Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Luisa Rojas de Isea, Dorys Cruz López (ponente) y R.C.O., el 12 de enero de 2007, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado H.A.P.R., venezolano, con cédula de identidad N° 5.795.571, confirmó el fallo del Juzgado Tercero de Juicio, constituido con escabinos, del mismo Circuito Judicial Penal que, el 20 de septiembre de 2006, lo condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 (último aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.D. y Filippo L.D..

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación, la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del Estado Zulia, ciudadana abogada N.O..

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de abril de 2007 se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 14 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos establecidos por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, son los siguientes:

…el día 16 de mayo de 1995, en la hacienda San Antonio, ubicada en la vía El Farriar-Palmasola, en jurisdicción del Municipio Beroes, Estado Yaracuy, dentro de una de las habitaciones de la vivienda principal de dicha hacienda fueron encontrados los cuerpos sin vida de los ciudadanos R.D. y FILIPPO L.D., quienes murieron a consecuencia de los golpes recibidos con objeto contuso, los cuales contribuyeron a producir las fracturas de los huesos del cráneo y la cara en ambos, que a su vez produjeron hemorragia cerebral y perdida de masa encefálica, golpes estos recibidos por sujetos quienes entraron a las instalaciones de dicha hacienda simulando ser compradores de ganado …

...Omissis…

Así, mismo ha quedado debidamente demostrado, mediante la aplicación de las leyes de la lógica y las reglas de experiencia, las cuales han permitido a este tribunal realizar un acertado análisis de las pruebas indiciarias, concatenándolo con las pruebas previamente analizadas, que: el acusado H.A.P.R. conocía a los hoy occisos FILIPPO y R.D. desde diciembre de 1994, con quienes a partir de ese momento mantuvo relación para la compra de varios bienes muebles e inmuebles y así, luego de varios meses, durante los cuales tuvo tiempo el acusado de lograr que las mismas víctimas le entregaran copias de los documentos de propiedad del patrimonio que deseaban vender, ubicar una Notaría donde pudiese autenticar varios documentos haciéndolos aparecer como firmados por Filippo Dessimone quien era la persona que tenía facultades para vender, y colocando como compradores miembros del anómalo consorcio maracucho a sus familiares EUDO ADRIANZA y HERECLITO RAMOS, quienes con conocimiento de que el acusado H.P.R. se quedaría con muy buena parte del patrimonio de los hermanos Dessimone, se prestaron para acudir hasta la ciudad de Barquisimeto y estampar sus firmas atestando falsamente ante un funcionario público que ellos estaban adquiriendo las acciones de la Ganadería San Antonio y que el sujeto que estampaba su firma como vendedor era Filippo Dessimone, además, de ubicar una persona que tuviese los antecedentes de J.F.R., quien se dedicó a cumplir su parte como lo fue buscar llegar a la hacienda y dar muerte a los hermanos Dessimone, así H.A.P.R. una vez consideró tenía todo listo para que una vez eliminados físicamente los hermanos Dessimone, quienes era evidente no tenían familia en el país, ciudadanos de origen italiano, dedicados en los últimos 20 años de su vida, a fomentar con su trabajo, un patrimonio el cual deseaban vender para retirarse a pasar su vejez en su país de origen, pautando con dichos ciudadanos, hoy occisos, luego de meses de simular, con astucia que representaba un ‘poderoso consorcio’ y compraría para estos, el patrimonio puesto en venta, una reunión, para la fecha 16 de mayo de 1995, en la Finca de estos, quedando acreditado que esa reunión era a los fines de concretar la negociación, es decir, la venta de la hacienda y otros bienes, y hasta esa fecha los hermanos Dessimone no estaban de acuerdo con el precio que les ofrecía pagar el acusado H.P. en nombre siempre del ‘poderoso consorcio’ y por ello ya no deseaban el negocio con éste si no les pagaba el tal consorcio, integrado por un chofer y un contador práctico, es decir, ventas que no llegaron nunca a concretarse; por tales circunstancias, la muerte de los hermanos Dessimone era el siguiente paso lógico en el plan del acusado H.A.P.R., por cuanto a la muerte de ambos, quien pretendiera tener un mejor derecho sobre tales bienes se encontraría con la sorpresa de la venta previa de los mismos y la aparente dificultad, de probar que realmente tales ventas no se habían realizado, sólo que no contó con que el rastro dejado por la persona que logro convencer de ejecutar a los hermanos Dessimone sería fácilmente seguido y descubierto en su totalidad, así como se demostraría, tal como ocurrió, que el ciudadano Filippo Dessimone nunca firmó los documentos que tenía en su poder el acusado H.A.P.R..

Tal reunión realmente era con fines de ejecutar el preconcebido plan, que de manera previa había trazado con J.F.R. (alias Chiquitín), dándole la apariencia de un Homicidio en circunstancias aleatorias, total obra de la casualidad; por que deseaba dar la apariencia de un hecho fortuito?(sic) Pues, obviamente, sí, los documentos que habían sido autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 24 de abril de 1995, exactamente 23 días antes, con los cuales H.P., H.R. y EUDO ADRIANZA habían adquirido la Finca y otros bienes, se encontraban viciados de nulidad, dado que, quien aparece suscribiendo tales documentos como vendedor jamás los firmó, ello es tan obvio, dado que los adquirientes de dichos bienes necesitan que ese vendedor no tenga conocimiento de tal situación, y de que manera lograba tal propósito. Eliminándolos, a ambos, pues sí sólo eliminaban a Filippo Dessimone, quedaba R.D. para garantizar, ante todos, que nunca hubo tal venta. Es decir, ya para el día que H.P. solicita a los hermanos Dessimone la reunión en la Finca, los bienes, mediante el ardid fraguado, conjuntamente con los acusados H.R. y EUDO ADRIANZA están, en apariencia, fuera de la esfera patrimonial de los hermanos Dessimone, situación desconocido para ellos, así como para los peones, obreros y empleados de los hermanos Dessimone.

