Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la orden de comparecencia de los ciudadanos V.J.S. y R.J.B.B., por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ser imputados en presencia de sus abogados defensores, igualmente, solicitan a ese Tribunal que ordene que las mismas sean realizadas por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello para salvaguardar el debido proceso, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a dicha solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Jueza NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, en fecha 6 de noviembre de 2008, expresó lo siguiente:

“…Se recibe, da entrada y cuenta al tribunal de Control Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de la orden de comparecencia de los ciudadanos V.J.S. Y R.J.B.B., por ante la Fiscalia Séptima “ del circuito judicial penal del Estado Trujillo” sic, para ser imputado en presencia de un defensor, y se pide a este Tribunal, que ordene, que las mismas sean realzadas por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello para salvaguardar el debido proceso, con fundamentos entre otros en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que la citación a comparecer por ante la Fiscalía Séptima DEL MINISTERIO PUBLICO, corresponde a la investigación Fiscal numero 21F7-128-2008, y pertenece a investigación que versa sobre proceso iniciado el 23 de junio de 2005, por ante la jurisdicción del Estado Zulia, por los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA Y ESTAFA, hecho conocido comunicacionalmente como la “vuelta.”

(…).

Anexa la defensa de los ciudadanos R.J.B.B. Y V.S., copia certificada de la solicitud de medida cautelar de libertad para los ciudadanos J.F., F.D., Y E.C., por el delito de ESTAFA; CAPTACIÓN INDEBIDO DE RECURSOS Y AGAVILLAMIENTO, presentado ante el Tribunal de Control del Estado Zulia, en fecha 28.02.2008; copia certificada de actas de imputación de los referidos ciudadanos, fechadas 21.02.2008; declaración de imputado de fecha 28.02.2008; acompaña, diversas boletas de notificación libradas por el tribunal de Control 4 del Estado Zulia, de fecha 28.02.2008; diversas diligencias de las partes de fecha 29.02.2008, autos de tramite del Tribunal de Control del Estado Zulia realizados en el año 2008; acta de imposición de medida cautelar de libertad realizada en fecha 05.03.2008 ante el tribunal de Control 4 del estado Zulia. Finalmente acompaña la solicitante, dos boletas de citación fechadas en la ciudad de Caracas el día 30.09.2008, en la cual, los abogados J.M., Fiscal Nacional, R.D., Fiscal Nacional, e I.P., Fiscal Auxiliar Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, libran orden de comparecencia a los solicitantes, ciudadanos R.J. BRACHO Y V.S., para el día 11.11.2008, a las 2.00 de la tarde, y 13.11.2008 a las 10.00am, respectivamente, a fin de ser imputados en la investigación 21F7.128.2008, por ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público del Estado Trujillo.-

Acompaña finalmente, copia certificada de nombramiento, aceptación y juramentación del defensor privado de los ciudadanos V.J.S. Y R.J.B.B. a la abogada M.M., quien aquí con tal carácter los representa, nombramiento, aceptación y juramentación realizada ante el tribunal de Control SEPTIMO del ESTADO ZULIA, con fecha 29 de octubre de 2008.

Pide la defensora de los ciudadanos V.J.S. Y R.J.B.B. juramentada ante el tribunal Séptimo de Control del estado Zulia, en fecha 29.10.2008, se declare la nulidad absoluta de la orden de comparecencia para ser imputados los ciudadanos V.J.S. Y R.J.B.B., ante la Fiscalía Séptima “del circuito judicial penal del Estado Trujillo” (sic) (la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no pertenece al Circuito Judicial Penal de Trujillo, son poderes del estado diferentes y autónomos), y se pide a este tribunal, que ordene que las mismas sean realizadas por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello para salvaguardar el debido proceso, con fundamento entre otros, en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el Estado Trujillo, solo se radicó el juicio seguido a los ciudadanos J.R. Y MAYERLIG PEÑA.

