Decisión nº 108-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° y 155°

ASUNTO: KP02-U-2013-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 108/2014

Recurrente: H.E.L.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-03857913-0, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria Nº 13-32, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.

Recurrida: Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto de la pretensión: Nulidad de las Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/27126 006985 y SNAT/INA/APPC/ DO/ 2011/AC/25929 006984, ambas de fechas 03 de junio de 2011, notificadas el 10 de junio de 2011, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Actas de Reconocimientos Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011 notificadas el 13 de mayo de 2011, emitidas por la ciudadana N.L., en su condición de funcionario reconocedor de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2013, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con a.c., por el ciudadano H.E.L.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-03857913-0, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria Nº 13-32, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Nil J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.072, con domicilio procesal en la sede del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, ubicado en la prolongación de la calle 22 entre carreras 16 y 17, Qta. P, Barquisimeto, estado Lara; en contra de las Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/27126 006985 y SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/25929 006984, ambas de fechas 03 de junio de 2011, notificadas el 10 de junio de 2011, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Actas de Reconocimientos Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011, notificadas el 13 de mayo de 2011, emitidas por la ciudadana N.L., en su condición de Funcionario reconocedor de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de febrero de 2013 se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenando notificar mediante oficio a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República, a la Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República, solicitando a la primera de las nombradas la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a los actos administrativos impugnados, a tal efecto, para la práctica de su notificación, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor).

El 19 de febrero de 2013, el recurrente otorga poder Apud-Acta al abogado Nil J.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.072.

El 20 de febrero de 2013, el apoderado actor solicita se libren las notificaciones de Ley y el 26 de febrero de 2013, se acuerda lo solicitado y en consecuencia, se ordenó librar las notificaciones de la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

El 6 de mayo y 12 de julio de 2013 son consignadas ya efectuadas, las boletas de notificaciones dirigidas a la Contraloría y Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 12 de julio de 2013, el recurrente presenta escrito de reforma parcial del recurso contencioso tributario.

El 22 de julio de 2013, en virtud de la reforma del recurso contencioso tributario, se ordena dejar sin efecto la comisión librada mediante el oficio Nº 139/2013 de fecha 13 de febrero de 2013, así como las boletas de notificaciones libradas a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, en consecuencia, se ordenó librarlas nuevamente con la finalidad que se notificara la citada reforma del libelo.

El 7 de agosto de 2013, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión emitida, en la cual consta que se practicó la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de septiembre de 2013, es consignada la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República.

En fechas 4 de octubre y 2 de diciembre de 2013 se consignan las boletas de notificaciones dirigidas a la Contraloría y Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 3 de diciembre de 2013 el representante fiscal presenta escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con a.c..

El 6 de diciembre de 2013 se deja constancia que una vez llegada la oportunidad procesal prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se dictará pronunciamiento con relación al citado escrito de oposición a la admisión de la pretensión.

El 27 de enero de 2014, el apoderado actor presenta escrito relacionado con la oposición efectuada por la parte recurrida y además impugna la copia simple del poder consignado por la representación fiscal y alega la falta de cualidad de la Administración Tributaria para oponerse a la admisión de la pretensión.

El 28 de enero de 2014 es consignada la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República.

El 29 de enero de 2014 se deja constancia que una vez llegada la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento con relación a la oposición y admisibilidad de la pretensión del recurso contencioso tributario, se dictará pronunciamiento con relación al escrito presentado el 27 de enero de 2014.

El 31 de enero de 2014, el apoderado actor solicita que se oficie al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los efectos de la notificación de la parte recurrida y el 03 de febrero de 2014 se acordó lo solicitado.

El 7 de mayo de 2014, el juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez venza el lapso de recusación la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba.

El 22 de mayo de 2014 es consignada la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.

El 3 de junio de 2014 el recurrente otorga poder apud-acta a la abogada A.M.C., INPREABOGADO Nº 102.229.

El 27 de junio de 2014, el apoderado judicial del recurrente, solicita que se designe al ciudadano H.E.L.O. como correo especial y ello fue acordado el 1 de julio de 2014.

El 30 de julio de 2014, la apoderada actora solicita copia simple del expediente, cuya petición es acordada el 12 de agosto de 2014.

El 12 de agosto de 2014 se agregó las resultas de la comisión constando que se notificó a la parte recurrida de la entrada del recurso contencioso tributario a este tribunal y la reforma del libelo.

El 12 de agosto de 2014 se agregó las resultas de la comisión constando que se notificó a la parte recurrida del abocamiento del juez temporal.

El 24 de septiembre de 2014, la representante fiscal consigna en autos escrito en el cual realiza consideraciones relacionadas con la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 14 de octubre de 2014, la apoderada actora solicita que se dicte pronunciamiento en esta causa.

El 11 de noviembre de 2014, la representante fiscal solicita que se dicte pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario realizado por la administración y se declare inadmisible el presente recurso.

El 21 de noviembre de 2014, el ciudada H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.913, confiere Poder Apud-Acta al abogado Greddy E.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.372

II

DEL A.C.

Con relación al a.c., el recurrente aduce lo siguiente:

Que “…la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, viene dado por la falta de notificación al Contribuyente o su Representante Legal, para que pudiera ejercer en tiempo oportuno los recurso que le confiere la Ley...”

Que “…el peligro de daño inminente lo constituye el comiso de la mercancía, que pudiera en principio configurar una transgresión de los derechos a la propiedad y la libertad económica del contribuyente…”

Que “…el comiso fue efectuado con fundamento al incumplimiento de las restricciones arancelarias establecidas en las Notas Complementaria 1 y 4 del capítulo 87 del arancel de aduana vigente, aplicándose la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece la pena de comiso y el pago de los aranceles, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a restricciones arancelarias, como en el presente caso Régimen Legal (9) Licencia de Importación Administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”. Fundamentada esa decisión del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en la apreciación del funcionario reconocedor N.L., que la condujo a determinar que la operación tenía por objeto mercancías sometidas a prohibición, lesionando el derecho a la defensa del contribuyente, pues tal revisión debió ser efectuada en la aduana de destino final que es la Aduana Centro Occidental, donde le serían impuestas al contribuyente, de ser el caso las sanciones, y sería igualmente la encargada de emitir la procidencia (sic) administrativa y de ser el caso la sanción que daría inicio al procedimiento.”

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En el escrito presentado el 3 de diciembre de 2013 por el representante fiscal se opone a la admisión del recurso contencioso tributario, alegando lo que a continuación se transcribe:

Que “…De los elementos documentarios que correrán insertos en el citado Asunto, y que el presente, conforme a lo pautado en el artículo 264, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, procedo a consignar como Expedientes Administrativos marcados “B" y “C", constante de las Declaraciones Únicas de Aduanas identificadas bajo los Nros. C-25929 (20/04/2011) y C-27126 (27/04/2011), portadoras de Treinta y Seis (36) folios la primera y de Cuarenta (40) folios, la segunda, respectivamente; documentación que soporta la introducción a territorio aduanera nacional de la República, de las mercancías cuestionadas, así como sus declaraciones aduaneras, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la Aduana Principal de Puerto Cabello - SENIAT y por ende los actos administrativos recurridos, (resaltado nuestro), infiriéndose de las mismas, que quien funge como Consignatario de los Bienes, es la entidad mercantil, TRANSPORTE MULTIMODAL Y COMBINADO TRANSAL, C.A. / RIF-J-31625537-9, y no el ciudadano, H.E.L.O., cédula de identidad Nro. V-3.857.913, / R.I.F. V-03857913-0, quien a los efectos del medio recursivo que usted conocerá, es el recurrente.”