Así, con sutileza utilizando el subterfugio de la compra segura por parte del ‘poderoso consorcio’, concreta una reunión con ambos hermanos, lo cual es realmente para asegurarse que ambos estén juntos en la Finca a una hora específica, que acuerda, previamente, con J.F.R., indicándoles a los Dessimone llegar a la hacienda el día 16 de mayo de 1995 cerca de las horas del mediodía, pero quien hace presencia haciéndose pasar por comprador de ganado, es J.F.R., y una vez dentro realiza la desaparición física (muerte) de los mismos, dándole la apariencia al hecho de un homicidio en la ejecución de un robo a mano armada, por ello Chiquitín y sus secuaces les dicen que les den el dinero, llevándose las prendas los hermanos Dessimone, entre los cuales estaba un reloj marca rolex, el cual fue encontrado en una joyería de Barquisimeto, asegurándose al agredirlos de la sanguinaria manera en la cual quedaron los cuerpos, que estos quedaran efectivamente muertos, pues su encargo era matarlos, pues los hoy occisos no opusieron resistencia a los autores materiales al llegar estos a la Finca.

Luego ese mismo día, pero en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, realizó H.P.R. su llegada a la Finca, y le manifiesta al ciudadano R.J.S. que su persona era el propietario de la Finca, ello evidentemente confiado en la aparente legalidad de los documentos que hacia apenas 23 días había logrado autenticar por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y según los cuales, la Finca, dos vehículos, una avioneta y un inmueble, habían sido vendidos por Luiggi Dessimone a él y a los también acusados EUDO A. yH. RAMOS, ciudadanos estos que se prestaron para realizar, de manera conjunta con H.A.P.R. la acción desvaliosa de firmar unos documentos según los cuales compraban las acciones de la Ganadería San Antonio, sociedad que hacia poco tiempo habían fomentado los hermanos Dessimone para así tener todos sus bienes en una sola figura jurídica y hacer mas simple la administración de la misma.

Y es que los acusados EUDO A. yH. RAMOS, prestaron sus nombre y suscribieron con sus firmas, ante funcionario público, atestando falsamente que realizaban esas negociaciones con Filippo Dessimone, cuando era del total conocimiento de los mismos que se trataba de una treta, de un ardid, del acusado H.A.P.R., quien es familiar en segundo grado de consanguinidad de uno y por afinidad con el otro, y que Filippo Dessimone nunca se presentó a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto a firmar tales documentos.

En cuanto al acusado H.A.P.R. quien ha quedado acreditado tiene conocimientos de operaciones compra y venta de bienes muebles e inmuebles, pues de su propia declaración ha manifestado que a ello se dedica, permaneció en conversaciones utilizando palabras engañosas pero convincentes, preparando todo su ardid mediante reuniones, durantes los meses de enero a mayo de 1995, realizando las gestiones y reuniones necesarias para convencer a los hermanos Dessimone de la existencia de un ‘grupo de inversionistas’, con astucia, maña y sutileza, el cual estaba integrado por EUDO A. yH. RAMOS, que deseaban la adquisición de bienes, pero, del testimonio de la ciudadana M.T. se evidencia, que los hermanos Dessimone, para la semana previa a la muerte, estaban perdiendo la paciencia ante la evidente extraña tardanza del acusado H.P. en concretar las operaciones, que llevaba varios meses ofreciendo y asegurando de palabra realizar, razones por las cuales para el día 16 de mayo de 1995, habían acordado que si no les mostraba H.A.P.R. alguna propuesta en concreto, buscarían otro comprador.

Ahora bien, para lograr su objetivo, precisaba H.P.R., hacer desaparecer el vínculo existente entre el delincuente que ejecutó de manera material la muerte de los hermanos Dessimone, y su persona, por ello, es J.F.R., quien dirige todo, sus secuaces nada supieron, era un ‘negocio’ entre H.A.P.R. y J.F.R..

Adicionalmente, resulta, harto extraño que, una negociación de tal magnitud, se realice en notaría tan alejada del sitio donde se encuentra el inmueble, cuando lo normal es que de no realizarse en San Felipe, se hiciese en Valencia, pues lo que se acostumbra es realizarlas en la misma jurisdicción donde se ubica el inmueble objeto de negociación, especialmente si son tierras; por ello acude a realizar la autenticación de documentos a manera de pantalla, haciendo incluso un laberinto con tales documentos, al traer uno para ser autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, Estado Zulia pero previa presentación a dicha Notaría de uno de tales documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Todo ello no es sino parte del ardid montado por el acusado H.A.P.R. para lograr quedarse con los bienes que se especifican en dichos documentos.

Igualmente, tales adquisiciones se realizaron por montos que aun para 1995 resultan irrisorios, es evidente que el acusado H.P.R. urde un plan para lograr el apoderamiento, realizando en el momento anterior a la realización de la muerte de los hermanos Dessimone, la actividad de autenticar operaciones de compra-venta por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Surgiendo la falsedad de la firma del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO L.D. estampada en tales documentos, de la prueba de experticia grafotécnica realizada por el experto R.T.C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas.

