dicha Asamblea Extraordinaria no se hizo de acuerdo con los Estatutos, por lo que la misma estaría viciada de nulidad. Sobre esta denuncia observa esta Sala Electoral, que tal como se señaló anteriormente, en fecha 02 de mayo se celebró la Asamblea Extraordinaria de Asociados en la cual se eligió la Comisión Electoral, que rigió plenamente el proceso celebrado con pleno ajuste a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Ha sido jurisprudencia de esta Sala Electoral, que al ejercerse el control jurisdiccional de los procesos electorales, el principio rector es el de la preservación del acto electoral y el debido respecto a la voluntad popular ejercida a través del sufragio, para lo cual podemos citar sentencia N° 201 del 19 de diciembre de 2006:

A pesar de lo anterior, la comprobación de la violación antes mencionada no puede acarrear en este caso la nulidad del acto electoral, ya que dicha irregularidad no lo afectó como tal, en tanto que no influyó en el resultado del proceso judicial, por lo que en aras del principio de conservación del acto electoral y debido al respeto a la voluntad popular ejercida a través del sufragio, no puede esta Sala anular el acto por la mencionada causa

En decisión de fecha 08 de agosto de 2006, sentencia N° 134, con ponencia del Magistrado L.M.H., la Sala señaló:

Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral, en atención al principio de conservación del acto electoral y a la preservación de la voluntad libremente expresada por el cuerpo electoral (en este caso de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo), principios que informan el Derecho Electoral y que delinean las potestades del juez contencioso-electoral, que han sido desarrollados en el Derecho Comparado y plenamente acogidos en sus diversas implicaciones por este órgano en sus pronunciamientos, se abstiene de declarar la nulidad del proceso electoral antes referido, sin que en modo alguno ello prejuzgue acerca de la validez o no del mismo por causas distintas a las que han sido examinadas en esta decisión, puesto que cualquier pronunciamiento en ese sentido excederían las potestades de este órgano judicial en fase de ejecución de sentencia.

Señalado lo anterior, al observar esta Sala Electoral que en el presente caso se realizó plenamente un proceso electoral, en el cual lo afiliados al sindicato manifestaron libremente su voluntad al ejercer el derecho al sufragio, esta sala ratifica el criterio jurisprudencial señalado y, en consecuencia, desecha la presente denuncia.

Establece el artículo 20.1 de los estatutos como requisito de validez para las decisiones que se tomen en Asambleas Extraordinarias, que las mismas hayan sido convocadas con veinticuatro horas de anticipación. Como se ha señalado, cursa al folio seiscientos once (611) del expediente administrativo, comunicación recibida en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se le solicita al Ministerio autorización para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de asociados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) a ser celebrada en fecha 02 de mayo de 2005, para la elección de la Comisión Electoral Regional, y que en tal sentido se otorgue el permiso correspondiente a los docentes afiliados al sindicato para que asistan a dicha Asamblea. Es de hacer notar, que la autorización que se solicita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, es exclusivamente para que se le otorgue permiso a los docentes afiliados al sindicato para retirarse justificadamente de sus puestos de trabajo, más no constituye en sí un requisito de validez de la Asamblea. Al haber sido recibida dicha comunicación en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 28 de abril de 2005, estima esta Sala que la Asamblea Extraordinaria en referencia fue convocada cumpliendo con el requisito de la debida anticipación.

Precisado lo anterior, debe esta Sala desechar los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia y falso supuesto de derecho invocados por los recurrentes. Como se señaló, los recurrentes denunciaron que existía el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia, porque la Asamblea extraordinaria nunca se celebró en fecha 02 de mayo de 2005, y ya ha quedado establecido que sí se celebró. Denunciaron los recurrentes que existía el vicio de falso supuesto de derecho, primero, porque la Comisión Electoral debía ser electa por el C.D.R. de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, siendo como quedó demostrado que dicho Estatuto fue derogado por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, las cuales dicen que la Comisión Electoral se elige por Asambleas Generales de afiliados, y el propio Estatuto Interno del sindicato así lo establece también. En segundo lugar denunciaron los recurrentes el vicio de falso supuesto de derecho, porque según ellos la Asamblea Extraordinaria del 02 de mayo de 2005 no se hizo con apego a los estatutos internos; esta denuncia fue desestimada por la Sala en aplicación del principio rector sobre la preservación del acto electoral y el debido respecto a la voluntad popular ejercida a través del sufragio. En atención a lo anterior, la Sala desecha las denuncias de falso supuesto de hecho, incongruencia y falso supuesto de derecho. Así se declara.

Realizados los señalamientos anteriores, en los cuales esta Sala Electoral decide la denuncia central planteada por los recurrentes desechando la misma, debe, por vía de consecuencia, desestimar igualmente los señalamientos realizados por los recurrentes, relativos a que no fue consignado ante el C.N.E. el registro de asistencia a la sesión del 02 de mayo de 2005; ni las firmas de los asistentes que evidenciaran el quórum correspondiente; ni el acta de dicho Consejo donde conste el orden del día, así como las decisiones o acuerdos; el supuesto vicio del Acta de Instalación de la Comisión Electoral por estar firmada solamente por las personas que fueron electas en la sesión del 02 de mayo de 2005 para integrar dicha Comisión; y, que la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria donde se eligió la Comisión Electoral no fue realizada conforme a los Estatutos y que la misma se haya realizado en la Unidad Educativa Nacional “Francisco Pimentel”.

