Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001888

ASUNTO : SP11-P-2010-001888

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001888, seguida por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio, contra los ciudadanos: J.V.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guila, República de Colombia, nacido en fecha 02/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.263.276, soltero, hijo de J.A.V. (v) y B.E.B. (v), de profesión u oficio líder de una iglesia y mecánico, teléfonos: 0414-1712929 (Carmen Elena-amiga), residenciado en la manzana 2 calle 4 Parcela 124, Camburito, Maracay, Estado Aragua, A.J.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.044, soltero, hijo de C.F. (v) y Z.R. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-9918551 (hermana) y 0243-8083348, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así mismo, la solicitud de sobreseimiento para los ciudadanos J.V.B. y A.J.F.R., plenamente identificados en autos, por los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, presentó acusación contra el imputado H.B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/07/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.436, soltero, hijo de E.B. (v) y de M.G. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-6113516 y 0424-7590861, residenciado en la calle 5 casa N° 3-26, Barrio A.B., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en grado de facilitador 84 numeral 3° del Código penal. De igual manera, presentó solicitud de Sobreseimiento a favor del imputado H.B.G., plenamente identificado en autos, por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Presentó solicitud de Sobreseimiento a favor del imputado B.A.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/12/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.565, soltero, hijo de B.G.C. (v) y de M.V.P. (v), de profesión u oficio taxista, teléfonos: 0414-0514642 y 0243-2837653, residenciado en Barrio Los Olivos Viejos calle Sucre Casa N° 35, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

CAPITULO II

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 516 /. de fecha 12 de Agosto de 2010, cuando en esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, quienes suscriben: TTE. Luis Alfonso Martin Ledezma, de la Cédula de Identidad Nro. V-17.789.563, SM2. J.M.M.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.022.599, S/1. I.M.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.612.266, S/1. J.O.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.927.341, S/1. J.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.958.584, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En el día de hoy 12 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje motorizado de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio B.d.E.T., se recibió llamada vía telefónica del Ciudadano Tcnel. A.G.V., Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien ordenó que se trasladara la comisión al Barrio Ocumare, detrás de la sede del antiguo Banco Provincial, a los fines de constatar información sobre la expedición de documentos de interés personal por parte de personas no autorizadas a tal fin y cuyos trámites eran realizados presuntamente de manera fraudulenta, por lo que inmediatamente nos trasladamos con el escuadrón motorizados a referido sector, a fin de procesar y constatar la información recibida, llegando a mencionada sector, constatamos que se trataba de una casa de familia, con paredes de color a.c., y un portón metálico color verde, ubicada en Carrera 3 Nro. 7-54, Barrio Ocumare, San A.d.T., en donde observamos a un ciudadano quien abrió la puerta pequeña ubicada en el garaje, y dentro de ella pudimos observar que había una gran cantidad de personas, entre hombres y mujeres lo que nos llamo la atención, donde nos acercamos y constatamos que estaban haciendo una cola y tenían entre sus manos un (01) sobre de manila de color amarillo, en vista de tal situación, se preguntó por el propietario de la casa, presentándose la ciudadana E.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.992.954, quien nos invito a pasar al recinto del garaje en donde se efectuaba la reunión, alegando que la presencia de dichas personas era con finalidad de entregar unos documentos para trámites de cedulación y que el señor HECTOR, le había pedido el favor, porque venían unas personas importantes de Maracay, se le solicitó a la ciudadana la presencia del responsable, presentándose un ciudadano a quien se le solicitó su respectiva documentación: entregando una cédula de identidad laminada a nombre Figueroa R.A.J., CIV. 14.628.044, y manifestó verbalmente que se encontraba con otros tres (03) ciudadanos, entre ellos señalo al conductor de un vehículo marca Renault, modelo logan, Color gris, que se encontraba estacionado frente a la casa, y que ellos eran integrantes de la “ A.C. Frente Socialista Bolivariano de Hermanos Extranjeros” y que esa actividad era para captar extranjeros, a fin de garantizar votos para las elecciones, además de esta actividad tenía conocimiento los ciudadanos Cnel. ( R ) E.L.G., Secretario del Estado Mayor del PSUV, en el Estado Aragua y Sr. V.M., Activista PSUV, Comisionado Especial del Estado para los Extranjeros en el país, por lo cual se le solicitó que presentara los documentos que amparan la legalidad del evento, presentando: una copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Frente Socialista Bolivariano de Hermanos Extranjeros “FSBHE” con sede en Maracay Estado Aragua, constante de diez (10) folios y copia fotostática del R.I.F. Nro. 2517385, nombre o razón social “ A.C. FRENTE SOCIALISTA DE HERMANOS EXTRANJEROS”, dirección calle S.C., casa Nro. 22, zona el Centro Maracay, Estado Aragua, de fecha 30-07-2010. Seguidamente amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, nos trasladamos al vehículo en mención, le solicitamos al conductor su identificación: presentando una cédula laminada a nombre de B.A.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.104.565, al revisar el porta maletero del mismo, se observo varias copias fotostáticas y varios sobres de manila de color amarillo, que al abrir varios de ellos en forma selectiva, constatamos que contenían copias de documentación personal y dinero en efectivo con billetes de denominación nacional, que arrojaron la cantidad de dieciocho sobres todos contentivos de documentos y cada uno contenía la cantidad de cien (100) bolívares Fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones, luego interrogamos a varios de los ciudadanos que se encontraban en referido local, manifestando que habían sido citados, a fin de obtener un carnet que lo acreditaba para realizar acciones comunitarias en la localidad, que luego podrían obtener su cedulación venezolana, así mismo, cada sobre poseía una planilla timbrada con los Logotipos de la “ORGANIZACON BOLIVARIANA DE HERMANOS LATINOAMERICANOS” y que debían cancelar la cantidad de cien bolívares Fuertes (100,00 Bs. F), inmediatamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Informándole sobre la situación en referencia, ordenando el traslado de los (04) cuatro ciudadanos presuntamente indiciados, y las personas que habían sido citadas a fin de obtener la documentación, entre ellas catorce (14) del Sexo Femenino, veintiún (21) del sexo masculino, vehículo en mención y las evidencias encontradas, hasta la sede del Puesto de Comando Df.11, una vez en el mismo, procedimos a identificar a los ciudadanos presuntamente indiciados pertenecientes a la organización “AC. Frente socialista bolivarianos hermanos extranjeros” como: 1.- cddno. A.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.628.044, fecha de nacimiento 23-04-1.979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracay Estado Aragua y en la urbanización Caña de azúcar, Sector 6, piso1, Apartamento 3, Teléfono 0424-0416-2339951., 2.- Cddno. H.