Sentencia nº 0938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano H.A.M.S., representado judicialmente por los abogados C.Á., Y.G., E.M. y Y.R.R., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. representada judicialmente por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z. y A.P.R.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 10 de julio del año 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 18 de julio de 2013. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 1° de octubre del año 2013, y fue designado ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

En fecha 22 de julio de 2016, fue fijada para el día 10 de agosto del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN I

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción por error de interpretación del numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, en los siguientes términos:

(…) Viendo esta transcripción parcial de la sentencia recurrida, debemos reiterar que de manera oportuna; es decir, tanto en el desarrollo del juicio como en la realización de la audiencia oral ante el Juzgado Superior, esta representación siempre alegó el criterio que la empresa debía ser exonerada del pago de la penalización, ya que, para ello se debían cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad u (sic) aunado a todo ello la empresa procesó el pago de las prestaciones sociales a la parte demandante y ante la negativa de aceptar dicho pago, procedió a realizar oferta real de pago ante el Juzgado competente, y ante este supuesto la sentencia recurrida, deja por sentado el siguiente criterio: (folio 143):

(Omissis)

Esta fundamentación y afirmación realizada por la recurrida, coloca en evidente estado de indefensión a mi representada por cuanto la condena a cancelar una penalización prevista en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; cuando en realidad lo que existe es una causa ajena al OFERENTE (Servicios San A.I., C.A.), y por el contrario una causa IMPUTABLE directamente al Juzgado de Sustanciación o por no haber considerado como asunto urgente la oferta realizada; cuando en realidad si lo era; ya que, precisamente la demandada realiza la oferta con la intención de ser exonera (sic) de la penalización o que en su efecto se paralizara hasta la oportunidad en que se notificara al oferido y eso es un tema de extrema urgencia, por cuanto se trata de pago de prestaciones sociales que son consideradas de exigibilidad inmediata.

Resulta absolutamente incompresible que luego de haber cumplido la empresa con su obligación de consignar el cheque al demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Barinas en fecha 02 de septiembre de 2011 y luego haber sido distribuido a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; todo ello con la finalidad de honrar su deuda por concepto de pago de sus prestaciones sociales; aún de manera inexplicable y sorprendente para el día 28 de Septiembre de 2011, no había sido ni siquiera admitida la oferta realizada; cuando en el mismo escrito se había señalado lo siguiente: “… monto total correspondiente a la liquidación respectiva y siendo la intención y propósito de la misma honrar la referida obligación laboral; además de evitar la cancelación posterior de la penalización contemplada en la Convención Colectiva Petrolera vigente, intereses de mora, retardos en el pago y efectos consecuenciales de indexación así como cualquier otro perjuicio que se le pudiera causar a mi representada por el retardo en pago de las prestaciones sociales de este ciudadano…”

De allí que una vez presentada la oferta real de pago, era carga EXCLUSIVA y directa del Juzgado competente en admitir la misma o dictar auto de despacho saneador y posteriormente proceder a la respectiva notificación del OFERIDO, por cuanto se trata de pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, las cuales deben ser de exigibilidad inmediata; es por ello, que la misma presentación del escrito de la oferta real de pago con la emisión del cheque de gerencia a favor del ciudadano J.R., la empresa estaba cumpliendo su obligación y desprendiéndose de esa cantidad de dinero, ya que, con la simple elaboración del cheque de gerencia sale del patrimonio de la misma y la referida cantidad de dinero se encuentra bloqueada sin poder ser dispuesta por la parte OFERENTE; en consecuencia de ello, se está condenando a mi poderdante con la penalización por retardo en cuarenta y cuatro (44) días que prácticamente son imputables al Juzgado de Sustanciación que se encontraba de guardia para los días del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, porque caso contrario no hubiese sido recibido por la Unidad (sic) Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; alegando que la misma no podía considerarse como “asunto urgente” y la empresa tomaba sus previsiones; pero no ocurrió de esa manera, la oferta de pago fue recibida por la U.R.D.D. de la Coordinación Laboral del estado Barinas.

(Omissis)

Quiere decir esto, que según la misma resolución del receso judicial obligaba a que se tramitará y practicarán las actuaciones necesarias para el aseguramiento del derecho a ambas partes en la oferta real de pago; ya que, resultaba de extrema urgencia e interés del Trabajador (sic) que se le notificara acerca del pago y cantidad de dinero que tenía a su favor y para la empresa el interés directo que pudiera cesar la obligación de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales del trabajador y con ello paralizar la penalización referida en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ya que, desde el mismo día 26 de Agosto de 2011 con la elaboración del cheque de gerencia del banco provincial a favor del ciudadano J.R. y la presentación efectiva el día 02 de Septiembre de 2011, había salido del patrimonio de la empresa la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 64.540,80) y se encontraban disponibles y a favor del OFERIDO (…).

