Decisión nº 015-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-013234

ASUNTO : VP02-R-2013-001262

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por el profesional del derecho E.R., Fiscal Auxiliar N° 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión N° 1225-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Fiscalia 50 del Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de l.P. efectuada por la defensa, acordó a los ciudadanos H.J.A.B., P.E.C.A., J.L.G.B., titulares de la cedula de identidad N° 19.646.858, 24.362.837 y 20.072.709, respectivamente, las medidas cautelares a la privativa de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de apertura a juicio Oral y Público a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.B.P., y adicionalmente al imputado H.J.A.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G..

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, la Jueza Profesional Abog. A.R.H.H., Suplente integrante de la Sala Primera del estado Zulia, planteó inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, fue declarada con lugar la inhibición planteada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., en su carácter de Jueza Provisoria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el Juez Profesional J.L.L.B., en su carácter de Juez Suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se recibió cuaderno de inhibición signado con el N° VG01-X-2013-000024, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 2896-2013, de fecha 06-12-2013, contentivo de dieciséis (16) folios útiles, siendo insaculada para constituir la Sala Accidental la Dra. N.G., adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha martes diecisiete (17) de Diciembre la Jueza Profesional Dra. N.G.R., Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acepto su designación como Juez Superior para conocer del presente asunto, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental con los jueces profesionales VANDERLELLA ANDRADE, N.G., y J.L.L. (Ponente). Ahora bien, en virtud de que en fecha 02 de enero de 2014, se reincorporó a sus labores de trabajo la Dra. L.M.G.C., abocándose en fecha 03-01-14, nuevamente al conocimiento de la causa, por lo que quedo conformada la Sala Accidental con las Jueces Profesionales, VANDERLELLA ANDRADE, N.G.R. y L.M.G.C. (ponente), quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20 de Diciembre de 2013. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogados E.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cincuenta del Ministerio Público, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

ciudadana jueza de conformidad el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el efecto suspensivo de la decisión tomada por este Tribunal, en razón de que esta representación considera QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarada en el Acto de Presentación de Imputado tomando como referencia que si bien es cierto la jueza de instancia considera la declaración de la victima como una variación de la mismas, no es menos cierto que ello no desvirtúa en absoluto el resto de elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio derivado de una investigación penal, e igualmente no sustrae el peligro de fuga que se presume dada la entidad del delito en (sic) cual es grave en su naturaleza, tal como lo establece el Código Penal, concatenado con el con código adjetivo penal y así solicito al Tribunal de Alzada que conozca del presente Efecto Suspensivo. Es todo

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III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA Z.O.N., AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

La abogada Z.O.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.073, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial "Puente Cristal", Local 76, Primer Piso, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos H.J.A.B., P.E.C.A. Y J.L.G., dio contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…OMISSIS…Luego de analizado el fondo de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el ciudadano Fiscal 49° auxiliar Abg. E.R.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, y "revisadas las actuaciones, esta defensa considera que la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por la Juez Quinto de Control, en donde declaró la liberta (sic) sujetas a las medidas cautelares sustitutívas a la privativa de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Procesal Penal, a favor de mis defendidos, se encuentra ajustada a derecho y muy bien motivada, de tal manera tengo que Iniciar este escrito diciendo que extraña de esta defensa que aun cuando, existe una clara carencia de elementos de convicción en la presente causa después de la declaración realizada por la victima el ciudadano O.J.B.P., donde aclara que él había dejado olvidados dentro del vehículos donde se trasladaban los hoy imputados y su persona, sus pertenencias, insista el Ministerio Público en la solicitud de privación de libertad para mi patrocinante (sic). No puede el Ministerio Público pretender la privación de

''libertad de mis defendidos, cuando han variado claramente las circunstancias que originaron el arresto por el delito de Robo Agravado y Porte lícito de Arma en contra de mis defendido (sic), ciudadanos Magistrado, mis defendidos tienen casi ocho (8) meses privado de libertad y la injusticia en contra de ellos es notoria en todo este tiempo, no existía interés por parte de la víctima, para que dicho proceso se concluyera. Se puede evidenciar ciudadanos Magistrados, que constan en actas que mis defendidos son personas sin ningún tipos (sic) de antecedentes penales y que uno de ello es funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, el cual le presto la colaboración a la Policía Regional y no se resistió al arresto en todo

momento quiso aclarar la situación, teniendo como respuesta una actitud hostil. De la misma acta policial de fecha 15-04-2013 se evidencia cuanto los Funcionarios de la Policía Regional, manda a detener el vehículo cerca del reten el Maríte ya que mis defendidos dejaron a la supuesta victima frente del reten que es el sitio donde el ciudadano O.J.B.P., le dice que lo deje, esperaron que se bajara ya que lo hacía lentamente por el estado de ebriedad que se encontraba. Evidencia esta que el ningún momento en el acta policial hacen mención Ciudadano Magistrado el procedimiento policial siempre fue amañado, para hacerle daño al ciudadano H.J.A.B., ya que el mismo es funcionario de la policía nacional y los funcionarios de la policial Regional le decían al momento de su arresto que dicha policía no los perdonaba cuando conseguía a un funcionario de la Policía Regional haciendo cualquier fechoría. Entonce (sic) se pregunta esta defensa ciudadanos Magistrados; ¿ Cómo eI Ministerio Público puede imputar a mis defendidos el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando ellos mismo nunca realizaron algún acción en contra del ciudadano O.J.B.P., mejor dicho le quisieron hacer un favor y como resultado le vieron en esta situación tan penosa, más aun ciudadanos Magistrado cuando no constan en las actuaciones policiales más elementos de convicción para poder fortalecer la perpetración del delito al cual acusan a mis defendidos, no existió una denuncia formal ante la fiscalía formulada en contra de mis defendidos, y posteriormente el ciudadano Fiscal 49° del misterio Público, HACIENDO USO DE FORMA DESPROPORCIONADA DEL EFECTO SUSPENSIVO alejado de los principios de la tutela efectiva del Estado, de tal manera que no se encontraba, ni se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley para privar de libertad a mis defendidos, ya que no existe lo que doctrina llama el fomus bonis iuris y el periculum in mora, ya que no hay posibilidad de que mis defendidos sea responsables de los hechos imputados por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de esos hechos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, ya que está demostrado el arraigo de mis defendidos, por ser personas de nacionalidad venezolana, tener domicilio fijo y establecido en esta ciudad, tener un lugar de trabajo, no presentar además antecedentes penales, ni registros policiales, tal como se pueden evidenciar en las actuaciones en donde dejaron constancias los funcionarios de la policial Regional, al momento de verificar por el sistema SIPOL, a mis defendidos, además de ser personas humildes tampoco tiene la faculta para obstaculizar la búsqueda de la verdad y la justicia, por cuanto no maneja, ni dirige los cuerpos de investigaciones, así como no podría nunca ejercer presión sobre los testigos, ya que no existentes ningún testigos en este caso.

Por todo lo antes expuesto solicito ciudadanos Magistrados, ratifiquen la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control de fecha 11 de Noviembre de 2013, signado con el Numero de expediente 5C-18524-13, por estar ajustada a derecho y declaren con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en los numerales 3 y 8 m Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación de cada 15 día y la consignación de dos (2) fiadores a mis defendidos

( Negrilla de la defensa).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión N° 1225-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a los ciudadanos H.J.A.B., P.E.C.A., J.L.G.B., titulares de la cedula de identidad N° 19.646.858, 24.362.837 y 20.072.709, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.B.P., y adicionalmente al imputado H.J.A.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denunció que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no habían variado las circunstancias que en principio habían dado origen a la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad declarada en el Acto de Presentación de Imputados, pues si bien es cierto la a quo considero la declaración rendida por la victima rendida en el acta de la Audiencia Preliminar, como una variación de las circunstancias, ello no desvirtúa el resto de elementos reconvicción que sustentan el escrito acusatorio derivado de una investigación penal ni resta fueraza l peligro de fuga que se presume ante la gravedad del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos H.J.A.B., P.E.C.A., J.L.G.B., lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Jueza de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentra inspirada en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Es de acotar, que todas las impugnaciones dependen de un acto de voluntad de la parte a quien concede la ley el relativo poder de disposición del contenido formal del proceso, en forma que determine una nueva fase de ese mismo proceso, por lo que conceptualmente la impugnación lleva implícito un acto voluntario, con el que declare el interesado, que se rebela contra una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados.

Entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se encuentra el efecto suspensivo, el cual marca la posibilidad de intentar una apelación inmediatamente conocida decisión (oralmente en la misma audiencia), suspendiéndose la ejecución de la providencia.

De modo que, el efecto suspensivo en el presente caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y se mantenga en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia que deba tomarse, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Con base a estas consideraciones, esta Sala Accidental procede a entrar a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1225-13, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2013, resultando para ello oportuno transcribir el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

.

Resulta oportuno señalar que con la reforma del Código Orgánico Procesal de fecha 15 de junio de 2012, el legislador incorporó en lo que respecta al recurso de apelación, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, a excepción de los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente en el artículo 430, en los cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos de la decisión hasta que sea decidida la apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo, señalando lo siguiente:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En razón de lo anterior, esta Sala Accidental entra a considerar únicamente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de manera oral por la representación fiscal, referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos H.J.A.B., P.E.C.A., J.L.G.B., titulares de la cedula de identidad N° 19.646.858, 24.362.837 y 20.072.709, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración rendida por la victima el ciudadano O.J.B.P., y que a juicio de la Jueza de instancia hicieron variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En ese sentido, advierte esta Sala Accidental que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Así las cosas, también debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alza.P., en caso de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

En concordancia con lo anterior, en el presente caso, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza de Control ante la solicitud de revisión de medida que hicieran la defensa privada y la acusación formal presentada por el Ministerio Público, produjo una decisión no ajustada a derecho, lo cual se verifica del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones remitidas en apelación, pues, la jueza a quo en la decisión impugnada estableció que “…omissis…no obstante quien aquí decide, considera que la referida declaración constituye una circunstancia que hace variar los fundamentos que se analizaron inicialmente al momento de la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los imputados de los hoy acusados, por lo que resulta procedente en derecho decretar la revisión de medida, y acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad….omissis…”, concluyendo de esa manera que la medida procedente era una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin el debido análisis del resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 31 de mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, y que forma parte de la referida Audiencia Preliminar, para su posterior decisión; Observando esta Sala que la Jueza de Instancia valoró y apreció la declaración de la victima el ciudadano O.J.B.P., identificado plenamente en actas; considerando la misma suficiente para realizar un cambio en la medida de Privación de Libertad; que constituyo el decreto en la audiencia de presentación de imputados en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; Considerando esta Alzada, que no le esta dado a los jueces de Control, en esta etapa intermedia del proceso penal realizar valoración de los medios de pruebas ofrecidos para la etapa de sustanciación, como lo es el juicio oral y público; lo cual desnaturaliza esa etapa de Control.

Aunado a ello debió considerar de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar de lo anterior, al observan quienes aquí deciden que la jueza a quo se limita en la decisión recurrida a indicar que la declaración de la victima constituye una circunstancia que hace variar los fundamentos que conllevaron a la imposición de una medida de privación de libertad, obviando como se cito ut supra de cumplir con su obligación como Jueza de Instancia de analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; y mas cuando en el caso sub examine fue presentado como acto conclusivo por parte del Ministerio Publico escrito Formal de Acusación, donde se describen de manera clara y contundente todos y cada de los elementos de convicción que el Ministerio Público recabo durante el desarrollo de la fase de investigación, circunstancias estas que debió ponderar la Jueza bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuando se trata como en el presente caso de un delito de impacto social y de naturaleza grave, que se encuentra en las excepciones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal cuya pena excede de los 10 años, lo que obviamente trae como consecuencia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mas aun cuando es un hecho notorio que en nuestra sociedad, en muchos casos las victimas son objetos de amenazas y manipulaciones que obstaculizan el desarrollo del proceso, por ello la jueza de instancia erró al valorar la declaración de la victima y considerar que la misma hacían varias las circunstancias, olvidando que el dicho de la victima es uno de los muchos otros elementos a ser considerados para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que de lo antes expuesto se evidencia claramente que están dados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de privación judicial Preventiva de libertad, pues es en la fase de juicio que le esta dada al juez la facultad expresa de valorar los testimonios y mediante el debate del contradictorio luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR, el recurso planteado por el abogado E.R., fiscal auxiliar N° 49 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y en consecuencia REVOCAR la decisión N° 1225-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en lo atinente a las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas, quedando incólumes el resto de los pronunciamientos, es decir, admitió la acusación presentada por el Fiscalia 50 del Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de l.P. efectuada por la defensa, ordenó el auto de apertura a juicio Oral y Público a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.B.P., y adicionalmente al imputado H.J.A.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, y por lo tanto MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos H.J.A.B., P.E.C.A., J.L.G.B., titulares de la cedula de identidad N° 19.646.858, 24.362.837 y 20.072.709, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.B.P., y adicionalmente al imputado H.J.A.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN

Por último, esta Sala Accidental, advierte al representante Fiscal Abogado E.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cincuenta de la Circunscripción del estado Zulia, que al interponer en la Sala de Audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo, no fue diligente al formalizarlo dentro del plazo establecido en el artículo 430 parágrafo único, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le insta para que en futuras oportunidades, cumpla a cabalidad las funciones y atribuciones que el Estado le encomienda, máxime cuando la libertad de los acusados quedó suspendida por efecto del recurso interpuesto y no formalizado, cuya excepcionalidad amerita de la especial atención de las partes involucradas en el proceso, en especial del titular de la acción penal y de los órganos jurisdiccionales. Así se insta

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho E.R., fiscal auxiliar N° 49 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA EL PARTICULAR TERCERO DE LA DECISION N° 1225-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se acordaron a los ciudadanos H.J.A.B., P.E.C.A., J.L.G.B., titulares de la cedula de identidad N° 19.646.858, 24.362.837 y 20.072.709, respectivamente, las medidas cautelares a la privativa de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de apertura a juicio Oral y Público a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.B.P., y adicionalmente al imputado H.J.A.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, quedando incólumes los demás pronunciamientos proferidos en el fallo.

TERCERO

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos H.J.A.B., P.E.C.A., J.L.G.B., titulares de la cedula de identidad N° 19.646.858, 24.362.837 y 20.072.709, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.B.P., y adicionalmente al imputado H.J.A.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 015-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera Accidental, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LMGC/nc.-

VP02-R-2013-001262.

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