Observa el Tribunal que la orden de comparecencia consignada en la solicitud, folios 87y 88, corresponde a la investigación fiscal 21.F07.128.2008, nomenclatura de la Fiscalia VII del Ministerio Público del estado Trujillo, caso conocido comunicacionalmente como la “VUELTA”. Así se desprende de diversas comunicaciones remitidas por la Fiscalía VII del Ministerio Público al Tribunal de Control 1, con motivo de justificar sus ausencias ante citaciones realizadas por encontrarse justificadamente, en la continuación del juicio oral y público seguido a los ciudadanos J.R. Y M.P..-

Este Tribunal para decidir observa que los registros publicados en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sala de casación penal, en fechas 11.10.2007 y fecha 12.02.2008, radicó el juicio de los ciudadanos J.R. Y M.P., primero al estado Barinas, y luego al estado Trujillo, donde actualmente se encuentra desarrollándose dicho juicio oral y público.

(…).

Como puede observarse, la radicación de un proceso después de presentada la acusación Fiscal, es una excepción legal a la competencia territorial prevista en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, solo fue radicado el juicio seguido contra J.L.R. y M.D.C.P.P., donde ya fue presentado el escrito acusatorio, y se encuentra el fase de juicio oral y publico, desarrollándose en al actualidad en el estado Trujillo, en acatamiento de orden del Tribunal Supremo de Justicia.-

Se observa igualmente, de los recaudos anexos a la presente solicitud que posterior a la radicación del juicio contra J.L.R. y M.D.C.P.P., ordenada en la decisión de Sala de Casación Penal, en fecha 11.10.2007, la Fiscalia del Ministerio Publico, prosiguió con las investigaciones en relación a otros ciudadanos, por el mismo hecho, realizándose diversas actuaciones en fase preparatoria por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y los Tribunales de Control del estado Zulia.- La ultima actuación data de fecha 29 de octubre de 2008, según recaudos anexos (folio 89).-

Observa el tribunal, que solo habiendo sido radicado el juicio de los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., al estado Trujillo, según las decisiones transcritas parcialmente, tomadas de la pagina oficial del Tribunal Supremo de Justicia, permaneciendo competentes los Tribunales de Control del Estado Zulia, para el control de la investigación adelantada por la Fiscalia del Ministerio Publico, el Tribunal competente para resolver la solicitud de nulidades de ordenes de comparecencia expedida la Fiscalia Nacional y Séptima del Ministerio Público del estado Trujillo es el Tribunal de Control del estado Zulia, por competencia territorial del lugar de comisión del delito, y hasta no se radique dicho juicio seguido contra los mismos actualmente en fase preparatoria, al estado Trujillo, u otro estado.-

No puede, a criterio de este Tribunal, presumirse, ni interpretarse extensivamente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, como que se ha extendido la competencia territorial a los Tribunales de Control del Estado Trujillo, para conocer, decidir y resolver, las diversas incidencias procesales, que en relación a la fase de investigación, continúa el Ministerio Público desarrollando en relación a esta investigación y relacionada con personas distintas a los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P..- Así lo entendió el Ministerio Público, y lo entendió el Tribunal de Control 4 y 7 del estado Zulia, quienes continuaron realizando actividades de proceso, y de investigación (actos de imputación, y decreto de medidas cautelares de libertad, nombramiento y juramentación de defensa), posteriores a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.10.2007, y 12.02.2008, respectivamente, durante el transcurso del año 2008, siendo la ultima actuación de los Tribunales de Control del estado Zulia, de fecha 30.09.2008 (nombramiento, aceptación y juramentación de defensa privada).- (Sic)

En consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez, en fecha 10 de noviembre de 2008, declinó la competencia de la causa seguida contra los ciudadanos F.M., E.D.J. CARDOZO SÁNCHEZ; J.C.F.T.; F.H.D.A. y OTROS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; y CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, tipificado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, bajo la siguiente argumentación:

En fecha 11 de octubre 2007, fue radicada la causa seguida en contra de los ciudadanos JAIME LEWIN RUBENSTEIN Y M.D.C.P.P., por la comisión del los de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; y CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, estipulado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras para el primero de los nombrados y la segunda ciudadana por el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, EN GRADO DE FACILITADORA, tipificado en el artículo 430 ibídem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, siendo también imputados en la mencionada causa con el numero 4C-4786-06 los imputados ciudadanos F.M., E.D.J. CARDOZO SANCHEZ; J.C.F.T.; F.H.D.A..