Así mismo, quedo acreditado que el móvil o razón, que llevó al hoy acusado a urdir el plan en contra de los hoy occisos, lo fue el apoderarse del patrimonio de los mismos, realizó documentos de compra venta, entre los hoy occisos y los ciudadanos H.R., EUDO ADRIANZA y su persona, para tal fin. Estos dos ciudadanos, en todo momento, prestaron su consentimiento al acusado H.P.R., para que consiguiera el fin último el cual era obtener la propiedad de los bienes de los hermanos Dessimone, documentos los cuales resultaron inexistentes al no haber sido firmados por el ciudadano FILIPPO L.D., no quedando demostrado que los acusados EUDO A. yH. RAMOS, tuviesen conocimiento que el siguiente paso de H.P., fuese ordenar la muerte de los hermanos Filippo y R.D..

Así, siendo que el acusado H.P.R. contrato al hoy occiso J.F. (Alias Chiquitín) para llevar a cabo la materialidad de la muerte de los hermanos Dessimone, lo cual realizó éste, de manera conjunta, en acción simulada como HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, por parte de los ya condenados V.L., O.R., R.R. y C.J.R. quienes realmente realizaron la materialidad de la muerte de los hoy occisos, por encargo de H.P.R., en razón de lo cual resulta DETERMINADOR, es decir, INSTIGADOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407º de conformidad al único aparte del artículo 83º del Código Penal…

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RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció, la infracción del artículo 173 eiusdem, por falta de aplicación, al considerar que: “…la recurrida no analizó los alegatos planteados, en el escrito de Apelación (sic) (…) acerca de las pruebas mal apreciadas, ni siquiera entró a analizar los argumentos expuestos, relacionados con el análisis parcial hecho por la sentencia de primera instancia, y tampoco se pronuncia (…) respecto a las razones de hecho y de derecho para considerar como suficientes los indicios de culpabilidad que llevaron a imaginar a mi defendido, como Autor Intelectual en el delito de homicidio intencional…”.

La Sala pasa a decidir:

Se desprende de autos que la defensa a los fines de impugnar el fallo de instancia que riela a los folios 936 al 974 de la tercera pieza del expediente, señaló que:

…la sentencia recurrida adolece del vicio de contradictoria motivación (…) ya que en el transcurso del debate probatorio, se produjeron declaraciones diametralmente opuestas que el tribunal de juicio valoró como contestes, vale decir, la declaración de testigos TODOS REFERENCIALES E (sic) EXCEPCIÓN DE DOS PRESENCIALES QUE EN NADA VINCULAN A MI DEFENDIDO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ya que ninguno señala haberlo visto en lugar (sic) de los hechos, tampoco se demostró la circunstancia, pero ni remotamente, de haber concertado mi defendido con los autores materiales del hecho, quienes por cierto admitieron los mismos y declararon en el debate oral y publico (sic)...

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Y por su parte, el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación dejó establecido como fundamentos para decidir, lo siguiente:

…esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la contradicción en la motivación en la sentencia apelada se refiere, considera necesario señalar que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este Órgano Revisor, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación inherente al juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio (…) siendo así, corresponde a esta Sala en el caso de marras analizar las denuncias solo (sic) a la luz de la motivación de la recurrida, específicamente la presunta contradicción, a fin de dilucidar la existencia del vicio procesal denunciado, por lo que transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:

Testimonio del ciudadano J.A.R.R. (…) Este testimonio de uno de los funcionarios policiales que llegó al sitio del suceso, determina que efectivamente al llegar entro en una de las habitaciones de la casa principal de la finca, concatenada con el testimonio de los ciudadanos M.T. y R.J.S. y de los funcionarios H.L.P.R. y N.S.V., quienes ese día también se apersonaron al sitio del suceso, realizando, estos dos últimos de manera conjunta con el testigo J.R. el correspondiente procedimiento policial, determinan que efectivamente el día 16 de mayo de 1995 en una de las habitaciones de la hacienda San Antonio se encontraron los cuerpos sin vida de dos ciudadanos, quienes respondieran en vida a los nombres de Filippo Dessimone y R.D., y se inicio el procedimiento de investigación para determinar la probable causa de muerte, y aunada al testimonio del experto forense y a la necropsia de ley es PRUEBA de la muertes violentas de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone del hallazgo dentro de una de las habitaciones de la vivienda principal de Agropecuaria San Antonio el día 16 de mayo de 1995, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de ambos cadáveres’ (folio 947).

En torno a lo anterior, es de observarse que la Jueza a quo concatenó la declaración rendida en el contradictorio por el ciudadano J.R.R., con las testimoniales de los ciudadanos M.T. y R.J.S., igualmente con la de los funcionarios H.L.P.R. y N.S.V., determinando que el día 16-05-95 en una de las habitaciones de la Hacienda San Antonio, se encontraron los cuerpos sin vida de los ciudadanos Filippo Dessimone y R.D., estimándola como prueba de la muertes violentas de los mencionados ciudadanos.

