Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001226.

Demandantes: H.G., P.C., J.L., J.J. y ZULEY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.677.261, 15.127.581, 15.127.434, 10.944.734 y 16.504.566 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: DELIMAR CHACON SCOTT y MAIRLIN G.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.176 y 100.115, respectivamente.

Demandada: SAMAN TECNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 200, bajo el N° 31, Tomo 29-A-Pro.

Apoderado Judicial: T.G.R., J.G.A. y T.G.H., Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.993, 49.946 y 125.141, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 07 de agosto de 2009, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos H.G., P.C., J.L., J.J. y ZULEY PEREZ, contra la empresa SAMAN TECNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., precedentemente identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que comenzaron a prestar servicios en la empresa demandada con el argo de ESPECIALISTAS DE FLUIDOS, sus labores consistían en trabajos de preparación y mezclas de químicos que en conjunción con los trabajadores de control de sólidos debían mantener un lodo adecuado para la perforación de los pozos en los campos de PDVSA de la población de anaco.

- Que el ciudadano P.C., ingresó en fecha 01/02/2007 y egresó en fecha 04/11/2008, para cumplir con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 3 días, en un horario de lunes a domingo en el sistema 14x14, pernoctando en el sitio de trabajo donde recibía sus órdenes e instrucciones de los supervisores las 24 horas, laborando fijo 12 horas y de presentarse algún trabajo debía realizarlo las 12 horas siguientes. Devengaba un salario Básico diario de Bs. 45,00 y un bono de taladro de Bs. 105,00. Reclama por concepto de antigüedad Cláusula 9 CCP, la cantidad de Bs. 35.467,2; por concepto de Preaviso Cláusula 9 # 1° LIT A. CCP, la cantidad de Bs. 9.054,9; por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 3.145,8; por concepto de Horas Extras, la cantidad de Bs. 11.984,00; por concepto de Descanso Convenido o días de pernota no canceladas, la cantidad de Bs. 59.158,68; por concepto de P.D.A. no cancelada, la cantidad de Bs. 4.024,4; por concepto de Alimentación en extensión de la jornada normal, la cantidad de Bs. 1.176. Todas las cantidades ascienden a la suma de Bs. 124.010,98, menos lo cancelado por la parte demandada por Bs. 16.323,29, da una diferencia reclamada por Bs. 107.687,69.

- Que el ciudadano J.J., ingresó en fecha 13/02/2006 y egresó en fecha 03/11/2008, para cumplir con un tiempo de servicio de 2 año, 9 meses, en un horario de lunes a domingo en el sistema 14x14, pernoctando en el sitio de trabajo donde recibía sus órdenes e instrucciones de los supervisores las 24 horas, laborando fijo 12 horas y de presentarse algún trabajo debía realizarlo las 12 horas siguientes. Devengaba un salario Básico diario de Bs. 45,00 y un bono de taladro de Bs. 139,00. Reclama por concepto de antigüedad Cláusula 9 CCP, la cantidad de Bs. 61.813,8; por concepto de Preaviso Cláusula 9 # 1° LIT A. CCP, la cantidad de Bs. 14.113,2; por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 6.741,00; por concepto de Horas Extras, la cantidad de Bs. 27.563,2; por concepto de Descanso Convenido o días de pernota no canceladas, la cantidad de Bs. 148.188,6; por concepto de P.D.A. no cancelada, la cantidad de Bs. 10.114,46; por concepto de Alimentación en extensión de la jornada normal, la cantidad de Bs. 2.408. Todas las cantidades ascienden a la suma de Bs. 270.942,26, menos lo cancelado por la parte demandada por Bs. 27.000, da una diferencia reclamada por Bs. 243.942,26.

- Que el ciudadano H.G., ingresó en fecha 21/04/2005 y egresó en fecha 04/11/2008, para cumplir con un tiempo de servicio de 3 año, 6 meses y 13 días, en un horario de lunes a domingo en el sistema 14x14, pernoctando en el sitio de trabajo donde recibía sus órdenes e instrucciones de los supervisores las 24 horas, laborando fijo 12 horas y de presentarse algún trabajo debía realizarlo las 12 horas siguientes. Devengaba un salario Básico diario de Bs. 45,00 y un bono de taladro de Bs. 130,00. Reclama por concepto de antigüedad Cláusula 9 CCP, la cantidad de Bs. 79.264,8; por concepto de Preaviso Cláusula 9 # 1° LIT A. CCP, la cantidad de Bs. 13.573,2; por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 6.291,6; por concepto de Horas Extras, la cantidad de Bs. 23.368,8; por concepto de Descanso Convenido o días de pernota no canceladas, la cantidad de Bs. 133.017,36; por concepto de P.D.A. no cancelada, la cantidad de Bs. 8.822,58; por concepto de Alimentación en extensión de la jornada normal, la cantidad de Bs. 2.352,00. Todas las cantidades ascienden a la suma de Bs. 266.690,34, menos lo cancelado por la parte demandada por Bs. 21.290,23, da una diferencia reclamada por el actor de Bs. 245.400,11.