Denunciaron los recurrentes que el C.N.E. ignoró la comunicación remitida por los integrantes del Núcleo Directivo Regional en la que señalaban que no habían convocado al C.D.R. para una reunión en fecha 02 de mayo de 2005, con el objeto de elegir la Comisión Electoral. Sobre esta denuncia los recurrentes evacuaron las testimoniales de las ciudadanas M. delV.R.H., Inge Kerezsy Linares, quienes reconocieron como emanado de ellas el documento dirigido al C.N.E. en fecha 31 de mayo de 2005.

Ahora bien, se observa que la presente denuncia parte del supuesto errado de que corresponde al C.D.R. mas no a la Asamblea General de afiliados, la elección de la Comisión Electoral, punto que fue resuelto anteriormente por esta Sala, donde se estableció que de conformidad con la norma estatutaria, la elección de la aludida Comisión debe ser efectuada por todos los afiliados al sindicato, mediante Asamblea General de afiliados. Por tal motivo, esta Sala considera que esta denuncia en modo alguno afecta el proceso electoral celebrado y, en consecuencia, debe ser desestimada al igual que las testimoniales referidas. Así se decide.

Denunciaron los recurrentes que el recurso presentado ante el C.N.E. en fecha 09 de junio de 2005 por la ciudadana Yoelis Eligón y otros afiliados, impugnando la Comisión Electoral electa el 02 de mayo de 2005, supuestamente no fue sustanciado ni decidido conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como tampoco acogiéndose al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Esta denuncia debe desecharla esta Sala Electoral, porque los recurrentes no precisan cuáles serían las presuntas irregularidades realizadas por el órgano electoral en la sustanciación y decisión de dicho recurso, y de la revisión del expediente administrativo no advierte esta Sala Electoral la existencia de alguna irregularidad. Así se decide.

Denunciaron los recurrentes el vicio de incongruencia, así como de tergiversación de documentos por parte del C.N.E., en primer lugar, porque el C.N.E. señala en la resolución impugnada que el 02 de mayo de 2005 correspondió a un día jueves, cuando lo cierto es que se trataba de un día lunes. En segundo lugar, porque el documento que riela al folio un mil cuatrocientos setenta y cinco (1475) está dirigido al Directorio del C.N.E. delD.C. y en la resolución se señala que estaba dirigido al Director de la Oficina Regional Electoral del C.N.E.. Esta Sala Electoral desecha esta denuncia de incongruencia, así como de tergiversación de documentos ya que como acertadamente señaló el representante del C.N.E., se trata de errores materiales que en modo alguno afectan el acto impugnado. Así se decide.

Sobre el vicio de citrapetita denunciado por los recurrentes, porque el C.N.E. no decidió su recurso en los términos planteados, observa esta Sala Electoral, como ya lo ha señalado, que la decisión adoptada por el C.N.E. se encuentra totalmente ajustada a derecho y resolvió plenamente la impugnación interpuesta, razón por la cual se desecha la presenta denuncia. Así se declara.

Sobre la delación planteada por los recurrentes, relativa a que era falso que la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02 de mayo de 2005 se hubiere celebrado en la Unidad Educativa Nacional “Francisco Pimentel” y de que no se había solicitado el correspondiente permiso para su celebración, esta Sala desecha la misma, ya que cursa al folio seiscientos once (611) del expediente administrativo, comunicación recibida en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se le solicita al Ministerio la autorización para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Asociados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) a ser celebrada en fecha 02 de mayo de 2005, para la elección de la Comisión Electoral Regional, y el permiso correspondiente a los docentes afiliados al sindicato para que asistan a dicha Asamblea. En razón de lo anterior la sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia planteada por los recurrentes relativa a la existencia de dos cronogramas electorales ante el C.N.E., uno de fecha 12 de abril de 2004 y otro de fecha 14 de abril de 2004 y que el C.N.E. no se pronunció sobre dicho punto, observa esta Sala Electoral que la misma en modo alguno implica la determinación de alguna irregularidad, ya que la existencia de dos cronogramas electorales fue como consecuencia de la división de la Comisión Electoral inicial, sustituida por la electa el 02 de mayo de 2005, la cual siempre dejó claro cuál de dichos cronogramas iba a utilizar y le otorgó la correspondiente publicidad, tal como se desprende del expediente administrativo. En razón de lo anterior se desecha la presente denuncia. Así se establece.