De la trascripción antes realizada, determina esta Sala que en la sentencia accionada se hizo constar y se analizó que el referido ciudadano, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas del Estado Yaracuy, en su declaración indicó que al entrar al lugar donde sucedieron los hechos, realizó la inspección del sitio y el levantamiento de los cadáveres, señalando que en una de las habitaciones habían dos cuerpos, los cuales se encontraban uno en el piso y el otro en la cama presentando fuertes golpes en la cara, trasladándolos posteriormente a la morgue del hospital del Estado Yaracuy.

a) Testimonio del ciudadano H.L.P.R. (…) Este testimonio de funcionario de investigación policial, quien llegó al sitio del suceso, determina que efectivamente al llegar entro en una de las habitaciones de la casa principal de la finca observando desorden y los cuerpos sin vida de los ciudadanos Luiggi Filippo Desimone (sic) y R.D. (sic), concatenada con el testimonio de los ciudadanos M.T. y R.J.S., a quienes interrogo al respecto, y de los funcionarios J.R. y N.S.V., quienes ese día también se apersonaron al sitio del suceso, realizando, estos dos últimos de manera conjunta con el testigo H.L.P.R. el correspondiente procedimiento policial, iniciándose el procedimiento de investigación para determinar la probable causa de muerte, y aunada al testimonio del experto medico forense y a la necropsia de ley es PRUEBA de las muertes violentas de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone y el hallazgo de ambos cadáveres dentro de una de las habitaciones de la Agropecuaria San Antonio el día 16 de mayo de 1995 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, y del inicio de la investigación que llevó a determinar a varias personas involucradas en ambas muertes violentas, y a la solución policial de dicha investigación’ (folios 947 y 948). Se observa, que en el fallo denunciado se analizó la referida declaración concatenándola con el testimonio de los ciudadanos M.T. y R.J.S., de los funcionarios J.R. y N.S.V., del experto médico forense y la necropsia de ley, considerando que es prueba del cuerpo del delito.

También puede verificarse del contenido de la sentencia impugnada que el ciudadano H.L.P.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, el mismo expresó en la audiencia oral que al trasladarse al sitio del suceso fue recibido por una persona; así como que habían dos cadáveres, pensando en principio que habían sido asesinados mediante la utilización de una escopeta por la dimensión de las heridas, que se levantaron los cadáveres, se inspeccionó el sitio del suceso, practicándose una planimetría, fotografías. Indicó además, que cerca del sitio del suceso se encontraba una señora de apellido Ramos, quien manifestó ser la esposa del ciudadano H.P., queriendo trasladarse al lugar de los hechos manifestando que su esposo tenía relaciones comerciales con las víctimas.

A la par, de la sentencia recurrida se observa que este testigo manifestó que durante la investigación realizada se presentó en la Comandancia de la Policía un ciudadano quien portaba documentos que daban fe de haberse efectuado la compra-venta de toda la ganadería de San Antonio; así como de otros bienes, indicando el ciudadano H.P., que él era el comprador de todos los bienes y de la ganadería, siendo sospechosa tal situación, observando algunas irregularidades, por lo que decidieron practicar la detención del mencionado ciudadano por que había sido una estafa, aduciendo así que los autores materiales del hecho punible confesaron ante el Ministerio Público, declarando que habían sido contratados por el señor H.P. para cometer el delito, por el que les estaban pagando 12 millones.

b) Declaración del ciudadano H.A.P. (…)

Este testimonio del acusado, quien en ningún momento admite haber ordenado la muerte de las víctimas, aun cuando admite, como explico, haber realizado negociaciones con los occisos que implicaron la compra, por su parte, de varios bienes pertenecientes a ambos ciudadanos, y que los occisos estaban en posesión de la hacienda porque se encontraban realizando inventarios y liquidación del personal, entra en contradicción con las declaraciones de la ciudadana M.T. y el ciudadano R.S. quienes establecieron en sus deposiciones que, aun cuando era cierto que los hermanos Dessimone estaban en negociaciones con el ciudadano H.P. para la venta de los bienes, tales ventas para la fecha del 15 de mayo de 1995 no se habían concretado, no se habían realizado, lo cual concatenado con el hecho de que las firmas que suscriben los documentos según los cuales H.P., H.R. y Eudo Adrianza no pertenecen a Filippo Luigi (sic) Dessimone, ello según la declaración del experto grafotecnico y la experticia correspondiente, todo lo cual viene a demostrar que para el día 16 de mayo de 1995 cuando ocurre la muerte violenta de los hermanos Filippo y R.D., no se habían realizado las ventas a que hacen referencia el acusado en su declaración, resultando además, totalmente falso que los hermanos Dessimone se encontraren realizando liquidación del personal, razones por las cuales del testimonio del acusado se deduce que realmente firmó documentos ante la Notaría, razón por la cual habrá que deducir su participación y responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue juicio penal, del resto del bagaje probatorio’ (folios 449 al 451).

Ante tal declaración, en el análisis que hace el Juzgado de Juicio en su sentencia señala que el acusado en ningún momento admitió ser el autor intelectual de los hechos, no obstante sí admitió y explicó que realizó negociaciones con las víctimas, alegando que éstos se encontraban en posesión de la hacienda ya que se estaban haciendo inventarios y liquidación del personal que laboraba en el referido inmueble, considerando el Tribunal a quo que tal declaración es contradictoria con las rendidas por los ciudadanos M.T. y R.S. (…) Así las cosas, de la declaración rendida por el acusado H.A.P., ante el Tribunal de Juicio constituido con escabinos el mismo objetó que no tiene nexo alguno con los vehículos que mencionan, así como que se hace alusiones a declaraciones que nunca fueron ratificadas por ante el Tribunal; igualmente que su declaración no fue ratificada ante el Tribunal, que las mismas fueron rendidas de manera ilícita, ya que no hubo la presencia del Ministerio Público.

