Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5923

PARTE DEMANDANTE Ciudadana HAYLEY M.A.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, profesora, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.467 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE H.L.M. e H.M.H., Inpreabogado Nros. 49.007 y 62.118 respectivamente. (folio 21)

PARTE DEMANDADA Ciudadanos G.C.D.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.708.611, 11.648.524, 13.695.705 y 12.079.402 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA Y.F., J.L.P.C., W.R. y NYURKA E.M.J., Inpreabogado Nros. 40.560, 70.819, 67.273 y 113.345 respectivamente. (folios 277 y 507)

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA H.B.B., Inpreabogado N° 5.180.

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 02 de marzo de 2011, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5923; en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por la ciudadana Hayley M.A.d.P., ya identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio H.L.M., Inpreabogado Nro. 49.007, contra los ciudadanos G.C.d.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y Glorimar Arraiz Carrera, identificados en autos. Y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega que:

Consta de partida de nacimiento que en copia certificada se acompaña marcada con la letra “A-1” que su poderdante es hija legitima del hoy De Cujus, J.d.C.A., y consta de parida de defunción que en copia certificada se acompaña marcada letra “B”, que el progenitor de su representada J.d.C.A., falleció ab-intestato en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre del año 2002. Señala igualmente, que el padre de su representada, hoy de cujus J.d.C.A., a su fallecimiento, a parte de su mandante, dejó hijos, cónyuge supérstite y nietos, todos herederos ab-intestato, que pasa a relacionar: a) HIJOS: A.A.A.D., A.J.A.D., J.V.A.D., plenamente identificados en el escrito libelar, quienes por documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, han transmitido a los co-herederos: G.C.d.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y Glorimar Arraiz Carrera, los derechos hereditarios que les pertenecía en la herencia. B) Cónyuge supérstite: El de cujus J.d.C.A., para la fecha de su fallecimiento en segundas nupcias, se encontraba unido en matrimonio a G.M.C.D.A.. c) Nietos: ROSMARGUI LIRINES PEREIRA ARRAIZ, R.G.P.A. y G.R.P.A., plenamente identificados en el escrito libelar, quienes concurren a la herencia por representación en calidad de sucesores ab-intestato de su difunta madre M.J.A.D.P., y quienes han transmitido sus derechos hereditarios a los co-herederos G.C.d.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y Glorimar Arraiz Carrera, pre-identificados, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua, estado Yaracuy. Manifiesta igualmente, que con las precitadas cesiones de derechos hereditarios hechas por los pre-identificados hijos del causante padre A.A.A.D., A.J.A.D., J.V.A.D. y por los pre-identificados nietos del de cujus J.d.C.A., Rosmargui Lirines Pereira Arraiz, R.G.P.A. y G.R.P.A., se redujo la cantidad de herederos a participar en la partición de los bienes hereditarios y de hecho han aumentado los haces correspondientes a los co-herederos en provecho de los pre-identificados co-herederos G.C.d.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y Glorimar Arraiz Carrera, a quienes dentro del marco legal, no aprovecha el derecho de acrecer con carácter exclusivo, por cuanto su representada no ha renunciado al derecho preferencial de adquisición de la parte que le corresponde sobre los derechos hereditarios, intereses y acciones que inconsultamente han sido cedidos y traspasados por los cedentes hermanos ARRAIZ DELFÍN y los cedentes nietos PEREIRA ARRAIZ, a los cesionarios, pre-nombrados herederos G.C.d.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y Glorimar Arraiz Carrera, con discriminación de su poderdante, vulnerando derechos que propone reivindicar a favor de su mandante. Asimismo, manifiesta que con las cesiones señaladas, los herederos participantes en la herencia dejada por el común causante, J.d.C.A., se han reducido a cinco (5) herederos siendo ellos, además de su representada, las personas de G.C.d.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y Glorimar Arraiz Carrera. La parte actora describe en el libelo de la demanda los bienes hereditarios sujetos a partición en el presente juicio. Por todo lo narrado en el libelo, es por lo que demanda a los coherederos G.C.D.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y GLORIMAR ARRAIZ CARRERA; para que convengan y acuerden efectuar la partición judicial de los bienes dejados por el causante J.d.C.A. e igualmente convengan y acuerden en llevar a colación todo cuanto hubieren recibido del causante a título gratuito y todo cuanto se hubieren aprovechado de los frutos de la herencia desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta que recaiga sentencia definitiva ejecutoriada sobre la presente demanda de partición de bienes sucesorales; fundamente la presente acción en los artículos 1.069 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.070, 1.071, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075 y 1.076 ejusdem del mismo Código, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784 y 785 ejusdem del Código de Procedimiento Civil; igualmente, solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sucesión constituido por una casa y sobre el Fundo de Vocación Agropecuaria denominado Agua Viva; medida de secuestro sobre bienhechurías propiedad de la sucesión; medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sucesión ARRAIZ-CARRERA; Inspección Judicial. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00).