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.683.436, fecha de nacimiento 10-06-1.963, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en la Avenida 19Nº 8-37, Barrio San Miguel, Cúcuta, Teléfono 0424-7540861, 3.- cddno. J.V.B., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. C.- 12.263.276, fecha de nacimiento 02-01-1.977, de 33 años de edad, de profesión u oficio evangélico Pastor, natural del Guila, Colombia, residenciado en la Manzana 2, calle 4, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0424-7278230 y 4.- B.A.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.104.565, fecha de nacimiento 23-12-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Taxista, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en el barrio los Olivos Viejos, calle Sucre Nro. 35, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0414-0514642, igualmente el vehículo donde se trasladaban referidos ciudadanos procedentes de Maracay Estado Aragua, quedando Identificado con las siguientes características: Marca Renault, Modelo Logan, Año 2008, Placas DCY77E, Color Gris, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M406158, Serial de Motor F710UC27673, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. Seguidamente efectuamos llamada vía telefónica a sicopol siendo atendidos por el SM/2 carrero contreras, funcionario de guardia de S.I.C.O.P.O.L- Táchira, con la finalidad de radiar las cédulas de identidad de los presuntos indiciados y el vehículo en cuestión, quien informó que el ciudadano B.A.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.104.565, presenta historial policial sin novedad, pero presento antecedentes viejos en los siguientes cargos 1.- Homicidio Intencional de fecha 12-12-2000, 2.- violencia física contra la mujer, de fecha 06-04-2010, vehículo aparece con causa I-294059, Robado, recuperado y entregado por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, de Caña de azúcar, Maracay Estado Aragua, de fecha 20-08-2009. Posteriormente se concentraron las treinta y cinco (35) personas afectados en el salón de usos múltiples del destacamento de fronteras Nro. 11, donde consignaron la cantidad de diecinueve (19) sobres de manila de color amarillo, contentivo de la misma documentación de los sobres antes señalados y se les tomo la respectiva denuncia, igualmente se le tomo declaración testifical a la ciudadana propietaria del inmueble donde se estaba realizando referidos tramites, identificada como E.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.992.954, se procedió a informar a los presuntos indiciados que quedaban preventivamente detenidos por encontrarse incursos en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano (presunta estafa) y se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1.- cddno. A.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.628.044, 2.- Cddno. H.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.683.436, 3.- cddno. J.V.B., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. C.- 12.263.276 y 4.- B.A.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.104.565, así mismo, cabe destacar que hizo acto de presencia en la sede del Comando del Destacamento Nro. 11, comisión de SEBIN, integrada por la Sub-Comisario Y.F., Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien realizo llamada telefónica al teléfono móvil nro. 0426-5207171, del ciudadano J.C.T., Coordinador Nacional de “ Organización Bolivariana de Hermanos Latinoamericanos”, informando que las personas aprehendidas no se encontraban autorizadas para portar los Formularios con la identificación de la organización, seguidamente se Notifico a la Representante del Ministerio Público quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 03 de noviembre de 2010, siendo las 11:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001888 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados B.A.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/12/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.565, soltero, hijo de B.G.C. (v) y de M.V.P. (v), de profesión u oficio taxista, teléfonos: 0414-0514642 y 0243-2837653, residenciado en Barrio Los Olivos Viejos calle Sucre Casa N° 35, Maracay, Estado Aragua, J.V.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guila, República de Colombia, nacido en fecha 02/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.263.276, soltero, hijo de J.A.V. (v) y B.E.B. (v), de profesión u oficio líder de una iglesia y mecánico, teléfonos: 0414-1712929 (Carmen Elena-amiga), residenciado en la manzana 2 calle 4 Parcela 124, Camburito, Maracay, Estado Aragua, A.J.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.044, soltero, hijo de C.F. (v) y Z.R. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-9918551 (hermana) y 0243-8083348, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua y H.B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/07/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.436, soltero, hijo de E.B. (v) y de M.G. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-6113516 y 0424-7590861, residenciado en la calle 5 casa N° 3-26, Barrio A.B., San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S.B., encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, los imputados B.A.G.P., acompañado de su defensora privada abogada M.L.R.; J.V.B., acompañado de su defensor privado S.T.M.; A.J.F.R., acompañado de sus defensores privados abogados C.R.P. y Y.R. y H.B.G., acompañado de su defensor privado abogado S.M.. A continuación la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados J.V.B., A.J.F.R. por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así mismo el sobreseimiento para los ciudadanos por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Para el ciudadano H.B.G., el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en grado de facilitador 84 numeral 3° del Código penal. Así mismo el sobreseimiento por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Para