Que “Para su debida ilustración, de la documentación que soporta las dos (2) operaciones aduaneras precitadas, se observan Dos (2) Conocimientos de Embarques, cuyas consignaciones en primer momento corresponde ciertamente al citado ciudadano, H.E.L.O.. El primero identificado con las siglas y números, PEVPBL09460, enmarcado para la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25929 (20/04/2011) y el segundo documento Nro. PEVPBL09461, para la Declaración Única de Aduanas, signada con el Nro. C- 27126 (27/04/2011), y en los cuales operó la figura de la Designación, también denominada Renuncia, con base al artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 102 de su Reglamento General, efectuada en fechas 20/04/2011 y 27/04/2011, ante la Administración Aduanera y que constan en el expediente administrativo in comento, por parte del ciudadano acá expresado como Recurrente, Consignatario y a estos efectos quien procedió a designar o renunciar la consignación de los efectos, a favor de la empresa, TRANSPORTE MULTIMODAL Y COMBINADO TRANSAL, C.A. / RIF-J-31625537-9, quien hoy por hoy, conforme a las declaraciones aduaneras, es el consignatario de las mercancías y por ende titular de derechos y de obligaciones, entre ellas, la opción de accionar recursos administrativos o judiciales, demostrándose la falta de cualidad del ciudadano, H.E.L.O., como recurrente en la presente acción jurisdiccional. Debemos tener entendido que nuestra Legislación reconoce tres (3) operaciones aduaneras, a saber, la Importación, la Exportación y el Tránsito, vistas como actos jurídicos, voluntarios, autorizadas por la Ley y dirigidas a producir efectos legales y jurídicos, quedando el sujeto que lo ejerza, obligado, en virtud de normas legales preexistentes, a realizar trámites y a satisfacer requisitos, cuya inobservancia u omisión puede acarrearle sanciones de variada intensidad, todo enmarcado en las respectivas manifestaciones de voluntad del interesado, materializadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, ante la Administración Aduanera.”

Que “En aras de ahondar lo antes comentado, nos permitimos citarle que las mercancías objeto de importación, exportación o tránsito deben ser declaradas ante la respectiva oficina aduanera por el Consignatario Aceptante, quien en virtud de la presunción legal iure et de jure y a los efectos de la legislación aduanera, será tenido como su propietario, con las obligaciones y derechos que de tal condición se derivan. Con la declaración aduanera, el consignatario procura su legitimación procedimental, o en otros términos, hacen nacer su derecho de ser parte de la operación aduanera en cuestión, habida cuenta que en sus resultados están involucrados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Sucesivamente tenemos que la declaración de las mercancías ante la aduana es irreversible, única, no repetible, así como tampoco modificable. Por otra parte la declaración de las mercancías no es obligatoria para quien aparezca como Consignatario en el Conocimiento de Embarque. Este puede, a su libre albedrío, designar o renunciar a favor de otra persona, natural o jurídica, siempre y cuando no exista declaración precedente, ni se haya materializado la figura del Estado de Abandono, noción que corresponde para el caso que nos ocupa, visto como Consignatario Aceptante y a su vez con capacidad de goce o atribución, así como capacidad de ejercicio y así ser sujeto de derechos y deberes.”

Que “Como segundo elemento a considerar por éste Órgano Jurisdiccional, rogamos a usted ciudadana Jueza, estimar como formal oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., in comento, la noción prevista en el expresado artículo 266 del Código Orgánico Tributario, pero esta vez el numeral 1, donde claramente expone que es una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la caducidad del plazo para ejercer el recurso. Al respecto se observa la noción que se desprende de los actos administrativos recurridos, en donde la debida notificación legal al hoy Sujeto Pasivo en la Relación Jurídico Tributaria Aduanera, fue efectuada para ambos actos administrativos, denominadas Actas de Comisos, con fundamento en los artículos 161 del Código Orgánico Tributario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 10/06/2011, en la persona del ciudadano, P.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.597.551, en su carácter de Presidente de la entidad, TRANSPORTE MULTIMODAL Y COMBINADO TRANSAL, C.A. Una vez cumplido tal requisito al administrado, por parte de la Administración Aduanera, vista como sujeto activo de la comentada Relación Jurídico Tributaria Aduanera, operaba en anuncio para que el interesado ejerciera según su criterio, el Recurso Jerárquico y/o Contencioso Tributario, previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación y en representación o asistencia de un abogado o profesional afín a la materia tributaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 261 respectivamente del instrumento legal nombrado. Sucesivamente observamos que el Recurso Contencioso Tributario fue incoado por el ciudadano, H.E.L.O. / R.I.F. V-03857913-0, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.857.913, asistido del abogado en ejercicio, NIL J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.434, aspecto incluso ya tratado en el preámbulo de la presente, fue interpuesto ante la U.R.D.D. del Edificio Nacional, lugar donde se asienta el Tribunal a su cargo en fecha 07/02/2013 y un Alcance al mencionado Recurso, consignado directamente, pero ya ante el mismo Tribunal, en fecha 12/07/2013, fechas muy lejanas para considerar que el recurso fue interpuesto dentro de los referidos veinticinco (25) días hábiles, que se deben computar a partir del día hábil siguiente al 10/06/2011.”

Que “Por último en el presente, aparte de las dos nociones básicas antes referidas, hago formal Oposición a la Solicitud de Medida Cautelar por parte de la recurrente, que conlleve al traslado de la mercancía, objeto de la controversia legal, a otro lugar distinto al recinto aduanero destinado para la Aduana Principal de Puerto Cabello — SENIAT, la cual de ser acordada, como mínimo conllevaría a la consignación de garantía por parte de la recurrente a favor de la República, en caso de retiro de la mercancía de la zona primaria de la Oficina Aduanera expresada. La entrega de mercancía decomisada versa sobre actuaciones impedidas al Juez en materia aduanera, ni siquiera con la constitución de garantías o fianzas de ningún tipo, por disposición expresa del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, al ser una norma de orden público, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en sentencias tales como las Nros. 168 y 1560 de fechas 01 de febrero del 2007 y 04 de Noviembre del 2009, respectivamente…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de examinar la litis planteada en este expediente con ocasión al a.c., así como la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y posteriormente dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no de la pretensión instaurada por el ciudadano H.E.L.O., plenamente identificado al inicio de la presente decisión, esta juzgadora de instancia considera necesario pronunciarse en atención al escrito presentado el día 27 de enero de 2014, por el abogado Nil J.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.072, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en esta causa. En este sentido, asevera que la representación fiscal consignó escrito de oposición a la admisión de la pretensión en fecha 4 de diciembre de 2013, sin embargo, se aprecia de las actas procesales que la referida oposición fue instaurada el 3 de diciembre del año 2013, según se evidencia del manuscrito y sello húmedo estampado por el funcionario receptor de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, estado Lara, el cual fue distribuido y recibido en este despacho ciertamente el 4 de diciembre de 2013, motivo por el cual a los efectos de este fallo debe entenderse como la fecha de presentación del citado escrito la señalada por la mencionada Unidad, en este sentido, se observa que el apoderado judicial del recurrente formula una serie de alegatos, en el cual: 1.- impugnó la copia simple del documento poder consignado por la representación judicial de la Administración Tributaria recurrida, y 2.- esgrimió la falta de cualidad de la administración tributaria para oponerse a la admisión de la pretensión; a tal efecto, se orientará el punto previo de este fallo interlocutorio con carácter de definitivo con los siguientes numerales:

1.- Impugnación de la copia simple del poder consignado por la Representación judicial de la Administración Tributaria.