- Que el ciudadano ZULEY PEREZ, ingresó en fecha 01/02/2006 y egresó en fecha 04/11/2008, para cumplir con un tiempo de servicio de 2 año, 9 meses y 3 días, en un horario de lunes a domingo en el sistema 14x14, pernoctando en el sitio de trabajo donde recibía sus órdenes e instrucciones de los supervisores las 24 horas, laborando fijo 12 horas y de presentarse algún trabajo debía realizarlo las 12 horas siguientes. Devengaba un salario Básico diario de Bs. 45,00 y un bono de taladro de Bs. 130,00. Reclama por concepto de antigüedad Cláusula 9 CCP, la cantidad de Bs. 59.448,6; por concepto de Preaviso Cláusula 9 # 1° LIT A. CCP, la cantidad de Bs. 6.786,6; por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 4.943,4; por concepto de Horas Extras, la cantidad de Bs. 18.575,2; por concepto de Descanso Convenido o días de pernota no canceladas, la cantidad de Bs. 98.179,48; por concepto de P.D.A. no cancelada, la cantidad de Bs. 7.012,82; por concepto de Alimentación en extensión de la jornada normal, la cantidad de Bs. 1.736,00. Todas las cantidades ascienden a la suma de Bs. 196.682,1, menos lo cancelado por la parte demandada por Bs. 11.186,24, da una diferencia reclamada por Bs. 185.495,86.

- Que el ciudadano J.L., ingresó en fecha 12/03/2005 y egresó en fecha 03/11/2008, para cumplir con un tiempo de servicio de 3 año, 6 meses y 21 días, en un horario de lunes a domingo en el sistema 14x14, pernoctando en el sitio de trabajo donde recibía sus órdenes e instrucciones de los supervisores las 24 horas, laborando fijo 12 horas y de presentarse algún trabajo debía realizarlo las 12 horas siguientes. Devengaba un salario Básico diario de Bs. 45,00 y un bono de taladro de Bs. 130,00. Reclama por concepto de antigüedad Cláusula 9 CCP, la cantidad de Bs. 79.264,8; por concepto de Preaviso Cláusula 9 # 1° LIT A. CCP, la cantidad de Bs. 13.573,2; por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 6.291,6; por concepto de Horas Extras, la cantidad de Bs. 23.368,8; por concepto de Descanso Convenido o días de pernota no canceladas, la cantidad de Bs. 133.017,36; por concepto de P.D.A. no cancelada, la cantidad de Bs. 8.822,58; por concepto de Alimentación en extensión de la jornada normal, la cantidad de Bs. 2.352,00. Todas las cantidades ascienden a la suma de Bs. 266.690,34, menos lo cancelado por la parte demandada por Bs. 37.768,24, da una diferencia reclamada por Bs. 228.922,1.

- Que los reclamantes laboraban como especialista de fluidos.

- Que solicitaron el cálculo de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de acuerdo a la tasa promedio que establece el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales desde la fecha 04-11-2008 hasta que se haga efectivo el pago.

En fecha 07 de agosto de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión en fecha 11 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, y la misma se inició el día 07 de Octubre del mismo año y luego de varias prolongaciones, en fecha 01 de marzo de 2010, se da por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo,

