Decisión nº 265 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 10534

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)

PARTES: H.A.B. Y JEINNI M.R.

A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: I.M.B.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos H.A.B. Y JEINNI M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.288.622 y V- 12.372.043 respectivamente, el primero domiciliados en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio San F.d.E.Z., acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visita de la adolescente en autos.

Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal L.M.P., las partes en fecha 31 de Mayo de 2007, auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visita de la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Las visitas serán para el progenitor, el ciudadano H.A.B., quien podrá retirar a la adolescente del hogar materno, el día viernes a las dos de la tarde (2:00 PM) y retornarla al hogar de la progenitora el día domingo a las seis de la tarde (6:00). Dicho régimen se iniciara para el progenitor el 1 de junio de 2007.

• El progenitor podrá mantener comunicación con la adolescente antes mencionada a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene esta de ver a su progenitor cada vez que así lo requiera.

• Durante las vacaciones escolares, la adolescente pasara la mitad de ese lapso con su progenitora y la otra mitad con su progenitor, el día de su cumpleaños lo pasara uno un año con su progenitora y otro con su progenitor.

• En época de navidad, la adolescente compartirá el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora todas estas fechas podrán alternarlas previo acuerdo entre ambos progenitores

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de Visitas

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386: Contenido de las Visitas

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos H.A.B. Y JEINNI M.R., han acordado un Régimen de Visitas a favor da la adolescente I.M.B.R., que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos H.A.B. Y JEINNI M.R., realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 265, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/pvg

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