Sentencia nº 1430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 20 de abril de 2012, los abogados J.F.N. y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.742 y 71.407, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.A.S.B., titular de la cédula de identidad número 18.245.018, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que, por solicitud de extensión de pensión de sobrevivientes, incoó el hoy accionante contra el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 3 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 26 de julio y 9 de agosto de 2012, el representante judicial del accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Revisadas las actas del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la parte accionante en amparo fundamentaron la pretensión constitucional en los siguientes términos:

Que, el ciudadano H.A.S.B. interpuso demanda por solicitud de extensión de pensión de sobrevivientes contra el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada, sin lugar la demanda y se condenó en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Que, contra la decisión dictada por el juzgado de primera instancia la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en virtud del mismo, mediante auto del 24 de octubre de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves 10 de noviembre de 2011, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45 am).

Que, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, encontrándose la parte actora presente, según se aprecia del listado de actas de asistencias de las partes a las audiencias preliminares consignado en el expediente de autos, fueron conducidos por una funcionaria a una de las salas de circuito, quien le manifestó que la audiencia sería reprogramada por cuanto la jueza se encontraba quebrantada de salud.

Que, “… [l]os días viernes 11, lunes 14 y martes 15 de noviembre de 2011 el expediente de la causa fue revisado por [su] asistente […], quien verificó que en el mismo no se había realizado en esos días la reprogramación que [les] anunció sería hecha a partir del día jueves 10 de noviembre de 2011…”.

Que, “…[e]l miércoles 16 de noviembre de 2011 cuando nuevamente compareció la abogada […] a revisar el expediente, luego de esperar más de tres (3) horas para poder acceder al mismo, porque evidentemente alguien se ocupaba en esos momentos de retásarle la entrega, comprobó con estupor, que el juzgado que conocería del recurso de apelación, es decir, el Tribunal Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), o sea, dos días antes del jueves 10 de noviembre de 2011, había reprogramado, para el lunes 14 de noviembre de 2011, a las 2:00 PM, la audiencia de apelación…”.

Que, “…el día jueves 10 de noviembre de 2011, cuando se [les] participó la suspensión de la audiencia por ausencia de la juez y se [les] afirmó que dicha audiencia sería reprogramada, lógicamente, para una oportunidad posterior, ya dicha audiencia había sido reprogramada…”.

Que, “…habiendo sido reprogramada la audiencia de apelación para el día 14 de noviembre de 2011, tal reprogramación debía necesariamente ser comunicada a la Coordinación de la Antesala del Circuito para que eliminara del control que lleva dicha antesala, la audiencia que debía verificarse el día 10 de noviembre de 2011, y colocara en su lugar la fecha acordada para la audiencia reprogramada…”.

Que, “…[e]n el presente caso, como ya [dejó] expuesto, la audiencia de apelación había sido reprogramada el día 8 de noviembre de 2001 (sic), y sin embargo, con la realización de una maniobra burda, grosera y violatoria de la majestad de la justicia, luego de hacer[los] firmar en la antesala del circuito, se [les] condujo, como si realmente fuera a realizarse la audiencia, a una Sala de Audiencias del Circuito, y en una astracanada impropia de un tribunal, y en general, de cualquier recinto o institución seria y respetable, se [les] dijo una mentira, es decir, se [les] dijo que la audiencia ‘sería reprogramada’, todo deliberado y preparado alevosamente para que no compareciera[n] a la audiencia…”.

Que, “…[d]ada la artera maniobra cometida en la presente causa, resultó inútil la diaria revisión del expediente que [hicieron] a partir del día 10 de noviembre de 2011, cuando se [les] comunicó que a partir de esa misma fecha se reprogramaría la audiencia suspendida, y solo pudo ser el miércoles 16 de noviembre de 2011, a las dos de la tarde (2:00 PM), y que como consecuencia de [su] incomparecencia a la misma se había considerado desistido el recurso de apelación…”.

Que, “…[e]l mismo día 16 de noviembre de 2011 formula[ron] la correspondiente denuncia sobre los hechos expuestos por ante la Inspectoría de Tribunales que se encuentra en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde la funcionaria que [los] atendió [les] manifestó que no tenia[n] nada que reclamar porque según dicha funcionaria, inmediatamente después que se [les] participó la suspensión de la audiencia, [ellos] debía[n] haber revisado el expediente, es decir, que lo que se [les] anunció como una futura actuación del tribunal [debieron] buscarla en fecha anterior y, así [se] habría[n] percatado de que la reprogramación que se [les] había ofrecido hacer a partir del 10 de noviembre de 2011, ya se había efectuado en fecha 8 de noviembre de 2011, es decir, que según el sui géneris criterio de [esa] funcionaria, seguramente concurrente con el prevaleciente en el tribunal agraviante, [ellos] debía[n] suponer que una reprogramación que conforme se manifiesta a una parte, debe hacerse a partir de una fecha determinada, podría haberse realizado, válida y legítimamente, en una fecha anterior…”.