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 10 de Marzo de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para el día 26 de abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, previo anuncio del acto por parte del alguacil, se dio inicio a la audiencia, las partes formulan sus alegaciones y excepciones. Se procedió al señalar lo controvertido y se evacuan las pruebas promovidas por las partes. Se hizo constar que fue declarado desierto la prueba testimonial promovida por la parte accionada, por incomparecencia de los testigos al acto. Quedó prolongada la audiencia, y en fecha 29 de junio de 2010, se reanuda la audiencia, se realizó la evacuación de pruebas de la parte accionada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las pruebas evacuadas, seguidamente se realizó el interrogatorio de parte iniciando con los ciudadanos H.G. y P.C., quedando apercibida la parte accionada que debía comparecer un representante para la continuación de la Audiencia de Juicio. En fecha 05 de agosto de 2010, se reanuda la audiencia, se continuó con la declaración de parte de los ciudadanos J.L., J.J. Y ZULEY PEREZ, y por la parte demandada, el apoderado de la accionada manifestó la imposibilidad de la comparecencia de un representante de la empresa. Las partes realizaron sus observaciones a la Declaración de Parte. Efectuadas las conclusiones finales, a los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, procede a diferir el dispositivo del fallo para el día 12 de agosto de 2010. Llegado el día y la hora fijada, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la presente demanda, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega los actores les adeuda la empresa SAMAN TECNOLOGÍA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., por los servicios prestados, como Especialistas de Fluidos, durante el tiempo en que alegan duró la relación de trabajo.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite como cierto que los reclamantes prestaron sus servicios para la empresa como especialistas de fluidos, cuyas labores consistían en la preparación de mezclas y químicos para ser utilizados en la perforaciones de pozos petroleros en las áreas de la empresa PDVSA, que laboraban 7 días con 7 días de descanso durante el mes, quienes eran suplidos por otros especialistas al terminar sus funciones. - Que es cierto que la empresa ejecuta sus labores para la empresa PDVSA, preparando mezclas de químicos para la perforación de pozos petroleros, cuya prestación de servicios y beneficios económicos eran bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera. Señala que la relación de trabajo terminó por renuncia de los reclamantes y la empresa procedió a pagarle sus prestaciones sociales como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo salario mensual rebasa el salario mínimo. En cuanto al ciudadano P.C., este devengaba un salario básico diario de Bs. 45,00 para un salario mensual de Bs. 1.350,00, más un bono de Taladro de Bs. 105,00 diarios, (este bono de taladro lo devengaba el reclamante en las oportunidades que realizaba labores de campo). De manera pormenorizada, punto por punto, niega, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los conceptos reclamados y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En relación al ciudadano J.J., este devengaba un salario básico diario de Bs. 45,00 para un salario mensual de Bs. 1.350,00, más un bono de Taladro de Bs. 139,00 diarios, (este bono de taladro lo devengaba el reclamante en las oportunidades que realizaba labores de campo), y de manera pormenorizada, punto por punto, niega, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los conceptos reclamados y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En relación al ciudadano H.G., este devengaba un salario básico diario de Bs. 45,00 para un salario mensual de Bs. 1.350,00, más un bono de Taladro de Bs. 130,00 diarios, (este bono de taladro lo devengaba el reclamante en las oportunidades que realizaba labores de campo), y de manera pormenorizada, punto por punto, niega, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los conceptos reclamados y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En relación a la ciudadana Zuley Pérez, esta devengaba un salario básico diario de Bs. 45,00 para un salario mensual de Bs. 1.350,00, más un bono de Taladro de Bs. 130,00 diarios, (este bono de taladro lo devengaba el reclamante en las oportunidades que realizaba labores de campo), y de manera pormenorizada, punto por punto, niega, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los conceptos reclamados y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En relación a la ciudadana J.L., esta devengaba un salario básico diario de Bs. 45,00 para un salario mensual de Bs. 1.350,00, más un Bono de Taladro de Bs. 130,00, (este bono de taladro lo devengaba el reclamante en las oportunidades que realizaba labores de campo), y de manera pormenorizada, punto por punto, niega, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los conceptos reclamados y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos de los actores y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedado como hecho controvertido la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada señala que la calificación de especialistas en fluidos, no está contemplada en la Convención Colectiva Petrolera y conforme a ello niega los cálculos de los conceptos reclamados, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con la pruebas aportadas por ambas partes.-

El Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PRIMERO

Reproduce mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

SEGUNDO

Anexos marcados con la letras “B, C, D, E, F”, de los ciudadanos: P.C., J.J., H.G., ZULEY PÉREZ y J.L.; entre ellos, Original de Autos de fecha 06 de enero de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo, El Tigre Estado Anzoátegui, participaciones, finiquitos por montos de Bs. 16.323,29, 9.095,67, 16.131,26, 37.768,24, copias de cheques y autos. (Folios 60 al 78).

TERCERO

Marcados con las letras “G, H, I, J, Y K”, Recibos de Pagos de los demandantes de autos. (Folios 79 AL 431).

Al respecto, observa este Tribunal que han sido promovidas dichas documentales para demostrar la relación de trabajo y los montos que canceló la empresa a cada uno de los litis consortes reclamantes, lo cual es irrelevante por tratarse de puntos no controvertidos; sin embargo, a los efectos de demostrar la jornada de trabajo alegada por ellos, no constituye prueba suficiente por cuanto sólo se desprenden diferentes pagos, bien por provisión de comida, recibos por pagos de quincenas cuyos montos han sido aceptados por la parte demandada que les cancelaba, constituyendo en sí “sueldo básico”, bonos de taladros Especialistas con los días indicados, recibos de pagos de utilidades, recibos de vacaciones, deducciones de SSO, Paro forzoso, Ley Política Habitacional; se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojan los montos cancelados por la empresa en cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.

CUARTO

Solicita la exhibición de las constancias de liquidación de prestaciones sociales y los recibos que demuestran la relación de trabajo de los actores.

Al respecto, se instó a la parte demandada a exhibir los mismos, señalando la representación judicial, que se encuentran aceptados los aportados por la parte actora, y el resto que igualmente aportó en nombre de su mandante, en la oportunidad de promoción de las pruebas; en razón de ello, el Tribunal habiendo sido valorados todo el legajo de documentos aportados por los actores reclamantes, que corren insertos a los Folios 60 AL 431, considera irrelevante aplicar los efectos que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ratifica el valor atribuido anteriormente. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

CAPITULO I

Invoca el merito favorable de las autos. Se reitera el criterio anteriormente esgrimido.

CAPITULO II

Documentales:

Al respecto, la representación de los litis consortes reclamantes, identificados en autos; se opone durante el debate a la admisión y evacuación de las mencionadas probanzas, por considerar que la parte accionada promovente no señaló el objeto de las mismas, es decir, que es lo que se pretende probar. En este sentido observa, quien sentencia, que en materia procesal del trabajo la doctrina ha venido reiterando que no es necesario que a priori se señalé cuál es el objeto que conlleva la promoción de un determinado medio probatorio, sólo desecharlas sin son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando lo disponga de forma expresa alguna norma; por lo que tal pretensión de oponerse no tiene ningún asidero jurídico, aunado a ello a consideración del Tribunal, la parte demandada sí señala en cierto modo el objeto que pretende probar, como lo es, que “ los reclamantes fueron contratados bajo el régimen de la LOT…”, independientemente del éxito de la prueba utilizada. Así se decide.

Para demostrar que los reclamantes fueron contratados bajo el régimen de la LOT

  1. - Ciudadano: P.J.C.M.. Marcado con la letra “A”, Legajo constante de 28 Folios Útiles, contentivo de: A) Finiquito por renuncia del Trabajador de Fecha 04/11/2008. B) Recibos de pago de sueldo mensual y provisión de Comidas y Alimentos. C) C.d.a. al Programa de Ahorro Habitacional. D) Relación de movimientos de pagos en el Banco Mercantil. E) Comprobantes de pagos de Vacaciones correspondientes al periodo anual Año 2008. Folios 440 al 467.

  2. - Ciudadano: J.A.J.G.. Marcado con la letra “B”, Legajo constante de 33 Folios Útiles, contentivo de: A) Finiquito por renuncia del Trabajador de Fecha 23/11/2008. B) Recibos de pago de Sueldo Mensual y Provisión de Comidas y Alimentos. C) Comprobantes de pagos de Vacaciones Año 2008. D) Participación de despido al Seguro Social, de Fecha 23/11/2008. E) C.d.A. al Programa de Ahorro Habitacional de Fecha 04/11/2008 y F) Relación de movimientos de Pagos en el Banco Mercantil. Folio 468 al 500.

  3. - Ciudadano: H.J.G.P.. Marcado con la letra “C”, Legajo constante de 28 Folios Útiles, contentivo de: A) Finiquito por renuncia del Trabajador de Fecha 04/11/2008. B) Recibos de pago de Sueldo Mensual y provisión de Comidas y Alimentos. C) Comprobantes de pagos de Vacaciones Año 2008. D) Participación de despido al Seguro Social, de Fecha 23/11/2008. E) C.d.A. al Programa de Ahorro Habitacional de Fecha 04/11/2008 y F) Relación de Movimientos de Pagos en el Banco Mercantil. Folios 501 Al 528.

  4. - Ciudadana: ZULEY PÉREZ. Marcado con la letra “D”, Legajo constante de 38 folios útiles, contentivo de: A) Finiquito por renuncia del Trabajador de Fecha 04/11/2008. B) Recibos de pago de Sueldo Mensual y Provisión de Comidas y Alimentos. C) Auto de Fecha 06/01/2009 mediante el cual la reclamante recibió Pago por concepto de pago de Prestaciones Sociales. D) Examen Pre-Retiro. E) Recibo de pago del Sueldo Mensual y provisión de Alimentos F) Comprobante de pago de Vacaciones Año 2008. G) C.d.A. al Programa de Ahorro Habitacional de Fecha 04/11/2008. H) Relación de Movimientos de Pagos en el Banco Mercantil y I) Participación de Retiro al Seguro Social, de Fecha 04/11/2008. Folios 529 Al 566.

  5. - Ciudadano: J.L.. Marcado con la letra “E”, Legajo constante de 39 folios útiles, contentivo de: A) Finiquito por renuncia del Trabajador de Fecha 03/11/2008. B) Recibos de Pago de Sueldo Mensual y Provisión de Comidas y Alimentos. C) Auto de Fecha 12/01/2009 mediante la cual recibió pago por Concepto de sus Prestaciones Sociales. D) Examen Pre-Retiro. E) C.d.A. al Programa de Ahorro Habitacional de Fecha 04/11/2008. F) Relación de Movimientos de pagos en el Banco Mercantil. G) Comprobante de pago de Vacaciones Anuales Año 2008. H) Participación de Retiro al Seguro Social de Fecha 04/11/2008. (Folios 567 Al 605). Cada una de las partes realizó sus observaciones.