En fecha lunes 20-10-2008, fue publicado en el diario la Verdad de circulación de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, el siguiente titulo, específicamente en el cuerpo “C” pagina C-6: “JUICIO POR CASO DE LA VUELTA COMIENZA HOY EN TRUJILLO”, y en una parte del contenido se lee textualmente, “Desde el día 5 hasta el día 15 de noviembre, en horario de 10:00 de la mañana y2:00 de la tarde deberán comparecer ante los tribunales los ciudadanos (…) acordándose mediante auto de fecha, 21 de octubre 2008, formar cuadernos separado con el mencionado ejemplar del DIARIO LA VERDAD. Así mismo se han tenido conocimiento que la investigación es llevada por la Fiscalia del Estado Trujillo.

(…)

Ahora bien en razón de que la sala penal en la decisión donde ordena la declinatoria establece “A criterio de esta Sala, la alarma, sensación y escándalo público que se produjo en la comunidad del estado Zulia por los hechos investigados por los representantes del Ministerio Público ameritan la revisión del expediente a otro Circuito Judicial Penal para la continuación del proceso”, considera esta juzgadora que la referida alarma, sensación y escándalo público que se produjo en la comunidad del Estado Zulia por los hechos investigados por los representantes del Ministerio Público, es en relación a toda la causa y no solo en relación a los imputados JAIME LEWIN RUBENSTEIN Y M.D.C.P.P., aunado a que se esta llevando la investigación ante la Fiscalia de Trujillo, como se evidencia del reportaje del referido ejemplar del periódico La Verdad, del cual se lee que los ciudadanos H.D.J.S., J.E. COBARRUBIA, BELINDA MUÑOZ DE DIAZ, JAIRO CORREA, C.R. DIAZ ACOSTA, H.J. CHIRINOS ROMERO Y E.S., E.F. PINEDA, GUENNIER ENRIQUE LOTERO, V.J.S., HUMBERTO MANFI MADDOLON, SMUEL MAYA MAYZEL, R.J. BRACHO, BENAVIDEZ A.H.M.D. Y J.L.P. deberán comparecer ante los Tribunales del Estado Trujillo, considerando esta que si bien es cierto que la sala penal en la referida decisión establece: “El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto el auto de apertura a juicio, en la causa seguida a los ciudadanos J.L.R. y MYERLING DEL C.P.P., por los hechos siguientes: “… desde finales del año 2003, hasta el segundo trimestre del 2005, se conformó un grupo corporativo de hecho denominado GRUPO AUTOLEASING, conformado por diferentes empresas… todas constituidas en Venezuela… Las referidas personas jurídicas, a través de diferentes representantes…a través de una figura llamada ‘Broker’ y amparados bajo supuestas operaciones legítimas … Captaban de particulares recursos monetarios en moneda nacional y extranjera… a los cuales se les ofrecía una remuneración de intereses que oscilaban entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de interés mensual a plazos de inversión variables… plazos que podían ser renovados, bien retirando los intereses obtenidos o bien recapitalizándolos… Conformaba una…. red de empresas que se dedicaban a CAPTAR ILÍCITAMENTE RECURSOS DE PARTICULARES…

Ahora bien, la acusación admitida por el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., constituyen un hecho notario que ha causado alarma, sensación y escándalo público en dicho estado, en razón de que las víctimas en esta causa están relacionadas con altos funcionarios que ocupan diferentes cargos en la región, por lo que es procedente radicar la causa

, no es menos cierto que la presente causa signada con el numero 4C-4786-06, es una causa, un todo que causo alarma, sensación y escándalo público en dicho estado, no solo en relación a los ciudadanos J.L.R. Y M.D.C.P.P., sino en relación a la causa en si a los hechos investigados, aunado a que esta siendo investigado por la Fiscalia del Estado Trujillo, y siendo declaradas las personas en ese Estado, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es DECLARAR LA IMCOMPETENCIA PARA CONOCER de la presente causa seguida, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; y CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, estipulado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en contra de los imputados F.M., E.D.J. CARDOZO SANCHEZ; J.C.F.T.; F.H.D.A. Y OTROS; de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Trujillo que por distribución le corresponda o haya correspondido conocer del presente asunto, en consecuencia SE ORDENA la remisión de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto.” (Sic)

A tal efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Jueza NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, en fecha 28 de noviembre de 2008, planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia, conflicto de competencia para conocer de la causa seguida a los imputados E.C., J.F. y F.D., basado en las siguientes consideraciones:

Se recibe, da entrada y cuenta al Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de recibo por secretaria del expediente 4C-4786.2006, seguido a los imputados F.M., cedula de identidad 13.931.519, E.D.J. CARDOZO SANCHEZ, cedula de identidad 4532157, J.C.F.T., cedula de identidad 10407.307, F.H.D.A., cedula de identidad 5.798.969, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSO, tipificado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, contentivo de diez piezas y cuatro cuadernos, en razón de decisión de fecha 10 de Noviembre de 2008, en la cual el Tribunal de Control numero 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo la referida causa 4C4786.2006, con fundamento en los artículos 67 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en interpretación que realiza de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.10.2007 y 12.02.2008 en la causa seguida a los ciudadanos J.R. y M.P. PETARROY.

Se observa en dicho expediente 4C4786.2006, actuaciones en fase preparatoria, realizadas por las diversas partes intervienientes (Fiscalia con Competencia Nacional, Fiscalia del Estado Zulia, Defensas privadas, imputados e investigados), así como decisiones dictadas por el Tribunal de Control 4 del estado Zulia, y decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, expediente que se inicia según los recaudos recibidos, en fecha cinco de abril del 2006, y que continúa en sus actuaciones hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual declina la competencia, con fundamento a decisión de la Sala Penal, de fecha 11 de octubre de 2007.

En efecto se observa del expediente recibido 4C4786.2006, que con posterioridad a l a fecha 11 de octubre de 2007, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó de oficio, y radicó la causa seguida a los ciudadanos J.L.R. Y MAYERLIG DEL C.P.P. en el Estado Zulia, al Estado Barinas, y posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, al Estado Trujillo, gran cantidad de actuaciones, entre las que puede citar que rielan en las piezas VIII, IX, X, y cuadernos separados de apelación de auto, tramitados y sentenciados por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, solicitudes de nulidad de retención de aeronaves, respuesta fiscal a requerimientos del Tribunal de Control 4 del Estado Zulia, de solicitud de información sobre el estado de la investigación a la Fiscalia Comisionada con Competencia Nacional y estadal, de fechas 08 de enero de 2008; Oficio Original de fecha 18 de diciembre de dos mil siete, numero 1626, remitido por la Magistrada D.N.B., en su carácter de Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de Control 4 del Estado Zulia, notificándole que este Tribunal declaró procedente la extradición del ciudadano F.M., oficio que fue recibido y agregado a la causa como parte integrante de la misma; continuó el Tribunal de Control 4 requiriendo información a los Fiscales del Ministerio Publico Comisionado, J.P., L.F., A.R., solicitudes de fechas 16 de enero de dos mil ocho; Riela en autos, solicitud de la defensa, quien pide al Juez de Control, Levante las medidas cautelares decretadas, decisión de fecha 22 de enero de 2008; rielan respuesta que por oficio dieron los Fiscales del Ministerio Publico Comisionados para la investigación del Juez de Control del Zulia; En la pieza IX y X, rielan diversas solicitudes, entre ellas, solicitud de la defensa al Tribunal de Control 4 del Estado Z. deC.J., presentados en fecha 07 de febrero de 2008; Solicitud de designación de defensor por parte del ciudadano E.C., de fecha 08 de febrero de 2008; acta de juramentación; Respuesta del Ministerio Publico de fecha 06 de febrero de 2008, a los requerimientos del Tribunal de Control de la investigación; solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de decreto de medida cautelar de libertad a los investigados de fecha 28.02.2008; acta de imputación de investigados de fecha 21.02.2008 ante la jurisdicción del estado Zulia; acta de audiencia de fecha 05 de marzo de 2008, realizada en el Tribunal de Control del Zulia, donde se decreto medidas cautelares de libertad solicitadas por el Ministerio Público (las cuales fueron apeladas ante las C. deA. del Zulia); decisión del Tribunal de Control 4 del Zulia, de fecha 13.03.2008, que declara improcedente solicitud de nulidad realizada por la defensa; Solicitud de Copias que realiza en Ministerio Público, de fecha 31.03.2008 la cual se acuerda; decisión del Tribunal de Control 4 del Zulia, solicitando información a diversas oficinas públicas, de fecha 23 de junio de 2008; decisión de fecha 13 de octubre de 2008, que declara la improcedencia de nulidad de retención de aeronaves realizada por el Ministerio Público.