Para decidir, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandada recurrente aduce, que la Juez ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación, al condenar el pago de la penalización contenida en el numeral 11 de la cláusula 70, de la Convención Colectiva del Petróleo 2009-2011, referente a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Arguye que le fueron menoscabadas garantías fundamentales y constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República, al haberle condenado por causas que no eran imputables a la empresa; por cuanto el Juzgado de Sustanciación retardó el trámite de admisión y sustanciación del procedimiento de oferta real de pago.

Refiere que la penalización establecida por la recurrida, colocó en estado de indefensión a la demandada, toda vez que la tardanza en la entrega de las prestaciones sociales, era imputable al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse en el período de receso judicial; en tal razón, la oferta real de pago no fue incluida en los asuntos de carácter urgente del Tribunal para que en ese período se ordenara la notificación del trabajador. De igual forma señala, que es incomprensible que luego de haber cumplido la empresa con su obligación de consignar el pago por concepto de prestaciones sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 2 de septiembre de 2011, sólo es hasta el día 28 de septiembre del mismo año, que el trabajador se informa del trámite de la oferta real de pago.

Para corroborar lo delatado por la formalizante, de seguidas se transcribe lo señalado en la recurrida al respecto:

(…) Se evidencia en el caso de autos que la Oferta Real de Pago fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha: 02 de Septiembre del año 2011, cabe destacar que en esta fecha; es decir; desde el 15 de Agosto del año 2011 al 15 de Septiembre del año 2011 ambas inclusive se encontraban los Tribunales del País en receso judicial tal como se evidencia en resolución N° 2011-0043 de fecha tres (03) de Agosto del año 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se constata una situación excepcional, y si bien es cierto, fue recibida la Oferta Real de Pago, no es menos cierto que la misma es de jurisdicción voluntaria y no fue considerada dentro de los asuntos urgentes previstos en dicha resolución; por lo tanto no fue efectuada la notificación del trabajador y por ende no estaba en conocimiento de la consignación efectuada por el patrono, observándose al folio 59 que la misma fue distribuida y recibida por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: 26 de septiembre del año 2011, evidenciándose que en fecha 28 de septiembre el Oferido mediante diligencia inserta al folio 65 comparece de manera voluntaria a darse por notificado y manifiesta expresamente que acepta el pago, con lo cual se observa la disposición del trabajador de recibir lo ofertado lo cual se materializó en fecha: cuatro (04) de Octubre del año 2011 tal como se evidencia a los folios 69 al 71, no cursando en actas procesales ningún acto capaz de demostrar que el trabajador se rehusara a recibir el pago, por lo tanto este Tribunal considera que la oferta real de pago libera al patrono de la penalización por retardo en el pago a partir de la notificación del trabajador, por cuanto es a partir de allí cuando el trabajador tiene conocimiento del pago ofrecido por el patrono; extinguiendo la penalización en el tiempo. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 15 de Agosto del año 2011 hasta la debida notificación del trabajador, siendo esta el día 28 de Septiembre de 2011(…).

Delata la parte recurrente, el error de interpretación de la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se le condenó al pago de 44 días por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuando a su decir, el retardo en el pago fue originado por la negativa del trabajador en recibir el pago, y posterior a ello, por la paralización del trámite por parte del Juzgado de Sustanciación que conoció la oferta real de pago, en virtud del receso judicial.

En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social, el vicio de error en la interpretación de norma jurídica se verifica, cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece:

Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(Omissis)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

La cláusula parcialmente transcrita dispone, que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, cuando el trabajador no reciba inmediatamente el pago de sus beneficios contractuales por razones imputables a la contratista, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece por una parte, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; y por la otra, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, conforme a la cláusula supra citada, el requisito para que sea procedente el pago de la mora contractual establecida a favor del trabajador, es la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo, las cuales por no estar sujetas a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, una vez verificado el supuesto necesario para que proceda la sanción, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo.

Por otra parte, respecto a la oferta real de pago llevada a cabo por la demandada, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1685 de fecha 24 de octubre del año 2006, (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A., Paica), indicó lo siguiente en relación con la naturaleza jurídica de la misma en materia laboral:

(…) ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia (…).

En este orden, en relación con el efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, no resulta aplicable tal como lo contempla el derecho común en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente “el efecto liberatorio”. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2313 de fecha 18 de diciembre del año 2006, (caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.,).

En el caso sub examine, la parte recurrente alegó haber instaurado en fecha 2 de septiembre de 2011, el procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales a favor del trabajador, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se produce la notificación en fecha 28 de septiembre de 2011, en virtud de haber aceptado el trabajador dicho pago y la liberación de la obligación, sin convenir en su derecho a reclamar la penalización por el retardo en su pago.