c) Testimonio del ciudadano N.S.V. (…) Comisario (…) Este testimonio de funcionario de investigación policial, quien llegó al sitio del suceso, determina que al llegar entro en una de las habitaciones de la casa principal de la finca observando desorden y los cuerpos sin vida de los ciudadanos Luiggi Filippo Desimone (sic) y R.D. (sic), observando que la muerte de ambos fue violenta, concatenada con el testimonio de los ciudadanos M.T. y R.J.S., a quienes interrogo al respecto, y de los funcionarios J.R. y H.L.P.R., quienes ese día también se apersonaron al sitio del suceso, realizando, estos dos últimos de manera conjunta con el testigo N.V., iniciándose el procedimiento de investigación para determinar los hechos que pudieron suceder y que concluyeran con ambos homicidios, es PRUEBA de dos muertes violentas dentro de una de las habitaciones de la Finca San Antonio ubicada en la vía Farriar-Palmasola en jurisdicción del Estado Yaracuy, el día 16 de mayo de 1995 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, y del inicio de la investigación que llevó a determinar a varias personas involucradas en ambas muertes violentas, y a la solución policial de dicha investigación’ (folio 952 y 953).

Este testimonio, fue concatenado por el Tribunal de Juicio con el testimonio de los ciudadanos M.T. y R.J.S. y con el de los funcionarios J.R. y H.L.P.R., determinando el a quo que las muertes violentas dentro de una de las habitaciones de la Finca San Antonio.

De lo antes señalado, se constata que el testigo declaró haber llegado a la hacienda levantando los cadáveres para ser trasladados a la morgue, entrevistando posteriormente a las personas que se encontraban en las inmediaciones de la casa principal de la hacienda, quienes manifestaron no haber oído disparos. Igualmente que ese día llegó un señor diciendo que iba a comprar un ganado dejándolo pasar, ya que tenían conocimiento de la venta de un ganado, también que se llegó otro señor quien manifestó que habían comprado la finca a las víctimas, pareciéndoles extraña la situación ya que las víctimas no le habían dicho que venderían, asimismo que el ciudadano H.P., le manifestó a uno de los funcionarios que el había comprado la finca y por lo tanto quería saber lo que había sucedido entregando un documento notaríado en la ciudad de Barquisimeto, luego se constató que si había hecho la venta, e incluso habían otras ventas tales como dos vehículos, casas, una avioneta, posteriormente se entrevistaron con el hijo de una de las víctimas quien dijo desconocer tal situación y que dichas negociaciones o compraventas no se habían hecho, por lo cual detuvieron al hoy acusado para las investigaciones (…) que éste manifestó en el interrogatorio que el acusado le indicó que él no había actuado sino que había contratado a un sujeto conocido como el ‘Chiquitín’, en la ciudad de Barquisimeto específicamente en un taller, llevándolos hasta el taller donde manifestó haber realizado los contactos, por lo cual lo detienen posteriormente indicando que habían actuado y llevaron a los funcionarios donde estaba ‘Chiquitín’, practicándose la detención del mismo quien indicó como habían sucedido los hechos.

d) Testimonio del ciudadano C.E.J.R. (…)Se señala en la recurrida en cuanto a esta testimonial, que el ciudadano arguyó en el debate que recuerda que lo estaban enjuiciando por un delito que él no había cometido, no obstante tomó la decisión de admitir los hechos, indicando el Tribunal de instancia que tal declaración resultó ser imprecisa, confusa, contradictoria, toda vez que el testigo alegó no recordar lo que sucedió, no obstante sí admitió los hechos por cuanto le dijeron que firmara y al revisar el Tribunal Mixto las actas pudo constatar que fue llevado ante el Juez a solicitud del mismo ciudadano y que suscribió en el internado judicial una solicitud de admisión de hechos, manifestando además que no tuvo que ver en los hechos y de manera contradictoria alegó haber visto una vez al acusado H.P., manifestando posteriormente que no lo conocía, por lo cual los Jueces de mérito consideraron que dicho testimonio era contradictorio toda vez que recuerda su participación en el hecho por el cual fue condenado para posteriormente manifestar no recordarlo, en consecuencia el Tribunal Mixto desechó dicho testimonio por no merecerle fe.

e) Testimonio del ciudadano R.J.S. Clavijo (…) Este testigo quien trabajo (sic) en la Finca bajo las ordenes de los hermanos Filippo y R.D. durante 19 años (…) expone (…) que los hermanos Dessimone se reunían con el acusado en cuestión, en la Finca, a los fines de cerrar el trato una vez acordaron el precio, es decir, realizar la venta de manera definitiva, lo cual concatenado con el hecho de que las firmas que suscriben los documentos según los cuales los acusados H.P., H.R. y Eudo Adrianza compraron bienes que los mismos se especifican, no pertenecen a Filippo L.D. quien según tales documentos era el vendedor de los mismos, es PRUEBA de la responsabilidad penal de los acusados H.A.P.R., EUDO JEMVRY A. yH. RAMOS en la falsa atestación realizada por los mismos ante funcionario publico (…) De la declaración del testigo antes señalado, el Juzgado Mixto al valorarla indicó que de la misma se concluyó que dicho testigo conocía tanto el comportamiento de las víctimas como el desempeño en la finca desde el plano comercial y laboral; igualmente que las víctimas estaban en negociaciones con el acusado para la venta de los bienes (…) con la circunstancia de que las firmas que suscriben los documentos por medio de los cuales el acusado compró los bienes no pertenecían a las víctimas, estimando que la referida testimonial constituía prueba de la responsabilidad penal de los acusados H.P., Eudo A. yH. Ramos,