Por su parte, se observa que la Corte de Apelaciones del estado Zulia, dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer del recurso de interpuesto por las partes, y en fecha 26 de marzo de 2008, declaró improcedente in liminis litis, solicitud de amparo constitucional interpuesta por uno de los imputados de esta causa.

En fecha 28 de abril de 2008, se declaró competente la Corte de Apelaciones del Estado Zulia para conocer recurso de apelación contra medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control 4 del Zulia; en fecha 05.03.2008, lo admitió; en fecha 29 de septiembre de 2008 la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Control 4 del estado Zulia de fecha 05.03.2008 que confirmó las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Control 4 del estado Zulia. Se observa que el Ministerio Público, en escrito acusatorio presentado ante el estado Trujillo el 10.11.2008, hace un pedimento de revocatoria de estas medidas cautelares. Y cursa en la causa 4C4786.06, escrito del Ministerio Público de fecha 17 de abril de 2008, donde el Ministerio Público pide, ante la Corte de Apelaciones del estado Zulia, se mantengan dichas medidas cautelares, y se confirme la decisión de fecha 05 de marzo de 2008, lo que realizó la Corte de Apelaciones del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2008.

Se tramito ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la constitución de Tribunales accidentales (Corte de Apelaciones) en julio de 2008, por inhibiciones de alguno de sus miembros.

Paralelamente a las actuaciones citadas que se venían desarrollando en el Tribunal de Control del estado Zulia, los ciudadanos V.J.S. Y R.J.B.B., investigados en la misma causa 4C 4786.06, nombraron defensores en el estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2008, los juramentó el tribunal de Control SEPTIMO del Zulia (Otro Tribunal con sede en el estado Zulia que también esta conociendo los mismos hechos, según acta consignada en expediente TP01.P.2008.6529),solicitaron copias de las actuaciones desarrolladas en el año 2008, en el Tribunal de Control 4 del Estado Zulia; el Tribunal de Control 4 del Zulia las acordó, y solicitaron el Control de la investigación Fiscal ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 01 DEL ESTADO TRUJILLO, CON COPIA DE PARTE DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE 4C 4786.2006 realizadas con posterioridad al 11.10.2007 (fecha de la orden de radicación de la causa contra JAIME RUBENSTEIN Y MARYERLING PEÑA), EN EL ESTADO ZULIA, argumentando ante el Tribunal de Control 01 del Estado Trujillo, que no podían ser citados por el Ministerio Público en el estado Trujillo, si estaban compareciendo ante el Ministerio Público, en el Estado Zulia y controlada la investigación ante el Tribunal de Control del Estado Zulia; Consignaron actuaciones en copias debidamente certificadas, que demostraron fehaciente ante el Tribunal de Control 01 del estado Trujillo, que el tribunal de Control 4 del Estado Zulia, posterior a la fecha de la radicación del proceso, continuó, a instancia, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como de la defensa, conociendo y “controlando” la investigación. Incluso, se observa, que también la Corte de Apelaciones del estado Zulia, controló a su vez, la actuación del Tribunal de Control 4 del estado Zulia en decisiones de fecha 26.03.2008, y 29 de septiembre de 2008. Consta que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue participada por la Corte de Apelaciones, de la necesidad de designación de jueces accidentales, para conformación de la sala accidental, siendo un hecho conocido, que administrativamente, las comunicaciones de radicación de “causas”, se tramitan con el conocimiento de las Presidencias de Circuito, en este caso, del Zulia, entendiéndose entonces, que el Poder Judicial de estado Zulia, se desprendió de una sola parte del expediente, en fase de juicio, con acusación penal presentada por el Ministerio Público, manteniendo, la fase preparatoria de la investigación en el Tribunal de Control 4 del Zulia, en lo que estimó cumplimiento e interpretación de la orden del Tribunal Supremo de Justicia. Solo así se explica, que todas las partes indicadas, actuaron ante el Estado Zulia con posterioridad a la fecha 11.10.2007 (Orden de radicación).-