Denunciaron los recurrentes violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y al principio de inhibición de funcionarios públicos, señalando que pidieron ante el C.N.E. la recomposición de los expedientes del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.), así como los de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) por presuntos vicios procesales y de sustanciación y que, igualmente, fuera sustituida la abogada sustanciadora, pero que el C.N.E. nunca decidió tal solicitud. Observa esta Sala Electoral que, de la revisión de la diligencia presentada por el apoderado de los recurrentes en sede administrativa, se evidencia que la irregularidad denunciada ante el C.N.E. era la presunta impericia o negligencia de la abogada sustanciadora al no firmar al auto de apertura de una nueva pieza y por el hecho de encontrarse un documento sin ser adherido al expediente. Sin duda alguna que éstos no son vicios procesales o de sustanciación de suficiente magnitud para viciar un procedimiento administrativo, ni mucho menos generar violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Si los recurrentes estimaban que la abogada sustanciadora era negligente, han debido recusarla cumpliendo con las formalidades de ley y no limitarse a solicitar su cambio. Por esta razón se desecha la presente denuncia. Así se declara.

Finalmente, denunciaron los recurrentes la presunta existencia de un fraude en el proceso electoral celebrado, alegando que las ciudadanas J.R. y B.M. de López habían sido designadas miembros de la Comisión Electoral, aún cuando las mismas previamente fueron separadas de la Comisión Electoral Nacional de FENATEV por presuntas irregularidades. Manifestaron los recurrentes que dichas ciudadanas actuaron en componenda con el ciudadano E.C., quien resultó electo dentro de la Junta Directiva, para realizar el fraude electoral, y en tal sentido hace referencia a una comunicación entregada por E.C. a las mismas cuando pertenecían a la Comisión Electoral Nacional de FENATEV. Igualmente hacen mención los recurrentes, a que presuntamente las postulaciones de los ciudadanos Maryaedith Montilva, D.P. y M.M., no habían sido firmadas por los mismos, lo que constituye una prueba del fraude. Manifiestan los recurrentes que también constituye una prueba de la existencia de un fraude, el hecho de que la abogada G.V., funcionaria del C.N.E., a quien la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. designó como Asesora Electoral de la Comisión Electoral, fuera posteriormente la abogada sustanciadora de la impugnación presentada ante el órgano electoral. Finalmente, aducen los recurrentes como otra prueba de la presunta existencia de un fraude electoral, la comunicación presentada en fecha 12 de mayo de 2005 ante el C.N.E. por un conjunto de personas que se identificaron como afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) manifestando su apoyo a la Comisión Electoral electa el 02 de mayo de 2005, y en tal sentido evacuaron las testimoniales de D.M., J.T., Á.R., W.A., quienes manifestaron que no eran afiliados al sindicato y que no era suya la firma que aparecía en dicha comunicación.

Observa esta Sala Electoral, que en modo alguno se desprende de la revisión del expediente administrativo la existencia de algún fraude procesal. La ciudadana J.R., quien intervino como tercera interesada en el presente recurso contencioso electoral manifestó que tanto ella como la ciudadana B.M. de López habían renunciado a la Comisión Electoral Nacional de FENATEV y que era falso lo alegado por los recurrentes de que las mismas fueron separadas de sus cargos por la existencia de irregularidades. No presentaron los recurrentes elementos probatorios que hagan determinar a esta Sala Electoral que, efectivamente, las dos ciudadanas antes mencionadas actuaron en componenda con E.C. para beneficio de éste en el proceso electoral celebrado.

Los ciudadanos Maryaedith Montilva, D.P. y M.M., quienes igualmente intervinieron en el presente procedimiento como terceros interesados, manifestaron que sí eran sus firmas las que aparecían en las postulaciones que los recurrentes señalaron que no habían firmado.

En cuanto al documento consignado ante el C.N.E. en fecha 12 de mayo de 2005, sobre el cual los ciudadanos D.M., J.T., Á.R., W.A., manifestaron que no eran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) y que no eran suyas las firmas que aparecían en dicha comunicación, observa esta Sala Electoral que en la resolución impugnada se hace mención a la existencia del documento, pero no se le concede ningún tipo de valor, por lo que, en consecuencia, no puede decirse que el mismo incidió para determinar la legalidad y validez de la Comisión Electoral y del proceso electoral celebrado.

En razón de lo anterior, estima esta Sala Electoral que carece de fundamento la denuncia de fraude electoral presentada por los recurrentes, ya que no se aportó ningún medio probatorio que permitiera determinar o presumir la existencia del fraude invocado. Así se decide.

Considera la Sala necesario exhortar a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital (SINDITEP-D.C.) a realizar una reforma de sus estatutos, a los fines de precisar a quien corresponde la competencia para convocar Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Asociados.

Por cuanto en el presente caso han sido desechadas todas las denuncias planteadas por los recurrentes contra el acto impugnado resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral presentado por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, R.G. y N.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAYDEE TERÁN, WILLIAM YENDEZ, M.S.C. de MÁRQUEZ, G.A., I.P.M. CONTRERAS, I.M., YOELIS ELIGON, M.L., G.G. MORALES, M.M., M.R. y YUBIRAY MOY, contra la Resolución N° 060119-0013, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 298, de fecha 08 de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magis…/

/…trados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En siete (07) de febrero de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 16, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR