Sentencia nº 058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por divorcio sigue la ciudadana HAYZARY T.B., representada judicialmente por los abogados R.A., R.S., M.D.C., Alibel Suárez y C.M., contra el ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, representado judicialmente por las abogadas M.B.L. y E.P.U.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2003, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ratifica dicho auto, confirmando las medidas dictadas por la Sala de Juicio anteriormente mencionada.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

- I -

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción en la que incurre la recurrida por haber quebrantado u omitido formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, dicha denuncia ha sido planteada en los siguientes términos:

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de que en el proceso se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, invocando la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de “EQUILIBRIO PROCESAL” cuando expresa que ‘los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’. El citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo invoco en concordancia con la violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 12, 168, ordinal 3° del 346 y 350 ejusdem; así como también el artículo 12, los literales b, i y j del artículo 450, artículo 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Omissis)

En este orden de ideas conviene señalar que la sentencia recurrida incurrió en una abierta violación del derecho a la defensa de mis representados, ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI e INVERSIONES R.D.M.E., C.A; consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 168, ordinal 3° del articulo 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil.

Del texto transcrito se evidencia que el mencionado ciudadano nos otorgó mandato para representarlo incluso para tramitar cualquier incidencia del procedimiento, y que en el caso que nos ocupa tal representación se efectuó a nombre de la empresa inversiones R.D.M.E. C.A., sin poder expreso de la misma, pero en el entendido de la posibilidad de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo fue ratificado y convalidada dicha actuación sin poder por el propio ciudadano RINO DE MERCHENA EGUI, ... actuando este como administrador de la referida sociedad.

(Omissis)

Por las razones antes expuestas debemos concluir que la recurrida omitió formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de mis representados RINO DE MERCHENA EGUI e INVERSIONES R.D.M.E. C.A., por cuanto se evidencia que violó flagrantemente las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de la Constitución Nacional; artículos 12, 168, ordinal 3° del 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil; que constituyen el DEFECTO DE ACTIVIDAD previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del citado texto legal; lesionándose de esta manera el derecho a la defensa de mis representados; así como también el artículo 12, los literales b, i y j del artículo 450, artículo 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el orden público propio de los procedimientos de protección; por cuanto la sentencia recurrida ignoró que en la incidencia planteada se deben observar las previsiones de dichas normas especiales en cuanto al orden público (Art. 12 L.O.P.N.A), A los principios de ausencia de ritualismo procesal, igualdad de las partes, búsqueda de la verdad real (literales b, i, j, del artículo 450 ejusdem); ya ampliamente analizando en este capitulo la forma como se patentizó dicha violación y por último cercenó a mis representados del derecho a ejercer su defensa a través del recurso ordinario de apelación (Art. 488 y 489 L.O.P.N.A) que les permitía hacer valer sus derechos mediante una restricción ilegitima impuesta en la sentencia, privándolos del libre derecho a la defensa, supliéndole excepciones a una de las partes, no alegadas por ésta, en perjuicio de las partes que represento, quienes han sido perjudicadas por el NULO fallo recurrido,...

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Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia precedentemente señalada, se observa que el formalizante mezcla indebidamente denuncias de forma con denuncias por infracción de ley, así se observa, una vez que el formalizante delata la infracción de normas que menoscaban el derecho a la defensa, denunciadas bajo la modalidad de quebrantamientos por defectos de forma, con el vicio por falta de aplicación de determinadas normas jurídicas, así se pudo observar cuando el formalizante señala que “...así como también ..., los literales b, i y j del artículo 450, artículo 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el orden público propio de los procedimientos de protección; por cuanto la sentencia recurrida ignoró que en la incidencia planteada se deben observar las previsiones de dichas normas especiales en cuanto al orden público (Art. 12 L.O.P.N.A.), a los principios de ausencia de ritualismo procesal, igualdad de las partes búsqueda de la verdad real (literales b, i, j, del artículo 450 ejusdem)...”, por lo que se evidencia que esta denuncia adolece de la técnica necesaria para la formalización de éste especialísimo recurso de casación.

Sobre el defecto de forma antes señalado, esta Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, exp. 98-315, estableció:

Cuando el recurrente mezcla indebidamente un recurso de forma con fundamentos relacionados por infracción de ley, hace caso omiso a las reglas de una correcta formalización. La Sala no puede sustituir al recurrente en los fundamentos cabales de la formalización, seleccionando de la exposición de sus argumentos aquellas razones que juzgue adecuadas para fundamentar el recurso de forma y desechando, por improcedentes, las denuncias relacionadas con el recurso de casación por infracción de ley, que aparece igualmente formalizado en el mismo texto de la presente denuncia

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En este sentido, resulta oportuno para esta Sala señalar que “Aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer de la denuncia presentada,...”. (Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente N° 00-292).

En virtud de lo expuesto, se desestima por falta de técnica, la denuncia antes estudiada. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de mismo Código, al considerar que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, fundamentando la presente denuncia en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil invoco como violados el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...Y su correspondiente sanción establecida en el artículo 244 eiusdem, por absoluta inmotivación del fallo.

Observen Honorables Magistrados que la sentencia recurrida EN NINGÚN APARTE de la Motiva del llamado “PUNTO PREVIO” fundamenta en derecho los motivos por los cuales esa instancia “...no tiene materia sobre la cual decidir”, limitándose a transcribir PARCIALMENTE una Doctrina del Tratadista A.R.-Romberg; pero sin mencionar NINGÚN texto o normativa que fundamente su decisión; infringiendo el requisito de la motivación...

Igualmente debemos señalar que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación por CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS, ya que la misma, RECURRENTE Y CONTRADICTORIAMENTE señala a esta representación como apoderados del o de los apelantes y luego, supliéndole defensas a la contraparte decide que carecemos de tal legitimidad,

(Omissis)

La sentencia recurrida en su parte dispositiva después de expresar que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ratifica no sólo las medidas contra las cuales se había hecho oposición, sino también aquellas contra las cuales no se opusieron mis representados (Ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI e INVERSIONES R.D.M.E. C.A.)

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación ..., al silenciar por completo los motivos de derecho del fallo recurrido y debatirse en abiertas contradicciones en su parte motiva y dispositiva...

Para decidir, la Sala observa:

Vista la denuncia formulada por la parte recurrente, resulta oportuno señalar lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo; en virtud de ello, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló lo que a continuación se transcribe:

"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

En este sentido, la Alzada señaló textualmente en su decisión, lo siguiente:

(Omissis)

En el acto de formalización, el apoderado actor alegó la falta de cualidad e interés del recurrente, por cuanto quien interpuso el recurso de apelación no fue la empresa que actúo como tercero opositor sino la apoderada del ciudadano RINO DE MERCHENA EGUI, de ahí que esta Corte deba pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada.

Con relación a la legitimación, sostiene el Dr. A.R.-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 27 y 28, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, la oposición a la que pudiere hacer un tercero a las medidas acordadas en un proceso, es una de las formas de intervención voluntaria contenidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ésta tiene carácter incidental y persigue tutelar el derecho del tercero sobre la cosa objeto de la medida, estando en consecuencia legitimado para actuar dado su interés directo en la medida cautelar dictada.

El derecho a recurrir corresponde a todo aquel que ha intervenido en un proceso por cualquier título o condición, cuyo objeto es que se corrijan los errores del juez, que le causen un daño o perjuicio.

De ahí, que solo puedan recurrir quienes reciban un perjuicio con la decisión dictada, el cual puede ser material o moral. En consecuencia, podemos afirmar que sin interés no procede el recurso y ese interés se determina por haber resultado perjudicado con la providencia.

El interés determina la legitimación para actuar, por lo que habiéndose opuesto el tercero, este adquirió legitimación para interponer el recurso, dado su interés en el recurso de la oposición formulada.

Habiéndose opuesto el ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI en nombre propio y como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones R.D.M.E C.A, se configuraba en ambos la legitimidad para apelar, uno por ser parte en la causa y otro por haberse opuesto como tercero.

Al respecto se observa que dictada la decisión en fecha 01-10-2002, el día 08-10-2002 comparecen las abogadas M.B.L. y E.P.U. y exponen: “...Visto el auto dictado por esta Sala en fecha ..., en el cual se declara SIN LUGAR la oposición planteada en contra de las medidas acordadas en la presente demanda, APELAMOS de dicha decisión...”.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, se desprende del folio 23, instrumento poder otorgado por el ciudadano RINO DE MARCHENA DE EGUI a las referidas abogadas para actuar en el procedimiento de Divorcio incoado en su contra; lo que indica claramente que la apelación la plantea el demandado ciudadano RINO DE MARCHENA DE EGUI. Así mismo, se observa que en fecha 24-04-2003 el ciudadano RINO DE MARCHENA DE EGUI actuando como representante de la Empresa Mercantil... (tercero opositor), otorgó poder apud acta a las mismas profesionales del derecho, por lo que es forzoso concluir que para el momento de interponer el recurso, lo hicieron exclusivamente como abogadas del ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI actuando personalmente.

De lo anterior se desprende que la Empresa...al no interponer el recurso, consideró que la decisión del a-quó estaba ajustada a derecho, es decir, no se sintió agraviado con la misma.

Observa esta Sala que habiendo apelado el ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, la formalización la hace la empresa Inversiones R.D.M.E. C.A., a través de sus apoderadas, lo que indica que quien formalizó no es el apelante, sino es una persona distinta. En tal sentido, se observa que la sociedad..., al otorgar el poder a las abogadas M.B.L. y E.P.U., tuvo la oportunidad de hacer valer la apelación y dar por bueno lo realizado sin poder, así como también pudo haberse adherirse (sic) a la apelación, con lo cual habría convalidado las actuaciones realizadas sin poder, por lo que es forzoso determinar que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior...declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas...apoderadas judiciales del ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI contra el auto de fecha 01-10-2002,...En consecuencia se confirman las medidas dictadas por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal en fechas 07-05-2002 y 30-05-2002, Igualmente se RATIFICA la medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero...

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De la extensa transcripción anteriormente señalada, esta Sala constata que el sentenciador de Alzada expresó motivos de derecho suficientes, para considerar que el mismo no tiene materia sobre la cual decidir, una vez que verifica de las actas que la persona que interpuso el recurso de apelación en su oportunidad, no es la misma persona que formaliza oralmente dicha apelación.

Siendo así, esta Sala constató, luego de un análisis exhaustivo que la recurrida no carece de manera absoluta de fundamentos para determinar la decisión, sin embargo, es importante señalar que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, así lo ha señalado esta Sala en distintas ocasiones, tal como lo decidido en fecha 18 de octubre de 2001 (sentencia N° 248), la cual señala:

...Por último, debemos señalar que, si la recurrente no está de acuerdo con la motivación expuesta por el sentenciador de la última instancia, por considerarla errónea, debió denunciarlo en otro capítulo por infracción de ley, como bien lo ha señalado la doctrina patria, al expresar:

‘Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye el vicio es la carencia o falta de motivación.

…lo ha reconocido la casación en algunos fallos, al sostener que en caso de ser errónea la motivación puede ocasionar la casación del fallo cuando sea influyente en lo dispositivo del mismo, pero en este caso se trataría de infracción del texto de ley que fundamenta el argumento mismo, y que debe ser denunciado como infringido para que pueda ser considerada y resuelta la denuncia’. Doctrina que claramente reconoce ser la cuestión no de forma, sino de fondo, infracción de ley censurable en casación, (…) es imprescindible determinar cuál es el precepto legal quebrantado, porque de lo contrario se encontraría la Corte en la imposibilidad de descubrir si hubo o no error de derecho, y en caso afirmativo, si éste tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, que es lo que constituye la cosa juzgada

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pp. 297, 298 y 299).’

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala desestima, por improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.

En este mismo sentido, denuncia el recurrente que la Alzada incurre en inmotivación por cuanto existe una abierta contradicción en los motivos de la sentencia, lo que añade esta Sala, equivaldría a una falta absoluta de motivos, sin embargo, se evidencia de lo expuesto en la recurrida, que el Juzgador de Alzada, posterior al examen de los hechos, que le certifican la legitimidad del demandado y del tercero, determina que el anuncio del recurso de apelación, fue ejercido por las apoderadas del demandado, en representación de éste, y que la formalización del mismo fue planteada por dichas apoderadas pero en representación de la empresa, la cual actúa como tercero, y quien en su oportunidad no interpuso dicho recurso, análisis que evidencia la no existencia de motivos contradictorios alguno.

Así pues, que de conformidad con lo anteriormente transcrito, el recurrente debió denunciar la infracción de ley, si éste considera errada la motivación hecha por el Sentenciador de Alzada para dictar el fallo en cuestión, en consecuencia, esta Sala desestima, por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Apegado al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente, la violación por parte de la recurrida, del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 y 254 del mismo texto legal, la cual delata en los siguientes términos:

De acuerdo a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación del ordinal 5° del artículo 243 del citado texto legal, y vicios enumerados en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 12 y 254 del mismo Código y su correspondiente sanción prevista en el artículo 244 del mencionado texto adjetivo.

En este sentido tenemos que la sentencia recurrida, por cuanto no existe conformidad entre lo alegado por las partes y lo decidido por el Tribunal de Alzada, incurrió en la violación de los artículos mencionados anteriormente, los cuales establecen los principios garantes a las partes en cuanto a que la sentencia sea el efecto directo de los elementos subjetivos y objetivos que éstas han planteado; cuales son el Principio Dispositivo, el de Verdad procesal y el de Exhaustividad.

(Omissis)

En este orden de ideas tenemos que la recurrida ignoró y silencio completamente la defensa explanada por esta representación, en el Acto Oral de Formalización del recurso de apelación, en cuanto al alegato formulado por la contraparte de la pretendida “Falta de Cualidad” de la empresa..., quien, conjuntamente con el ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, se opusiera como tercero al decreto de medidas cautelares dictado por el tribunal de primera instancia, y en ese momento expusimos que en ningún caso había falta de cualidad por parte de la empresa..., y que su representación igualmente constaba a las actas procesales, y que en todo caso la representación de la ciudadana HAYZARY BORJAS DE DE MARCHENA no había impugnado tal “falta de cualidad” en la primera oportunidad cuando actuó después de la oposición de la empresa como tercero, es decir, cuando actuó por primera vez, en primera instancia, durante el proceso de oposición a las medidas cautelares, y al no hacerlo así legalmente debíamos entender que convalidó cualquier vicio que pudiera existir...

De la misma manera, en la sentencia recurrida no existe conformidad (INCONGRUENCIA) entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y esto lo afirmamos por las siguientes razones:

PRIMERO: en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se expresa textualmente:

‘en consecuencia se ratifican las medidas dictadas por la Juez Unipersonal...de la sala de juicio...en fechas 07-05-2002 y 30-05-2002.... (Resaltado Nuestro)

Si leemos la diligencia de apelación suscrita por esta representación..., se observa claramente:

‘Visto el auto dictado por esta Sala..., en el cual se declara SIN LUGAR la oposición planteada en contra de las medidas acordadas...APELAMOS de dicha decisión...’

Más grave aún, debemos señalar que dicha diligencia fue transcrita parcialmente por la recurrida...; razón por la cual resulta INEXPLICABLE que en la decisión RATIFIQUE las medidas acordadas en unos autos que NO FUERON OBJETO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas la recurrida, entre las medidas que ratifica incluye: ‘igualmente se ratifica la medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente N°... , a nombre del ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI’

Si revisamos el escrito de oposición suscrito por mis representados en fecha 18 de julio de 2002 se puede observar CLARAMENTE que la medida citada anteriormente NO FUE OBJETO DE OPOSICIÓN, y en consecuencia NO FORMABA PARTE DEL DEBATE JUDICIAL planteado en la incidencia de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES, incurriendo la recurrida en ULTRAPETITA,...

Por último debemos señalar que la recurrida ABSOLVIÓ LA INSTANCIA a mi representado RINO DE MARCHENA EGUI, quien según su decir ‘..habiendo apelado el ciudadano RINO MARCHENA DE EGUI (Sic)...’; vale decir que de acuerdo al criterio de la recurrida dicho ciudadano apeló de la decisión pero sin embargo DEJÓ INDECISA SU SUERTE, incumpliendo con el deber en cuanto a que la decisión debe dar SOLUCIÓN TOTAL al problema planteado,...y en consecuencia condenaría a mi representado a acceder nuevamente a la administración de justicia para solucionar un conflicto incidental que ya tiene más de un (1) año de duración...

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Para decidir, la sala observa:

Señala el sentenciador de Alzada lo que de seguida se trascribe:

...En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior...declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas...apoderadas judiciales del ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI contra el auto de fecha 01-10-2002,...en el juicio de Divorcio que sigue en su contra la ciudadana..., el cual se RATIFICA. En consecuencia, se confirman las medidas dictadas por la Juez Unipersonal...en fechas 07-05-2002 y 30-05-2002, en relación a la medida de secuestro sobre el Vehículo..., y la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela ...y la casa construida sobre ella,.... Igualmente se RATIFICA la medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero...

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De la anterior transcripción se observa, que el sentenciador de Alzada una vez que determina que no tiene materia sobre la cual decidir, el mismo confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia, el cual declaró sin lugar la oposición a las medidas dictadas por la misma Sala de Juicio en fechas 7 y 30 de mayo de 2002.

En este sentido, se desprende del presente expediente, que dentro de las medidas decretadas en el auto de fecha 30 de mayo de 2002, se encuentra la “...medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente N° 3032-101240-5, de la Institución Central de Ahorro y Préstamo...”.

Ahora bien, denuncia el recurrente el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, en la que incurre la recurrida al ratificar la medida anteriormente mencionada, la cual no ha sido objeto de oposición. En cuanto a dicho vicio, esta Sala en sentencia N° 607 de fecha 6 de noviembre de 2002, ha señalado lo siguiente:

La modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido...

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En este sentido, de todo lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la decisión de la Corte Superior fue confirmar la sentencia de Primera Instancia, la cual declara sin lugar la oposición planteada contra las medidas acordadas en fechas 7 y 30 de mayo del año 2002, quedando así confirmados dichos autos. Sin embargo, no podemos afirmar que la Alzada incurre en el vicio de incongruencia bajo la modalidad de ultrapetita, si dicha medida se encuentra dentro de los autos confirmados por el Juzgador de Primera Instancia, y que han sido ratificados por el Superior, una vez que declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Es por todo lo hasta aquí expuesto, que esta Sala declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de mayo de 2003.

Se impone las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con los artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, a la Sala de Juicio N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000572

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