Con relación a este particular el apoderado judicial del recurrente adujo:

…cabe destacar el hecho que la administración tributaria por medio de su eventual apoderado judicial abogado C.A., …en fecha 4 de Diciembre del 2013, consigna escrito de oposición a la admisión a la pretensión, acompañando para demostrar su facultad de apoderado judicial en anexo identificado con la letra A copia simple del supuesto poder otorgado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, a quienes forman parte de los funcionarios adscritos a la GERENCIA DE LA ADUANERA (sic) PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL. Es de destacar que en función a lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 7 del Código Orgánico Tributario en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, procedo a impugnar el referido instrumento poder antes referido, y por ende pido al tribunal se tenga como no presentado dicho escrito de oposición a la admisión a la presente pretensión…

(Subrayado añadido).

Con relación al alegato parcialmente transcrito, se observa que el mismo va dirigido a atacar o a impugnar de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mandato consignado en copia simple por la representación fiscal, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 10, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, según se desprende de la nota asentada por la Notaría anexa al documento poder. En tal sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe al Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del documento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Subrayado añadido).

Conforme a la norma supra citada las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se pueden producir en juicio, las cuales tendrán el carácter de fidedignas, es decir, de credibilidad siempre que no fueren impugnados por el adversario en el procedimiento dentro de las oportunidades procesales establecidas en la disposición in comento, vale resaltar, en la contestación de la demanda, si han sido promovidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas.

Así, se observa de la causa objeto de estudio que las copias simples del instrumento poder fueron anexadas el 3 de diciembre de 2013, con la presentación del escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, cuyo escrito a juicio de este tribunal se equipara con la primera oportunidad que tiene la Administración Tributaria para ejercer su derecho a la defensa en el recurso contencioso tributario instaurado (Vid. Sentencia 01547, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en este sentido, se desprende de las actuaciones procesales que la impugnación presentada por el apoderado judicial del recurrente fue realizada el día 27 de enero de 2014, es decir, 23 días de despacho siguientes a la consignación de las copias simples impugnadas en esta causa, contraviniendo el impugnante lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad procesal para impugnar, la cual no es otra que un lapso de cinco (5) días de despacho, cuya situación conduce a esta juzgadora de instancia a declarar improcedente la solicitud de impugnación. Así se decide.

2.- Falta de Cualidad de la Administración Tributaria para oponerse a la admisión de la pretensión esgrimida en Estrados:

Conforme a este particular el apoderado judicial del ciudadano H.E.L.O., alegó:

…Es el caso ciudadana juez, que las denominadas eventuales denuncias consignadas y alegadas haberse efectuado por mi parte de fechas 20-04-2011 y 27-04-2011, respectivamente, agregadas en autos junto al escrito de oposición a la admisión de la presente pretensión y reguladas por los dispositivos contenidos en los artículos 32 de la Ley de Aduanas en concordancia con el 102 de su reglamento general, sin lugar a dudas, son manifiestamente ilegales, habida consideración, que en ningún momento presté mi consentimiento para dichas renuncias se efectuarán y por tanto tuviera validez dentro del espectro jurídico; más aún que de las mismas se desprende claramente que la que funge en ninguna de las dos renuncias consignadas arriba mencionadas, como mi firma es la emanada por mi puño y letra, razón por la cual en este mismo acto la desconozco como mi firma negando, rechazando y contradiciendo en todo momento tanto el contenido y firma de las renuncias consignadas, a los autos como anexo del escrito de fecha 04 de Diciembre del año 2013, por quien dice ser apoderado judicial de la administración tributaría.

De modo pues, que haciendo una interpretación de las normas que rigen la materia, específicamente en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, hace claro el hecho cierto que contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto recurrido, procederá el recurso de apelación; el cual será oído en el solo efecto devolutivo, de allí que, sin lugar a dudas, es necesaria o impreterible, la admisión de la pretensión esgrimida en estrados, para luego hacer valer, las defensas bien sean de forma o de fondo.

Ahora bien, habiéndose propuesto por parte de quien funge como apoderado judicial de la administración tributaria la falta de cualidad o interés del recurrente como causal de inadmisibilídad del presente recurso, se debe hacer un análisis fehaciente de los instrumentos que sustentan o sirven como fundamento para la procedencia de tal causal de inadmisibilidad, no siendo otros que las eventuales y polémicas supuestas renuncias consignadas de fecha 20-04-2011 y 27-04-2011, respectivamente, las cuales en función a lo alegado up-supra se encuentran en entredichas su validez, dado el desconocimiento tanto del contenido como de la firma de las mismas invocado en el presente escrito. De modo pues, que no será sino en el transcurso del iter procesal, donde se determine dicha validez, lo que hace necesario y procedente la admisibilidad del recurso invocado en estrados.

Por otra parte se debe tener en consideración que la administración tributaria vulneraría el principio de las formas con efectos extintivos que rige la materia, habida cuenta que el escrito consignado en fecha 04 de diciembre del año 2013, se agregó antes de ser admitida la esta pretensión y sin tomar en consideración que las normas procedimentales que rigen la materia en ningún momento prevé la posibilidad o facultad a la administración tributaria de consignar escrito alguno; más aún sin que esto implique un reconocimiento o convalidación tácita de la impugnación efectuada de la copia simple del poder consignado y debidamente impugnado, ya que en el mismo se desprende una serie de apoderados o representante de la administración tributaria, que son ajenos a la persona subjetiva en abstracto que establece la norma establecida en el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, que podría asumir o estar facultada para efectuar tal oposición a la admisión de la presente acción; no obstante, surge tanto para la administración tributaria como para mi persona como recurrente, la apelación en efecto devolutivo, bien sea en el supuesto de admisibilidad de la misma o inadmisíbilidad de aquella, todo en aras de preservar la garantías constitucionales del debido proceso y derecho de la defensa establecidas en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo cabe destacar que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual en aras de preservar la garantía de los justiciables frente al órgano jurisdiccional referida a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este honorable despacho proceda a admitir sin dilación alguna la presente pretensión…

De lo expresado, se desprenden ciertas contradicciones de la motivación esgrimida por el apoderado judicial del recurrente, con respecto al título del Capítulo II del escrito presentado el día 27 de enero de 2014, toda vez que hace referencia a la “FALTA DE CUALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA OPONERSE A LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN”, no obstante, procede a argumentar los siguientes particulares:

  1. De la ilegalidad de las renuncias:

    Argumenta que las renuncias consignadas por su representado los días 20 de abril de 2011 y 27 de abril de 2011 son ilegales, toda vez que en ningún momento prestó su consentimiento para que se efectuaran y por tanto tuviera validez dentro del ámbito jurídico, motivo por el cual desconoce el contenido y firma de las citadas renuncias consignadas según su decir el día 4 de diciembre de 2013 (con el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario), por la representación fiscal.

  2. Vulneración del Principio de las Formas:

    Arguye que la administración tributaria vulneraría el principio de las formas en virtud que el escrito consignado el 4 de diciembre de 2013 (escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario), se agregó antes de la admisión de la pretensión sin tomar en consideración que las normas procedimentales que rigen la materia no prevén la posibilidad o facultad a la administración tributaria de consignar escrito alguno.

  3. Representación de los apoderados de la República.

    Aduce que en la copia simple del poder se desprende una serie de apoderados o representantes de la administración tributaria que son ajenos a la persona subjetiva en abstracto que establece la norma prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario que podría estar facultada para efectuar la oposición del recurso contencioso tributario.

    Realizada la anterior síntesis, este tribunal procede a pronunciarse sobre los citados particulares en los términos que a continuación se exponen:

    1. De la ilegalidad de las renuncias.

      Constan en los folios 102 y 142 de este expediente que el abogado C.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.621, actuando en su condición de representante de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó el día 3 de diciembre de 2013, cartas de fechas 20 y 27 abril de 2011, que indican fueron emitidas por el ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.913, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante las cuales le participa que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de su Reglamento, procede a renunciar a la mercancía para efectos de tránsito a favor de la empresa Transal, C.A., cuyas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por el recurrente en esta causa, a tal efecto, requiere de gran importancia para esta juzgadora determinar la naturaleza jurídica de las citadas documentales a fin de establecer el mecanismo procesal que debe seguir este medio de impugnación, toda vez que el apoderado judicial del recurrente no señaló normativa alguna como fundamentación jurídica de su pretensión para señalar como falsos los mencionados instrumentos o que los desconocía en su contenido y firma.

      En este contexto, se desprende que las referidas documentales fueron consignadas en esta causa como parte integrante del expediente administrativo sustanciado por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y relacionado con la presente causa, las cuales se asemejan en su valor probatorio a los documentos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con lo dictaminado en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A., en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, en la cual expresó:

      ...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...

      (Subrayado añadido).

      Conforme con lo expresado, esta juzgadora concluye que al ser una tercera categoría los documentos en cuestión, se pueden impugnar o tachar de falsedad de conformidad con lo regulado en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

      Pasadas estas dos oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

      (Subrayado añadido).

      La norma transcrita, contiene dos (2) oportunidades procesales para proponer este medio procesal de impugnación, constituido por el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de haberse producido en juicio el documento objeto de impugnación, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda.

      Circunscribiéndose esta juzgadora a la causa objeto de estudio, observa de las actas procesales que el escrito de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente es de fecha 27 de enero de 2014, es decir, 23 días de despacho después que la representación fiscal consignó las cartas de fechas 20 y 27 abril de 2011 que indicó fueron dirigidas por el ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.913, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, insertas en los folios 102 y 142 de esta causa, las cuales constituyen parte del expediente administrativo y que fueron consignadas el día 3 de diciembre de 2014 como se refirió anteriormente con el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, cuya situación conduce a este juzgado a declarar improcedente por extemporánea la tacha de falsedad de dichas documentales; toda vez que se debió proponer en el quinto día después que fueron producidas en este procedimiento. Así se declara.

      Como corolario de la anterior declaratoria, debe esta juzgadora señalar que el apoderado judicial se limitó a desconocer los documentos en su contenido y firma, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem, debió el recurrente manifestar si reconocía o no, las cartas consignadas por la parte recurrida, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha cuando fueron producidos, verificándose de autos que su manifestación fue realizada 23 días despacho siguientes en que fueron consignadas en este expediente las documentales, circunstancia ésta que de igual manera acarrea la declaratoria de improcedencia por extemporánea del desconocimiento del contenido y firma realizado a través de este medio procesal. Así se decide.

    2. Vulneración del Principio de la Formas.

      Se desprende del expediente judicial que la representación fiscal consignó el día 3 de diciembre de 2014, el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, en este sentido, se considera necesario citar el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de verificar la tempestividad de su presentación o si en su defecto en esa etapa del procedimiento el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República no estaba facultado para presentar escrito alguno antes de la admisión de la pretensión, conforme a lo alegado por el apoderado judicial del recurrente, en consecuencia , se procede a citar la norma:

      Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

      En este último caso se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso…

      (Subrayado añadido).

      De la norma parcialmente transcrita, se desprende que se otorga una misma oportunidad tanto para que la representación fiscal se oponga a la admisión, como para que el tribunal que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario; en consecuencia se observa que la representación fiscal si está facultada para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario mediante escrito debidamente fundamentado presentado antes que el tribunal de instancia dicte pronunciamiento con relación a la admisión del recurso; por lo que resulta improcedente el argumento esgrimido por el apoderado judicial del recurrente en cuanto a la oportunidad para realizar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se decide.

      Ahora bien, consta en las actas procesales que el abogado C.Á., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, actuando en representación de la República, consigna en forma extemporánea por anticipada el escrito mediante el cual se opone a la admisión de la pretensión, es decir, es interpuesto antes que comenzara a transcurrir el lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, toda vez que para ese momento no constaba en autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad que practicara la boleta de notificación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que guarda relación con la entrada a este Tribunal, del recurso instaurado y su posterior reforma, cuya notificación era imprescindible en este procedimiento de conformidad con lo normado en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en refuerzo con lo anterior es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ha dejado establecido que la presentación de un escrito en forma anticipada debe ser considerado por el juzgador como un exceso de diligencia por quien lo presenta. Así, en sentencia N° 00731 de fecha 16 de mayo de 2007, adujo:

      …esta Sala observa que si bien es cierto que la representante judicial del Fisco Nacional consignó anticipadamente su escrito de informes, no lo es menos que el juez de instancia debió, tal como se lo impone la Carta Magna, garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando en casos como el de autos, se encuentran en controversia no sólo intereses patrimoniales del Estado, sino la protección del colectivo en general, al ser la materia debatida la clasificación de mercancías cuyo ingreso a territorio nacional se encuentra condicionado al cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

      En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia sí debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Así se declara…

      (subrayado de este tribunal ).

      De las actuaciones anteriores, esta juzgadora considera que el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela al haber consignado el mencionado escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario en forma extemporánea por anticipada, no actuó contrario a derecho y por el contrario, debe ser considerado como un exceso de diligencia e interés de la parte recurrida en defensa de los intereses de la República; en este sentido y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal Superior declara que la oposición fue interpuesta en forma tempestiva y por tal motivo improcedente el alegato formulado en el escrito presentado el 27 de enero de 2014 por el abogado Nil J.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.E.L.O.. Así se declara.

    3. – De la representación de lo abogados de la República.

      Este Tribunal procede a determinar si el abogado C.Á., titular de la cédula de identidad Nº 14.377.110, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 53.785, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, tenía capacidad o cualidad de representación para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario.

      En razón de lo argüido, quien decide considera pertinente citar las disposiciones contenidas en los numerales 3 del artículo 35 y 12 del artículo 44 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 31 de julio de 2008, bajo el Nº 5.892 Extraordinario, que prevén:

      Artículo 35. Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República: (omisis)

      3. Los funcionarios o funcionarias, o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución…

      Artículo 44. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: (omisis)

      12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República…

      De las normas parcialmente transcritas se infiere que dentro de las funciones del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida la sustitución en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación o defensa de la República, quienes actuarán como auxiliares de dicho organismo.

      Siguiendo el análisis, se observa del instrumento poder consignado por los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2013, inserto bajo el N° 10, Tomo 38 de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en los folios 84 al 87 y 214 al 217, de la presente causa, que es suficiente para ejercer la representación de la República ejerciendo su derecho a la defensa mediante la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, como se desprende del texto del referido documento, aunado al contenido de la nota marginal mediante el cual la notario impartiendo fe pública, deja constancia de haber tenido a la vista P.A. N° SNAT-2011-0065 de fecha 20 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, en la que consta la designación del ciudadano C.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.777.511, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.182, como Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Oficio-Poder N° D.P. 1576 de fecha 28 de diciembre de 2011, conferido por el ciudadano Procurador General de la República, actuando en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14, artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En este sentido, considera quien juzga que si bien el abogado C.Á., identificado supra se encuentra adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental, el mandato es sustituido con la finalidad de que represente, sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cuyo servicio se encuentra adscrita la Aduana Principal de Puerto Cabello. Asimismo, cabe destacar, que conforme a las actuaciones contenidas en el expediente no se desprende que el documento poder ha sido revocado por la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que se declaró la improcedencia de impugnación por extemporáneo de las copias simples del instrumento poder en cuestión de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 eiusdem, por lo que necesariamente este Tribunal Superior debe desechar el alegato de la falta de representación alegada por el apoderado judicial del recurrente. Así se declara.

      DEL A.C.

      Del escrito interpuesto el 12 de julio de 2013, por el recurrente, ciudadano H.E.L.O. ya identificado, debidamente asistido por abogado, se desprende del folio 44 de este expediente judicial, que reforma de manera parcial el recurso contencioso tributario únicamente en lo que concierne al título de Fundamentación Jurídica, dejando establecido que el resto del escrito incoado de manera primigenia debe mantenerse en forma idéntica en el que fue presentado.

      En atención a lo declarado por el recurrente, se observa del recurso contencioso tributario del 07 de febrero de 2013, que el contribuyente interpone la pretensión de nulidad del acto administrativo conjuntamente con a.c., en tal sentido, esta juzgadora de instancia verifica que la presente solicitud forma parte de lo pretendido por el recurrente, toda vez que la reforma se basó como se estableció con anterioridad en el título de la Fundamentación Jurídica, quedando en consecuencia con pleno valor el a.c. solicitado. Así se decide.

      Realizado el dictamen que antecede y constando previamente en esta decisión, los argumentos en que se basa el recurrente para interponer la solicitud de a.c., se considera pertinente citar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece:

      Artículo 5.-…PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

      De la norma parcialmente transcrita, se infiere que la acción de amparo puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de nulidad, siempre que se fundamente en un derecho constitucional presuntamente lesionado, a tal efecto, su procedencia será en cualquier momento, incluso luego de transcurrido el lapso de caducidad para ejercer la pretensión de nulidad. Cabe destacar que, una vez ejercido este procedimiento, el amparo adquiere la condición de medida cautelar y accesoria del recurso principal, es decir, es preventivo en el juicio instaurado, motivo por el cual se encuentra supeditado al análisis previo que se haga de la admisibilidad del recurso, sin observar la causal relativa a la caducidad. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 00402, de fecha quince 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de marzo de 2001, previó:

      “…La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.

      Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: A.V.), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.

      Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

      En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):

      ....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)

      .

      Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:

      ...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.

      Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

      Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

      Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.

      Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.

      En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del a.c. a la luz del nuevo Texto Fundamental.

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

      Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

      Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.

      Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

      En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

      Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

      Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

      En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

      Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

      Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

      En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

      Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

      Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

      De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

      En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide…

      En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01899, de fecha 26 de julio de 2006, estableció:

      …Ahora bien, respecto del ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo (en este caso contencioso tributario) con acción de amparo, esta Sala Político-Administrativa en su jurisprudencia ha venido delimitando las particularidades propias que se derivan de esta forma de interposición; se ha destacado como una primera particularidad que deriva de esta forma conjunta de interposición de la acción de amparo, la condición de accesoriedad que ésta última adquiere cuando es simultáneamente ejercida con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Por tal motivo, dicha acción adquiere una naturaleza eminentemente precautelativa, quedando relevado por consiguiente, el órgano jurisdiccional que conozca de la misma del previo examen sobre el requisito de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el señalado parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      En este mismo contexto, advierte la Sala que otra de las particularidades que surgen de ese ejercicio conjunto es, vista la accesoriedad de la acción de amparo, que los hechos que el accionante denuncia como conculcantes o violatorios de sus derechos o garantías constitucionales, deben ser los mismos que justifican la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

      Por otra parte, surge asimismo de tal ejercicio conjunto, la exclusividad del amparo constitucional como medida cautelar, esto es, la necesaria exclusión de otros medios cautelares cuando el recurrente ha optado por la aludida interposición conjunta. En estos casos, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por desestimar aquellas acciones de a.c., cuando las mismas entran en concurso de petitorios precautelativos, es decir, cuando el recurrente simultáneamente solicita le sea acordada la suspensión de efectos del acto administrativo mediante mandamiento de amparo, medidas innominadas conforme al Código de Procedimiento Civil y, conforme al supuesto suspensivo contenido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, a manera de excepción, se permite que tales solicitudes sean formuladas en forma subsidiaria en caso de ser desestimada la protección de amparo.

      Ahora bien, este ejercicio conjunto supone una tramitación distinta de la que pudiera asignarse a una acción de amparo propuesta en forma autónoma; motivo por el cual, esta Sala se vio obligada con ocasión a la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999, a revisar el trámite que se le venía asignando a la acción de amparo cuando era ejercida en forma conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, mediante sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político Administrativa, estableció el procedimiento a seguir en dichos casos.

      En este contexto, inaplicó la Sala el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo resultaba contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no era óbice para que continuaran aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resultara incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

      En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

      En sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en decisión signada bajo el Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada mediante los fallos Nros. 01588 y 1514 de fechas 24 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre del año 2012, ha establecido el procedimiento a seguir en los recursos de nulidad interpuestos conjuntamente con acción de a.c. conforme a las citadas sentencias transcritas, expresando:

      “… Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, considera esta Sala necesario realizar las siguientes precisiones:

      En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

      En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

      Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

      .

      Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

      El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

      En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

      .

      Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

      En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

      Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

      .

      Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

      En dicho fallo se estableció lo siguiente:

      …resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

      Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

      En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

      Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

      Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

      (…omissis…)

      Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

      De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

      En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide

      .

      De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

      Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”

      Ahora bien, esta juzgadora de instancia para dictar el pronunciamiento que corresponde se encuentra obligada a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia en la cautelar ejercida, los cuales se encuentran conformados por el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, por la sola verificación del primer requisito se hace innecesario comprobar el segundo de los nombrados ya que éste se cumple con la procedencia del anterior.

      En este sentido, se constata que el accionante en a.c. argumenta que se le ha lesionado los siguientes derechos constitucionales, a saber: 1.- El derecho a la propiedad y libertad económica y, 2.- El derecho al debido proceso y a la defensa, motivando para su defensa que tanto la falta de notificación al contribuyente del acto administrativo impugnado para ejercer los recursos pertinentes y el peligro de daño inminente que se encuentra constituido por la mercancía decomisada, se convierten en hechos probatorios fehacientes para la presunción del derecho reclamado, toda vez que el comiso según su decir fue efectuado por el incumplimiento de las restricciones arancelarias establecidas en las Notas Complementaria 1 y 4 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, motivo por el cual se le aplicó la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya decisión fue proferida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello conforme a la apreciación del funcionario reconocedor N.L., a tal efecto, asevera el recurrente que esa revisión se debió efectuar en la Aduana de destino final, es decir, la Aduana Principal Centro Occidental.

      En atención a lo anterior, este Tribunal debe precisar que el accionante al alegar la violación del derecho de propiedad y libertad económica se limitó a destacar que el peligro de daño inminente lo constituye la pena de comiso de la mercancía que pudiera en principio conculcar ese derecho constitucional, no obstante, tal argumentación no resulta suficiente para que se materialice la transgresión del derecho a la propiedad y libertad económica, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la ejecución de las Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011 /AC/27126 006985 y SNAT/ INA/ APPC/DO/2011/AC/25929 006984, ambas de fechas 03 de junio de 2011, notificadas el 10 de junio de 2011, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En este sentido, es prudente transcribir el contenido de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

      Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

      Así los derechos constitucionales alegados por el pretendiente en a.c. no son de carácter absoluto, sino que, por el contrario el derecho de propiedad, está limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley para su ejercicio, por razones de utilidad pública o de interés general; en tal sentido, toda limitación impuesta que no esté establecida en disposiciones legales es violatoria al derecho de propiedad. Asimismo, la libertad económica se encuentra sometida a limitaciones expresas impuestas conforme al Texto Constitucional y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

      Ahora bien, en el presente asunto el recurrente únicamente alude a las infracciones de las normas constitucionales con basamento en que el peligro de daño inminente se encuentra sustentado en el comiso de la mercancía, no esgrimiendo hechos concretos ni pruebas fehacientes que constituyan propiamente las violaciones constitucionales alegadas; pues si bien, la contravención del derecho de propiedad comporta una afectación patrimonial, ésta debe estar vinculada con la causa que acarrea la violación de tal garantía y en el presente asunto, la violación del derecho de propiedad está sustentado en la emisión de las Actas de Comiso impugnadas, las cuales se sustentan en una actuación administrativa y se encuentran revestidas de la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, cuya revisión le está vedada a este Tribunal en esta oportunidad procesal. En sintonía con lo anterior, es de indicar que la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la forma en que fue alegada por el pretendiente en a.c., conlleva a que este Tribunal para que pueda determinar o no la violación de los mencionados derechos necesariamente deba entrar a realizar un análisis del recurso contencioso tributario ejercido por cuanto debe examinar normas legales establecidas tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, lo cual le está prohibido al juez por cuanto vaciaría de contenido el recurso; aunado al hecho sin que este tribunal proceda a conocer en fondo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, se verifica de las Actas de Comiso impugnadas en este procedimiento, que se concedieron los mecanismos o recursos que disponía la sociedad mercantil Transporte Multimodal y Combinado Transal, C.A., para impugnar los actos administrativos en cuestión (Vid. Sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la cual conforme a la documentación cursante en autos, aparece como la consignataria.

      En conexión con la anterior decisión, esta juzgadora igualmente considera que el principio constitucional de la libertad económica, no se encuentra lesionado en esta causa, en virtud que el propio accionante en a.c. adujo que la decisión de comisar la mercancía por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se fundamentó por la apreciación de la funcionaria reconocedor N.L., por cuanto las mercancías estaban sometidas a prohibición, situación que constituye una limitante para este tribunal; por cuanto para determinar si hubo o no violación del mencionado derecho debe igualmente entrar a conocer el fondo de la controversia y la legalidad o no de las citadas Actas de Comiso.

      En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo y visto que de ellos no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, menos aun la posibilidad de concluir en la existencia de un riesgo inminente que cause un perjuicio irreparable a la parte recurrente, se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

      En refuerzo de lo que antecede, es pertinente hacer referencia al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla la excepción para los casos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres y ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a los efectos de analizar la caducidad de la acción de amparo, no debe considerarse a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres, porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador; asimismo, ha señalado, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional, está limitada a dos situaciones, las cuales deben ocurrir en forma concurrente, estas excepciones son las siguientes:

      1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

      2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

      En relación a la primera excepción, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de julio de 2001, (Caso: R.D.), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el hecho presuntamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

      Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, sostiene que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, es por ello, que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente y como resultado del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

      En cuanto a la segunda excepción, es decir, cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ha sido criterio de la Sala en referencia, que la desaplicación del lapso de caducidad, establecido en la norma in comento, sólo procederá cuando el juez constitucional observe en el caso concreto violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran al ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de G.A.B.C., en expediente N° 00-2845, sentencia 1419) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 8, Año II, agosto 2001 O.R.P.T.).

      En el caso objeto de la presente decisión, las Actas de Comiso impugnadas a través del Recurso Contencioso Tributario, sobre las cuales recae el a.c., son de fecha 3 de junio de 2011, notificadas el 10 de junio de 2011, en consecuencia, se verifica que transcurrió un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días después de notificado para interponer la pretensión de a.c., por cuanto, el recurso fue incoado el 07 de febrero de 2013, consumándose plenamente el lapso de caducidad de seis (06) meses, considerando este despacho por tal motivo que el accionante en a.c. no fue diligente en el resguardo de sus derechos e intereses, al dejar transcurrir un largo período para interponer su pretensión, toda vez que el lapso de caducidad en esta modalidad de amparo no puede estar sujeta a un tiempo indeterminado en razón de la seguridad jurídica y estabilidad de los actos administrativos, aunado a la circunstancia que la acción no obra en la violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran al ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a la violación de derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante y no se desprende una violación constitucional de extrema magnitud conforme a la motivación de esta decisión al declararse improcedentes las supuestas violaciones constitucionales, en consecuencia de lo expuesto, este tribunal concluye que la presente Acción de A.C.C. resulta igualmente improcedente por haber vencido el lapso de 6 meses establecido en la norma. Así se declara.

      Declarada la improcedencia del a.c., este tribunal siguiendo el procedimiento conforme a lo decidido en las sentencias citadas, debe proceder a dictar pronunciamiento no sólo con relación a la admisibilidad de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, sino también con relación al escrito presentado el día 3 de diciembre de 2013 por el representante fiscal y que fue declarado por esta instancia judicial interpuesto en forma tempestiva, mediante el cual se opone a la admisión del recurso contencioso tributario alegando la caducidad del plazo para ejercer el recurso y la falta de cualidad del recurrente, en este sentido, se considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, los cuales establecen:

      Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

      1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

      Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

      Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

      Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

      Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

      1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

      2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

      3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición, los Órganos o Dependencias Judiciales competentes para su recepción y las causales de inadmisibilidad de este medio de impugnación de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal.

      En sintonía con lo anterior, el representante del fisco nacional se opone a la admisión de la pretensión arguyendo lo siguiente: a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso; y b.- La falta de cualidad del recurrente, cuyas causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentran previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en este orden, se analiza los alegatos esgrimidos conforme a la motivación que infra se especifica:

      Entre las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se establece la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, siendo dicho plazo de 25 días hábiles contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado por el contribuyente conforme a la normativa antes transcrita, cuyo lapso debe computarse por los días de despacho transcurridos ante el órgano que deba conocer el asunto en vía judicial, según Sentencia N° 00493, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2001, en la cual se estableció:

      …Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

      En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

      a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

      b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

      c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

      d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano…

      En sentencia más reciente signada con el Nº 01486 de fecha 30 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa, estableció que el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario se encuentra constituido por los días en que el Tribunal regional estimó despachar, de esta forma sostuvo:

      “…Sobre este particular, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que los actos administrativos impugnados son del tipo complejo, por cuanto emanan de distintos órganos administrativos y sus efectos únicamente podrán alcanzarse con la existencia conjunta de los mismos -refiriéndose a la Resolución (del jerárquico) dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos y las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ambas Gerencias adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, considera que el lapso de interposición del recurso contencioso tributario debe computarse una vez cumplida la notificación de las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F, notificadas el 15 de agosto de 2007, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del aludido Servicio, cuya emisión fue ordenada en la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, notificada el 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio Autónomo en Caracas.

      Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional refirió en su escrito de informes consignado en la primera instancia, que en el caso bajo estudio el acto administrativo recurrible es la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478, siendo las correlativas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F accesorias del acto principal, simples instrumentos de cobro de las sanciones de multa impuestas. Además, agrega que aún cuando estos actos fueron dictados por oficinas administrativas distintas se debe entender que fueron dictados por la Administración Aduanera y Tributaria, la cual es una sola. En este orden de ideas, estima la representación fiscal que el recurso contencioso tributario fue interpuesto de forma extemporánea, por cuanto el plazo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001 transcurrió sobradamente a partir de la fecha de la notificación a la recurrente de la Resolución (del jerárquico) arriba descrita.

      Respecto a esta denuncia, debe este Alto Tribunal traer a colación las normas contenidas en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 261. El lapso para interponer el recurso [contencioso tributario] será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

      . (Agregado de la Sala).

      Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso.

      1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

      …omissis…

      . (Destacado de la Sala).

      De las normas citadas se observa la previsión del Legislador Tributario de establecer un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles -en este caso, son los días en los que el Tribunal regional estimó despachar (vid. sentencia de la Sala Nro. 00206 del 16 de febrero de 2011, caso: K.G. y Mármoles, C.A.), para la interposición del recurso contencioso tributario, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

      Con relación a la institución de la caducidad, la Sala reitera en esta decisión los criterios jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa en los cuales se ha sostenido que la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad. Transcurrido dicho plazo ya no es posible tal ejercicio, por haberse producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, con lo que opera y se produce en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. sentencias Nros. 5535 y 831 de fechas 11 de agosto de 2005 y 29 de marzo de 2006, casos: Empresas G&F, C.A. y Super Octanos, C.A., respectivamente, criterios reiterados por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 845 del 22 de junio de 2012, caso: Construcciones Pasval, C.A.).

      Respecto al mismo tema, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 1.878 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: A.C. y Marroquinería, C.A., criterio ratificado en el fallo Nro. 74 del 27 de enero de 2010, caso: Herbert & Moore, C.A., dispuso que la caducidad es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario establecida por el Legislador Tributario, la cual es de orden público y debe ser entendida como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes.

      Al circunscribir el análisis al caso concreto, advierte esta M.I. -tal como lo expresó la contribuyente en su escrito-, que el recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en Caracas, y las correlativas “Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F”, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del mencionado Servicio Autónomo. En la precitada Resolución el superior jerarca declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nros. APM-DO-RAE-2003-00003272, APM-DO-RAE-2003-00003273 y APM-DO-RAE-2003-00003416, las dos primeras de fecha 17 de julio de 2003 y la tercera del 23 del mismo mes y año, dictadas por la referida Gerencia de la Aduana Principal.

      Vinculado a lo anterior, tomando en cuenta que la figura de la caducidad es de orden público, resulta imperativo para esta Alzada verificar la oportunidad en la cual se produjo la notificación del acto administrativo cuya nulidad fue solicitada, no sin antes destacar el contenido de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales expresan:

      Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. (…)

      .

      Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

      1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

      2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

      3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. (…)

      . (Destacado de la Sala).

      Es así, como el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que determinen tributos, apliquen sanciones, cuantifiquen la deuda tributaria y afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes y responsables; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Así lo ha sostenido esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 2225 del 11 de octubre de 2001, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (criterio ratificado en la decisión Nro. 708 del 16 de mayo de 2007, caso: Cooperheat/MQ de Venezuela, C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

      Considera esta Sala que el oficio impugnado en este proceso no constituye acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones sino un acto complementario, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas (…). Por ello, (…) es un acto irrecurrible por no encuadrar dentro de los requisitos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

      En este orden de ideas, el oficio impugnado carece de sustantividad propia, no requiere contener motivación, pues no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existe en tanto y en cuanto permita o coadyuve a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las correspondientes planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y es, en consecuencia, el acto administrativo recurrible y a la vez ejecutable por la administración tributaria. Estas notificaciones en modo alguno pueden ser ejecutadas por sí mismas porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la realización de la decisión contenida en un acto necesariamente preexistente.

      (…)

      De lo expuesto se desprende que si la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Guanta, Puerto La Cruz, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes contra los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar; no pudiendo recurrir ahora contra el oficio CP-034-99 que, en definitiva, no es más que un simple recordatorio de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo.