f) Testimonio de la ciudadana M. delC.T.P. (…) Esta testigo quien durante 14 años trabajo al servicio de los occisos, manteniendo durante los últimos años una relación intima con R.D., llegando a tener incluso un hijo de tal relación concubinaria, situación que hacen evidenciar para quienes aquí deciden, que si tenia conocimiento de las negociaciones y demás movimientos, personales y comerciales, de los propietarios de la Finca, como el control del ganado para la venta, por ello, debido a la relación con R.D., éste, la tenía al conocimiento de la importante venta que deseaban realizar, y la cual nunca se concretó, pues no había aun acuerdo sobre el precio, y por ello su testimonio en el sentido de que ciertamente los hermanos Dessimone Filippo y Renzo, estaban en negociaciones con el acusado H.P., para la venta de los bienes, pero tales ventas para la fecha del 15 de mayo de 1995 no se habían concretado aun, y el día 16 de mayo de 1995, los hermanos Dessimone se reunirían con el acusado en cuestión, en la Finca en horas de la mañana, a los fines de llegar a un acuerdo definitivo sobre el precio de tal venta y así cerrar el trato, es decir, realizar la negociación de manera definitiva siempre y cuando acordaran un precio justo, es aceptada por los miembros de este tribunal, lo cual concatenado con la declaración de R.S. y la experticia grafotécnica cuyo resultado estableció que las firmas que suscriben los documentos según los cuales los acusados H.P., H.R. y Eudo Adrianza adquirieron los bienes descritos en los mismos, no pertenecen a Filippo Liugi (sic) Dessimone, quien según dichos documentos fue el vendedor (…) De la anterior declaración, el Juzgado a quo evidenció que la misma tenía conocimiento de los movimientos personales y comerciales de los propietarios de la finca, siendo el caso que el ciudadano R.D., le comentó a esta testigo acerca de la venta que deseaban realizar y que no se concretó, concatenando el Tribunal Mixto dicha declaración con la rendida por el ciudadano R.S. y la experticia grafotécnica realizada, constituyendo tal testimonio prueba de la responsabilidad penal de los acusados H.A.P., Eudo A. yH. Ramos, en la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, igualmente para el Juzgado de Juicio la declaración constituye prueba de la muerte de las víctimas e indicio de la responsabilidad penal del acusado de actas en dicho homicidio.

g) Testimonio del ciudadano R.Á.R.T. (…) Este testigo quien fuera ofrecido por la Fiscalía, o promovido, sobre la base de sus declaraciones durante la etapa sumarial de la investigación, la cual confirmó al admitir los hechos de conformidad a lo establecido durante la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, habiendo sido condenado por admisión de los hechos que integraban la acusación que en el escrito de cargos realizó en su contra la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó acogerse a la admisión de hechos, tal como puede evidenciarse al folio 2.936 del expediente, en fecha 14 de agosto de 1998; ahora bien, ante este tribunal manifiesta que el nada tuvo que ver, porque no se bajó del vehículo, sin embargo hay algo importante en su declaración, admite el testigo que quien le ‘contrato’ para manejar el vehículo y llegar hasta la hacienda en el Estado Yaracuy, fue J.F.R. (Chiquitín) es decir, evidencia que es cierto lo establecido durante las investigaciones realizadas por el cuerpo de investigaciones durante los días que siguieron a la muerte violenta de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone, quienes aquí decidimos evidenciamos de esta declaración que los sujetos que acompañaron el 16 de mayo de 1995 a J.F.R. no tenían conocimiento de las razones por las cuales debían llegar a la Finca, entrar y una vez dentro quitarle la vida, tal como sucedió a los hermanos Renzo y Filippo Dessimone, siendo esta declaración concatenada a la declaración del testigo R.S.C., quien indicó que el acusado H.P. quien debía presentarse a las horas del medio día y lo hizo pasadas las 5:00 horas de la tarde expresándole que el ya era dueño de toda la hacienda, y con la declaración de la testigo M.T. quien expuso que R.D. le había dicho en la madrugada del sábado anterior a su muerte, que si el día de la reunión no acordaban un precio razonable no habría negocio pues ya H.P. había dado muchas largas y no proponía nada concreto, y siendo que la reunión a la cual hacía referencia era la del día 16 de mayo de 1995, es un INDICIO de la responsabilidad penal del acusado H.A.P.R. en la muerte de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone’ (folio 448).

De lo anterior, se observa que en la recurrida se señala que dicho ciudadano había admitido los hechos y durante su declaración en el debate admitió que quien le contrató para manejar el vehículo y llegar hasta la hacienda fue el ciudadano J.F.R. -el Chiquitín-, concatenando en el fallo impugnado tal declaración con la rendida por el ciudadano R.S.C. -específicamente cuando indicó que el acusado de actas le manifestó que el ya era dueño de la hacienda, así mismo con la declaración de la testigo M.T. -quien señaló que la hoy víctima R.D. le había dicho que si el día de la reunión no se acordaba un precio razonable ‘no habría negocio’-, constituyendo para el Tribunal a quo un indicio de la responsabilidad penal del acusado de actas en la muerte de las víctimas.