    Observa el Tribunal de todos y cada uno de los documentos aportados por los reclamantes de autos, en el orden respectivo, que se tratan de documentos finiquitos o liquidaciones originados por la empresa con ocasión de la renuncia en cada caso de los reclamantes, recibos de pagos de sueldos mensuales y provisión de alimentos (varios de éstos ya fueron aportados por la parte actora), las respectivas Actas o Autos de la Inspectoría de algunos de los reclamantes expresando montos recibidos por concepto de prestaciones sociales, pagos por vacaciones, participaciones de retiros, etc., a los que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cumplimiento en principio de las responsabilidades de la empresa para con todos los litis consortes reclamantes, no siendo relevantes para la determinación del régimen jurídico aplicable dichos instrumentos legales. Así se decide

  6. - Marcado con la Letra “F”, Copia de Licitación General N° 2006-04-241-1-0. SERVICIOS DE FLUIDO PARA POZO EXPLORATORIO PARAMAN DISTRITO NORTE, de Fecha 20/07/2006. (Folio 606 Al 618).

  7. - Marcado con la Letra “G”, constante de 3 Folios Útiles, copia DEL TABULADOR DEL COLEGIO DE INGENIEROS. (Folio 619).

    Los marcados “F” y “G”, se encuentra consignados en copias simples, no obstante la parte actora no ejerció recurso alguno, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se refieren a algunos aspectos que se discuten en el proceso, como lo es, el régimen jurídico aplicable, que de acuerdo al contrato de Licitación para los Técnicos (especialistas de fluidos), se regirían como mínimo por el Tabulador del Colegio de Ingeniero de Venezuela (Anexo XXI). Así se decide

  8. - Marcado con la letra “H”, constante de 4 Folios Útiles, copia del Contrato N° 46-0001-6968, celebrado entre PDVSA y La Empresa Demandada de Fecha 29/06/2007. (Folio 620 Al 623).

  9. - Marcado con la letra “I”, constante de 20 Folios Útiles, copia del contrato N° 2005-46-0000-3730, de fecha 30/01/2005, para la Ejecución de SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN Y CONTROL DE SÓLIDOS AMA DISTRITO GAS ANACO, suscrito entre PDVSA y La empresa demandada. (Folio 624 Al 643).

  10. - Marcado con la letra “J”, constante de 20 Folios Útiles, copia del Contrato N° 46-0001-4472, Año 2006 para la ejecución de la obra SERVICIOS DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN DE DOS POZOS PROFUNDOS Y CUATRO POZOS SOMEROS CAMPO OROCUAL suscrito entre PDVSA Distrito Social Norte y La Empresa Demandada. (Folios 644 Al 663).

  11. - Marcado con la letra “K”, constante de 24 Folios Útiles, copia del Contrato N 46-000-4957, para la Ejecución de la obra SERVICIOS DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PARA POZOS DE GAS EN EL DISTRITO GAS-ANACO CAMPO MATA R-KAKI, AÑO 2006, suscrito Entre PDVSA Gas Anaco y La empresa demandada. Folios 664 Al 687.

  12. - Marcado con la letra “L”, constante de 05 Folios Útiles, copia del Contrato N° 46-000-16268, para la Ejecución de la Obra SERVICIOS DE FLUIDOS PARA POZO EXPLORATORIO PARAMAN DISTRITO NORTE, suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A. y la empresa demandada. Folios 688 Al 692.

  13. - Marcado con la letra “M”, constante de 05 Folios Útiles, Copia del Contrato N° 46-000-15361, para la ejecución de la obra SERVICIOS DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PARA LOS POZOS FUL 93- MC-14,P-8 y MUC-46ST, suscrito entre PDVSA, Distrito Social Norte y la empresa demandada. (Folios 693 Al 697).

  14. - Marcado con la letra “N”, constante de 06 folios útiles, copia del Contrato N° 46-000-5047, para la ejecución de la obra SERVICIOS DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN DE GAS EN EL DISTRITO GAS ANACO-CAMPO S.R. suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A. y la empresa demandada. (Folios 698 al 703).

  15. - Marcado con la letra “Ñ”, constante de 20 folios útiles, Copia del Contrato ° 46-000-16968, para la ejecución de la obra SERVICIOS DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN DE DOS POZOS CAMPO FURRIAL DISTRITO SOCIAL NORTE, suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A. y la empresa demandada. (Folios 704 al 723).