B.A.G.P. solicitud de sobreseimiento por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que el imputado B.A.G.P., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado A.J.F.R., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Nosotros iniciamos en la asamblea en Maracay en el mes de agosto yo mismo presente al acta constitutiva, para los días anteriores me dijeron que diera una charla e San Antonio, como a 15 días antes conocí al seño y me dijo que tenía que venir al estado Táchira y yo le dije que yo también tenía que venir a dar una charla, yo le dije al pastor que se viniera conmigo, porque no conocíamos muy bien la vía, llegamos a San Antonio y entre yo solo a dar la charla, a la casa, ahí conocí al señor Héctor, yo dejo bien en claro que el señor Héctor y Jairo no tienen nada que ver con esto, en cuanto a la charla yo fui claro con las personas que estaban ahí, les dije nosotros no damos cédula, me resulta increíble decir que yo estaba lucrándome, yo les dije que necesitábamos un aporte para sufragar los gastos, del taxi y la comida, yo no estaba expidiendo carnet en ese momento, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. M.L.R., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A preguntas del defensor privado S.T.M. respondió: ¿hasta donde lo acompaño el señor Jair? Hasta la puerta… ¿Dónde se encontró luego con el señor Jair? Como a las tres o cuatro horas… ¿la guardia detuvo al señor Jair? Si… A preguntas de la defensora privada C.R.P. respondió: ¿Qué le dijeron los señores acerca del pago de los gastos? Que si iban a colaborar… ¿la directiva les da dinero? No… Seguidamente el imputado J.V.B., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso cada uno en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado H.B.G., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso cada uno en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos J.V.B., A.J.F.R. por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así mismo el sobreseimiento para los ciudadanos por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Para el ciudadano H.B.G., el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en grado de facilitador 84 numeral 3° del Código penal. Así mismo el sobreseimiento por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Para B.A.G.P. solicitud de sobreseimiento por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado B.A.G.P., abogado M.L.R.; “Solicito se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido ya que en la investigación se determino que mi representado laboraba como chofer y este fue contratado por el señor A.F., por lo que solicito se decrete el sobreseimiento, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado J.V.B., abogado S.T.M.; “mi defendido nunca estuvo en la reunión el señor, como podemos observar en la acusación fiscal lo acusan de estar en la asamblea, mi defendido no estaba por ahí en ningún momento, solicito se promueva como testigo al señor B.G.P. y solicito el sobreseimiento a mi defendido por los delitos que se le imputan en esta audiencia, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado A.J.F.R., acompañado de su defensora privada abogada C.R.P.; “ratifico en todo sus partes el escrito acusatorio por el sobreseimiento, porque en los 44 elementos de convicción voy analizar uno por uno, el primer elemento es el acta de investigación penal, no hay evidencia de expedición de cédulas de identidad, después vienen 35 elementos de convicción que fueron las entrevistas realizadas a los testigos donde ninguna persona fue citada por el señor A.F., el nunca los había visto, el no fue quien los invito, ni les dijo que les iba a dar cédula de identidad, los testigos dicen que fue por comentarios que se enteraron por otras personas, mi defendido no sabía para que era la reunión él solo venía a dar una charla para ayudar a los extranjeros residentes en el país, los cien bolívares, solicito dinero porque la asociación civil es sin fines de lucro, el taxi le cobro 2000, bolívares, el necesitaba pagar gastos de viaje, él les estaba pidiendo cien bolívares, los elementos 37, 38, 39, se refieren a la reseña fotográfica, a las personas en el local y a los sobres, en cuanto al delito que se le imputa obtención OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, no configura dicho delito ese no era un acto de administración pública el estaba dando una planilla, era una casa privada, el segundo delito y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, el no estaba expidiendo certificaciones la conducta de mi defendido no se adecua a este tipo penal, sobre el delito de ESTAFA, el nunca les dijo que viniera a la reunión, el no los contacto, ese día los testigos señalaron a otra persona que los había citado, no se configura la conducta de mi defendido al tipo penal por el cual se le acusa, por todo esto solicito al Tribunal se haga el control material de la acusación, estos elementos no son suficientes para sostener esta acusación en juicio, solicitamos el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado H.B.G., de su defensor privado abogado S.M.. “Revisadas las actas que integran el expediente solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, el Ministerio Público lo acusa por el delito de estafa, ese ofrecimiento que señala el delito no configura en la conducta desplegada por mi defendido, no hay elementos de convicción suficientes, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos: J.V.B. y A.J.F.R., plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.; y al ciudadano H.B.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en grado de facilitador 84 numeral 3° del Código penal.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran debidamente explanados en los folios 211,212,213,214,215,216,217,218,219,220,221,222,223,224,225,226,227, 228,229,230,231,232,233,234, de la presente causa.

