Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: H.D.V.P. y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.469.329 y V-12.549.655, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio M.Y.C.B. y M.C.D.I., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.023 y 99.024, y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004) se le dio entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) se decreta legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco, se avoca al conocimiento de la causa, la abogada M.I.R.d.E., en la misma fecha comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos H.D.V.P. y R.C.A., debidamente asistidos de abogado, en la cual renuncian al lapso de avocamiento y solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 13, año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 75, año 1998. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los ciudadanos: H.D.V.P. y R.C.A., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, plenamente identificada en autos, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de Cuerpos, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La P.P. de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida de conformidad con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda de la niña antes mencionada, será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. TERCERO: El padre fija una obligación alimentaria para su hija, de acuerdo con el articulo 365 y 369 Ejusdem, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta bancaria, por mensualidades adelantadas. Dicho monto será incrementado en forma proporcional, anualmente del veinticinco por ciento (25%). Igualmente un Bonos Especial en septiembre y otro en diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Además el padre al igual que la madre se comprometen en compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación, deporte y otros a que hubiera lugar, requerido por la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con el articulo 387 Ejusdem, el padre podrá visitar a su hija, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de los mismos. También podrá llevarla de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semanas, dicho régimen de visitas deberá cumplirlo el padre sin que esto altere el estado síquico de la niña como el de la madre de ésta. QUINTO: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, en consecuencia, se deja constancia que nada se deben con relación a la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: H.D.V.P. y R.C.A., ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Mérida, signada con el Nº 13, año 1998. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: En cuanto a la P.P. de la niña OMITIR NOMBRES, quedara bajo la responsabilidad de ambos padres. La Guarda de la niña antes mencionada, la misma la ejercerá la madre ciudadana R.C.A.. El padre fija una obligación alimentaria para su hija, de acuerdo con el articulo 365 y 369 Ejusdem, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta bancaria, por mensualidades adelantadas. Dicho monto será incrementado en forma proporcional, anualmente del veinticinco por ciento (25%). Igualmente un Bonos Especial en septiembre y otro en diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Además el padre al igual que la madre se comprometen en compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación, deporte y otros a que hubiera lugar, requerido por la niña. En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con el articulo 387 Ejusdem, el padre podrá visitar a su hija, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de los mismos. También podrá llevarla de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semanas, dicho régimen de visitas deberá cumplirlo el padre sin que esto altere el estado síquico de la niña como el de la madre de ésta. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

LA SRIA.

Exp. Nº 09900

Cherald.-

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