    Tales documentos marcados desde la letra “H” hasta la letra Ñ, tratan exclusivamente de las Obras ejecutadas por la empresa demandada a la beneficiaria PDVSA Petróleo, S.A., las cuales guardan relación directa con el punto discutido del régimen jurídico que ampara a los actores reclamantes de autos. Se observa, que el objeto de dichos contratos, conlleva el suministro de equipos, materiales y personal especializado para prestar el servicio de fluidos en las diferentes localizaciones; con lo cual se deduce que en efecto el personal que realiza estas labores debe ser especialista en fluidos (personal técnico), que es el caso de los reclamantes de autos y así lo manifestaron éstos en sus respectivas declaraciones valoradas por este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo adminicular el valor que arrojan a tenor del artículo 10 de La Ley adjetiva Laboral, todos y cada uno de estas contrataciones que se analizan con el valor que arroja el Pliego Licitación General N° 2006-04-241-1-0 (marcado “F”), que en el punto 5. “Descripción de la Contratación, cuarto aparte, se tiene previsto, que al personal nómina menor diaria, se le aplicará el “Tabulador Único Nómina Diaria de la CCP y para Técnicos e Ingenieros se regirán como mínimo por el Tabulador del colegio de Ingeniero de Venezuela (Anexo XXI). Así se decide.

  16. - Marcado con la letra “O”, constante de 01 folio útil, copia de la Solvencia de los Seguros Sociales N° 4695-07 válido hasta 11/01/2008. (Folio 724). Denotan el cumplimiento de la empresa demandada de autos en relación a sus obligaciones con el ente de la seguridad social. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - Promueven argumentos de defensas, para demostrar que los reclamantes fueron contratados bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en razón de sus condiciones de Técnicos e Ingenieros, se regían por el Tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que devengaban un salario mensual superior al salario mínimo, establecido en la cláusula 6 del Contrato Colectivo Petrolero.

    Tales alegaciones no constituyen medio de prueba, sino la aplicación de la comunidad de la prueba. Y conjuntamente, aportan Marcado con la letra “P”, constante de 09 folios útiles, copia certificada, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/04/2009, contentivo de la Transacción realizada en fecha 19/03/2009, en el expediente N° 37670. (Folios 725 al 733).

    Por tratarse de una copia certificada emanada del mencionado Juzgado, se le ha de atribuir valor de plena prueba dado su carácter de documento público, y se desprende del mencionado Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes, en la causa de Cobro de Bolívares, vía intimatoria, expediente N° 31.670, siendo las partes involucradas las mismas que demandan por ante este Tribunal el cobro de diferencias de las prestaciones sociales; del mismo acto transaccional se constatan los respectivos pagos recibidos por el abogado apoderado de cada uno de los hoy reclamantes, el cual acepta la suma entregada y declara que da por terminada la reclamación civil, mercantil, y laboral, así como cualquier reclamación que pudiera derivarse en el futuro; así mismo se observa que ambas partes solicitaron la terminación del juicio y la homologación, la cual acordó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de marzo de 2009; en consecuencia, prevalece la autoridad y eficacia de la cosa juzgada por lo que se le puso fin a ese juicio, más sin embargo, en atención al carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el mismo no se basta por sí sólo para tener entendido que los derechos laborales que pudieron corresponderles a los reclamantes quedaran ahí determinados, por lo que las sumas canceladas a través del mencionado acuerdo a los actores, se han de tener por adelantos de dichos derechos. Así se decide.

    CAPITULO III INFORMES

    - En cuanto a la información solicitada a PDVSA PETROLEO, S.A. División Exploración y Producción, Superintendencia de Planificación y Control, Facturación y Contratación de Perforación Distrito Norte. Maturín; ordenado lo conducente, y cumplido las gestiones necesarias, no se recibió lo solicitado. No hay mérito que valorar.

    - En relación a la información requerida a la empresa PDVSA GAS, S.A. Campo Norte Anaco Estado Anzoátegui, se ordenó lo conducente, y consta en autos respuesta a los folios 759 al 762 del presente expediente:

    … que los Técnicos e Ingenieros Especialistas en Fluidos de Perforación, se rigen por el Tabulador del Colegio de Ingenieros y por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y su respectivo Reglamento…

    . Además de ello, informan (f. 762), de la existencia de los contratos 46-0000-5047 que corresponde al SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PARA POZOS DE GAS EN EL DISTRITO GAS ANACO- CAMPO S.R., cuyo plazo de ejecución fue desde 01/02/2007 hasta el 20/12/2008. Y del contrato 46-0000-3730 que corresponde al SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN Y CONTROL DE SÓLIDOS AMA DISTRITO GAS ANACO- CAMPO S.R., cuyo plazo de ejecución fue desde 30/11/2005 hasta el 04/04/2007.

    El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo así informado por la empresa PDVSA GAS, S.A. Gerencia Servicios Base Anaco. Así se decide.

