Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

ASUNTO Nº UP11-V-2011-000187

SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia al ciudadano H.B.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.750, residenciado en el Barrio Alegría avenida 6 entre calles 30 y 31 casa N° 30-17 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia al ciudadano H.B.M.E., ante identificado, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de la ciudadana M.I.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.310, residenciada en el Barrio Alegría avenida 6 entre calles 30 y 31 casa N° 30-17 del municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados al niño desde EL AÑO 2006, motivado a que el solicitante inició una relación de pareja con su madre biológica, que posteriormente se legalizó al contraer matrimonio, y desde entonces, le ha brindado los atenciones que requiere para su desarrollo y visto que la madre otorgó su consentimiento para que su hijo fuese adoptado, en ese sentido, la parte actora solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que el niño se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen, y él es esposo de la madre biológica del niño, quien se encuentra viviendo con el desde que tenía 4 meses de nacido.

En fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño, y por existir entre el solicitante y el niño una relación personal anterior a la adopción, ya que el solicitante es el esposo de la madre del niño, la jueza procedió a obviar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió escrito de solicitud de adopción con trece (13) anexos.

FASE JUDICIAL

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, obvió el emparentamiento técnico como el personal, en interés superior del niño y la permanencia del niño con la familia de origen nuclear o ampliada y sustentado en los resultados del informe de idoneidad del solicitante. admite la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos, y oír la opinión de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijos del solicitante, acordó dictar la colocación familiar temporal del niño con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopción para que realizaran el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 26 de mayo de 2011, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción del niño de autos, bajo los cuidados del solicitante, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizara el seguimiento respectivo.

Consta al folio 60 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se encuentra en conocimiento de que la presente solicitud se encuentra en trámite, y que en su debida oportunidad emitiría su opinión, conforme lo establece el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado al niño de autos.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento del niño de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.

El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 22 de febrero de 2012, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 6 de marzo de 2012, fijó la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2012, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción, al solicitante a consignar las actas de nacimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, y a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del IDENA para que consignara acta de consentimiento de la madre biológica del niño de autos.

A los folios 84 al 88 del expediente, riela diligencia y recaudos anexos presentados por la abogada N.Q., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo del C.n.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante la cual consignó copia de las partidas de nacimiento de los hijos biológicos del solicitante, así como el acta de consentimiento de la madre biológica del niño de autos para la adopción del mismo.

Al folio 90 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano H.B.M. asistido por la abogada N.Q., en el cual solicita se prescinda de oír la opinión de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que el mismo vive con su madre y desconoce su residencia actual, sabiendo solo que el mismo vive en Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la LOPNNA. Por auto de fecha 30-03-2012, fue acordada la inexigibilidad de la opinión del n.H.M.P. por desconocerse su residencia actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadano H.B.M.E., asistido por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, la ciudadana M.I.F.D.M., madre biológica del niño de autos y el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado F.P.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra al solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño fuese adoptado por el ciudadano H.B.M.E.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión del candidato a la adopción por acta separada, así como la opinión de la hija biológica del solicitante y se acordó la inexigibilidad de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que el solicitante ciudadano H.B.M.E., inició una relación de pareja con la madre del niño de autos ciudadana M.I.F.O., desde el año 2006, la cual se legalizó con posterior matrimonio entre ellos, en fecha 19 de octubre de 2007, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 138, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, procreando un (1) hijo en común, teniendo bajo sus cuidados y protección al niño de autos hijo de su esposa, desde que tenía cuatro (4) meses de nacido, con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que la madre biológica del niño, la ciudadana M.I.F.O., expresamente manifestó su consentimiento en la adopción de su hijo, por la Oficina de Adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada. Se oyó la opinión de la descendiente biológica del solicitante, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable y se acordó la inexigibilidad de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo del solicitante; igualmente se oyó la opinión del candidato a la adopción. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad del solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad del niño de autos, según certificado expedido por la Oficina de adopción del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde que tenía cuatro (4) meses de nacido con el solicitante, obviándose el emparentamiento personal entre el candidato a la adopción y el solicitante; por cuanto el niño es hijo biológico de su esposa.

Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a padre adoptivo la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el niño y el aspirante a padre adoptivo, por lo que se recomendó la adopción del niño con el solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el niño candidato a la adopción y el solicitante.