En consecuencia, se admiten las pruebas, anteriormente descritas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS

J.V.B. y A.J.F.R. Y H.B.G.

El Ministerio Público, ha solicitado el sobreseimiento a favor de los imputados J.V.B. y A.J.F.R., por la comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el Ministerio Público realizó una serie de diligencias de investigación, a los fines de determinar si los imputados J.V.B. y A.J.F.R., cometieron los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y al imputado H.B.G., cometió los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; concluyendo de manera acertada, que los mismos no se realizaron. En tal sentido, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VII

DE LA SOLICITUD DE SOBRSEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO

B.A.G.P. Y DEL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Ministerio Público, ha solicitado a favor del imputado B.A.G.P. el sobreseimiento de la causa por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por considerar que de la investigación realizada el imputado de autos, a cuyo favor se solicita el sobreseimiento, sólo se encontraba prestando sus servicios como taxista al ciudadano A.F., para trasladarlo desde la ciudad de Maracay hasta la ciudad de San A.d.T., sólo con el objetivo de obtener un ingreso como chofer, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.

Así mismo, se ordena el cese de la Medida de coerción Personal, impuesta al imputado de autos.

CAPITULO VIII

DE LA SOLICITUD DE SOBRSEIMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO A.J.F.R.

Consta en la presente causa, a los folios 372 al 430, que la defensa del imputado A.J.F.R., ha solicitado el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido por considerar que del análisis de cada uno de los tipos penales por los cuales fue acusado su defendido, y al analizar la conducta desplegada por el mismo, no se subsumen en dichos tipos penales , es decir, que no cometió ninguno de los delitos, por los cuales está siendo acusado, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal del 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, revisada como ha sido la presente causa, observa este Tribunal, que el ministerio Público realizó una serie de diligencias de investigación, entre los que se encuentra la toma de declaración de las personas que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, de las personas que presuntamente ya le habían entregado al imputado de autos su documentación y la cantidad de dinero exigida, y por cuanto, en esta fase del proceso, no le corresponde a esta juzgadora entrar a conocer el fondo del asunto, y mucho menos valorar pruebas, siendo esto, objeto de la fase de Juicio Oral y Público, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

CAPITULO IX

DE APERTURA A JUICIO SOLICITADA

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados: J.V.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guila, República de Colombia, nacido en fecha 02/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.263.276, soltero, hijo de J.A.V. (v) y B.E.B. (v), de profesión u oficio líder de una iglesia y mecánico, teléfonos: 0414-1712929 (Carmen Elena-amiga), residenciado en la manzana 2 calle 4 Parcela 124, Camburito, Maracay, Estado Aragua, A.J.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.044, soltero, hijo de C.F. (v) y Z.R. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-9918551 (hermana) y 0243-8083348, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y al imputado H.B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/07/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.436, soltero, hijo de E.B. (v) y de M.G. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-6113516 y 0424-7590861, residenciado en la calle 5 casa N° 3-26, Barrio A.B., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en grado de facilitador 84 numeral 3° del Código penal.

CAPITULO X

DEL OFRECIMIENTO DEL CIUDADANO B.A.G.P.C.T.

Ha solicitado la defensa del ciudadano J.V.B., que el imputado de autos B.A.G.P.C.T., sea admitido como testigo a los fines de que exponga en la fase de juicio oral y público, el conocimiento que tiene acerca de los hechos.

Este Tribunal, niega lo peticionado por la defensa, en virtud de que el mismo no fue ofrecido en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ésta una facultad y carga de las partes, y habiéndose encontrado desde un inicio del proceso el imputado J.V.B., asistido de un profesional del derecho, se hace improcedente admitir el testimonio del ciudadano B.A.G.P., para ser escuchado en juicio oral y público. Y así se decide.

CAPITULO XI

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados J.V.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guila, República de Colombia, nacido en fecha 02/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.263.276, soltero, hijo de J.A.V. (v) y B.E.B. (v), de profesión u oficio líder de una iglesia y mecánico, teléfonos: 0414-1712929 (Carmen Elena-amiga), residenciado en la manzana 2 calle 4 Parcela 124, Camburito, Maracay, Estado Aragua, A.J.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.044, soltero, hijo de C.F. (v) y Z.R. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-9918551 (hermana) y 0243-8083348, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, para demostrar la responsabilidad de J.V.B. y A.J.F.R.d. conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el acusado H.B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/07/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.436, soltero, hijo de E.B. (v) y de M.G. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-6113516 y 0424-7590861, residenciado en la calle 5 casa N° 3-26, Barrio A.B., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en grado de facilitador 84 numeral 3° del Código penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, para demostrar la responsabilidad de H.B.G.d. conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se admite la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de B.A.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/12/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.565, soltero, hijo de B.G.C. (v) y de M.V.P. (v), de profesión u oficio taxista, teléfonos: 0414-0514642 y 0243-2837653, residenciado en Barrio Los Olivos Viejos calle Sucre Casa N° 35, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia decreta el cese de la medida de coerción personal.

SEXTO

Se admite la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artícuulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de J.V.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guila, República de Colombia, nacido en fecha 02/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.263.276, soltero, hijo de J.A.V. (v) y B.E.B. (v), de profesión u oficio líder de una iglesia y mecánico, teléfonos: 0414-1712929 (Carmen Elena-amiga), residenciado en la manzana 2 calle 4 Parcela 124, Camburito, Maracay, Estado Aragua, A.J.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.044, soltero, hijo de C.F. (v) y Z.R. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-9918551 (hermana) y 0243-8083348, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, por los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEPTIMO

Se admite la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de H.B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/07/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.436, soltero, hijo de E.B. (v) y de M.G. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-6113516 y 0424-7590861, residenciado en la calle 5 casa N° 3-26, Barrio A.B., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

OCTAVO

Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizado por la defensa del ciudadano A.J.F.R.d. conformidad con los establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados J.V.B. ; A.J.F.R. por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y H.B.G. por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en grado de facilitador 84 numeral 3° del Código penal.

DECIMO

Se niega el testigo B.A.G.P. promovido por la defensa del acusado J.V.B., en virtud de que no fue promovido de conformidad con el artículo 328 del Código orgánico procesal penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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