    - En relación a la prueba de informes solicitada al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Caracas, se ordenó lo conducente, sin embargo, el mencionado colegio no remitió respuesta, y la parte promovente desistió de la misma; por lo tanto, este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.

    CAPITULO IV TESTIMONIALES

    Las declaraciones de los ciudadanos A.F. CARRERA, C.I. 4.022.103, A.M., C.I. 12.421.298, ALEXIS MARCANO, C.I. 8.397.951, HUGO ARELLANO, C.I. 8.081.288, RUBEN CARGNEL, C.I. 10.064.414, para que reconozcan en su contenido y firma los contratos: 46-000-3730, Año 2005. 46-0001-4472, Año 2006, 46-0000-4957, Año 2006, 46-0001-6268, Año 2006, 46-0005047, 46-0001-5361, Año 2006 y 46-0001-6968, Año 2007, respectivamente.

    Dichos ciudadanos no fueron presentados, en razón de ello, este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    En relación a la declaración de parte, solo recae sobre los demandantes, H.G., P.C., J.L., J.J. y ZULEY PEREZ, quienes fueron contestes, ratificando lo relativo al tiempo de servicios de cada uno según lo alegado en su libelo, sus cargos como especialistas de fluidos, profesionales técnicos superiores en áreas de producción de químicos y /o, cuyas labores consistían en la preparación de mezclas y químicos para ser utilizados en la perforaciones de pozos petroleros en las áreas de la empresa PDVSA, que hacían reportes e inventarios, que su tarea era garantizar que los productos o mezclas tuvieran óptimas condiciones; en cuanto a las jornadas que eran alternativas, de 7x7, de 14x14, que pernotaban ahí mismo, , que eran guardias de 12 horas, eran 4 personas, nos cuadramos de 6 horas a 6 horas, que tenían un sueldo Básico de 900,00 Bs. y durante ese tiempo estaban a disposición del patrono (según lo declaró el ciudadano Contreras ), que cumplían con el horario normal de trabajo, p.e., la ciudadana LOBATON, agregó que laboraban guardias de 16 horas, descansaban 8 horas y así se iban rotando, de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 a 10 p.m. descanso de 8 horas; que cada mes debían cumplir con dichas guardias, bien 14 x 14 o 7 x 7, y al terminar tenían su horario de trabajo para iniciar sus tareas al día siguiente y que subiendo a taladro se ganaba el Bono, otra de las declarantes agrega que pernotaban de 14 hasta más, las guardias eran de hasta 8 horas, de 7 a 3, de 3 a 10 de 10 hasta las 6 a.m., un Coordinador y un Químico; hacían inventarios de los químicos que llegaban al taladro, que recibían un salario básico, más lo del bono sí subían al taladro, lo cual era un pago diario de ese bono Bs. 130 o 135 (sin precisar); e igualmente señalaron que eran relevados por otros compañeros al terminar las guardias o jornada diaria, sólo que mientras estaban descansando, podrían ser llamados, y que no se llevaban registros de ese trabajo ni se dejaba constancia; tenían un personal a cargo de ello, una de las declarantes los denominó los arenillineros, que les daban guantes, mascarillas; de sus respectivos dichos, quien juzga observa que en sentido general son contestes, sin embargo, hubo ciertas contradicciones con lo alegado en su demanda en cuanto a las jornadas que señalan que eran jornadas de 14 por 14, más sin embargo, durante su interrogatorios, refieren que eran jornadas mixtas, es decir, 7 x 7, 14 x 14, 21x 7 o por 14, y además alegan horarios distintos de 8 horas, 16 horas, y en su libelo expresan que su horario era fijo de 12 horas; en consecuencia, este Tribunal teniendo la facultad de valorar sus dichos en sana crítica, aprecia la presente declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Por la parte demandada, no compareció un representante de la empresa.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo de todos los reclamantes, el cargo desempeñado, esto es, ESPECIALISTAS DE FLUIDOS, pero que éstos no están contemplados por la Convención Colectiva Petrolera, y que la relación de trabajo de los reclamantes culminó por renuncia de éstos; no así en relación al salario, de acuerdo a la defensa de la parte demandada, los actores reclamantes tenían un salario mensual que sobrepasa el salario mínimo, y no según lo alegado en su libelo por cada uno de los reclamantes de autos, en base a un recálculo que hacen de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (Cláusula 3, 7 /, ord. A), que en virtud de la jornada según los actores señalaron, tenían un horario de lunes a domingo en el sistema 14x14, y que durante esos días debían estar a disposición del patrono, pernotando en el sitio de trabajo donde recibía sus órdenes e instrucciones de los supervisores las 24 horas, laborando fijo 12 horas y de presentarse algún trabajo debía realizarlo las 12 horas siguientes e indistintamente la hora; supuestos de hechos negados por la empresa demandada; debe señalar el Tribunal que por tratarse de hechos negativos absolutos, y cuyo reclamo inciden sobre acreencias más allá de la legales, tenían los actores la carga de la prueba., así lo ha dejado sentado la doctrina del TSJ,