(…) En torno a lo anterior, es preciso indicar que en cuanto a los testimonios referidos por la defensa, quienes aquí deciden de la sentencia accionada determinan en relación a los mismos que de la testimonial rendida por el ciudadano J.A.R.R. -funcionario actuante en el procedimiento-, contrario a lo denunciado por la defensa de actas del análisis que hiciera el Tribunal Mixto en la sentencia impugnada se observó que el mismo no afirmó quienes fueron a su parecer los autores del hecho, ya que sólo expresó haber realizado la inspección del sitio y el levantamiento de los cadáveres. Así mismo, al referirse a la declaración del funcionario H.L.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la defensa alegó que las confesiones que hicieron los autores materiales del hecho no fueron tomadas en presencia del Ministerio Público ni ratificadas en ningún Juzgado, así como que la circunstancia de autoría intelectual fue reconocida por los otros acusados al momento de admitir los hechos, siendo el caso que el Tribunal a quo señaló que dicho ciudadano en su declaración refirió que los autores materiales del hecho punible confesaron ante el Ministerio Público, que habían sido contratados por el señor H.P. para cometer el delito por el cual les estaban pagando 12 millones (…) en ningún momento el referido ciudadano admitió ser el autor intelectual de los hechos, no obstante sí admitió y explicó las negociaciones que hizo con las víctimas. Así en cuanto a la testimonial del ciudadano N.S.V., el recurrente indica que éste narró la manera ilegal en la cual obtuvo la confesión de uno de los autores materiales de los hechos y que dicha declaración no fue ratificada en ningún acto judicial durante la vigencia tanto del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como tampoco del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Tribunal Mixto en la sentencia accionada que dicho ciudadano declaró que el acusado le indicó que él no había intervenido sino que contrató en la ciudad de Barquisimeto a un sujeto conocido como ‘el Chiquitín’.

Por su parte, también al referirse el apelante a la testimonial rendida durante el contradictorio por el ciudadano C.E.J.R., el accionante señala que no vincula a su representado en los hechos que admitió, en tal sentido de actas se determina que el Tribunal de Juicio desechó dicho testimonio por no merecerle fe. Así mismo, en relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano R.J.S.C., el apelante alega que no se infiere que su defendido ‘concertó’ con los agresores la muerte de los hermanos Dessimone, señalando el Tribunal Mixto que dicho ciudadano conocía el comportamiento de las víctimas y su desenvolvimiento en la finca, así como el hecho de que no se había concretado la venta de la misma.

En otro contexto, al referirse a la testigo M. delC.T.P. (…) al testimonio del ciudadano R.Á.R.T. (…) quienes aquí deciden consideran que el apelante del caso de marras no establece de manera específica el por qué a su juicio la sentencia presentaba el vicio de contradicción en su motivación, sólo indicó que durante el debate ‘se produjeron declaraciones opuestas que el Tribunal de Juicio valoró como contestes’, siendo éstas las rendidas por los testigos J.A.R.R., H.L.P.R., H.A.P., N.S.V., C.E.J.R., R.J.S.C., M. delC.T.P. y R.Á.R.T., y que a su criterio no vinculan a su defendido con el delito de Homicidio, toda vez que ninguno señala haberlo visto en el lugar de los hechos, indicando que los autores del hecho punible admitieron los hechos, por lo que este Tribunal de Alzada en su función revisora del Derecho, al examinar el contenido íntegro tanto del acta de debate -como instrumento que recogió las incidencias acontecidas durante el contradictorio- así como de la sentencia impugnada, constata que no existen contradicciones que afecten la claridad, armonía y logicidad de la sentencia impugnada, toda vez que la misma se encuentra debida y coherentemente motivada.

En torno a lo anterior, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de haber ocurrido, observándose que en el capítulo I relativo a los antecedentes; así como en el capítulo II referido a los Hechos y Circunstancias objetos del Juicio (folios 936 al 944) se detalló de manera precisa tales hechos.

Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que los jueces de mérito arribaron, también verificó que se hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado H.A.P., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que los Jueces de la recurrida realizaron una concatenación razonada de las pruebas que validaron y determinaron como ciertas, explicando por qué se consideraron como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito lo dieron comprobado con las declaraciones rendidas por el médico forense P.L.R., funcionarios J.A.R., H.L.P. y N.S.V., ciudadanos R.J.S., M. delC.T. e Isnaldo J.M.; así como la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste la comprobaron con las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.J.S., M. delC.T., R.Á.R., e Isnaldo J.M..

Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por la defensa en relación al ‘tiempo’ de ocurrencia de los hechos, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que tal circunstancia no fue debatida durante el contradictorio, toda vez que los testigos declararon ante el Tribunal mixto sobre el conocimiento que tenían de los hechos objetos del mismo y en base a tales declaraciones los Jueces de mérito dictaron la correspondiente decisión, recordando además esta Sala que tal circunstancia manifestada por la defensa es objeto de conocimiento científico, lo que limita a esta Sala, toda vez que la Corte de Apelaciones por su naturaleza conoce sobre puntos de Derecho.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por el accionante al indicar que la Jueza a quo incurrió en falso supuesto al afirmar en la parte motiva de la sentencia que los testigos eran contestes señalando que las ‘coincidencias estas que no existen como tal’. Así como que se incurrió en falso supuesto por considerar que el Juzgado a quo no expresó en la sentencia que los testigos hubieran visto al acusado en el lugar de los hechos (…) los Jueces de mérito para dictar la decisión recurrida no partieron de un falso supuesto, ya que -como se dijo ut supra- tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado de actas en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública lo dieron comprobado con las declaraciones rendidas en el contradictorio de los testigos ofertados por las partes.

Así también, es oportuno recordar, que la evaluación que el Juez haga en su proceso de decantación de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, conforme lo dispone el presupuesto de la libre apreciación de pruebas, norte de todo Juez de mérito, es y debe ser siempre jurídica, más no discrecional, y esto se explica, en razón que el mismo está obligado a comunicar en su decisión de manera detallada y amplificada, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar su decisión, y sobre las cuales edificó las mismas, ya que éste constituirá el espectro sobre el cual las partes podrán determinar si su juicio de valoración ha sido o no acertado y si el mismo fue ajustado a derecho.