En ese sentido y ratificando el criterio jurisprudencial referido al procedimiento de oferta real de pago en el ámbito laboral, antes mencionado, se desestima la denuncia formulada por error de interpretación de la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011. Así se declara.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de sentencias y criterios más recientes que los aplicados, así como la violación a una máxima de experiencia, además de la infracción del artículo 159 ejusdem, por inmotivación en los siguientes términos:

(…) Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la negativa a la aplicación de sentencias y criterio mas (sic) recientes que los aplicados; así como la violación a la máxima de experiencia; además de la infracción del artículo 159 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia apelada lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi representada.

La sentencia recurrida procede a acogerse al criterio desplegado por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, caso: R.A.M.A. contra la sociedad mercantil Petrex, S.A., ponente Magistrada Carmen Elvigia Porras; obviando la aplicación de la sentencia N° 269, de fecha 13 de Mayo de 2013, caso : G.G. contra Scomi Oil Tools Venezuela; la cual entre otras cosas establece de manera taxativa los cuatro requisitos de procedibilidad para condenar la penalización establecida en la cláusula 70 , numeral 11 de la Convención Colectiva de Petróleo; dos de los cuales precisamente no se cumplen en el presente caso, que no se le haya pagado al trabajador el mismo día de su retiro por causa imputable a la contratista y que sean verificadas por los centros de atención integral de contratistas; de allí que jamás la recurrida debió condenar al pago de dicha penalización a mi representada por la cantidad de seis mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.6.046,48).

A esta conclusión llega la sentencia recurrida una vez que aplica el criterio desplegado en la sentencia del mes de Abril de 2013; sin embargo, aún y cuando para la fecha de la sentencia objeto del presente recurso de casación, es decir, para el día 01 de Julio de 2013; se encontraba vigente el criterio desplegado en la sentencia N° 269 de fecha 13/05/2013; la cual en todo caso, debió haber sido aplicada al presente caso. La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza. La expresión de los motivos no consiste en la cita de las disposiciones aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, que es precisamente la subsunción (sic) de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. No siempre las normas presentan panoramas totalmente cristalinos que permitan una única e indiscutible interpretación, tarea que se convierte en un proceso autónomo del juez, guiado por las orientaciones constitucionales, los principios que rigen la ciencia, las discusiones de los legisladores y por las interpretaciones efectuadas en las sentencias emanadas del más alto Tribunal, que nos llevan a afirmar que para la determinación del sentido y alcance último de una norma prevalecerá el que le haya dado en casos precedentes el M.T.d.J., siempre que se encuentren adaptados a las recientes orientaciones constitucionales (…).

Para decidir observa la Sala:

De la lectura de la presente denuncia constata la Sala que la formalizante incurre en una indebida mezcla de delaciones, toda vez que denuncia que la juzgadora de alzada no aplicó el criterio jurisprudencial de esta Sala, así como la infracción de una máxima de experiencia (sin indicar cuál), la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de motivación (sin especificar ni fundamentar que supuesto de los previstos en el numeral 3 del artículo 168 ejusdem), y la vulneración del derecho a la defensa de su representada (sin cumplir con su carga de alegar el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, según lo previsto en el numeral 1 del citado precepto legal) sin embargo de las razones esgrimidas por la parte recurrente, entiende la Sala que lo pretendido acusar es la falta de aplicación del criterio contenido en la sentencia Nro. 269 emanada de esta Sala de Casación Social, en fecha 13 de mayo del año 2013, caso: G.G. contra Scomi Oil Tools Venezuela, que exige el cumplimiento de forma taxativa de los cuatro requisitos para la procedencia de la penalización establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, a su decir, no debió ser condenado a pagar la cantidad de siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.739,16).

En este orden de ideas, en relación con la violación de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, específicamente la sentencia Nro. 269, del 13 de mayo de 2013, se debe señalar a la parte recurrente, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1264 de fecha 1° de octubre del año 2013, (caso: Acción de nulidad intentada por el ciudadano H.P.G.), anuló la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que disponía la obligación de los jueces de instancia, de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos), por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 335 Constitucional, razón por la cual, aún y cuando los jueces de instancia deben procurar acatar la jurisprudencia en aras de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación, en aplicación del principio de igualdad y confianza legítima, conforme lo consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra la Sala que la no observancia de los criterios jurisprudenciales emanados de ella, no constituye un motivo de procedencia del recurso de casación, lo que conlleva a la desestimación de la presente denuncia. Así se declara.

A mayor abundamiento, es importante señalar que la parte accionante adujo en su libelo de demanda, que el despido ocurrió en fecha 15 de agosto del año 2011, y la parte demandada recurrente alegó haber instaurado el procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales a favor del accionante, en fecha 2 de septiembre del año 2011, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se dio por notificado el trabajador en fecha 28 de septiembre del mismo año, al aceptar el pago y la liberación de la obligación; resultando evidente que se verificó un retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa accionada.

En atención a los razonamientos antes expuestos, debe esta Sala de Casación Social, declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de julio del año 2013, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrado Ponente,

_______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO

Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,

____________________________________ ______________________________

BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-001255

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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