      Con vista al criterio anteriormente transcrito y a las normas previstas en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estima que en el caso bajo estudio, la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el acto administrativo mediante el cual la Administración Aduanera aplicó la sanción de multa establecida en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, afectando los derechos de la recurrente; en tanto que las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Nros. 0790473300, 0790473328 y 0790473259 S/F, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del mencionado Servicio Autónomo, son actos administrativos accesorios en la ejecución del acto que causa estado. En virtud de lo expuesto, el plazo para la interposición del recurso contencioso tributario establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe computarse a partir de la notificación de la Resolución que decide el recurso jerárquico a la empresa Transportes Coalsea de Venezuela, C.A.. Así se declara.

      Tomando en cuenta que en fecha 31 de mayo de 2007 se practicó la notificación de la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006 al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.764.215, en su carácter de “Coordinador de Aduanas” de la sociedad mercantil Transportes Coalsea de Venezuela, C.A., la notificación del acto administrativo identificado surtió efectos al quinto (5°) día hábil siguiente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 162 eiusdem.

      Conforme a lo anterior, y visto el cómputo remitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, entre el 31 de mayo de 2007 (exclusive) -fecha cuando se practicó la notificación del acto impugnado- y el 23 de octubre del mismo año (inclusive) -oportunidad en la cual se ejerció el recurso contencioso tributario- el referido Juzgado despachó los días 4, 5, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio; 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 16, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto; 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 15, 16, 22 y 23 de octubre de 2007, cuya sumatoria da un total de sesenta y dos (62) días de despacho; en razón de lo cual este M.T. estima que, efectivamente, había transcurrido ostensiblemente el término de cinco (5) días hábiles para surtir efectos la notificación y el lapso de caducidad de veinticinco (25) días de despacho previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. sentencia de esta Sala Nro.1360 del 14 de noviembre de 2012, caso: Argotec, C.A.). Por tanto, resulta evidente que operó indefectiblemente el lapso de caducidad contemplado en la referida norma. Así se declara.

      En atención a las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Transportes Coalsea de Venezuela, C.A., contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que deviene firme al verificarse el fenecimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la interposición del recurso contencioso tributario, sin que éste fuese ejercido oportunamente. Así se declara…”

      Del escrito recursorio primigenio inserto en los folios 01 al 11, ambos inclusive del expediente, se desprende que el recurrente, ciudadano H.E.L.O., ya identificado, ejerció el recurso contencioso tributario conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante este Tribunal Superior, en fecha 07 de febrero de 2013, en contra de las Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/27126 006985 y SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/25929 006984, ambas de fechas 03 de junio de 2011, notificadas el 10 de junio de 2011, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Actas de Reconocimientos Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011, notificadas el 13 de mayo de 2011, emitidas por la ciudadana N.L., en su condición de Funcionario reconocedor de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Así, de la revisión de las Actas de Comiso ya identificadas, como actos administrativos finales que lesionan los derechos subjetivos del contribuyente y que causan estado en el procedimiento administrativo, las cuales fueron consignadas por el recurrente cursantes en los folios 18 al 21 y 26 al 29 de este expediente, así como las anexadas por la representación fiscal que corren insertas en los folios 118 al 121 y 157 al 161, ambos inclusive, se constata que fueron notificadas el 10 de junio de 2011 en la persona de P.Q., titular de la cédula de identidad 11.597.551, adjudicándose el carácter de tramitador, sin embargo, conforme a las documentales insertas en los folios 109 y 144 de la causa objeto de estudio, se desprenden que actuaba en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Multimodal y Combinado Transal, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31625537-9, cuya sociedad de comercio realizó las Declaraciones Únicas de Aduanas Nros. C-25929 y C-27126, de fechas 20 de abril de 2011 y 27 de abril de 2011, para los conocimientos de embarques Nros. PEVPBL09460 y PEVPBL09461, las cuales se encuentran insertas en copias certificadas en los folios 88 y 124, respectivamente y que consignó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello conforme rielan en los folios 106 al 108 y 146 al 148 de este asunto, los contratos de fianza de fiel cumplimiento emitidos por la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, otorgadas a favor de Transporte Multimodal y Combinado Transal, C.A., para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la mencionada Administración Aduanera, el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del tránsito aduanero de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 87 de su Reglamento.

      Cabe destacar, que el ciudadano H.E.L.O. antes identificado, parte recurrente en este procedimiento, aduce en su escrito recursivo que se da por notificado con la interposición de los actos administrativos por él impugnados; toda vez que no se encontraba notificado de tales actos, sin embargo, se observa que el citado contribuyente –con base en las documentales consignadas por la representación fiscal- había actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas y en concordancia con el artículo 102 de su Reglamento y consecuencialmente había renunciado a favor de Transporte Multimodal y Combinado Transal, C.A., a las mercancías que fueron comisadas por la Administración Aduanera, cuya renuncia la efectuó para efectos de tránsito y traslado de la Aduana Principal de Puerto Cabello a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual se desprende de los documentos insertos en los folios 102 y 142 de esta causa, los cuales conforme a la motivación que antecede, quedaron ratificadas en esta etapa del procedimiento, motivo por el cual la citada sociedad de comercio se encontraba facultada para recurrir los actos administrativos que lesionaban los derechos subjetivos del contribuyente si lo consideraba pertinente, toda vez que las Actas de Comiso y las Declaraciones Únicas de Aduanas in comento por ella presentada la identifican como consignatario aceptante y agente de aduanas de las mercancías objeto de comiso.

      En este sentido, al realizarse el cómputo de los días de despacho de este Tribunal Superior desde la fecha notificación de los actos administrativos impugnados (10 de junio de 2011) exclusive, hasta la interposición del recurso (7 de febrero de 2013) inclusive, se observa que transcurrieron doscientos setenta (270) días de despacho, por lo que existe una manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio, por haberse interpuesto fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por lo que se considera procedente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem. Así se decide.

      En virtud que mediante la declaratoria que antecede se satisfizo la pretensión de la representación de la República, relacionada con la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por haberse interpuesto por el recurrente de forma extemporánea, se considera inoficioso conocer los demás alegatos formulados por la representación fiscal.

      V

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedentes las impugnaciones efectuadas mediante el escrito presentado el día 27 de enero de 2014, por el abogado Nil J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.072, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.E.L.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913.

SEGUNDO

Improcedente la acción de A.C. interpuesta por el recurrente, ciudadano H.E.L.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-03857913-0, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria Nº 13-32, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Nil J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.072.

TERCERO

Con lugar el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto 3 de diciembre de 2013, por el abogado C.Á., titular de la cédula de identidad Nº 14.377.110, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.621, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual conforme a la motivación de esta decisión fue presentado tempestivamente.

CUARTO

Inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por el recurrente, ciudadano H.E.L.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-03857913-0, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria Nº 13-32, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Nil J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.072, con domicilio procesal en la sede del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, ubicado en la prolongación de la calle 22 entre carreras 16 y 17, Qta. P, Barquisimeto, estado Lara; en contra de las Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/27126 006985 y SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/25929 006984, ambas de fechas 03 de junio de 2011, notificadas el 10 de junio de 2011, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Actas de Reconocimientos Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011, notificadas el 13 de mayo de 2011, emitidas por la ciudadana N.L., en su condición Funcionario reconocedor de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el archivo de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2013-000015

MLPG/fm.

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