De la revisión del presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2011, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en su condición de Juez Provisorio de ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil y remite el expediente a este Juzgado distribuidor a los fines de su distribución y el mismo es recibido en fecha 25 de febrero de 2011, dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2011.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

Define la Doctrina Venezolana que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Ahora bien, al revisar lo expuesto por el apoderado judicial de la demandante en el escrito libelar de la presente acción de Partición de Bienes, se aprecia dentro de los bienes a repartir: 1) el 50% del valor de un Fundo de Vocación Agropecuaria denominado “Agua Viva”, ubicado en la carretera 36 Sur, del Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, del Municipio Autónomo M.M.d.e.Y., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en el escrito libelar; 2) unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras de una superficie de 8.378,45 m2, ubicadas en la población del P.S., Jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en el escrito libelar, cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, con árboles frutales varios; 3) el 50% del valor total de un vehículo con las siguientes características: Clase: Tractor; Marca: Ford; Modelo: 7.610 DT; Colores: Azul y Blanco; Serial Motor: 899366; Serial de Chasis N° BA8619522439; Uso: Agrícola; 4) el 50% del valor total de un vehículo con las siguientes características: Marca: J.D.; Modelo: 4530; Serial Chasis N° 001045; Serial Motor N° 001048; Stock N°: TR-063; Uso: Agrícola; 5) el 50% del valor total de un vehículo con las siguientes características: Marca: J.D. 2130 con Motor J.D. de 4 CILINDROS, 79 HP; Serial Chasis N° 228965-L; Serial Motor N°: 254234-CA; Uso: Agrícola; 6) el 50% del valor total de una Rastra, Marca: Nardi de 20 x 24; Serial: 79-1-7331; Uso: Agrícola; 7) el 50% del valor total de un Big-Rome, Marca: Rota Agro- de 10 discos; Serial 22439; 8) el 50% del valor total de un arado de 3 discos, Marca: Nardi; Uso: Agrícola, 9) el 50% del valor total de una Moto Bomba, Modelo: 5528-H de 5” x 5”; Tipo: 360-B4; Serial: BHH-478, acoplada al motor Diesel; Marca: J.D.; Modelo: 4219-D de 52 HP a 1.800 R.P.M; Serial: 001126; Uso: Agrícola, 10) el 50% del valor total de Batería de Tubos Galvanizados de 5”, y 40 tubos ABC de 4”; Uso Agrícola; 11) el 50% del valor total de 310 semovientes, lo que constituyen dichos bienes antes mencionados un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.

Ahora bien, establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo, el artículo 197 en su ordinal 4 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4. “Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.”

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.

Ahora bien, de la presente acción se deriva que la misma trata sobre la Partición de Bienes donde se incluyen varios bienes relacionados a la actividad agraria; y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso existen bienes que están destinados a la actividad agraria, que forman parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y visto que las bienhechurías se encuentran fomentadas en el Municipio M.M.d.E.Y., corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana HAYLEY M.A.D.P. contra los ciudadanos G.C.D.A., J.A.A.C., J.G.A.C. y GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, todos plenamente identificados en autos y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Competente a los fines que conozca del mismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÏSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. W.Y.R..

La Secretaria;

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. I.M.M.R.

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