    (…)

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sala Social del TSJ, Caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS) fecha 10 de junio de 2003)

    Encuentra el Tribunal, que la fundamentación de la empresa tanto en su contestación como en el desarrollo de la audiencia, fue el negar el hecho de que los actores se encontrarán a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que de acuerdo a la jornada que sostiene la empresa tenían los reclamantes, durante el mes, y no la jornada que fue alegada por los actores demandantes, y que además de ello, dichos trabajadores era suplidos por otros trabajadores al terminar sus funciones, y por ello, negaron y rechazaron el reclamo por conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y bono nocturno, y en este sentido, tenía la carga la parte actora de aportar los elementos de tales condiciones de trabajo, y no lo hicieron, ni las puede determinar el Tribunal en atención del principio de la comunidad de la prueba de las aportadas por la demandada que fueron debidamente valoradas. Dicha conclusión se hace, por cuanto de acuerdo a la controversia a resolver, es decir, sí los actores habrían laborado algún tiempo extraordinario, más allá de la jornada normal de trabajo e inclusive lo relativo a que se encontraban a disposición del patrono durante el tiempo de descanso, no encuentra de la prueba analizada y valorada por este Tribunal, el ajuste de los presupuestos de Ley, para tener demostrado tal señalamiento. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo que ha venido interpretado la doctrina a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, que al definir la jornada de trabajo no establece el supuesto de hecho en el cual el trabajador está a disponibilidad de su patrono sin una prestación efectiva de trabajo, debe entonces considerarse que el tiempo que debe ser remunerado es el tiempo en el que efectivamente laboré el trabajador, indistintamente de la disponibilidad que tenga para su patrono; así, la doctrina de casación ha distinguido entre lo que es, el no poder disponer el trabajador libremente de su tiempo, y de sus movimientos, lo cual ocurre desde que llega al sitio de trabajo o al lugar en el que va a recibir las órdenes de su patrono y la mera ubicabilidad para el patrono para atender a emergencias puntuales que puedan presentarse y ha señalado la doctrina que se paga únicamente el tiempo efectivo de trabajo; y siendo que la empresa se ajustó a los términos de Ley, en consecuencia, tales reclamos deben ser declarados improcedentes. Así se decide.

    DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

    A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera, partiendo de la presunción de que las actividades realizadas por los actores son inherentes y conexas, se pasa a revisar en relación a dichos presupuestos si las actividades de la empresa tienen inherencia o conexidad con la industria petrolera, para ello, quien decide se apoya en la decisión de la Sala de Casación Social, que ha venido señalando los requisitos que se deben tener en cuenta, p.e., en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

    Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (…)

    A mayor ilustración, en cuanto a la naturaleza de las actividades o funciones desempeñadas por el actor y de acuerdo a la denominación de su cargo, que lo era ESPECIALISTAS DE FLUIDOS, tal como quedó determinado de las pruebas valoradas y analizadas, precedentemente, en especial de acuerdo a lo alegado por los actores en su libelo y ratificado por cada uno de ellos durante el acto de rendir sus declaraciones, en efecto, sus labores consistían en trabajos de preparación y mezclas de químicos que en conjunción con los trabajadores de control de sólidos debían mantener un lodo adecuado para la perforación de los pozos en los campos de PDVSA de la población de anaco, aunado a ello, la empresa accionada, en todo el tiempo que mantuvo la relación de trabajo le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue previsto por el acuerdo de voluntades de ambas partes; por lo que se debe concluir que estaban amparados por los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo régimen legal conforme al cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que la empresa accionada suscribe contratos indistintamente con empresas petroleras, así como con cualquier otra industria; y además de ello, si bien los actores declararon que las actividades o labores por ellos desempeñadas, las realizaban en los campos petroleros y dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus empresas contratistas, tal y como fue alegado en el escrito libelar, que la supervisión y control de las labores realizadas por éste fueran impartidas por la referida empresa (PDVSA), no es menos cierto, que dichas tareas las realizaban conforme al cargo desempeñado, que amerita tener conocimientos especializados y que no se encuentran en el orden mecánicos, no se encuentra comprendido dentro de la lista de cargos o tabulador que forma parte integrante del Contrato Colectivo Petrolero 2007- 2009; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama con imputación de dicha convención, y por ello la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos P.C., H.G., J.L., J.J. y ZULEY PEREZ contra la empresa SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., identificados en autos.

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. E.Z. OJEDA S.

    Secretaria, (o)

    Abog.

    En esta misma fecha siendo las 9:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria, (o)

    Abog.

    En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.

    El Secretario (a)

    EO/gb.-

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