Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001121

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.E.M.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.500.626.

APODERADOS JUDICIALES: H.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.378.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ROSAURA CUETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.015.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.E.M.F. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL C.A.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 26 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 06 de diciembre de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la decisión del a quo declaró sin lugar la demanda, existe falsa aplicación de normas de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 y siguientes de su Reglamento, que establecen cuatro formas de terminación de la relación de trabajo, a saber: el despido, retiro mutuo consentimiento de las partes y las causa ajenas a la voluntad de las partes, que es el Reglamento el que desarrolla lo que se entiende por causas ajenas a la voluntad de las partes, como el acto de poder público, pero que no todo acto del poder público es capaz de ser considerado como causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que un típico caso de acto publico sería el caso de expropiación por causa de utilidad pública, donde es el actor de poder público pues los sujetos de la relación de trabajo no motivaron a esa actuación del órgano de administración que genera el acto del poder público, por eso se llama causa ajena a la voluntad de las partes, pero si una de las partes realizó un acto suficiente para incitar al estado a cumplir su obligación de fiscalización y sancionados no podemos hablar de causa ajena a la voluntad de las partes lo cual es en caso de autos.

En este mismo orden de ideas, manifestó que de acuerdo a la Gaceta Oficial del 19 y 27 de noviembre de 2009 la justificación de SUDEBAN de proceder a la intervención, para posteriormente declarar la liquidación del Banco, se debe a un desfalco presente en el banco que hacía imposible continuar su actividad comercial, como consecuencia del mal manejo de la anterior junta directiva del Banco, lo cual motiva la intervención bancaria y liquidación, razón por la cual considera que estamos en presencia de causas imputables a la parte patronal lo que motiva la terminación de la relación de trabajo.

Por otra parte indicó el recurrente que la SUDEBAN no es un tercero en la relación entre el banco con el actor pues es la que ordena la intervención bancaria y FOGADE asume el proceso de liquidación nombrando a una junta coordinadora del proceso de liquidación y asumen también la personalidad jurídica del propio banco no para la actividad comercial para la cual fue creado la demandada sino para todos los demás actos de administración, por lo que la junta de liquidación suscribe comunicaciones en nombre del banco, es decir, sustituye a la juta directiva del banco por ordenes de la SUDEBAN por lo que no podemos decir que finaliza la relación de trabajo por el hecho de un tercero, se mantiene la relación de trabajo entre el banco en liquidación y los trabajadores; las indemnizaciones por despido injustificado se aplica en los casos que no termine la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes o por retiro justificado y despido injustificado, en este caso no hay causa ajena a la voluntad de las partes por lo que tiene que ser declarado como un despido injustificado porque la parte demandada finaliza la relación de trabajo sin que el trabajador haya incurrido en las causales de despido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, FOGADE es el organismo liquidador de la institución donde prestaba servicios el actor la cual se encuentra en liquidación desde el año 2009; pero la SUDEBAN tiene una actividad distinta a la que realiza FOGADE; pues corresponde a la SUDEBAN supervisar las actividades de las instituciones financieras activas a nivel nacional y en caso de observar una situación irregular donde la institución financiera no puede cumplir los compromisos adquiridos puede acordar la intervención, rehabilitación estatización y la liquidación administrativa la cual le corresponde a FOGADE asimilándose al proceso de quiebra pero en sede administrativa, siendo FOGADE el Síndico de la quiebra no continuando el ente con la prestación del servicio pues al estar en liquidación ha cesado el giro comercial debiendo FOGADE como ente liquidador representar a la institución directamente o a través de una junta liquidadora que no sustituye a la juta directiva pues el banco ya no se encuentra operativo.

En tal sentido afirma que, en este proceso FOGADE debe recuperar activos y pagar pasivos para extinguir la personalidad jurídica del ente y no se puede agilizar el proceso de liquidación administrativa si es liquidado el personal y en este caso es un tercero el que notifica la terminación de la relación laboral en virtud del proceso de liquidación, por lo que es una causa de terminación ajena a la voluntad de las partes dada la intervención del estado.

Por otra parte manifiesta que al actor se le cancelaron los derechos laborales a los que tenía lugar por lo que no existe diferencia a reclamar por despido injustificado, al tiempo que indica que FOGADE no es parte de la relación laboral es un tercero que da por terminada la relación laboral, aduciendo que en los casos de proceso de liquidación no se configura la figura des despido injustificado pues FOGADE no es patrono ni asume obligaciones de patrono sino honra los pasivos con los activos del banco; a los trabajadores que termina la relación laboral por el proceso de liquidación lo que procede es el preaviso establecido en el artículo 104 LOT porque hubo el cese de la actividad económica y al actor se le pagó ese concepto; consecuencia de lo cual solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que con respecto a los motivos económicos y tecnológicos como causa de terminación de la relación de trabajo quien determina esa situación es el Inspector del Trabajo y no los Tribunales; que solamente se paga el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso que ocurra un despido injustificado; que FOGADE no es un tercero que asume la representación del Banco, el Banco en proceso de liquidación es quien canceló a los trabajadores y no FOGADE por lo que subsiste la personalidad jurídica del banco, lo que se interrumpió fue la actividad económica de la empresa, que la personalidad jurídica no se ha extinguido pues todavía hay activos y créditos, por lo que no se puede hablar de un hecho de un tercero sino imputable a la junta directiva del Banco que obro irregularmente.

Finalmente, alega el representante del recurrente que el Reglamento establece como causa ajena a la voluntad de las partes cuando la quiebra sea inculpable y declarada por el juez mercantil, en los casos de quiebra dolosa y culpable del patrono es imputable del patrono y tiene que ser indemnizado por el artículo 125, la quiebra administrativa no existe en el derecho por lo que no hay acto de poder público son por hechos imputables a la junta directiva antes de la intervención de SUDEBAN pues si no hubiesen cometido actos contra los ahorros el Banco estaría funcionando.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la liquidación del banco es una decisión que se toma pues los pasivos superaron a los activos y es adoptada por el estado a través de la Superintendencia de Bancos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por esa institución; hay sentencias de la Sala Político Administrativa que han establecido que la liquidación se asimila al procedimiento de quiebra inculpable que fue para garantizar las obligaciones y FOGADE sigue siendo un tercero a través de la junta liquidadora que da cumplimiento a un mandato legal que es extinguir la personalidad jurídica del ente, al tiempo que indica que si la liquidación hubiera sido culposa lo tendría que haber declarado la SUDEBAN antes de liquidar la misma y no hay pruebas que lo que motivó la liquidación hayan sido otros hechos que no sea al desbalance y el estado para poder honrar los compromisos con los ahoristas, se mantiene la personalidad jurídica para realizar los actos que conlleven a extinguir su personalidad y FOGADE se asimila al síndico en el proceso concursal de quiebra; no hay continuidad en la prestación del servicio, el Banco cesó en si actividad económica no está operativa y tengo que liquidar el banco y al personal.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2001, siendo su último cargo de Analista Contable II, en un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM, y de 1:00 PM a 4:00 PM.

Que actualmente la demandada se encuentra en proceso de liquidación según consta de resolución emanada del Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras de fecha 27 de noviembre de 2009, Nº 627, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.316 de la misma fecha, sin embargo, en fecha 19 de noviembre de 2009 según resolución Nº 597-09 emanada de la SUDEBAN, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.310, se ordenó la intervención sin cese de intermediación financiera del BANCO PROVIVIENDA C.A.

Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el trabajador recibió una comunicación de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación donde le participaron de la terminación de la relación de trabajo, basado en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa, lo cual se pretende encuadrar en el supuesto de “causas ajenas la voluntad de las partes”, cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 y 39 del Reglamento de la LOT, que contiene los supuestos de terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que pueda subsumirse en alguno de ellos el caso de autos.

Que la medida de intervención y posterior liquidación del banco, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por las irregularidades financieras manifestada por el manejo de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la citada Institución.

Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, luego de 9 años, 9 mes y 29 días y, por lo tanto, demanda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem: indemnización por despido injustificado 150 días, por el último salario integral diario Bs. 140 y la sustitutiva del preaviso 60 días por Bs. 140,00., para un total por ambas indemnizaciones de Bs. 29.400,00, además la corrección monetaria e intereses de mora.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación indicó que a consecuencia de la especial situación acaecida a finales del año 2009, se ordenó la intervención la cual se llevo a cabo y posteriormente se ordenó la liquidación del BANCO PROVIVIENDA C.A., por considerar que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida, por la inviabilidad operativa, siendo acordada la liquidación administrativa según resolución del 27 de noviembre de 2009.

Que el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en los artículos 281 y 346 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. FOGADE viene a ser el Sindico Procurador de la quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio.

Insistió en que la terminación de la relación de trabajo en el caso de autos, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa. Ello así la causa de terminación de la relación de trabajo del demandante fue por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo provino de un tercero (liquidador) que no es parte de dicha relación, de allí que no resulta procedente las indemnizaciones demandadas, toda vez que insiste el actor no fue objeto de un despido injustificado.

Finalmente reconocido como cierto, que suscribió con la parte actora un documento transaccional con fuerza de finiquito, una vez finalizada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, pagando su representado todas las prestaciones que le correspondían al trabajador, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

Ahora bien, observa esta J. que el centro de la controversia en la presente causa y fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, giran en torno a la determinación de la causa que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo existente entre el extrabajador de autos y su patrono, el BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL. En razón de lo cual y vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a esta la carga de demostrar los hechos alegados que motivaron la finalización de la relación de trabajo pretendida, para lo cual procede esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 80 y 81 cursa copia de la Gaceta Oficial Nº 39.310 del 19 de noviembre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 597.09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se ordena la intervención del BANCO PROVIVIENDA, C.A.B. UNIVERSAL, (BANPRO) visto que es una institución financiera sujeta a inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual convocó a audiencias con el banco el cual incumplió el plan de recuperación.

A los folios 83 y 84 cursa copia de la Gaceta Oficial Nº 39.316 del 27 de noviembre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 629.09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se ordena la liquidación del banco demandado, con motivo a que la Junta Interventora designada registró un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles y que la SUDEBAN consideró la inviabilidad operativa del Banco y que por existir razones técnicas, financieras y legales, estimó que era viable la medida de liquidación.

Al folio 85 cursa carta de fecha 15 de septiembre de 2010 mediante la cual la Junta Coordinadora de Liquidación le informa a la demandante la terminación de la relación de trabajo, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la terminación de la relación obedece a la medida de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por ende, motivos ajenos a la voluntad de las partes.

A los folios 86 al 92 cursa contrato de finiquito y copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue consignada por la demandada a los folios 102 al 107 y 100, por lo que se le otorga valor probatorio, donde se cancelan al accionante conceptos de índole laboral y se señala que el motivo de egreso es por “causa ajena a las partes”.

Así las cosas, considera esta J. que corresponde de seguidas determinar la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, para establecer la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificados reclamadas por el extrabajador.

Al respecto observa esta J., que tal y como se desprende de los autos, y así lo sostienen las partes, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la liquidación del banco demandado, y que al actor se le informó que la terminación de la relación de trabajo, fue debido a la medida de liquidación administrativa decretada por la referida Superintendencia, invocándose motivos ajenos a la voluntad de las partes.

Sobre este punto controvertido, cabe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otros motivos, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su reglamento, de la siguiente manera:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.

En cuanto, a la interpretación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento invocados por esta J. precedentemente, prevé la terminación de la relación laboral por causas ajenas a las voluntad de las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4 de fecha 17 de enero de 2012, dejo sentado lo siguiente:

Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

En el caso bajo estudio, esta S. aprecia que de autos se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, esto es, el día 4 de abril de 2009 y que la trabajadora se desempeño como “Ingeniero de Proyectos”. Por su parte, consta al folio 43, “Contrato Para Estudios, Proyectos y Consultoría” suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, entre la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la cual tiene como objeto la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas - Distribuidor El Guapo, a ser cumplido dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses.

Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. C.Y.V.H., en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de M. y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.

Es así que esta S. extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses. Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones: Sentencia con P. delM.O.M.D., caso AMÉRICA GUZMÁN, contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A

.

En el presente caso, se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, el día 15 de septiembre de 2010, cuando la accionante recibe carta de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A. en donde le participan que debido a la medida de liquidación administrativa se participa la terminación de la relación laboral.

De manera que para resolver el único punto controvertido en la presente causa, debe verificar esta Alzada la existencia de alguna de las causales que dieron motivo a la terminación de la relación de trabajo y, al respecto, se evidencia de autos que por resolución N° 629.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha, se ordenó la liquidación del BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., quien fungió como patrono del actor. Asimismo, aprecia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que de acuerdo con el informe emitido por la Junta Interventora designada previamente, se registró un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles y visto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró la inviabilidad operativa del Banco, fundado en razones técnicas, financieras y legales por lo que consideró aplicar la medida de liquidación, proceso este que en definitiva seria llevado a cabo por parte de una Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación, designada por el Fondo de Garantía y Protección Bancaria, FOGADE.

Así las cosas, de lo anterior surgen con claridad meridiana que al ordenarse la liquidación administrativa de una institución financiera deja de funcionar comercialmente, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con su liquidación.

Asimismo, concluye esta Alzada que el hecho de la intervención por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la orden de ésta de liquidación a ser realizada por el Fondo de Garantía y Protección Bancaria, FOGADE, como ente público del Estado encargado de cumplir con una Liquidación de las operaciones del Banco intervenido, ordenado mediante un acto de la administración, es equiparable a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes fundada en una quiebra inculpable del patrono.

Por otra parte, al ordenar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la liquidación del banco demandado, considerando para ello la existencia de razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación, se podría equipar a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes por un acto del poder público.

Así pues, al estar presente los supuestos indicados en la norma anteriormente transcrita, llega al convencimiento esta Alzada que, a la luz de la norma prevista en el citado artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado, lo cual hace improcedente las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Cabe señalar que al ordenarse la intervención de una institución financiera por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esta podría hasta levantar la medida si considera que es posible la recuperación de la institución, caso contrario le esta dado, inclusive, contra la voluntad del banco, ordenar su liquidación lo cual ocurrió en el presente caso, donde la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró la inviabilidad operativa del Banco por razones técnicas, financieras y legales y ordenó su liquidación, pero en modo alguno quedo establecido en autos cuales en especial fueron las verdaderas causas que motivaron la intervención para aplicar la medida de liquidación, ni ello era parte del controvertido entrar a declarar en que medida dicha decisión obedeció a la culpa del banco, sencillamente porque en esencia no es materia que corresponda dilucidar en este juicio, pues lo único que había que establecer como en efecto quedó sentado en la presente causa era que la persona jurídica que contrató la prestación de servicios del extrabajador accionante, fue una entidad financiera sometida a un proceso de liquidación financiera conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que desencadenó como efecto inmediato la terminación de la relación laboral existente entre las partes por causa ajena a la voluntad de estas (entiéndase patrono y trabajador). ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora, lo que impone la CONFIRMAR la sentencia apelada y se declarar SIN LUGAR la demanda, lo cual será indicado en el dispositivo de la presente decisión.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.E.M.F. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (14 ) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/14122012

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