Ante esta situación, este Tribunal de Control 01 del estado Trujillo, estimó necesario en decisión de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, que no podían existir dos Tribunales de Control, pertenecientes a dos estados Territoriales diferentes, conocer una misma causa, con riesgo de decisiones contradictorias, y subvirtiendo el orden procesal; por ello, se acordó declinar competencia, en el Tribunal que llevaba el control de la investigación bajo el numero 4C4786.06, bajo el entendido, que esa había sido la interpretación, para que los Tribunales de Control del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y la Presidencia del Circuito del Zulia, continuaran conociendo de dicha investigación, a instancia, incluso, de la Fiscalías Comisionadas del Ministerio Público, con Competencia Nacional y estadal durante mas de un año, después de notificada la primera decisión de radicación de la causa seguida a los ciudadanos JAIME RUBENSTEIN Y MARYELING PEÑA, en fecha 11 de octubre de 2007.- (…)

Es el caso, que el Tribunal de Control 4 del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, cuatro días después de que este Tribunal declinara competencia en ese Tribunal, posiblemente, antes de recibir las respectivas situaciones, remitidas por este Tribunal de Control 01, se da por enterado por auto expreso, mas de un año después, de la radicación de la causa seguida contra JAIME RUBENSTEIN Y M.P. al estado Barinas y luego al estado Trujillo, e interpretó su perdida de competencia, y así la declaró y remitió al estado Trujillo las actuaciones que mantenía en fase preparatoria y de control de investigación fiscal.

Actualmente, fue recibido en el estado Trujillo, el expediente 4C 4786.2006, y, a su vez, cursa en el estado Zulia, los expedientes TP01.P.2008.6529 (contentivo de solicitud de control judicial por parte de dos investigados ciudadanos V.S. Y R.B.), y el expediente TP01.P.2008.6659, (contentivo de acusación fiscal contra E.C., J.F. Y F.D.), todo por declinatorias de competencia, ante las solicitudes presentadas por las partes ante ambas jurisdicciones territoriales en fechas continuas, y sin que mediare hecho alguno distinto que hiciera a la Fiscalia, por ejemplo, cambiar criterio radicalmente, sin previamente contribuir a ordenar el proceso, solicitando antes, por ejemplo, la declinatoria de competencia del Zulia al estado Trujillo, si es que consideraba competente al estado Trujillo, por algún motivo sobrevenido, pues actuó siempre ante Control Zulia, posterior a la radicación de fecha 11.10.2007, y no directamente presentar escrito acusatorio ante Trujillo, sabiendo y conociendo, que cursaba causa contra las mismas personas, por el mismo hecho, ante el estado Zulia, de lo cual tuvo conocimiento este Tribunal, por la defensa, por la solicitud de control de investigación ya citada, donde señalaban que su causa se seguía ante el estado Zulia, por mismas solicitudes fiscales, y consignando prueba de ello, señalando estar en confusión ante el actuar de la Fiscalia ante dos jurisdicciones territoriales distintas. Las partes deben contribuir a la buena marcha de la administración de justicia.

Visto que este Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ya declaró con autoridad al recibo de estas actuaciones, su incompetencia por el territorio (autos de fecha 06.11.2008 y fecha 12.11.2008), para el conocimiento de la presente causa en fase preparatoria e intermedia, seguida a ciudadanos distintos a los acusados JAIME RUBENSTEIN Y MARYELING PEÑA, ciudadanos cuya identificación como partes, investigados, imputados, defensores, fiscales u otras, constaba y cursaba ante el Tribunal de Control 4 del Estado Zulia, quien venía actuando y conociendo, con posterioridad a la radicación ordenada por el tribunal Supremo de Justicia, en la causa seguida a los ciudadanos JAIME RUBENSTEIN Y MARYENLIG PEÑA, de fecha 11.10.2008 y 12.02.2008; con conocimiento de la Fiscalia General de la República, de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, de la Presidencia del Circuito del Estado Zulia, constando en actas comunicación de la sala Penal dirigida al Tribunal de Control 4 del Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2008, agregada a las actuaciones, notificando la tramitación de la extradición de otro imputado en fase intermedia, requerida por el Tribunal de Control del Zulia, con anterioridad a la radicación ordenada en fecha 10.11.2007; ante la evidente situación existente, y en estricto acatamiento del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 79, este tribunal de Control del estado Trujillo, Acuerda, visto el conflicto de competencia ya existente, donde los Tribunales de control 1 de Trujillo, y 4 de Zulia, dictaron decisiones declinado mutuamente competencia uno en el otro: Oficiar al Tribunal de Control 4 del Estado Zulia, con copia de la presente decisión, así como, remitir Copia de la presente decisión, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a fin de que se determinen lo sucesivo, que Tribunal de Control debe continuar con el conocimiento de la presente causa, y en caso de ser este Tribunal, proceder de inmediato a requerir al tribunal de Control del Zulia, Cuarto, Séptimo, Corte de Apelaciones, o cualesquier otro despacho del Estado Zulia por incidencia, la remisión inmediata de las actuaciones que posea relacionadas con esta causa para su tramitación inmediata, en debido orden procesal, o por el contrario, remitirlas a donde ordene la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, de ser el caso.- Así se decide.