Señaló, como otros hechos de “menor cuantía”, que, “…la sentencia de primera instancia […], no obstante que el actor era un estudiante, hoy graduando, que para la fecha de la interposición de la demanda había cumplido 20 años de edad, y que no desempeñaba trabajo alguno, violando la norma consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenó en costas a dicho ciudadano, estudiante no trabajador…”.

Que, “…el día 10 de noviembre de 2011, […] no se encuentra dentro de los días 18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2011 en los que la juez se encontraba de reposo medico…”.

Que hubo dilación en la entrega de las copias certificadas solicitadas, en varias oportunidades, a fin de denunciar lo antes expuesto ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual, según señaló el apoderado, “…resulta lógico inferirlo, obedece a que los involucrados en los bochornosos hechos aquí denunciados, seguramente presumían el uso que se daría a dicha copia certificada en la interposición de un recurso como el presente, y pretendían impedir tal acción…”.

Que, “…[l]a grosera e irrespetuosa maniobra expuesta […], constitutiva, sin ninguna duda, de un fraude procesal realizado por personal del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, violenta sagrados principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, con esa burda maniobra violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, se [les] impidió a los apoderados comparecer a la audiencia de apelación, y en consecuencia se le violentó a [su] poderdante el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le garantiza nuestra Carta Política, además de que se le violó el encabezamiento del artículo 257 que consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Finalmente, solicitó: i) que se anule la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ii) se ordene la realización por ante otro Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de una nueva audiencia de apelación; iii) que esta Sala Constitucional ordene “a la Corte Disciplinaria Judicial” que abra la correspondiente investigación acerca de los “bochornosos” hechos aquí narrados, así como también que emita cualquier otro pronunciamiento u órdenes que considere necesarios.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes hechos:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria (sic) dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial; todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano H.A.S.B. (…), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…).

Recibidos los autos en fecha 14 de octubre de 2011, se procedió a fijar la audiencia oral a celebrarse en el presente asunto para el día 10 de noviembre de 2011, mediante auto de fecha 24 de octubre del presente año; la cual reprogramada para el día 14/11/2011 a las 2:00 pm., mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, por cuanto la juez por motivos de salud no asistiría a sus labores, tal como consta al folio 137.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que emitió pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se resuelve.

(…omissis…)

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 14 de noviembre de 2011 a las 2::00 (sic) pm., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente caso por analogía, siendo que esta es una incidencia no expresamente regulada en el proceso de sustanciación, establece lo siguiente:

(…omissis…)

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que emitió pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el amparo se intentó contra el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, asume la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La pretensión de la parte actora en la presente acción de amparo, se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que, por solicitud de extensión de pensión de sobrevivientes, incoó el hoy accionante contra el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Denunciaron los representantes del ciudadano H.A.S.B. que el juzgado superior presunto agraviante vulneró los derechos constitucionales de su representado del debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto no reprogramó la audiencia de apelación el mismo día que fue suspendida, sino que, por el contrario, la había fijado, mediante auto consignado en el expediente, dos días antes de la oportunidad en la cual asistieron para la celebración de audiencia de apelación, lo cual, a su decir, fue “una maniobra burda, grosera y violatoria de la majestad de la justicia, [en la cual] […] resultó inútil la diaria revisión del expediente que [hicieron] a partir del día 10 de noviembre de 2011, cuando se [les] comunicó que a partir de esa misma fecha se reprogramaría la audiencia suspendida, y sólo ´pudo ser el miércoles 16 de noviembre de 2011, cuando [pudieron] conocer que la audiencia oral de apelación se había realizado dos días antes, […] y que como consecuencia de [su] incomparecencia a la misma se había considerado desistido el recurso de apelación”.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esa Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión.

Siendo así, efectuado el análisis del escrito de amparo, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en un juicio laboral de extensión de pensión de sobrevivientes instaurado por el hoy accionante contra el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, encontrándose las partes a derecho (puesto que, a su decir, la parte demandante tuvo conocimiento el día 16 de noviembre de 2011, que se había realizado el acto presuntamente lesivo el 14 de ese mismo mes y año), permitía la interposición del control de la legalidad antes referido.

Ahora bien, constata esta Sala Constitucional que la parte accionante no ejerció el recurso de control de la legalidad a que se refiere el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva como se ha dispuesto en la jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid. sentencia núm. 2173 del 15 de septiembre de 2004, caso: Madosa), a la inadmisibilidad del amparo constitucional propuesto, conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que pretendió impugnar dicho acto, supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, mediante la presente acción sin hacer uso del recurso judicial mencionado que tenía a su disposición, como lo es el Recurso de Control de la Legalidad, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Aunado a lo anterior, la Sala mediante sentencia núm. 3315 del 2 de noviembre de 2005, caso: J.E.J. que estableció con carácter vinculante el agotamiento previo del control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de admitir la acción de amparo, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social…

.

Articulando todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no ejerció el medio judicial de control de legalidad contra la decisión accionada, medio idóneo para lograr la satisfacción de su pretensión. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano H.A.S.B., contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 12-0472

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