En el caso de marras, quienes aquí deciden observan que estamos en presencia de la figura conocida en la doctrina como Instigador o Autor Intelectual, considerándose como tal a aquel que concurre en la fase de deliberación del iter criminis y al cual la legislación venezolana lo acepta propiamente como autor del delito, siendo en consecuencia tal grado de participación difícil de determinar. Es así, como en la sentencia accionada los Jueces de mérito consideraron probada sobre la base de indicios la responsabilidad penal del acusado de autos (…) Es así, como se observa en el fallo impugnado que el Tribunal efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público -mediante el principio de inmediación propio de la fase de juicio oral- a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultaron víctimas del delito de Homicidio Intencional los ciudadanos Renzo y Luiggi Desimone, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por el acusado H.A.P., hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas que la defensa impugnó.

De manera que, en criterio de esta Sala no existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal a quo analizó, valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí de manera lógica y concordante, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo contradicción en la motivación de la sentencia impugnada…

. (Resaltado de la Sala).

La Sala, al revisar lo peticionado por la defensa en el escrito de apelación (contradicción en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio) y el pronunciamiento de la alzada, observa lo siguiente:

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las limitantes que impone el Principio de Inmediación y, con apoyo en extractos del fallo proferido por el tribunal de juicio, señaló que en las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, J.A.R., H.L.P.R. y N.S.V., examinadas por el a-quem no existe contradicción alguna, toda vez que, sus contenidos dan cuenta, por igual, del procedimiento investigativo mediante el cual se hallaron los cuerpos sin vida de los ciudadanos R.D. y Filippo L.D., en el sitio del suceso.

Refiriendo además que la participación del acusado recayó tanto en que éste se adjudicó la propiedad de la finca, mediante la falsificación de los documentos de adquisición y, la explicación en la que admitió haber contratado a un sujeto apodado “Chiquitín”, para que materializará el homicidio, concatenándose a su vez con las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.J.S., M. delC.T., R.Á.R., e Isnaldo J.M..

Ahora bien, observa la Sala, que la alzada verificó la contradicción en la declaración del acusado H.A.P., toda vez que éste afirma haber celebrado la compra venta de la finca y los testimonios de los ciudadanos R.J.S.C. y M. delC.T.P. refieren que si bien se había acordado la negociación, esta no se efectúo, lo cual se comprobó con la experticia grafotécnica que determinó la alteración del documento de compra venta autenticado en la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Igualmente la Corte de Apelaciones analizó lo expuesto por el Tribunal de Juicio en cuanto a las declaraciones de aquellos testigos de percepción directa de los acontecimientos, los ciudadanos R.J.S.C. y M. delC.T.P., empleados de confianza de las víctimas y, residenciados en el sitio del suceso (Finca San Antonio) entre quienes existe una descripción concordante de haber presenciado la llegada de varios sujetos a la finca donde posteriormente les dan muerte a sus víctimas, en el día y hora acordado por el acusado, para una reunión, con la finalidad de concretar la compra venta de los bienes de los hermanos R.D. y Filippo L.D. y, del conocimiento sobre las negociaciones infructuosas con el acusado y la presencia constante de éste en dicho lugar.

De la misma manera, la alzada al observar el análisis de la declaración del ciudadano R.Á.R.T. (quien, en la oportunidad legal admitió los hechos imputados), realizado por el Tribunal de Juicio, expuso con certeza que a esta persona lo concertó el sujeto apodado “Chiquitín” (J.F.R.), para manejar hasta el sitio del suceso y que éste a su vez fue contratado por el acusado para propiciar el delito de homicidio en contra de los hermanos Dessimone.

Por último, la Sala observa que la Corte de Apelaciones analizó y comparó lo denunciado en apelación con la decisión del Tribunal de Juicio para concretar que ciertamente el homicidio de los ciudadanos R.D. y Filippo L.D., fue preordenado en la ejecución de un plan concebido por el acusado para transferir dolosamente los bienes de las víctimas a su peculio.

Es así, como la recurrida determinó de forma concisa e hilada las razones de hecho y de derecho, por las cuáles consideró que del análisis efectuado por el tribunal de primera instancia a las declaraciones testimoniales del acusado H.A.P. y, de los ciudadanos C.E.J.R., R.J.S.C., M. delC.T.P. y R.Á.R.T., no existen contradicciones.

Igualmente, del cúmulo probatorio debatido en el juicio oral y verificado por la alzada, se desprenden suficientes elementos de culpabilidad que llevaron a declarar la responsabilidad penal del ciudadano H.A.P.R., en los homicidios de los ciudadanos R.D. y Filippo L.D. en cumplimiento con lo exigido por la Sala de Casación Penal, en cuanto a que: “…en la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”, (Sentencia N° 255 del l8 julio de 2003); forzoso entonces es concluir que no se aprecia el vicio de inmotivación delatado por el recurrente.

La aseveración anterior, consigue sustento en la doctrina expuesta por el Español A.N., en su obra “El Arbitrio Judicial”, según la cual: “…Motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando los bien fundado de las opciones que el juez efectúa…”, lo cual, comprobablemente, realizó el tribunal de alzada.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente pues el fallo recurrido, no infringió el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 467 ibídem, la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, ofíciese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-190.

ERAA.

LA MAGISTRADA DOCTORA B.R.M.D.L. NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

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