(Sic)

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala a los fines de dirimir el presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Trujillo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de octubre de 2007, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 541, bajo la ponencia de la Magistrada D.N.B., se avocó al conocimiento de la causa seguida los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P. y radicó la misma en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la acusación admitida por el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., constituyen un hecho notorio que ha causado alarma, sensación y escándalo público en dicho estado, en razón de que las víctimas en esta causa están relacionadas con altos funcionarios que ocupan diferentes cargos en la región.

Por lo que es procedente radicar la causa con apoyo en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga a la Sala Penal la facultad de radicar un juicio cuando esté conociendo de un avocamiento y que expresa: “…La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

La regulación legislativa antes trascrita se adminicula al artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

A criterio de esta Sala, la alarma, sensación y escándalo público que se produjo en la comunidad del estado Zulia por los hechos investigados por los representantes del Ministerio Público ameritan la remisión del expediente a otro Circuito Judicial Penal para la continuación del proceso.

(Sic).

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 072, bajo la ponencia de la Magistrada D.N.B., radicó la causa seguida a los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Ciertamente, como bien lo señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la alarma, sensación y escándalo público que se produjo en la comunidad del estado Zulia por los hechos investigados en el caso conocido como “La Vuelta”, es en relación a toda la causa y no solo en relación a los imputados J.L.R. y M.D.C.P.P., por quienes se radicó la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Es evidente, que la causa seguida en contra de los ciudadanos H.D.J.S., J.E. CABARRUBIA, BELINDA MUÑOZ DE DÍAZ, JAIRO CORREA, C.R. DÍAZ ACOSTA, H.J. CHIRINOS ROMERO y E.S., E.F. PINEDA, GUENNIER ENRIQUE LOTERO, HUMBERTO MANFI MADDOLON, S.M. MAYZEL, A.H.M.D. y J.L.P., es una sola y continúa siendo un hecho notorio que causa alarma, sensación y escándalo público en el estado Zulia, en razón de que las víctimas están relacionadas con altos funcionarios que ocupan diferentes cargos en la región, por ende debe conservarse la continencia subjetiva de la causa penal, un solo Circuito Judicial Penal, en razón a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual se radicó la causa seguida a los dos coacusados supra mencionados.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara competente para conocer de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la orden de comparecencia de los ciudadanos V.J.S. Y R.J.B.B., por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ser imputados en presencia de sus abogados defensores, así como la causa que por los mismos hechos se le sigue a los ciudadanos: H.D.J.S., J.E. CABARRUBIA, BELINDA MUÑOZ DE DÍAZ, JAIRO CORREA, C.R. DÍAZ ACOSTA, H.J. CHIRINOS ROMERO, E.S., E.F. PINEDA, GUENNIER ENRIQUE LOTERO, HUMBERTO MANFI MADDOLON, S.M. MAYZEL, A.H.M.D. y J.L.P., al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Trujillo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para conocer de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la orden de comparecencia de los ciudadanos V.J.S. y R.J.B.B., por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ser imputados en presencia de sus abogados defensores, así como la causa que por los mismos hechos se le sigue a los ciudadanos H.D.J.S., J.E. CABARRUBIA, BELINDA MUÑOZ DE DÍAZ, JAIRO CORREA, C.R. DÍAZ ACOSTA, H.J. CHIRINOS ROMERO, E.S., E.F. PINEDA, GUENNIER ENRIQUE LOTERO, HUMBERTO MANFI MADDOLON, S.M. MAYZEL, A.H.M.D. y J.L.P..

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidente, La Magistrada,

D.N.B. Blanca R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

H.M.C.F. Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc Exp. Nº 2008-505

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