Se obtuvo la opinión favorable del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogado F.P., con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 14 de marzo de 20110, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 1605 del año 2006 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna del niño de autos y su minoridad. 3) Acta de matrimonio de los ciudadanos H.B.M.E. y M.I.F.O., signada bajo el Nº 138 del año 2007, inscrito en el libro de Registro Civil de Matrimonios del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil del solicitante. 4) Certificado de adoptabilidad de fecha 14 de marzo de 2011, que riela al folio 8 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad del niño. 5) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 9 al 12, documento con el cual se señala que el niño de autos tiene una identificación emocional y social con el solicitante. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 6) Informe social de adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 13 al 17, donde se concluye que el niño es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 4 de mayo de 2011, que consta al folio 20. Documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 8) Solicitud de adopción suscrita por el ciudadano H.B.M.E., asistido por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 26 al 28 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en el que el solicitante manifestó su deseo de tener al niño de autos hijo de su esposa como su hijo. 9) Partida de nacimiento del ciudadano H.B.M.E., inserta bajo el Nº 198 del año 1977, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que riela al folio 29 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 10) Escrito de exposición de motivos hecho por la solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de la solicitante de tener al hijo de su esposa el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su hijo; 11) Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet del solicitante. 12) Carta de residencia de la solicitante que cursa al folio 33 del expediente, expedida por el C.C. del sector Alegría, municipio Independencia del estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio con el cual el referido C.C., da fe que el solicitante vive en la avenida 6 entre calles 30 y 31 casa N° 30-17 del municipio Independencia del estado Yaracuy, a las cuales se les da pleno valor probatorio. 13) Carta de buena conducta del solicitante que cursa al folio 34 del expediente, expedida por el C.C. del sector Alegría, municipio Independencia del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio con el cual el referido C.C., da fe que el solicitante es una persona de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, al cual se le da valor probatorio. 14) Referencias personales del solicitante, que cursan a los folios 35 al 37 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral del solicitante. 15) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 38 al 43 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera al solicitante idóneo socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de padre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 16) Informe psicológico de idoneidad de fecha 15 de diciembre de 2010, que riela a los folios 44 al 46 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad al demandante para adoptar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 17) Informe legal de idoneidad del solicitante que riela a los folios 47 y 48 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado al solicitante, se concluye que es idóneo, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 18) Certificado de idoneidad del solicitante de fecha 6 de mayo de 2011, que riela al folio 49 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 19) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos al solicitante de la adopción, cursante a los folios 53 y 54 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 20) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 65 al 67 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre el solicitante y el niño de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecido en la Ley. 21) Primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 15 de agosto de 2011, que cursa a los folios 68 al 69 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que el solicitante sigue siendo idóneo para que le sea otorgada la adopción del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 22) Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios 72 al 74 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con el guardador y su familia extendida, asimismo, el solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas del niño de autos, y se recomendó decretar la adopción. 23) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 77 al 78 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre el niño y el solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada. 24) Acta de consentimiento de fecha 15 de octubre de 2010, de la ciudadana M.I.F.D.M., que riela al folio 88 del expediente, donde consta que la madre biológica del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hijo en adopción. 25) Copia simple de la Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 227 del año 2005 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy que riela al folio 85 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna del niño ante mencionado, el cual es hijo del solicitante, así como su minoridad. 26) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº141 del año 2002 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy que riela al folio 86 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna de la niña ante mencionada, la cual es hija del solicitante, así como su minoridad. 27) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 693 del año 2008 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy que riela al folio 87 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna del niño ante mencionad, el cual es hijo del solicitante, con la madre del candidato a la adopción, quien actualmente es su cónyuge así como su minoridad.

Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo biológico de la ciudadana M.I.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.274.310, inscrito bajo el Nº 1605 del año 2006, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijo del ciudadano H.B.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.750, y mantendrá su filiación materna, por lo que su madre seguirá siendo la ciudadana M.I.F.D.M.. Se constituye el parentesco con el solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos H.B.M.E. y M.I.F.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.750 y 11.274.310 respectivamente, residenciados en el Barrio Alegría avenida 6 entre calles 30 y 31 casa N° 30-17 del municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas al solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy para que estampen la nota correspondientes en la partida Nº 1605 del año 2006, y procedan a su invalidación. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos H.B.M.E. y M.I.F.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.750 y 11.274.310 respectivamente, residenciados en el Barrio Alegría avenida 6 entre calles 30 y 31 casa N° 30-17 del municipio Independencia del estado Yaracuy. Se designa correo especial al ciudadano H.B.M.E., para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:15pm.

La secretaria,

Abg. K.P.O.

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